sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE. 


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