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miércoles, junio 26, 2019

competencia posible delito más complejo



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 81362/2018/CA1
P., C. C.
Competencia
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 41
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Intervengo en la apelación interpuesta por el fiscal (fs. 18/19vta.), contra el auto de fs. 17/vta. que rechazó la declinación de competencia a favor de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
II. B. M. refirió que conoció a la imputada en el 2013 a través de “F.” y, tras un año de novios, decidieron convivir en el domicilio de la calle N. (…) y, posteriormente, en A. (…), ambos de esta ciudad. El 8 de octubre de 2015 fruto de la relación nació I. A. M. P..
A principios de 2017 se separaron y si bien comenzó a tener problemas para ver a su hijo, acordó un régimen de visitas en el que lo tenía con él quince días por mes. No obstante, la situación se fue agravando hasta que en febrero de 2018 perdió todo tipo de contacto, tanto con ella como con el menor. Al ir a buscarlo, los familiares de la imputada le manifestaron que no sabían dónde estaban, que habían desaparecido.
Tiempo después y a través de un contacto de la red social tomó conocimiento que su ex pareja había iniciado una nueva relación con L. I. M. y que residirían en P. (…), de la localidad de O., provincia de M. (fs. 1 y 4/5).
III. El magistrado de la instancia anterior no precisó cuáles fueron los datos o circunstancias del expediente que lo llevaron a considerar que la conducta denunciada encuadraría en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores–. Únicamente citó un fallo de la Sala VII de esta Cámara que, además de no ser análogo al caso a estudio, tampoco explicó de qué manera, a su criterio, se vincula con el presente.
Ello ameritaría declarar la nulidad del pronunciamiento en crisis por carecer de fundamentación –artículo 123 de Código Procesal Penal de la Nación– pero, por cuestiones de economía procesal y en virtud de que dilatar el trámite de una decisión menor como la que me ocupa –que jurisdicción debe continuar con la investigación– atentaría con el interés superior del niño que es el norte que debe primar en este tipo de procedimientos, me adentraré al análisis de la cuestión a resolver.
IV. En numerosos precedentes sostuve que “No podrá aplicarse el delito previsto en el art. 146 del C.P. al padre que substrae y retiene para sí a un menor y se lo arrebata al cónyuge que legalmente lo tenía, si es titular de la patria potestad de los menores. En consecuencia, si el delito atribuido al imputado consiste en haber sustraído a sus hijos menores de edad del poder de la madre, con quien compartía la patria potestad, ésta aparece como óbice a fin de proseguir el reproche penal que se intenta, toda vez que tal institución contiene “per se” distintas atribuciones para los titulares de los derechos y obligaciones consignadas por éste que no pueden ser objeto de punición por parte del ordenamiento de fondo” (in re, Sala IV, causa n° 22.609, “R.”, rta.: 15/10/03, entre otras).
No obstante, deseo señalar que la intensidad, variedad y gravedad de las situaciones que se han planteado judicialmente a lo largo de estos años, recomiendan considerar las condiciones de cada caso en particular para evaluar si no se han flanqueado los límites del legítimo ejercicio de la responsabilidad parental y configurado el despojo o desaparición que parte de la doctrina nacional enuncia para sostener la imputabilidad de un progenitor como sujeto activo de esta figura.
Aclarado ello entiendo que en las presentes actuaciones, de momento y sin un mínimo de investigación, no puede descartarse de forma absoluta la posible comisión de un delito más complejo que el impedimento de contacto postulado por el acusador público (fs. 10), razón por la cual debe continuar con el trámite de la causa el fuero de más amplia competencia hasta tanto pueda dilucidarse lo acontecido y determinarse con claridad su adecuación típica.
Nótese que aún se desconoce certeramente cuál es el lugar de residencia del menor, ya que si bien el denunciante manifestó que lo haría junto a su madre en la localidad de O., provincia de M., ese dato no ha sido ni siquiera constatado y le habría sido proporcionado por un contacto de “F.” que se interesó en su búsqueda.
El recurrente sostiene enfáticamente que no estaría demostrado que la imputada haya ocultado o retenido al niño, sin embargo, no se entiende cómo llegó a esa conclusión cuando nada se ha hecho para verificarlo. Es más, un dato que indicaría lo contrario es que justamente no notificó al padre que estaría viviendo en otra provincia –hace aproximadamente un año–y, menos aún, el domicilio.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones legales que les pueden ser atribuidos” (Fallos: 306:728; 301:472 y 302:853, entre otros), circunstancia que no se verifica en el caso ni en lo más mínimo.
En virtud de los intereses que están en juego es prudente que los operadores judiciales actúen con la mayor celeridad posible para resolver la cuestión de fondo, máxime cuando ya ha transcurrido un tiempo más que prolongado sin que el menor tenga contacto con su progenitor, lo que atenta contra el artículo 9, inciso 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que estable que: “Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
Además el artículo 3.1 de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño. El Comité de los Derechos del Niño lo ha denominado el “principio del interés superior del niño” y le concede el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la CDN (cfr. Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 5 párrafo 12, Observación General No. 14 -2013- sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial -artículo 3, párrafo 1-, párr. 1 y Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC- 17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17).
Por último, teniendo en cuenta que B. M. habría puesto en conocimiento de la autoridad otros sucesos similares (fs. 4/5 y 8/9), corresponde certificar el estado de esas actuaciones y determinar si no hallamos frente al mismo hecho. De corroborarse esa situación y continuarse con la acción en este sumario no solo se podría afectar el “ne bis in ídem” sino que también la garantía del juez natural establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, RESUELVO:
CONFIRMAR el auto de fs. 17/vta. con los alcances que surgen de la presente.
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Mariano González Palazzo
Ante mí:
Ramiro Ariel Mariño
Secretario de Cámara

