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domingo, mayo 17, 2015

maltrato animal ley 14346



FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº 1927
En la ciudad de General San Martín, provincia de Mendoza, a veinte días del mes de abril de dos mil quince, el Sr. Conjuez a cargo del Primer Juzgado Correccional de esta Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal Dosso, brinda los fundamentos de la sentencia recaída el día de la fecha en los autos Nº36.598 caratulados “F. C/ SIELI RICCI, MAURICIO RAFAEL P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL” como consecuencia de la admisión del procedimiento especial de juicio abreviado requerido por las partes de conformidad a lo previsto por los arts. 418, 419, 420 y conc. del C.P.P., previo a disponerse la apertura de la audiencia de debate.
Se deja establecido que a la audiencia fijada para el día de la fecha comparecieron el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl Buscema, Fiscal titular de la Segunda Fiscalía Correccional, la Sra. Ana Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A. (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de querellante particular, asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa técnica fue ejercida por el Dr. Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, D.N.I. Nº.................., argentino, nacido en San Martín, Mendoza, el día 28/11/1969, hijo de Vicente y de Norma Rafaela, comerciante, con domicilio real en Barrio Solares de Palmira, Manzana B, Casa 02, San Martín, Mendoza.
Frente al planteo conjunto formulado por el imputado, su defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en resolver la presente causa por vía de juicio abreviado final, cumplida audiencia de visu con el imputado y oída la parte querellante particular, el suscripto se planteó las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de Mendoza y arts. 409 y siguientes del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del juicio abreviado. 2) Existencia material del hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; 3) calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo:
Antecedentes: Conforme se instrumentó en el acta de debate de fs. 74 y vta., el Ministerio Público Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía de juicio abreviado final, según lo acordado con el imputado y su Defensa Técnica, dado que el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci manifestó admitir la acusación, la calificación legal y la pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de las reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el Ministerio Público Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida oportunamente en la pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo condene a la pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en los artículos 40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del hecho, el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la palabra a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado por el Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de procedibilidad y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que manifestaron arribar, haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del pedido y solicitar la celebración del juicio oral y público para el que había sido citado, donde incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al querellante particular, la carga de acreditar los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictual para obtener el dictado de sentencia condenatoria y que de no generar dicho estado conviccional, sería beneficiado con el dictado de sentencia absolutoria, a lo que respondió que consentía el procedimiento de juicio abreviado y solicitaba se dictara sentencia de conformidad al acuerdo arribado.
Ante ello y para dar satisfacción a los requisitos establecidos por la norma de rito se dio lectura de la pieza acusatoria agregada a fs. 26/27, comprensiva de los hechos narrados como su atribución a título de autor por el delito de “maltrato y crueldad animal” a los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7 de la ley 14.346, a lo que el imputado manifestó en términos inequívocos admitir la acusación y aceptar la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime proceder.
En este estado, siendo pertinente oír a la parte querellante en relación al pedido introducido por las partes esenciales, según lo establecido por el artículo 420, primer párrafo del C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco Biondolillo, quien manifestó no tener objeción que formular para la admisión del procedimiento de juicio abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas de conducta se le impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la asociación protectora de los animales que representa.
Ante este requerimiento debo hacer notar la reacción del imputado, que inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante de la parte querellante particular. No obstante ello, y para cumplir los requisitos legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público Fiscal, que inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de conducta, luego a la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y ante la repetida y libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo.
Así las cosas, en el entendimiento de haber adoptado todos los recaudos que amerita la sustanciación de esta particular forma de enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería manifestar algo antes de pasar a resolver y respondió que no.
2. Examen de admisión y procedencia:
Establecidos los antecedentes necesarios del planteo y avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso del juicio abreviado, he tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de los presupuestos de procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final, en modesto aporte realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A. Coussirat, en AAVV. “Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, Tomo II, Ed. La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar algunos conceptos.
En cuanto a su origen, el procedimiento especial que nos convoca apareció por vez primera en el ordenamiento procesal mendocino de la mano de la ley 6730. Sus fundamentos mencionan al presente instituto como una de las cinco situaciones ideadas por el legislador para que el Fiscal, motor del nuevo procedimiento de investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la acción penal, incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva a la suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración, que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el juicio penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo de simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de Sentencia implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el tránsito previo por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto en el título I del Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337).
Los presupuestos de procedencia contemplados por los artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en su totalidad según el trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite anterior, pues, ha sido peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente Fiscal y el imputado asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la aplicación del procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los hechos, calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente, siendo que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción pública, que fue introducido a la causa luego de la clausura de la investigación penal preparatoria y antes de disponerse la apertura del debate, y, lo más importante, que ha sido requerido libremente en la audiencia por el imputado, quien prestó consentimiento válido, me encuentro en condiciones de anticipar que daré respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la aplicación del juicio abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo:
Habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión precedente, la sentencia se dictará valorando los elementos probatorios recogidos durante la investigación penal preparatoria, de conformidad al método de sana crítica racional impuesto por los arts. 206, 409, 418 y ss. del C.P.P. y la admisión del imputado sobre la existencia del hecho, su participación y calificación legal en los términos que se le anoticiara mediante lectura de la pieza acusatoria.
Viene al caso recordar, sobre la sana crítica racional, que como sistema de valoración de la prueba es uno de los medios de garantía en los Estados de Derecho. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta este sistema para la valoración de la prueba en los casos contenciosos sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo, en el caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados […]” (Pár. 76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998).
Sentado lo anterior, tras haber merituado la prueba emergente de autos con arreglo a las pautas precedentes, a saber, el acta de procedimiento de fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales brindada por los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs. 01 y a fs. 02, respectivamente, declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios policiales Ceferino Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andrés Villegas Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente y certificado de atención veterinaria extendido por el médico veterinario Jorge H. Jury, que me encuentro en condiciones de sostener como probado, más allá de toda duda razonable, el hecho que fuera atribuido –y admitido- por el imputado, en los mismos términos que luce redactado en el requerimiento de citación a juicio de fs. 26/27, a saber: “Que el día 04 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:30 hs., el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci circulaba en su camioneta marca Galloper dominio BAC-799 por Ruta 50 de Palmira, San Martin, Mendoza, llevando atado al paragolpes trasero del vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje marrón, al cual iba arrastrando en el pavimento; causándole un sufrimiento innecesario, resultando lastimado en sus cuatro miembros, para luego y ante la intervención de un circunstancial testigo, dejarlo abandonado en Ruta Variante de Palmira (Ex Duperial), San Martín, Mendoza, donde se hizo presente personal policial que llevó al animal ante el Dr. Jorge Jury en la veterinaria ubicada en Avenida Mitre 66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria pertinente”.
En efecto, del acta de procedimiento y croquis ilustrativo de fs. 3 y 4, se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas precedentemente, de las que se desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a las 09,30 hs. aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios policiales a cargo de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y Ceferino Miranda, que se encontraban patrullando por la zona y fueron desplazados a Ruta Provincial 50 y Variante con la noticia de que un sujeto conducía en una camioneta marca Galloper de color gris, dominio BAC-799, con un can amarrado con una soga en la parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad, lastimando al animal. Ante ello, continúan su relato diciendo que una vez constituidos en el lugar entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien manifestó ser inspector de colectivos y que venía circulando en una camioneta de sur a norte por Ruta 50, advirtiendo que una camioneta venía con un can amarrado en la parte de atrás a alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y que el mismo le hizo seña con la mano que venía circulando despacio. Que a posterior el ciudadano procede a desatar el can dejándolo todo lastimado en la curva hacia el costado Este que da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia el Este. Con este conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron impartidas, los funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y posteriormente dieron en su recorrido con la camioneta de las características aportadas que se encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al propietario, que resultó ser Mauricio Rafael Sieli Ricci.
La versión plasmada por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, luego ratificada a fs. 05 y 06 cuando fueron convocados a prestar declaración testimonial, se encuentra plenamente corroborada por el testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, cuya providencial presencia e intervención oportuna frente el hecho que se consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente, siguiendo al vehículo y evitar de este modo que el hecho derivara en consecuencias todavía más gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado por el pavimento. Sobre este particular, encuentro, según su relato, que se encontraban a las 09,00 hs. de ese día, aproximadamente parados junto a un vehículo de la empresa Nueva Generación para la que prestan servicios, en el paso a nivel de Ruta 50 de Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y en ese momento vieron pasar una camioneta marca Galloper color gris que llevaba un perro atado con un collar y correa al paragolpes trasero de la misma, el que iba arrastrándose por el asfalto. Siguieron la camioneta para tratar que el sujeto detuviera su marcha y aproximadamente unos 300 ó 400 metros más adelante, a la altura de la última curva de Ruta Variante, observaron que el conductor de la camioneta se detuvo, que caminó a la parte trasera de la camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó tirado, herido, al costado de la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y vieron que tenía todas las patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía levantar. Avisaron al 911, dando las características de la camioneta, y el número de patente que había tomado Oscar Puebla.
Es decir, sobre los hechos narrados, coinciden en señalar que el imputado detuvo la marcha de la camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de las lesiones que a simple vista presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal, producto del arrastre, lo desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo abandonado a la vera del camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que se encontraba, lo que viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta por el sufrimiento del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia en la velocidad en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues mientras Marcos Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla dijo que en el paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué velocidad circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de la imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación subjetiva proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no se imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a los funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar, a constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba arrastrando a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero, siendo que al llegar al lugar encontraron, precisamente, a las personas que dieron noticia del hecho y a la perra herida, que trasladaron inmediatamente para atención veterinaria.
El resultado de la intervención profesional plasmada en el certificado agregado a fs. 17 también comparece como elemento de convicción que refuerza el relato precedente, pues el médico veterinario Jorge Jury, que asistió a la perra, expresa: “certifico haber asistido a una perra mestiza (cruza aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón, peso 23 kilos, de 2 años de edad, con lesiones erosivas en los pulpejos de sus 4 miembros, por lo que se procede a detener hemorragia, se hace un punto de sutura ... luego se administra antibióticos y antiinflamatorios que se prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las heridas. Se deriva a AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a las 11,35 hs. del día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de socorrida la perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico veterinario vendó, suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya descripción se compadece in totum con las lesiones sangrantes percibidas por los cuatro testigos supra referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la característica “erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con arrastre, y su localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal, acreditan, en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha.
Finalmente, es de destacar que los Sres. Puebla y Moya que dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad competente y los funcionarios policiales Villegas y Miranda que asumieron inmediata y eficaz intervención, declararon de modo coincidente sobre los hechos, y al provenir de testigos que no conocen al imputado, no es dable inferir la existencia de indicadores de incredibilidad subjetiva que afecte la veracidad de sus relatos. Por ello, no encuentro razones para sostener que el hecho no ocurriera del modo que se infiere del relato consistente y concordante de las exposiciones a que hice referencia.
La autoría del imputado en este hecho se sigue del acta de procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios policiales, que en conocimiento de las características de la camioneta, inclusive del número de patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron el rodado en calle Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad del imputado.
A ello se suma la admisión libremente realizada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci de la existencia del hecho y su autoría, que contribuye a cerrar el cuadro conviccional supra desarrollado que me lleva a dar respuesta afirmativa de esta primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, digo:
Las partes entendieron y asumieron que el hecho en cuestión encuadra en el delito de maltrato y crueldad a los animales, previsto por el artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la ley 14.346, que sanciona la conducta del que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, llevando el encuadre típico al inciso 7 del artículo 3 que considera acto de crueldad “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad”.
Pues bien, la conducta de llevar a la rastra un perro al que se ató con una correa al paragolpe trasero de la camioneta conducida por el autor y que luego el mismo deja abandonado a pesar de las lesiones que ese trato le ha generado, configura, ciertamente, un acto de crueldad. En este sentido, la Real Academia Española proporciona dos acepciones de esta palabra, a saber, “1. Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. 2. Acción cruel e inhumana”. Precisando estos conceptos, reconocida obra doctrinaria jurídico penal, identifica la crueldad como lesión a la exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro (cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338, citado en nota 61 del comentario a la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales” realizado por Santiago Vismara, con la colaboración especial de Florencia Durán, en AAVV, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés J. D`Alessio –Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª Edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269)
Bajo dichas nociones, tengo para mí que Mauricio Rafael Sieli Rici ha lastimado intencionalmente a la perra mestiza color marrón, y a esta conclusión se llega razonando que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal –de 50 cm. de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una camioneta de considerables dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia tal que a juzgar por el resultado –arrastre- obviamente venció la resistencia física del animal. Luego, si el animal resultó lesionado, no puede más que atribuirse subjetivamente el hecho al dolo del autor como conocimiento y voluntad de lastimar el animal. También encuadraría su conducta en la figura de producción de torturas o sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del autor consistió en la intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja de ser materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que no le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el espíritu de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad en la causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las alternativas posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese lugar caminando, sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la misma soga con que lo ató a su camioneta.
Expuesto el tipo objetivo y subjetivo de la figura penal aplicable, no surge que haya sido cometido en ningún contexto justificante o permitido por el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, de modo, pues, que cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta.
La culpabilidad también la encuentro demostrada, pues no ha sido invocada ninguna causal que la excluya y el contacto directo y personal con el imputado me ha permitido constatar que se trata de una persona capaz de comprender el sentido de las normas y motivar su conducta de conformidad con esa comprensión.
A LA CUARTA CUESTIÓN, digo:
Considero justa y procedente la pena pactada por las partes, en la especie, monto y forma de cumplimiento que ha sido aceptada por el imputado.
Al respecto, se pactó la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional. Como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba las partes peticionaron se incluyera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad, durante un año, a ser entregada por el Sr. Sieli Ricci en el predio de A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes.
Para la fijación de la pena en la sentencia he seguido las siguientes premisas:
En primer lugar, tener presente que la pena prevista en abstracto para el delito enrostrado parte de quince días de prisión como mínimo, a un año como máximo; en segundo lugar, que en virtud de la admisión del procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para recorrer la escala penal encontrará como tope máximo la pena pactada por las partes, ya que no podrá, en ningún caso, aplicar pena más grave que la contenida en el acuerdo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del C.P.P.
Corresponde, pues, explicar por qué razón, entre el mínimo legal de quince días y el máximo concreto de seis meses de pena privativa de libertad, la fijación de pena se ubicó en este monto. Para ello he tenido en consideración evaluar las mismas pautas de cuantificación ponderadas por el fiscal en su requerimiento punitivo aceptado por el imputado. Es decir, en razón de la naturaleza de la acción y la extensión del daño producido, se encuentra ampliamente justificado alejarse del mínimo de la escala legal y enclavar la decisión en el máximo, que coincide, en abstracto, con la mitad del máximo de la escala penal.
Ello así porque considero que la ley 14.346 de “malos tratos y actos de crueldad a los animales” no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como “sujetos de derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, comparto la corriente de entendimiento que observa los animales como seres vivientes susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el siglo XVIII, con toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad” (Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap. XVII, sec. 1, nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación Argentina, cit., nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y producción científica que atribuyen a determinadas especies de animales la condición de “personas no humanas” en razón de presentar un cierto grado de raciocinio y características emocionales similares a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados. Sigo en este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que en muy reciente precedente, declaró: “Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica, y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni E. y et Al, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa NºCCC 68.831/2014 “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, resuelta el 18/12/2014, voto Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David). Sin destacado en el original.
Siguiendo este razonamiento y considerando como altamente disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro de un vehículo- por recaer sobre un ser sintiente, al que además se abandonó en estado de no poder valerse por sí mismo (no se podía levantar, según los testigos); que requirió de sutura de las heridas, vendajes y tratamiento posterior con antibióticos y antiinflamatorios producto de las lesiones erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen, dan cuenta de un resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para nadie, que ha sido inferido por una persona humana y como tal, más racional.
Digo esto porque así como destaqué al tratar la segunda cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla y los funcionarios policiales Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también destacaré la conducta manifestada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, pues me impresionó como una persona culta, responsable, un hombre de familia, capaz de reflexionar y asumir las consecuencias de sus acciones, haciendo experiencia positiva de los hechos por los que fue traído a juicio. Lo expuesto lo pude observar en el momento en que declaró admitir los hechos y autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo, a mi visión, con valentía y responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué mientras lo veía asentir en silencio y con la vista posada en el representante de la parte querellante particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de conducta a la obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación protectora de los animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente integrada esta regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó.

Pues bien, la conducta procesal del imputado, que operaría en este razonamiento como pauta atenuante de pena, frente a la magnitud del daño provocado al animal, no posee aptitud para desplazar la medición punitiva concreta en monto inferior al pactado por las partes.
En cuanto a la modalidad, consideré procedente dejar en suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el límite impuesto a la jurisdicción a partir de la admisión del juicio abreviado, sino porque así procede, al tratarse de primera condena, a pena privativa de libertad, menor de tres años de prisión, y porque las condiciones personales del imputado, entre las que destaca su edad, su pertenencia a grupo familiar del que aparece como sostén, el desempeño de oficio y la percepción que tengo de que este hecho ha sido un episodio aislado en la historia personal del imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de conducta que manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo 26 del Código Penal.
El plazo de duración del período de prueba, siguiendo el razonamiento precedente y lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal, fue establecido en el mínimo de dos años, durante el cual el imputado deberá, permanecer a disposición del Juzgado y comparecer a las citaciones que le sean dirigidas, obligación que se impone al solo efecto de controlar la regla de conducta que entiendo satisface mejor la función de prevenir la comisión futura de nuevos delitos, a saber, la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante un año de duración.
Sobre este particular, la regla prospera porque la enumeración de pautas de conducta señaladas en el código penal es meramente indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el caso y la necesidad, en consideración al tipo de delito cometido. De allí que la obligación impuesta se presente como la más idónea a la finalidad preventivo-especial señalada, pues dicha obligación permitirá a Mauricio Rafael Sieli Ricci adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley por la que hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los animales en clave de entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio donde funciona el refugio de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar.
Es decir, esta regla de conducta ha sido decidida evaluando que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en la cantidad, calidad y duración que presentaron las partes en la audiencia. Enfatizo que no ha sido impuesta como retribución del daño alegado por la parte querellante, como en parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla, sino por reputarla adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y postularla en este sentido el órgano público de la acusación, siendo consentida en tal carácter por la defensa e imputado. Corresponde ahora hacer notar que como el plazo mínimo del período de prueba es de dos años, y el pacto comprendió esta regla de conducta durante doce meses, a fin de no violentar el límite impuesto por el acuerdo consideré igualmente procedente la aplicación de la regla de conducta por doce meses, tal como fue peticionado y merituando que no debería tener una extensión temporal superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que recayó condena. No obstante, debe entenderse a salvo el derecho del imputado, si lo estima conveniente, de solicitar la distribución de la cantidad de bolsas comprometidas durante todo el período de prueba aplicado en la sentencia.
A LA QUINTA CUESTIÓN digo:
Siendo condenatoria la sentencia, corresponde imponerle las costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 558 del C.P.P.).
Por ello, deberá solventar los honorarios del abogado representante de la parte querellante particular, que han sido fijados, en atención a la importancia y extensión de la labor cumplida, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500), según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 3461.
QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS.

miércoles, agosto 28, 2013

Condena por maltrato animal inf ley 14346



SENTENCIA NUMERO UNO/DOS MIL DOCE: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se constituye el Juez de Instrucción y Correccional, integrado por Daniel Alfredo Sáez Zamora, Secretaría de Guillermo R. Casal, a los efectos de dictar sentencia en autos caratulados: “T., J. A. s/ infracción Ley 14.346”, expediente Nº C51/11, seguida contra Justo Arancel Toberes, argentino, viudo, jubilado, L…….., nacido el ………., de esta provincia, ………. y, RESULTANDO: Que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el imputado no prestó declaración indagatoria, haciéndolo los testigos citados Alvárez, Gimenez y Ghizzo.
Al momento de alegar el señor Agente Fiscal, Fernando Gabriel Rivarola, imputó a T. haber conducido el día 7 de septiembre de 2009 a su domicilio a una perra vagabunda y en dicho lugar haber efectuado actos de crueldad con ánimo perverso que le produjo un daño en su zona genital. Que por dicho motivo, el perseguidor público encuadró el hecho en la figura prevista en el artículo 1º y 3º inciso 7º de la Ley 14.346 a la pena de un año de prisión de cumplimento efectivo, ello teniendo en cuenta los antecedentes con que cuenta el imputado. La parte querellante, patrocinada por Ivalú Turnes, adhirió al pedido fiscal tanto en los fundamentos como en la solicitud de pena, brindando mayores argumentos en cuestiones en el ámbito psicológico de personalidades psicopáticas y antecedentes de casos jurisprudenciales de otros paises.
Al cedérsele la palabra al señor Defensor General, Pablo de Biasi, solicitó la absolución del acusado, fundando dicho pedido en la falta de elementos probatorios para determinar el hecho, y la violación del principio de congruencia, dado que al imputado se le informó en distintos actos procesales, como fecha del hecho el 8 de septiembre de 2009, en tanto que en los alegatos, el Fiscal fijó el supuesto hecho como acaecido el día 7 de septiembre de 2009. Que dicha incongruencia produce la nulidad de todo lo actuado ya que la misma es de carácter general. Además la Defensa cuestionó, la forma de colectar la prueba durante la instrucción, lo que genera una carencia probatoria.
Asimismo durante la audiencia de juicio, se incorporó la restante prueba obrante en autos y se incorporó por lectura la declaración testimonial de Ramón Omar González de fs. 100/101 y la demás que se encuentra detallada en la correspondiente acta. CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver la presente causa entiendo que corresponde en primer lugar analizar el planteo de nulidad articulado por el señor Defensor, que consideró que en el presente proceso se ha violado el principio de congruencia en cuanto a la fijación de la fecha del hecho, dado que según la requisitoria fiscal de fs. 198/199, éste se habría producido el día 8 de septiembre de 2009, mientras que al alegar, el señor Fiscal lo determinó el día 7 de septiembre del mismo año.
Que, tal como es sabido, el principio de congruencia -derivación directa del derecho de defensa del imputado- implica la identidad de hecho de la imputación en cada uno de los actos procesales trascendentales para el imputado, de modo que la base fáctica no mute en su esencia y, de ese modo, la defensa se vea impedida de ejercer una adecuada oposición a la acusación.
Que esa inmutabilidad fáctica tiene por finalidad evitar que la parte acusada se vea sorprendida ante una imputación indeterminada o cambiante en función de los actos procesales que se van produciendo y, tal como se dijo, se vulnere el derecho de defensa del imputado.
Que no obstante ello, entiendo que el principio de congruencia posee sus límites y que no toda desviación del sustrato fáctico implica vulnerarlo. Entiendo que sólo los elementos esenciales que sirven para fijar el hecho investigado y en consecuencia su posterior subsunción jurídica, son aquellos que -en caso de ser modificados permanentemente o indeterminados- afectarían la posibilidad de una correcta defensa y por ende ese proceso será tachado como defectuoso.
En el presente caso, la vulneración del principio de congruencia está fundamentada por el señor Defensor en la diferencia de un día en cuanto a la producción del hecho investigado, que efectuó la fiscalía en la requisitoria fiscal (08/09/2009) con respecto al alegato de la audiencia de juicio oral (07/09/2009). No obstante ello, en el presente caso, entiendo que esa diferencia de veinticuatro horas, no resulta un elemento esencial en la base fáctica, toda vez que todos los demás elementos que hacen a una correcta determinación del hecho son consistentes y coherentes en los distintos actos procesales de directa incumbencia a la acusación.
Que lo arriba afirmado se encuentra avalado en los testimonios colectados en autos que permiten una adecuada fijación del hecho, circunstancia que será analizada en los párrafos siguientes. Por otro lado se observa que de la denuncia de fs. 2/3, del acta de declaración indagatoria de fs. 77/78 y, de la misma audiencia de juicio oral se pudo determinar claramente no sólo la real fecha en
que sucedieron los hechos que son objeto del proceso, sino también las demás circunstancias que sirven de sustento fáctico.
Que por lo antedicho, puedo razonablemente presumir que la fecha consignada en la requisitoria fiscal de fs. 198/199 es el resultado de un error material al redactar esa pieza procesal, máxime cuando el día allí consignado es coincidente con la fecha en que se formuló la denuncia.
En definitiva, creo que la diferencia de la fecha cuestionada no ha mutado sustancialmente los elementos esenciales del hecho investigado y su consecuente acusación y que la Defensa pudo ejercer una plena oposición, tanto material como técnica, a la pretensión persecutoria. Que es por ello que corresponde no hacer lugar a la nulidad oportunamente formulada por el señor Defensor en su alegato.
Ingresando a la cuestión de fondo, entiendo que con la prueba existente en autos puedo fijar el hecho de la siguiente manera: Que el día 7 de septiembre 2009, J. A. T. hizo ingresar por la fuerza a su domicilio, sito en calle ………. de la localidad de Toay, una perra de raza indeterminada, mestiza, de pelo largo vagabunda pero afincada en una obra cercana y en ese ámbito de intimidad esquiló el pelo de la misma en la zona genital y en esa misma área del animal, realizó maniobras que lo lesionaron y le produjeron un sufrimiento innecesario y con inclinación perversa en la acción.
Que a esta conclusión arribo en función de la prueba colectada en autos y la que fue producida durante la audiencia de juicio oral.
En este último caso, tengo en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes fueron coherentes en el relato de los hechos, más allá de las imprecisiones en que puedan haber incurrido en algunos detalles, propias del paso del tiempo. En ese aspecto, tengo presente que desde la denuncia hasta la fecha han transcurrido casi tres años.
Por otro lado y a los efectos de poder recrear históricamente el hecho investigado, tengo especialmente en consideración las declaraciones testimoniales que se produjeron en la audiencia de juicio oral, ello gracias a que la inmediación me permitió auscultar la credibilidad de los testigos quienes me impresionaron como absolutamente veraces y que, por parte de cada uno, me permite efectuar una reconstrucción lógica y cronológica de los hechos acaecidos.
A los fines de fundar la calificación de testigos veraces que he efectuado, considero que Norma Edith Alvarez, si bien posee un interés específico en la resolución del caso -de hecho es la denunciante y parte querellante-, fue coherente en su relato, coincidente con sus anteriores declaraciones y la de los otros testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia de juicio oral. En cuanto al testigo Andrés Luis Giménez, éste me merece total crédito, ya que carece de interés alguno en la causa y además, o mejor dicho, a pesar del temor hacia el imputado que se patentizó en la audiencia de juicio, éste depuso en forma detallada y consistente. Por último, tengo en cuenta la declaración de la Médica Veterinaria, Dra. Edith Ghizzo, quien la observé como una testigo objetiva y sin interés alguno de los hechos investigados.
Que a efectos de concatenar la sucesión de eventos que permiten reconstruir el hecho investigado, tengo en cuenta la declaración testimonial de Alvarez, quien fue la que inició las acciones correspondientes al tomar conocimiento del hecho por una comunicación efectuada por el testigo Vázquez (fs. 64/65), quien depuso en instrucción y que en ese momento trabajaba en una obra cercana a la casa de T., lugar donde se había afincado la perra en cuestión y que en definitiva fue el primero en observar la condición en que se encontraba el animal.
Que, por pedido de Alvárez, la perra fue revisada por la Médica Veterinaria Edith Graciela Ghizzo, quien extendió el certificado médico veterinario obrante a fs. 4 que permitió determinar con certeza la fecha en que se produjo el hecho, siendo éste el día 7 de septiembre de 2009. Que esa fecha quedó constatada por ese instrumento extendido por la Dra. Ghizzo, quien en el momento de deponer en la audiencia lo reconoció como escrito de su puño y letra y fechado el día 8 de septiembre de 2009. Que la misma testigo declaró que la evolución de las lesiones de la perra era de 24 horas aproximadamente y que para disminuir el sufrimiento se le administró un calmante. Que la testigo Ghizzo, constató que la perra no se encontraba en celo, por lo que de ningún modo las lesiones existentes podían ser producto de una cópula con otro animal. Además detalló el rapado en la zona genital. Todos estos datos son coincidentes con lo manifestado por Giménez.
Tengo en cuenta, además, lo declarado por el testigo Giménez, vecino de T., quien observó cuando éste último hacía ingresar a su domicilio de tiro a la perra, atada con una correaje. En su declaración Giménez describió al animal como aquél que posteriormente fue revisado por la médica veterinaria. Que ese mismo día y luego de unas horas observó cómo la misma perra huía del domicilio de T., con las heridas que fueron constatadas posteriormente.
Sin perjuicio de ser una perra de raza indeterminada, de la declaración de los testigos, puedo concluir que todos se refieren a la misma perra en cuestión, por sus características (mestiza) y por el lugar donde se encontraba afincada. En definitiva: Los testigos Vázquez, Gimenez, Alvarez y Ghizzo, son coincidentes en la identidad del animal lesionado.
Fijado así la cadena de eventos, entiendo que en este estado debo determinar lo referido en cuanto a lo que sucedió durante el lapso en que la perra -tal como quedó demostrado en párrafos más arriba- estuvo dentro del domicilio de T. y la materialidad por parte de éste respecto a las lesiones que posteriormente fueron constatadas en el animal.
Este período -entre la entrada y salida del animal- fue en el ámbito de intimidad del domicilio del acusado, con lo cual -como en todos los delitos con características similares- si bien resultan de difícil probanza, ello no implica que se pueda arribar a una conclusión de certeza en los hechos, necesaria para una sentencia condenatoria. Es por ello, que aplicando principios lógicos, por exclusión, puedo indicar al acusado como autor del hecho que se le imputa y el resultado lesivo que se investiga.
Así, tengo presente lo dicho por la Médica Veterinaria, quien manifestó que las lesiones constatadas en la perra, no son producto de un apareamiento con otro animal, ya que la misma no estaba en celo y tal como es de común conocimiento y corroborado por la testigo-experto, sólo existe acto sexual entre canes cuando la perra está en ese estado.
Por otro lado, resulta a todas luces ilógico que producto de la acción de la naturaleza o de otro animal, la perra se encuentre “esquilada”, tal como se describe en el certificado médico veterinario, es decir que la única posibilidad que cabe es el accionar humano. No dejo de tener en consideración, además, que dicho estado también fue observado por el testigo Giménez, quien describió la secuencia de entrada y salida del animal de la casa de T. y el estado previo y posterior a ella.
En cuanto a las lesiones que sufriera la perra, tal como fueron constatadas y advertidas por Giménez, indudablemente fueron efectuadas dentro del predio de T. ya que además de que el testigo vio cuando este último ingresaba con el animal, de autos surge que el mismo vive solo (manifiesta no tener a nadie a cargo en el cuadernillo de antecedentes de fs. 178/vta.) y en la misma audiencia de juicio al interrogarlo por sus datos personales, reconoció tal circunstancia.
En el análisis referente al objeto que utilizó el acusado para ocasionarle el daño al animal, si bien tampoco cuento con el instrumento específico, queda claro que fue lo suficientemente contundente como para causarle las heridas que fueron constatadas. No obstante ello, ha quedado determinado que el animal “posee síntomas precisos de penetración”.
Que, tal como lo refiere el certificado veterinario, esta descripción de las heridas, exteriorizan claramente que los daños sufridos por el animal fue producto de una acción positiva y deliberada de un obrar humano, y de modo alguno puede ser considerado como un hecho accidental o autoprovocado por la propia perra, prueba por demás suficiente para determinar la conducta dolosa del imputado. Por otro lado, y teniendo en cuenta los párrafos anteriores, queda determinado con plena certeza que las lesiones fueron obra del hoy acusado T..
Si bien es cierto que no tiene relación con el hecho investigado, no puedo soslayar la declaración de Ramón Omar González de fs. 100/101, quien depuso durante la instrucción, haber observado en otra ocasión y con anterioridad al imputado desarrollando prácticas sexuales con otro perro. Entiendo que esta circunstancia resulta válida en el presente caso a modo indiciario como una tendencia conductual desplegada por T.
Aunque determinar con exactitud el elemento que utilizó y qué actividad desplegó T. en contra del animal resulta problemático, ello producto del ámbito de intimidad en que se produjo el hecho ya mencionado, aún así, entiendo que, con el cúmulo de pruebas existente, sin lugar a dudas el acusado realizó intencionalmente maniobras en perjuicio del animal que le produjeron los daños ya referidos.
Por último por el tipo de lesiones descriptas en la perra, las mismas no tienen ninguna razón humanamente válidas, por lo que, además de generarle un sufrimiento innecesario, las mismas son evidencia clara de la existencia de una inclinación perversa en el accionar del imputado.
Es así que tengo la convicción fundada de la existencia del hecho y que el mismo fue producto del accionar de T., y en este estado entiendo que debo hacer una digresión, ya mencionada, en cuanto al valor probatorio de los testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia. Es así que merece especial consideración que un grupo de personas, que no se conocían entre sí y en forma espontánea se haya comprometido, a denunciar y dar testimonio de lo sucedido por un animal sin dueño y sin aparente valor y que nada más -ni nada menos- lo único que tenía era su vida. Creo que en estos tiempos en el que predominan el individualismo y la indiferencia, sus testimonios desinteresados -y alguno de ellos prestados con temor a represalias- aparecen como de un valor excepcional para la resolución de esta causa.
En otras palabras: no resulta lógico que personas se acerquen a un tribunal, con todo lo que ello implica, para declarar con malas intenciones en contra del imputado, para faltar a la verdad y por una causa en la que, vista superficialmente, no se juega ningún valor importante. Justamente es este hecho que habilita a los testigos como objetivos y donde reside el valor de autenticidad y veracidad, elementos imprescindibles para una correcta prueba judicial.
Con la prueba existente y fijado el hecho en base a ella, entiendo que me encuentro en condiciones para efectuar la subsunción correspondiente y en ese sentido voy a coincidir con lo planteado por el señor Agente Fiscal y la parte Querellante, en cuanto a que el accionar de T. se tipifica en la figura prevista en el artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley 14.346. Entiendo que ha quedado debidamente acreditado que la acción dolosa desplegada por T. lastimó a la perra causándole un sufrimiento innecesario y humanamente injustificado -propio de un ánimo perverso-, con tales daños en su zona genital, que obligó a la médica veterinaria a tratarla con la medicación indicada para esos casos. Que de esa manera, entiendo que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión.
En este aspecto, resulta oportuno referenciar y hago mío lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en autos “B.J.L. s/ infracción a la Ley 14.346” que con fecha 1º de octubre de 2003 sostuvo que: “Las normas de la ley 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado "sentimiento de piedad" propio de la burguesía etnocentrista del siglo XIX, sino como reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas, no solo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de "persona" incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles o degradantes”
Que habiendo sido subsumida la acción en la figura típica arriba expuesta, corresponde fijar la pena a imponer y en tal sentido tengo en consideración las circunstancias personales del imputado, su edad y su contacto permanente con los animales, ya que manifestó haber sido domador de caballos.
Que ese saber obtenido a través de su oficio ejercido a lo largo de su vida, me permite considerar que posee un acabado conocimiento de las reacciones de las especies animales. Es un dato de la realidad, que éstos reaccionan ante la agresión física, y aunque distinto al humano, poseen un “sentir” frente a una acción agresiva externa. Dicha circunstancia no podía ser ignorada por T..
Además, del informe Médico Forense no surge ningún indicio que me permita afirmar que el imputado no posee la suficiente capacidad de culpabilidad como para no tener consciencia de sus acciones. Tengo en consideración, además, el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188/194, lo que me permite inferir que el imputado conoce el sistema penal y las eventuales consecuencias que puede tener un accionar ilícito.
Por otro lado, obra a fs. 223/238, sentencia condenatoria de fecha 17/08/2010, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, a la pena de dos meses de prisión, conforme como fijó el hecho el Tribunal de Impugnación en su fallo del 28/12/2010, dicha pena la agotó el día 21/07/2011.
Que atento a ello, entiendo que corresponde imponerle al imputado la pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo, ello en consideración a lo previsto por el artículo 26 del Código Penal y que no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, para obtener una nueva condicionalidad de la condena.
Que, por lo expuesto, FALLO: 1) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Señor Defensor General durante el alegato prestado por esa parte en la audiencia de juicio oral.
2) Condenar a Justo Arancel T., de circunstancias personales arriba enunciadas, a la pena de once meses de prisión, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de actos de crueldad contra los animales (artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley 14.346), en la presente causa Nº C 51/11, registro de este Juzgado (original del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 Nº 890/99), sin costas en consideración a la Defensa oficial (artículo 375 y 499 del Código Procesal Penal.
3) NOTIFÍQUESE. Firme que se encuentre la presente, práctiquese cómputo de pena y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con la Ley 22.117. PROTOCOLÍCESE el original.- CUMPLASE.-

COMENTARIO: Agradecemos a Diario judicial este material, tal como puede verse en este link, donde ademas se comenta el fallohttp://www.diariojudicial.com/contenidos/2013/08/27/noticia_0009.html