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lunes, mayo 18, 2020

Diferencia entre estafa y defraudaciones por abuso de confianza - Ausencia de motivación - Nulidad

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 12229/2019/CA1

BLANCA, A. V. H. procesamiento

///TA: Para dejar constancia que la defensa presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.
María Dolores Gallo
Secretaria Letrada

Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa recurrió el auto de fs. 61/67 que procesó a A. V. H. Blanca como autor del delito de estafa y trabó embargo sobre sus bienes por cinco mil pesos ($5000). 
II. Se le atribuye que “en el mes de octubre de 2018, Blanca se ofreció a pasar a cobrarle a otro cliente, el estudio odontológico ‘Pacenza’ (…), a raíz de una compra de dos cajas de bisturís, pedido que habría sido facturado y entregado normalmente.  En esa ocasión pasó por el estudio el 19 de octubre de 2018 y recibió la suma de $1634, por lo que firmó un recibo, pero luego no rindió a REFSA ese dinero que habría desviado para sí”. 
Para agravar su situación procesal, el Magistrado tuvo en cuenta que a) desde un plano probatorio, el hecho se encontraba acreditado dado que el propio Blanca reconoció haberse quedado con el dinero para lograr que la empresa saldara la deuda que tenía con él y b) desde una perspectiva jurídica, se trataba de una maniobra de estafa en tanto la eficacia “del ardid (…), en el caso desplegado en virtud de la confianza existente entre Blanca y su empleadora, y aprovechado engañosamente por él para lograr su cometido”. En esa línea consideró que “la relación laboral que no demandaba de mayores formalidades fue diligentemente aprovechado por Blanda, de modo que se descarta negligencia en el accionar de la víctima. En otras palabras, la informalidad con la que se manejaban en la empresa y la falta de controles, justamente originados en la confianza que unía a las partes, excluyen la posibilidad de una imprudencia por parte de la empresa damnificada”.
Tal construcción típica es incorrecta porque, a diferencia de las defraudaciones por abuso de confianza, en la estafa el dolo es inicial y va signando los distintos actos hasta obtener de forma indebida el rédito económico.
El ‘abuso de confianza’ que menciona el art. 172 es “una de las muchas formas bajo las cuales se puede presentar el ardid o engaño, tal abuso constituirá ardid únicamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella” (D´Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, T. II, Ed. La Ley, pág. 678, Buenos Aires, 2014).
Entonces, habría que suponer que Blanca ingresó a trabajar a la firma en el 2017 con la finalidad de generar el contexto propicio para que la víctima redujera las defensas sobre su patrimonio y, consecuentemente, un año después -tras su renuncia formal a la empresa-, pudiera apropiarse del pago de un cliente por el monto de $1634. Claramente un absurdo.
Lo decidido parte de una errónea premisa y, así, no pueden darse por satisfechos los requisitos de motivación que exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 61/67 (art. 123 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CÁMARA
MARÍA DOLORES GALLO
SECRETARIA LETRADA

