CÁMARA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA I
CCC 60100/2022/CA1
///nos Aires, 14 de noviembre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS;
Convoca
la atención de la sala el recurso interpuesto por la defensa particular de M.
E. Lazarte Di Lieto, contra el punto I del auto del 17 de octubre pasado,
mediante el que se lo procesó en orden al delito de estafa
En el
memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, el Dr. Rodrigo Leandro González, mantuvo el
recurso interpuesto; mientras que los apoderados de la querella se presentaron
a mejorar fundamentos.
Por otra
parte, nadie se hizo presente por as que por la Fiscalía General n.° 2 ante
esta alzada, pese a hallarse correctamente notificada del tratamiento del
recurso.
Así, la
Sala se encuentra en condiciones de expedirse sobre el asunto.
Y CONSIDERANDO:
Hechos:
Conforme fuera legitimado
pasivamente, se le atribuyó a M. E. Lazarte Di Lieto: “…haberse
apoderado a sabiendas y mediante ardid y/o engaño de los criptoactivos del
querellante M. H. H., ello luego de que este contratase a M. Lazarte Di Lieto a
través de su amigo M. T. quien era experto en asesoría en el ambiente de los
criptoactivos para que lo asistiese en la migración de sus activos en
criptomonedas (específicamente Bitcoins) desde la plataforma virtual X. V. ltd
donde el denunciante poseía la suma de (…) bitcoins por un valor de
aproximadamente USD (…), hacia un dispositivo tipo USB denominado
“billetera fría o física”, marca Ledger Nano adquirido también a través de
Lazarte.
El 22 de junio de 2022 Lazarte y
Tamburini (quienes se conocían previamente tras haber este último también
contratado sus servicios de asesoría) concurrieron al domicilio de H. sito en
la calle Juez Tedín (…) de esta ciudad, llevando consigo Lazarte el dispositivo
tipo pendrive, ocasión en la que definieron las 24 palabras en inglés y un pin
necesario para acceder y utilizar el mismo, transfiriéndole Lazarte en ese
momento los bitcoins en adelante BTC a aquel dispositivo, lo cual fue realizado
en tres operaciones distintas: 1) (…) BTC de fecha 22/6/2022 a las10.39 hs, 2)
(…) BTC de fecha 22/6/2022 a las 23.22 hs y (…) BTC de fecha 23/6/22 a las
16.24 hs), siendo que cada transacción tuvo un costo de porcentaje en la misma
moneda virtual. Que tras dicho encuentro y operatoria, H. no volvió a utilizar
ese dispositivo ni le transfirió o exhibió sus claves del dispositivo a persona
alguna, siendo que el 4 de noviembre del 2022, cuando el denunciante se
anoticia por su amigo Tamburini que Lazarte había sido detenido por un delito
de estafa informática, rápidamente decide acceder al dispositivo observando la
desaparición de todos sus activos.
Así las cosas, y luego de una profunda investigación
realizada en colaboración con el Ministerio Público Fiscal y la PFA, se arribó
a la conclusión de que el imputado transfirió ilegítimamente los activos de H.
inicialmente a una cuenta de bitcoin no controlada por la víctima perteneciente
a Wasabi Exchange y de esta a otras dos direcciones.
La primera e inicial operación fue el día 3 de agosto
de 2022 cuando transfirió a la
billetera número “bc1qjxkgh6cke83ef8rpz0s0jv2wxn874q0jnch3xj”
la cual pertenece a Wasabi Exchange. la suma de (…) de BTC, transacción que
cabe destacar fue realizada a través de “W. C. J.” un servicio que ofrece la
mencionada E. para mixear mezclar las transacciones de monedas de bitcoins,
resaltando que esta resulta ser una herramienta comúnmente utilizada para
reducir los niveles de rastreabilidad, y anonimizar los emisores y receptores
de los activos, dificultándose su rastreo. Seguidamente se identificó que el
día 9 de agosto se realizaron dos operaciones. La primera consistió en una
transferencia de (…) BTC a la billetera
bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680 y la segunda fue una transferencia
en la que se enviaron (…) BTC a la dirección bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd.
Con respecto a la primera operación, se advierte que la primera de las
direcciones recibió un monto con un solo decimal mientras que la restante
recibió un monto con ocho decimales el máximo que admite la red Bitcoin. Luego
se logró identificar que el día 9 de agosto de 2022, a las 15:56:55 hs., se
enviaron (…) BTC desde la dirección: bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680
a la dirección: 1Gh6WMSq73C2FArDCazPTnjMzmdFNwB2Nz. Cabe aclarar que, en rigor,
la transacción consumió los (…) BTC de
la dirección de origen, sin embargo, debido a la tarifa que se debe abonar en
las transacciones, el monto recibido en la segunda dirección es ligeramente
menor. A su vez, se determinó que la dirección de destino de ese pequeño
porcentaje de criptoactivos pertenecía a la plataforma Binance, registrada a
nombre de J. C. Rojas Prieto.
Regresando sobre la dirección que
recibió la mayoría de los activos la wallet nro. bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd,
el día 11 de agosto de 2022 a la 1:40.33 hs. esta dirección tuvo como origen
los fondos de (…) BTC iniciales sustraídos a H., como así también, los fondos de
otras 315
direcciones, y tuvo como destino 379 direcciones, siendo
esta multiplicidad de entradas y salidas un indicio vehemente del uso de esta
técnica de mixer de monedas.
Ahora bien, se incorporó
información sobre una cuenta en la plataforma Binance cuyo titular resultó ser
M. E. Lazarte Di Lieto.
Se estableció también que, entre
los días 17 de agosto y 29 de agosto de 2022, dicho usuario, el cual tenía muy
poca actividad hasta esa fecha había recibido un total de 22,47 BTC en su cuenta
de Binance, y que ello tuvo lugar en el marco de al menos 8 transacciones
distintas que tuvieron como origen la dirección
:bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh. Se trata, tal como puede verse, de
un monto que en su sumatoria es casi idéntico a aquél que obraba en la
dirección inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd (…
BTC) y que fuera sometido al procedimiento de
coinjoin la exigua diferencia entre los montos podría encontrar explicación en
el pago de las tarifas asociadas a las transacciones de las mismas.
Entonces como conclusión, fue posible establecer que
la dirección bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh, había recibido
bitcoins en el marco de ocho transacciones, realizadas entre los días 12 y 29
de agosto, cuyo origen fueron, en todos los casos, direcciones que fueron
utilizadas por medio de Coinjoin.
Así, si bien por la metodología utilizada para esta
transacción no es posible identificar las direcciones participantes de las
sucesivas transacciones mediante el procedimiento de coinjoin que fueron
controladas por el usuario inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd
que sometió los fondos de H., si se pudo comprobar que los fondos enviados
desde aquella dirección tras participar de diversas transacciones mediante
coinjoin arribaron a la dirección : 1NDDPV2vN9o4yEHVr6dZVnWwuoRrJnQwWT perteneciente a Lazarte conforme fuera informado por
Binance, la cual finalmente recibió una suma casi idéntica a la sustraída a H.
Y que además otra suma, aunque mucho menor fue a parar a la wallet de B. Mur
(12d2mf6T8ou4fyeuxgdcddcw1rsvw3mbu1) el día 16 de agosto de 2022 en dos
operaciones, transfiriéndole (…) BTC y (…) BTC.
Se constató entonces que al menos parte de los fondos
percibidos poseían un nexo de entre dos y tres transacciones intermedias con la
operación de coinjoin a la que fueron sometidos los fondos sustraídos. Así
entonces, se concluye que el volumen total del dinero que sale de la wallet
inicial ingresó al mixer y finalmente llegó a las wallets de Lazarte, Mur y de
Rojas Prieto. En consecuencia, las maniobras desplegadas con pleno
conocimiento, intención y voluntad por parte de Lazarte, revistieron suficiente
entidad para engañar inicialmente al querellante al hacerse de la clave del
Ledger Nano lo que le permitió apoderarse ilegítimamente de los activos
mencionados, ocasionando de esa forma un perjuicio económico al denunciante.”
De la situación procesal:
Luego de
compulsar el expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Lex 100,
consideramos que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos
de la decisión apelada, encontrándose sus conclusiones ajustadas a las
constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que será homologada.
La
defensa centró su crítica en el argumento por el cual, según su entender, no
puede determinarse que el dinero acreditado en las cuentas vinculadas al
imputado sea el proveniente de la billetera del querellante; al tiempo que
planteó que la conducta imputada resultaría atípica por no advertirse los
elementos del fraude y por no resultar las criptomonedas sustraídas, cosas en
los términos del tipo penal de hurto.
Aclarado
ello, en primer lugar, debe señalarse que no se encuentra controvertida la
presencia de Lazarte Di Lieto en el domicilio de H. ni que aquel le habría
ayudado a transferir los Bitcoins a la
“wallet” fría, que previamente le vendiera, en su domicilio el 22 de junio de
2022.
De este
modo, no puede soslayarse que más allá de las complicaciones que representa
determinar la trazabilidad de los activos de esta naturaleza, lo cierto es que
los Bitcoins que ingresaran a las wallets
vinculadas a Lazarte Di Lieto son en número
similar a las que se les sustrajeran a H.
