Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 1 CCC. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 1 CCC. Mostrar todas las entradas

domingo, marzo 17, 2024

Excepción falta de acción procedencia

 CCC 24050/2022/5 "Sette, F. s/ excepción por falta de acción"

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°2

///nos Aires, 6 de marzo de 2024.

AUTOS Y VISTOS: 

Convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa F. Sette contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2023, por la que se rechazó su planteo de falta de acción.

En el memorial que sustituyó la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la Dra. Vicente se remitió a los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso. Por su lado, el Ministerio Público Fiscal ante esta alzada no se ha expresado en forma alguna, motivo por el cual la Sala se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Y CONSIDERANDO: 

I- Del suceso identificado como “Hecho II” 

Conforme surge del acto indagatorio del 25 de noviembre de 2022 se imputa a F. Sette: “haber efectuado gestos y ademanes amenazantes indicativos de que habría de cometer una agresión, a la par de arrojar golpes de puño y puntapiés hacia G. R. C. y A. M. B. C., el 14 de abril de 2022, frente a la obra en construcción sita en la calle Marcos Sastre (…) de esta ciudad. 

Concretamente, F. Sette comenzó a hacer dichos gestos y ademanes a las hermanas que pasaban por allí, sin que antes mediara entre ellos ninguna clase de diálogo. A  continuación, las insultó y les dijo ´la igualdad de género no me importa´ (sic), se detuvo frente a M. de G. y acercó sugestivamente su rostro hasta quedar ´cara a cara´, ocasión en la que le refirió ´gorda de mierda´ e intentó arrojarle un golpe de puño a A. M. que fue desviado por su hermana y producto de ello resultó con un pequeño corte, el cual cicatrizó a los pocos días (la damnificada no quiso instar la acción penal por esas lesiones).

Tras ello, F. Sette intentó arrojarle un puntapié a M. de G. R. C., que esquivó al hacer un paso hacia atrás para luego la mujer arrojarle un paquete de fideos que llevaba consigo. 

Finalmente, J. C. S., padre del imputado, retiró a su hijo hacia un costado y las jóvenes le manifestaron que llamarían a la policía”. 

II- Del trámite de la causa 

El 1º de junio del 2023 este Tribunal revocó el procesamiento de F. Sette y dictó la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo y ordenó profundizar la investigación relativa al menoscabo físico que habría sufrido G. R. C. el 14 de abril de 2022 por parte del  nombrado. 

Devuelto el legajo a la instancia de origen, la Fiscalía intentó contactar a la víctima para obtener detalles sobre la lesión declarada y solicitar las correspondientes constancias médicas, pero no se recibió ninguna respuesta por parte de aquella. En virtud de ello, solicitó su sobreseimiento parcial, en orden al delito de lesiones leves. 

Por otro lado, el acusador público consideró que, tras  evaluar las pruebas recopiladas durante la indagatoria y posterior a la falta de mérito, especialmente los testimonios de las hermanas C., existía suficiente evidencia incriminatoria para procesarlo por las amenazas proferidas en esa fecha. 

En consecuencia el juez a quo amplió el procesamiento del encausado en orden al delito de amenazas simples (hecho II) - que a su vez lo concursó realmente con las amenazas coactivas por las que resultara procesado respecto al episodio identificado como hecho I- y lo sobreseyó parcialmente por las lesiones leves (hecho II). 

Tras adquirir firmeza el temperamento, y ante la vista  conferida en los términos del art. 349 del CPPN, la defensa planteó la excepción de falta de acción respecto del “Hecho II”, ante la afectación del principio “non bis in idem” que prohíbe la doble persecución penal por un mismo hecho. 


Finalmente, el magistrado de instancia resolvió rechazar el petitorio; auto que fuera impugnado por la parte y que motivara nuestra intervención. 