lunes, mayo 02, 2016

autoincriminacion nulidad



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
“C., W. J. s/ procesamiento y embargo” CCC 46083/2015/CA1
///nos Aires, 4 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia disponer el procesamiento de W. J. C. en orden al delito de defraudación por retención indebida y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000 (auto de fs.  57/61).
Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 64/65 vta.).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a desarrollar sus agravios el asistente técnico del imputado, Dr. Julián Subías. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Compulsadas las constancias que conforman el legajo, nos vemos impedidos de adentrarnos en la cuestión aquí traída a estudio, dado que se presenta una situación previa constitutiva de una nulidad de orden general, a tenor del art. 167, inciso 3°, del ritual, que acarrea la invalidez de todo lo actuado a partir de la medida dispuesta a fs. 16/vta.
Se plasmó en el acta mencionada: “a fin de lograr el descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.) librar una orden de presentación a fin de que
el imputado W. J. C. haga entrega a la instrucción del formulario 08 original de la motocicleta marca …., dominio …….., y de toda la documentación original o en copias que se encontrare en su poder relacionada con G. A. A. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P.N. En caso de que dicha entrega no se materialice, resulta proporcionado proceder al registro domiciliario de la oficina del imputado, en la cual cabría sospechar que se encontraría la documentación denunciada (art. 224 del C.P.P.N.)”.
Luce a fs. 27/28 vta. la materialización de dicha orden: “se procede a ingresar al estudio jurídico… en su interior somos atendidos por el Dr. W. J. C.… a quien se le lee en alta voz oficio donde se ordena la medida y se le hace entrega de la copia del mismo. Que en relación a lo ordenado hace entrega en el acto de formulario “08”…”.
A fs. 33 se incorporaron al legajo los elementos en cuestión; ulteriormente (fs. 41/44) se intimó al imputado a tenor del art. 294 del ceremonial y luego, en base a la recabada documentación, se lo procesó.
Merece señalarse que el requerimiento de presentación regulado en el art. 232 del ordenamiento adjetivo veda, expresamente, dirigir la medida a aquellas personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, en consonancia con lo normado en los arts. 242, 243 y 244 de dicho cuerpo legal. Va de suyo lógicamente, que tampoco puede, en ningún caso, dirigirse al imputado, tal como ocurrió en el caso.
Un requerimiento de ese tenor implica obligar al imputado a descubrir prueba que lo involucra, lo que resulta inadmisible, pues atenta contra la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada (art. 18 de  la C.N.).
En este sentido, cabe apuntar que el imputado no puede ser obligado a aportar prueba y que la garantía constitucional contemplada por el artículo 18 de la Constitución Nacional privilegia la libertad de declarar o de abstenerse a hacerlo. Así, la intimación a W. J. C. para que presente la documentación que lo compromete, bajo apercibimiento de procederse al allanamiento del domicilio donde funcionaba su estudio jurídico, claramente equivale a compeler al encausado a producir prueba autoincriminatoria, esto es, a obligarlo a declarar contra si mismo, lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Magna. Cabe señalar que cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración en contra de los deseos del encausado resulta violatoria de la Constitución Nacional (ver, Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 6ª
ed., Edit. Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 547, y D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación…”, 9ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 425).
Sobre ello, la producción compulsiva del documento, que era buscado para ser secuestrado, constituye obligar al imputado a declarar contra sus intereses, en forma coactiva, y a ser testigo en su contra. Lesiona el acto el derecho a no sufrir una incriminación forzada (ver, en este aspecto, la doctrina de la C.S.J.N. en los fallos “Mendoza” (1:350) y “Charles Hnos.”  (46:36), como así también de la Corte Suprema de EE.UU. en el fallo “Boyd vs. United States”, 116 U.S. 616 (1886).
De tal suerte, corresponde declarar la nulidad de la orden bajo estudio (fs. 16/vta.) y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33, en tanto resulta el producto de una medida dispuesta en manifiesta violación a garantías fundamentales del debido proceso penal.
III. Sentado ello, y desechado el secuestro en poder del imputado del formulario “08” cuestionado, se cuenta como única prueba de cargo con los dichos de la denunciante, los cuales, frente a las explicaciones brindadas por el imputado en su descargo, resultan insuficientes para agravar su situación en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de W. J. C. (artículo 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la orden de presentación formulada a fs. 16/vta. y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33 (arts. 167, inc. 2°, 168 y 172 del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la resolución de fs. 57/61 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el sobreseimiento de W. J. C., dejando constancia de que la formación del presente legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
Se deja constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria

lunes, septiembre 14, 2015

nulidad peritaje caligrafico autoincriminacion

Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, sala II, septiembre 10-2015.-

B., L. A. s/peritaje caligráfico - causa n° CFP 12581/2015/2/CA1.


Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, que en subsidio del de reposición, interpuso la Defensora Oficial de L. A. B. contra el auto que dispuso efectuar un peritaje caligráfico utilizando como indubitable la firma que asentó en su indagatoria, oportunidad en la que ello no le fue advertido ni se le hizo saber que podía negarse a suscribirla, a pesar de que expresamente rechazó confeccionar un cuerpo de escritura (fs. 1, 2/5 y 11/4 del incidente). 2. En primer lugar, debe señalarse que no pasa inadvertido a este Tribunal que el Juez omitió cualquier consideración sobre el reclamo defensista para que por contrario imperio revisara lo decidido (art. 446 del C.P.P.N.) y que directamente atribuyó conocimiento a esta Alzada por el otro recurso planteado (art. 449 C.P.P.N.). En tanto no ha mediado objeción por ello de la parte, seguidamente se habrá de tratar la apelación. 3. En cuanto a la cuestión que debate, la defensora se basó en la doctrina del fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que, por mayoría, entendió que un proceder como el que se cuestiona violaba la garantía contra la autoincriminación que protege el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver causa n° 16.400, “Rau, Alejandro O. s/recurso de casación”, rta. el 14/8/2013, registro n° 1122). 4. Este Tribunal ya analizó ese precedente en un reciente pronunciamiento en la causa n° 36209, “Antelo, J.O. s/peritaje caligráfico”, rta. el 15/7/2015, reg. n° 39570. Sin embargo y a diferencia de aquél supuesto entonces evaluado, en el caso de marras la garantía constitucional de la que se trata se ha visto afectada. Efectivamente, se ha olvidado en la impugnación que previamente el Juez ya había dispuesto la realización de un peritaje caligráfico -con noticia de su defensa- tomando como indubitable la firma estampada en la audiencia previa y en la declaración indagatoria de B., actas en las que se lee que el nombrado se negó expresamente a confeccionar un cuerpo de escritura y que no se le informó lo dispuesto en la última parte del artículo 298 del Código de rito. En concreto: no obstante haber rechazado expresamente prestar su colaboración voluntaria en una prueba que podía llevar al imputado a su autoincriminación y utilizando sus rúbricas que había asentado sin saber que contaba con la posibilidad de oponerse a realizarlas, ni habiendo sido advertido que serían utilizadas luego para un cotejo como prueba del delito que se le endilga, de seguido se practicó el estudio técnico bajo las mismas condiciones por las que ahora se recurre (fs. 135/7). 5. Por lo desarrollado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168, segundo párrafo del Código de rito, corresponde disponer la nulidad del decreto de fs. 134, del peritaje glosado a fs. 135/7 y del siguiente auto de fs. 148 (que peca por el mismo error y es el que en definitiva ha llegado cuestionado) a fin de impedir que se incorpore como materia de valoración el resultado pericial cumplido sobre las firmas del imputado realizadas sin que le fueran dadas a conocer sus implicancias (art. 18 de la C.N.). 6. Por último, debe señalarse que existen otras vías útiles a los fines de la medida, pues el estudio de la especialidad podrá practicarse en un futuro utilizando, por ejemplo, las grafías que el imputado hubiera podido asentar al tramitar sus documentos personales, sin que ello presente las objeciones que aquí se han advertido. En razón de lo considerado, el Tribunal RESUELVE: 
DECLARAR LA NULIDAD de los decretos de fs. 134, 148 y el estudio de fs. 135/7 y así excluir como materia de valoración probatoria el resultado pericial cumplido sobre el cuerpo de escritura confeccionado por el imputado y lo actuado como su consecuencia (art. 18 de la C.N. y 166 y 168 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase. – 
Horacio Rolando Cattani Juez De Cámara – Martin Irurzun Juez De Cámara. – 
Nicolás Antonio Pacilio Secretario de Camara. – El Dr. Farah no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Nicolás A. Pacilio

