CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y
CORRECCIONAL -
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba.
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454
del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación
interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en
cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba
presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al
haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y
después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números
37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de
diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A.,
R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la
normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del
instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede
pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la
imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación,
comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J.
D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo
Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de
la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor
juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta
competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de
junio de 2015).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo
puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después
del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código
Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre
de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”,
del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas
alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto
párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con
el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de
conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la
intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y
con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que
la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual
–inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede
deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
En el caso del sub examen el pedido de suspensión
del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la
instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones
precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba
pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la
respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido
en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de
juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin.
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar
lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre
mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y
sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a
juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión
de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta
Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero
a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala
RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR
la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal
Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de
atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la
audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez
No hay comentarios.:
Publicar un comentario