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miércoles, noviembre 13, 2019

Procesamiento falso testimonio generales de la ley


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 (PSI)
CCC 11487/2019/CA1
C., R. E.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 63
///nos Aires, 5 de septiembre de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Analizaremos la apelación interpuesta por la
representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 184/184vta.), contra el auto de fs. 181/182vta. que sobreseyó a R. E. C..
II.- Se atribuye a R. E. C. haber mentido al prestar declaración testimonial ante el Juzgado del Trabajo n° …… en el expediente n° ………… caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/despido”, pese al juramento de decir verdad prestado.
Así, al ser preguntada sobre si le comprendían las generales de la ley, refirió “sí conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014” y se dejó constancia en dicha acta que “La testigo no se encuentra comprendida en las generales de la ley que le fueron preguntadas”, cuando en realidad, la imputada C. es hermana de la actora C., ya que ambas son hijas de S. C., tal como se desprende de los informes del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 155/157 y mantienen relación parental.
Por otro lado, sobre el contenido de la “Litis” dijo que “la ví siempre en el salón de camarera y a veces era ella E. la que me cobraba. El salón quedaba en ………. y una esquina una avenida que no recuerdo el nombre. El restaurante se llamaba ….... Siempre fui tipo de 19 ó 20 hs. y me atendía E.. La vi como camarera y me cobraba a veces. No sé quién le daba órdenes de trabajo a la actora. Yo seguí yendo a …... al local, después de un tiempo no la vi más me imagino que era porque la vi con panza grande. Iba 3 o 4 veces a la semana seguro. Comía en el lugar mariscos. El ticket fiscal, tenía la razón social que era …………., tenía la fecha, la hora y lo que consumí. Abajo estaba el salón. Una terraza chiquita que nunca subí y tenía un par de mesas afuera. En el año 2014 yo no tenía trabajo. En el año 2014 vivía en San Telmo” (fs. 10).
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Discrepo con el fundamento desarrollado por la magistrada de la anterior instancia toda vez que, tal como lo he señalado en reiteradas oportunidades, mentir respecto a las generales de la ley constituye el delito de falso testimonio si dicha mendacidad tiene una directa relación con lo que es materia de declaración testimonial. Su carácter típico depende de la influencia que pueda tener en la valoración que el juez debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo (ver en ese sentido, de la Sala 4, causa n°21.039, rta. 4/06/19, en la que se citó de esa misma Sala la causa N°48610, “A., M. H.”, rta. 20/08/04, entre otras).
Es necesario que el dato omitido pueda tener algún tipo de incidencia en la apreciación que la autoridad competente debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo.
Así, al declarar en el expediente n° …….. caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/ despido”, en trámite ante el Juzgado del Trabajo n° ….., al ser preguntada C. sobre las generales de la ley expresó que “si conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014…” (ver fs. 10), callando que eran hermanas (ver. fs. 155/157).
Ello, constituyó sin lugar a dudas un dato relevante para su testimonio pues, más allá de que sus manifestaciones tenían potencial influencia en el fondo de la demanda laboral, lo cierto es que su mentira respecto del lazo sanguíneo que la unía con la actora fue lo que le permitió atestiguar, ya que por su parentesco estaba excluida para hacerlo, conforme el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual expresamente dice que: no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”(el subrayado me pertenece).
En función de lo expuesto, entiendo que corresponde disponer su procesamiento (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) ya que las expresiones vertidas por la imputada y la omisión antes señalada constituyen el delito de falso testimonio (artículo 275 del CP) por el que deberá responder en calidad de autora. Nótese que tanto la faz objetiva como subjetiva se vislumbran realizadas. Por un lado, el testimonio fue prestado ante la autoridad competente, es decir, el juez laboral y por otro, el tenor de la información ocultada por C. la cual no podía desconocer y que se contrapone con la brindada, extremos que permiten conjeturar que tenía plena conciencia y voluntad de que se estaba apartando de la verdad al sostener que conocía a las partes por ser cliente del local y no por ser su hermana con distinto apellido.
Por último, corresponde que la Jueza de la anterior instancia evalúe la imposición de las medidas cautelares (arts. 312 y 518 del CPPN).
El juez Mariano González Palazzo dijo:
Entiendo que en este caso no resulta aplicable el criterio que expusiera en los precedentes “Denegri, Jorge Omar y otros”, rta. 24 de junio de 2019 -n°29915/2017-, “Epelbaum, Silvia Nora s/sobreseimiento”, rta.: el 25/10/18 -n°78772/17- y “Carlucho, Alejandro Julio”, rta.: 7/2/19 -n° 40573/18-, entre otros.
Es que no se trata de un caso en el que deba evaluarse si el testimonio cuestionado tuvo incidencia en la resolución que finalmente se adopte en otro fuero, pues la circunstancia sobre la cual recayó la falsedad de la declaración prestada en el fuero laboral es invariable y está exenta de todo tipo de interpretación.
Recordemos que C. se expidió como una simple clienta y omitió referir su vínculo familiar con la parte actora -son hermanas por parte de madre-, circunstancia ésta que incidía directamente sobre su capacidad para declarar (cfr. art. 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con estas aclaraciones, adhiero en un todo al voto de mi colega.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 184/184vta. y DISPONER EL PROCESAMIENTO DE R. E. C., cuyos demás datos personales obran en autos, en orden al delito de falso testimonio (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 275 del Código Penal de la Nación).
II.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en cuanto al dictado de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que los jueces Magdalena Laíño y Julio Marcelo Lucini, titulares de las Vocalías N° 3 y 7, respectivamente, no intervienen en la presente por hallarse en uso de licencia y el juez Rodolfo Pociello Argerich, lo hace como subrogante de la Vocalía N°7. Por su parte, el juez Hernán López, quien subroga la Vocalía N° 3, no suscribe por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara.
Mariano González Palazzo Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara

lunes, marzo 07, 2016

falso testimonio victima

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 29733/2015/CA1
“C. P., B. J. ”. Procesamiento. Falso testimonio.
Juzgado de Origen: Instrucción 15
///nos Aires, 12 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca al Tribunal el recurso interpuesto por la defensa contra la resolución documentada a fs. 257/267, en cuanto se dispuso el procesamiento de B. J. C. P..
El juez Mauro A. Divito dijo:
Considero que el auto puesto en crisis debe ser revocado, por las razones que seguidamente expondré.
C. P. ha declarado como víctima en el proceso que se le siguió a A. A. L. por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° …… (causa N° ……../13), circunstancia que impide la configuración del ilícito contenido en el artículo 275 del Código Penal, pues al no tratarse de un extraño en relación con la causa no puede considerarse satisfecha la calidad de “testigo” requerida para ser sujeto activo de ese tipo penal.
Sobre el tópico, esta Sala ha sostenido que es requisito para mantener la calidad de testigo la ajenidad que con el juicio debe guardar el deponente, de modo que no corresponde considerar testigo, en sentido propio, a quienes deponen sobre hechos respecto de los cuales ellos mismos son actores y que pueden traerles aparejado algún perjuicio, razón por la cual las falsedades en que hubieran eventualmente incurrido en tales circunstancias no configuran el delito de falso testimonio (causas números 39.038, “M., O.”, del 28 de junio de 2010; 20477/12, “B., E. A.”, del 8 de julio de 2013; y 57641/14, “M., B. L.”, del 10 de diciembre de 2015; entre otras).
En esa dirección, se ha sostenido que “la condición de testigo debe ir acompañada de la presunción de su imparcialidad y desinterés, por lo que no pueden serlo el querellante ni el denunciante” (Levene, Ricardo (h), “El delito de falso testimonio”, 2ª. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 55, con cita de Giulio Crivellari).
En análogo sentido, dable es concluir en que no puede cometer falso testimonio quien tiene interés en la respuesta que formula, “porque en realidad lo que no hay es testigo y en consecuencia el acto es atípico en relación a la figura descripta por el art. 275 del Cód. Penal” (C.N.C.P., Sala I, causa “G., M. E. y otros”, del 19 de octubre de 2001).
Es que “la norma en cuestión [art. 275 del Código Penal] no sanciona a la persona que hubiera depuesto falsamente con las formalidades de la declaración testimonial, sino concretamente, al
testigo que hubiera incurrido en esa conducta
” (causas números 13.651, “R., L.”, del 7 de julio de 2000 y 29.182, “B., J. C.”, del 5 de junio de 2006).
En consonancia con ello, se ha dicho que “…no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello…Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los Delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419, citado en la causa N° 76618/14, “M., H.”, del 16 de octubre de 2015).
Conforme la línea argumental seguida, claro está que la conducta atribuida al imputado es atípica desde la perspectiva del artículo 275 del digesto de fondo, más allá de que la presunta falsedad de sus dichos haya sido para favorecer y no para perjudicar a quien fuera finalmente absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal N° …..
En consecuencia, voto para que se revoque el temperamento adoptado en la instancia anterior y se disponga el sobreseimiento de C. P., en los términos del artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Se atribuye a B. J. C. P. el hecho acaecido en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2015, en la causa N° 9962/13 del Tribunal Oral en lo Criminal N° …, en cuyo marco el fiscal de juicio, Dr.
Gustavo Luis Gerlero, requirió que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del nombrado (conf. fs. 15 vta. /16 y 19).
En dicho expediente, el encausado prestó declaración en su calidad de víctima, tanto en sede policial como en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° …. y en el debate oral y público.
Se desprende de lo actuado que las citadas declaraciones brindadas ante la prevención (fs. 1/2 y 3/4) y el juez de instrucción (fs. 6/8) son similares, en relación con las circunstancias por las que transitaron los hechos en punto a que el 6 de marzo de 2013, alrededor de las 22:00, mientras C. P. se encontraba frente a un quiosco, junto a C. G. G. A. (alias “G.”) y S. V. A., fueron sorprendidos por L. M. M. (alias “C.”), de un lado, y los hermanos A. A. L. y L. L. (alias “L. M.”), del otro, quienes tras arribar a bordo de una motocicleta y un automóvil, respectivamente, comenzaron a disparar las armas de fuego que llevaban, en reiteradas ocasiones, con el propósito de dar muerte a todas las personas que se hallaban en el frente –los tres nombrados en primer término-, ocasionando el deceso de A. y lesiones de carácter leve en la pierna izquierda de V. A. (conf. fs. 25/26 y 42/43).
Con el devenir de dicha investigación, A. A. L. resultó detenido, elevándose finalmente a su respecto las actuaciones a la etapa del plenario, en orden a los delitos de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas; homicidio en grado de tentativa doblemente agravado de igual manera, cometido en dos ocasiones, en concurso real entre sí; todos ellos en calidad de coautor; en concurso real con tenencia ilegítima de un arma de guerra, en calidad de autor (conf. fs. 52).
Ya en el juicio oral, en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2015, C. P. brindó una declaración sustancialmente diferente de la que había sostenido hasta dicho momento (conf. fs. 55/56), constituyendo esa circunstancia el motivo por el que el fiscal general postuló la absolución del sometido a juicio, por aplicación del artículo 3° del Código Procesal Penal, que fue acogida por los miembros del tribunal oral (conf. fs. 60/62).
Al respecto, ceñido a los agravios desarrollados por la defensa en la audiencia oral y tras la evaluación de las probanzas que dan sustento a la imputación formulada a C. P. en esta causa, concluyo en que el procesamiento dictado por el señor juez a quo debe ser avalado (artículo 306 del Código Procesal Penal).
En efecto, se desprende de las copias certificadas de la causa N° ……….., que en oportunidad de declarar ante la sede prevencional, el nombrado manifestó “que el día de ayer [6 de marzo de 2013] alrededor de las 22.00 horas, se encontraba en la manzana 2 del Barrio …….., puntualmente en un kiosco ubicado por la calle L. …tomando algo con sus amigos C. G. G. A. (alias G.) y otro conocido
de nombre S. [V. A.]…[cuando] apareció por la calle [referida] una motocicleta color negra…estilo …… …conducida por M. [M.] (alias C.), quien [la] detiene…a una distancia de tres metros…[tras lo cual] desciende y extrae una pistola cromada grande que puede ser una ………. Al mismo [tiempo] por el lado contrario se acerca un rodado marca ‘…………’ de color gris…cuya patente termina en …., descendiendo…dos masculinos conocidos como ‘l. m., quienes extraen pistolas…[que aparentaban ser de] marca ‘…….’ y sin decir nada comenzaron a disparar contra el dicente, por lo que…se introdujo dentro del kiosco salvando de esta manera su vida ya que le tiraron varios disparos no pudiendo precisar cuántos. En ese mismo momento M. comenzó a dispararle a C. G. G. A., diciéndole ‘vos fuiste a patear la casa de mi mujer, mira que yo soy tranza pero me paro de mano igual’. Al toque se fueron porque cuando el dicente salió del kiosco, los agresores ya se habían ido” (fs. 1).
