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lunes, junio 06, 2016

Art 346 preclusion apartamiento querella



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 66248/2015/CNC1 - CA5
A. R. G. s/tentativa de homicidio
Apartamiento de querella y vista del art. 346 del C.P.P.N.
///nos Aires, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por A. C. V. L. (ver fs. 9 del legajo de apelación n° 3), contra el auto de fs. 8 de ese legajo que la apartó del rol de acusadora particular en representación de su hijo, y por la fiscal (fs. 555) y el apoderado de la querella Dr. A. D. A. (fs. 557 del principal), contra la decisión de fs. 547/548, que no confirió vista al último de los nombrados en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal.
Desde lo que se considera una mejor perspectiva lógico jurídica, las impugnaciones se analizarán conjuntamente porque, aún cuando tramiten por separado, los agravios se encuentran concatenados y versan sobre un mismo sujeto procesal: la querella.
II. Antecedentes del caso
El 10 de noviembre de 2015 A. C. V. L., como madre de L. N. C., solicitó ser querellante dado que su estado de salud le impedía actuar por sí mismo. Propuso como patrocinantes a los Dres. N. B. y G. C. (cfr. fs. 54).
El 12 de noviembre siguiente el juez A-quo le reconoció esa condición, precisamente en representación de su hijo y con la asistencia de los mencionados letrados. Dejó constancia de que una vez que “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma” (cfr. fs. 96).
El 19 de ese mes, a mérito del poder de fs. 147, el magistrado tuvo por apoderados a los dos abogados que hasta entonces revestían el carácter de asesores técnicos (cfr. fs. 152).
El 11 de marzo de 2016 L. N. C. se presentó a través del Dr. A. A. y acompañó un poder especial mediante escritura pública en favor del nombrado, con el fin de que proteja sus intereses en esta causa (cfr. fs. 514/516).
Unos días después C. ratificó en el legajo esa expresión de voluntad, oportunidad en que además pidió que la gestión de los letrados escogidos por su madre cesara (cfr. fs. 517/519, cuya transcripción luce a fs. 520/521).
El 21 de marzo el juez revocó las designaciones efectuadas por V. L. en favor de los Dres. N. B. y G. C. y, en los términos solicitados por la víctima, tuvo en tal rol al Dr. A. (cfr. fs. 540).
El 23 siguiente tanto el acusador público como el privado solicitaron que se corriese una nueva vista a la querella conforme el artículo 346 del catálogo procesal (cfr. fs. 544 y 545 respectivamente).
Ese día A. C. V. L. también planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el decreto que la apartó del ejercicio de la acusación (cfr. fs. 546).
Frente a ello el magistrado resolvió, por un lado no hacer lugar a los pedidos de los primeros, pues ello significaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas teniendo en cuenta que a la parte se le había dado por decaído el derecho para acusar y, por otro, rechazar el recurso de reposición impetrado desde que V. L. sólo actuó en nombre de su hijo, quien había decidido que se la separase del rol. No obstante concedió la impugnación y formó legajo al respecto (cfr. fs. 547/548).
Finalmente, la fiscal y el Dr. A. A. recurrieron en el entendimiento de que se impedía ejercer a la víctima sus facultades vulnerando así la tutela judicial efectiva. El segundo agregó que se trataban de dos querellas distintas la constituida por C. y la de su madre.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Respuesta al planteo de A. C. V. L. querellante, por regla, es la persona que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado; su legitimación se encuentra determinada por su calidad de ofendida por el injusto. Es, en síntesis, quien
“resulta directamente afectado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5ta. Ed., Buenos Aires, año 2013, Hammurabi, pág 373).
Se trata de una aptitud que es propia del particular damnificado que, de modo especial, singular, individual y directo, se presenta perjudicado por el daño o peligro que el delito comporte (ver en este sentido Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Buenos Aires, año 2012, ed. Abeledo Perrot, página 164).
Se advierte, a pie de lo expuesto, que aún cuando la querella se ejerza por mandatario especial o representante legal, seguirá siendo siempre la víctima la persona legitimada como parte.
No hay duda entonces que en el caso que nos ocupa esta calidad la reviste L. N. C., pues fue quien sufrió los disparos que pusieron en riesgo su vida. No constituyó óbice la actuación de su madre en el proceso, todo lo contrario; fue legitimada para actuar en representación de su hijo hasta tanto éste pudiese hacerlo.
Recuerdo que la recurrente expresamente manifestó “cuando L., Dios mediante, recupere su consciencia y mejore su salud, podrá presentarse personalmente sin la hoy necesaria representación de su madre” (cfr. fs. 54); situación que en la actualidad pretende desconocer y fue el fundamento esgrimido por el juez al tenerla como parte.
Entonces una vez que C. recuperó su capacidad y expresamente manifestó su voluntad de intervenir en el sumario, la permanencia de su madre perece inerte pues, en verdad, nunca fue titular de algún derecho directo, y menos ahora que su hijo está en condiciones de actuar por sí mismo.
Debe entenderse la idea de que el derecho de querellarse nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y que sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (ver Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, Buenos Aires, año 2008, ed. Hammurabi, página 101).
A lo que se suma que “si bien es cierto que la ley procesal penal manda interpretar las facultades de los sujetos procesales extensivamente, y aun tolera la interpretación analógica, tal mandato no puede querer significar ampliar de esa manera la aplicación de la ley penal, mediante la extensión del derecho autónomo de querellas a personas no ofendidas, en perjuicio evidente de quien debe sufrir la aplicación de la ley penal, razón por la cual la interpretación restrictiva es recomendable” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II parte general - sujetos procesales, Buenos Aires, año 2004, Editores del Puerto S.R.L, página 696).
