CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4
Y. CCC 18017/2015 “A., C. M. S/
TRÁFICO DE INFLUENCIAS”
///nos Aires, 1 de diciembre de
2015.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde a la Sala resolver el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. M. A. contra el auto de
fs. 148/153 vta. en cuanto dispuso su procesamiento en orden al delito de
tráfico de influencias (art. 256 bis, del CP).
A la audiencia prevista en el
artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió la Dra. María
Daniela Pezzutti a desarrollar sus agravios tras lo cual, el Tribunal deliberó
en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Los elementos incorporados a la
encuesta resultan suficientes para tener por acreditado que el 22 de mayo de
2014, la encartada, empleada del GCBA en la Dirección ……………., le solicitó a R.
A. M. una suma de dinero a cambio de hacer valer sus influencias ante el
Controlador Administrativo de Faltas con el objeto de beneficiarlo con una
disminución en el monto de las multas que registraba.
Así surge de la declaración de M.
(fs. 34/35), quien brindó un pormenorizado relato del accionar de A. al
manifestarle que le podía dar una “solución alternativa” para su deuda,
requiriéndole, a tales efectos, el número de su celular al que se comunicó
instantes más tarde para solicitarle una suma de dinero que resultaría inferior
a la que debería abonar (fs. 34/35).
Importa resaltar que, más allá de
que no se advierten razones para dudar de la veracidad de los dichos de aquél,
su versión se encuentra respaldada por el contenido de los mensajes de texto
que intercambió con la imputada en los cuales se advierte la solicitud de la
suma de “3600” y la afirmación de que
ella “no manejaba los números” (ver transcripciones de fs. 16 vta./17).
La negativa alegada por la
prevenida y su afirmación en punto a que M. fue insistente en obtener una
respuesta razón por la cual tomó nota de su abonado telefónico, no puede
admitirse frente a las constancias colectadas.
En primer lugar, se destaca que
fue la propia A. quien admitió que no está permitido realizar comunicaciones
personales en el ámbito laboral y que debió ir hasta la planta baja para evitar
ser captada por las cámaras (fs. 144/147).
De otro lado, cobra relevancia
que A. tuvo a su cargo la comunicación telefónica con el denunciante (ver
listado de llamados salientes de la línea utilizada por ésta a fs. 36/37) lo
que no se compadece con la “insistencia” que alegó sufrir por parte de aquél.
En la misma línea se resalta que
era ajeno a sus funciones lo concerniente a la determinación de los montos a
abonar, propia de los controladores de faltas. En efecto, conforme surge de la
copia del legajo personal remitido por la Dirección …………., la agente fue
designada para desempeñarse en el sector “Orientación al Público” (fs. 62) por
lo que, a todas luces, el ofrecimiento efectuado se hallaba al margen no solo
de las tareas que le competían sino también, de los carriles legales previstos
para obtener el certificado de “libre deuda”. En definitiva, ninguna
justificación se advierte para que haya remitido los mensajes ya detallados ni
el ofrecimiento de marras.
Por lo aquí expuesto, y los
restantes argumentos desarrollados en la resolución puesta en crisis, el
Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 148/153
vta. en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y oportunamente,
devuélvase al juzgado de origen.
Sirva lo proveído de atenta nota.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González no suscribe la
presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse en uso de
licencia médica.
ALBERTO SEIJAS MARIANO GONZÁLEZ
PALAZZO
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
En se libraron las cédulas de
notificación electrónica pertinentes. Conste.
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