sábado, mayo 07, 2016

Derrame de cianuro mina Veladero Barrick Gold Competencia



Competencia CSJ 4861/2015/CS1
En los autos: "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal s/con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado - denuncia Defensoría del Pueblo".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, 5 de mayo de 2016
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que entre el Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad, se suscitó la presente contienda positiva de competencia en la causa donde se investiga el derrame de solución cianurada en el río Potrerillos que se produjo desde la mina Veladero, ubicada en el Departamento de Iglesia de la Provincia de San Juan, y operada por la empresa "Barrick Gold" (fs. 1/2).
Por el mismo episodio se originaron dos procesos penales en distintas jurisdicciones.
En la causa que se instruye en la justicia local de San Juan se investiga a los directivos de la empresa "Barrick Gold" y a funcionarios provinciales del Ministerio de Minería y del Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia de San Juan (Sumario n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulado "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado").
En los autos n° 10049/15 que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 se investiga el comportamiento de Sergio Lorusso (ex Secretario de Ambiente de la Nación) y Jorge Mayoral (ex Secretario de Minería de la Nación), así como de funcionarios provinciales y directivos de la citada empresa (cfr. fs. 1094/1098).
2°) Que el juez de San Juan le solicitó al juez federal de esta capital que se inhiba de intervenir en la causa referida anteriormente (fs. 208/212).
El magistrado federal no hizo lugar a la inhibitoria planteada por el titular del Juzgado Letrado del Departamento de Jáchal, al considerar -principalmente- que, en su causa, se examinaba la conducta de funcionarios públicos nacionales desarrollada en la Ciudad de Buenos Aires que poseían competencias de estricto carácter federal. En su decisión el juez incorporó los fundamentos del Dr. Ramiro González, Fiscal Federal de la capital, quien sostuvo que: "por el momento, en este proceso no se ha delimitado. el objeto procesal en orden a investigar el comportamiento de las personas que produjeron de manera directa el derrame de la sustancia contaminante y/u otra actividad mediante la cual se habría afectado el ambiente, en virtud de lo cual se debe dejar asentado que no nos encontramos investigando hechos que habrían acaecido en jurisdicción territorial extraña a la de V.S." (fs. 1094/1098).
Finalmente, el titular del Juzgado de Jáchal elevó el legajo a la Corte para que dirima la contienda (fs. 1147/1149).
Por su parte, el señor Procurador Fiscal dictaminó que: "toda vez que el caso objeto de la contienda se refiere al desempeño de funcionarios como agentes del gobierno nacional en áreas de su competencia, es indudable que su conocimiento corresponde al fuero de excepción" (fs. 1152/1153).
) Que cabe mencionar que en el Juzgado de Jáchal -que vale subrayarlo fue quién previno- se investiga a los directivos de una empresa privada por la posible infracción a la ley 24.051 (nueve de los cuales se encuentran procesados en el expediente n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulado "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado") y la responsabilidad penal de los funcionarios provinciales.
Si bien la investigación que se desarrolla en el juzgado federal de esta ciudad se trata de establecer la responsabilidad penal de funcionarios federales, también abarca la responsabilidad de funcionarios provinciales y de directivos de la empresa Barrick Gold.
Además, en razón del lugar, la justicia local interviene a raíz de la presunta contaminación producida en Jáchal, Provincia de San Juan y la causa que instruye el Dr. Casanello comprende las conductas de Sergio Lorusso y Jorge Mayoral en razón de sus cargos como funcionarios federales.
4°) Que sobre la base de lo expuesto, resultaría adecuado escindir la investigación por la presunta infracción a la ley 24.051 respecto de los directivos de la empresa "Barrick Gold" y de los funcionarios locales por un lado, y por el otro la investigación exclusivamente sobre la posible responsabilidad de Sergio Lorusso y Jorge Mayoral relacionada con sus funciones de estricto carácter federal.
Esta situación no es novedosa para la Corte que estableció en numerosos precedentes que: "Corresponde al fuero de excepción juzgar los deli tos cometidos por empleados federales en el desempeño de sus cargos (Fallos: 237:288; 307:1692 y 1757; 308:214, 1052, 1272 Y 2467), Y que, aun cuando mediare una relación de conexidad entre los hechos cuyo conocimiento se atribuye y los que se investigan en su jurisdicción, no puede justificarse
la unificación de los procesos, ya que no corresponde el tratamiento conjunto de delitos de naturaleza federal y de índole común, debido a que las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por dicho motivo sólo pueden invocarse en procesos en los que intervienen jueces nacionales" (Fallos: 312:2347; 314:374 y 326:2378).
Toda vez que el objeto procesal de la causa de Jáchal se circunscribe a determinar la responsabilidad de los ejecutivos de la empresa Barrick Gold por el delito previsto y reprimido en el art. 56 de la ley 24.051 y examinar la debida actuación de los funcionarios provinciales, correspondería a dicho tribunal continuar con la investigación de estos hechos.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que en la causa n° 10049/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad deberá continuarse la investigación exclusivamente respecto de Sergio Lorusso -ex Secretario de Ambiente de la Nación- y Jorge Mayoral -ex Secretario de Minería de la Nación- y/o de los otros funcionarios federales que pudiese corresponder.
Por su parte, en la causa n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulada "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con moti va de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado", deberá entender el titular del Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan.
Hágase saber lo resuelto a los jueces intervinientes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan.
Debe finalmente llamarse la atención para que se eviten en el futuro procedimientos similares al adoptado en el presente conflicto, que solo concurren en detrimento de una rápida y buena administración de justicia.
En "efecto, se trata de evitar excesos de la jurisdicción federal que perjudican las competencias que de acuerdo a la organización federal de nuestro estado, han sido asignadas a las provincias (artículo 50 de la Constitución Nacional).
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena Higthon de Nolasco
Juan Carlos Maqueda