III- Análisis del caso 

Ceñido el marco del recurso a los agravios introducidos por la Defensoría Oficial al momento de su impugnación, luego de analizar las constancias digitalizadas de la causa incorporadas al Sistema de Gestión Lex 100, concluimos que merecen ser atendidos, por lo que la resolución apelada habrá de ser revocada. 
De la sucesión de conductas que componen el evento identificado como “Hecho II”, se advierte una única intención criminal por parte del acusado, tendiente a menoscabar bienes jurídicos en cabeza de R. C. y B. C., todo lo cual constituye una unidad de hecho. 
En ese sentido, tal como expusimos en nuestra intervención anterior se presenta un evento único y, por lo tanto, esa misma base fáctica no puede ser objeto de escisiones y de dos decisiones distintas, esto es, por un lado agravar la situación del enjuiciado y, por el otro, desvincularlo. 
En ese sentido, fragmentar un único suceso (unidad de acción) en base a las distintas significaciones jurídicas que le pueden ser aplicadas, podría traer aparejada la afectación al principio de ne bis in ídem, pues “(...) se presenta un evento único y, por lo tanto, esa misma base fáctica no puede ser objeto de escisiones y de dos decisiones distintas (...)” (mutatis mutandi de esta Sala, causa n° 33512/18, “Moreno”, rta.: 19/12/2022). 
En virtud   del   acuerdo   que   antecede,   el   tribunal 
RESUELVE: 
I- REVOCAR el auto de 15 de diciembre de 2023 y HACER LUGAR a la excepción de falta de acción planteada por el Dr. Héctor Osvaldo Buscaya. 
II- SOBRESEER a F. Sette, D.N.I. n° (…), de nacionalidad argentina, nacido el 2 de junio de 1997, cuyas demás condiciones obran en autos, en relación al evento ocurrido el 14 de abril de 2022 –hecho II-, dejando expresa mención que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubiere gozado (arts. 334 y 336 del Código Procesal Penal de la Nación). 
Se deja constancia de que el Juez Ricardo Matías Pinto, subrogante en la Vocalía N° 5, no interviene por estar abocada a sus funciones en la Sala V de esta cámara y haberse logrado la mayoría necesaria con nuestro voto conjunto (artículo 24 bis, último párrafo, CPPN). 
Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38 /13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. 
Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Pablo Guillermo Lucero

 Magdalena Laíño

Juez de Cámara

Jueza de Cámara

 

Ante mí:

Sebastián Castrillón

Secretario de Cámara 

 


viernes, noviembre 24, 2023

Estafa Bitcoin ardid

CÁMARA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA I

CCC 60100/2022/CA1


 ///nos Aires, 14 de noviembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS;

Convoca la atención de la sala el recurso interpuesto por la defensa particular de M. E. Lazarte Di Lieto, contra el punto I del auto del 17 de octubre pasado, mediante el que se lo procesó en orden al delito de estafa

En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. Rodrigo Leandro González, mantuvo el recurso interpuesto; mientras que los apoderados de la querella se presentaron a mejorar fundamentos. 

Por otra parte, nadie se hizo presente por as que por la Fiscalía General n.° 2 ante esta alzada, pese a hallarse correctamente notificada del tratamiento del recurso.

Así, la Sala se encuentra en condiciones de expedirse sobre el asunto.

Y CONSIDERANDO: 

Hechos: 

Conforme fuera legitimado pasivamente, se le atribuyó a M. E. Lazarte Di Lieto: “…haberse apoderado a sabiendas y mediante ardid y/o engaño de los criptoactivos del querellante M. H. H., ello luego de que este contratase a M. Lazarte Di Lieto a través de su amigo M. T. quien era experto en asesoría en el ambiente de los criptoactivos para que lo asistiese en la migración de sus activos en criptomonedas (específicamente Bitcoins) desde la plataforma virtual X. V. ltd donde el denunciante poseía la suma de (…) bitcoins por un valor de aproximadamente USD (…), hacia un dispositivo tipo USB denominado “billetera fría o física”, marca Ledger Nano adquirido también a través de Lazarte.

El 22 de junio de 2022 Lazarte y Tamburini (quienes se conocían previamente tras haber este último también contratado sus servicios de asesoría) concurrieron al domicilio de H. sito en la calle Juez Tedín (…) de esta ciudad, llevando consigo Lazarte el dispositivo tipo pendrive, ocasión en la que definieron las 24 palabras en inglés y un pin necesario para acceder y utilizar el mismo, transfiriéndole Lazarte en ese momento los bitcoins en adelante BTC a aquel dispositivo, lo cual fue realizado en tres operaciones distintas: 1) (…) BTC de fecha 22/6/2022 a las10.39 hs, 2) (…) BTC de fecha 22/6/2022 a las 23.22 hs y (…) BTC de fecha 23/6/22 a las 16.24 hs), siendo que cada transacción tuvo un costo de porcentaje en la misma moneda virtual. Que tras dicho encuentro y operatoria, H. no volvió a utilizar ese dispositivo ni le transfirió o exhibió sus claves del dispositivo a persona alguna, siendo que el 4 de noviembre del 2022, cuando el denunciante se anoticia por su amigo Tamburini que Lazarte había sido detenido por un delito de estafa informática, rápidamente decide acceder al dispositivo observando la desaparición de todos sus activos. 

Así las cosas, y luego de una profunda investigación realizada en colaboración con el Ministerio Público Fiscal y la PFA, se arribó a la conclusión de que el imputado transfirió ilegítimamente los activos de H. inicialmente a una cuenta de bitcoin no controlada por la víctima perteneciente a Wasabi Exchange y de esta a otras dos direcciones. 

