CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
- SALA 4
CFP 11045/2004/TO1/1/CFC1
//la ciudad de Buenos Aires, a
los 2 (dos) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala
IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Mariano
Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo
M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/1119 vta. en
la presente causa CFP 11045/2004/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada “BÉLIZ, Gustavo Osvaldo s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, en la causa nº 958/08 de su registro
interno, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011 –cuyos fundamentos fueron
leídos con fecha 10 de agosto de 2011–, resolvió -en lo que aquí interesa-:
“I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por el señor fiscal al
inicio del debate. II.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a GUSTAVO OSVALDO BÉLIZ, de
las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito por
el que fuera formalmente acusado; SIN COSTAS art. 530 del Código Penal Procesal
de la Nación” (fs. 1062/1062 vta. y 1072/1097 vta.).
Contra dicha decisión, el
representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Jorge F. Di Lello,
interpuso recurso de casación (fs. 1109/1119 vta.), el que originó la
intervención de esta Sala IV en la causa que fuera registrada bajo el Nro.
14.621, en la que, con fecha 10 de abril de 2012, se resolvió: “HACER LUGAR al
recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público
Fiscal, y consecuentemente, ANULAR la sentencia de fs. 1062/1062 vta. y fs.
1072/1097 vta., APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta
Capital Federal y REENVIAR las presentes actuaciones a otro tribunal para que
-previa realización de un nuevo debate- dicte un nuevo pronunciamiento” (fs.
1245/1259).
En dicha oportunidad, la mayoría
de este Tribunal –conformada por el voto del doctor Mariano Hernán Borinsky y
Gustavo M. Hornos- propuso hacer lugar al planteo formulado por el entonces
recurrente -Ministerio Público Fiscal- en cuanto había alegado la falta de
imparcialidad de los magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nº 3 que dictaron la absolución de Gustavo Osvaldo Béliz, por el delito
de revelación de secretos por el cual había sido acusado (art. 222 del C.P.);
solución que no implicó la evaluación del acierto u error del fondo del asunto,
que ahora sí corresponde analizar.
Para así decidir, consideraron
que la definición sobre la adecuación típica del hecho juzgado implicaba por
parte de los magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nº 3 la evaluación sobre el alcance, sentido y efectos de las medidas por ellos
adoptadas en el marco de la audiencia de debate oral y público celebrada en la
causa “Telleldín, Carlos Alberto y otros s/homicidio calificado” (atentado a la
A.M.I.A. –en adelante A.M.I.A.-), a fin de recibir declaración testimonial a
Horacio Antonio Stiuso; en concreto el dictado por parte del Poder Ejecutivo de
los Decreto Nº 291/03 y su modificatorio Decreto Nº 785/03, dictados en función
de lo normado por el art. 16 de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su
decreto reglamentario.
Concretamente, sostuvieron que
“…la definición de tipicidad del suceso imputado a Béliz en autos reclamaba el
examen del alcance y de los efectos de los decretos referenciados. Pero,
además, el juicio de subsunción en autos implicaba el análisis del alcance, el
sentido y los efectos de las concretas medidas dispuestas y efectivamente
ejecutadas por el T.O.C.F. Nro. 3, en función de dichas normas, en relación a
la declaración del mencionado agente de la SIDE durante el debate” (fs. 1250
vta.).
Asimismo, consideraron que “…los
miembros integrantes del T.O.C.F. Nº 3 (en rigor, a ese tiempo sólo dos de
ellos –el señor juez Hergott no intervino en el sub lite-), tenían una
convicción formada (prejuicio) sobre dichos extremos –sin abrir juicio aquí sobre
su acierto o error-. Ello es así, porque fueron quienes estuvieron
personalmente a cargo de dicho debate y quienes promovieron, con sus
solicitudes judiciales al Poder Ejecutivo Nacional, el establecimiento y las
modificaciones al alcance de las reglas, por un lado, atinentes al relevamiento
de la obligación de guardar secreto para que los agentes y ex agentes de la
SIDE declararon como testigos, y por otro lado, relativas a la publicidad misma
del debate” (fs. 1253).
Contra dicha decisión, la defensa
particular de Gustavo Osvaldo Béliz, interpuso recurso extraordinario federal,
el que denegado por esta Sala IV (fs. 1303/1304), motivó una presentación
directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1486/1495), que con
fecha 24 de septiembre de 2015, resolvió: “Declarar procedente la queja, hacer
lugar al recurso extraordinario de fs. 123/143 vta. y revocar la decisión
apelada, sin costas en esta instancia. Hágase saber, acumúlese la queja al
principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente” (fs. 1508/1511).
En tal sentido, la Corte
consideró que la cuestión planteada en el recurso de casación por el señor
Fiscal General relativa a la falta de imparcialidad del tribunal interviniente
“…había quedado firme en un momento anterior al proceso por el desistimiento de
la parte que ahora pretende reabrir la cuestión sin invocar ninguna
circunstancia distinta a las ya debatidas y resueltas” (fs. 1509 vta.).
En razón de ello, anuló la
resolución dictada por esta Sala IV y reenvió la causa a fin de que se dicte un
nuevo pronunciamiento, quedando las actuaciones radicadas nuevamente ante esta
Sala.
Notificadas las partes de la
integración de este Tribunal, las actuaciones quedaron en estado de ser
resueltas (fs. 1514).
III. El representante del
Ministerio Público Fiscal se agravió en orden a la falta de fundamentación de
la absolución dictada respecto de Gustavo Béliz por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nº 3 de esta ciudad.
Alegó que la sentencia puesta en
crisis omite valorar los diversos testimonios recibidos durante el juicio y las
demás pruebas colectadas en autos, arribando de ese modo a un pronunciamiento
arbitrario.
En concreto, argumentó el señor
Fiscal que el “a quo” otorgó un contenido erróneo al concepto de “secreto”
previsto en el art. 222 del C.P. como elemento normativo del tipo, en tanto a
su criterio, omitió considerar el carácter reservado que los arts. 16 y 17 de
la Ley de Inteligencia Nacional, asigna a la información, a los datos y a la
identidad del personal que integre la Secretaria de Inteligencia.
Remarcó que la identidad de
Stiuso –como integrante de la Secretaría de Inteligencia- se encontraba
protegida por la ley referida y que la autorización dispuesta por los decretos
Nº 291/2003 y 785/2003 en cuanto lo relevaron de la obligación de guardar
secreto, fue al solo efecto de prestar declaración testimonial en el marco de
la causa A.M.I.A.
Manifestó que la palabra
“secreto” debe ser interpretada en el marco de la preservación de la seguridad
nacional y recordó que únicamente ese secreto puede ser levantado por el Poder
Ejecutivo Nacional, mediante un decreto.
Con relación al aspecto subjetivo
del delito analizado, postuló que el hecho de que la fotografía exhibida por
Béliz se encontrara agregada al legajo personal del agente Stiuso obrante en la
Policía Federal Argentina que dependía de aquél –Ministerio de Justicia–
resulta revelador del dolo del nombrado, quien hizo explícita la identidad del
citado agente a la vez que difundió masivamente su fotografía en un programa
televisivo.
Asimismo, postuló que la decisión
adoptada sienta un precedente judicial que ataca los cimientos mismos de la Ley
de Inteligencia Nacional, sancionada en plena democracia bajo el número de ley
25.520, al consentir la pérdida de la protección de la reserva legal –pasada,
presente o futura- de todo agente de inteligencia citado como testigo de un
juicio.
Así, criticó los argumentos
expuestos por el “a quo” que dieran sustento a la absolución dictada respecto
de Gustavo Osvaldo Béliz en orden al delito de revelación de secretos, previsto
en el art. 222 del C.P. por el que había sido acusado y solicitó su condena.
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos
dijo:
I. La cuestión a decidir exige
efectuar un análisis acerca de la tipicidad de la conducta atribuida a Gustavo
Osvaldo Béliz, consistente en haber difundido la fotografía de Stiuso en un
programa de televisión abierta; hecho que fuera encuadrado en el delito de
revelación de secretos previsto y reprimido en el art. 222 del C.P.
Conforme surge del requerimiento
de elevación a juicio obrante a fs. 570/574 vta., el agente fiscal, doctor
Jorge Luis Álvarez Berlanda, le imputó al por entonces Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, doctor Gustavo Osvaldo Béliz, haber exhibido el
día 25 de julio de 2004 en el programa de televisión conocido como “Hora
Clave”, conducido por Mariano Grondona, que se emitiera por el Canal 9 de esta
ciudad a las 22.00 horas, la fotografía de Antonio Horacio Stiuso, quien se
desempeñaba, en ese entonces, como Director de Operaciones de la Secretaría de
Inteligencia del Estado; conducta que fuera calificada como constitutiva del
delito de revelación de secretos concernientes a la Seguridad de la Nación,
previsto y reprimido en el art. 222 del C.P.
Concretamente, el representante
del Ministerio Público Fiscal tuvo por probado que “…el hecho […] ocurrió el
pasado día domingo 25 de julio de 2004, en ocasión en la que el, por entonces,
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Dr. Gustavo Osvaldo Béliz,
concurriera al programa de televisión conocido como Hora Clave, conducido por el
Dr. Mariano Grondona, que se emitiera por el Canal 9 de esta capital, a las
22:00 horas”
“En esa oportunidad, el nombrado
Béliz exhibió ante las cámaras de televisión la fotografía de quien dijo era la
persona que conducía la Secretaria de Inteligencia del Estado, presentándolo
como “operativo” y manifestando que se trataba de Jaime Stiusso, quien había
embarrado la causa A.M.I.A; revelando de esta manera y de forma pública el
semblante y los datos del nombrado, con lo cual violó lo que constituía ser un secreto
de estado”
“Béliz renunció al cargo de
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación que ostentaba
en ese momento, habiéndose hecho efectiva la misma el 26 de julio de 2004, es
decir un día después de que éste concurriera a la mentada emisión televisiva”.
El reproche penal atribuido a
Gustavo Béliz quedó entonces circunscripto a la revelación de secretos, a
través de la exhibición de la imagen de Horacio Antonio Stiuso durante el
programa televisivo referido.
Así, en la oportunidad establecida
en el art. 393 del C.P.P.N., el señor Fiscal General mantuvo la acusación
conforme la formulara en el requerimiento de elevación a juicio, y argumentó,
en tal sentido, que la conducta atribuida a Béliz habría transgredido lo
dispuesto por la Ley de Inteligencia Nacional nº 25.520, que regula el
funcionamiento de la Secretaria de Inteligencia Nacional –en adelante,
S.I.D.E.- en cuanto califica de secreta la información e identidad de los
agentes de la S.I.D.E., equiparándolo al secreto que protege la seguridad del
Estado Nacional.
Manifestó que el concepto de
“secreto” tiene dos aspectos: en cuanto al aspecto fáctico dijo que si bien la
audiencia celebrada en la causa A.M.I.A. fue oral y pública, estuvo restringida
a los presentes, sin que pudiera considerarse que un hecho se hubiera tornado
público por la concurrencia a la audiencia de un número finito de gente; en
orden al aspecto jurídico, señaló que el legajo, cuya foto fue exhibida, es
secreto tanto para los funcionarios públicos, como para los demás ciudadanos.
Analizó que el carácter secreto
de los legajos perdura durante todo el tiempo y que, si en alguna ocasión se
dispone la dispensa de guardar secreto para un caso concreto, dicha
desclasificación vuelve a cerrarse una vez concluido el debate, naciendo de ese
modo la obligación para todos los allí presentes de guardar el secreto conocido
a raíz de dicha dispensa.
Puntualizó que Beliz tenía el
deber de no difundir dicha fotografía y consideró que su conducta fue dolosa.
Concluyó que “…quedó establecido
por las pruebas producidas que la fotografía exhibida por Béliz se trataba de
aquella obrante en el legajo de Stiuso, agregando que la desclasificación que
surge del decreto mencionado fue únicamente para la “causa A.M.I.A” y que es
una “verdad de Perogrullo” la diferencia que existe entre una audiencia judicial,
cualquiera que sea, y un programa televisivo”.
A su turno, la defensa de Béliz
objetó la acusación efectuada por el señor Fiscal General, solicitando la
absolución de Béliz, en orden al delito atribuido.
Argumentó que la violación del
secreto imputado requiere que se afecte la seguridad, la defensa o las
relaciones exteriores de la Nación, siendo el secreto un medio instrumental
para evitar que estos bienes jurídicos protegidos por la norma del art. 222 del
C.P. se vean lesionados.
Agregó que la fiscalía, en
oportunidad de ofrecer prueba en la presente causa, solicitó la citación como
testigo de Horacio Stiuso, sin requerir la reserva de su identidad o el
contenido de su declaración; pedido que conforme lo expresara avala la posición
sostenida por la defensa, en cuanto a que la identidad de Stiuso era pública.
Criticó la postura sostenida por
el Fiscal General, argumentando que “mal puede afirmarse en el caso que Béliz
haya revelado algún secreto y producido, con su accionar, algún perjuicio al
interés jurídico”.
Calificó de errado el
razonamiento efectuado por el Fiscal y consideró que la mera exhibición de la
imagen de un individuo no puede considerarse constitutiva del delito atribuido
a su asistido, si de él se conocía –con anterioridad- su nombre real, cargo y
las tareas que desempeñaba.
Por su parte, el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, con fecha 10 de agosto de 2011,
descartó la hipótesis acusatoria y decidió absolver a Gustavo Béliz, en tanto
“…cuando exhibió la fotografía de Antonio Horacio Stiuso en el programa
televisivo “Hora Clave”, dicha imagen no constituía un secreto en los términos
de los artículos 16 y 17 de la ley 25.520, en virtud de la notoriedad adquirida
con anterioridad”.
Para así decidir, consideró –en
lo sustancial- que la conducta reprimida en el art. 222 del C.P. requiere, para
su configuración, la revelación de un secreto, siendo que, en el caso, el
rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad con antelación a
que Béliz mostrara su imagen en el programa televisivo al que concurriera, y en
consecuencia, su identidad había dejado de ser secreta, más allá de la
literalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 25.550.
Sustentó dicha afirmación en dos
argumentos.
Por un lado, evaluó que Antonio
Horacio Stiuso prestó declaración testimonial, con fecha 24 de mayo de 2001, en
la causa nº 893 caratulada “Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/inf. Ley
23.737” –conocida como “Operación Strawberry”- que tramitara ante el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de San Martín, oportunidad en la cual el nombrado
aportó la totalidad de sus datos personales, entre ellos, el carácter de
Director de Contrainteligencia que revestía en la Secretaría de Inteligencia
del Estado; datos estos coincidentes con los que brindara ante la Policía
Federal para renovar su cédula de identidad con fecha 10 de febrero de 1998 y
para obtener un nuevo pasaporte, el día 14 de marzo de 2003.
En tal sentido, evaluó que “…de
la lectura del acta no surge que la entonces S.I.D.E. haya requerido alguna
clase de resguardo de identidad, ni tampoco que se hubiera dictado resolución
de ninguna especie para autorizar su comparendo; antes bien, pareciera que se
limitó a notificar a quien debía concurrir como testigo” (fs. 1088 vta.).
Consideró correctamente que
“…Antonio Horacio Stiuso declaró en audiencia oral y pública puesto que, de no
haber sido así, el tribunal debió dictar, bajo pena de nulidad, una resolución
fundada exponiendo las razones por las cuales se disponía continuar el juicio a
puertas cerradas, conforme lo dispone el art. 363 del rito”.
Por otro lado, valoró que, con
posterioridad a dicho proceso, Stiuso prestó declaración testimonial los días 1
y 2 de octubre de 2003, en el marco de la audiencia oral y pública, celebrada
ante dicho tribunal, en la causa nº 487/00 caratulada “Telledín, Carlos Alberto
y otros s/homicidio calificado” (atentado a la A.M.I.A.), a raíz de los
dispuesto en los decretos nº 291/03 y 785/03 que dispusieron la relevación del
secreto y que fuera conocida por un número indeterminado de personas,
constituido por todos quienes concurrieron a las dos jornadas de juicio.
Evaluó el contenido de ambos
decretos, ponderando que las limitaciones establecidas por el primero de ellos
en cuanto ordenaba que se adoptaran las medidas necesarias en orden a las
declaraciones que habrían de prestar los funcionarios y ex funcionarios
relevados del secreto, había dio dejada sin efecto mediante el Decreto 785/03,
de cuyos considerandos surgía que la principal característica del debate oral
estaba dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba reunida en su
desarrollo.
Concluyó, así, expresando que la
fisonomía de Antonio Horacio Stiuso había cobrado notoriedad, puesto que era
conocida por un número indeterminado e indeterminable de personas, que
presenciaron las audiencias de debate en dos juicios de notoria trascendencia
pública.
Por último, y conforme lo
manifestara la defensa de Béliz en el debate oral y público celebrado en las
presentes actuaciones, consideró el “a quo” que la notoriedad habría sido
alcanzada, incluso, con anterioridad a las declaraciones testimoniales por él
prestadas en causas mencionadas, a través de distintas notas periodísticas.
Mencionó así que “…el diario
“Página 12”, en sus ediciones del 10 de mayo y 8 de noviembre de 1998, y
“Clarín” del 13 de mayo de 1998, publican manifestaciones atribuidas a Luciano
Garbellano, dueño del prostíbulo llamado “Spartacus”, quien afirmaba haber
recibido una oferta de dinero por parte de “Jaime Stiuso”, personal de la
entonces S.I.D.E., para que le entregara unas cintas de video grabadas en el
lugar en las que aparecía el juez federal Norberto Oyarbide, y le permitiera
obtener otras de personas públicas que allí concurrieran” (fs. 1090). A ello,
agregó que “…el periodista Gerardo Young, en su libro “SIDE, La Argentina
secreta” (Edit Planeta, Buenos Aires 2006, pág. 18), señala que se entrevistó
con Antonio Stiuso en agosto o septiembre de 1998, en un café de Barrio Norte,
por lo que evidentemente no hacía gala de un excesivo cuidado de su condición
secreta”.
Concluyó, en base a lo expuesto,
sosteniendo que “…la propalación de su fotografía a través de un programa de
televisión, lo único que produjo fue que un número mayor de personas conocieran
su fisonomía, pero este dato, puramente cuantitativo, no puede constituir en
delictiva la conducta de Béliz desde que, como se viera, a la luz de la
doctrina más autorizada, Stiuso había perdido su condición secreta con
anterioridad al hecho que aquí se juzga” (fs. 1090 vta.).
Así, el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nº 3, luego de efectuar un análisis del delito atribuido a
Gustavo Béliz, consideró que el hecho imputado no encuadraba en la figura legal
prevista en el art. 222 del C.P., y decidió, consecuentemente, absolver al
nombrado.
II. La inspección jurisdiccional
ante esta instancia –conforme el recurso de casación descripto– se centra
esencialmente en determinar la corrección jurídica de la interpretación que el
“a quo” otorgara al elemento normativo del tipo penal previsto en el art. 222
del C.P.: esto es, concretamente, el concepto de “secreto”.
El examen que el recurrente
reclama ha quedado circunscripto, entonces, al análisis de la subsunción típica
del hecho imputado a Béliz, en el delito de revelación de secretos políticos o
militares, previsto en el art. 222 del C.P.
La conducta típica descripta en
el art. 222 del C.P. consiste en poner el secreto de manifiesto o en
conocimiento de las personas no autorizadas legalmente a conocerlo, o de
alguien que no pertenece al círculo de personas obligadas a mantenerlo.
Como primera aproximación, podría
definirse al secreto como aquello que se mantiene oculto, ignorado, reservado u
escondido, o dicho de otro modo, lo que cuidadosamente se tiene reservado u
oculto.
El elemento normativo del tipo:
“secreto” puede consistir en un hecho, una noticia, un acontecimiento,
procedimiento, que por afectar los intereses nacionales se mantiene en reserva;
se trata –en definitiva- de secretos oficiales del Estado, que tienen
naturaleza política y tienden a preservar la seguridad de los medios de defensa
o las relaciones exteriores de la Nación.
Así, todo aquello que en aras de
procurar la seguridad de la Nación deba permanecer en reserva o bien oculto,
podrá ser considerado un secreto militar o político.
Ese secreto así conceptualizado
existe en la medida en que se mantenga dentro de la esfera de personas
autorizadas a conocerlo. Por el contrario, la reserva concluye cuando se le ha
quitado su carácter, ya sea por medio de una disposición legal, reglamentaria u
orden de autoridad competente, explícita o implícita, así como cuando adquiere
notoriedad, o fuere divulgado ante un número indeterminado de personas; así lo
que era secreto deja de serlo.
Su definición jurídica exige al
juez efectuar un análisis acerca de cuál es el fundamento de ese “secreto” que
se dice revelado, y así poder determinar, en cada caso concreto, si la conducta
juzgada ha reunido la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico
que se intenta proteger.
Debe tenerse en especial
consideración, en este sentido, que el delito analizado se encuentra ubicado en
el Título IX del Código Penal “Delitos contra la Seguridad” y, en éste, en su
Capítulo II “Delitos que comprometen la Paz y
la Dignidad de la Nación”; y es en este contexto en que debe efectuarse el
análisis que reclama el recurrente.
Los delitos comprendidos en este
título tutelan las relaciones pacíficas de la nación y su mantenimiento, el
respeto y dignidad de ella y, en definitiva, la seguridad de la Nación.
La paz, bien jurídico
esencialmente protegido por el derecho, en general, y el derecho penal, en particular;
objetivo político y estratégico fundamental reconocido en la declaración
preambular de la Constitución Nacional Argentina, se constituye así en el eje
central del análisis.
Es imperiosa la necesidad de
preservar y defender ese valor supremo que es la paz interior, basado asimismo
en el respeto de la dignidad humana, sin el cual no es concebible un Estado de
Derecho.
Es que el Estado debe a todos
justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad.
Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a
proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su
propio bienestar, sin perjuicio de los otros; a poner a cada uno bajo la
salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha
adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (cfr. Hornos, Gustavo M.,
“El nuevo nombre de la Paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el
Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998,
pág. 33).
La instancia del poder estatal se
erige en “tercero” por encima de los contendientes y debe pacificar
imparcialmente la convivencia, equivale a ofrecer condiciones de seguridad y de
paz.
El Derecho Penal para el
cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y a la preservación
de la paz pública debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con
el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que
es apéndice.
Además, dentro de ese límite, la
resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas
–sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas,
requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades
del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución de manera armónica
y creativa (cfr. Plenario nº 11 C.F.C.P. “Zichy Thyssen, Federico; Ivanissevich,
Alejandro s/recurso de inaplicabilidad de ley”).
Que las consideraciones apuntadas
adquieren especial relevancia al momento de analizar los hechos juzgados en el
presente caso y los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
La identidad de Horacio Antonio
Stiuso había sido conocida, con anterioridad, al hecho que se le imputa en las
presentes actuaciones al entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, Gustavo Osvaldo Béliz.
Que conforme surge del Decreto Nº
291/03 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional se permitió que los agentes y ex
agentes de la S.I.D.E., entre ellos, Stiuso, prestaran declaración testimonial
en el marco de la causa A.M.I.A., sin el deber de reserva que establece la
normativa vigente (Ley 25.520 y su decreto reglamentario), del que quedaron
liberados.
En ese sentido, se instruyó al
Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación para relevar de la
obligación de guardar secreto, a efectos de recibirles declaración testimonial
en el marco de la causa referida, respecto de las actividades desarrolladas por
la S.I.D.E. en la investigación judicial que se estaba llevando a cabo, a los
fines de esclarecer el atentado perpetrado el día 18 de julio de 1994 contra la
A.M.I.A., no encontrándose autorizados para relevar aquellos actos o hechos que
involucraran a ciudadanos de terceros Estados relacionados con servicios de
inteligencia extranjeros que hubiera cooperado con la mencionada investigación
judicial, o que signifiquen la divulgación de secretos que comprometan la
Seguridad de la Nación. Además, del art. 3 del decreto mencionado surge que la
exención de reserva no comprendía la dispensa para que los deponentes se
pronunciaran sobre, entre otras cosas, la identidad del personal de la
S.I.D.E., a excepción de los funcionarios y ex funcionarios que estuvieran
alcanzados por dicha normativa.
Que si bien el Poder Ejecutivo
Nacional consideró al dictar el Decreto Nº 291/2003 a instancias de lo
solicitado por el “a quo” en el marco de la causa A.M.I.A., que “se torna
imprescindible a la luz de lo normado por la Ley Nº 25.520 (artículos 16, 17,
correlativos y concordantes)…requerir al Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Nº 3 disponga las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrán de
prestar en los autos de referencia, los funcionarios y ex funcionarios comprendidos,
de modo que tales actos no transciendan a terceras personas más allá de los
miembros de dicha judicatura y de las partes en el proceso” (conforme art. 5),
mediante el Decreto Nº 785/2003 amplió tal limitación considerando expresamente
que la principal característica del debate oral estaba dada por la publicidad
de todos sus actos y de la prueba rendida en su desarrollo y evaluó, en tal
sentido, que los bienes jurídicos que se pretendían tutelar a través del
taxativo detalle que allí se hiciera, encontraban amparo a través de
excepciones ya contenidas en el art. 2 del derogado Decreto Nº 41/03 y que
fueran luego reproducidas en el Decreto 291/03.
En dicho marco y conforme se
desprende del Decreto 785/2003 antes citado, se relevó a los funcionarios y ex
funcionarios de la Secretaría de Inteligencia de Estado de la obligación de
guardar secreto con sola excepción de aquella relativa a la identidad de los
agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación
judicial del atentado del caso, o las que a juicio del tribunal implique la
divulgación de secretos que pudieran comprometer la seguridad del Estado.
Los mencionados decretos,
entonces, deben ser considerados como una expresa aprobación por el Poder
Ejecutivo Nacional acerca de la presencia en ese espacio público del
funcionario perteneciente a la Secretaria de Inteligencia, excluyente de por sí
de la tipicidad.
En este orden de ideas, también
corresponde recordar que previo al dictado de dicha normativa, el Director de
Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia Nacional, Horacio Antonio
Stiuso, había declarado como testigo en el debate conocido públicamente como
“Operación Strawberry” mencionado por el tribunal.
En tal sentido, evaluó
correctamente el “a quo” que Antonio Horacio Stiuso, prestó declaración
testimonial en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en la causa
“Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/inf. a la ley 23.737”, en el que brindó
sus datos personales, coincidentes con los que había aportado a la Policía
Federal en ocasión de renovar la cédula de identidad y al obtener un nuevo
pasaporte y que, la entonces S.I.D.E., no requirió ninguna clase de resguardo
de identidad, ni resolución que autorizara su comparendo específicamente.
En dicha oportunidad un número
indeterminado de personas conoció el rostro de Stiuso, al comparecer a la
audiencia pública antes aludida, perdiendo su identidad y fisonomía el carácter
de secreto con el alcance antes expuesto.
No se advierte, entonces, como lo
señalara el recurrente que el tribunal interviniente hubiera descartado la
configuración del tipo penal previsto en el art. 222 del C.P., mediante un
análisis fragmentado y descontextualizado de la normativa prevista en la Ley de
Inteligencia.
Por el contrario, fue justamente
mediante la consideración de aquella normativa, junto con lo dispuesto por los
Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional que el “a quo” arribó a la
conclusión desvinculatoria.
Entonces, teniendo en
consideración que el Poder Ejecutivo Nacional por medio de los Decretos Nº
291/2003 y 785/2003 dispuso relevar a los funcionarios y ex funcionarios de la
Secretaria de Inteligencia, entre ellos, Horacio Antonio Stiuso, de la
obligación de guardar secreto a fin de prestar testimonio en la causa
“Telleldín, Carlos Alberto y otros” (A.M.I.A.); que en efecto, también se le
había recibido declaración testimonial en el proceso conocido como “Operación
Strawberry”, sin que se adoptaran medidas tendientes al resguardo de su
identidad; que sus datos personales, además, habían sido expuestas en las
publicaciones periodísticas a las que la defensa ha hecho referencia y fueran
reseñadas anteriormente, no se advierte que la difusión aquí juzgada afecte la
seguridad, ni compromete la paz y la dignidad de la Nación; por lo que el fallo
absolutorio debe ser confirmado.
Por todo lo expuesto, propongo al
acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/1119, por el
señor Fiscal General, doctor Jorge F. Di Lello. Sin costas (art. 531 y 532 del
C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano
Hernán Borinsky dijo:
I. En atención a que los recursos
deben ser resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento
de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (cfr. C.S.J.N.,
Fallos: 285:353; 310:819; 313:584, entre muchos otros), en esta nueva
intervención, con motivo de lo dictaminado por la Procuradora General de la
Nación (con fecha 30/03/2015 y cargo de recepción del 01/04/2015), cuya
solicitud fue acogida favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en sentencia del 24/09/2015, se advierte que el recurso de casación interpuesto
por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1109/1119 vta.) ha devenido, en
principio, inhábil para que este Tribunal ejerza su jurisdicción revisora
respecto de la sentencia del “a quo” que constituye su objeto (cfr. fs.
1062/vta. y 1072/1097 vta.).
Ello es así, en virtud de la
reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual
la prescripción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno
derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser
declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado del proceso y
en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (cfr. C.S.J.N., Fallos:
186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 305:1236; 310:2246;
324:3583; 325:2129; M. 650. XXXVII, “Mir, Miguel Cristian Alberto y otros s/
causa n̊ 670", rta. 29/04/04; D. 183. XXXIX, “Díaz, Daniel Alberto s/
causa N̊ 45.687", rta. 26/10/04, entre muchos otros), y del concreto
alcance de la pretensión punitiva del impugnante (cfr. art. 222 del C.P., cuya
pena máxima es de 6 años de prisión) y la fecha en la que se ordenó en autos la
citación de las partes a juicio (28/08/2008 -fs. 666-, cfr. art. 67 del C.P. y
art. 354 del C.P.P.N.).
En dichas circunstancias, cobra
aplicación al caso examen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, conforme la cual corresponde suspender el trámite del recurso cuando la
acción penal pudiera encontrase prescripta (cfr. causa “Chacoma, Claudio
Gustavo s/causa nº 84.171”, Recurso de hecho, C. 1383.XLIII, rta. el
31/03/2009, en lo pertinente y aplicable, entre muchas otras), de conformidad
con lo que he resuelto en supuestos análogos al que hoy nos convoca, en
reiteradas oportunidades (C.F.C.P., Sala III: causa n° 1061/2013, “CORIA
GASPER, Osvaldo s/ recurso de casación”, reg. nº 193/14 del 24/02/2014; causa
nº 728/2013, “WAIMAN, Enrique Alberto Elías s/recurso de casación”, reg. nº
466/14 del 28/03/2014; causa CCC 580018566/2011/CFC1 caratulada “Jacquet,
Edgardo César s/recurso de casación”, reg. nº 1627/15 del 22/09/2015; causa CCC
8898/2010/1/CFC1, “RAMÍREZ, Rosa Gladys s/recurso de casación”, reg. nº 1734/15
del 05/10/2015 y Sala IV: causa nº 943/2013, “CORTÉS, Carlos D. s/recurso de
casación”, reg. nº 9877/14 del 27/04/2014, causa FLP 822/2013/1/CFC1,
caratulada: “VARELA LÓPEZ, Antonio s/recurso de casación”, reg. nº 1118/15 del
12/06/2015; causa CCC 42182/2011/CFC1, “MOGLIA, Silvia Marta s/recurso de
casación”, reg. nº 1471/15 del 17/07/2015; causa FTU 44720/2013/1/1/CFC1,
“LEDESMA, Isidoro Atanacio s/recurso de casación”, reg. nº 1937/15 del
01/10/2015; causa FBB 31000750/2012/1/RH1, Medina, Miguel Jacinto s/recurso de
casación”, reg. nº 2084/15 del 03/11/2015, entre muchas otras).
II. Por consiguiente, propicio al
acuerdo suspender el trámite del recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público Fiscal y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de
origen para que, con la celeridad que el caso reclama, considere y resuelva
sobre la vigencia de la acción penal en autos. Asimismo, corresponde hacer
saber al “a quo” que deberá notificar a esta Sala la resolución que en tal
sentido se adopte a fin de arribar, eventualmente, a un temperamento conclusivo
en torno del recurso que motivó la intervención de esta alzada.
El señor juez Juan Carlos
Gemignani dijo:
I.- La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, al revisar el pronunciamiento de esta Sala del 10 de abril de
2012 (registro 489/12.4), indicó, en relación a la supuesta falta de
imparcialidad de los integrantes del TOCF nro. 3 sostenida en el voto
mayoritario, que “la reedición de cuestiones precluidas para anular la
absolución del imputado constituye una clara violación del derecho de defensa
en juicio y el debido proceso consagrados en el artículo 18 de la Constitución
Nacional y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos” (considerando 10).
II.- Si bien del contenido de mi
voto emitido en aquella oportunidad se desprende que han sido otras las razones
por las cuales propicié que se anulara la sentencia, se apartara al tribunal y
se reenviaran las actuaciones a otro a fin de que se realizara un nuevo debate,
lo cierto es que en esta ocasión me encuentro impedido a mantener la postura
allí sostenida.
Es que el lineamiento expresado
por el Máximo Tribunal puede entenderse como extensivo a la solución propiciada
en aquél momento –más no al contenido de fondo del voto- puesto que de esa
manera podrían afectarse los derechos y garantías mencionados por la Corte, más
allá que las razones que fundan la decisión no se traten de cuestiones
precluídas, y que ha sido una falencia jurisdiccional el no haber ahondado
acerca de los extremos sindicados en mi anterior voto, es decir, en la
acreditación de la puesta o no en peligro de la seguridad nacional.
III.- Con este panorama, entiendo
que corresponde que me expida sobre la cuestión con los elementos que se
encuentran disponibles.
Ya he dicho, y aquí reitero, que
existían elementos sumamente importantes que no se encontraban esclarecidos y
resultaban determinantes al momento de dilucidar si la conducta desarrollada
por Béliz resultaba constitutiva del delito contemplado en el art. 222 del CP.
Pues, no sólo había que evaluar
si la identidad y fisonomía de Stiuso habían adquirido carácter público con
anterioridad a la exhibición de su fotografía en un programa televisivo por
parte de Béliz, sino que “debió analizarse cual suponía por afectación en
peligro de la seguridad nacional, no solamente que se conociera de manera
indiscriminadamente pública –y en esa instancia- que el Sr. Antonio Horacio Stiuso
se desempeñaba como integrante de los servicios de inteligencia del Estado,
sino además, cuáles eran los concretos riesgos para la seguridad nacional,
atribuir a Stiuso el haber embarrado la causa AMIA’, según la descripción del
factum imputativo original”.
Si, en virtud de los menesteres
procesales señalados, estas circunstancias ya no pueden esclarecerse, en orden
a que no existe posibilidad de realización de un nuevo debate oral y público
–en virtud de los precedentes y de lo resuelto en esta causa por el Máximo
Tribunal-, debo expedirme sobre el fondo de la cuestión con las aristas que sí
hayan sido debatidos en el juicio oral y público realizado por el tribunal
oral.
Y, de esta forma, en consonancia
con el análisis que efectuara en mi intervención anterior, toda vez que no
existen elementos suficientes que permitan acreditar que con su conducta
reprochada Béliz haya puesto en peligro la seguridad nacional, elemento
indispensable para reprocharle la violación al art. 222 del CP, esta falencia
me impide adoptar ahora otra solución distinta a la arribada por mi colega
Gustavo Hornos, razón por la cual, adhiero a la solución propiciada en su voto.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación
interpuesto a fs. 1109/1119 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge F.
Di Lello. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del
caso federal.
Regístrese, notifíquese y
oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 –Lex 100-, CSJN). Remítase la
presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota
de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M.
HORNOS
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
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