Aclaró que “el día 5 de marzo [de 2015] G. fue a la casa de T. [M.]…pareja de M. alias C. a pedir paco y en principio T. no le dio pero G. pateó la puerta y después le pasaron algunas dosis y un
par de pesos siendo ésta la razón por la cual M. le disparó a G., es decir, porque le pateó la puerta a su pareja. También aclara que el dicente tiene problemas con L. M. de vieja data”. Al ser preguntado
sobre si a “G.” sólo le disparó M. o si también lo hicieron “L. M.”, respondió que “cuando el dicente se tiró al piso e ingresó al quiosco, L. M. se acercaron a G. y también le dispararon” (fs. 2).
Luego, ante la División Individualización Criminal de la Policía Federal, tras manifestar que se presentó allí a solicitud de la Comisaría …..° “ya que ha sido testigo por disparo de arma de fuego”,
C. P. reconoció a uno de los tres agresores aludidos en su declaración en la ficha correspondiente a A. A. L. (fs. 4).
En el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°…., el 13 de febrero de 2014, en sentido concordante a la deposición brindada en sede prevencional, declaró que “en la ocasión en la que
le dieron muerte a G. –A.-, que yo estaba presente, vi claramente cómo primero se acercó M. a bordo de una motocicleta negra –de diseño similar a una …….. …-, extrajo un arma de fuego de entre sus
ropas y le disparó. El proyectil…ocasionó que [A.] cayera al piso [y] empezara a perder una gran cantidad de sangre. Simultáneamente advertí la presencia de los ‘m.’., quienes se encontraban a bordo de un automóvil ……… cuya patente terminaba en ……, concretamente A.L. estaba en el asiento del conductor, mientras que L.…en el del acompañante. Como también lo escuché a A. que decía al verme a mí ‘…a éste también tirale…’ y abrieron fuego, alcancé a meterme dentro del kiosco…Después incluso, una vez que estaba dentro del comercio, seguí escuchando disparos que impactaban en el frente del local, que eran realizados por varias armas de fuego…De hecho, en
ese marco hasta terminó lastimado ‘S.’, que es un muchacho que justo estaba ahí y no tenía nada que ver” (fs. 6 vta.).
Explicó que “el problema con los imputados viene desde hace tiempo, porque incluso yo los conozco a los mellizos de vivir en el mismo barrio, y no sólo nunca nos llevamos bien, sino que…siempre
mantuvimos cierta rivalidad y me atacaron en varias ocasiones” (fs. 6). A preguntas que se le hicieron, indicó que “a los dos mellizos los vi dispararme, pero rápidamente debido a que estaba entrando al kiosco a resguardarme, en cambio a M. lo perdí de vista y no sé si también me disparó a mí”, “evidentemente también me quisieron matar a mí, y no me sorprende, porque como dije los problemas con los hermanos L. vienen de vieja data; me reconocieron y también me dispararon” (fs. 6 vta.).
En cuanto a T. M., precisó que si bien no estaba presente en el momento del hecho “fue quien le dio la información a [M.] M..Es que, cuando nosotros estábamos en el kiosco, la vimos pasar caminando, y cinco minutos después pasó todo esto; es decir que, cuando nos vio, le contó a su novio” (fs. 7).
Sin embargo, el 14 de abril de 2015, una vez radicada la causa …….. ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° …., según se asentó en el informe actuarial cuya copia luce a fs. 66, C. P. se comunicó
telefónicamente con esa sede, ocasión en la que, tras identificarse y aclarar que se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza - anotado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal N° ……, en el marco de una causa seguida en su contra por el delito de homicidio-, afirmó “que fue amenazado por el procesado A.A. L. luego de mantener una conversación telefónica; aclaró que no teme por su integridad física pero sí por la de su familia. Asimismo, refirió que comparecerá el día de mañana al tribunal y expresará que L. no fue el autor del hecho, que prefiere ‘comerse’ un falso testimonio y no preocuparse por su familia ya que él dentro de la cárcel no puede hacer nada para protegerlos. Además, agregó que L.no tiene nada que ver en el hecho, sino que el que efectuó los disparos fue L. M. M.” (fs. 66 citada).
Al día siguiente, en ocasión de declarar en la audiencia de juicio celebrada ante el referido Tribunal, tras manifestar que es amigo del imputado, afirmó en relación con el informe actuarial
anteriormente aludido que “nunca me comuniqué con él –en alusión al imputado- estando preso, no tengo teléfono celular, en los complejos hay teléfono público nada más. Yo llamé al tribunal porque
a mí la policía me amenazó con matar a mi familia. A mí los que me tienen apretados en la calle son los de la policía. Sí, yo reconozco haber hecho el llamado, pero por teléfono no iba a decir que los me
amenazaban eran de la Brigada. Cuando murió G. A. la Brigada me fue a buscar a mi casa y me dijeron que si no los ayudaba a meter preso a L. me mataban a mi familia” (fs. 10 vta.).
A preguntas del fiscal general, sostuvo “Yo recuerdo todo a la perfección. Ese día [6 de marzo de 2013] me encontraba en la manzana …. con G. A. tomando una cerveza, que era mi amigo, vino
este señor M. y efectuó disparos, yo me metí en el negocio de esta señora y cuando salgo mi amigo estaba tirado porque le había dado un tiro en la aorta. Yo lo llevé al hospital. Después la brigada me vino a buscar con una camioneta ‘……’ de color gris y me dijeron que yo sabía que me podían ‘empapelar’ si ellos querían y…que si no quería terminar en una bolsa negra o que me ‘pegaran’ armas, les diera una mano porque estaban investigando a los hermanos L.. Lo que querían
era que diga que estaban en el hecho, pero en realidad no estaban. El día que relaté me fui guiando más o menos por lo que me dijeron ellos...Me dijeron que tenía que decir que había un ‘……….t’ gris, una ‘…….’ y que los hermanos L. también estaban en el hecho, que efectuaron disparos hacia mí y hacia A.” (…) “En el juzgado dije lo que declaré en la comisaría, porque temía por mi familia. La parte de los mellizos L. no fue así y lo declaré por haber sido amenazado, por temor (…) Yo ese día a T. [M.] no la vi…lo del croquis es todo cierto, lo único que no es cierto es lo de los mellizos L. (…) M. le tiró solo a A. porque cuando yo vi que se bajó con la pistola en la mano me metí en
el almacén (….) [V. A.] estaba en el lugar pero de pasada…recibió un tiro también…Yo no soy damnificado de nada, el único damnificado es S. A. …Pensándolo bien yo también me encuentro en la misma situación que L.. No vi nacer a mi hija y eso es feo. Yo también todas las noches pienso que estoy preso injustamente y él también está preso injustamente, por lo que yo declaré. Ahora no temo por mi familia porque ahora el [tribunal] ya sabe y si le pasa algo a mi familia ya pueden imaginar por dónde viene la cosa” (fs. 10 vta./11 vta.).
La falsedad de las manifestaciones de C. P. en la audiencia del juicio, en lo sustancial, refieren a que A. A. L. y su hermano L. L. no habían protagonizado los hechos objeto de debate, ya que en las contestes declaraciones que brindó en la etapa de instrucción suministró una versión claramente opuesta, que al ser cotejada con los restantes elementos de prueba reunidos en la causa N° ……., condujeron al señor magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ….. a dictar el procesamiento de A. A. L. en orden a los delitos detallados al comienzo (fs. 25/41) y, posteriormente, al fiscal de instrucción a requerir la elevación de las actuaciones a juicio (fs. 42/53), siempre que se tuvo por acreditada su presencia en la escena de los hechos y la intervención que en ellos le cupo.