La primera e inicial operación fue el día 3 de agosto de 2022 cuando transfirió a la billetera número “bc1qjxkgh6cke83ef8rpz0s0jv2wxn874q0jnch3xj” la cual pertenece a Wasabi Exchange. la suma de (…) de BTC, transacción que cabe destacar fue realizada a través de “W. C. J.” un servicio que ofrece la mencionada E. para mixear mezclar las transacciones de monedas de bitcoins, resaltando que esta resulta ser una herramienta comúnmente utilizada para reducir los niveles de rastreabilidad, y anonimizar los emisores y receptores de los activos, dificultándose su rastreo. Seguidamente se identificó que el día 9 de agosto se realizaron dos operaciones. La primera consistió en una transferencia de (…) BTC a la billetera bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680 y la segunda fue una transferencia en la que se enviaron (…) BTC a la dirección bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd. Con respecto a la primera operación, se advierte que la primera de las direcciones recibió un monto con un solo decimal mientras que la restante recibió un monto con ocho decimales el máximo que admite la red Bitcoin. Luego se logró identificar que el día 9 de agosto de 2022, a las 15:56:55 hs., se enviaron (…) BTC desde la dirección: bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680 a la dirección: 1Gh6WMSq73C2FArDCazPTnjMzmdFNwB2Nz. Cabe aclarar que, en rigor, la transacción consumió los  (…) BTC de la dirección de origen, sin embargo, debido a la tarifa que se debe abonar en las transacciones, el monto recibido en la segunda dirección es ligeramente menor. A su vez, se determinó que la dirección de destino de ese pequeño porcentaje de criptoactivos pertenecía a la plataforma Binance, registrada a nombre de J. C. Rojas Prieto.

Regresando sobre la dirección que recibió la mayoría de los activos la wallet nro.  bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd, el día 11 de agosto de 2022 a la 1:40.33 hs. esta dirección tuvo como origen los fondos de (…) BTC iniciales sustraídos a H., como así también, los fondos de otras 315 direcciones, y tuvo como destino 379 direcciones, siendo esta multiplicidad de entradas y salidas un indicio vehemente del uso de esta técnica de mixer de monedas.

Ahora bien, se incorporó información sobre una cuenta en la plataforma Binance cuyo titular resultó ser M. E. Lazarte Di Lieto.

Se estableció también que, entre los días 17 de agosto y 29 de agosto de 2022, dicho usuario, el cual tenía muy poca actividad hasta esa fecha había recibido un total de 22,47 BTC en su cuenta de Binance, y que ello tuvo lugar en el marco de al menos 8 transacciones distintas que tuvieron como origen la dirección :bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh. Se trata, tal como puede verse, de un monto que en su sumatoria es casi idéntico a aquél que obraba en la dirección inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd   (…   BTC)   que fuera sometido al procedimiento de coinjoin la exigua diferencia entre los montos podría encontrar explicación en el pago de las tarifas asociadas a las transacciones de las mismas. 

Entonces como conclusión, fue posible establecer que la dirección bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh, había recibido bitcoins en el marco de ocho transacciones, realizadas entre los días 12 y 29 de agosto, cuyo origen fueron, en todos los casos, direcciones que fueron utilizadas por medio de Coinjoin. 

Así, si bien por la metodología utilizada para esta transacción no es posible identificar las direcciones participantes de las sucesivas transacciones mediante el procedimiento de coinjoin que fueron controladas por el usuario inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd que sometió los fondos de H., si se pudo comprobar que los fondos enviados desde aquella dirección tras participar de diversas transacciones mediante coinjoin arribaron a la dirección : 1NDDPV2vN9o4yEHVr6dZVnWwuoRrJnQwWT       perteneciente     Lazarte conforme fuera informado por Binance, la cual finalmente recibió una suma casi idéntica a la sustraída a H. Y que además otra suma, aunque mucho menor fue a parar a la wallet de B. Mur (12d2mf6T8ou4fyeuxgdcddcw1rsvw3mbu1) el día 16 de agosto de 2022 en dos operaciones, transfiriéndole (…) BTC y (…) BTC. 

Se constató entonces que al menos parte de los fondos percibidos poseían un nexo de entre dos y tres transacciones intermedias con la operación de coinjoin a la que fueron sometidos los fondos sustraídos. Así entonces, se concluye que el volumen total del dinero que sale de la wallet inicial ingresó al mixer y finalmente llegó a las wallets de Lazarte, Mur y de Rojas Prieto. En consecuencia, las maniobras desplegadas con pleno conocimiento, intención y voluntad por parte de Lazarte, revistieron suficiente entidad para engañar inicialmente al querellante al hacerse de la clave del Ledger Nano lo que le permitió apoderarse ilegítimamente de los activos mencionados, ocasionando de esa forma un perjuicio económico al denunciante.” 

