CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC
28500/2015/CA1 -
“L.,
M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos
Aires, 15 de julio de 2016.
Y
VISTOS:
Convoca
a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal
contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las
grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs.
27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad
del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración
indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones
objetadas (punto II).
El
juez Mariano A. Scotto dijo:
A
mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones
realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento
legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en
que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en
las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes
está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un
juez competente.
En
tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de
voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de
la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito
de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida
por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el
derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el
12/8/2010).
También
ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’
al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden
considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor
probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su
incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de
elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos
materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V.,
G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En
el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había
advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba
investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi
no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo
no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal
decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas
cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no
me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos
vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas
cosas”.
Frente
a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron
en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub
examen no se advierte que se haya ejercido presión
sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite
considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación
efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria
cuestionada deben ser consideradas válidas.
En
consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El
juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo
que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de
los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación
de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el
marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así
lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al
presente, siempre que “la exclusión como prueba de toda grabación
furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso
concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende
corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello
que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la
inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que
resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios
constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de
los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a
principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial” (Sala
I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847,
“W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin
embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios,
dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios
ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio
encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden
quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de
los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no
ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho
Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores
del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es
que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas
reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia
constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios
a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique,
al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En
el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L.
a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación
con la encausada.
Como
puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones
se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la
jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el
interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por
el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada
situación imaginable de la praxis,
el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de
manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución
Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en
establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la
voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En
ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo
mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la
filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se
cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la
cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada,
transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación,
a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél
voto.
Por
ello, voto por revocar lo resuelto.
En
consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR
el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese,
devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El
juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su
actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan
Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante
mí: Maximiliano A. Sposetti
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