sábado, agosto 22, 2015

validez de accion instada por defensor menores delito sexual

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 17482/2014/1/CA1
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El juez de grado no hizo lugar, mediante el auto de fs. 19/20, al pedido de nulidad articulado por la defensa de C. L. B..
La defensa oficial criticó dicho pronunciamiento a través del escrito de apelación glosado a fs. 21/vta.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, concurrió por la defensa, la Dra. María Luisa Montes de Oca del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN y replicó la Dra. Fernanda Zanetic Finara representante del Ministerio Público Fiscal. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II- La defensa oficial consideró que al no poder corroborar la paternidad del “denunciante-instante”, la instancia no se encontraba habilitada para impulsar el proceso, por lo que correspondía invalidar todo lo actuado desde el momento en que no se instó la acción.
Por su parte, el magistrado de la instancia de origen entendió que la circunstancia de que no haya podido individualizarse a los padres de la menor y que el Registro Nacional de las Personas informara que no se encuentran registros en dicho organismo, bajo el nombre de la menor, así como también, que quienes fueron consignados como sus progenitores no tiene hijos “asociados en sistema” (ver fs. 6), autoriza a que se proceda de oficio conforme a lo normado en el artículo 72 del CP. Por estos motivos no hizo lugar a la nulidad peticionada y dio intervención al asesor de menores que correspondiere.
Sin perjuicio de lo que se resuelva en los autos principales, entendemos que los argumentos esbozados por el recurrente -en cuanto a que en el caso no se dan las condiciones legales para aplicar el supuesto normativo mencionado- resultan insuficientes para conmover los fundamentos de la resolución que se revisa.
Ello, teniendo en cuenta que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño.
En este caso, el a quo intentó dar con los padres de la menor a fin de que sean aquéllos quienes velen por ese interés, no obstante frente a la situación de que no había podido contactarlos y a las particulares circunstancias que surgen del informe de fs. 78 y de la nota de fs. 86, a los efectos de no motivar un estado de indefensión, fue correcta su decisión, por lo que corresponde confirmar el auto que se recurre.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 19/20 en cuanto fue materia de recurso.
La jueza Mirta L. López González no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia.
El juez Mariano A. Scotto suscribe la presente, en su calidad de subrogante de la vocalía n° 10, conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 26 de junio de 2015.
Notifíquese mediante cédula electrónica. Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo M. Pinto Mariano A. Scotto
Ante mí:
Andrea F. Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.

