miércoles, mayo 20, 2020

Legitimacion para querellar rechazada poder insuficiente

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 49341/2018/1/CA1
S. P. S. A. Parte querellante
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°
///TA: Para dejar constancia que el apelante presentó a través del sistema de Lex100 el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Consultada que fue la defensa oficial, expresó
que no efectuaría réplica. Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El Dr. NN a fs. 215/218 recurrió el auto de fs. 212/212 vta. que rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante.
La discusión se centra en si el poder presentado a fs. 207/209 lo habilita a ello en nombre y representación de G. O., accionista “S. P. S. A.” por hechos que habrían afectado a la sociedad que se adecuarían, a su criterio, en los delitos previstos en los artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 6 del Código Penal.
II.- El documento lo otorgó O. el 29 de octubre de 2019 en el carácter citado, a favor del presentante y del Dr. NN, facultándolos “indistintamente para iniciar y proseguir todo tipo de acciones ante los jueces que corresponda, según la naturaleza de las actuaciones, interponiendo ante los Tribunales los recursos de naturaleza ordinaria o Extraordinaria que sea menester dejando expedita la vía para la substanciación del Recurso Extraordinario Federal, entablar o contestar demandas, activar procedimiento y apelar; intervenir y proseguir hasta su total terminación en los autos que con motivo o relacionados con denuncias se gestionen, así como en todos sus incidentes en cualquier fuero o jurisdicción que corresponda en que el otorgante sea parte legítima como actor o demandado o en cualquier otro carácter; presentar toda clase de escritos y documentos, recusar, declinar o prorrogar jurisdicciones, asistir a juicios verbales, el cotejo de documentos o exámenes periciales, interpelar, nombrar letrados y peritos de toda índole; presentar pruebas, absolver posiciones; solicitar embargos preventivos y definitivos e inhibiciones y sus levantamientos, comprometer la causa en árbitros o arbitradores; hacer cargos por daños y perjuicios y demandar indemnizaciones e intereses, oponer o interrumpir prescripciones; renunciar recursos legales, tachar, transigir o rescindir transacciones; solicitar mediaciones, prestar o deferir juramentos; prestar o exigir fianzas, cauciones, arraigos y demás garantías; diligenciar exhortos, oficios, mandamientos, citaciones; ratificar, rectificar, aclarar, confirmar y registrar, hechos, actos jurídicos o contratos, percibir valores, sumas de dinero y dar recibos y cartas de pago; otorgar y firmar todos los instrumentos públicos o privados indispensables para desempeñar con diligencia el presente y practicar en fin, cuantos más actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño de este mandato que los mandatarios no podrán sustituir (…)”.
De su lectura, surge que se habilitó a los letrados a representar al damnificado en cualquier acto tendiente a defender sus intereses, entre ellos hacer denuncias y promover demandas; pero, pese a que se redactó luego de un año de iniciada esta causa -27 de agosto de 2018-, no surge que se los haya facultado expresamente a querellar y ninguna reseña se hizo -siquiera mínima- en relación a los hechos cuya investigación se promueve. 
El artículo 1320 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes (…)”.
El artículo 363 prescribe que “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar” y el artículo 375 que “Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva”. 
Por su parte, el artículo 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza “el poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad  de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder”. 
En concordancia con ello se ha postulado que “el poder especial debe ser interpretado restrictivamente, limitándose a los actos para los cuales hubiese sido dado sin que se pueda extender a otros análogos, aunque se pudieran considerar consecuencia natural del que se ha encargado hacer. Si hay duda, ésta debe ser en el sentido en que no existe la facultad que se pretende ejercer. Los poderes especiales, en definitiva, deben interpretarse y aplicarse en forma estricta” (ver Tobías, José W- Alterini, Ignacio E. “Código Civil y Comercial. Comentado. Tratado Exegético”, Tomo II, Thomson Reuters, 1 edición, pág. 921).
En el caso, como el propio recurrente admitió, no se ha otorgado un mandato para un pleito determinado y no se ha hecho referencia alguna al conflicto aquí ventilado, pese a que ello lo exige el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación para querellar.
Además el texto del documento en examen es casi idéntico al del poder general judicial de fs. 5/8 que el juez de grado ya había valorado como insuficiente en los términos de la norma citada a fs. 194.
Al respecto no se requieren fórmulas sacramentales; pero para acreditar la legitimación como representante en un expediente en trámite “sea por denuncia de su mandante -o de otro-, sea por querella personal de éste, basta que se individualice la causa (por su número de registro, tribunal, etcétera) y que el poder indique que está destinado a perseguir el delito investigado en ella” (Navarro-Daray Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 5° edición actualizada y ampliada, Hammurabi, año 2013, Tomo 1, pág. 438 y ss.), y nada de ello surge del instrumento presentado.
Se destaca que ese requisito se mantuvo incólume en la redacción del Código Procesal Penal Federal, toda vez que su artículo 83 señala que “la pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder”.
Sobre esa base, compartimos la decisión adoptada por el juez de la instancia anterior, ya que de la actuación notarial de fs. 207/209 no surge la autorización para que el Dr. NN se presente como parte querellante y tal mandato por su importancia no puede inferirse.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 212/212vta., en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y, transcurrida que sea la feria  judicial extraordinaria dispuesta en las Acordadas 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020 CSJN, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva el presente de atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
Julio Marcelo Lucini 
Magdalena Laíño
Ante mí:
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara

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