A ello
se suma que los activos de H se transfirieron a un sistema de Coinjoin, con el objetivo de limpiar el rastro de
trazabilidad; sistema del que provenían las criptomonedas que ingresaron a las
cuentas del imputado, lo que resulta un caudal de coincidencias que tornan
plausible la hipótesis de la acusación.
Justamente,
a partir de los informes técnicos incorporados al expediente, se corroboró que
al Ledger Nano del querellante le
ingresaron tres operaciones entre el 22 y 23 de junio de 2022, por un total de
24.5 Bitcoins, los que fueron
transferidos el 3 y 9 de agosto de ese año hacia una billetera de Wasabi
Exchange por el monto de (…) y a una billetera
de Binance a nombre de C. Rojas Prieto.
por la suma de (…) Bitcoin.
A
través de la operatoria de la billetera de Wasabi Exchange, se trataría de “mixear” el origen de los fondos, de
modo tal que se dificulte trazar su origen y destino. Así, al revisarse las
operaciones de la billetera atribuida a Lazarte Di Lieto se observó que, desde
su creación en 2020, había tenido poca actividad, y recién en agosto de 2022
volvió a recibir fondos. Realizando un paso hacia atrás, más precisamente sobre
la billetera que envía los fondos a la Wallet de Lazarte - bcIqukw20jqn21ktkhav6fOzzxaecm2akalvpqq8sh-, ésta solo
operó en el periodo del 12 al 29 de agosto de 2022 y de allí salieron las
transferencias a Lazarte Di Lieto y a B. Mur -quien para entonces sería su
pareja-, por un total de (…) Bitcoins.
Nótese que, además, de la billetera de origen, se registró una operación por (…) Bitcoin a una “wallet” no
identificada.
No
debe perderse de vista que, según surge del informe técnico elaborado por la
Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público
Fiscal de la Nación -del 30 de junio de 2023-, la técnica de coinjoin consiste en unificar las transacciones que pretendan
realizar diferentes usuarios del sistema y una vez hecho esto diferirlas a
otras cuentas, de modo que ningún usuario pueda determinar desde qué dirección
se enviaron los fondos recibidos por cada una de las direcciones de destino de
la transacción.
Todo
ello permite reconstruir el destino de los activos hacia las billeteras
virtuales de Lazarte Di Lieto, P. y Mur Estos dos últimos, a su vez, tendrían
un vínculo con el primero, de modo tal que es posible confirmar la hipótesis
acusatoria en este sentido; máxime teniendo en cuenta que los Bitcoins propiedad de H. fueron transferidos a un sistema de
"mixeado", el mismo del que provinieron los fondos acreditados en las
billeteras de los mencionados.
En
cuanto a la significación jurídica que cuestiona la defensa, sin perjuicio de
que ésta resulta provisoria en esta etapa, ya que, en definitiva, la cuestión
deberá ser materia de un nuevo análisis en la eventual intervención del
tribunal de juicio, en virtud del principio jura novit curia
(primera parte
del artículo 401
del CPPN), entendemos que
corresponde hacer algunas precisiones al respecto.
Si bien
no se observa una disposición patrimonial efectuada por la víctima, a raíz de
una falsa replantación de la realidad producto de un ardid desplegado por el
autor; no pueden descartarse otras figuras caracterizadas por una acción de
apoderamiento.
Nótese
que más allá de que la naturaleza jurídica de una criptomoneda no se hallaría
alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la Ley 24.144 (Ley Orgánica del
BCRA), para ser considerada una moneda de curso legal, no puede desconocerse su
valor económico y, si bien, no tienen la materialidad de las simples cosas, no
puede soslayarse que a los efectos del Derecho Penal, su tratamiento debe
agotar todas las posibilidades lingüístico-jurídicas interpretativas en la
materia, extendiéndose de este modo a los bienes inmateriales susceptibles de
valor, en los términos del art. 16 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello
así, por cuanto las criptomonedas pueden ser percibidas por las personas, sobre
la base de una secuencia de datos única, a los que se le asigna un valor
concreto y se representa en una línea de códigos o bloque en cadena, que
pertenece a su dueño, quien detenta la tenencia de ella por medio de las claves
privadas que posee almacenadas en un medio físico, en un dispositivo, o que son
resguardadas por empresas que brindan servicios de custodia, tal como sucede
con el dinero que emite un Estado, sobre el que importa el valor nominal.