A lo expuesto se añade que el aquí imputado, si bien anticipó telefónicamente al Tribunal Oral en lo Criminal N° …. que declararía falsamente en el juicio, atribuyó esa circunstancia a que había sido amenazado por A. A. L.. Empero, al deponer testimonialmente al día siguiente, se desdijo de dicho argumento, pues aunque mantuvo la afirmación formulada el día anterior acerca de que había sido amedrentado con el propósito de que cambiara su versión de los hechos, le adjudicó las amenazas a los integrantes de la brigada de la Comisaría N° …. de la Policía Federal, quienes, desde un comienzo de la investigación, según sostuvo, “me fue[ron] a buscar a mi casa y me dijeron que si no los ayudaba a meter preso a L. me mataban a mi familia” (fs. 10 vta.).
Tal extremo resulta contradictorio, desde la perspectiva de la sana crítica, con los propios dichos de C. P. vertidos en la anterior declaración ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° ., ocasión en la que le atribuyó la posible comisión de delitos de acción pública al personal de la referida brigada. En efecto, allí aclaró “que los hermanos L. manejan cierta impunidad dentro del
barrio [pues, entre otras cosas, sus calidades de empleados en una empresa de seguridad privada] repercute(n) en que son conocidos del personal de la Comisaría ….° de la P.F.A, y del personal de la brigada, [los] que ante…cualquier circunstancia se hacen los desentendidos.
Por ejemplo, si [éstos] los llegaran a ver a los L. , y a pesar de saber que tienen orden de captura, no los detendrían y se harían los que no vieron nada. De hecho, pasó que en una ocasión antes que quedara detenido, con posterioridad al homicidio de G., ya que los vi pasar como si nada por el barrio, prácticamente frente al personal de la brigada, y no los detuvieron” (fs. 7 vta.).
Cabe destacar, asimismo, que según asentó el señor juez de instrucción en el anteriormente mencionado auto de procesamiento “a partir de lo señalado por C. P., y el padre de la víctima, y a fines de verificar si la investigación en algún punto había sido alterada por connivencia entre las personas que habrían cometido los hechos y el personal policial, se le dio intervención [a la
División Operaciones Judiciales, dependiente de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina]. El resultado fue, tras una larga pesquisa, negativo; y ello debido a que de ningún modo se logró establecer alguna conexión o situación que pudiera inferir que en efecto existiera connivencia alguna” (fs. 32).
De otro lado, adviértase que contrariamente a lo afirmado por C. P. en el juicio oral en punto a la amistad que mantenía con el allí imputado A. A. L., al prestar declaración indagatoria este último en dicho proceso, solicitó, en resguardo de su integridad física y de continuar detenido, “no se me traslade al Complejo Penitenciario Federal ………. del S.P.F. debido a que tengo serios problemas con la población carcelaria y en particular con algunos internos como C. P., quien declaró en contra mío” (fs. 24).
En síntesis, los elementos de convicción reseñados permiten desvirtuar la versión brindada por el aquí imputado al deponer testimonialmente en el debate llevado a cabo en la causa N° …….. y sostener la falsedad de tales afirmaciones, dirigidas con el evidente propósito de beneficiar la situación de A. A. L. en ese proceso, en tanto aquél demostró una clara actitud de abandonar su acusación inicial.
Carrara ha señalado que “Cuando el querellante que hizo una imputación falsa es llamado a audiencia como testigo y la confirma en perjuicio del acusado, el carácter de testigo que entonces adquiere no hace degenerar el título de calumnia surgido en su contra por el primer delito. En cambio, cuando el agraviado, después de haber presentado una querella verídica, al ser llamado después como testigo altera maliciosamente la verdad para favorecer al acusado, surge en toda la nitidez de sus términos el título de falso testimonio” (Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V, Editorial Temis, Bogotá, 1961, p. 218, citado en mi voto en la causa N° 38.643, “D. , N. A. y otro”, del 21 de mayo de 2010), doctrina que bien puede ser aplicada al caso del sub examen, pues aun cuando C. P. no hubiera revestido el rol de querellante en aquel proceso, declaró en calidad de “parte agraviada”, en tanto conforme a la imputación que se le formuló, la declaración falaz es aquélla que proporcionó en la etapa del debate.
Dicho de otro modo, si bien es cierto que el causante ha depuesto en relación con un episodio del cual ha sido protagonista, en el caso, no se advierte que su nueva versión pudiera perjudicar, sino que, muy por el contrario, apareció beneficiando al imputado, a través de manifestaciones que han perturbado el desenvolvimiento de la administración de justicia, siempre que no se encontraba ante
disyuntiva alguna entre conducirse con lo conocido y soportar un posible perjuicio a sus intereses.
Así, voto por confirmar el procesamiento cuestionado.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Adhiero al voto del juez Cicciaro en cuanto a la acreditada materialidad del episodio investigado y la intervención que le cupo a B. J. C. P., con la salvedad de que, a mi juicio, el hecho de que el sujeto activo declare testimonialmente como víctima del suceso sobre el cual depone falsamente, aun en perjuicio del imputado –supuesto que difiere del sub examen, en el que el causante ha mentido en beneficio del imputado A. A. L. en la causa número …… del Tribunal Oral en lo Criminal N° ….- no descarta la posibilidad de que sus dichos configuren el delito de falso testimonio (conf. mi voto en la causa N° ……., “B., E. A.”, del 8 de julio de 2013) .
Es que si bien se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores del delito de falso testimonio quienes declaran en “causa propia”, dicha posición ha sido refutada por parte de la
doctrina, a la cual adhiero, que acepta la posibilidad de que también puedan ser considerados testigos los propios sujetos de la relación procesal en cuestión, es decir, se apartan del requisito de que el
testigo sea una persona ajena a aquella relación, o que tenga que ser un individuo que declare en causa ajena, o que sea un tercero ajeno o no interesado en la cuestión objeto del testimonio (Edgardo
Alberto Donna, Derecho Penal, parte especial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo III, pag. 452).
Dicho criterio también fue adoptado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “V., C. A.”, del 15 de marzo de 2004, al entender que la declaración en “causa propia” o
sobre “hechos propios” no excluye la calidad de testigo del declarante y, así, el tipo del artículo 275 del Código Penal.
Por otra parte, esta posición se compadece con la posibilidad de que el querellante y/o damnificado declaren como testigos, con obligación de decir la verdad, que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, y bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad, lo que importa que aquellos puedan ser sujetos activos del delito previsto y reprimido en el artículo 275 del Código de fondo.
Tal es mi voto.
En mérito del acuerdo que antecede, esta Sala
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión documentada a fs. 257/267, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez

lunes, diciembre 23, 2013

falso testimonio agravado cometido en causa criminal

ART 275 Código Penal: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 27701/2012/CA1 –
“B. A. C., R. F.”. Sobreseimiento. Falso testimonio. 
Juzgado de Origen Criminal de Instrucción 48 Secretaría 145
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión extendida a fs. 109/110, por la que se dispuso el sobreseimiento de R. F. B. A. C. (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal).
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, se entiende que la decisión desvinculante no puede ser avalada, siempre que las constancias de la causa conducen a agravar la situación procesal del imputado.
Se atribuyó al nombrado el haber afirmado hechos falsos al prestar declaración testimonial ante la Fiscalía Correccional N° …., en el marco de la causa N° ………….., caratulada “C., E. N. sobre lesiones culposas” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° ….. En esa ocasión, B. A. C. manifestó que se encontraba caminando por la avenida …….. hacia la calle ………….., de esta ciudad, cuando escuchó un ruido de frenada y observó que un vehículo que avanzaba por la última de dichas arterias impactó con su trompa contra una motocicleta que circulaba por ………. Además, refirió que la mujer que conducía el rodado que embistió a la moto se encontraba acompañada por una persona del sexo masculino y circulaba a una velocidad más elevada que la del damnificado.
Por último, destacó que pudo observar el momento exacto del impacto, pues caminaba de frente a éste (ver fs. 4/5).
Sin embargo, en aquél sumario se corroboró que la motocicleta fue la que impactó al vehículo (fs. 46/47) y la conductora refirió que no se encontraba acompañada, circunstancia que –por otra parte- el preventor policial no consignó en el acta correspondiente (fs. 29).
Así se concluyó en el sobreseimiento de C. (fs. 13 /22 – decisión confirmada por la Sala IV de este Tribunal a fs. 48-) y en la extracción de testimonios a fin de investigar la conducta del aquí imputado.
Luego de las medidas ordenadas por esta Sala en su anterior intervención (fs. 82/83), puede concluirse en que el descargo formulado por B. A. C. (fs. 67) se encuentra desvirtuado en autos, puesto que no habría presenciado el episodio por el cual rindiera declaración testimonial.
Ello es así, puesto que si bien se verificó la existencia del taller mecánico donde dijo el encartado desempeñarse, se corroboró que el 13 de agosto de 2011 -a la hora del accidente- no se encontraba allí, pues su teléfono celular se activó en otro lugar de esta ciudad (fs. 105/106).
Nótese que el aparato móvil del causante se activó antes y después del evento, esto es, a las 16:29:51 en la celda correspondiente a la avenida ………… y a las 17:23:06 en la ubicada en …………….. , lugares que se encuentran alejados de la intersección donde ocurrió el hecho -………….. y …………..-.
En ese marco, el imputado puntualizó que luego de cerrar su taller mecánico en horas de la tarde del sábado 13 de agosto de 2011 y cuando se encontraba caminando por la avenida Boyacá pudo observar en la intersección con la calle …………… la colisión de los rodados, razón por la que decidió volver para tomar el teléfono a fin de requerir auxilio (fs. 4/5).
Sin embargo, las probanzas colectadas llevan a sostener que tal versión ha sido mendaz, puesto que del informe documentado a fs. 105/106 surge que a las 16:29 B. A. C. se hallaba en otro sitio -como se dijo, su teléfono activó la antena correspondiente a la avenida …………… - y no cerrando su taller mecánico como dijo al dar su testimonio.
Por lo expuesto, las probanzas reunidas son aptas para procesar al imputado en orden al delito de falso testimonio agravado (artículo 275, segundo párrafo del Código Penal), puesto que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, siempre que faltó a la verdad en un proceso penal a fin de perjudicar a la allí imputada.
Puesto que la aplicación o no de la agravante constituyó materia de deliberación del Tribunal, cabe apuntar que la expresión “se cometiere en una causa criminalabarca también a las causas correccionales, siempre que el sentido de la cualificación transita por haberse verificado la declaración o informe falaz en un proceso penal –y en perjuicio del imputado- por la gravedad que ello supone, a diferencia de procesos de otra naturaleza (por caso, civil, comercial, contencioso o laboral).
La locución “causa criminal” se remonta al Proyecto de Código Penal de 1891 redactado por Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo (art. 321) y fue mantenida por Rodolfo Moreno (h), quien comentó en tal sentido lo siguiente: “Esa pena se agrava cuando el testimonio falso hubiera sido prestado en causa criminal y en perjuicio del inculpado. La gravedad de la infracción, en este caso, salta a la vista, y de ahí la penalidad mayor, como lo han reconocido todos los proyectos y leyes nacionales que nos han servido de antecedente(El Código Penal y sus antecedentes, Tommasi editor, Buenos Aires, 1923, tomo VI, p. 320).
Tal es la redacción actual a partir de la ley 23.077, que volvió al texto originario de la ley 11.129, respecto del cual se ha comentado –conclusión que se comparte-, que “el concepto de ‘causa criminal’ comprende sólo los procesos tramitados exclusivamente por delitos, sean de competencia de la justicia en lo criminal o de la justicia en lo correccional…” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (dirección), Terragni, Marco (coordinación), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, tomo 11, p. 95, comentario a cargo de Jorge E. Buompadre; en igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo V, p. 236, para quien “causa criminal es…expresión genérica que comprende a todo proceso penal, es decir, la causa cuyo fin sea la aplicación de una pena…”; y Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo III, p. 457).
Finalmente en este aspecto, debe recordarse que la Constitución Nacional ha reservado al Congreso federal la legislación en materia penal (art. 75, inciso 12) y al propio tiempo ha asegurado a cada provincia el dictado de las respectivas constituciones y leyes – entre ellas las relativas a la “administración de justicia”- (art. 5).
En ese entendimiento, la identificación del concepto “causa criminal” (art. 275 del Código Penal) con la noción de proceso penal obedece también a la idea de no formular distinciones a partir de que las provincias podrían distribuir la competencia penal de la manera que estimen conveniente (así en el ámbito nacional y federal, con los arts. 26 y 27 del Código Procesal Penal), de lo que se colige que con aquella expresión el legislador federal ha excluido materias distintas a la penal al agravar el delito de falso testimonio cometido en perjuicio del imputado, sin que, entonces, la diferenciación entre lo “criminal” y “correccional” adquiera relevancia en el tópico aquí abordado.
Análogamente, la expresión “juicios criminales ordinariosprevista en el art. 118 de la Ley Fundamental, en el marco del juicio por jurados, de notable parecido a la locución contenida en el art. 275 del Código Penal, no debe interpretarse sino referida a las causas penales, más allá de la distribución de las competencias con sus respectivas denominaciones que cada jurisdicción diseñe, en tanto materia que no ha sido delegada al poder central (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 4ta. edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo II, p. 571).
Dicho de otro modo, los giros “causa criminal” y “juicios criminales” (en este último caso, vale recalcar, aún después de la reforma constitucional de 1994), siempre reconducen a la idea de delito penal, y ello debe ser así en todo el país por tratarse de legislación de fondo (art. 16 de la Constitución Nacional), sea que cada jurisdicción prefiera o no dividir la competencia penal con arreglo a criterios relacionados con la materia.