martes, septiembre 22, 2015

Receptacion dolosa inf ley 25891 competencia federal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 28383/2015/CA1
N.N. s/dcia. “B., J. M.”
Contienda de competencia
Inst. 37/129
///nos Aires, 19 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta sala en virtud de la contienda negativa de competencia suscitada entre la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº ….. y el titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. …., Secretaría nro…..
Se inician las actuaciones a raíz de la denuncia formulada por parte de personal de la brigada perteneciente a la seccional ….. de la P.F.A., en virtud de las tareas de inteligencia ordenadas por el Sr. fiscal en las que se pudo identificar a ciertos individuos egresando del domicilio de la calle ……….. de esta ciudad, bolsas y mochilas de importantes dimensiones las cuales en su interior contenían, teléfonos celulares, autos stereos, chips, entre otras cosas.-
A fs. 136/136vta. la Sra. juez de grado declinó la competencia en favor del fuero de excepción, por entender que la presente investigación estaría encaminada a investigar la infracción al art. 12, de la ley 25.891, que tipifica la receptación dolosa de teléfonos celulares y tarjetas de telefonía.
Asimismo hace alusión a que en la causa nro. …….. que fuera iniciada previamente y cuyas en cuyas copias obrantes a fs. 32/75 se desprende que tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. …., Secretaría nro…...-
Por su parte, en el fuero federal dicho criterio fue rechazado en alusión a la causa iniciada con posterioridad, en la que la cuestión a investigar tendría su génesis en el delito de robo de los elementos mencionados anteriormente. En ese sentido, el magistrado sostuvo que previamente debería resolverse acerca de si corresponde desvincular a los imputados del desapoderamiento de los teléfonos celulares.-
A juicio de esta Sala, la declinatoria de competencia efectuada por la Sra. juez de instrucción luce acertada, habida cuenta que tal como lo expusiera el Sr. fiscal general, la hipótesis a investigar siempre fue la receptación dolosa de celulares, y demás elementos que serían comercializados en el domicilio de la calle ………. (cfr. fs. 1 y fs. 126/127), desplazando la norma especial del art. 12, de la ley 25.891 de competencia federal, conforme lo dispone el art. 15 de la citada ley, la figura descripta en el art. 277 del Código Penal, por lo que habremos de coincidir con lo dictaminado por el Sr. fiscal general en honor a la brevedad.-
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
ASIGNAR la competencia de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. ……., Secretaría nro. ….. para que siga interviniendo en esta causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en la presente por resultar subrogante de la vocalía nro. 4 por resolución de la presidencia de esta Cámara.
Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi Julio Marcelo Lucini
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara.