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jueves, abril 13, 2017

excarcelacion rechazo validez fiscal auxiliar

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 52640/2016/24/CA15 -
“C., P.”. Excarcelación. Facilitación de la prostitución.
Origen:  Instrucción 43.
///nos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado a fs. 8/10, en cuanto se denegó la excarcelación de P. C.
II. Cuestiones preliminares.
Durante la audiencia la defensa se opuso a la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal que concurrió, por no tratarse del Fiscal General y destacando que la actuación de fiscales “ad hoc” resultaría contraria al criterio fijado por la C.S.J.N. en el fallo “D. M”.
Al respecto, más allá de lo resuelto por la Sala en anterior ocasión, con sustento en la Resolución N° 103/08, dictada por la Procuración General de la Nación (causas números 39.288, “B., D. A.” del 20 de agosto de 2010 y 19261/2013, “M., C. E.”, del 25 de junio de 2015) en el caso cabe apuntar que la Dra. Alejandra Pérez se presentó en su carácter de “auxiliar fiscal”, conforme la Resolución PGN N° 3866/16, del 16 de diciembre de 2016, de modo que su facultad para asistir a la audiencia celebrada encuentra sustento en las previsiones de los arts. 44 inc. “g” y 51 inc. “b” de la ley 27148.
III. Excarcelación de C.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
El imputado fue procesado en orden a los delitos de asociación ilícita - en calidad de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal de la Nación).
Su soltura no es posible desde la perspectiva de los arts. 316, segundo párrafo, primer supuesto y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal, puesto que se ve superado el tope máximo de ocho años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la hipótesis remanente, debe ponderarse que el mínimo legal de tres años se ubica precisamente en el margen máximo de posibilidad de otorgarse una condena de ejecución condicional, ámbito en el cual, entre otros parámetros, debe valorarse la “naturaleza del hecho” (art. 26 del Código Penal).
En ese entendimiento, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual que la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa Nº 12.917, “C.”, del 14-5-2010; Sala II, causa Nº 10.422, “B.”, del 19-3-2009; Sala III, causa Nº 9957, “G.”, del 5-11-2008 y Sala IV, causa Nº 10.315, “C.”, del 13-4-2009).
Lo propio ha sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa Nº 1247/2013, “O.”, del 14-11-2013; Sala III, causa Nº 10.859, “C.”, del 19-6-2009; Sala IV, causa Nª 10.512, “C.”, del 4-5-2009).
En ese sentido, deben considerarse las características de la organización delictiva investigada, que se encontraría compuesta por policías de distintas jerarquías, ello es, H. R. P., ex comisario de la Seccional …. de la Policía Federal, el subcomisario L. F. A., el ayudante G. D. N., el cabo primero A. G. O. C. y el mencionado suboficial escribiente C., quienes según la imputación formulada brindaban protección exclusiva al prostíbulo regenteado por A. C. y J. I. D. y de ese modo evitar el inicio de las pertinentes investigaciones, a pesar de tener conocimiento de que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas.
Tal accionar resulta harto gravoso, pues provendría de los funcionarios públicos destinados a garantizar la seguridad de los ciudadanos, extremo que autoriza a sostener que quien así se conduce, difícilmente observe las pautas que regulan el procedimiento.
Asimismo, no puede desecharse que en el caso bajo estudio, además, se investigan las exigencias dinerarias que el personal de la citada Comisaría habría requerido a diversos comerciantes para ofrecer “protección”.
Por otro lado, C. podría entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el proceso en el supuesto de encontrarse en libertad, mediante el ejercicio de conductas sobre los testigos que importen su hostigamiento o amedrentamiento, máxime si se pondera, como señaló la alzada al confirmar su procesamiento, que “de la conversación número ….. emana un diálogo entre C. y “P.” – quien sería P. C.–, el cual permite inferir la relación cercana que mantenía este último con el comisario P., al que se refiere como “el hombre” [y] el audio número …. da cuenta de una comunicación en la que C. le expresó a C. “vamos ahí, vamos a hacer como que hago la inspección” [que] … acredita la protección que los funcionarios de la Seccional …. brindaban al local “P.” y la concreta ejecución por parte de O. C. y de C. de esa actividad ilegal. A su vez, en el caso del último de los nombrados se verificó un vínculo casi familiar y de rotunda confianza con P., por cuanto el comisario resulta ser el padrino de su hijo, habiendo trabajado juntos también en las Seccionales …… de la Policía Federal Argentina”.
Tales conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización al que remite el art. 319 del Código Procesal Penal (CFCP, Sala II, causa Nº 12.152, “A. D., J.”, del 29 de marzo de 2010 y de esta Sala VII, causa Nº 38.035/13/3, “C., A. C.”, del 12 de septiembre de 2013), criterio que se sostuvo en estas mismas actuaciones recientemente (causas números 52640/16/1, “D., J. I.”, 52640/16/2, “C., A.” y 52640/16/3, “N., G. D.”, todas ellas del 7 de diciembre de 2016).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 6/7 y por la Fiscalía General en la audiencia oral, la decisión puesta en crisis debe ser avalada, con mayor razón cuando el tiempo que C. lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la gravedad de la imputación formulada.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Con independencia de que la pena prevista para los delitos de asociación ilícita –en carácter de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal), por los que P. C. se encuentra procesado, permite encuadrar su situación en el segundo supuesto que contemplan los arts. 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, estimo que en el caso se verifican peligros procesales que autorizan a mantener su encierro cautelar.
En ese sentido, la gravedad de la concreta imputación formulada resulta un indicador del peligro de elusión al que se añade,  principalmente, el de entorpecimiento de la investigación que cabe presumir -tal como se ha reseñado en el voto que antecede- al valorar, conjuntamente, la condición de policía del imputado, su vínculo con el comisario P. y las características de los hechos atribuidos.
Por ello, adhiero a la solución propuesta por el juez Scotto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto pronunciado a fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Jorge Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 16 de diciembre, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito

Ante mí: Roberto Miguel Besansón

martes, agosto 30, 2016

validez grabaciones particulares



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 28500/2015/CA1 -
“L., M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs. 27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones objetadas (punto II).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
A mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un juez competente.
En tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el 12/8/2010).
También ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V., G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas cosas”.
Frente a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub examen no se advierte que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria cuestionada deben ser consideradas válidas.
En consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al presente, siempre que la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial(Sala I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847, “W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios, dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique, al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L. a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación con la encausada.
Como puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada situación imaginable de la praxis, el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada, transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación, a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél voto.
Por ello, voto por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

domingo, julio 13, 2014

validez de indagatoria por exhorto o videoconferencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.- 
b) Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada de la primera instancia podrá evaluar la posibilidad de realizar el acto de declaración indagatoria a A. L. A. desde esta jurisdicción, a través del sistema de audiencia por videoconferencia, tal como fuera propuesto por el Dr. Rodrigo López Gastón, lo que permitirá, a nuestro juicio, preservar la inmediatez entre la imputada y la jueza de la causa -quien podrá formularle las preguntas pertinentes cuando aquella no se abstuviera de declarar, e incluso las que estime conducentes y provengan del titular de la acción pública y/o de la defensa técnica si han asistido al acto-, y beneficiará en una mejor defensa material de la justiciable.-
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.