jueves, abril 30, 2015

cosa juzgada irrita nulidad



Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional SALA 6
CCC 44658/2009/2/CA3
G., M. Á. y otra s/Nulidad
Juzgado de origen: Criminal de Instrucción n° 28
////nos Aires, 26 de febrero de 2015.
I.- A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron el querellante C. M. G. y su patrocinante, la Dra. Paula Vanesa Maizof y el Dr. Marcelo Jiménez, defensor de los imputados M. Á. G. y C .G., quien hizo uso del derecho a réplica.
Escuchadas las partes y realizada la deliberación pertinente, trataremos el recurso interpuesto por el acusador privado a fs. 60/62vta., contra el auto de fs. 54/57 que no hizo lugar al planteo de nulidad incoado a fs. 3/4vta.
II.- Entiende el apelante que el instituto de la “cosa juzgada” no es de orden sacramental y que se demostró que el recurso de apelación fue deducido en tiempo oportuno. En cuanto a las costas considera que no es de aplicación el principio objetivo de la derrota.
III.- En su anterior intervención esta Alzada, por mayoría, revocó el pronunciamiento atacado a fin de incorporar las actuaciones que tramitaron en el Juzgado de Instrucción n° …… que culminaron con el sobreseimiento de la oficial notificadora, en relación a la imputación que el acusador privado le hiciera en orden al delito de falsedad ideológica.
De su lectura surge que la desvinculación se sustentó en la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de dolo, sin que se hubiera cuestionado la autenticidad de la cédula de notificación diligenciada por aquélla.
El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Más allá de las vicisitudes procesales del sumario y del acierto o desacierto del presente planteo a esta altura de las actuaciones, tratándose de una cuestión de orden público corresponde su análisis.
De la declaración de C. M. (ver fs. 37/38 del expediente que corre por cuerda), se desprende que la cédula de fs. 832 del principal fue notificada el día que sostiene la querella, pese a que por error se asentó una fecha diferente.
Si bien esa manifestación fue realizada en el marco de un descargo exento de la obligación de pronunciarse con verdad y relevada de las penas del delito de falso testimonio, adviértase que reconoció su yerro, esto es la consignación de una fecha diferente y, ante la falta de prueba que desvirtúe la alegación, el Magistrado interviniente resolvió su desvinculación de la causa sin cuestionar la autenticidad del documento.
Sobre esa plataforma, las resoluciones que se adoptaron en este sumario desde la incorporación de esa cédula, se sustentaron en ese error, es decir que fueron dictadas sobre la base de una premisa falsa (la fecha de notificación), afectando el derecho de la parte a impugnar el auto que dispuso el sobreseimiento de los imputados.
En esa línea, inexorablemente debe primar el derecho al acceso a la jurisdicción sobre las formas sacramentales de los actos.
Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales” (Fallos 238:18) y que “No cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba”. (Fallos 279:54 “Campbell Davidson, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires”).
También se sostuvo que “la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador” (CSJN, “Egües, Alberto José c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” E.66. XXV, con cita de Fallos 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458).
En el caso en estudio, la Sra. Jueza partió de la base incontrovertible de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y en lo que consideró una elección procesal equivocada de la parte al no cuestionar la validez del instrumento en estas actuaciones y dejar precluir las etapas oportunas.
Siguiendo la doctrina del Alto Tribunal entiendo que no puede invocarse tal principio cuando no ha existido un proceso que resguarde los intereses y garantías constitucionales de todas las partes. En este caso, el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por el acusador privado lo fue sobre la base del plazo erróneamente computado a partir de la fecha asentada en la cédula.
De este modo, aún cuando pueda afirmarse que técnicamente las actuaciones han concluido cuando el recurrente consintió el rechazo del recurso de casación notificado el pasado 11 de abril, lo cierto es que por las razones expuestas en los párrafos precedentes, considero que se verifica un supuesto de lo que la doctrina denomina “cosa juzgada írrita”.
Con ese alcance, no puede reputarse firme el auto de sobreseimiento cuya apelación, de conformidad a lo que surge de la causa que corre por cuerda, fue deducida en término.
Por los motivos invocados, se impone revocar el pronunciamiento recurrido y declarar la nulidad del decreto de fs. 838 y de aquellos actos que sean su consecuencia inmediata.
En razón a lo decidido, el cuestionamiento sobre la imposición de las costas se ha tornado abstracto.
El Juez Mario Filozof dijo:
Tal como sostuve en mi anterior intervención en la presente, los jueces nos debemos imponer el deber a la justa valoración de los conflictos humanos y sociales, precisamente, para mantener la paz entre los conciudadanos. Ello involucra respetar a ambas partes teniendo especialmente el cuidado de respetar a rajatabla las normas para así lograr exactamente el efecto buscado, esto es, que todos los habitantes del suelo argentino vivan conforme a ellas.