Ello superado, en lo concerniente a la coerción personal, además de no haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal la prisión preventiva, se estima que no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a la medida de cautela real contemplada por el artículo 518 del digesto ritual, el monto del perjuicio irrogado, la eventual indemnización civil y las costas devengadas por la tramitación del proceso, llevan a entender que la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) luce adecuada para satisfacer esos tópicos.
Así votamos.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Si bien adhiero a la solución que proponen los colegas preopinantes en torno de la situación del imputado, he de disentir en cuanto a la calificación legal propiciada, por considerar que no resulta aplicable el tipo calificado del falso testimonio.
En efecto, la mención a una “causa criminal” que se formula al describir la modalidad agravada de este delito, constituye un elemento normativo del tipo para cuya interpretación corresponde acudir a la legislación procesal respectiva, conforme a la cual -en cuanto aquí interesa- dicha denominación no resulta abarcativa de los procesos que se siguen en el fuero correccional (cfr. Código Procesal Penal, arts. 26, 27 y ccs.).
Esto mismo se advierte, por lo demás, en el lenguaje corriente de los operadores del sistema judicial, que no usamos la expresión “causa criminal” para referirnos a un asunto que se ventila en sede correccional.
Desde esa perspectiva, tanto el sentido técnico de las palabras empleadas por el legislador como su uso cotidiano en el ámbito forense, conducen a incluir el caso del sub examen en la figura simple del art. 275 -párrafo primero- del Código Penal y excluirlo de la agravada -íd., párrafo segundo-.
Este es el criterio que ha sostenido una parte minoritaria de la doctrina, al exponer -con toda claridad- que “…cuando se clasifican las causas penales en criminales y correccionales, la causa correccional no es causa criminal” (cfr. Alfredo J. Molinario, Los Delitos -texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio-, Tea, Bs. As., 1999, p. 424).
No cabe entonces admitir el argumento de que, en ambos casos, se trata de causas penales, toda vez que los respectivos procedimientos tienen sus reglas propias (en particular, ver arts. 354 y ss. del CPPN, referidos al juicio común; y 405 y ss., referidos al juicio correccional) y, en función de la gravedad de los delitos a los que cada uno se aplica, pueden acarrear sanciones de distinta magnitud.
Tal extremo permite apreciar el mayor contenido de injusto del falso testimonio que se brinda en una causa criminal, en virtud de que las sanciones allí aplicables suelen ser más severas que las impuestas en los juicios correccionales, interpretación que -a todo evento- se adecua al criterio que, históricamente, se ha seguido para tipificar diversas modalidades del delito de falso testimonio, según la gravedad de sus consecuencias.
Así, por ejemplo, se ha destacado que ya en las leyes de Hammurabi se distinguía entre “la deposición de cargo en un proceso de pena capital” y “cualquier otra deposición falsa” (cfr. Ricardo Levene (h), El delito de falso testimonio, 2ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1962, p. 38).
Y respecto de nuestro país, cabe señalar que el Proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor, en su Libro Segundo -De los crímenes y delitos públicos y sus penas-, Título tercero -De las falsedades-, apartado 5º -Del falso testimonio-, exhibía una amplia gama de figuras según las sanciones que se hubieran impuesto (art. 1º), abarcando los casos en que no se dictara condena (art. 2º) y aquellos “en materia civil” (art. 3º), entre otros. Dichos lineamientos fueron seguidos, en líneas generales, por el Código Penal de 1887 (arts. 286 a 292), vigente hasta que se sancionó, en 1921, el ordenamiento que incluyó el texto actual del art. 275, momento en el que -vale la pena aclararlo- llevaba más de tres décadas el código de procedimientos en lo criminal (ley 2372) que separaba la competencia criminal y la correccional.
En función de las consideraciones expuestas, que ilustran acerca de las diferencias que cabe trazar entre una causa criminal y una causa correccional, concluyo en que equipararlas -a los fines aquí tratados- importaría, en definitiva, prescindir del principio de legalidad penal (CN, art. 18), en cuanto proscribe la aplicación de la analogía (CPPN, art. 2 in fine), al menos en perjuicio del imputado, es decir, la analogía in malam partem (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, ps. 118/119).
Sin perjuicio de ello, y aun si se entendiera que la cuestión resulta dudosa, es dable recordar que el denominado principio de taxatividad impone “una técnica legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización judicial de las figuras delictivas” y la limitación de los elementos típicos normativos por medio de reenvíos a “normas cuya existencia y cuyo contenido sean empíricamente comprobables...” (cfr. Alessandro Baratta, Criminología y sistema penal, Compilación in memoriam, Editorial B de F, Bs. As., 2004, p. 306); idea que la doctrina nacional ha complementado mediante el principio de máxima taxatividad interpretativa, conforme al cual “las dudas interpretativas … deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, op. cit., p. 119) y que -en definitiva conduce a atenerse a las disposiciones procesales aplicables para definir los alcances de la remisión que hace el tipo legal examinado al aludir a una “causa criminal”.
Como entiendo que ello es así, no comparto que la identificación de dicho concepto típico (“causa criminal”) con el –a todas luces más amplio- de “proceso penal” pueda ser aceptada, atendiendo a la potestad que tienen las provincias para distribuir la competencia penal, en aras de no formular distinciones.
Aunque se trata de un argumento atractivo, en modo alguno parece suficiente para prescindir de una interpretación taxativa de la ley penal, ya que -en rigor- son varias las figuras del Código Penal que dan lugar a situaciones similares, sin que ello importe un menoscabo de las atribuciones del Congreso Nacional para legislar en materia penal. Solamente a título de ejemplo, he de recordar que corresponde a las legislaturas locales definir de qué modo ha de citarse a un testigo, perito o intérprete a los fines previstos en el art. 243 del CP, qué formalidades debe tener una denuncia y cuál es la autoridad competente para recibirla (íd, art. 245) o en qué supuestos no procedería decretar una prisión preventiva (íd., art. 270).
Finalmente, he de decir que, en función de lo expuesto, tampoco creo que la expresión “juicios criminales” contenida en el art. 118 de la Constitución Nacional -interpretada como referida a las causas penales- conduzca a extender los alcances de la figura aquí examinada, particularmente porque la interpretación de los textos de la norma fundamental no debe observar los estrictos límites que el principio de legalidad -consagrado precisamente en aquélla impone respecto de los tipos penales.
Consecuentemente, dado que la declaración en la que B. habría faltado a la verdad no fue prestada en una causa criminal, el hecho que se le atribuye debe ser encuadrado en la figura básica de falso testimonio prevista en el artículo 275, párrafo primero, del Código Penal.
Así voto.
En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la decisión obrante a fs. 109/110, en cuanto fuera materia de recurso.
II. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva de R. F. B. A. C. (…………….) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haberse cometido en una causa criminal en perjuicio del imputado (artículos 45 y 275, segundo párrafo del Código Penal y 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal).
III. MANDAR TRABAR embargo sobre sus bienes o dinero por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) cuyo mandamiento será ordenado por la señora juez de origen (artículo 518 del Código Procesal Penal).
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito (en disidencia parcial)
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

