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lunes, febrero 06, 2017

Ley 27347

Ley 27347

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —


MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

martes, mayo 06, 2014

lesiones culposas que derivan en homicidio culposo

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 4
“S., L. O. s/Procesamiento” CCC 1254/2012/CA1
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 20
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs.199/208vta.) contra el procesamiento de L. O. S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo (fs. 193/195 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc Joaquín Pieroni, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el Fiscal General Sandro Abraldes, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16 de diciembre de 2011 a las 9:50 por la Avenida ………. de esta ciudad a bordo de un camión marca “……………”, dominio …….., y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T. M. C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica ……”, donde finalmente falleció el 10 de enero de 2012.
El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo” (fs. 155/vta.).
Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24 de diciembre de 2011 se le amputara el dedo pulgar, y el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo (fs. 167/169). También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10 de enero de 2012 su deceso.
El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis medico-legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso.
Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (artículo 41, inciso e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24.449), por lo que, aún con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo.
Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante” (fs. 190/191), no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aún cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final.
Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson-Civitas, 2006, pág 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pág. 374/375).
Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S.. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16 de diciembre de 2011 fue hospitalizada por la lesión, el 24 de diciembre de 2011 se le amputó el dedo pulgar, el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10 de enero de 2012 falleció (fs. 167/169).
Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara

lunes, octubre 04, 2010

fallo dolo y culpa conciente diferencias

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa 38818 resuelta el 25 de agosto de 2010, en el que debió resolver la conducta de un chofer de colectivo que atropelló a una madre y a sus hijos produciendo la muerte de uno de ellos y lesiones de gravedad a los otros dos, se expidió sobre la problemática dogmática en cuanto al límite entre culpa consciente y dolo eventual, concluyendo que el imputado incurrió en homicidio culposo, pero no en homicidio con dolo eventual, conducta por la que estaba procesado. Fundaron su fallo sosteniendo que para imputar dolo eventual debe demostrarse siempre la existencia de una decisión voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico, y esto se explica por la concurrencia de sus dos elementos básicos que son la representación del peligro y la aceptación del riesgo y por las constancias del expediente no permitieron sostener que el imputado ex ante conocía concretamente –mas allá del riesgo general que implica la conducción vehicular- que con su maniobra antirreglamentaria lesionaría la integridad física de las víctimas y que, conformado con ello, iba a continuar con su maniobra vehicular de giro,ello sin perjuicio de resaltar que, por el horario en que se produjo el suceso, por ser una zona céntrica y por tener una gran cantidad de pasajeros, es dable sostener que debió haber tomado mayores recaudos en su condición de conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros.

Para fallo completo CLICK en el link

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lunes, septiembre 27, 2010

Concurrencia de culpas en accidente de transito

La Sala VII en lo Criminal y Correccional de Apelaciones confirmó el sobreseimiento por homicidio culposo, destacando que la pretendida concurrencia de culpas (la víctima conducía su motocicleta a 90 km por hora impactando contra una camioneta detenida durante un control vehicular).
El voto minoritario del Dr. Juan Esteban Cicciaro consideró que "la llamada “concurrencias de culpas o de conductas”, en realidad, se trataría de conductas paralelas que confluyen a un mismo evento sin perder su individualidad, llegándose a reconocer que los estudios jurídicos sobre la concurrencia o compensación de culpas pecan muchas veces de resultar extremadamente sutiles para diferenciar los términos verbales “concurrir” y “compensar” porque en la conclusión final se llega por la concurrencia de culpas a casi los mismos efectos que se demandaban por la vía de la compensación (conf. Cancio Meliá, Manuel, Conducta de la Víctima e imputación objetiva en Derecho Penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, págs. 102/103 con cita de sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España), propia del ámbito del derecho privado."
Luego de otras interesantes consideraciones, puntualizó que lo determinante es lograr la certeza necesaria para descubrir cual de los implicados en el hecho (tanto la víctima como los imputados) violó la ley de tránsito

El voto mayoritario sostuvo que se encontraba probado que la imprudencia de la víctima fue la determinante para causar el resultado.

FALLO COMPLETO CLICK AQUI



nota: la imagen fue obtenida del siguiente link: http://www.forocreativo.net/topic/28026-afiche-sobre-velocidad-al-volante/