lunes, octubre 25, 2021

RESTITUCION SILENCIO FISCAL IMPLICA CONFORMIDAD

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 77742/2019/2/CA2

“Choque Puente s/restitución de motovehículo”

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 56

///nos Aires, 12 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J: E. Choque Puente, contra el auto de fecha 6 de agosto del año en curso, en cuanto no se hizo lugar a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…).

Y CONSIDERANDO:

I. La parte recurrente argumenta que la retención de la motocicleta por parte de la judicatura no resulta procedente, toda vez que obran en la causa constancias que prueban que la aquí imputada es la titular de la misma y que es la chapa patente, y no el rodado, lo que está afectado a estas actuaciones.

Indicó que no hacer lugar a la restitución causa un gravamen que es irreparable en forma ulterior, en tanto el rodado propiedad de su asistida se sigue deteriorando, no pudiéndose actualmente usufructuar del mismo.

Sostuvo, en contrario a lo argumentado por el a quo, que la motocicleta secuestrada no habría sido, de acuerdo al hecho endilgado en la presente causa, un instrumento del delito en los términos del art. 23 del CP, por lo que la misma no resultaría ser pasible de decomiso.

Asimismo, puso en resalto que no se contaba con opinión fiscal, puesto que aquel no fue notificado en torno a la solicitud efectuada por su defendida.

Por tales motivos, solicitó se revoque la resolución apelada y se restituya la motocicleta a su defendida, J. E. Choque Puente.

II. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos expuestos por la asistencia técnica de Choque Puente, confrontados con las actas escritas del legajo, merecen ser atendidos. 

Véase en ese sentido que, conforme surge de las constancias digitales incorporadas al legajo, la aquí imputada, al momento de ampliar su descargo en los términos del art. 294 del ritual (cfr. Escrito incorporado el 6 de agosto del año en curso), solicitó la devolución del rodado cuya entrega aquí se dirime, siendo que tal petición fue rechazada ese mismo día por el magistrado instructor, quien sin correr la respectiva vista a la fiscalía, fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse lo normado en el art. 23 del Código Penal de la Nación.

Frente a tal decisión, la defensa oficial de la encausada interpuso el 11 de agosto pasado el remedio procesal oportuno, siendo tal apelación concedida, lo que motivó la primigenia remisión del legajo a esta sala, previo pase por la Oficina de Sorteos de esta cámara.

Así las cosas, el 17 de agosto del corriente año, este tribunal dispuso devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se corrieran la totalidad de los traslados a las partes, de acuerdo a los lineamientos del artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y, por ende, su remisión a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Devuelto que fuera, el magistrado instructor ordenó correr traslado a la fiscalía de grado, a fin de evitar futuros planteos nulificantes, conforme lo previsto en el art. 246, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, librando para ello cédula electrónica el 19 de agosto pasado, a las 11.40hs. Días después, y habiendo transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 158 del código adjetivo, ante el silencio de la fiscalía, se dispuso elevar nuevamente estas actuaciones, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la defensoría oficial. 

Ahora bien, llegado el momento de analizar el fondo de la cuestión, consideramos que el silencio de la fiscalía solo puede ser entendido como su conformidad (o su no oposición) a la pretensión de la defensa. Así, dicha posición en la incidencia resulta vinculante para el juzgador, pues, en definitiva, no existe controversia a dirimir en el caso, desconociéndose si será tomado o no en la acusación como parte integrante de la comisión del delito.

En efecto, si bien el juez de grado fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse el art. 23 del Código Penal de la Nación, lo cierto es que el decomiso allí previsto es una eventual consecuencia accesoria de la condena. Como tal, consideramos que solo podría ser aplicada si es expresamente requerida por el acusador público al alegar, lo cual no ha ocurrido en autos, toda vez que pese a haber sido notificado sobre el pedido de restitución articulado por la defensa, la fiscalía nada ha dicho al respecto, por lo que entendemos, en nada se opone.

En consecuencia, atento a la falta de contradictorio, y no habiendo otras cuestiones pendientes a analizar, corresponde que se revoque parcialmente el auto recurrido, debiéndose proceder a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…), a su titular, J. E. Choque Puente.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2021 y HACER LUGAR A LA ENTREGA del motovehículo Honda modelo XR 250, patente (…) a su titular J. E. Choque Puente.

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 14, no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Jorge Luis Rimondi 

Juez de Cámara

Pablo Guillermo Lucero

 Juez de Cámara

Ante mí:

Anahi Mangeri

Prosecretaria de Cámara ad hoc

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