Me permito recordar, conforme surge de las constancias de la causa que la resolución que dispuso la desvinculación de los imputados adquirió firmeza no por el error de la notificadora sino por las deficiencias técnicas de la parte acusadora y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso, la recurrente contó con todos los medios para evitar que la decisión quedara firme. Por ende no se violó el derecho a una revisión ni pautas previstas en los Tratados o en la Carta Magna. Sólo fueron mal utilizados o de manera errada lo que no puede ser paliado afectando otra garantía constitucional como el non bis in ídem. Acá no es menor resaltar que la nulidicente no fue acompañada por el Ministerio Público Fiscal en ninguna de sus pretensiones.
Sin entrar en consideraciones sobre la inmutabilidad o imperatividad de la cosa juzgada debe reconocerse que la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del país ha reconocido que el error judicial o la prevaricación permite una nueva instancia en busca de una solución justa.
Pero este no es precisamente el caso, aún señalando que la fecha de la notificación fue la que afirma la querella, ésta debió y pudo adoptar remedios procesales que no utilizó ni en tiempo ni en forma.
Si lo hubiese hecho, se hubiese obligado a la Sra. Jueza a resolver las cuestiones que ataca por una vía cuanto menos extemporánea y acá es donde subrayo que la igualdad entre las partes tiene basamento constitucional.
Repasemos: contra la apelación de la sentencia que ahora se pretende reveer la querella presentó reposición y apelación en subsidio cuando pudo plantear lo mismo que ahora da inicio a este incidente o incluso una redargución de falsedad.
No es viable la apelación de la apelación por tanto su rechazo resultó inobjetable (20 de noviembre y 3 de diciembre de 2013). Por ello la queja presentada ante esta Sala fue rechazada (17 de febrero de 2014) y asimismo con posterioridad el recurso de casación (10 de abril de 2014).
Se omitió un último recurso de queja y se optó por efectuar la denuncia penal. El día 31 de marzo se produce la prueba que avala la fecha que viene pregonando por tanto tiempo pero presenta esta incidencia recién el 25 de abril.
Entonces el acceso a la jurisdicción no fue negado por fallas judiciales sino en especial, por errores procesales de la parte que hoy reclama la revisión del sobreseimiento.
Es evidente que no se da en autos la situación que genera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 279:54, entre otros), pues existió un acto jurisdiccional válido y nadie puede siquiera referir que no hubo una persecución penal genuina.
Más aún si se advierte que el Ministerio Público Fiscal consintió la resolución que se pretende impugnar.
La cosa juzgada írrita se verifica sólo cuando las actuaciones fueron guiadas en procura de la impunidad pues de lo contrario todos los sobreseimientos serían provisionales.
Es innegable que la decisión de fs. 817/831 no estaba contaminada. Debe reconocerse empero, la notificación irregular cuya negligencia había colocado a la querella en una situación injusta y desventajosa. Mas ello, poseía remedios procesales no utilizados y los intentados fueron manifiestamente improcedentes.
Justo entonces es reconocer que existió una deficiencia del operador judicial mas no que el proceso haya sido deliberadamente saboteado.
Así no se vislumbra el standard de fraudulencia.
El dilema se genera cuando quien pretende proseguir las actuaciones acudió a presentaciones que lejos estaban de brindarle la posibilidad de reparar el error en la notificación.
No existió abuso del poder estatal sino un error que la parte no reparó en base a las posibilidades que le brinda el ceremonial.
Así, considero que debe primar lo establecido en el artículo 18 de la Carta Magna.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias que justificaran mi posición anterior, propongo se homologue, la resolución en examen por ser manifiestamente extemporáneo el planteo.
Como consecuencia de ello, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde asimismo, confirmar la decisión en cuanto impuso las costas a la querella vencida.
El Juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Circunscripta mi intervención a la disidencia suscitada entre mis colegas, tras haber escuchado el audio y sin preguntas que formular, adhiero al voto que lidera el acuerdo por cuanto sin perjuicio del acierto o error de la vía recursiva elegida por el querellante en su momento para cuestionar la diligencia de notificación, lo cierto es que se comprobó que en el acta respectiva se asentó una fecha por error.
Esa falencia desplegada por un oficial público es la que incidió en la valoración judicial en relación al tiempo en que fuera presentado el recurso.
En estas condiciones, toda vez que se acreditó esa circunstancia, es decir que la cédula asentó una fecha errónea, debe revocarse el auto impugnado con estos alcances por cuanto la parte presentó en su momento el recurso en tiempo.
Se ha sostenido al respecto “(…) la necesidad de otorgar a quien se vea afectado por una posible notificación errónea, la posibilidad de ser oído y de ejercer sus derechos” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba “Módica, Ricardo F, v Transportes Expres SH y/u otros s/accidente - Recusación de Casación” 12/04/2005. 32/5415 y “Carafincho de Vilchez, Norma B v. Miguel Talano - demanda laboral - recurso de casación”, 20/8/2010).
Así voto.-
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 54/57 y declarar la nulidad del decreto de fs. 838 del principal y de todo lo actuado en consecuencia.
II.- Declarar abstracta la apelación deducida respecto de las costas procesales.
Se deja constancia que el Juez Ricardo Matías Pinto, subrogante de la Vocalía n° 3, no presenció la audiencia por estar abocado a las de la Sala V y que ante la disidencia suscitada y tras escuchar el audio, emitió su voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini
- por su voto -
Mario Filozof -- Ricardo Matías Pinto
- en disidencia - - por su voto -
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaria de Cámara