En este contexto corresponde homologar el auto puesto en crisis, ya que la representación de los apoderados cesó por revocación expresa del mandato. De lo que cabe distinguir, para sacar del error a la impugnante, que no se apartó a la querella sino que sólo se puso en cabeza de quien es su verdadero titular el ejercicio de sus derechos.
Respuesta al planteo del Dr. A. D. A.
Es imposible desdoblar la acusación privada como pretende el recurrente, pues aquí no se trata de un hecho con múltiples víctimas o damnificados (entiéndanse estos conceptos en los términos expuestos en el punto anterior). Lo que se investiga es una conducta que afectó exclusivamente la integridad física de C.; el bien jurídico protegido por la norma es su vida, que se trata de un derecho personalísimo.
Y si bien tanto su madre como él pueden tener un interés común, que podría ser el avance del proceso hacia el juicio oral, cierto es que aquélla no fue perjudicada directamente por el delito, lo que le quita todo tipo de autonomía para peticionar.
Por eso siempre se puso de relieve en la causa que se aceptaba su condición de parte, en representación de su hijo, por aquel entonces en estado de incapacidad transitoria. Es más, el instructor advirtió que cuando “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma”.
Precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso, sólo que el nombrado eligió continuar pero con otro letrado como apoderado; siempre se estuvo frente a una única acusación particular con distintas representaciones técnicas.
En ese marco, no corresponde retrotraer el proceso y rehabilitar a la parte con una nueva posibilidad de requerir la elevación a juicio del sumario. No sólo porque se atentaría contra el debido proceso, sino porque esa doble oportunidad de acusar, más allá de que no se encuentra prevista en el ordenamiento interno, afectaría de manera directa el derecho de defensa que, al igual que la tutela judicial efectiva, los magistrados no debemos soslayar.
Esta se presenta como la solución más equilibrada al sub examine en atención también a mantener la igualdad de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución penal (principio de igualdad de armas que el Estado Argentino mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a respetar), porque nunca se vedó a la querella la posibilidad de ser oído, todo lo contrario, se le brindó y la parte no contestó en tiempo y forma. De eso deben hacerse cargo pues “la cesación de la incapacidad no puede producir efecto alguno sobre lo actuado en el proceso, pues lo fue legítimamente (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, ob. cit. Pág. 142).
IV. El juez Mario Filozof dijo:
Nos encontramos frente a una situación de excepción que en pocas ocasiones se presentó. Se trata de un supuesto en que se tuvo a A. C. V. L. por querellante en representación de su hijo damnificado, quien se vio impedido de actuar por un estado de incapacidad transitoria producto del hecho que lo tendría como víctima. Éste al cesar tal condición reclamó su derecho a ser oído.
El escollo se presenta porque los letrados apoderados de su madre habrían contestado de manera extemporánea -aunque en disidencia y en su momento consideré lo contrario (cfr. CCC 66248/2015/2/CA3)- el requerimiento de elevación a juicio y se dio así por decaído ese derecho.
C. hasta su presentación nunca pudo expresar su voluntad, por lo que la incorporación de V. L. al proceso para actuar en su nombre, fue claramente una interpretación del órgano jurisdiccional que comparto.
Ante ello cabe preguntarse ¿cómo se compatibiliza lo hasta aquí expuesto con el derecho fundamental de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva? (artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Entiendo, a diferencia del colega preopinante, que lo particular del caso amerita conferir vista al nombrado en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal para hacer efectivo aquellos derechos, ya que estamos frente a la primera intervención del damnificado directo de la causa.
Nótese que C. no escogió la representación de su madre y entonces no debe hacerse cargo de sus actos, más cuando ello implicaría aceptar una restricción que no le es imputable y desnaturalizaría la intervención de aquélla, pues fue justamente en miras de mantenerlos incólumes durante su imposibilidad de actuar.
No considero que de esta forma se esté concediendo a la acusación particular una segunda chance de acusar no prevista por el ordenamiento, desde que sería la primera ocasión que se confiere al verdadero damnificado del delito, que al presentarse antes de que se clausure la instrucción no resulta extemporáneo (cfr. art. 353 del citado ordenamiento).
Es que limitar su pretensión porque su madre, en quien él no confió sus intereses, no contestó en tiempo y forma el requerimiento, sería vaciar de contenido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Así se destaca que la defensa en su réplica atinó a sostener la invalidez de lo actuado por la representación de V. L. sin haber presentado jamás la excepción pertinente. Se trata de actos precluidos.
Entonces, cesó la intervención de V. L. y fue correcto su apartamiento (más aún en el caso de no prosperar mi postura podría actuar eventualmente según la doctrina de la C.S.J.N. en “Del’ Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”, sentencia del 11 de julio de 2006), pero en lo que concierne a C. estimo que representado por primera vez en la etapa instructoria, le asiste a él el derecho de formular el requerimiento de elevación a juicio.
Así voto.
V. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en las actuaciones ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Tras haber escuchado el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez Lucini cuyos argumentos comparto en su totalidad.
En consecuencia el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los autos de fs. 8 del legajo de apelación n° 3 y 547/548 del principal en todo cuanto fueran materia de recurso.
Agréguese copia de lo resuelto al legajo pertinente, regístrese, notifíquese y devuélvanse ambas actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich interviene en la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía n°3 de esta Cámara.-
Mario Filozof
(en disidencia)
Julio Marcelo Lucini Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En la fecha se libraron cédulas. Conste.