En
nuestro ordenamiento nacional, la Resolución UIF 300/14, en su artículo 2,
señala “…se entenderá por “monedas Virtuales” a la representación
digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son
la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una
reserva de valor, pero que no tienen curso legal…”
El
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en sus Directrices para un
Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales, de junio de 2015, define a las
monedas virtuales como “ una representación digital de valor que puede
ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio;
y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene
estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor,
es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción. No es emitida
ni garantizada por cualquier jurisdicción y cumple con las funciones anteriores
sólo por acuerdo dentro de la comunidad de usuarios de la moneda virtual.
Moneda virtual es distinta de la moneda fíat (también conocido como "moneda
real," "dinero real" o "moneda nacional"), que es la
moneda de moneda y papel de un país que es designada como su moneda de curso
legal; circula; y es habitualmente utilizada y aceptada como un medio de
intercambio en el país expedidor. Es distinta al dinero electrónico, que es una
representación digital de moneda fíat utilizada para transferir
electrónicamente el valor denominado en moneda fíat. Dinero electrónico es un
mecanismo de transferencia digital para moneda fíat —es decir, electrónicamente
transfiere el valor que tiene la condición de moneda de curso legal.”
(https://www.fatf-gafi.org/)
La propia página web
de Bitcoin, en su versión en español, la
caracteriza de esta forma: “Definimos una moneda electrónica como una
cadena de firmas digitales. Cada dueño transfiere la moneda al próximo al
firmar digitalmente un hash de la transacción previa y la clave pública del
próximo dueño y agregando estos al final de la moneda. Un beneficiario puede
verificar las firmas para verificar la cadena de propiedad.” (https://bitcoin.org/es/bitcoin-documento)
Por su parte, en la “Guía
práctica para la Identificación, Trazabilidad e Incautación de
Criptoactivos”, elaborada por la Unidad Fiscal Especializada
en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, se señala que “El
valor económico de los criptoactivos se presenta con suficiente claridad en la
realidad. Los activos de esta naturaleza se comercializan activamente, tanto en
nuestro país como en el resto del mundo, a través de diferentes medios y
plataformas, a cambio de un precio que, usualmente, se fija en moneda local o
extranjera y se determina, fundamentalmente, en función de las reglas de la
oferta y la demanda.
Sin embargo, esta clase de activos no gozan de
corporeidad. Son parámetros, líneas de código o, en definitiva, conjuntos de
bits plasmados en bases de datos que pueden ser procesados e interpretados por
medio de dispositivos y programas informáticos. Por tal motivo, son receptados
por la categoría subsidiaria del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la
Nación, que abarca a aquellos bienes que, por su inmaterialidad, no son
considerados cosas.” (https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/05
/Informe_Criptoactivos-1.pdf).
Sin
perjuicio de que eventualmente pudiere subsumirse la conducta ventilada en
autos en alguna de las defraudaciones enumeradas en el art. 173 del código
sustantivo, lo expuesto permite concluir que los Bitcoins, en tanto monedas virtuales, pueden ser alcanzados o
equiparados a la concepción de objetos del artículo 16 del Código Civil y
Comercial de la Nación, y sobre las que se podría ejercer tenencia, por lo que
sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva por mejor derecho
corresponda aplicar, la hipótesis de cargo luce con la razonabilidad suficiente
para estabilizar la imputación en los términos del art. 306 del código
adjetivo, de modo tal de confirmar el temperamento en crisis, habilitando de
esta manera el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podrá
eventualmente reeditar su teoría del caso, con la plena vigencia de los
principios de inmediación y contradicción probatoria, superando así las
limitaciones de una etapa más rígida, como lo es la instrucción.
Ahora
bien, amén de lo expuesto, entendemos que resultaría de utilidad profundizar la
investigación respecto del grado de intervención en el suceso que podrían haber
tenido B. Mur y C. Rojas Prieto, quienes habrían recibido transferencias de
criptomonedas en wallets a sus nombres.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I)
CONFIRMAR el
punto I de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023, en todo cuanto fuera
materia de recurso (art. 455 del CPPN).
II)
Dar cumplimiento a las medidas sugeridas en los considerandos.
Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, interviene
en su condición de subrogante de la Vocalía n.° 5; mientras que la jueza
Magdalena Laiño, subrogante de la Vocalía n.° 14 no lo hace por hallarse
abocada a las tareas de la Sala VI de este tribunal al tiempo de exponer los
agravios y por haber logrado mayoría con el voto de los suscriptos.
Se
registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma
electrónica, notifíquese electrónicamente (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese
al juzgado de origen mediante DEO. Sirva lo proveído de atenta nota de
remisión.
Pablo Guillermo Lucero
|
Mariano A. Scotto
|
Juez de Cámara
|
Juez de Cámara
|
Ante mí:
Leandro Fernández
Prosecretario de Cámara
En la misma fecha se libró DEO y se notificó. Conste.