COMENTARIO: La esforzada solucion del voto mayoritario no tiene la solidez de los fundamentos del Dr. Divito, quien con solvencia intelectual que lo caracteriza demuestra claramente la diferencia entre causa criminal y causa correccional.

lunes, marzo 28, 2011

Estafa procesal y falso testimonio

Causa N 40625 “R., R.s/ procesamiento”.
Proviene del Juzgado de Instrucc.27 secretaria 124.
Fallo de la Sala V

Buenos Aires, 10 de marzo de 2011.-

Y vistos y considerando:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Ignacio Zunino, defensor de R. y de S. R., contra los puntos IV, V, VII y VIII del auto de fs. 723/750 mediante los cuales se los procesó en orden al delito de estafa en concurso material con falso testimonio en calidad de instigadores y se mandó trabajar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos pesos; y del Dr. Luciano Munilla Terzy, defensor de P. A. F., contra los puntos VI y IX de la citada resolución mediante los cuales se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de estafa en concurso ideal con el de falso testimonio en calidad de autor y se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta y un quinientos pesos.-

II. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del CPPN, y una vez finalizada la deliberación pertinente, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

III. Como aclaración previa, corresponde puntualizar que de la totalidad de los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado, solamente mantiene vigencia la acción penal respecto de aquél cometido en el marco del expediente …. caratulado “C. R. D., F. E. c/ S. M., A. M. y otro s/ daños y perjuicios” del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. …., en virtud de lo resuelto en el incidente de excepción de cosa juzgada y en las prescripciones oportunamente planteadas (ver fs.820/822 y 871/873).

En ese contexto, se le atribuyó a F. el haber provocado un perjuicio patrimonial a A. M. S. M. y a P. K. M., al engañar al juez interviniente y a los demandados al ser ofrecido como testigo por el apoderado del actor y su letrado patrocinante – S. y R. R. respectivamente- cuando en realidad no habría presenciado el hecho objeto de ese proceso, obteniendo como resultado una sentencia favorable por parte del magistrado civil, quien condenó a los demandados a pagar la suma de $ 4503. Asimismo se le atribuyó haber declarado falsamente como testigo el día 22 de junio de 2006 (fs.546/548)-

Por su parte, a R. y S. R. se les imputó la misma maniobra estafatoria llevada adelante en el trámite del expediente civil y el ser instigadores del falso testimonio brindado por aquél (486/494,497/504 y 523/530).