De la situación procesal:  

Luego de compulsar el expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Lex 100, consideramos que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos de la decisión apelada, encontrándose sus conclusiones ajustadas a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que será homologada. 

La defensa centró su crítica en el argumento por el cual, según su entender, no puede determinarse que el dinero acreditado en las cuentas vinculadas al imputado sea el proveniente de la billetera del querellante; al tiempo que planteó que la conducta imputada resultaría atípica por no advertirse los elementos del fraude y por no resultar las criptomonedas sustraídas, cosas en los términos del tipo penal de hurto. 

Aclarado ello, en primer lugar, debe señalarse que no se encuentra controvertida la presencia de Lazarte Di Lieto en el domicilio de H. ni que aquel le habría ayudado a transferir los Bitcoins a la “wallet” fría, que previamente le vendiera, en su domicilio el 22 de junio de 2022. 

De este modo, no puede soslayarse que más allá de las complicaciones que representa determinar la trazabilidad de los activos de esta naturaleza, lo cierto es que los Bitcoins que ingresaran a las wallets vinculadas a Lazarte Di Lieto son en número similar a las que se les sustrajeran a H. 

A ello se suma que los activos de H se transfirieron a un sistema de Coinjoin, con el objetivo de limpiar el rastro de trazabilidad; sistema del que provenían las criptomonedas que ingresaron a las cuentas del imputado, lo que resulta un caudal de coincidencias que tornan plausible la hipótesis de la acusación. 

Justamente, a partir de los informes técnicos incorporados al expediente, se corroboró que al Ledger Nano del querellante le ingresaron tres operaciones entre el 22 y 23 de junio de 2022, por un total de 24.5 Bitcoins, los que fueron transferidos el 3 y 9 de agosto de ese año hacia una billetera de Wasabi Exchange por el monto de (…) y a una billetera de Binance a nombre de C. Rojas Prieto. por la suma de (…) Bitcoin. 

A través de la operatoria de la billetera de Wasabi Exchange, se trataría de “mixear” el origen de los fondos, de modo tal que se dificulte trazar su origen y destino. Así, al revisarse las operaciones de la billetera atribuida a Lazarte Di Lieto se observó que, desde su creación en 2020, había tenido poca actividad, y recién en agosto de 2022 volvió a recibir fondos. Realizando un paso hacia atrás, más precisamente sobre la billetera que envía los fondos a la Wallet de Lazarte - bcIqukw20jqn21ktkhav6fOzzxaecm2akalvpqq8sh-, ésta solo operó en el periodo del 12 al 29 de agosto de 2022 y de allí salieron las transferencias a Lazarte Di Lieto y a B. Mur -quien para entonces sería su pareja-, por un total de (…) Bitcoins. Nótese que, además, de la billetera de origen, se registró una operación por (…) Bitcoin a una “wallet” no identificada. 

No debe perderse de vista que, según surge del informe técnico elaborado por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal de la Nación -del 30 de junio de 2023-, la técnica de coinjoin consiste en unificar las transacciones que pretendan realizar diferentes usuarios del sistema y una vez hecho esto diferirlas a otras cuentas, de modo que ningún usuario pueda determinar desde qué dirección se enviaron los fondos recibidos por cada una de las direcciones de destino de la transacción. 

Todo ello permite reconstruir el destino de los activos hacia las billeteras virtuales de Lazarte Di Lieto, P. y Mur Estos dos últimos, a su vez, tendrían un vínculo con el primero, de modo tal que es posible confirmar la hipótesis acusatoria en este sentido; máxime teniendo en cuenta que los Bitcoins propiedad de H. fueron transferidos a un sistema de "mixeado", el mismo del que provinieron los fondos acreditados en las billeteras de los mencionados. 

En cuanto a la significación jurídica que cuestiona la defensa, sin perjuicio de que ésta resulta provisoria en esta etapa, ya que, en definitiva, la cuestión deberá ser materia de un nuevo análisis en la eventual intervención del tribunal de juicio, en virtud del principio jura novit   curia   (primera   parte   del   artículo   401   del   CPPN), entendemos que corresponde hacer algunas precisiones al respecto. 

Si bien no se observa una disposición patrimonial efectuada por la víctima, a raíz de una falsa replantación de la realidad producto de un ardid desplegado por el autor; no pueden descartarse otras figuras caracterizadas por una acción de apoderamiento. 