martes, abril 08, 2014

cadena de custodia acta nulidad art 233 CPPN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CFP 9931/2012/CA2
R. G. , C. A.. s/Procesamiento.
Origen: Juzgado Nacional de Instrucción n° 43.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Kollman, defensor oficial de C. A. R. G., contra la resolución de fs. 127/132, mediante la cual se resolvió, en el
punto dispositivo I, dictar el procesamiento de su asistido por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso “A” de la ley 11.723.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del CPPN, celebrada el 12 de febrero de 2014, concurrió por la asistencia técnica del imputado la Dra. Candelaria Migoya, funcionaria del Ministerio Pública de la
Defensa ante esta instancia.
Finalizada la exposición, y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la Sala se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Sobre el fondo:
I. Se atribuye a C. A. R. G. que el 29 de agosto de 2012, siendo las 20:10 horas aproximadamente, se encontraba en la Av. C. (xx) de esta ciudad, en la vereda del supermercado C. allí ubicado, comercializando 310 DVD´s, cuyo contenido estaría en infracción a la ley 11.723.
Valoración probatoria:
II. Consideramos que los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia, confrontados con las actas escritas que conforman el legajo, merecen ser atendidos, por lo que la decisión cuestionada será revocada por las siguientes argumentaciones.
Tal como lo hemos sostenido en otros precedentes las normas que regulan las formalidades que debe guardar la fuerza de seguridad al proceder a labrar actas de procedimiento, no prevé la necesidad de un detalle preciso y minucioso de los objetos a secuestrar. Así, el art. 139, CPPN establece que: “Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan...la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado...”; disponiendo el artículo siguiente que serán nulas “si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación...” (in re: c/n° 32.034 “F. ”, rta.: 13/9/07, c/n° 40.821 “S. S. ”, rta.: 16/8/11, entre otras), circunstancias que no se dan en el caso, por lo que la pretendida invalidez formal del acta no habrá de prosperar. 
Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que la deficiente confección de dicho instrumento impide corroborar que se haya respetado en el caso la cadena efectiva de custodia y consecuente preservación de los elementos secuestrados conforme estable el art. 233, del CPPN. En efecto dicho artículo establece que: “los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal”.
A punto tal ello es así, que previo a confeccionarse el informe técnico agregado a fs. 24, el personal de la División Scopometría dejó asentado que el material a peritar estaba constituido por “una bolsa de color negro, cuyo contenido se encuentra exhibido a simple vista para ser peritado”.
Por lo tanto, si bien no se han verificado circunstancias que acarreen la nulidad de lo actuado, lo cierto es que la incertidumbre que ahora se cierne sobre los elementos incautados torna imposible ligar las piezas mencionadas en el detalle efectuado a fs. 33/34 con aquellas que fueron incautadas al momento de iniciarse el sumario. De haberse dotado al contenedor donde fueron guardados los efectos de atributos externos que permitiesen su correcta identificación (por ejemplo, cerrándolo con franjas suscriptas por el funcionario y los testigos de actuación), el defecto pudo haber sido evitado, pero ello no ha ocurrido así. En consecuencia, esta situación constituye un obstáculo para evaluar la materialidad de la conducta enrostrada al encausado y que conlleva inexorablemente al dictado de su sobreseimiento (art. 336, inc. 4, del CPPN).
Por último, en atención a la conclusión que arribamos, el magistrado interviniente deberá remitir copia de la resolución al Sr. Jefe a cargo de la Comisaría n° 31 de la Policía Federal Argentina, a los efectos que tome conocimiento de lo actuado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 127/132, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 a contrario sensu del CPPN) y DICTAR el SOBRESEIMIENTO a favor de C. A. R. G. , indocumentado, nacido
el 14/6/92, peruano, hijo de J. A. R. Q. y de S. P. G. A. , con domicilio en la manzana (xx) de esta ciudad, en orden al hecho por el cual fue formalmente indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 4 del CPPN), debiendo el Sr. juez de grado dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos.
Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no interviene en la presente por hallarse suspendido en sus funciones desde el 14 de noviembre de 2013 por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mientras que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich, quien fuera designando para subrogar en la Vocalía nro. 4 no suscribe por no haber presenciado la audiencia oral al hallarse cumpliendo funciones en la presidencia del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara

viernes, marzo 14, 2014

calumnia injurias rechazo nulidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal  SALA 4
F. A. y otro s/ Calumnias” C 8/63 CCC 630012960/2012
Buenos Aires, 28 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el planteo de nulidad efectuado por la defensa de P. M. S. y L. J. F. A. respecto del auto dictado por este tribunal el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se revocó la desestimación de las actuaciones y se tuvo por querellantes a L. J. M., I. T. D. y J. C. M..
Y CONSIDERANDO:
Con relación a la pregonada invalidez derivada de que los querellados no fueran citados a la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del digesto procesal, es menester señalar que la decisión que entonces habría de ser sometida a revisión del tribunal se acotaba al rechazo de la querella por no verificarse los extremos que la norma adjetiva impone en su artículo 418. De tal suerte, y en tanto la causa no había sido formalmente promovida, habilitando en su caso la convocatoria de las partes según prescribe el artículo 424 ibídem, mal podría considerarse que S. y F. A., aún sin revestir el rol de querellados, hubieran sido marginados indebidamente de un proceso al que, por otra parte, tampoco se habían presentado espontáneamente.
En este sentido si bien el artículo 72 del digesto procesal prescribe que la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma partícipe de un hecho delictuoso, le otorga la calidad de imputado en un proceso penal, se ha sostenido que además es necesaria la concurrencia de “…un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (…) esto es un procedimiento enderezado subjetivamente hacia una persona determinada (…) de naturaleza jurisdiccional…”, circunstancia no asimilable al estadío procesal entonces alcanzado por el legajo, pues “…los procedimientos penales por delitos de acción privada carecen de una etapa instructoria, con lo cual el comienzo del trámite procesal (…) se verifica con la convocatoria a la audiencia de conciliación que fija el precepto (…). La fijación de esta audiencia implica considerar abierta la instancia e iniciado el proceso…” (ver Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 1, pg. 331 y t.3, pg. 270).
Por lo demás, en cuanto al supuesto exceso en el que habría incurrido el tribunal revocando la desestimación, a diferencia de lo sostenido por el nulidicente, estimamos que la hipótesis delictiva introducida por los querellantes indicando que S. y F. A. les habían atribuido falsamente la comisión de un delito en su presentación inicial ante la Oficina de Sorteos de esta Cámara, se integra además por su posterior ratificación y aporte de la documentación vinculada, cuya lectura revela -con un subrayado que así lo destaca- la totalidad de las frases literalmente transcriptas por los denunciantes en su escrito y aquellas mencionadas por este tribunal al expedirse sobre la cuestión (cfr. fs. 9/16 vta.).
Finalmente, respecto de las costas, al no haber tenido razón plausible para litigar, no corresponde apartarse del principio general de la derrota previsto por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación e imponer su pago a la parte vencida.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Rechazar la nulidad deducida por la defensa de L. J. F. A. y P. M. S., con costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.
 
Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González Alberto Seijas
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt