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viernes, abril 22, 2016

Legítima defensa sobreseimiento



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 71792/2014/CA1 “E., E. y otro s/lesiones graves”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 38
///nos Aires, 9 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Amerita la intervención de la Sala la presente causa en razón del recurso deducido por la asistencia técnica de E. E. contra el punto I del auto de fs. 201/206 vta. que decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones graves cometidas en exceso de la legítima defensa (arts. 35, 45 y 90 del Código Penal de la Nación ).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del digesto ritual concurrió la defensora oficial coadyuvante, Dra. Nuria Sardañons, para exponer agravios. Finalizado el acto, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
En principio, corresponde señalar que se reprocha a E. el suceso acontecido el 21 de noviembre de 2014, a las 13 horas aproximadamente, en el interior del local de comidas rápidas “…….” de la calle …… donde se desempeña como empleado de seguridad, cuando, tras mantener una discusión y comenzar una pelea con el coimputado A. N. A., extrajo la tonfa que portaba y lo golpeó, provocándole una herida contuso cortante en el cuero cabelludo y una fractura tercio distal del cúbito del antebrazo derecho (cfr. fs. 142/143 vta.).
Los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad del hecho sino a sostener que la conducta desarrollada por su asistido se encuentra amparada en la causal de justificación contemplada en el artículo 34, inciso 6, del CP. Entiende que, de adverso a lo sostenido por la jueza de grado, no existió desproporción entre la acción defensiva de E. y el ataque que estaba sufriendo por parte de A. (cfr. fs. 210/211).
De tal modo, nuestro marco de actuación en esta alzada se reduce a evaluar si en el caso concurre el presupuesto de “necesidad racional del medio empleado” establecido en la norma analizada. Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa y por ello corresponde dar favorable acogida al planteo de la parte recurrente.
Cobran vital importancia para arribar a esta conclusión, los testimonios de S. M. C., F. I. M. T. y E. R. (fs. 59/59 vta., 196/196 vta. y 199/199 vta.), quienes dieron cuenta de que E., al solicitarle que se retire del local, fue agredido ilegítimamente por A., adoptando entonces una actitud defensiva ante la injusta arremetida del coimputado y utilizando para ello el único elemento del que disponía a fin de hacer cesar el ataque que estaba sufriendo.
Como se advierte, el medio empleado por E. fue justamente su herramienta de trabajo y la utilizó al solo efecto de neutralizar la agresión física emprendida por un sujeto cuarenta años menor que él y que, como la propia sentenciante lo afirma en su decisión, no cesaba de propinarle puntapiés (fs. 204 vta.). Frente a ello, resulta desacertado exigirle que, ante la situación narrada, obrara de un modo diferente, por cuanto cabe recordar que la necesidad de la defensa debe valorarse siempre ex ante y no ex post, es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Bs. As. 2002, pág. 613).
La racionalidad del medio utilizado depende de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Astrea, Bs. As. 1994, pág. 329), motivo por el cual, de estarse a lo relatado por los testigos aludidos, corresponde descartar que la conducta de E. haya devenido excesiva pues asestó los golpes que se le achacan cuando aún mediaban las circunstancias de peligro real, directo e inminente que concurrieran desde un inicio del altercado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 201/206 vta. y dictar el
SOBRESEIMIENTO de E. E. en el orden al suceso por el que fuera indagado, con la aclaración de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaba (art. 336 inciso 5 del CPPN)
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que los Dres. Mariano González Palazzo y Alberto Seijas no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia, en cuyo reemplazo lo hace el Presidente de esta Cámara, Dr. Rodolfo Pociello Argerich.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara

martes, mayo 06, 2014

lesiones culposas que derivan en homicidio culposo

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 4
“S., L. O. s/Procesamiento” CCC 1254/2012/CA1
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 20
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs.199/208vta.) contra el procesamiento de L. O. S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo (fs. 193/195 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc Joaquín Pieroni, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el Fiscal General Sandro Abraldes, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16 de diciembre de 2011 a las 9:50 por la Avenida ………. de esta ciudad a bordo de un camión marca “……………”, dominio …….., y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T. M. C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica ……”, donde finalmente falleció el 10 de enero de 2012.
El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo” (fs. 155/vta.).
Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24 de diciembre de 2011 se le amputara el dedo pulgar, y el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo (fs. 167/169). También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10 de enero de 2012 su deceso.
El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis medico-legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso.
Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (artículo 41, inciso e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24.449), por lo que, aún con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo.
Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante” (fs. 190/191), no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aún cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final.
Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson-Civitas, 2006, pág 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pág. 374/375).
Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S.. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16 de diciembre de 2011 fue hospitalizada por la lesión, el 24 de diciembre de 2011 se le amputó el dedo pulgar, el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10 de enero de 2012 falleció (fs. 167/169).
Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara

domingo, febrero 23, 2014

Lesiones gravisimas rechazo probation

Cámara Federal de Casación Penal
Causa Nro. 941/2013
“BUSTAMANTE CAMANDULLI, Silvana Lorena s/ recurso de casación” - Sala IV C.F.C.P.
//la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 225/236 en la presente causa Nro. 941/2013 del registro de esta Sala, caratulada “BUSTAMANTE CAMANDULLI, Silvana Lorena s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que, con fecha del 26 de abril de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de esta ciudad resolvió en el marco de la causa Nro. 3654 de su registro, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba en la causa nº 3654 seguida contra Silvana Lorena Bustamante Camandulli.” (fs. 212/214).
II. Que, contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 225/236 el Defensor Público Oficial, ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta Ciudad, titular de la Defensoría Nro. 6, doctor Gustavo Alberto Ferrari, siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 239/240 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 249, por el Defensor Ad Hoc de la Defensoría Pública Oficial Nro. 4 ante la Cámara de Casación Penal, doctor Julio E. López Casariego.
III. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Consideró que la decisión impugnada debe ser anulada, ya que carece de la debida fundamentación y resulta
arbitraria, pues se ha efectuado una errónea interpretación del art. 76 bis cuarto párrafo del C.P. que concluye con la denegatoria del pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado en favor de su asistida.
Luego de discurrir respecto de la admisibilidad formal del remedio casatorio y de los antecedentes de su
solicitud en la instancia anterior, la Defensa expuso los fundamentos del recurso.
En ese orden ideas, se agravió de que el Tribunal a quo rechazara la concesión de la probation fundándose en el carácter vinculante del dictamen fiscal — que denegaba la pretensión de la defensa— y en la negativa de la querella. Se quejó por entender que el Tribunal interpretó erróneamente los alcances del consentimiento fiscal.
En primer lugar, razonó el señor defensor, que dicho consentimiento debe ser fundado para que pueda resultar vinculante al Tribunal, entendiendo, por lo tanto, que la oposición debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional, ya que los jueces no deben adoptar sin más la posición asumida por los representantes de la vindicta pública, sino que deben siempre controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales.
Manifestó que, en el caso, la oposición efectuada por el señor Fiscal no se encuentra debidamente fundada en las circunstancias de la causa. Aún más, consideró que el dictamen fiscal se encuentra desprovisto de fundamentación y es arbitrario, ya que solamente refirió que: “a. lo que surge del propio requerimiento en cuanto al hecho; b. razones de política criminal y c. que la condena podría no ser de ejecución condicional por la escala penal del delito reprochado, que es de tres a diez años”. (fs. 230).
La Defensa resaltó que los primeros dos motivos son expresiones ambiguas y abstractas, fundamentos inadmisibles ya que se dejaría librado al arbitrio de cada intérprete la elaboración de la justificación de la denegatoria. Agregó que una adecuada argumentación debería haber analizado qué circunstancias del hecho revelan para la fiscalía aristas que ameriten ser debatidas en juicio oral y público; debería sincerar cuales son las razones de política criminal que obstan a la concesión del instituto y finalmente esbozar porque motivo no luciría a priori conducente en el hipotético caso de que recayera condena, una pena de ejecución condicional; fundamentación que debe reposar necesariamente en algo más que la sola escala penal del delito enrostrado.
Entendió la defensa que la ausencia de argumentación que habilite a pensar en una pena de efectivo cumplimiento, sumado a que su asistida es una persona joven (de 32 años de edad) casada con el damnificado; que con posterioridad al hecho imputado se ha hecho cargo de su cuidado y rehabilitación, regresando al domicilio conyugal por mutuo acuerdo; que se encuentra a cargo de la crianza del hijo de ambos; que se ha hecho cargo del sostenimiento económico de la familia mediante la administración de las propiedades del matrimonio; que es una persona con estudios terciarios completos en la carrera de psicología social y que no cuenta con antecedentes penales; inclinan a pensar que en la eventual condena de la nombrada no sería de cumplimiento efectivo.
El recurrente objetó que la resolución impugnada carecía de fundamentación adecuada y que debía ser considerada nula. Manifestó que no ha sido realizado el segundo control de legalidad acerca de la motivación de las manifestaciones del agente fiscal. Dijo que el Tribunal omitió toda referencia sobre el fondo del asunto, se limitó a avalar el dictamen fiscal incorporando alusiones que no fueron sostenidas por la representante de la vindicta pública en la audiencia ni constan en el acta (en particular, manifestó que el Tribunal mencionó la “gravedad que trasuntan los hechos” como un motivo invocado por la Fiscalía cuando en realidad no ha sido nunca sostenido por ésta, resultando sólo una injerencia del Tribunal) y basó la negativa a la probation en citas jurisprudenciales y referencias dogmáticas sobre la razonabilidad de la postura fiscal.
En segundo lugar, manifestó que es necesario recordar que el consentimiento fundado del ministerio público
fiscal es vinculante para el tribunal, no así su denegatoria.
Es así que, de la misma manera en la que ante un pedido acusatorio del fiscal el juez puede decidir la absolución, ante la solicitud de la realización del juicio, el juez puede decidir suspenderlo. Por lo tanto, considera que si bien el fiscal puede encontrar razones atendibles para llevar adelante la acción, el Tribunal puede proporcionar más y mejores razones que demuestren la conveniencia de suspender el proceso en función de concretar las finalidades del instituto de que se trata. De esta manera, concluyó que el tribunal se encuentra habilitado para hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en el presente caso.
En tercer lugar, mencionó que la negativa de la parte querellante se basó exclusivamente en la pretensión de
dar otra calificación al hecho imputado (encuadrando los hechos en el tipo penal tentativa de homicidio) y por lo tanto no puede prosperar, no sólo porque conforme el art 76 bis del C.P. el damnificado sólo puede expedirse sobre la aceptación o no de la reparación ofrecida sino porque la significación legal del suceso es inoportuna y contradictoria con la posiciones asumida al formular el requerimiento de elevación a juicio (oportunidad en la cual la parte querellante calificó legalmente los hechos como lesiones dolosas de carácter grave y agravadas por el vínculo)
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso y se conceda la suspensión del juicio a prueba a Silvana Lorena Bustamante Camandulli por darse todos los requisitos de procedencia.
Hizo reserva del caso federal. (Fs. 225/236)
IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, se presentó el Fiscal General
ante la Cámara Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nº4, doctor Javier Augusto De Luca, quien consideró que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Luego de describir los hechos del caso, analizó el art 76 bis a la luz de lo dispuesto por el art 76 ter del C.P. y el art 120 de la Constitución Nacional y en los art. 5 y 65 del C.P.P.N. y concluyó que: 1) Tiene carácter necesario el consentimiento fiscal requerido para la concesión del beneficio de la probation, ya que este implica la suspensión e inclusive la extinción de la acción penal si se dan las condiciones establecidas en el art 76 ter. Del C.P. y, 2) La ausencia de poderes autónomos del tribunal tanto para la promoción como para la suspensión del ejercicio de la acción penal. Entendió que tal como ha sostenido el a quo, los argumentos expuestos por el Fiscal respetan los parámetros de razonabilidad que vienen impuestos por imperio constitucional, en tanto su dictamen se encuentra lógicamente fundado en razones de política criminal y en un eventual pedido de pena de cumplimiento efectivo por la gravedad del hecho investigado. En suma, la negativa del Ministerio Público -acompañada por la querella- no ha sido controvertida exitosamente por la defensa. (Fs. 252/253).
En idéntica oportunidad procesal, se presentó a fs. 254/254 vta., la Dra. Stella Maris Altamiranda, en carácter de querellante, y mantuvo las manifestaciones formuladas en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, obrante a fs. 212/214, afirmando que se adhería al auto resolutorio del tribunal a quo.
