FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº 1927
En la ciudad de General San
Martín, provincia de Mendoza, a veinte días del mes de abril de dos mil quince,
el Sr. Conjuez a cargo del Primer Juzgado Correccional de esta Tercera
Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal Dosso, brinda los fundamentos de la
sentencia recaída el día de la fecha en los autos Nº36.598 caratulados “F. C/
SIELI RICCI, MAURICIO RAFAEL P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL” como consecuencia
de la admisión del procedimiento especial de juicio abreviado requerido por las
partes de conformidad a lo previsto por los arts. 418, 419, 420 y conc. del
C.P.P., previo a disponerse la apertura de la audiencia de debate.
Se deja establecido que a la
audiencia fijada para el día de la fecha comparecieron el Ministerio Público
Fiscal, representado por el Dr. Raúl Buscema, Fiscal titular de la Segunda
Fiscalía Correccional, la Sra. Ana Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A.
(Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de
querellante particular, asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa
técnica fue ejercida por el Dr. Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. Mauricio
Rafael Sieli Ricci, D.N.I. Nº.................., argentino, nacido en San
Martín, Mendoza, el día 28/11/1969, hijo de Vicente y de Norma Rafaela, comerciante,
con domicilio real en Barrio Solares de Palmira, Manzana B, Casa 02, San
Martín, Mendoza.
Frente al planteo conjunto
formulado por el imputado, su defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en
resolver la presente causa por vía de juicio abreviado final, cumplida
audiencia de visu con el imputado y oída la parte querellante particular, el
suscripto se planteó las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de Mendoza y arts. 409 y siguientes
del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del juicio abreviado. 2) Existencia
material del hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; 3)
calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo:
Antecedentes: Conforme se
instrumentó en el acta de debate de fs. 74 y vta., el Ministerio Público
Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía de juicio abreviado final, según
lo acordado con el imputado y su Defensa Técnica, dado que el Sr. Mauricio
Rafael Sieli Ricci manifestó admitir la acusación, la calificación legal y la
pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución
condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de las
reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el Ministerio Público
Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida oportunamente en la
pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo condene a la
pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en los artículos
40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del hecho,
el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la palabra
a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado por el
Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el
suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de
procedibilidad y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que
manifestaron arribar, haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del
pedido y solicitar la celebración del juicio oral y público para el que había
sido citado, donde incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al
querellante particular, la carga de acreditar los extremos objetivo y subjetivo
de la imputación delictual para obtener el dictado de sentencia condenatoria y
que de no generar dicho estado conviccional, sería beneficiado con el dictado
de sentencia absolutoria, a lo que respondió que consentía el procedimiento de
juicio abreviado y solicitaba se dictara sentencia de conformidad al acuerdo
arribado.
Ante ello y para dar satisfacción
a los requisitos establecidos por la norma de rito se dio lectura de la pieza
acusatoria agregada a fs. 26/27, comprensiva de los hechos narrados como su
atribución a título de autor por el delito de “maltrato y crueldad animal” a
los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7 de la ley 14.346, a lo que el
imputado manifestó en términos inequívocos admitir la acusación y aceptar la
pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional,
bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime proceder.
En este estado, siendo pertinente
oír a la parte querellante en relación al pedido introducido por las partes
esenciales, según lo establecido por el artículo 420, primer párrafo del
C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco Biondolillo, quien manifestó no
tener objeción que formular para la admisión del procedimiento de juicio
abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas de conducta se le
impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para
perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la asociación protectora
de los animales que representa.
Ante este requerimiento debo
hacer notar la reacción del imputado, que inmediatamente mostró su aprobación
con la regla de conducta pretendida por el representante de la parte
querellante particular. No obstante ello, y para cumplir los requisitos
legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público Fiscal, que
inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de conducta, luego a
la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y ante la repetida y
libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo.
Así las cosas, en el
entendimiento de haber adoptado todos los recaudos que amerita la sustanciación
de esta particular forma de enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería
manifestar algo antes de pasar a resolver y respondió que no.
2. Examen de admisión y
procedencia:
Establecidos los antecedentes
necesarios del planteo y avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso
del juicio abreviado, he tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de
los presupuestos de procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final,
en modesto aporte realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A.
Coussirat, en AAVV. “Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de
Mendoza”, Tomo II, Ed. La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar
algunos conceptos.
En cuanto a su origen, el
procedimiento especial que nos convoca apareció por vez primera en el
ordenamiento procesal mendocino de la mano de la ley 6730. Sus fundamentos
mencionan al presente instituto como una de las cinco situaciones ideadas por
el legislador para que el Fiscal, motor del nuevo procedimiento de
investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la acción penal,
incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva a la
suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración,
que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el
juicio penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo
de simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de
Sentencia implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el
tránsito previo por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto
en el título I del Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337).
Los presupuestos de procedencia
contemplados por los artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en
su totalidad según el trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite
anterior, pues, ha sido peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente
Fiscal y el imputado asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la
aplicación del procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los
hechos, calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente,
siendo que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción
pública, que fue introducido a la causa luego de la clausura de la
investigación penal preparatoria y antes de disponerse la apertura del debate,
y, lo más importante, que ha sido requerido libremente en la audiencia por el
imputado, quien prestó consentimiento válido, me encuentro en condiciones de
anticipar que daré respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la
aplicación del juicio abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo:
Habiendo dado respuesta
afirmativa a la cuestión precedente, la sentencia se dictará valorando los
elementos probatorios recogidos durante la investigación penal preparatoria, de
conformidad al método de sana crítica racional impuesto por los arts. 206, 409,
418 y ss. del C.P.P. y la admisión del imputado sobre la existencia del hecho,
su participación y calificación legal en los términos que se le anoticiara
mediante lectura de la pieza acusatoria.
Viene al caso recordar, sobre la
sana crítica racional, que como sistema de valoración de la prueba es uno de
los medios de garantía en los Estados de Derecho. Tanto así que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos adopta este sistema para la valoración de la
prueba en los casos contenciosos sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo,
en el caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo
tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada
valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los
jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados […]” (Pár.
76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala, sentencia de 8 de
marzo de 1998).
Sentado lo anterior, tras haber
merituado la prueba emergente de autos con arreglo a las pautas precedentes, a
saber, el acta de procedimiento de fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del
hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales brindada por los ciudadanos Marcos
Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs. 01 y a fs. 02, respectivamente,
declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios policiales Ceferino
Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andrés Villegas Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente
y certificado de atención veterinaria extendido por el médico veterinario Jorge
H. Jury, que me encuentro en condiciones de sostener como probado, más allá de
toda duda razonable, el hecho que fuera atribuido –y admitido- por el imputado,
en los mismos términos que luce redactado en el requerimiento de citación a
juicio de fs. 26/27, a saber: “Que el día 04 de enero de 2013, aproximadamente
a las 09:30 hs., el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci circulaba en su camioneta marca
Galloper dominio BAC-799 por Ruta 50 de Palmira, San Martin, Mendoza, llevando
atado al paragolpes trasero del vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje
marrón, al cual iba arrastrando en el pavimento; causándole un sufrimiento
innecesario, resultando lastimado en sus cuatro miembros, para luego y ante la
intervención de un circunstancial testigo, dejarlo abandonado en Ruta Variante
de Palmira (Ex Duperial), San Martín, Mendoza, donde se hizo presente personal
policial que llevó al animal ante el Dr. Jorge Jury en la veterinaria ubicada
en Avenida Mitre 66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria
pertinente”.
En efecto, del acta de
procedimiento y croquis ilustrativo de fs. 3 y 4, se infieren las
circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas precedentemente, de las que se
desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a las 09,30 hs.
aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios policiales a cargo
de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y Ceferino Miranda, que se
encontraban patrullando por la zona y fueron desplazados a Ruta Provincial 50 y
Variante con la noticia de que un sujeto conducía en una camioneta marca
Galloper de color gris, dominio BAC-799, con un can amarrado con una soga en la
parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad, lastimando al animal. Ante
ello, continúan su relato diciendo que una vez constituidos en el lugar
entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien manifestó ser inspector de
colectivos y que venía circulando en una camioneta de sur a norte por Ruta 50,
advirtiendo que una camioneta venía con un can amarrado en la parte de atrás a
alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y que el mismo le hizo seña con
la mano que venía circulando despacio. Que a posterior el ciudadano procede a
desatar el can dejándolo todo lastimado en la curva hacia el costado Este que
da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia el Este. Con este
conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron impartidas, los
funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y posteriormente
dieron en su recorrido con la camioneta de las características aportadas que se
encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al propietario,
que resultó ser Mauricio Rafael Sieli Ricci.
La versión plasmada por los
funcionarios policiales en el acta de procedimiento, luego ratificada a fs. 05
y 06 cuando fueron convocados a prestar declaración testimonial, se encuentra
plenamente corroborada por el testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio
Moya y Oscar Felipe Puebla, cuya providencial presencia e intervención oportuna
frente el hecho que se consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente,
siguiendo al vehículo y evitar de este modo que el hecho derivara en
consecuencias todavía más gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado
por el pavimento. Sobre este particular, encuentro, según su relato, que se
encontraban a las 09,00 hs. de ese día, aproximadamente parados junto a un
vehículo de la empresa Nueva Generación para la que prestan servicios, en el
paso a nivel de Ruta 50 de Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y
en ese momento vieron pasar una camioneta marca Galloper color gris que llevaba
un perro atado con un collar y correa al paragolpes trasero de la misma, el que
iba arrastrándose por el asfalto. Siguieron la camioneta para tratar que el
sujeto detuviera su marcha y aproximadamente unos 300 ó 400 metros más
adelante, a la altura de la última curva de Ruta Variante, observaron que el
conductor de la camioneta se detuvo, que caminó a la parte trasera de la
camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó tirado, herido, al costado de
la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y vieron que tenía todas las
patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía levantar. Avisaron al 911,
dando las características de la camioneta, y el número de patente que había
tomado Oscar Puebla.
Es decir, sobre los hechos
narrados, coinciden en señalar que el imputado detuvo la marcha de la
camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de las lesiones que a simple vista
presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal, producto del arrastre, lo
desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo abandonado a la vera del
camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que se encontraba, lo que
viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta por el sufrimiento
del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia en la velocidad
en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues mientras Marcos
Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla dijo que en el
paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué velocidad
circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de la
imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su
explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación
subjetiva proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no
se imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta
diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de
presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a
los funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar,
a constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba
arrastrando a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero,
siendo que al llegar al lugar encontraron, precisamente, a las personas que
dieron noticia del hecho y a la perra herida, que trasladaron inmediatamente
para atención veterinaria.
El resultado de la intervención
profesional plasmada en el certificado agregado a fs. 17 también comparece como
elemento de convicción que refuerza el relato precedente, pues el médico
veterinario Jorge Jury, que asistió a la perra, expresa: “certifico haber
asistido a una perra mestiza (cruza aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón,
peso 23 kilos, de 2 años de edad, con lesiones erosivas en los pulpejos de sus
4 miembros, por lo que se procede a detener hemorragia, se hace un punto de
sutura ... luego se administra antibióticos y antiinflamatorios que se
prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las heridas. Se deriva a
AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a las 11,35 hs. del
día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de socorrida la
perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico veterinario vendó,
suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya descripción se compadece in
totum con las lesiones sangrantes percibidas por los cuatro testigos supra
referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la característica
“erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con arrastre, y su
localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal, acreditan,
en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una
velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en
su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la
camioneta en marcha.
Finalmente, es de destacar que
los Sres. Puebla y Moya que dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad
competente y los funcionarios policiales Villegas y Miranda que asumieron
inmediata y eficaz intervención, declararon de modo coincidente sobre los
hechos, y al provenir de testigos que no conocen al imputado, no es dable
inferir la existencia de indicadores de incredibilidad subjetiva que afecte la
veracidad de sus relatos. Por ello, no encuentro razones para sostener que el
hecho no ocurriera del modo que se infiere del relato consistente y concordante
de las exposiciones a que hice referencia.
La autoría del imputado en este
hecho se sigue del acta de procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios
policiales, que en conocimiento de las características de la camioneta,
inclusive del número de patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron
el rodado en calle Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad
del imputado.
A ello se suma la admisión
libremente realizada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci de
la existencia del hecho y su autoría, que contribuye a cerrar el cuadro
conviccional supra desarrollado que me lleva a dar respuesta afirmativa de esta
primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, digo:
Las partes entendieron y
asumieron que el hecho en cuestión encuadra en el delito de maltrato y crueldad
a los animales, previsto por el artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la
ley 14.346, que sanciona la conducta del que infligiere malos tratos o hiciere
víctima de actos de crueldad a los animales, llevando el encuadre típico al
inciso 7 del artículo 3 que considera acto de crueldad “lastimar y arrollar
animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o
matarlos por sólo espíritu de perversidad”.
Pues bien, la conducta de llevar
a la rastra un perro al que se ató con una correa al paragolpe trasero de la
camioneta conducida por el autor y que luego el mismo deja abandonado a pesar
de las lesiones que ese trato le ha generado, configura, ciertamente, un acto
de crueldad. En este sentido, la Real Academia Española proporciona dos
acepciones de esta palabra, a saber, “1. Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad.
2. Acción cruel e inhumana”. Precisando estos conceptos, reconocida obra
doctrinaria jurídico penal, identifica la crueldad como lesión a la exigencia
mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro
(cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338,
citado en nota 61 del comentario a la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de
Crueldad a los Animales” realizado por Santiago Vismara, con la colaboración
especial de Florencia Durán, en AAVV, Código Penal de la Nación, Comentado y
Anotado, Andrés J. D`Alessio –Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª
Edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269)
Bajo dichas nociones, tengo para
mí que Mauricio Rafael Sieli Rici ha lastimado intencionalmente a la perra
mestiza color marrón, y a esta conclusión se llega razonando que no podía
desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal –de 50 cm.
de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una camioneta de considerables
dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia tal que a juzgar por el
resultado –arrastre- obviamente venció la resistencia física del animal. Luego,
si el animal resultó lesionado, no puede más que atribuirse subjetivamente el
hecho al dolo del autor como conocimiento y voluntad de lastimar el animal.
También encuadraría su conducta en la figura de producción de torturas o
sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del autor consistió en la
intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja de ser
materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que no le
significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada
por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el
espíritu de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad
en la causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las
alternativas posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese
lugar caminando, sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la
misma soga con que lo ató a su camioneta.
Expuesto el tipo objetivo y
subjetivo de la figura penal aplicable, no surge que haya sido cometido en
ningún contexto justificante o permitido por el ordenamiento jurídico penal en
su conjunto, de modo, pues, que cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta.
La culpabilidad también la
encuentro demostrada, pues no ha sido invocada ninguna causal que la excluya y
el contacto directo y personal con el imputado me ha permitido constatar que se
trata de una persona capaz de comprender el sentido de las normas y motivar su
conducta de conformidad con esa comprensión.
A LA CUARTA CUESTIÓN, digo:
Considero justa y procedente la
pena pactada por las partes, en la especie, monto y forma de cumplimiento que
ha sido aceptada por el imputado.
Al respecto, se pactó la pena de
seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional. Como
regla de conducta a cumplir durante el período de prueba las partes
peticionaron se incluyera la obligación de entregar seis bolsas de alimento
balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad,
durante un año, a ser entregada por el Sr. Sieli Ricci en el predio de
A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes.
Para la fijación de la pena en la
sentencia he seguido las siguientes premisas:
En primer lugar, tener presente
que la pena prevista en abstracto para el delito enrostrado parte de quince
días de prisión como mínimo, a un año como máximo; en segundo lugar, que en
virtud de la admisión del procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para
recorrer la escala penal encontrará como tope máximo la pena pactada por las
partes, ya que no podrá, en ningún caso, aplicar pena más grave que la
contenida en el acuerdo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del
C.P.P.
Corresponde, pues, explicar por
qué razón, entre el mínimo legal de quince días y el máximo concreto de seis
meses de pena privativa de libertad, la fijación de pena se ubicó en este
monto. Para ello he tenido en consideración evaluar las mismas pautas de
cuantificación ponderadas por el fiscal en su requerimiento punitivo aceptado
por el imputado. Es decir, en razón de la naturaleza de la acción y la
extensión del daño producido, se encuentra ampliamente justificado alejarse del
mínimo de la escala legal y enclavar la decisión en el máximo, que coincide, en
abstracto, con la mitad del máximo de la escala penal.
Ello así porque considero que la
ley 14.346 de “malos tratos y actos de crueldad a los animales” no protege el
sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales
como “sujetos de derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído
sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este
sentido, comparto la corriente de entendimiento que observa los animales como
seres vivientes susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el
siglo XVIII, con toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser
viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede
sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si
se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes
tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se
les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con
crueldad” (Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap.
XVII, sec. 1, nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación
Argentina, cit., nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado
jurisprudencial reciente y producción científica que atribuyen a determinadas
especies de animales la condición de “personas no humanas” en razón de
presentar un cierto grado de raciocinio y características emocionales similares
a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los derechos
básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados
arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el
derecho a no ser torturados ni maltratados. Sigo en este particular la
prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal
que en muy reciente precedente, declaró: “Que, a partir de una interpretación
jurídica dinámica, y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter
de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de
derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial
correspondiente (Zaffaroni E. y et Al, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar,
Bs. As., 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano”
Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º,
Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa NºCCC 68.831/2014 “Orangutana
Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, resuelta el 18/12/2014, voto
Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David). Sin
destacado en el original.
Siguiendo este razonamiento y
considerando como altamente disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro
de un vehículo- por recaer sobre un ser sintiente, al que además se abandonó en
estado de no poder valerse por sí mismo (no se podía levantar, según los
testigos); que requirió de sutura de las heridas, vendajes y tratamiento
posterior con antibióticos y antiinflamatorios producto de las lesiones
erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen, dan cuenta de un
resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para nadie, que ha
sido inferido por una persona humana y como tal, más racional.
Digo esto porque así como
destaqué al tratar la segunda cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla
y los funcionarios policiales Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también
destacaré la conducta manifestada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael
Sieli Ricci, pues me impresionó como una persona culta, responsable, un hombre
de familia, capaz de reflexionar y asumir las consecuencias de sus acciones,
haciendo experiencia positiva de los hechos por los que fue traído a juicio. Lo
expuesto lo pude observar en el momento en que declaró admitir los hechos y
autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo, a mi visión, con valentía y
responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué mientras lo veía asentir en
silencio y con la vista posada en el representante de la parte querellante
particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de conducta a la
obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación protectora de los
animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente integrada esta
regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó.
Pues bien, la conducta procesal
del imputado, que operaría en este razonamiento como pauta atenuante de pena,
frente a la magnitud del daño provocado al animal, no posee aptitud para
desplazar la medición punitiva concreta en monto inferior al pactado por las
partes.
En cuanto a la modalidad,
consideré procedente dejar en suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el
límite impuesto a la jurisdicción a partir de la admisión del juicio abreviado,
sino porque así procede, al tratarse de primera condena, a pena privativa de
libertad, menor de tres años de prisión, y porque las condiciones personales
del imputado, entre las que destaca su edad, su pertenencia a grupo familiar
del que aparece como sostén, el desempeño de oficio y la percepción que tengo
de que este hecho ha sido un episodio aislado en la historia personal del
imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de conducta que
manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el cumplimiento de
la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo 26 del
Código Penal.
El plazo de duración del período
de prueba, siguiendo el razonamiento precedente y lo establecido por el
artículo 27 bis del Código Penal, fue establecido en el mínimo de dos años,
durante el cual el imputado deberá, permanecer a disposición del Juzgado y
comparecer a las citaciones que le sean dirigidas, obligación que se impone al
solo efecto de controlar la regla de conducta que entiendo satisface mejor la
función de prevenir la comisión futura de nuevos delitos, a saber, la
obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de
veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante un año de duración.
Sobre este particular, la regla
prospera porque la enumeración de pautas de conducta señaladas en el código
penal es meramente indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el
caso y la necesidad, en consideración al tipo de delito cometido. De allí que
la obligación impuesta se presente como la más idónea a la finalidad
preventivo-especial señalada, pues dicha obligación permitirá a Mauricio Rafael
Sieli Ricci adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley por la que
hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los animales en clave de
entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio donde funciona el refugio
de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar con dicha experiencia que
los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que
se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su
vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas
proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar.
Es decir, esta regla de conducta
ha sido decidida evaluando que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en
la cantidad, calidad y duración que presentaron las partes en la audiencia.
Enfatizo que no ha sido impuesta como retribución del daño alegado por la parte
querellante, como en parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla,
sino por reputarla adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y
postularla en este sentido el órgano público de la acusación, siendo consentida
en tal carácter por la defensa e imputado. Corresponde ahora hacer notar que
como el plazo mínimo del período de prueba es de dos años, y el pacto
comprendió esta regla de conducta durante doce meses, a fin de no violentar el
límite impuesto por el acuerdo consideré igualmente procedente la aplicación de
la regla de conducta por doce meses, tal como fue peticionado y merituando que
no debería tener una extensión temporal superior al máximo de la pena prevista
para el delito por el que recayó condena. No obstante, debe entenderse a salvo
el derecho del imputado, si lo estima conveniente, de solicitar la distribución
de la cantidad de bolsas comprometidas durante todo el período de prueba
aplicado en la sentencia.
A LA QUINTA CUESTIÓN digo:
Siendo condenatoria la sentencia,
corresponde imponerle las costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y
558 del C.P.P.).
Por ello, deberá solventar los
honorarios del abogado representante de la parte querellante particular, que
han sido fijados, en atención a la importancia y extensión de la labor
cumplida, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500), según lo dispuesto por
el artículo 10 de la ley 3461.
QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS.
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