CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 49842/2010/CA4
M., G. E. y otros
Procesamiento y embargo
Juzgado de Instrucción n°25
///nos Aires, 27 de octubre de
2015.-
I. Celebrada la audiencia y
deliberación pertinente, analizaremos los recursos de apelación interpuestos
por las defensas de G. E. M. (fs. 2475/2484), S. M. R. (fs. 2488/2497) y L. B.
P. (fs. 2485/2487), contra los puntos I, II y III del auto de fs. 2412/2465 que
las procesó en orden al delito de privación ilegal de la libertad coactiva
agravada por haber sido cometida contra una persona mayor de 70 años y, en el
caso de las dos primeras en concurso ideal con el de circunvención de un
incapaz y trabó un embargo por $20.000.000, $18.000.000 y $10.000.000,
respectivamente.-
II. El juez Julio Marcelo Lucini
dijo:
Surge de la audiencia la
necesidad de realizar diversas medidas de prueba para lograr no solo precisar
debidamente la imputación, sino también la calificación legal consecuente que
en definitiva podría asignarse a las conductas en examen. Ello por cuanto los
acusadores pretenden atribuir a G. E. M. y S. M. R. un sin número de maniobras
vinculadas a actos de administración y disposición en perjuicio del patrimonio
de R. B. T., que no han podido describir con la mínima precisión como para seriamente
evaluarlas de manera incriminante.
Si bien se alude a una importante
suma de dinero y bienes involucrados, solo se aprecia de momento la posible vinculación
a un poder general de disposición y administración (1747/1752) y a la
confección de los formularios 02 con acta de certificación de firma de T.
incorporados en el legajo B de los dominios …….. y …….. utilizados para la
emisión de cédulas adicionales, pretendiendo así la querella justificar el
fraude y la privación de la libertad en la que habría participado L. B. P..
En tal inteligencia y siguiendo
los lineamientos que surgen del audio de la audiencia, particularmente
atendiendo a las firmes críticas de las defensas, entiendo prudente la práctica
de diligencias que determinen en que actos de administración y disposición se
proyectaron los abusos de las imputadas en el estado de las facultades mentales
de la damnificada.
En consecuencia, voto por revocar
el auto recurrido y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a las
imputadas.
El juez Mario Filozof dijo:
Se debe destacar el esfuerzo
efectuado por las defensas en la audiencia cuyo alegato merecen ser ponderados
así como la escueta replica de la querella sin poder dar respuestas atendibles
a las preguntas del Tribunal pero remplazada en su medida por el Ministerio
Público Fiscal. Sin desmedro de ello entiendo que la prueba recabada en el
sumario es suficiente para acreditar la acción desplegada por las encausadas en
los términos exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación.
Recuerdo que el procesamiento se
trata de una decisión que, en principio, no causa estado generando un avance
ineludible hacia una eventual etapa en la que se aplican distintos principios
que permiten mayor claridad que la oralidad actuada.
En esa inteligencia la doctrina
sostuvo que “el juez instructor puede revocar, es decir dejar sin efecto su
resolución anterior, si quedan excluidas las condiciones que la determinaron, o
reformarla –por ejemplo, respecto de la calificación, también en orden al grado
de participación del imputado-. Ello así, incluso de mediar confirmación, o
dictado, por parte de la Cámara de Apelaciones” (ver Navarro–Daray, Código
Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Hammurabi,
Tomo 2, 5º edición, Buenos Aires, pág.550).-
Del compelimiento coactivo
agravado por haber sido cometida contra una persona mayor de 70 años: C. A. T.
denunció a G. E. M., D. H. A. y S. M. R. por la desaparición de su tía R. B. T.
y de una gran cantidad de bienes que fueron especificados en el pronunciamiento
impugnado (fs. 2/5, 15/18, 46/60, 74/75, 96/98, 111, 133/134, 148, 152, 213,
356/370, 433/447, 486/489, 1809/1816, 1818/1827 y 2100/2101).
M. tenía a su cuidado a T. y en
connivencia con su hija (R.) entre los meses de mayo y junio de 2002 decidieron
retirarla de sus propiedades donde habitualmente residía (ubicadas en la
avenida …….., de esta ciudad y en …….., Gonnet, La Plata Provincia de Buenos
Aires) para tener el control de ella y de su patrimonio hasta que fue
localizada el 12 de enero de 2011 en la vivienda de la calle …….., de la
localidad bonaerense de San Fernando (fs. 63/71 y 78/90).-
Se comprobó según su pasaporte e
informe de la Dirección Nacional de Migraciones que T. salió e ingresó al país
en reiteradas ocasiones (entre los meses de julio y agosto del año 2002 hasta
el 2004) y que el 10 de marzo de 2006 estuvo internada en el Centro de
Rehabilitación …….., el cual guardaría relación con las imputadas (fs.
467/468). Además se constató que efectivamente no vivía en el departamento de
la avenida …….. a cargo de M. (fs. 670/678), ni en la casa de Gonnet en donde
P. M. declaró que desde el 13 de mayo de 2006 fue contratado como encargado por
G. M. y nunca vio a R. T. (fs. 800/801).
A fs. 829/912 obran actuaciones
labradas durante el año 2007 por la División Búsqueda de Personas respecto de
la nombrada con resultado negativo, para lo cual no sólo se realizaron
diligencias en los domicilios conocidos sino también se contó con informes producidos
por hospitales, la morgue judicial, fuerzas de seguridad, Migraciones, la
Administración Nacional de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
No obstante lo señalado la
nombrada el 17 de agosto de 2007 se presentó con los letrados de M. a declarar
en el Juzgado Federal nro. ….. En tal oportunidad expresó que a veces vivía en Gonnet
y otras en …….. de Capital Federal; que conoce a las imputadas hace muchos años
y son muy amigas; que en ningún momento las nombró apoderadas, y que nunca
firmó un poder; que la imputada nunca fue su mucama, y que sí vive en su casa
como amiga; que nunca estuvo en la Residencia …….., ya que es una persona sana;
que lo poco que tiene lo maneja ella; que hace mucho que no ve a sus sobrinos,
y que no tiene ningún problema con ellos. Ello demuestra su verdadero estado de
salud debido a que, entre otras contradicciones, para ese entonces no residía
donde informó.
En ese sentido a fs. 2177 se
agregó el resultado de la junta médica realizada el 22 de abril de 2015 que
tuvo por objeto establecer la época de comienzo de la enfermedad mental que
padece.
El doctor Luis A. Virgini estimó
como verosímil que T. para el 12 de junio de 2002 ya tuviera francas
manifestaciones de padecer una enfermedad mental del tipo de la que presenta (Alzheimer:
irreversible; con evolución y progresividad propia de cada paciente). Asimismo,
se caracterizó a esa enfermedad como constitutiva de tres etapas, infiriendo
que para esa fecha la paciente ya estaba cursando la segunda etapa en donde
aparecen síntomas de discapacidad; requieren ayuda y asistencia de terceros
frente a actividades más complejas; fallas groseras de la memoria de fijación; desorientación
temporespacial; olvidos y falsos reconocimientos, que lo ponen en situación de
riesgos ante peligros de la vida cotidiana; dificultades de dicción;
debilitamiento judicativo; pérdida del contacto con la realidad; deterioro
neurocognitivo franco; se tornan vulnerables, influenciables, dependientes;
presentan apatía; falta de resonancia afectiva; dificultades para comer,
vestirse y asearse.
Con sustento en lo antedicho y en
diversos trabajos internacionales publicados, se consideró probable que la
enfermedad hubiera comenzado, al menos, un año y medio antes.
También se cuenta a fs. 201 con
otro estudio practicado en esa fecha el que determinó que T. “…es portadora de
un deterioro psicoorgánico producto del proceso de senescencia que la coloca en
un estado de inferioridad ante la situación de prestar declaración y otorgar
actos jurídicos válidos”.
La perito de parte Licenciada
Karina Dabul el 11 de abril de 2011 indicó: “…coincidiendo con el Perito de
Oficio Dr. Marcelo Rodríguez, la
persona, quien fuere entrevistada, dice ser la Sra. R. B.T. (…) presenta signos
externos de Demencia Senil, desorientación temporoespacial, deterioro
cognositivo, pérdida de la memoria, indicadores que inciden en su falta de
lucidez, de coherencia, ubicándose vivencialmente, en momentos pasados en los
que ella estaba al cuidado de sus padres a los que refiere como los viejos, situando
esa temporalidad en los años 1938 ó 1939 aproximadamente” –sic.-, en tanto la
perito de parte Dra. María Alejandra Briones el 15 de abril de 2011 refirió
“…Pude corroborar que habiendo sido entrevistada, por el perito de oficio Dr.
Rodríguez Marcelo, a quien dice ser y llamarse: T., R. B., la misma presenta
(…) una enfermedad mental de tipo Alzheimer, de inicio tardío, después de los
65 años y de por lo menos 7 años de evolución. Asimismo cabe destacar que se
trata de una enfermedad de curso crónico, progresivo e irreversible” –sic.- (fs. 211,
212 y 213).
Se ha demostrado que pese a su
estado de salud y a sus ochenta y pico de años las imputadas le hicieron
suscribir por escritura pública el 27 de marzo de 2003 a su favor un poder
general de disposición y administración de sus bienes (fs. 363/369 y 1747/1752),
lo que justificó el proceder antes señalado.
Ello y el impedimento de contacto
con sus sobrinos, colocó a T. en una situación de absoluta dependencia física,
síquica y financiera de las imputadas.
De tal manera es posible
acreditar, con los alcances requeridos en esta instancia, que M. y R. la
compelieron al alejarla de sus viviendas habituales para retenerla oculta
durante tantos años, situación que se vio facilitada por su avanzada edad y el
estado de vulnerabilidad en el que se encontraba producto de su enfermedad.
Configurando de ese modo un
verdadero ataque a su libertad y patrimonio.
Destaco que P. en este tramo de
la maniobra tuvo una participación fundamental, ya que al menos los últimos
años fue la encargada de cuidarla y ocultarla en su propia vivienda.
No es un dato menor que era
especialista en el trato con ancianos y al ser consultada por personal policial
previo a la inspección de su domicilio expresó que cuidaba a una mujer de 91 años
de apellido A., negando así la verdadera identidad de quien se encontraba allí
(T.). Además al momento del allanamiento refirió que era sobrina de la
damnificada y que esta padecía otras enfermedades omitiendo informar su
verdadero padecimiento. Todo ello demuestra su voluntad de mantenerla en esa
condición vulnerable pese a conocer perfectamente que por su afectación mental
no era una decisión propia vivir bajo su cuidado (fs. 30/38, 41/42, 63/71,
78/90 y 127/130).
En base a lo expuesto, el
descargo ensayado por las indagadas y lo alegado por sus defensas no permite
modificar el reproche penal en su contra.
Finalmente efectuare algunas
consideraciones acerca de la figura en estudio (art. 142bis, inciso 1del CP). “El
bien jurídico protegido específicamente en este título es la capacidad del ser
humano en su aspecto físico, psíquico y social. Por tal motivo, a lo largo de
sus cinco capítulos se tipifican conductas que lesionan los aspectos
mencionados en cuanto a la libre actividad de la persona para decidir lo que
quiere hacer y para hacer lo que ha decidido”
En cuanto a la acción típica
recuerdo que comete el delito el que “sustrae, retiene u oculta”. “Sustrae
quien aparta a la víctima del lugar en que se encuentra y la conduce contra su
voluntad a otro diferente empleando para lograrlo cualquier medio. Así la
jurisprudencia ha dicho que el verbo típico significa sacar a la persona del
lugar en que se encuentra, separarla, apartarla y llevarla consigo.
Por su parte, “retiene” quien
impide que la víctima se aleje del lugar en que se halla o bien en otro
diferente quien la detiene o la frena; mientras que “oculta”, en un sentido
genérico, comprende cualquier actividad que impida o dificulte la posibilidad de
que la víctima sea reintegrada a la esfera de donde fue sustraída, por medio de
la acción de terceros que quiebren la custodia que el agente ejerce sobre ella.
En relación a estos verbos
típicos, desde su literalidad la jurisprudencia ha resuelto que ellos
distinguen una conducta que tiene por características el secuestro de la
víctima, es decir el que en cualquiera de estas tres formas que adopte, la
privación de libertad debe tener notas de tiempo, por una parte, y de real
libertad de acción del delincuente con dominio de la víctima, por la otra” (ver
de esta Sala, causa n°28878 “O., F.” del 17 de junio de 2014, con citas de Arce
Aggeo, Miguel A.-Báez, Julio C., directores del Código Penal. Comentado y
Anotado. Parte Especial, tomo 2, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires 2013, pág. 379
y 398).
Se trata de un delito doloso que
necesita, además, un elemento subjetivo diferente del dolo; siendo éste la
intención de llevar a cabo las acciones con el fin de obligar a la víctima o a
un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad. En este
caso claramente la idea era que firmara el poder que les permitiera disponer y
administrar de los bienes que le pertenecían a la víctima.
Lo expuesto previamente permite
descartar lo sostenido por la parte en cuanto a que T. no se encontraba privada
de su libertad debido a que se presentó ante la justicia, toda vez que esa circunstancia
no modifica el desarrollo de la conducta atribuida ya que en ese acto estuvo
acompañada por las letradas de M. y atento a su estado de confusión no
presentaba problemas para ser controlada y vigilada.
La agravante escogida por la
instructora es acertada por resultar T. una persona mayor de 70 años.
De la circunvención de incapaz:
Comprobada la situación a la que
fue sometida T. se descarta todo obrar de buena fe por parte de M. y R., ya que
conociendo su avanzada edad –actualmente 96 años- y los problemas de salud que
padecía no procuraron su protección a través del nombramiento de un curador
(fs. 1753/1754).
En función de ello resta analizar
el posible desapoderamiento de sus bienes abusando de sus necesidades, para lo cual
las imputadas hicieron conferir a su favor el 27 de marzo de 2003 un poder
general de disposición y administración (fs.1747/1752), fecha para la cual se
determinó que T. no se encontraba en condiciones de realizar actos jurídicos.
Repaso que para aquél tiempo, ya tenía francas manifestaciones de padecer una
enfermedad mental irreversible.-.
Además M. en los formularios 02
con acta de certificación de firma de R. B. T. del 19 de diciembre de 2003, incorporados
en los legajos B dominio …….. y ………, y utilizados respectivamente el 30 de
diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004, para obtener la emisión de una
cédula adicional a nombre de R. A. D..
Ello atento a que poseía el
control de la víctima y además era cotitular en condominio del primero, y actúo
en la inscripción del otro. Entonces si bien se ha descartado todo
aprovechamiento anterior a los meses de mayo o junio de 2002 aún resta
determinar en el legajo con las pruebas ordenadas la posibilidad de que se
hubieran realizado otros actos perjudiciales para su patrimonio.
Sin embargo los elementos
existentes hasta el momento en el sumario alcanzan para sostener la
defraudación endilgada, ya que M. efectivizó un aprovechamiento del estado de
vulnerabilidad de la damnificada y R. logró que suscribiera el documento antes
referido, conociendo que T. no se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales.
Más aún si contemplo que ya era
víctima del delito de compelimiento, lo que evidencia el dolo en su accionar
respecto al destino que intentaban darle a sus bienes los cuales fueron administrados
durante más de ocho años.
Al respecto, no se requiere que
aquéllos salgan del alcance de la damnificada para la configuración del delito contemplado
en el artículo 174, inciso 2 del Código Penal pues alcanza con la posibilidad
de que ello ocurra. “la ubicación del
delito entre aquéllos contra la propiedad implica que el efecto que pueda
producir la firma del documento debe ser de carácter patrimonial; aunque por
tratarse de una figura de peligro, que implica un detrimento patrimonial potencial,
la lesión puede o no estar presente. Mas el peligro debe ser concreto, la
acción debe crear un efectivo estado de peligro causalmente producido por ella;
el patrimonio de la víctima queda sujeto al riesgo de la futura actividad del
agente” (Arce Aggeo, Miguel A.-Báez, Julio C., directores del Código Penal.
Comentado y Anotado. Parte Especial, tomo 2, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires 2013,
pág.769).
La conducta atribuida consiste en
“abusar de las necesidades, pasiones o inexperiencia del menor o incapaz a fin
de obtener que éste firme un documento que resulte perjudicial para él mismo o
para el “otro”. Abusar significa explotar, manipular al menor o al incapaz,
aprovecharse de la situación de éste. El tipo penal exige que el autor obre con
la intención de aprovecharse de la necesidad, la pasión o la inexperiencia, más
no meramente de la incapacidad.
El abuso en la “Necesidad” es
todo interés o inclinación pronunciada del ánimo como manifestación de la edad
o incapacidad.
Finalmente el otorgamiento de un
poder constituye el documento en el sentido del precepto (Ob. Cit, pág.
768,770, 772 y 780).
En cuanto al perfecto estado
físico y psíquico de la damnificada alegado por la defensa, recuerdo que el
delito en estudio sólo requiere que el autor detecte la inferioridad en que el
sujeto pasivo se encuentra por disminución de su inteligencia, voluntad o juicio,
porque la ley no pretende resguardar la incapacidad por su modo de presentarse
sino cuando existe (ver de esta Sala, causa n°28878 “O., F.” del 17 de junio de
2014, con citas de Navarro, Guillermo Rafael- Leo Roberto, “Circunvención de
incapaz”, p.36, Hammurabi, Buenos Aires, 2005).
En ese sentido se ha considerado
como un caso de incapacidad “al mal de Alzheimer” (C.C.C., Sala IV, “H., B. A.
y otros” del 1 de junio de 1999, citado en el Código Penal. Comentado y Anotado,
Ob. cit., pág.794).
En base a ello y sumado a la
manera en que tuvieron sometida la víctima durante tanto tiempo y a que ya
contaba con más de ochenta años de edad, lograron captar su voluntad.
Del embargo
En relación al monto de los
embargos, entiendo que las pautas de mensuración previstas en el art. 518 del
Código Procesal Penal de la Nación fueron correctamente valoradas por la jueza
de la instancia anterior y no lucen elevados atento a que aún falta determinar
el verdadero alcance de la maniobra investigada.
En función de todo lo expuesto
voto por confirmar el auto recurrido.-
III. El juez Luis María Bunge
Campos dijo:
Intervengo en la presente en
virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas. Tras escuchar el audio y
sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del Juez Mario Filozof.-
IV. En consecuencia, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos I, II y III
del auto de fs. 2412/2465, en cuanto fueran materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y
devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo
proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez
Luis María Bunge Campos interviene en la presente en su carácter de juez
subrogante de la Vocalía n° 3 de esta Cámara.
Julio Marcelo Lucini
(En disidencia)
Mario Filozof Luis María Bunge
Campos
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
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