Nótese que más allá de que la naturaleza jurídica de una criptomoneda no se hallaría alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la Ley 24.144 (Ley Orgánica del BCRA), para ser considerada una moneda de curso legal, no puede desconocerse su valor económico y, si bien, no tienen la materialidad de las simples cosas, no puede soslayarse que a los efectos del Derecho Penal, su tratamiento debe agotar todas las posibilidades lingüístico-jurídicas interpretativas en la materia, extendiéndose de este modo a los bienes inmateriales susceptibles de valor, en los términos del art. 16 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Ello así, por cuanto las criptomonedas pueden ser percibidas por las personas, sobre la base de una secuencia de datos única, a los que se le asigna un valor concreto y se representa en una línea de códigos o bloque en cadena, que pertenece a su dueño, quien detenta la tenencia de ella por medio de las claves privadas que posee almacenadas en un medio físico, en un dispositivo, o que son resguardadas por empresas que brindan servicios de custodia, tal como sucede con el dinero que emite un Estado, sobre el que importa el valor nominal.

En nuestro ordenamiento nacional, la Resolución UIF 300/14, en su artículo 2, señala “…se entenderá por “monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal…”

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en sus Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales, de junio de 2015, define a las monedas virtuales como “ una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción. No es emitida ni garantizada por cualquier jurisdicción y cumple con las funciones anteriores sólo por acuerdo dentro de la comunidad de usuarios de la moneda virtual. Moneda virtual es distinta de la moneda fíat (también conocido como "moneda real," "dinero real" o "moneda nacional"), que es la moneda de moneda y papel de un país que es designada como su moneda de curso legal; circula; y es habitualmente utilizada y aceptada como un medio de intercambio en el país expedidor. Es distinta al dinero electrónico, que es una representación digital de moneda fíat utilizada para transferir electrónicamente el valor denominado en moneda fíat. Dinero electrónico es un mecanismo de transferencia digital para moneda fíat —es decir, electrónicamente transfiere el valor que tiene la condición de moneda de curso legal.” (https://www.fatf-gafi.org/) 

La propia página web de Bitcoin, en su versión en español, la caracteriza de esta forma: “Definimos una moneda electrónica como una cadena de firmas digitales. Cada dueño transfiere la moneda al próximo al firmar digitalmente un hash de la transacción previa y la clave pública del próximo dueño y agregando estos al final de la moneda. Un beneficiario puede verificar las firmas para verificar la cadena de propiedad.” (https://bitcoin.org/es/bitcoin-documento

Por su parte, en la “Guía práctica para la Identificación, Trazabilidad e Incautación de Criptoactivos”, elaborada por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, se señala que “El valor económico de los criptoactivos se presenta con suficiente claridad en la realidad. Los activos de esta naturaleza se comercializan activamente, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, a través de diferentes medios y plataformas, a cambio de un precio que, usualmente, se fija en moneda local o extranjera y se determina, fundamentalmente, en función de las reglas de la oferta y la demanda. 

Sin embargo, esta clase de activos no gozan de corporeidad. Son parámetros, líneas de código o, en definitiva, conjuntos de bits plasmados en bases de datos que pueden ser procesados e interpretados por medio de dispositivos y programas informáticos. Por tal motivo, son receptados por la categoría subsidiaria del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, que abarca a aquellos bienes que, por su inmaterialidad, no son considerados cosas.” (https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/05 /Informe_Criptoactivos-1.pdf). 

Sin perjuicio de que eventualmente pudiere subsumirse la conducta ventilada en autos en alguna de las defraudaciones enumeradas en el art. 173 del código sustantivo, lo expuesto permite concluir que los Bitcoins, en tanto monedas virtuales, pueden ser alcanzados o equiparados a la concepción de objetos del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sobre las que se podría ejercer tenencia, por lo que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva por mejor derecho corresponda aplicar, la hipótesis de cargo luce con la razonabilidad suficiente para estabilizar la imputación en los términos del art. 306 del código adjetivo, de modo tal de confirmar el temperamento en crisis, habilitando de esta manera el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podrá eventualmente reeditar su teoría del caso, con la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción probatoria, superando así las limitaciones de una etapa más rígida, como lo es la instrucción. 

Ahora bien, amén de lo expuesto, entendemos que resultaría de utilidad profundizar la investigación respecto del grado de intervención en el suceso que podrían haber tenido B. Mur y C. Rojas Prieto, quienes habrían recibido transferencias de criptomonedas en wallets a sus nombres. 

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 

I)                CONFIRMAR el punto I de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023, en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 455 del CPPN). 

II)            Dar cumplimiento a las medidas sugeridas en los considerandos. 

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, interviene en su condición de subrogante de la Vocalía n.° 5; mientras que la jueza Magdalena Laiño, subrogante de la Vocalía n.° 14 no lo hace por hallarse abocada a las tareas de la Sala VI de este tribunal al tiempo de exponer los agravios y por haber logrado mayoría con el voto de los suscriptos. 

Se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica, notifíquese electrónicamente (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Sirva lo proveído de atenta nota de remisión.

 

 

 

Pablo Guillermo Lucero

 Mariano A. Scotto

Juez de Cámara

Juez de Cámara

 

Ante mí:

 

Leandro Fernández

Prosecretario de Cámara

 

 

En la misma fecha se libró DEO y se notificó. Conste.