viernes, mayo 16, 2008

Caso de absolucion de rebeldes analogia in bonam partem analogia favor rei

Tribunal Oral de Menores 1
Nota: como en todas las publicaciones de este blog, respetamos el original, en este caso solo hemos resaltado las partes mas importantes del fallo sin alterar el contenido.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006. -

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral de Menores Nro. 1, Dres. Pablo Gustavo Laufer, como Presidente, Pablo Jantus y Fernando Mario Caunedo, como vocales, juntamente con el señor Secretario, Dr. Gustavo Gallo, para dictar sentencia en esta causa Nro. 3020, que por el delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo), se sigue contra L. M. P.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 21 de septiembre de 1981 en el Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires; hijo de R. E. P. y C. S e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio; R. A. M.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 12 de junio de 1975 en Capital Federal; hijo de O. M. y de O. F. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; E. J. H., de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 17 de enero de 1983 en la Provincia de Buenos Aires; hijo de C. D. H. y G. M. O e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio en; D. A. D., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 7 de julio de 1984 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de O. J. D. y M. R. C. e identificado con Documento Nacional de Identidad Nro., con último domicilio en ; L. Á. H., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 25 de marzo de 1981 en Capital Federal; hijo de C. D. H. y G. M. O. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en, Lanús, Provincia de Buenos Aires; M. M. M., de nacionalidad argentina; soltero, nacido el 21 de noviembre de 1977 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de J. A. M y F. V. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en y E. D. P.; es de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 20 de mayo de 1985 en Quilmes, Provincia de Buenos Aires; hijo de M. E. P. y F. E. M. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; en la que intervienen el señor Fiscal General, Doctor Ricardo Mariano Farga, la señora Defensora Pública Oficial, Doctora Nelly Allende y la señora Defensora de Menores e Incapaces Doctora Matilde Benzi de Pareja.
Establecido que fue en la deliberación que se produjera, que la cuestión a decidir se refiere a la absolución solicitada por el Señor Fiscal General, los miembros del
Tribunal deciden emitir los votos en forma conjunta.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Pablo Gustavo Laufer, dijo:
I.a.- Petición de absolución realizada por el Señor Fiscal General.
Antes de considerar el fondo del asunto traído a estudio de los suscriptos y ante la, también, expresa petición de la Señora Defensora Pública Oficial Dra. Nelly Amalia Allende, debe analizarse la posible aplicación al caso, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Mostaccio”, "Tarifeño", "García" y "Cattonar", ante la falta de acusación del Ministerio Público Fiscal en el Juicio, respecto de los nombrados L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A.
El Superior Tribunal, en el reciente fallo "Mostaccio” del 17 de febrero de 2004, con el voto de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni, dejó sin efecto una sentencia de un Tribunal de Juicio de la Provincia de Mendoza-, porque se había condenado al imputado, pese a que el Fiscal había requerido su libre absolución. En esa oportunidad, la mayoría de la Corte consideró que “...La imposición de la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso –art. 18, Constitución Nacional-si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales -...”
Dicha doctrina fue oportunamente receptada por el mismo Tribunal – con otra composición - en los precedentes “Tarifeño, Francisco” del 28 de diciembre de 1989 (Fallos 325:2019); "García, José Armando" (T. 91, XXVII); "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto" del 13 de junio de 1995 (C.408. XXXI), resultando muy importante este último precedente, pues se aplicaba el Código Procesal Penal que nos rige.