Asimismo, se presentó en autos la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Nº 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora Laura B. Pollastri, quien reiteró los argumentos expuestos en la presentación casatoria y amplió los fundamentos brindados. Sostuvo que la acusación no ha efectuado un análisis de las circunstancias del caso en virtud de las cuales se considera que la pena que recaerá no podría ser dejada en suspenso, trasgrediendo así el principio pro homine. De esta forma, entendió que en las presentes actuaciones la oposición fiscal resulta carente de fundamento, así como la resolución en crisis.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 264, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli, resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible dereparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.
II. En el caso de autos el Tribunal fundó la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli por entender que la negativa a la solicitud de la defensa, efectuada por el señor Fiscal, se encuentra debidamente fundada, resultando, por lo tanto, vinculante para el Tribunal.
Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la
C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación  decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba. 
Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas —v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad
estipulados en el art. 76 bis del C.P.— dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004).
III. Así las cosas, y teniendo presente que el señor Fiscal General manifestó formalmente su oposición a la
suspensión del juicio a prueba solicitada a fs. 198/198 vta. por Silvana Lorena Bustamante Camandulli, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución impugnada dio cuenta, o no, de los lineamientos anteriormente expuestos.
En este sentido, surge del acta que obra a fs. 210/211 que el representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó su dictamen sobre la base de tres razones: lo que surge del requerimiento en cuanto al hecho, razones de política criminal y que en caso de recaer condena la misma podría no ser de ejecución condicional, dado que la pena prevista para el delito que se le reprocha tiene una escala penal de entre tres y diez años de prisión.
Ahora bien, surge del requerimiento de elevación de juicio del Ministerio Público Fiscal, se le imputa a Silvana Lorena Bustamante Camandulli el haber empujado por detrás a su esposo Ramón Pablo Palacios, el día 26 de abril de 2011 en el interior de la finca sita en la calle Chilavert 1261, ocasionando que el nombrado se caiga por las escaleras, desde los primeros escalones del entrepiso hasta llegar al piso, provocándole traumatismo de columna dorso lumbar por caída de altura con fractura de vertebra (D12). La conducta imputada se encuadró típicamente, tanto por la Fiscalía como por la querella, en el delito de lesiones graves agravadas por el vínculo, revistiendo la calidad de autora (art. 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 del C.P.N.). Conforme dicho requerimiento, la calificación legal se haya sustentada al verificarse que la imputada dirigió su accionar directamente a producirle un daño en el cuerpo a su esposo, por lo cual le propinó un empujón desde atrás, mientras éste se encontraba descendiendo por una escalera, causándole lesiones que poseen un período de curación mayor a 30 días e inutilizan para el trabajo por un período mayor a un mes. (fs. 159/161).
De esta forma, no carece de lógica el argumento del Sr. Fiscal interviniente, respecto a que en caso de existir
condena, la misma sea de cumplimiento efectivo. Por su parte, y sin perjuicio de que el tribunal a quo discurriera en la resolución puesta en crisis respecto del carácter vinculante que le atribuye al dictamen fiscal, a mi criterio el segundo control de legalidad al que aludiera al comienzo de esta exposición fue realizado exitosamente en la resolución recurrida.
En efecto, sostuvo el tribunal que la señora Fiscal, “se opuso al beneficio, argumentando sobre las características del hecho y la eventual aplicación de una pena de efectivo cumplimiento en caso de recaer condena, ante la gravedad que trasuntan. Todo ello la llevó a sostener la necesidad de la celebracion del juicio oral y publico” y que la postura de la Fiscalía “supera el control de logicidad, pues su oposición reside también en que los hechos se fueron en el contexto de una situación de violencia familiar –tal como surge del requerimiento de elevación a juicio. Y así, pese al intento esforzado del señor defensor de presentar el caso como pasible de ser resuelto por una vía alternativa, ha sido la propia actitud de su asistida desarrollada durante la audiencia (…) la que impide considerar –a esta altura y al solo efecto de resolver esta incidencia- que su solicitud obedezca a un sincero intento de superar el conflicto con su cónyuge” (fs. 212/214), lo que permite descartar cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.
A la luz de estas consideraciones he de recordar que, como lo sostuviera en mi voto en la “DOBEN, Jorge Celso s/recurso de casación” (causa nro. 10.729 del Registro de esta Sala, caratulada, Reg. Nro. 11.935.4, rta. el 22/6/2009), el dato de que el mínimo de la escala penal legalmente prevista para el delito imputado Silvana Lorena Bustamante Camandulli, no supere los tres años de prisión no determina ipso iure la procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba, sino que ello debe ser ponderado en forma conjunta con la concreta gravedad de los hechos cuya comisión se le atribuye al encartado y con las restantes pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P., a los fines de evaluar, en orden a lo dispuesto por el artículo 26 del código de fondo, la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional en el caso concreto.