 


lunes, octubre 25, 2021

RESTITUCION SILENCIO FISCAL IMPLICA CONFORMIDAD

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 77742/2019/2/CA2

“Choque Puente s/restitución de motovehículo”

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 56

///nos Aires, 12 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J: E. Choque Puente, contra el auto de fecha 6 de agosto del año en curso, en cuanto no se hizo lugar a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…).

Y CONSIDERANDO:

I. La parte recurrente argumenta que la retención de la motocicleta por parte de la judicatura no resulta procedente, toda vez que obran en la causa constancias que prueban que la aquí imputada es la titular de la misma y que es la chapa patente, y no el rodado, lo que está afectado a estas actuaciones.

Indicó que no hacer lugar a la restitución causa un gravamen que es irreparable en forma ulterior, en tanto el rodado propiedad de su asistida se sigue deteriorando, no pudiéndose actualmente usufructuar del mismo.

Sostuvo, en contrario a lo argumentado por el a quo, que la motocicleta secuestrada no habría sido, de acuerdo al hecho endilgado en la presente causa, un instrumento del delito en los términos del art. 23 del CP, por lo que la misma no resultaría ser pasible de decomiso.

Asimismo, puso en resalto que no se contaba con opinión fiscal, puesto que aquel no fue notificado en torno a la solicitud efectuada por su defendida.

Por tales motivos, solicitó se revoque la resolución apelada y se restituya la motocicleta a su defendida, J. E. Choque Puente.

II. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos expuestos por la asistencia técnica de Choque Puente, confrontados con las actas escritas del legajo, merecen ser atendidos. 

Véase en ese sentido que, conforme surge de las constancias digitales incorporadas al legajo, la aquí imputada, al momento de ampliar su descargo en los términos del art. 294 del ritual (cfr. Escrito incorporado el 6 de agosto del año en curso), solicitó la devolución del rodado cuya entrega aquí se dirime, siendo que tal petición fue rechazada ese mismo día por el magistrado instructor, quien sin correr la respectiva vista a la fiscalía, fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse lo normado en el art. 23 del Código Penal de la Nación.

Frente a tal decisión, la defensa oficial de la encausada interpuso el 11 de agosto pasado el remedio procesal oportuno, siendo tal apelación concedida, lo que motivó la primigenia remisión del legajo a esta sala, previo pase por la Oficina de Sorteos de esta cámara.

Así las cosas, el 17 de agosto del corriente año, este tribunal dispuso devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se corrieran la totalidad de los traslados a las partes, de acuerdo a los lineamientos del artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y, por ende, su remisión a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Devuelto que fuera, el magistrado instructor ordenó correr traslado a la fiscalía de grado, a fin de evitar futuros planteos nulificantes, conforme lo previsto en el art. 246, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, librando para ello cédula electrónica el 19 de agosto pasado, a las 11.40hs. Días después, y habiendo transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 158 del código adjetivo, ante el silencio de la fiscalía, se dispuso elevar nuevamente estas actuaciones, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la defensoría oficial. 

Ahora bien, llegado el momento de analizar el fondo de la cuestión, consideramos que el silencio de la fiscalía solo puede ser entendido como su conformidad (o su no oposición) a la pretensión de la defensa. Así, dicha posición en la incidencia resulta vinculante para el juzgador, pues, en definitiva, no existe controversia a dirimir en el caso, desconociéndose si será tomado o no en la acusación como parte integrante de la comisión del delito.

En efecto, si bien el juez de grado fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse el art. 23 del Código Penal de la Nación, lo cierto es que el decomiso allí previsto es una eventual consecuencia accesoria de la condena. Como tal, consideramos que solo podría ser aplicada si es expresamente requerida por el acusador público al alegar, lo cual no ha ocurrido en autos, toda vez que pese a haber sido notificado sobre el pedido de restitución articulado por la defensa, la fiscalía nada ha dicho al respecto, por lo que entendemos, en nada se opone.

En consecuencia, atento a la falta de contradictorio, y no habiendo otras cuestiones pendientes a analizar, corresponde que se revoque parcialmente el auto recurrido, debiéndose proceder a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…), a su titular, J. E. Choque Puente.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2021 y HACER LUGAR A LA ENTREGA del motovehículo Honda modelo XR 250, patente (…) a su titular J. E. Choque Puente.

