Mostrando las entradas con la etiqueta civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta civil. Mostrar todas las entradas

domingo, abril 15, 2012

Anteproyecto Codigo Civil PDF

El proyecto aborda cuestiones de gran importancia: fertilización asistida, gestación por sustitución o "alquiler de vientres", simplificación del trámite de divorcio, regulación de las convenciones prematrimoniales y cuestiones relacionadas con la adopción, son tan sólo algunos de los puntos en los que ha trabajado la comisión, integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci.
Esperamos que se genere un amplio debate sobre este proyecto, porque de sancionarse, regulará la mayoria de las interrelaciones jurídicas de nuestra comunidad.
Por eso, para quien desee obtener una copia del proyecto oficial, debe hacer





jueves, junio 25, 2009

Cuanto vale la vida de un delincuente?

COMENTARIO: El fallo que se publica en esta oportunidad, establece el monto que debe pagarse por el homicidio de un delincuente.
No es el primer caso civil que establece una reparación para los familiares de quien intentó perpetrar un delito y fue muerto en el intento, a pesar de existir la legítima defensa o como en este caso, una condena atenuada por el homicidio.
Este fallo es un elemento más para tomar en cuenta el constante debate que se genera sobre la inseguridad, la mano dura, y la justicia por mano propia.

FALLO COMPLETO:

“GODOY, Eduardo y otra c/ANDREOLI, Juan Roberto s/DAÑOS y PERJUICIOS"
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón Sala I
Causa: 56777 Registro de Sentencia: 88

/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: " GODOY, Eduardo y otra c/ANDREOLI, Juan Roberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación : Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 202/212?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la demandada a fs. 214 y la parte actora a fs. 216, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 225/231 y fs. 235/238, contestando solo los accionantes a fs. 242/243 el traslado conferido a fs. 239.- El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena al demandado Juan Roberto Andreoli a pagar a los actores, Eduardo Godoy y Miguelina Ancelma Montes, la suma de $ 42.400, correspondiendo al primero de ellos el importe de $ 20.000 y a la segunda el de $ 22.400, con más el interés promedio mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del accidente – 1º/4/01 – hasta su efectivo pago, y las costas del juicio.-
II.- La parte demandada se agravia inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostiene que no se han configurado los requisitos indispensables para la existencia de responsabilidad civil en el accionado por tratarse de un caso de responsabilidad sin antijuridicidad, pues éste no hizo mas que defenderse frente al agresor –legítima defensa-, no correspondiendo indemnización alguna por los daños ocasionados por quien se defiende.- Agrega que el accionado no es responsable, porque a pesar de ser autor no es autor imputable, ya que para que las consecuencias de un hecho le sean atribuibles al autor éste debe haber actuado con dolo o culpa y, en el caso, el demandado fue víctima de una agresión del hijo de los actores que provisto de un arma blanca le provocó lesiones.- Para el hipotético caso que el Tribunal entienda que ha existido concurrencia de culpas, solicita se modifique el porcentaje asignado al demandado – 40 % - incrementándose éste en razón de ser el responsable directo de las consecuencias del hecho por su obrar delictivo.- Seguidamente se agravia de la procedencia del rubro daño moral, sostiene que los actores – padres de la víctima – conocían la actividad delictiva de su hijo y su adicción a las drogas, no brindándole contención ni tratamiento, por consiguiente, premiarlos con una indemnización de daño moral y psicológico, cuando surge evidente una carencia afectiva importa un enriquecimiento sin causa.- Por ello, requieren se desestime dicho rubro y, para el hipotético caso de que prospere, se lo reduzca al mínimo en su porcentual.- Por último, también requiere se desestime el ítem daño psicológico para los actores, sosteniendo que el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria, ya que puede presentarse como daño material o moral, no constituyendo un tercer género, por lo que al estar contenido en el daño moral no corresponde otorgarlo; de lo contrario, se obligaría al accionado a reparar dos veces el supuesto daño.-Por su parte la actora también cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por la señora Juez de primer grado.- Sostiene que la sentencia penal alude a un tipo doloso siendo ilegal que por la vía civil se integre cualquier aspecto culposo de la propia víctima, ello violenta el principio de la seguridad jurídica que establece la irrevocabilidad de la sentencia penal por un decisorio civil en punto a la calificación típica y los alcances de responsabilidad que de esa calificación deriva.- Solicita entonces la revocación del pronunciamiento, asignándose la total responsabilidad del evento al accionado.- Seguidamente se queja del rechazo indemnizatorio del rubro pérdida de chance del hijo de los actores víctima del homicidio.- Sostiene que inicialmente se ha estigmatizado a la víctima al argumentar la Sentenciante que su medio habitual de vida era el delito, cuando sufría de drogadicción, que lleva explícita una sintomatología médica y también violenta los principios de análisis legal al margen del contexto social y económico de crisis ocupacional del país, atribuye un excesivo rigorismo formal en los alcances que le asigna a la confesión ficta, extrayendo conclusiones que se refieren a la vida de otra persona y, por último, entiende que se comete una torpeza legal procesal al pretender valorar constancias de la causa penal que solo tienen valor probatorio para dicho juicio y no para éste.- También se queja del monto por el que prospera el daño psíquico al que juzga insuficiente, destaca que la Juez de grado reduce los porcentajes de incapacidad establecidos por la perito – 50 % y 60 %, respectivamente – sin aportar ningún fundamento científico para tal apartamiento, lo que nulificaría la decisión por esa carencia.- Asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo bajo, insuficiente y sin fundamentación.- Sostiene que no se han utilizado los parámetros que vinculan el mundo económico con el mundo del derecho, nulificando el ítem por arbitrario.- Por último, cuestiona la tasa fijada al capital de condena – tasa pasiva – y solicita la fijación en su lugar de la tasa activa.-
III.- Por una cuestión metodológica corresponde abordar primeramente la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-Se reclaman en autos los perjuicios que irrogara a los actores el asesinato de su hijo por parte del accionado.-El accionado en su libelo de contestación invocó la exención de responsabilidad basada en la existencia de legítima defensa.-El pronunciamiento de primer grado admite parcialmente la acción instaurada, estableciendo la culpa concurrente de la víctima – hijo de los actores – en el evento dañoso, atribuyéndole en el mismo un 60 % de responsabilidad.-
La demandada en su cuita reitera, en términos generales, los argumentos vertidos en el libelo de contestación, sustentados en la legítima defensa del accionado, la que exime o, en su caso, atenúa la responsabilidad por el hecho ilícito.-Los accionantes cuestionan la atribución de responsabilidad sosteniendo que la calificación dolosa impuesta por la sentencia penal – homicidio simple - no puede ser alterada por vía civil con una coautoría culposa de la víctima, requieren – entonces - se atribuya al demandado la total responsabilidad en el suceso.-La influencia de la sentencia penal en el ámbito civil se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, que siendo una consecuencia de la sentencia firme, tiene como efecto natural, constituir un acto obligatorio e imperativo, es decir, "provisto de aptitud para ser acatado por las partes peticionarias, y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se dictó " (conf. Palacio, " Derecho Procesal Civil ", T. V - 491; Couture, " Fundamentos del Derecho Procesal civil " Depalma, 1978, pág. 327).- Apunta a dos aspectos esenciales, al leer del artículo 1102 del Código Civil: a la existencia del hecho principal y a la culpa del condenado.- Así el Juez Civil no puede apartarse de la calificación de "culpable" de aplicación obligatoria y aún de oficio, pero el demandado puede alegar y demostrar, la concurrencia de responsabilidades a fin de mitigar el reclamo resarcitorio, ya que son dos órbitas de responsabilidad distintas (conf. S.C.B.A., Ac. 26970, D.J.J.B.A. 10/8/79; ídem. Ac. 33.375, Ac. y Sent. 1985-II-298,entre otras; esta Sala, mis votos causas 31419 R.S. 243/94, 39697 R.S. 75/98, 45989 R.S. 51/02, entre otros precedentes ).-En el caso, en la causa penal Nº 111 que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nº 3 departamental, que tengo a la vista, se condenó a Juan Roberto Andreoli a la pena de tres años y seis meses de prisión por el homicidio de Edgardo Godoy (ver dichas actuaciones – fs. 393/394 -), veredicto que se encuentra firme (ver fs. 415), por lo que no corresponde volver a examinar los hechos ni la culpabilidad del accionado, siendo en principio responsable de los perjuicios que su accionar antijurídico produjo a los actores (conf. arts. 1083, 1084, 1085, 1109 y conc. del Código Civil).- Ello no obsta que, como se expresara anteriormente, el Tribunal examinando las circunstancias excusables del hecho de acuerdo con la normativa civil, reconozca en ellas una injusta provocación del ofendido, valorándola como aporte causal culpable de la víctima y, así admitido, reduzca la indemnización del daño en la medida que éste ha sido fruto de aquél.-Examinando, entonces, las constancias de la causa penal y de estas actuaciones, surge que Edgardo Godoy amenazó al accionado con una arma blanca con intenciones de robo, hiriéndolo con ésta en el muslo de su pierna izquierda, a la vez que le exigía la entrega del dinero en efectivo que llevaba, no surgiendo – en un primer momento – provocación ni agresión por parte de Andreoli, pues se hallaba trabajando sin sospechar siquiera de dicho acontecimiento (ver causa penal referida – fs. 381 y 385 -; estas actuaciones, declaraciones de Kolakovich – fs. 134/135 – y Ziglouki – fs. 143/144 – y fotocopias de asistencia médica por guardia de fs. 141/142).-Indudablemente, la conducta antes explicitada del hijo de los accionantes contribuyó causalmente a la producción del infortunio, aunque – entiendo –que lo ha sido en menor medida que la establecida en la instancia de grado, estimando – si mi voto es compartido – que dicha incidencia causal es del orden del 40 % (conf. arts. 1102, 1111 y conc. del Código Civil y 375, 384 y conc. del Código Procesal).- Por lo precedentemente expuesto, propongo que – si mi voto es compartido – se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al accionado, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso.- En consecuencia, el demandado deberá responder por el 60 % del monto indemnizatorio fijado en este pronunciamiento.-Corresponde a esta altura abordar las quejas relativas a los rubros indemnizatorios, comenzando con el ítem pérdida de chance – valor vida – cuya desestimación agravia a los actores.-Tiene dicho reiteradamente esta Sala que quienes invocaron haber experimentado un daño como consecuencia de la muerte de una persona, además de justificar otros recaudos, obviamente deben acreditar que tal hecho les ha ocasionado un menoscabo de índole patrimonial – daño cierto -, pues la vida no tiene por sí un valor económico, sino solamente en función de lo que la víctima representaba o podía representar para los reclamantes.- En el caso los actores, al no ser damnificados de "jure" - dado que los hijos mayores de edad están excluidos de los beneficios de la presunción de daño consistente en la privación de alimentos ( conf. art. 1084 del Código Civil) -, no se encuentran comprendidos entre los que gozan a su favor de una presunción "juris tantum" respecto de la efectiva existencia del daño patrimonial; en otros términos, los accionantes tienen que acreditar que recibían ayuda de la víctima con carácter estable y no accidental, lo que permite mensurar la medida del daño que sufren los reclamantes (conf. esta Sala, mis votos causas 31540 R.S. 71/94, 31654 R.S. 102/94, entre otros).-En el caso, estimo que no se ha acreditado la existencia de un trabajo lícito, regular y estable por parte de Edgardo Godoy y, consecuentemente, no se ha justificado que los actores hayan recibido ayuda de la víctima con carácter regular.- Por el contrario, los testigos refieren que mas allá de algunas changas nunca le conocieron trabajo fijo alguno (ver causa penal referida, declaración de la testigo Vallejos – ver fs. 64 vta. -, versión que es ratificada por la coactora Montes – ver causa aludida, fs. 70 vta. y 71), que tuvo causas penales anteriores – robo agravado en el Juzgado a cargo de la Dra. Formichelli del departamento judicial de General San Martín -, habiendo sido detenido en la Unidad Nº 9 de La Plata cerca de cuatro años, que también fue alojado en Magdalena saliendo en el año 1999, lo que se encuentra robustecido por el informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 185; asimismo, su propia madre sostiene que sabía que su hijo se drogaba y que le pedía una moneda para comprar algo y que cuando lo veía nervioso se la daba (ver causa penal aludida, fs. 70 vta. ).- De lo antes expuesto puede concluirse, que Edgardo Godoy no solo no contribuía al sostenimiento del hogar sino que su propia madre en ocasiones se veía obligada a ayudarlo económicamente para paliar su adicción, por lo que entiendo que no existe en el caso la frustración de una esperanza de ayuda económica futura por parte de los actores a través de su extinto hijo.- Por ello, considero adecuado proponer la confirmación del rechazo del presente rubro.-Corresponde abordar ahora las quejas referidas a la procedencia y cuantía del rubro daño psíquico.-Si bien esta Sala entendió inicialmente que el daño psicológico a indemnizar era exclusivamente la lesión del funcionamiento cerebral, con posterioridad modificó tal criterio entendiendo que el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; resultando imprescindible para que aparezca con entidad suficiente como para ser considerado como un rubro independiente, que dicha descompensación sea realmente significativa, al punto de dificultar su integración en el medio social ( conf. arg. arts. 1068 y 1083 del Código Civil; esta Sala, mis votos, causas 25.141 R.S. 4/91, 33508/95, 34668/96 y 35061/96, entre otros precedentes ).- En el caso, los actores padecen - como consecuencia del fallecimiento de su hijo - un cuadro psicopatológico denominado estrés postraumático ( ver dictamen pericial – fs. 107 - ), generador de trastornos de ansiedad, crisis de angustia ocasional, estados de tristeza, aplanamiento afectivo, inhibición en el contacto social y replegamiento sobre su persona (ver pericia psicológica de fs. 87/90 y contestación al pedido de explicaciones vertido a fs. 104/107).- En consecuencia, la procedencia del rubro no puede cuestionarse, por lo que la queja intentada a su respecto debe desecharse.-En lo relativo a su cuantificación, debe considerarse inicialmente que si bien las características previas de su personalidad hacen a los actores personas mas vulnerables, ese factor por sí solo no es suficiente para explicar el impacto y la merma producida en su funcionamiento psíquico, sino que fue el suceso que debieron afrontar el que lleva el mayor peso en cuanto determinante en la producción de las secuelas anímicas.- Consecuentemente, no corresponde apartarse de los porcentajes estimados por la experta, si con anterioridad se lo consideró serio y preciso ( conf. art. 474 del Código Procesal ).-Por ello, habiendo merituado en el caso las circunstancias personales de las víctimas, su sexo, edad, estado civil, ocupación, condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección de éstas en sus actividades futuras, los porcentajes de incapacidad estimados por la experta, discriminados a fs. 105/106 y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleven las indemnizaciones de los perjuicios mencionados precedentemente, estableciéndolas en la suma de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000.-), correspondiendo a la coactora Miguelina Ancelma Montes el importe de $ 60.000 y al coactor Eduardo Godoy el de $ 66.000, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).-En cuanto al rubro daño moral, fuera de las demás circunstancias de la causa que deben valorarse para la determinación del "quantum" indemnizatorio, estimo que la real secuela que en definitiva queda a los progenitores es la de la ausencia de su hijo, víctima del infortunio, precisamente en una etapa de la vida de los padres en que el desamparo en que los sume tal desaparición se acentúa.- Importa no sólo el dolor por la muerte del hijo, sino la pérdida del respaldo, de esa sensación de seguridad espiritual que da aquél que vive su vida en plenitud a quienes con él conviven, cuando las necesidades de éstos aumentan y sus posibilidades decrecen ( conf. esta Sala, causa 16163 R.S. 198/85 del 22-10-85, voto del doctor Ondarts, entre otros precedentes ).- Por ello, habiendo merituado en el caso las circunstancias personales de los actores, su edad, ocupación, condición socioeconómica y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer se incremente la suma establecida por dicho ítem, fijándola en el importe de pesos doscientos mil ($200.000.-), correspondiendo la suma de $100.000 a cada uno de los actores, a la fecha de la sentencia de primer grado ( conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-Debo abordar finalmente la queja relativa a la tasa de interés que acompaña al capital de condena.-Una decisión desestimatoria debe recaer sobre la cuita de los accionantes con respecto a la tasa de interés fijada al importe de la condena.- En efecto, nuestro Superior Tribunal provincial ha expresado en el Acuerdo 43.858, que a partir del 1º de abril de 1991 los intereses se abonarán según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación ( conf. art. 622 del Código Civil ).- Está claro, en consecuencia, que no podrán abonarse con posterioridad a dicha fecha intereses distintos a los indicados por el Alto Tribunal y que se trata de la tasa pasiva ( conf. art. 622 del Código Civil; esta Sala, causa 27785 R.S.42/92, voto del Dr. Ondarts; mis votos causas 32271/94, 33381 R.S. 56/95, 35261 R.S. 174/ 96, ídem. causa 47863 R.S. 21/03, voto de la doctora Ludueña, entre otros precedentes ).- Por ello, propongo que el presente agravio sea desestimado.-En definitiva, la acción prospera por la suma de pesos trescientos veintiséis mil ( $326.000.-), debiendo responder la demandada, en base a la responsabilidad asignada – 60 % -, por el importe total de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ( $195.600.-), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de primer grado.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ($195.600.-).- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo ( art. 71 del Código Procesal ).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jorda, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 202/212 en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ($195.600.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden (art. 71 del Código Procesal ), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-

ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 9 de junio de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 202/212 en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se fija en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ( $195.600.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden ( art. 71 del Código Procesal ), difiriéndose la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-

domingo, junio 14, 2009

Caso Madafs daños durante detencion autoincriminacion vejaciones

Comentario preliminar: El derecho penal tiene algunas relaciones con el derecho civil, por ejemplo, como en este caso, en el cual el Sr. Madafs, luego de permanecer preso por el delito de aborto seguido de muerte, apareció con vida la supuesta víctima.


Lo que se transcribe en este aporte, es la sentencia civil del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, donde se analizan graves deficiencias investigativas del proceso penal.


Como colofón, queda claro otro de los aspectos positivos del fallo plenario 13 de la Cámara Nacional de Casacion Penal "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley", resuelto el 30 de octubre de 2008, va a permitir de algun modo que este tipo de atrocidades no se repitan, que aunque no sea obligatorio para el resto de las jurisdicciones del territorio nacional, servirá de guia para evitar prolongadas prisiones preventivas.










Autos caratulados: “MADAFS NELSON RAFAEL c/ SUP. GOB. DE LA PCIA. DE SAN LUIS y/o ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS”






Expte. N° 17-M-2000.-


Supremo Tribunal de Justicia de San Luis
S.J.N° 56/09.-

En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de Mayo de dos mil nueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, y llamados para integrar el Cuerpo a los Dres. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO, para dictar sentencia en los au¬tos: “MADAFS NELSON RAFAEL c/ SUP. GOB. DE LA PCIA. DE SAN LUIS y/o ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 17-M-2000.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO. -
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:


I) ¿Es procedente la demanda planteada?


II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?


III) ¿Cuál sobre costas?




A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: 1.-Que a fs. 4/19 vta. comparece mediante apoderados Nelson Rafael Madafs e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Superior Gobierno de la Provincia de San Luis y/o Estado Provincial, por la suma de $199.999, con mas sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, con costas.-
Expresa que reclama el pago de la indemnización proveniente del “daño psicofísico en la salud derivado como consecuencia de las detenciones a que fue sometido”. Agrega que se reclama el pago de la suma de $100.000 con motivo de los daños experimentados como lesiones física y/o patologías psíquicas derivadas de las repercusiones que tuvieron para él los hechos vividos. Destaca que este daño es material, en la salud, y no debe confundirse con el daño moral, radicado en las afecciones, sentimientos y ser espiritual.-
Puntualiza que con motivo de los angustiantes momentos vividos durante su detención tanto policial como penitenciaria, con la inseguridad propia de quien se encuentra privado de su libertad, y para colmo injustamente, la detención simultánea de algunos de los miembros de su círculo familiar primario, sus carencias, traumas, miedos, pánicos, sensaciones de pérdida y desprotección, y las enfermedades, patologías y secuelas en la salud, provocan un daño moral o espiritual que se evalúa en la suma de $99.999.-
Relata que fue detenido en el año 1992 por orden del juez actuante, Dr. Néstor Alfredo Ochoa, entonces titular del Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis a raíz de la desaparición de la menor Claudia Díaz ocurrida en 1989, siendo vinculado al supuesto delito de aborto seguido de muerte de la menor por haber salido ocasionalmente con ella, aunque sin que la relación tuviera mayor trascendencia.-
Manifiesta que en el ámbito policial fue sometido a apremios ilegales y todo tipo de vejámenes, los que fueron oportunamente denunciados en la causa sin que el juez interviniente tomara iniciativa alguna para investigarlos, siendo luego alojado en el Servicio Penitenciario Provincial donde permaneció dos años. Dice que no sabe si se contagió de inmuno deficiencia adquirida durante su detención policial o en el penal provincial.-
Consigna que prestó declaración indagatoria en más de una oportunidad, con manifestaciones contradictorias, sin tutela alguna de parte de la justicia, dio una versión de los supuestos hechos que conformara a sus captores.-
Concluye en que en el año 1998 se conoció que Claudia Díaz había aparecido con vida, quien vivía en la localidad de Caucete, Provincia de San Juan, con lo que quedó en evidencia que el accionante era inocente.-
2.- A fs. 63/69 la accionada contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.-
3.- A fs. 327/328 vta. contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia dictaminando que debe hacerse lugar a la demanda.-
4.- El abordaje de tan ardua cuestión como la que se plantea, bien puede comenzarse con las prevenciones que formulara Máximo Castro en su “Curso de Procedimiento Penal”, respecto a las amplísimas facultades operativas del Juez de Instrucción, en particular referidas a la libertad de las personas superando en ello a toda otra institución o autoridad incluidos poder ejecutivo, legislativo y judicial. Decía que su ejercicio regular y eficacia “depende sin duda de las aptitudes esenciales del funcionario encargado de la investigación sumarial. Este no debe olvidar que esas atribuciones importan limitaciones a derechos y garantías individuales de orden constitucional que, en tal carácter, deben ser ejercidas con la debida discreción y en la medida estrictamente legal y necesaria que aconsejen las circunstancias” (Enc.Jur.Om., T 2, p. 241/2).-
En orden a ello, la necesidad de reparar los errores de los jueces tiene un presupuesto jurídico-político innegable. Es necesario mantener en el espíritu público la convicción de que el Estado protege íntegramente los derechos y garantías del individuo y de la sociedad. Y ello alcanza hasta una reparación de índole patrimonial y también moral.-
El presente caso, conforme a las constancias de autos y documental acompañada, en particular autos caratulados: “GARAY LUCERO VDA. DE GODOY MARINA Y OTROS – ABORTO SEGUIDO DE MUERTE Y HURTOS REITERADOS”, Expte. N° 27/93 que tramitaran por ante el Juzgado del Crimen N° 3 a cargo entonces del Dr. Néstor Alfredo Ochoa, encuadra en lo que llamamos prisión preventiva indebida, la que, conforme a doctrina y jurisprudencia, es aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos por inexistencia del hecho imputado.-
En efecto, es cuestión perfectamente acreditada, que el accionante Nelson Rafael Madaf, fue detenido por orden del nombrado magistrado en los autos de mención, el 31 de enero de 1993, recuperando su libertad dos años después; su sobreseimiento definitivo se decretó con fecha 30/7/1998 (fs.1549), ante la aparición pública de la persona cuyo homicidio el juzgado investigaba.-
De la lectura del expediente de marras resulta que la detención, procesamiento, encuadre legal y prisión preventiva, se fundan en la autoincriminación del imputado, contradictoria, confusa, retractada, mendaz, con imputaciones a terceros, que se esgrime como prueba de cargo por el Instructor (fs.546) .-
Por otra parte, detenciones y prisión preventiva se ordenan sin la debida acreditación de la semiplena prueba de la existencia del corpus criminis, tanto para el delito de Privación Ilegítima de la Libertad (primer procesamiento), como del Aborto y Homicidio.-
En tales condiciones, las hipótesis de incriminación son vastísimas como puede imaginarse fácilmente, ya que solo se precisa partir de una ausencia del domicilio por razones ignoradas y el desconocimiento del paradero de la persona.-
A su vez, si hemos de valernos de la prueba de indicios, el art. 298 del rito establece que para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas (inc. 1). Esto es: sin cuerpo del delito la prueba de presunciones no es viable.-
Y con respecto a la confesional, el art. 160 ibid. impone que para que produzca plena prueba se requiere que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y la confesión concuerde con sus circunstancias (inc. 7). Se reitera el concepto: sin la comprobación legal del cuerpo del delito la prueba de confesión es inválida como tal.-
Ello demuestra la subordinación de ambas pruebas a la acreditación de la existencia del cuerpo del delito; en grado de plena prueba en el caso de la sentencia condenatoria, y semiplena para la cautelar.-
Recordemos que la doctrina enseña que el cuerpo del delito se integra por el corpus criminis, el corpus instrumentorun y el corpus probatorum.-
De todas maneras, vano es intentar evaluar la posible justificación intelectual de la decisión del magistrado, cuando la sentencia interlocutoria que decreta la prisión preventiva solo presenta, a modo de motivación, lo siguiente (fs. 536 y vta.): “asimismo con respecto a los imputados: NESTOR RAFAEL MADAFS..., las pruebas hasta esta etapa del sumario, se ha podido probar la responsabilidad de los mismos de acuerdo a la versión de testigos y del propio imputado NELSON RAFAEL MADAFS (declaración indagatoria), la inspección ocular realizada por Div. Criminalística (croquis y fotografías); las Actas de secuestro realizada y allanamiento realizado en el domicilio de LUIS ANGEL CHAVEZ (fs 509) donde se procede al secuestro de dos linternas y de un D.N.I. N° 8.314.048 perteneciente a Luis Ángel Chávez. Del Acta de allanamiento realizada en el domicilio del ciudadano ANIBAL DEOLINDO AGÜERO, procediéndose al secuestro de un vehículo automotor marca Torino con chapa patente N° X-051.720 color rojo (fs. 520); a juicio del proveyente ha quedado acreditado en grado de semiplena prueba la existencia del hecho delictuoso y responsabilidad de los indagados: Nelson Rafael Madaf...” (El destacado nos pertenece).-
Es que la apreciación de la prueba es el resultado de un trabajo crítico y reflexivo de cada investigador, y exige una serie de cualidades, poseer una multitud de reglas de experiencias sociales y psicológicas cuyo conjunto forma lo que ha dado en llamarse “conocimiento de la vida de los hombres”. Luis Recasens Siches ha expresado que la función jurisdiccional es verdaderamente creadora, puesto que la norma particular contiene determinaciones singulares que no estaban contenidas en la norma general; esa representación subjetiva de la realidad que elabora el juez, es el reflejo de la verdad dentro de las limitaciones humanas (cfr. Luis A. Bramont, E.J.O. p. 771).-
Marcelo Finzi cree que “la causa mas común del error judicial, mucho más que las imperfecciones del procedimiento penal, según lo cree Alsberg, es la falta de nociones psicológicas por parte del juez, y en general su escaso conocimiento de las disciplinas que se refieren a la criminalidad” (E.J.O. T X, p. 555).-
En el caso que abordamos, de las constancias de los autos y en particular de la explícita y sorprendente conducta procesal del imputado, se concluye que la situación no podría haber superado el juicio criterioso de un diligente juez de instrucción que hace una aplicación sensata del Derecho y que no agrava el problema en lugar de resolverlo.-
Inicialmente Madafs presta declaración indagatoria afirmando que conocía a Claudia Díaz desde hacía unos quince días, y que el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve la acompañó hasta cerca de su domicilio; que al día siguiente la ve por última vez en su trabajo donde va a verlo.-
El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres se autoincrimina e incrimina a los que se convertirían en sus coprocesados, pero el uno de febrero de ese año se retracta argumentando apremios ilegales. Sin embargo dos días después se auto desmiente y dice que la declaración del treinta y uno es veraz, manifestando además que la menor no estaba embarazada, que ignoraba que intentaba un aborto y que fueron novios solo tres días.-
Adjudica aborto a Marina y Laura Godoy el 16 de Octubre, reconociendo un sillón como el utilizado para tal fin. Afirma que Claudia muere y su cadáver fue trasladado en el automóvil de Chávez. Secuestrado el automotor lo reconoce y posteriormente se establecerá que en la fecha consignada no pertenecía al nombrado. Incluye luego detalles inverosímiles referidos a luces blancas y rojas, y sobre un líquido blanco que habría bebido la víctima que la hizo dormir, sin explicar aceptablemente como lo sabía si recién llegaba amenazado con arma. Llama la atención que no haya intentado al menos una fuga, factible conforme al relato que fragua.-
La Cámara del Crimen revocará la prisión preventiva de Chávez y Laura Godoy.-
En otro orden, los peritos Geólogos a fs. 695/697 y 737/739 informan que el suelo señalado por Madafs como lugar del entierro, no presentaba signos de haber sido removido con anterioridad.-
Por otra parte a fs. 769/771 Ediberto Vidal Funes declara que vio el 17 de octubre de 1989 a la mañana a Claudia Díaz porque fue a buscar a Nelson a su trabajo. Lanza corrobora a fs. 791.-
El dispendio judicial y policial que ocasionó la diligencia de reconocimiento-excavación-peritaje (fs.679/687), al menos probó la inconducta procesal de Madafs.-
Es en este punto, 5 de febrero de 1993, que se imponía un oportuno replanteo general de la causa y de la situación del procesado, posiblemente reorientando la investigación hacia figuras penales donde la Administración Pública fuera la damnificada, e impulsando idóneamente las actividades para establecer el paradero de la menor.-
Pero el director del proceso no lo hizo y Madafs continuó detenido hasta recuperar su libertad mucho después, por aplicación del Pacto de San José de Costa Rica. Los trámites de búsqueda, ya es sabido, resultaron inservibles.-
La equivocación del juez instructor es ostensible.-
Corresponde puntualizar asimismo, que la magistrada subrogante temporalmente a cargo de la instrucción sumarial, mantiene el estado de cosas procesal (ver fs. 841/843), y la Cámara del Crimen, en Expte. N° 28/93, con fecha 10 de marzo de 2003, en la primera línea de la parte dispositiva confirma en todas sus partes el auto de Prisión Preventiva de fs. 526/538, y conserva el encuadre legal de la causa, que, de haberse alterado favorablemente, Madafs también hubiera resultado beneficiado por su condición de coautor (ver Expte. 37/93).-
La Alzada entonces, examina la situación procesal de Madafs, y la ratifica.-
5.- Como colofón de lo expuesto se estima que la demanda por daños y perjuicios debe prosperar.-
Su sustento legal resulta –fundamentalmente y sin perjuicio de las otras normas del derecho común-, del Pacto de Derechos Sociales y Políticos que, como es sabido, ha sido constitucionalizado.-
Dice el art. 9°, inc. 5 de dicho Pacto: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo de obtener reparación”.-
Esta norma, como la de los otros Pactos Internacionales y las de derecho común, las invoca adecuadamente el actor y a ellas me remito en mérito a la brevedad.-
Como bien lo recuerda el actor y también el Sr. Procurador General esta responsabilidad del Estado es objetiva y en el supuesto que contempla la norma (detención ilegal) no caben disquisiciones o elucubraciones que pretendan diluir o disminuir esa responsabilidad estatal.-
En el caso, la detención ilegal del actor desde el 31 de enero de 1993, durante dos años y también su procesamiento hasta el sobreseimiento definitivo el 30 de julio de 1998 (es decir después de seis años y casi seis meses) no puede soslayarse y la responsabilidad del Estado es ineludible. Consecuencia de ello resulta la obligación de resarcir y de que tal resarcimiento sea integral (arts. 512, 902, 1068, 1069, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del Cód. Civil).-
Y ello más allá de las autoincriminaciones y contradicciones en que incurriera el actor durante el proceso penal.-
También es evidente la negligencia de la justicia del crimen –y consecuente responsabilidad estatal- para investigar las denuncias por apremios que realizara entonces el actor.-
Cabe, entonces, concluir que el Estado debe responder por las consecuencias dañosas de su proceder y derivadas tanto de la detención y procesamiento ilegal, como por la falta de investigación de los apremios denunciados y por los vejámenes inferidos al actor.-
6.-Corresponde determinar, pues, las indemnizacion es procedentes.-
Previamente cabe señalar que se advierte una deficiencia probatoria importante, pues no se han alegado ni arrimado pruebas sobre la actividad laboral del actor, anteriores a su detención, ni posteriores a la misma y a su sobreseimiento. Tampoco sobre gastos realizados y futuros.-
Sin embargo, estimo de importancia la pericia realizada obrante a fs. 184/189, pese a que fuera observada.-
Ella, sumada a la de fs. 266/267 –no objetada- nos da una clara idea de los padecimientos del actor y de su estado de salud a la fecha de la realización de las mismas.-
Incluso sobre su padecimiento de S.I.D.A. ya que, como resulta de la pericia de fs. 266/267, se detecta tal enfermedad en agosto de 1998, por lo que válidamente puede admitirse que el contagio se produjo en la prisión (recordemos que fue liberado en 1995) y el perito expresa que “esta enfermedad desde su contagio hasta la aparición de sus primeros signos y síntomas tiene un período de latencia o acalmia de 5 a 6 años aproximadamente” (fs. 267 in fine).-
Lo expuesto lleva a la convicción que el actor ha sufrido un calvario que le ha traído gravísimas consecuencias en su salud e imprevisibles derivaciones para el futuro. Según la historia clínica de fs. 103, el actor nació el 17 de Agosto de 1969, por lo que en este año 2007 cumplirá treinta y ocho (38 años), es decir es un hombre joven que, en condiciones normales, estaría en la plenitud de su vida y con expectativas futuras razonables.-
Sin embargo tiene una incapacidad de al menos el 80 %, conclusión de la pericia de fs. 184/189 que, aunque objetada, tomo como válida ante las conclusiones de la de fs. 266/267 (no observada) y según la cual ”... se concluye que MADAFS NELSON, se encuentra con su estado psicosomático regular, precario como consecuencia de su enfermedad de base, teniendo en cuenta que el tratamiento es de por vida para su patología, no es curativo (coctel retrovirus) pero si le impide la evolución con el consiguiente agravamiento de la misma, ya que los resultados de laboratorio método de Elisa es negativo y la carga viral es de 13.450 copias por ml., son valores más que suficientes para el diagnóstico de la enfermedad (S.I.D.A.) con varios años de evolución”.-
Repito, no existen en el proceso elementos probatorios que avalen la estimación que realizara el actor en su demanda: daño emergente Pesos Cien Mil ($100.000) y daño moral Pesos Noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve ($ 99.999), a la fecha de la misma (14 de agosto de 2000), pero ello no empece a su fijación en esta sentencia (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).-
Esos montos demandados limitarían en principio, la pretensión del actor. Pero estimo que la condena debe ser más amplia.-
Es sabido que el tribunal se encuentra facultado legalmente para realizar la merituación de los hechos probados durante la sustanciación del proceso (art. 163 inc. 6, Código Procesal), máxime teniendo en cuenta la reserva –aunque escueta- expresada en el punto 7 de la demanda (fs. 5 vta.).-
Ello a los efectos de que, al momento de sentenciar, se fije una indemnización adecuada, equitativa y actualizada a la fecha del fallo.-
En consecuencia y pese a esa carencia, este Tribunal debe fijar la indemnización a pagar, teniendo en cuenta las circunstancias que resultan del proceso (fecha de los hechos que originan la responsabilidad, personales del actor, tiempo transcurrido y futuro, etc.).-
No se ignoran los distintos criterios adoptados jurisprudencialmente para estos casos (aplicación analógica de la ley de accidentes, tomar como base las necesidades de la víctima, renta o pensión, cómputo lineal de las ganancias frustradas, capital como fuente de renta neta o de renta capitalizada y temporaria, etc.).-
Para el caso estimo equitativo y razonable aplicar el sistema del cómputo lineal de las ganancias frustradas.-
Respecto al daño emergente (que comprende el lucro cesante, tanto el pasado como el futuro), considero prudencial –siguiendo tal procedimiento- realizar los siguientes cálculos:
Se toma como base el salario mínimo, vital y móvil vigente desde el 1° de noviembre de 2006, que fuera fijado en la suma de $ 800 (Pesos Ochocientos) mensuales, mediante Resol. N° 2 del Consejo Nacional del Empleo..., publicada en el Boletín Oficial de la Nación, del 31 de julio de 2006.-
El 80 % de ese importe asciende a $ 640, que multiplicado por 13 (doce meses del año, más SAC), totaliza la cantidad de $ 8.320 por año. Este importe lo multiplicamos por veintisiete (27) años que deben transcurrir hasta que el actor alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, obteniendo un resultado total de $ 224.640 (Pesos Doscientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta).-
En este importe se fija la indemnización –a la fecha de esta sentencia- por daño emergente que debe percibir el actor.-
Respecto del daño moral la determinación de la indemnización respectiva es de mayor complejidad.-
Recuerdo las enseñanzas de Matilde Zavala de González: “por su parte, cuando llega el momento de dictar sentencia, toda la sapiencia y prudencia que pueda tener el magistrado no le sirven realmente para fundar de una manera objetiva y controlable la justicia de escoger un determinado quantum indemnizatorio” (Daños a las personas, Integridad sicofísica, Edit. Hammurabi, 2°., pág. 509).-
Acepto, al efecto, la “tesitura resarcitoria que sustenta el principio de integridad o plenitud en la reparación del daño, de modo que, al menos en general, llega a una mayor amplitud y generosidad en los montos indemnizatorios” (op. cit., pág. 514).-
Y con la convicción de proceder con equidad, cabe recordar que “la fijación de la cuantía de la indemnización del daño moral, es asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria” (op. cit., pág. 520).-
Pese a las dificultades señaladas, no puede dudarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada, máxime teniendo en cuenta los indudables padecimientos que debe haber sufrido el actor, parcialmente deducidos del informe del médico forense obrante a fs. 266/267, como de las consecuencias previsibles para el futuro que se derivan del curso natural del transcurso del tiempo, como de las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar (arts. 512 y 902 del Código Civil).-
Hay que soportar dos años de prisión ilegal, vejámenes de todo tipo, procesamiento por un delito gravísimo hasta un sobreseimiento por demás tardío, que en modo alguno puede borrar los padecimientos sufridos, como las eventuales consecuencias futuras según el curso natural de las cosas.-
Es procedente, en fin, traer a colación el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –citado por la profesora Zavala de González- que dijo: “Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano (lo destacado y subrayado, me pertenece). Esto no solo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación insusceptible de ser fijada en conceptos de validez general explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación; la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación del daño es la que le sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno” (Ver op. cit., pag. 522).-
Teniendo en cuenta lo expuesto en cuanto al daño moral que sin duda es procedente, estimo equitativo admitir la pretensión del actor ($ 99.999) pero a la fecha de esta sentencia, en tanto esta cantidad se corresponde, equitativamente (44 %, aproximadamente), con la fijada como indemnización por el daño emergente.-
Conforme lo expuesto la demandada deberá abonar, una indemnización total –A LA FECHA DE ESTA SENTENCIA- de $ 324.639 (Pesos Trescientos veinticuatro mil seiscientos treinta y nueve).-
Tal suma deberá abonarse en el plazo de quince días de quedar firme la presente y en caso de incumplimiento la obligación devengará un interés igual a la tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentren en mora.-
Las costas del proceso se imponen íntegramente a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).-
En consecuencia a esta PRIMERA CUESTION voto por la AFIRMATIVA íntegramente.-
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Adhiero parcialmente al voto del Sr. Ministro el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez.
Estoy de acuerdo en la severa crítica formulada a los padecimientos y daños sufridos por el actor digno de un argumento para una película de Costa Gravas, y en lo que aparece como una negación del principio de inocencia, del debido servicio de justicia, fuertemente protegido por la Constitución Nacional, Provincial y el Código de Procedimiento Penal. Existió en la actuación de los órganos de seguridad y del poder judicial, una ligereza y negligencia que hace responsable al Estado demandado como lo señala el voto del Ministro Zavala Rodríguez.-
Coincido también con la opinión del Señor Ministro, en lo que aparece con sus serios argumentos un fallo ejemplar, para un caso también, lamentablemente especial. Y es bueno que éste Tribunal establezca pautas de ejemplos judiciales que eviten la repetición de casos dignos de novelas de terror.-
Sin perjuicio de todo ello, debo expresar mi disidencia con el voto de mi colega preopinante en cuanto al monto de la reparación:
El importe de pesos Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta ($224.640) fijados en la sentencia no aparece en estas circunstancias como satisfactorio, pues a tal monto se llega por la aplicación estricta del método de la indemnización lineal o del salario frustrado, exclusivamente.-
La utilización del criterio “lineal” adoptado –relativo al lucro cesante– ha sido cuestionado por fallos que consideran que la frustración de ingresos exclusivamente no representa una justa reparación cuando prescinden de la situación y daños sufridos por la victima.-
Así al respecto Schick Horacio, comentando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A (C.S. –2008-04-08)” ha manifestado: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la doctrina que para evaluar la reparación integral del daño fundado en el derecho civil que padece un trabajador víctima de un accidente del trabajo no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta fórmula matemática, conocida como fórmula “Vuotto”, por ser inicialmente aplicada, por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados:” Vuotto, Dalmiro, Santiago c. AEG Telefunken Argentina S.A.I.C. s/accidente de trabajo - acción civil”, fallo del 16 de junio de 1978; fue seriamente cuestionada por la Máxima Magistratura de la República, en la causa “Arostegui”...”. (Schick Horacio, en titulo: “Los Montos indemnizatorios en los accidentes de trabajo y el derecho civil”, Publicado el 5-5-2008, en: LA LEY 2008-C, 247).
La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 8/04/2008, vuelve a reiterar la doctrina que desestima la fijada en Vuotto, Dalmiro, Santiago c. AEG Telefunken Argentina S.A.I.C. s/ accidente de trabajo en el sentido de sostener que el uso de formula matemáticas no constituye una herramienta idónea para reparar el valor integral de la vida humana que no puede ser apreciada con criterios exclusivamente matemáticas (Schick Horacio, LA LEY 2008-C, 247).
En el fallo “Arostegui” la Corte Señala que las formula matemática que se emplean, como la del salario frustrado o indemnización lineal, no siempre alcanzan a compensan los desequilibrios que resultan de las formulas y la afectación del derecho de no dañar definido en el principio “alterum nom laedere”.-
Discrepo pues, con el método señalado en el voto que precede, y se propone que el mismo refleje una reparación integral del monto resarcitorio, sin tener en cuenta el lucro cesante exclusivamente, por lo que propongo elevar el monto a Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) la reparación, completando así, el reconocimiento de otros rubros no establecidos en el voto precedente.
De las pericias de fs. 266/267 y 184/189 con un grado de importante de aproximación a la realidad surgen gastos de tratamiento médico, psiquiátrico, que el actor requiere para normalizar su vida de relación o que le permitan afrontar el manejo de su enfermedad y su delicada situación psiquiátrica.
Esto me ha determinado a elevar el monto propuesto, que intenta ser comprensivo de todo el perjuicio económico en la suma final expresada.-
A ella deberá añadirse el importe de pesos NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($99.999) establecido como daño moral que considero ajustado, al igual que los intereses que se devengaran a partir del día 31 de julio de 2006 en atención a la fecha de la resolución del Consejo Nacional de Empleo que fijó el salario mínimo vital y móvil que ha servido de base para encontrar un cifra resarcitoria.
Todos los demás puntos como el de los gastos y costas, que se imponen a la demandada deben ser cargados a ésta, como lo propone el Dr. Zavala Rodríguez.
Los Señores Ministros Dres. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ dijo: Que conforme se ha votado la primera cuestión, corresponde dictar fallo haciendo lugar íntegramente a la demanda por daños y perjuicios y, en consecuencia, condenar a la demandada para que, en el plazo de quince días de quedar firme la presente, abone al actor en concepto de indemnización total -comprensiva de los daños emergentes y moral reclamados- la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 324.639). En caso de incumplimiento dicha suma devengará a partir del décimo sexto día un interés igual a la tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, que se encuentren en mora.-
A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTION EL DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Atento a como he votado la cuestión anterior me pronuncio a favor de la admisión de la demanda por daños y perjuicios y condenando a la demandada para que en el plazo de quince días de quedar firme la presente, abone al actor en concepto de indemnización total -comprensiva de los daños emergentes y moral reclamados- la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 349.999). En caso de incumplimiento dicha suma devengará a partir del décimo sexto día un interés igual a la tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, que se encuentren en mora.-
Los Señores Ministros Dres. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ dijo: Las costas se imponen íntegramente a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.
Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-
FDO. DRES. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA y HUGO G. SAA PETRINO- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-