Aclarados los hechos sobre los cuales habremos de expedirnos, cabe considerar que la evaluación de la responsabilidad de los imputados, necesariamente, debe ser enmarcada en la denuncia formulada por disposición del entonces Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil de esta ciudad, como consecuencia del sumario administrativo labrado en esa sede, mediante el cual se determinó que entre los años 2000 y 2007 F. fue ofrecido como testigo en once expedientes iniciados por R. y S. R., en los cuales se reclamaba el pago de daños y perjuicios relacionados con accidentes de tránsito. Asimismo, con anterioridad a dicho período, se constató la existencia de otros cuatro expedientes de las mismas características (fs.54 y 89).-

Tanto del sumario referido -cuyas copias obran a fs. 1/159- que fue la base sobre la cual se dio curso a la presente investigación, como de la causa …. del Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. …. iniciada con motivo del choque protagonizado por F. C. R. D., surgen datos objetivos que,
razonablemente, permiten tener por acreditado, con la provisoriedad de la etapa procesal que se transita, que P. A. F. en connivencia con los coencausados, declaró falazmente con el propósito de engañar al magistrado interviniente y así, obtener una disposición patrimonial perjudicial para la
contraparte.-

En ese sentido valoramos: que el Ayudante D. D. M., interventor en las actuaciones penales, dejó asentado que no existieron testigos del hecho (fs.1 de la causa …. del Juzgado Correccional ….); que en la oportunidad en que F. C. R. D. se presentó en sede penal a fin de instar la acción contra P. K. M. y relatar los hechos, ninguna mención efectuó acerca de la existencia de F. en el lugar del suceso y, pese a que por disposición de la jueza interviniente, las actuaciones fueron reservadas, entre otros motivos, por ausencia de testigos ninguna petición formuló al respecto (fs.15 y 43 de la causa correccional); la fuerte sospecha que representa el hecho de que en el término de un año y poco más de ocho meses F. haya presenciado 3 accidentes de tránsito cuyas demandas civiles fueron llevadas a elante por el estudio de los imputado y en las cuales prestó declaración testimonial. La duda se profundiza aún más, si se tiene en cuenta que, según los dichos de R. R., conocía a F. desde hacía varios años (ver constancias de fs. 42,44,46, 143/149 y fs. 153/vta puntos 1, 8 y 10 y fs. 493vta de la declaración de R. R.).

Por otro lado, si bien no se desconoce que el relato brindado por F. se condice con las conclusiones expuestas por el perito ingeniero a fs. 243/245 del expediente civil, tal circunstancia no resulta suficiente para contrapesar las pruebas e indicios señalados, los cuales revelan su ausencia en el lugar donde se habría desarrollado el hecho motivo del litigio.-

La pretensión de la defensa acerca de que la declaración testimonial, aún falsa, no es un ardid suficiente para integrar una estafa procesal dado que la situación podría ser equiparable al criterio doctrinal y jurisprudencial que desecha la mentira como medio idóneo para su configuración, tampoco tendrá acogida favorable.-

Ello así por cuanto, en el caso, los imputados no efectuaron simples afirmaciones o alegaciones mentirosas, sino que en clara connivencia fueron llevando adelante diversos actos dirigidos a la concreción de un plan final, que no era otro que, mediante engaño, lograr una disposición patrimonial perjudicial para la contraparte. En esa dirección R. y S. R. presentaron la demanda ofreciendo a F. como testigo; el primero de los nombrados mantuvo la pretensión de que F. sea escuchado como testigo, mientras desistió de otros dos; R. R. presenció la audiencia de F. y finalmente, en el alegato, R. R. hace expresa referencia a la declaración falsa del coencausado con la finalidad de dar mayor sustento a su pretensión (fs. 11/21, 136, 154/157, 289/290 de las fotocopias reservadas del expediente …. “C. R. D., F. c/ S. M., A. s/ daños y perjuicios”).

Así, el itinerario descripto no dejas dudas acerca de la improcedencia de emparentar la situación de los imputados con el criterio jurisprudencial de atipicidad planteado por el recurrente.-

Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que no habría una disposición patrimonial perjudicial porque lo pagado fue la indemnización debida por un hecho que ocurrió. Ello así por cuanto, si bien las constancias de la causa penal, en principio, darían cuenta de la existencia del choque protagonizado por C. R. y P. K. M., lo cierto es que el juez civil a fin de reconstruir la mecánica del evento y concluir que la demandada resultaba responsable por los daños y perjuicios ocasionados tuvo en cuenta no sólo el informe pericial sino también el “categórico” testimonio de F.. Así, sobre la base de ambos elementos fue que el magistrado dictó una sentencia de contenido patrimonial en perjuicio de P. K. M. y A. M. S. M..-

Finalmente, corresponde señalar que no ingresaremos en el análisis ni de la regla concursal aplicable al caso ni en la determinación de si la conducta quedó en grado de tentativa o alcanzó su consumación, por cuanto sólo corresponde hacerlo cuando su modificación tenga incidencia determinante en algún otro instituto -prescripción, libertad, etc.-, situaciones ajenas al caso concreto.-

IV. En cuanto a la apelación deducida contra el monto del embargo, teniendo en cuenta que, de todos los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado solamente quedó vigente el analizado precedentemente, la cifra impuesta resulta excesiva, en virtud de lo cual, a la luz de las condiciones objetivas del hecho investigado se reducirá a la suma de diez mil pesos para R. y S. R., y a la suma de cinco mil pesos para P. A. F..-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

I. Confirmar los puntos IV, V y VI de la resolución de fs. 723/750 en cuanto fuera materia de recurso.-

II. Revocar los puntos VII y VIII de la resolución mencionada, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de diez mil pesos sobre los bienes de R. R. e igual monto para S. S. R..-

III. Revocar el punto XI de la citada resolución, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de cinco mil pesos sobre los bienes de P. A.F..-

Devuélvase a la instancia de origen en donde se deberán realizar las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.-


Rodolfo Pociello Argerich Mirta L. López González

Ante mí:

Ariel Vilar

Secretario