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 14, no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Jorge Luis Rimondi 

Juez de Cámara

Pablo Guillermo Lucero

 Juez de Cámara

Ante mí:

Anahi Mangeri

Prosecretaria de Cámara ad hoc

sábado, abril 22, 2017

abogado incompatibilidad como defensor y testigo



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49114/2016/CA1
C., V. J. y otra Medida
Juzgado de origen: Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 11, Secretaría Nº 133
///nos Aires, 14 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS
La sala interviene en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgardo Norberto Turner en carácter de letrado particular de V. J. C. y G. G. C. contra la decisión del juez de instrucción de separarlo del rol de defensor por incompatibilidad con su carácter de testigo, para lo cual fue citado (decreto de fs. 78).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 9 de marzo de este año, compareció el Dr. Hernán Antonio Schumacher, codefensor de C. y G. C.
Una vez finalizada su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del CPPN).
Y CONSIDERANDO:
Limitados al planteo recursivo, que se ciñó a alegar una violación al derecho de los imputados de elegir a su abogado de confianza y no cuestionó la citación del Dr. Turner como testigo, estimamos que es correcta la decisión recurrida.
En efecto, se advierte una incompatibilidad con la exigencia de una actuación libre de compromiso con el proceso contemplada para un profesional asistente que debe representar adecuadamente los intereses de sus defendidos. Este conflicto puede menoscabar el derecho de defensa de los imputados.
“La incompatibilidad puede derivar de otras circunstancias, como sería haber depuesto previamente el abogado como testigo en el proceso, cuando su declaración sirviere como prueba de cargo (CCC., Sala II, 26/5/1970, causa 11.894) o revestir igualmente la condición de imputado, que puede asesorar interesadamente (C. Córdoba, LLC, 1995-360) o defender a otro cuya declaración es contraria al interés de su nuevo pupilo (véase el art. 109), o simplemente existir la posibilidad de un conflicto de intereses (C. Crim. y Corr., sala 4ª, JPBA 116-109-293)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, t. I, 2004, Ed. Hammurabi, p. 337).
“El imputado propone a su defensor. La designación, en cambio, es acto de señoría jurisdiccional, que impone una valoración previa por parte del juez -aun acerca de su compatibilidad funcional, art. 271 del CP- (art. 109) (….)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, ob. cit.).
Por tales motivos este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, subrogante de la Vocalía Nº 4, no interviene por haber estado cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara al momento de la celebración de la audiencia. La parte compareciente no objetó la integración del tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara

martes, abril 26, 2016

Rebeldia pedido de captura reposicion con apelacion en subsidio



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 15824/2015/1/RH1
O. F., V. M.
Recurso de Queja
Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38, Secretaría N° 132
///nos Aires, 16 de febrero 2016.-
Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, con motivo del recurso de queja planteado por la Dra. Julieta Mattone, defensora auxiliar de la Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la Defensoría Oficial en lo Criminal de Instrucción N° 15, en representación de su asistido V. M. O. F..-
Y CONSIDERANDO:
De la compulsa de los autos principales –fs. 68/70-, se desprende que la Sra. juez de grado resolvió declarar rebelde al imputado de referencia y en consecuencia ordenó su inmediata captura, en los términos de los arts. 288 y 289 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Por su parte, el Sr. defensor oficial, interviniente a fs. 73/75, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fin de que se revoque por contrario imperio lo dispuesto en la mencionada resolución, destacando que las constancias obrantes en la causa no acreditan que su asistido hubiera sido notificado de manera personal de la convocatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N, como tampoco intimación alguna a cumplir con determinada obligación al momento de conceder su libertad.
Asimismo, en la presentación se enfatizó que pese a la contradicción en los domicilios certificados del imputado y el resultado del diligenciamiento de las citaciones cursadas, esa defensa expuso dicha diferencia en los domicilios consignados y la falta de notificación fehaciente y por último, infiere que no resulta dato menor que la Sra. juez “a-quo”, al conferir intervención a ese Ministerio de la Defensa no hizo referencia a los datos aportados por su defendido, sino justamente al domicilio conocido en esta causa.-
Al expedirse el Sr. fiscal conforme la vista prevista en el art. 447, del código de rito, coincidió con las manifestaciones vertidas por la defensa, propiciando se hiciera lugar al recurso impetrado.-
Así las cosas, la Dra. Wilma López, rechazó el recurso de reposición manteniendo los fundamentos oportunamente esbozados a fs. 68/70, y a su vez declaró inadmisible la apelación que en forma subsidiaria dejó planteada la defensa, por entender que ambos medios de impugnación – reposición y apelación, resultan ser independientes y tener distintos fines, y por lo tanto el último carecería de la fundamentación autónoma.-
El Juez Luis María Bunge Campos dijo:
En referencia a los considerandos expuestos, respecto de la motivación expuesta en el recurso de apelación, debo decir que aquélla reúne los recaudos del art. 438 del C.P.P.N.-
Sin perjuicio de ello, y en lo relativo a la rebeldía dispuesta, en reiterados pronunciamientos de la Sala VI y en esta Sala (cn° 39.944 “C.”, rta. el 23/2/11) he sostenido que la aquélla no da lugar a recurso de apelación, ello en razón de que dicha declaración es revocable de oficio toda vez que el imputado declarado rebelde puede dar explicaciones acerca de los motivos que causaron su incomparecencia, de donde se deduce que el gravamen no resulta irreparable.
Asimismo, la declaración de rebeldía no aparece como declarada expresamente apelable en el CPPN, con lo que los dos extremos que el art. 449 del CPPN limita el recurso de apelación: gravamen irreparable o que la resolución sea expresamente declarada apelable no se dan en el instituto mencionado.-
El Dr. Jorge Luis Rimondi dijo:
En primer término, corresponde señalar que le asiste razón a la defensa, en tanto el fundamento expuesto por la Sra. juez a fs. 81/83vta., aparece como un excesivo rigorismo formal, que vislumbra desdoblar en dos escritos un vía impugnatoria que comprende un mismo acto, y del pormenorizado análisis del escrito de reposición con apelación en subsidio, se comprende que el remedio intentado cumple las formalidades exigidas por el código de rito.-
En cuanto a la posibilidad de recurrir la declaración de rebeldía, debo disentir con la opinión de mi estimado colega que preside este acuerdo. En efecto, considero que la posibilidad de que en una futura y eventual decisión sobre la libertad del imputado, la declaración de rebeldía recurrida pueda ser valorada como un indicio de riesgo procesal de fuga, constituye un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, que en principio tornaría apelable la decisión en tal sentido (-voto expuesto en cn° 36.709/07/13/RH1 “F., A. M. s/recurso de queja rta. 14/6/12 – con la salvedad de haberse rechazado en aquél caso en particular-).
Por ello, es que voto por que se haga lugar a la queja interpuesta y se imprima el trámite pertinente ante esta alzada.-
El Dr. Mario Filozof dijo:
Debo decir que adhiero en un todo al voto precedente, y respecto de la resolución impugnada, tal como sostuve junto con mis colegas integrantes de la Sala VI, (en cn° 72.198/14/1/RH1 “N. R., H. A. s/rebeldía”; rta: 16/7/15), un nuevo estudio del instituto a la luz de los argumentos de la Cámara Nacional de Casación Penal, nos persuade que la declaración de rebeldía debe contar con una revisión judicial, ante la posible injerencia que puede tener sobre la libertad del imputado durante este y otros procesos. Por ende puede causar un gravamen irreparable (art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación).-
De ese modo, aparece garantizado con amplitud “el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”(art. 8.2.h de la CADH), entonces, en relación a lo expuesto adhiero a la postura que precede.-
En virtud del acuerdo que ofrecen los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de queja deducido a fs. 11/15vta. por la defensa oficial de V. M. O. F. y conceder el recurso de apelación oportunamente incoado contra el auto de fs. 68/70 de los autos principales.-
II) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, a los fines dispuestos por el art. 453 del Cód. Proc. Penal (ley 26.374), cítese a la audiencia prescripta en su art. 454 para el 24 de febrero de 2016, a las 9:30 horas. La audiencia se iniciará conforme al orden de llegada de la parte recurrente, en función de las restantes fijadas por la sala para esa misma fecha y hora, a cuyo fin deberá
anunciarse el apelante en la mesa de entradas.-
En el caso de que el recurrente no se encontrare en el tribunal a la hora de la citación, para lo cual se concede una tolerancia de 30 minutos, el recurso será considerado desierto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, de la nueva normativa.-
En la audiencia, se le concederá a la recurrente la palabra por 10 minutos y, sucesivamente, a la contraria por 5 minutos a efectos de que refute los agravios planteados.- Asimismo, dentro de las 72 horas de la notificación, se deberá informar al tribunal qué piezas reservadas u otros elementos deberán obrar en la audiencia para su compulsa.-
Por otro lado, se hace saber que el expediente se encuentra a disposición de las partes para su scaneo y almacenamiento en pen drive o dispositivo USB.
Finalmente, se les informa a las partes que, de acuerdo a la acordada nro. 11-14 (expediente 7630-11) de la C.S.J.N., previo a realizar cualquier presentación ante la mesa de entradas del tribunal, deberán adjuntar su copia digital, a través de los servicios que por número de CUIL/CUIT y contraseña les otorga el P.J.N. en sus páginas web institucionales.-
Se deja constancia que el Dr. Mario Filozof suscribe la presente en su calidad de juez subrogante designado por la Presidencia de esta Cámara para integrar la vocalía N° 4.-
Notifíquese mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N. y, oportunamente acumúlese el presente a los autos principales.-
Luis María Bunge Campos
(en disidencia)
Jorge Luis Rimondi
Mario Filozof
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
En __ se libraron cédulas electrónicas. Conste.-