En virtud a los fallos mencionados consideramos que, por la autoridad que ostentan las decisiones del más Alto Tribunal del país y por razones de economía procesal, sin perjuicio de nuestras opiniones personales sobre el particular, corresponde receptar la doctrina de los mismos y considerar que la acusación del titular de la acción penal, en nuestro ordenamiento procesal, se produce en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal; y que, ante el fundado pedido absolutorio del Ministerio Público, el Tribunal no se encuentra habilitado para emitir una sentencia condenatoria constitucional.

Por las razones expuestas, habiéndose basado adecuadamente la opinión del Sr. Fiscal General en la prueba arrimada al juicio respecto de los argumentos que lo llevaron a no formular acusación con relación a L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A. D. y E. D. P., entendemos que corresponde absolverlos de culpa y cargo en orden a dicho suceso.

I.b.-Atento que las probanzas incorporadas al debate y, esencialmente, la declaración testimonial del damnificado D. G. I., ha destruido la hipótesis cargosa sobre la que reposara el requerimiento de elevación a juicio y, además, sustentara la petición absolutoria efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, adhiero a la postura desvinculatoria desarrollada infra por el Dr. Fernando Mario Caunedo, que ha sido materia de tratamiento al momento de la deliberación.

II.-Costas.

En atención al resultado del proceso, L. M. P., R. A.M., E. J. H.,D. A.D.,L. Á. H.,M. M. M. yE. D. P. no deberán responder por el pago de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal).

El doctor Fernando Mario Caunedo dijo:

1. Ante el pedido absolutorio del fiscal en su alegato, está vedada al tribunal la posibilidad de una condena, conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos que citó la defensora oficial y reseñó el doctor Laufer en el voto precedente, que el tribunal ha venido acatando.

2. Por lo demás, coincido con el análisis que ha efectuado el doctor Farga, pues el debate, lejos de acreditar la imputación contenida en el requerimiento de juicio, permitió recrear las circunstancias de la individualización y detención de todos los imputados, por el reconocimiento de dos de ellos que realizó el damnificado D. G. I. ante la prevención, sólo por las ropas, pero sin precisar si alguno de ellos había sido el
que concretara el despojo que lo perjudicó a él y a su ocasional acompañante, D. C. –cuyo testimonio se incorporó por lectura con la conformidad de las partes -porque no había podido advertirlo en el forcejeo.
Y el propio I. corroboró la versión que de modo concordante brindaron todos los imputados –sea por sus declaraciones en el juicio oral, o por la lectura de sus
indagatorias en la instrucción-en cuanto a que cuando ellos subieron, ya había en el colectivo un grupo de simpatizantes del club San Lorenzo de Almagro, que también se bajó en la parada de Cobo y avenida La Plata, en las inmediaciones de la sede social de la institución, desde donde partiría esa noche un contingente a la ciudad de Mar del Plata, para presenciar el partido que el club iba a disputar allí –circunstancia que también corroboró el chofer D. A. R., según se había enterado después, por dichos de personal policial-. Pues I. recordó que primero había subido un grupo de quince personas con ropas que los identificaban como simpatizantes y luego, en sucesivas paradas, se fueron sumando más, aunque en menor número.
De modo que sólo se ha podido acreditar la presencia de todos los imputados en el colectivo donde ocurrió el despojo que perjudicó a I. y a C. –circunstancia admitida por ellos-pero no que los autores de las sustracciones hayan sido alguno de ellos, que enfáticamente lo negaron, y no tenían en su poder los bienes de aquéllos, pese a su detención casi inmediata.
La imputación hacia ellos se ha sustentado básicamente por su condición de simpatizantes del club y su presencia en el colectivo, pero como también se acreditó que había otro grupo de simpatizantes numeroso que se bajó en el mismo lugar, es claro que la identificación del grupo -porque dos de ellos tenían una remera rayada y otra blanca, con un escudo, según precisó I.-cuando estaban en lo que creyó recordar era un quiosco –los imputados dijeron que habían ido a un supermercado a comprar algo para comer en el viaje -, resulta a todas luces insuficiente para formular un reproche, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio.