En esta dirección, estimo que las particulares circunstancias que rodean a los hechos objeto de investigación otorgan soporte suficiente al aserto del Fiscal  General relativo a la eventual aplicación de una pena de efectivo cumplimiento. Ello, huelga decir, en modo alguno implica abrir un juicio sustantivo prematuro sino que, antes bien, sólo supone realizar un razonamiento de razonabilidad y proporcionalidad fundado en el relato circunstanciado de los hechos, con el grado de conocimiento requerido en esta instancia que, por lo demás, la propia letra de la ley exige al imponer, como condición para la suspensión del juicio a prueba, la evaluación de “las circunstancias del caso” (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.)—.
IV. Por lo expuesto, estimo que el tribunal a quo aplicó correctamente las previsiones del art. 76 bis al denegar la suspensión del juicio a prueba en beneficio de Silvana Lorena Bustamante Camandulli, sobre la base de fundados motivos.
Así las cosas, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensora Pública Oficial, doctor Gustavo Alberto Ferrari, asistiendo a Silvana Lorena Bustamante Camandulli (fs. 225/236). Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
He tenido ocasión de sostener que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública (C.F.C.P., Sala IV, causa Nro. 16300, “Marín Martín, David Enrique s/recurso de casación”, rta. el 07/06/13, Reg. Nro. 966/13; causa Nro. 15.206, “Parisi, Fernando s/recurso de casación”, rta. el 29/05/13, Reg. Nro. 838/13; entre otras).
En base a ello, coincido con los fundamentos expuestos por el distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que el pronóstico de pena efectuado por la Fiscal de Juicio cuenta con sustento fáctico suficiente que lo avale.
En tales condiciones, mediando oposición fiscal suficientemente fundada (art. 69 del C.P.P.N.), corresponde
asignarle carácter vinculante para el tribunal y, correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada.
Por lo expuesto, conforme con lo postulado por el señor Fiscal General ante esta Alzada, doctor Javier Augusto De Luca, concuerdo con el distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Esta posición encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 241).
II. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por  rincipio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).
Ello así, toda vez que esta Cámara Federal de Casación ha sido instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “tribunal intermedio“ de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio“ (expte. D. 199.XXXIX) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, hubiere sido debidamente fundada la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.
III. En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la decisión cuestionada sin lograr conmover los argumentos allí es esgrimidos por el a quo.
Al respecto cabe recordar que los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal
a fin de dictaminar sobre la denegación de la probation fueron la gravedad de los hechos y la existencia de razones de política criminal, circunstancias mediante las cuales el Ministerio Público efectuó un pronóstico razonable de pena, infiriendo de allí que, en caso de obtener condena, ésta no será de ejecución condicional.
De lo expuesto, se advierte que en el caso de autos la oposición Fiscal formulada dio cumplimiento a los recaudos de motivación exigidos, habiéndose valorado las circunstancias y particularidades del caso, y apoyándose para sostener su negativa en criterios de política criminal concretos y fundados.
Es que “… si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público...” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pags. 161/162).
Por su parte, el a quo ponderó las características que rodean al presente expediente como así también acerca de la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el artículo 76 bis del C.P., habiendo también controlado la logicidad de las razones que motivaron la oposición fiscal formulada y la de la parte querellante, motivos que el recurrente ni siquiera ha logrado confrontar, manifestando sólo su disconformidad con respecto al criterio adoptado en el fallo puesto en crisis.
Así las cosas, no conformando la argumentación de parte agravio que pueda acarrear alguna otra cuestión de naturaleza federal, el recurso resulta inadmisible con costas.
Finalmente, cabe aclarar que la solución aquí propiciada no contradice los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Padula” puesto que, en dicha ocasión, se habilitó la instancia extraordinaria únicamente sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, circunstancia que como ya se dijo no se da en el caso.
IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 
I.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 225/236 por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). 
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. 
Así lo voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Públic Oficial, doctor Gustavo Alberto Ferrari, asistiendo a Silvana Lorena Bustamante Camandulli (fs. 225/236). Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) 
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. 
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13, CSJN) a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. 
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY 
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:

martes, noviembre 09, 2010

lesiones art 89 CP procesamiento por golpe en la mejilla

causa 39.611 “E., S. F. s/ lesiones” Procesamiento

Proveniente del Juzgado Correccional 1 Sec. 51

Sala V

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-

Autos, Vistos y Considerando :

La defensa de S. F. E. apeló el auto de fs. 59/61 por el cual se decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los argumentos esgrimidos por el recurrente, nos encontramos en condiciones de resolver.-

Cabe adelantar que el planteo de la defensa no tendrá favorable acogida ante esta alzada.-

En efecto, el testimonio de H. A. S. encuentra respaldo en los dichos de D. S. G., quien sostuvo que pudo observar el momento en que el imputado se acercó hacia la víctima y lo “golpeó con el puño en la mejilla..”(sic) –ver fs. 22/vta. y 30/vta.- Además, a fs. 33 luce el informe médico legal de la P. F. A., que sumado al dictamen del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 38/39, dan constancia de las lesiones que sufrió el damnificado, cuyo mecanismo de producción se condice con lo relatado por éste.-

A esto cabe agregar que el mismo imputado reconoció haber agredido a S., alegando que este, además de insultarlo, no le habría permitido bajar del ómnibus –ver fs. 53/54.-

En otro orden de ideas, sostiene la defensa que la conducta

imputada a su pupilo resulta atípica, toda vez que de las constancias médicas obrantes en el legajo no se desprende que haya existido algún daño en el cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que el daño requerido por la norma puede traducirse en cualquier daño en el cuerpo o en la salud, que por insignificante que sea, implica un atentado a la persona, por lo que cabe concluir que la contusión referida en los informes médicos, reviste entidad suficiente para configurar la lesión típica prevista en el artículo 89 del Código Penal.-

Por otra parte, también argumentó la defensa que el “cachetazo” propinado por el acusado, se debió a que este fue agredido verbalmente por S..

Al respecto, es dable señalar que no existe elemento alguno que permita inferir que el damnificado haya provocado la reacción de E..-

Frente a dicho panorama, el descargo del imputado contrapuesto con los elementos de convicción referidos, no diluye la firme sospecha que le alcanza, extremo por el que procede dar por configurado en la especie la hipótesis del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 59/61 por el cual se decreta el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Devuélvase la presente al juzgado de origen donde deberán realizarse las notificaciones de estilo.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

La juez María Laura Garrigós de Rébori no suscribe por hallarse subrogando en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2, en virtud del Decreto de 30/10/09 de la Superintendencia de la C.N.C.P., en concordancia con la Resolución 1096/09.





Nota: La imagen fue obtenida de la web y desconocemos la intensidad del golpe propinado, pero nos pareció ilustrativo. Uno de los puntos llamativos del fallo es que normalmente las lesiones de este tipo suelen desaparecer al momento de la revisacion por parte del perito, pero es evidente que el golpe debió dejar marcas relevantes para poder probar el delito.

para tener copia del fallo CLICK AQUI