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sábado, diciembre 26, 2015

suspension juicio a prueba en instruccion


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba.
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A., R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de junio de 2015).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”, del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
En el caso del sub examen el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin.
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez

domingo, mayo 17, 2015

maltrato animal ley 14346



FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº 1927
En la ciudad de General San Martín, provincia de Mendoza, a veinte días del mes de abril de dos mil quince, el Sr. Conjuez a cargo del Primer Juzgado Correccional de esta Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal Dosso, brinda los fundamentos de la sentencia recaída el día de la fecha en los autos Nº36.598 caratulados “F. C/ SIELI RICCI, MAURICIO RAFAEL P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL” como consecuencia de la admisión del procedimiento especial de juicio abreviado requerido por las partes de conformidad a lo previsto por los arts. 418, 419, 420 y conc. del C.P.P., previo a disponerse la apertura de la audiencia de debate.
Se deja establecido que a la audiencia fijada para el día de la fecha comparecieron el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl Buscema, Fiscal titular de la Segunda Fiscalía Correccional, la Sra. Ana Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A. (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de querellante particular, asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa técnica fue ejercida por el Dr. Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, D.N.I. Nº.................., argentino, nacido en San Martín, Mendoza, el día 28/11/1969, hijo de Vicente y de Norma Rafaela, comerciante, con domicilio real en Barrio Solares de Palmira, Manzana B, Casa 02, San Martín, Mendoza.
Frente al planteo conjunto formulado por el imputado, su defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en resolver la presente causa por vía de juicio abreviado final, cumplida audiencia de visu con el imputado y oída la parte querellante particular, el suscripto se planteó las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de Mendoza y arts. 409 y siguientes del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del juicio abreviado. 2) Existencia material del hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; 3) calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo:
Antecedentes: Conforme se instrumentó en el acta de debate de fs. 74 y vta., el Ministerio Público Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía de juicio abreviado final, según lo acordado con el imputado y su Defensa Técnica, dado que el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci manifestó admitir la acusación, la calificación legal y la pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de las reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el Ministerio Público Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida oportunamente en la pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo condene a la pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en los artículos 40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del hecho, el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la palabra a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado por el Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de procedibilidad y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que manifestaron arribar, haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del pedido y solicitar la celebración del juicio oral y público para el que había sido citado, donde incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al querellante particular, la carga de acreditar los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictual para obtener el dictado de sentencia condenatoria y que de no generar dicho estado conviccional, sería beneficiado con el dictado de sentencia absolutoria, a lo que respondió que consentía el procedimiento de juicio abreviado y solicitaba se dictara sentencia de conformidad al acuerdo arribado.
Ante ello y para dar satisfacción a los requisitos establecidos por la norma de rito se dio lectura de la pieza acusatoria agregada a fs. 26/27, comprensiva de los hechos narrados como su atribución a título de autor por el delito de “maltrato y crueldad animal” a los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7 de la ley 14.346, a lo que el imputado manifestó en términos inequívocos admitir la acusación y aceptar la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime proceder.
En este estado, siendo pertinente oír a la parte querellante en relación al pedido introducido por las partes esenciales, según lo establecido por el artículo 420, primer párrafo del C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco Biondolillo, quien manifestó no tener objeción que formular para la admisión del procedimiento de juicio abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas de conducta se le impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la asociación protectora de los animales que representa.
Ante este requerimiento debo hacer notar la reacción del imputado, que inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante de la parte querellante particular. No obstante ello, y para cumplir los requisitos legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público Fiscal, que inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de conducta, luego a la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y ante la repetida y libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo.
Así las cosas, en el entendimiento de haber adoptado todos los recaudos que amerita la sustanciación de esta particular forma de enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería manifestar algo antes de pasar a resolver y respondió que no.
2. Examen de admisión y procedencia:
Establecidos los antecedentes necesarios del planteo y avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso del juicio abreviado, he tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de los presupuestos de procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final, en modesto aporte realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A. Coussirat, en AAVV. “Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, Tomo II, Ed. La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar algunos conceptos.
En cuanto a su origen, el procedimiento especial que nos convoca apareció por vez primera en el ordenamiento procesal mendocino de la mano de la ley 6730. Sus fundamentos mencionan al presente instituto como una de las cinco situaciones ideadas por el legislador para que el Fiscal, motor del nuevo procedimiento de investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la acción penal, incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva a la suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración, que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el juicio penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo de simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de Sentencia implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el tránsito previo por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto en el título I del Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337).
Los presupuestos de procedencia contemplados por los artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en su totalidad según el trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite anterior, pues, ha sido peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente Fiscal y el imputado asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la aplicación del procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los hechos, calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente, siendo que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción pública, que fue introducido a la causa luego de la clausura de la investigación penal preparatoria y antes de disponerse la apertura del debate, y, lo más importante, que ha sido requerido libremente en la audiencia por el imputado, quien prestó consentimiento válido, me encuentro en condiciones de anticipar que daré respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la aplicación del juicio abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo:
Habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión precedente, la sentencia se dictará valorando los elementos probatorios recogidos durante la investigación penal preparatoria, de conformidad al método de sana crítica racional impuesto por los arts. 206, 409, 418 y ss. del C.P.P. y la admisión del imputado sobre la existencia del hecho, su participación y calificación legal en los términos que se le anoticiara mediante lectura de la pieza acusatoria.
Viene al caso recordar, sobre la sana crítica racional, que como sistema de valoración de la prueba es uno de los medios de garantía en los Estados de Derecho. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta este sistema para la valoración de la prueba en los casos contenciosos sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo, en el caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados […]” (Pár. 76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998).
Sentado lo anterior, tras haber merituado la prueba emergente de autos con arreglo a las pautas precedentes, a saber, el acta de procedimiento de fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales brindada por los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs. 01 y a fs. 02, respectivamente, declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios policiales Ceferino Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andrés Villegas Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente y certificado de atención veterinaria extendido por el médico veterinario Jorge H. Jury, que me encuentro en condiciones de sostener como probado, más allá de toda duda razonable, el hecho que fuera atribuido –y admitido- por el imputado, en los mismos términos que luce redactado en el requerimiento de citación a juicio de fs. 26/27, a saber: “Que el día 04 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:30 hs., el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci circulaba en su camioneta marca Galloper dominio BAC-799 por Ruta 50 de Palmira, San Martin, Mendoza, llevando atado al paragolpes trasero del vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje marrón, al cual iba arrastrando en el pavimento; causándole un sufrimiento innecesario, resultando lastimado en sus cuatro miembros, para luego y ante la intervención de un circunstancial testigo, dejarlo abandonado en Ruta Variante de Palmira (Ex Duperial), San Martín, Mendoza, donde se hizo presente personal policial que llevó al animal ante el Dr. Jorge Jury en la veterinaria ubicada en Avenida Mitre 66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria pertinente”.
En efecto, del acta de procedimiento y croquis ilustrativo de fs. 3 y 4, se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas precedentemente, de las que se desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a las 09,30 hs. aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios policiales a cargo de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y Ceferino Miranda, que se encontraban patrullando por la zona y fueron desplazados a Ruta Provincial 50 y Variante con la noticia de que un sujeto conducía en una camioneta marca Galloper de color gris, dominio BAC-799, con un can amarrado con una soga en la parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad, lastimando al animal. Ante ello, continúan su relato diciendo que una vez constituidos en el lugar entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien manifestó ser inspector de colectivos y que venía circulando en una camioneta de sur a norte por Ruta 50, advirtiendo que una camioneta venía con un can amarrado en la parte de atrás a alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y que el mismo le hizo seña con la mano que venía circulando despacio. Que a posterior el ciudadano procede a desatar el can dejándolo todo lastimado en la curva hacia el costado Este que da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia el Este. Con este conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron impartidas, los funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y posteriormente dieron en su recorrido con la camioneta de las características aportadas que se encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al propietario, que resultó ser Mauricio Rafael Sieli Ricci.
La versión plasmada por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, luego ratificada a fs. 05 y 06 cuando fueron convocados a prestar declaración testimonial, se encuentra plenamente corroborada por el testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, cuya providencial presencia e intervención oportuna frente el hecho que se consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente, siguiendo al vehículo y evitar de este modo que el hecho derivara en consecuencias todavía más gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado por el pavimento. Sobre este particular, encuentro, según su relato, que se encontraban a las 09,00 hs. de ese día, aproximadamente parados junto a un vehículo de la empresa Nueva Generación para la que prestan servicios, en el paso a nivel de Ruta 50 de Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y en ese momento vieron pasar una camioneta marca Galloper color gris que llevaba un perro atado con un collar y correa al paragolpes trasero de la misma, el que iba arrastrándose por el asfalto. Siguieron la camioneta para tratar que el sujeto detuviera su marcha y aproximadamente unos 300 ó 400 metros más adelante, a la altura de la última curva de Ruta Variante, observaron que el conductor de la camioneta se detuvo, que caminó a la parte trasera de la camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó tirado, herido, al costado de la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y vieron que tenía todas las patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía levantar. Avisaron al 911, dando las características de la camioneta, y el número de patente que había tomado Oscar Puebla.
Es decir, sobre los hechos narrados, coinciden en señalar que el imputado detuvo la marcha de la camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de las lesiones que a simple vista presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal, producto del arrastre, lo desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo abandonado a la vera del camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que se encontraba, lo que viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta por el sufrimiento del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia en la velocidad en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues mientras Marcos Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla dijo que en el paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué velocidad circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de la imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación subjetiva proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no se imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a los funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar, a constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba arrastrando a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero, siendo que al llegar al lugar encontraron, precisamente, a las personas que dieron noticia del hecho y a la perra herida, que trasladaron inmediatamente para atención veterinaria.
El resultado de la intervención profesional plasmada en el certificado agregado a fs. 17 también comparece como elemento de convicción que refuerza el relato precedente, pues el médico veterinario Jorge Jury, que asistió a la perra, expresa: “certifico haber asistido a una perra mestiza (cruza aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón, peso 23 kilos, de 2 años de edad, con lesiones erosivas en los pulpejos de sus 4 miembros, por lo que se procede a detener hemorragia, se hace un punto de sutura ... luego se administra antibióticos y antiinflamatorios que se prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las heridas. Se deriva a AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a las 11,35 hs. del día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de socorrida la perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico veterinario vendó, suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya descripción se compadece in totum con las lesiones sangrantes percibidas por los cuatro testigos supra referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la característica “erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con arrastre, y su localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal, acreditan, en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha.
Finalmente, es de destacar que los Sres. Puebla y Moya que dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad competente y los funcionarios policiales Villegas y Miranda que asumieron inmediata y eficaz intervención, declararon de modo coincidente sobre los hechos, y al provenir de testigos que no conocen al imputado, no es dable inferir la existencia de indicadores de incredibilidad subjetiva que afecte la veracidad de sus relatos. Por ello, no encuentro razones para sostener que el hecho no ocurriera del modo que se infiere del relato consistente y concordante de las exposiciones a que hice referencia.
La autoría del imputado en este hecho se sigue del acta de procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios policiales, que en conocimiento de las características de la camioneta, inclusive del número de patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron el rodado en calle Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad del imputado.
A ello se suma la admisión libremente realizada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci de la existencia del hecho y su autoría, que contribuye a cerrar el cuadro conviccional supra desarrollado que me lleva a dar respuesta afirmativa de esta primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, digo:
Las partes entendieron y asumieron que el hecho en cuestión encuadra en el delito de maltrato y crueldad a los animales, previsto por el artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la ley 14.346, que sanciona la conducta del que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, llevando el encuadre típico al inciso 7 del artículo 3 que considera acto de crueldad “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad”.
Pues bien, la conducta de llevar a la rastra un perro al que se ató con una correa al paragolpe trasero de la camioneta conducida por el autor y que luego el mismo deja abandonado a pesar de las lesiones que ese trato le ha generado, configura, ciertamente, un acto de crueldad. En este sentido, la Real Academia Española proporciona dos acepciones de esta palabra, a saber, “1. Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. 2. Acción cruel e inhumana”. Precisando estos conceptos, reconocida obra doctrinaria jurídico penal, identifica la crueldad como lesión a la exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro (cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338, citado en nota 61 del comentario a la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales” realizado por Santiago Vismara, con la colaboración especial de Florencia Durán, en AAVV, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés J. D`Alessio –Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª Edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269)
Bajo dichas nociones, tengo para mí que Mauricio Rafael Sieli Rici ha lastimado intencionalmente a la perra mestiza color marrón, y a esta conclusión se llega razonando que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal –de 50 cm. de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una camioneta de considerables dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia tal que a juzgar por el resultado –arrastre- obviamente venció la resistencia física del animal. Luego, si el animal resultó lesionado, no puede más que atribuirse subjetivamente el hecho al dolo del autor como conocimiento y voluntad de lastimar el animal. También encuadraría su conducta en la figura de producción de torturas o sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del autor consistió en la intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja de ser materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que no le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el espíritu de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad en la causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las alternativas posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese lugar caminando, sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la misma soga con que lo ató a su camioneta.
Expuesto el tipo objetivo y subjetivo de la figura penal aplicable, no surge que haya sido cometido en ningún contexto justificante o permitido por el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, de modo, pues, que cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta.
La culpabilidad también la encuentro demostrada, pues no ha sido invocada ninguna causal que la excluya y el contacto directo y personal con el imputado me ha permitido constatar que se trata de una persona capaz de comprender el sentido de las normas y motivar su conducta de conformidad con esa comprensión.
A LA CUARTA CUESTIÓN, digo:
Considero justa y procedente la pena pactada por las partes, en la especie, monto y forma de cumplimiento que ha sido aceptada por el imputado.
Al respecto, se pactó la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional. Como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba las partes peticionaron se incluyera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad, durante un año, a ser entregada por el Sr. Sieli Ricci en el predio de A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes.
Para la fijación de la pena en la sentencia he seguido las siguientes premisas:
En primer lugar, tener presente que la pena prevista en abstracto para el delito enrostrado parte de quince días de prisión como mínimo, a un año como máximo; en segundo lugar, que en virtud de la admisión del procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para recorrer la escala penal encontrará como tope máximo la pena pactada por las partes, ya que no podrá, en ningún caso, aplicar pena más grave que la contenida en el acuerdo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del C.P.P.
Corresponde, pues, explicar por qué razón, entre el mínimo legal de quince días y el máximo concreto de seis meses de pena privativa de libertad, la fijación de pena se ubicó en este monto. Para ello he tenido en consideración evaluar las mismas pautas de cuantificación ponderadas por el fiscal en su requerimiento punitivo aceptado por el imputado. Es decir, en razón de la naturaleza de la acción y la extensión del daño producido, se encuentra ampliamente justificado alejarse del mínimo de la escala legal y enclavar la decisión en el máximo, que coincide, en abstracto, con la mitad del máximo de la escala penal.
Ello así porque considero que la ley 14.346 de “malos tratos y actos de crueldad a los animales” no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como “sujetos de derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, comparto la corriente de entendimiento que observa los animales como seres vivientes susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el siglo XVIII, con toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad” (Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap. XVII, sec. 1, nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación Argentina, cit., nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y producción científica que atribuyen a determinadas especies de animales la condición de “personas no humanas” en razón de presentar un cierto grado de raciocinio y características emocionales similares a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados. Sigo en este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que en muy reciente precedente, declaró: “Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica, y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni E. y et Al, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa NºCCC 68.831/2014 “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, resuelta el 18/12/2014, voto Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David). Sin destacado en el original.
Siguiendo este razonamiento y considerando como altamente disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro de un vehículo- por recaer sobre un ser sintiente, al que además se abandonó en estado de no poder valerse por sí mismo (no se podía levantar, según los testigos); que requirió de sutura de las heridas, vendajes y tratamiento posterior con antibióticos y antiinflamatorios producto de las lesiones erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen, dan cuenta de un resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para nadie, que ha sido inferido por una persona humana y como tal, más racional.
Digo esto porque así como destaqué al tratar la segunda cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla y los funcionarios policiales Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también destacaré la conducta manifestada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, pues me impresionó como una persona culta, responsable, un hombre de familia, capaz de reflexionar y asumir las consecuencias de sus acciones, haciendo experiencia positiva de los hechos por los que fue traído a juicio. Lo expuesto lo pude observar en el momento en que declaró admitir los hechos y autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo, a mi visión, con valentía y responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué mientras lo veía asentir en silencio y con la vista posada en el representante de la parte querellante particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de conducta a la obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación protectora de los animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente integrada esta regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó.

Pues bien, la conducta procesal del imputado, que operaría en este razonamiento como pauta atenuante de pena, frente a la magnitud del daño provocado al animal, no posee aptitud para desplazar la medición punitiva concreta en monto inferior al pactado por las partes.
En cuanto a la modalidad, consideré procedente dejar en suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el límite impuesto a la jurisdicción a partir de la admisión del juicio abreviado, sino porque así procede, al tratarse de primera condena, a pena privativa de libertad, menor de tres años de prisión, y porque las condiciones personales del imputado, entre las que destaca su edad, su pertenencia a grupo familiar del que aparece como sostén, el desempeño de oficio y la percepción que tengo de que este hecho ha sido un episodio aislado en la historia personal del imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de conducta que manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo 26 del Código Penal.
El plazo de duración del período de prueba, siguiendo el razonamiento precedente y lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal, fue establecido en el mínimo de dos años, durante el cual el imputado deberá, permanecer a disposición del Juzgado y comparecer a las citaciones que le sean dirigidas, obligación que se impone al solo efecto de controlar la regla de conducta que entiendo satisface mejor la función de prevenir la comisión futura de nuevos delitos, a saber, la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante un año de duración.
Sobre este particular, la regla prospera porque la enumeración de pautas de conducta señaladas en el código penal es meramente indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el caso y la necesidad, en consideración al tipo de delito cometido. De allí que la obligación impuesta se presente como la más idónea a la finalidad preventivo-especial señalada, pues dicha obligación permitirá a Mauricio Rafael Sieli Ricci adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley por la que hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los animales en clave de entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio donde funciona el refugio de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar.
Es decir, esta regla de conducta ha sido decidida evaluando que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en la cantidad, calidad y duración que presentaron las partes en la audiencia. Enfatizo que no ha sido impuesta como retribución del daño alegado por la parte querellante, como en parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla, sino por reputarla adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y postularla en este sentido el órgano público de la acusación, siendo consentida en tal carácter por la defensa e imputado. Corresponde ahora hacer notar que como el plazo mínimo del período de prueba es de dos años, y el pacto comprendió esta regla de conducta durante doce meses, a fin de no violentar el límite impuesto por el acuerdo consideré igualmente procedente la aplicación de la regla de conducta por doce meses, tal como fue peticionado y merituando que no debería tener una extensión temporal superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que recayó condena. No obstante, debe entenderse a salvo el derecho del imputado, si lo estima conveniente, de solicitar la distribución de la cantidad de bolsas comprometidas durante todo el período de prueba aplicado en la sentencia.
A LA QUINTA CUESTIÓN digo:
Siendo condenatoria la sentencia, corresponde imponerle las costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 558 del C.P.P.).
Por ello, deberá solventar los honorarios del abogado representante de la parte querellante particular, que han sido fijados, en atención a la importancia y extensión de la labor cumplida, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500), según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 3461.
QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS.

lunes, mayo 27, 2013

violencia de genero probation

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 17 DE LA CAPITAL FEDERAL
 CN 39335/2012

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, doctores Alejandro Noceti Achával, Pablo Daniel Vega y Juan Facundo Giudice Bravo, actuando como Secretario el doctor Juan Bautista Mahiques, a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba planteada por la defensa en la causa N° 4011 seguida en orden al delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves, respecto de M. P. N. (argentino, casado, nacido el 9 de octubre de 1970 en Capital Federal, identificado con el Documento Nacional de Identidad xxxxx, hijo de Lidia Isabel S. y de Antonio N. , con domicilio real en la calle Rómulo Naón xxxx de Capital Federal).
Intervienen en la audiencia el Fiscal General, doctor Juan José Ghirimoldi y el Defensor Particular, doctor Aníbal Gabriel Venialgo, a cargo de la asistencia técnica del imputado N. .
Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal a fin de resolver la petición realizada por la defensa a fs. 81/2 en cuanto a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, según lo estatuye el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Juez Pablo Daniel Vega dijo:
I. Llega a conocimiento del Tribunal una cuestión vinculada con la viabilidad del instituto de la "suspensión del juicio a prueba" regulado en el art. 76 bis y ss. del Código Penal, respecto de un caso en que la imputación responde al penoso drama que implica la "violencia de género contra la mujer", en el marco del seno de una familia constituida por un matrimonio y sus dos hijos.
En cuanto a los requisitos propios de la "alternativa al juicio" que supone dicho instituto, se advierte que, desde el punto de vista objetivo, no parece posible negar la concurrencia de aquéllos en la medida en que el potencial probado ha ofrecido una razonable reparación del daño producto de su hipotético accionar, que fue aceptada por la supuesta víctima -en el caso, su señora esposa -, por un hecho que, ante una conjetural condena, admitiría la condenación condicional y con relación al cual el representante de la vindicta pública ha dado su consentimiento en favor de la solicitud.
Sin embargo, tal comprobación no determina, sin más - como de ordinario ocurriría bajo tales presupuestos -, la habilitación de la alternativa propuesta por el imputado en su beneficio, por cuanto el caso revela, según se ha dicho, la presencia de una conflictividad compleja, de enorme preocupación a nivel nacional e internacional, que ha llevado al Estado argentino a asumir un compromiso concreto a efectos de adoptar políticas orientadas hacia la prevención, sanción y erradicación de la violencia especialmente dirigida contra la mujer, al aprobar por ley 24.632 la Convención Interamericana instrumentada en tal sentido, conocida como "Convención de Belém do Pará".
II. Semejante rasgo distintivo emergente del supuesto examinado adquiere sin dudas mayor significación a raíz de un reciente pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de hecho G.61.XLVIII, "Góngora, Gabriel Arnaldo/causa n° 14.092".
Ciertamente, en dicho precedente, la habilitación de la vía directa se apoyó en la circunstancia de hallarse discutida la inteligencia asignada a una norma de derecho internacional (art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, especialmente incisos "b" y "f"), mientras que el cuestionamiento se centró en la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal (es decir, la denominada probation) a hechos calificados de violencia contra la mujer; extremo que, cabe destacarlo, no había sido puesto en tela de juicio.
III. Ahora bien, la respuesta de nuestro máximo Tribunal se desarrolla esencialmente en el considerando séptimo del precedente citado, resultando de sumo interés relevar, desde mi parecer, dos párrafos concretos por el carácter concluyente que asumen sobre la materia examinada; a saber:
a) "... esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer"", que incluya "un juicio oportuno"" (cfr. el inciso' f, del art. citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente" (ver párrafo segundo del aludido considerando); y,
b) ". no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso' f del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba"; concluyendo de lo expuesto que "prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará"" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados" (ver párrafos quinto y sexto).
IV. He de apreciar que en el primero de los párrafos seleccionados, el más alto Tribunal del país parece establecer, en términos de apariencia teorética, el carácter inconciliable de la admisión del instituto regulado por el citado art. 76 bis del Código Penal con la incorporación de la referida Convención Interamericana a nuestro ordenamiento positivo.
No obstante, los dos restantes párrafos consignados se valen de referencias que atienden más bien a las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, al referir a la necesidad de garantizarle a la víctima el acceso efectivo al proceso para "hacer valer su pretensión sancionatoria - cuestión ciertamente reñida con la resolución del conflicto mediante una vía alternativa al juicio - (Cfr. párrafo quinto), o bien al concluir que "en el sub lite" no cabía prescindir de la sustanciación del debate (Cfr. párrafo sexto).
En efecto, así lo entiendo en la medida en que la referencia a la necesidad de hacer valer la pretensión represiva de la víctima no se corresponde con una afirmación susceptible de asumir validez universal, por cuanto aquélla no ha de concurrir en todos los casos; mientras que la expresión latina sub lite se utiliza, en la literatura forense, para aludir a la singularidad del caso en el que ha de plasmarse el ejercicio de la administración de justicia (es decir, como sinónimo de sub examine, que significa "bajo examen", en análisis; Cfr., Vázquez, Humberto, Diccionario de Derecho Romano. Palabras, locuciones y aforismos latinos, Zavalía, Buenos Aires, 1998, p. 301).
Es que ello ha de ser así y no de otro modo precisamente porque el control jurisdiccional habilitado por el art. 14 de la ley 48 se inserta dentro del modelo norteamericano de control difuso de constitucionalidad que permite acceder finalmente a la Corte Suprema, cuyas sentencias se limitan al caso, o sea, es inter partes (Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho
Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 28). Se trata de la exigencia de la llamada "cuestión justiciable", para cuya existencia resulta menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta, y no se la haya planteado por vía de hipótesis. Como claramente han de relevarlo Ymaz y Rey, "es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:254; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:301; 184:358; 193:524; 199:213; 218:590; 221:215; 229:460 y 531; 230:52; 235:129; 236:673)", entre muchos otros (Cfr. Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 51 y ss. En igual sentido, Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 1, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, pp. 234 y ss.).
Por lo demás, el último autor citado también enseña que los pronunciamientos del más alto tribunal argentino no tienen efectos erga omnes sino que sólo tienen eficacia inter partes (Guastavino, Elías P., ob. cit., p. 968).
V. A ello, cabe todavía sumar que, por vía de principio, la naturaleza del delito imputado no debe erigirse en criterio rector a fin de establecer categorías de inculpados para luego despojarlos, con prescindencia de las circunstancias del caso concreto, del acceso a ciertos derechos o beneficios de que pueden gozar a raíz de la garantía constitucional del estado de inocencia que los ampara, por más aberrante que sea la imputación.
Una similar inteligencia (mutatis mutandi) ha sido asumida por nuestra propia Corte Suprema en el caso "Nápoli" (Fallos: 321:3630), en consonancia con el caso "Suárez Rosero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver especialmente párrafo 77), aún cuando en dicha ocasión se privaba a cierta categoría de imputados del régimen general de la excarcelación por la sola naturaleza del delito atribuido; hallándose en tela de juicio los principios de igualdad e inocencia.
Por lo tanto, estimo indispensable atender a las constancias del caso concreto a efectos de dilucidar si la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de quien carga con tan grave imputación lleva necesariamente a incumplir el deber asumido por el Estado de adoptar las políticas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
VI. Entonces, el meollo del asunto radica en establecer si las particularidades del caso cuyo examen corresponde a este Tribunal guardan sustancial analogía con las verificadas en aquel precedente de la Corte, a efectos de determinar si también aquí resulta imposible conciliarla habilitación del instituto solicitado con el respeto al aludido instrumento internacional.
En tal menester, he de principiar relevando que a partir de la audiencia celebrada a los fines del art. 293 del ordenamiento procesal penal nacional, he podido apreciar un cuadro fáctico cuyos rasgos no parecen guardar similitud con los tenidos en cuenta por nuestra Corte Federal al momento de pronunciarse en el caso ya citado.
Ciertamente, en aquella ocasión hemos podido apreciar que el imputado decidió, por propia voluntad, iniciar junto a la supuesta víctima un tratamiento psicológico; que su cónyuge resolvió, a su vez, retomar la pareja y convivir nuevamente con su marido, lo que ocurre desde hace unos seis meses; que durante dicho lapso el imputado no protagonizó escena alguna de violencia; que, como ya se señalo, su esposa también participaría del tratamiento, quien además de aceptar la reparación ofrecida manifestó en la audiencia aludida su expresa voluntad de que su cónyuge (el imputado) no sea sancionado. Finalmente, el inculpado ofreció como pauta de conducta realizar el tratamiento psicológico durante el tiempo que eventualmente se fije como plazo de la suspensión del proceso.
Ante dicho cuadro situacional, me pregunto entonces si la suspensión del juicio a prueba realmente contraría los fines de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; pues, como dice Paul
Ricreur, "el acto de juzgar, al suspender el azar del proceso, (...) dice el derecho en una situación singular" (Ricreur, Paul, Lo Justo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1997, p. 185).
Y precisamente la singularidad de la situación que presenta este caso ya no se corresponde con aquella otra que motivó el fallo del más alto Tribunal, puesto que en esta ocasión la supuesta víctima no desea hacer valer ninguna pretensión sancionatoria -si bien no surge expresamente de aquel fallo cuál ha sido la pretensión de las víctimas, de sus términos parece deducirse que ellas habrían manifestado una petición en ese sentido -, sino que, por el contrario, ha decidido consentir la suspensión del juicio como medida a la que juzga efectiva a los fines de la prevención de futuros hechos de violencia.
Permítaseme detenerme sobre este punto, pues al profundizar su reflexión he podido forjar un argumento susceptible de conferir apoyatura a aquella favorable estimación expresada por la supuesta víctima.
La denegación del beneficio solicitado por el imputado en tales condiciones llevaría a la realización del juicio cuya conclusión mediante el dictado de una sentencia eventualmente condenatoria, determinaría, casi de seguro, la imposición de una pena cuyo cumplimiento se dejaría en suspenso, dada la condición de primario del sujeto activo del delito, la escala penal conminada por el legislador para el supuesto de hecho típico y el propio temperamento adoptado por el señor Fiscal General al consentir la suspensión del proceso a prueba.
Me planteo entonces si dicha condenación condicional evitaría que el imputado siguiera conviviendo con la supuesta víctima, sirviendo de tal modo al propósito de prevenir un nuevo hecho de violencia o si, en rigor, la sanción tan sólo se limitaría a posibilitar la catarsis originada en un mero impulso vindicativo que, en este caso, ni siquiera emergería de la propia víctima.
No creo que pueda identificarse sanción y prevención, a punto tal de entenderse que únicamente en virtud de aquella es posible alcanzar ésta; puesto que semejante entendimiento asignaría a la pena (e incluso a la que se deja en suspenso) un efecto preventivo que en modo alguno puede sostenerse desde la realidad social.
Por el contrario, estimo que la suspensión del proceso por un lapso de hasta tres años, durante el cual el imputado debe cumplir ciertas pautas de conducta, entre las que se encuentra primordialmente la realización voluntaria de un tratamiento psicológico y cuyo incumplimiento determinaría la reactivación del juicio y el aseguramiento de la pretensión punitiva estatal, puede erigirse en un medio sumamente diligente para la prevención de la violencia contra la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7 inciso b), de la Convención.
A su vez, dado que el fracaso de la prueba determina la realización del debate oral y público, también quedaría garantizado el "juicio oportuno" a que alude el inciso f) del referido instrumento internacional. A ello, cabría sumar que si aquel fracaso fuere motivado en la comisión de un delito (que puede consistir en un nuevo hecho de violencia), la pena a imponer en caso de condena no podría ser sino de efectivo cumplimiento.
VII. Por último, debo señalar que la privación de tal beneficio al imputado en las condiciones indicadas podría legítimamente fundarse sobre la base de la acreditación de extremos que permitan inferir que la víctima expresa una notoria vulnerabilidad, o se encuentra sumamente condicionada o por cualquier razón se encuentra viciado su consentimiento, pues, de lo contrario, cualquier interferencia estatal que relativice su aquiescencia - cuando se dan todos los requisitos para habilitar el beneficio en cuestión -, respondería a un modelo paternalista no armonizable con nuestro paradigma constitucional.
Al respecto, no cabe soslayar que nuestro máximo Tribunal tiene dicho acerca de la "autonomía personal" que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -
que es prenda de madurez y condición de libertad - e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) (Fallos: 332:1963).
VIII. En síntesis, la singularidad del caso caracterizado por condiciones favorables hacia la habilitación del beneficio solicitado, en el que la supuesta víctima consiente dicha habilitación, retomando la convivencia con el imputado, sin que las constancias del proceso permitan inferir vicio alguno o condicionamiento en su voluntad, me lleva a votar en favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años, durante los cuales el imputado deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1 °) someterse al control del Patronato de liberados; 2°) resarcir el daño en los términos en que fue ofrecido y aceptado luego por la supuesta víctima y 3°) realizar un tratamiento psicológico durante el tiempo en que se suspensa el trámite de la causa.
Tal es mi voto.
El doctor Juan Facundo Giudice Bravo dijo:
I. Que, coincido con las acertadas consideraciones hechas por el juez Vega acerca de las diferencias que existen en el supuesto que nos toca decidir y el tratado por la Corte Suprema, que conducen a apartarse de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal.
Empero, según mi visión de las cosas, la cuestión debe resolverse -aunque con idéntico resultado que el propuesto por mi colega- por una vía diferente.
En efecto, en el caso traído a estudio, el fiscal general prestó su conformidad para que el proceso sea suspendido a prueba.
La renuncia fundada al ejercicio de la potestad persecutoria por quien es su titular, y en circunstancias en que la ley lo autoriza -artículo 76 bis, del Código Penal- desapodera a la jurisdicción para decidir sobre el fondo.
Desde esa perspectiva, siendo vinculante para el tribunal la opinión del fiscal -según lo que explicaré a continuación- desaparece la necesidad de analizar el alcance del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser ésta una cuestión previa que inhabilita a la jurisdicción.
II. Que, preliminarmente, corresponde destacar que de acuerdo con la escala penal fijada para el delito que se imputa a M. P. N. y tomando en cuenta los lineamientos del precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Acosta, Alejandro s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737", rta. 23 de abril de 2008), el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser analizado desde la óptica del supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Hipótesis que exige, además de los generales del instituto, la concurrencia de dos requisitos particulares: la posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y el consentimiento fiscal para su procedencia, cuya ausencia, sería vinculante en la medida en que se sostuviera en razones de política criminal.
Que, en lo que atañe al primero de esos extremos, ninguna duda cabe acerca de que la pena que pudiera recaer sobre el imputado podría ser dejada en suspenso.
Ello es así, porque el mínimo de la sanción posible es de dos años de prisión (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal), se trataría de su primera condena y, además, de su legajo personal no surgen circunstancias que demuestren que, en su caso, sería preferible aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26 del citado código).
El examen de los requisitos de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba, es una tarea propia de los jueces; lo que no implica que no pueda ser controlada por medio de los recursos procesales pertinentes.
Verificados estos extremos, resorte exclusivo del tribunal, resta analizar qué es lo que ocurre con la opinión del fiscal.
III. Desde que integrara el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, he opinado que la oposición fiscal a la concesión de la probation sólo es vinculante para el tribunal cuando se sustente en razones de política criminal.
La cuestión tiene por base el rol del Ministerio Público Fiscal, particularmente a partir de su reconocimiento constitucional como órgano independiente de los restantes poderes del Estado (artículo 120 de la C.N) y el modelo de enjuiciamiento penal vigente que establece una clara separación entre las funciones persecutorias, a cargo de los fiscales, y decisorias, en cabeza de los jueces.
El encargado de fijar la política criminal del Ministerio Público es, conforme lo establece el inc. e) del art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y los fiscales deben adecuar su actividad en el proceso a sus directivas conforme lo establece el principio de unidad de adecuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas (arts. 1° y 31 de la L.O.M.P.).
Consecuentemente, por tratarse de un ámbito privativo del ministerio público fiscal, que tiene como eje su condición de titular de la acción penal pública (cf. artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 1° y 25, inciso "a", de la ley de Ministerio Público), la decisión fundada en razones de política criminal de oponerse a la probation y mantener la acción para que se desarrolle el debate, así como la de prestar su conformidad para que el proceso se suspenda, vincula al tribunal (en igual sentido, voto de la jueza Angela Ledesma en la causa n° 14.549, Sala IV, CFCP).
Es que, como se dijo, los jueces no pueden impulsar la persecución penal de oficio, pues quien ejerce ese rol de manera autónoma e independiente de los restantes poderes del Estado, es, precisamente, el Ministerio Público Fiscal.
Corolario de ello es que cuando el fiscal consienta la suspensión del proceso, y no persiga la condena del imputado (cf. artículo 29 y 41, inciso "a" de la ley de Ministerio Público), el tribunal no puede imponerle llevar el caso a juicio.
En ese sentido se ha dicho que "el órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal (como titular de la pretensión punitiva estatal) habrá perdido las garantías mínimas de imparcialidad y, con ello, el proceso carecerá de validez constitucional. Las razones de tal consecuencia son análogas a las que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentar la tesis según la cual resulta nula aquella sentencia de condena ante la falta de acusación fiscal en el debate oral (conf. CSJN, 28/12/89, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", G-91,XXVII, R.H.) entre muchas otras. En estos casos ha dicho la Corte que una condena dictada sin haber existido acusación fiscal en el debate -aunque hubiera habido una requisitoria de elevación a juicio e incluso pedido de pena en el debate efectuado por el acusador civil- importa una "transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma del pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado". Se aclaró que en esas causas no se han "observado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (Gustavo Vitale en Código Penal y normas complementarias, Tomo 2, pagina 818, David Baigún
y Eugenio Raúl Zaffaroni, Directores, Marco A. Terragni, Coordinador, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002).
La doctrina sentada en "Tarifeño" fue seguida por la Corte en Garcia" (Fallos: 317:2043), "Cattonar" (Fallos:318:1234), "Montero" (Fallos:318:1788), "Casares" (Fallos:320:1891) y "Mostaccio" (M:528.XXXV).
Desde esa óptica, si un imputado debiera enfrentar un debate oral por disposición del órgano jurisdiccional, en contra de la voluntad del ministerio público fiscal que propició su suspensión, se afectarían esas mismas garantías.
En el precedente "Quiroga" de la Corte Suprema, el juez Zaffaroni dijo: "...la Constitución Nacional ha establecido la forma republicana de gobierno basada en la división de poderes, a fin de establecer un delicado equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos, para garantizar el funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia del modelo constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso de juicio político, donde una de las cámaras acusa (diputados) y la otra juzga (senadores) de manera de garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones, pues sólo la acusación habilita la jurisdicción (cf. considerando n° 19).
Hay que tener en cuenta que la pretensión punitiva se evidencia a través de las distintas etapas del proceso penal, en las que el fiscal debe expresar su voluntad persecutoria (por caso al requerir la elevación a juicio) hasta concluir con la acusación final y pedido de pena. Si en alguna de ellas no lo hace, los jueces carecen de la facultad de impulsarla a la siguiente.
Es que el principio de oficialidad propio de la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal) que determina la imposibilidad de su desistimiento o suspensión, encuentra su excepción en la naturaleza misma de la suspensión del proceso a prueba, en donde el fiscal escoge no perseguir la imposición de una condena, sujeto a que el imputado cumpla con una serie de reglas de conducta. (en ese sentido Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal Argentino, 1b, Fundamentos, pagina 560, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989)
Sentado ello, concurriendo los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 76 bis, del Código Penal, y en la medida en que el Dr. Ghirimoldi ha consentido la suspensión del proceso a prueba luego de evaluar las circunstancias del caso puestas de manifiesto en la audiencia, particularmente la decisión de la víctima de apoyar la propuesta efectuada por su cónyuge y su deseo de que no se lleve a cabo el debate -al igual que el desistimiento de las acciones civiles que oportunamente iniciara- entiendo que la única decisión posible para el tribunal, superado el control de legalidad del dictamen fiscal, es la de suspender el proceso a prueba.
El Dr. Alejandro Noceti Achával dijo: Que adhería al voto que lidera el acuerdo Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el término de TRES AÑOS respecto de M. P. N. , e imponer al nombrado, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, la siguiente regla de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (inciso 1°).
II) ACEPTAR el ofrecimiento efectuado por M. P. N. a realizar un tratamiento psicológico por el lapso que consideren los especialistas.
III) ADMITIR por razonable el ofrecimiento efectuado por M. P. N. de abonar la suma de mil pesos a Mónica Paula Tripodi.
IV) EXTRAER COPIA de la presente y remitirlas al Juzgado de Ejecución que resulte desinsaculado, a los fines del artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese. Cumplido, comuníquese a quien corresponda y en su oportunidad, resérvese.
JUAN F. GIUDICE BRAVO ALEJANDRO NOCETI ACHAVAL PABLO DANIEL VEGA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
JUAN BAUTISTA MAHIQUES SECRETARIO
En de mayo de 2013 notifiqué al Fiscal General quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a la Defensa firmando el doctor Venialgo para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a M. P. N. quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.