3. Ahora bien, esta insuficiencia probatoria, que motivó el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva que había motivado el juicio, se extiende a los demás imputados que no estuvieron presentes. Me refiero a L. Á. H. –que había sido notificado, como expresó su hermano en la audiencia, y por ello se lo declaró rebelde al inicio del debate -y a M. M. M., declarado rebelde antes, a fs. 360.
Esa circunstancia me lleva a postular también respecto de ellos el cierre definitivo del proceso, por varias razones prácticas, con sustento en la aplicación analógica de alguna norma procesal prevista para situaciones parecidas.
En primer término, porque no se justifica racionalmente mantener abierto un proceso penal, con sendas órdenes de captura –como consecuencia de las rebeldías declaradas- que importarán una privación de la libertad, cuando se los encuentre, por más breve que ésta sea; frente al conocimiento cierto del resultado que el proceso tendrá, una vez habidos: su absolución, al igual que los demás. Ello porque así lo determinará –como ahora-la prueba que entonces se reproduzca, y también porque lo exige la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, atento a que su situación es idéntica a la de los imputados que están a derecho.


En segundo lugar, el dispendio jurisdiccional que importa la realización de un segundo debate, por el mismo hecho – ocurrido hace casi cuatro años, en enero de 2003 -con el consiguiente perjuicio para los testigos, que deberán concurrir nuevamente a decir lo mismo; cuando de antemano se conoce el resultado, que no podrá ser otro que la absolución.
Y a ello se suma la particular situación crítica de los tribunales de menores –y de todos los operadores que ante ellos actúan-, con numerosos expedientes a la espera del juicio oral, como es de público conocimiento, que habrían de postergarse para reproducir el de autos, cuyo resultado se conoce de antemano.

Tales contundentes motivos demuestran la irracionalidad que importaría someterlos a juicio cuando sean habidos, por una cuestión estrictamente formal. Pues si bien es cierto que la ley procesal no autoriza el juicio penal en rebeldía, lo hace en garantía de la defensa en juicio, que supone la presencia del imputado para que pueda ejercerla. Como aquí propongo una solución liberatoria de la imputación que se yergue sobre ellos de acuerdo al requerimiento de juicio del fiscal de instrucción, no se advierte agravio alguno porque se adopte en su ausencia y, por el contrario, sólo los beneficia.

Adelanté que sustentaría mi propuesta en una norma procesal, cuya aplicación analógica, como desde todo punto de vista beneficia a los justiciables actualmente rebeldes, no está vedada por la prohibición del artículo 2 del Código Procesal Penal. Me refiero al artículo 441 del citado código, previsto para una situación semejante: el efecto extensivo de los recursos cuando hubiera varios imputados y sólo uno impugnara, pues para tal caso se ha previsto que la decisión que acoja la impugnación favorecerá a los demás que no hayan recurrido, “siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales”.

Por lo expuesto en el punto 2 de este voto, queda claro que el fundamento del pedido absolutorio del fiscal, que el tribunal acepta, les es enteramente aplicable a ellos también, que habrían sido absueltos de haber concurrido al juicio oral.

4. Por las razones expuestas y en mérito a la disposición legal que cité, adhiero a la absolución propuesta por el doctor Laufer, respecto de los cinco imputados que presenciaron el juicio oral, sin costas, y postulo que igual decisión se extienda también a los dos imputados actualmente rebeldes, con el consiguiente levantamiento de las órdenes de captura que pesan en su contra.

El Dr. Pablo Jantus, dijo:

Que adhiere al criterio esbozado por el Dr. Fernando Mario Caunedo y se expide en el mismo sentido.

En mérito al acuerdo que antecede y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 396, 398, 400, 403 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente juzgando,

RESUELVE:
I) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. M. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
II) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a R. A. M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
III) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. J. H., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
IV) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. A. H, filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
V) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a D. A. D., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VI) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. D. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VII) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a M. M.M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VIII) ATENTO el resultado del proceso, déjense sin efecto las órdenes de aprehensión dispuestas con relación a los encartados L. Á. H. y M. M. M.

Hágase saber, tómese razón, comuníquese, levántense las medidas cautelares oportunamente dispuestas y, no habiendo sellado de ley que reponer, archívese la causa.

FIRMADO

Pablo Gustavo Laufer
Pablo Jantus
Fernando Mario Caunedo