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lunes, septiembre 14, 2015

nulidad peritaje caligrafico autoincriminacion

Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, sala II, septiembre 10-2015.-

B., L. A. s/peritaje caligráfico - causa n° CFP 12581/2015/2/CA1.


Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, que en subsidio del de reposición, interpuso la Defensora Oficial de L. A. B. contra el auto que dispuso efectuar un peritaje caligráfico utilizando como indubitable la firma que asentó en su indagatoria, oportunidad en la que ello no le fue advertido ni se le hizo saber que podía negarse a suscribirla, a pesar de que expresamente rechazó confeccionar un cuerpo de escritura (fs. 1, 2/5 y 11/4 del incidente). 2. En primer lugar, debe señalarse que no pasa inadvertido a este Tribunal que el Juez omitió cualquier consideración sobre el reclamo defensista para que por contrario imperio revisara lo decidido (art. 446 del C.P.P.N.) y que directamente atribuyó conocimiento a esta Alzada por el otro recurso planteado (art. 449 C.P.P.N.). En tanto no ha mediado objeción por ello de la parte, seguidamente se habrá de tratar la apelación. 3. En cuanto a la cuestión que debate, la defensora se basó en la doctrina del fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que, por mayoría, entendió que un proceder como el que se cuestiona violaba la garantía contra la autoincriminación que protege el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver causa n° 16.400, “Rau, Alejandro O. s/recurso de casación”, rta. el 14/8/2013, registro n° 1122). 4. Este Tribunal ya analizó ese precedente en un reciente pronunciamiento en la causa n° 36209, “Antelo, J.O. s/peritaje caligráfico”, rta. el 15/7/2015, reg. n° 39570. Sin embargo y a diferencia de aquél supuesto entonces evaluado, en el caso de marras la garantía constitucional de la que se trata se ha visto afectada. Efectivamente, se ha olvidado en la impugnación que previamente el Juez ya había dispuesto la realización de un peritaje caligráfico -con noticia de su defensa- tomando como indubitable la firma estampada en la audiencia previa y en la declaración indagatoria de B., actas en las que se lee que el nombrado se negó expresamente a confeccionar un cuerpo de escritura y que no se le informó lo dispuesto en la última parte del artículo 298 del Código de rito. En concreto: no obstante haber rechazado expresamente prestar su colaboración voluntaria en una prueba que podía llevar al imputado a su autoincriminación y utilizando sus rúbricas que había asentado sin saber que contaba con la posibilidad de oponerse a realizarlas, ni habiendo sido advertido que serían utilizadas luego para un cotejo como prueba del delito que se le endilga, de seguido se practicó el estudio técnico bajo las mismas condiciones por las que ahora se recurre (fs. 135/7). 5. Por lo desarrollado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168, segundo párrafo del Código de rito, corresponde disponer la nulidad del decreto de fs. 134, del peritaje glosado a fs. 135/7 y del siguiente auto de fs. 148 (que peca por el mismo error y es el que en definitiva ha llegado cuestionado) a fin de impedir que se incorpore como materia de valoración el resultado pericial cumplido sobre las firmas del imputado realizadas sin que le fueran dadas a conocer sus implicancias (art. 18 de la C.N.). 6. Por último, debe señalarse que existen otras vías útiles a los fines de la medida, pues el estudio de la especialidad podrá practicarse en un futuro utilizando, por ejemplo, las grafías que el imputado hubiera podido asentar al tramitar sus documentos personales, sin que ello presente las objeciones que aquí se han advertido. En razón de lo considerado, el Tribunal RESUELVE: 
DECLARAR LA NULIDAD de los decretos de fs. 134, 148 y el estudio de fs. 135/7 y así excluir como materia de valoración probatoria el resultado pericial cumplido sobre el cuerpo de escritura confeccionado por el imputado y lo actuado como su consecuencia (art. 18 de la C.N. y 166 y 168 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase. – 
Horacio Rolando Cattani Juez De Cámara – Martin Irurzun Juez De Cámara. – 
Nicolás Antonio Pacilio Secretario de Camara. – El Dr. Farah no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Nicolás A. Pacilio

jueves, diciembre 30, 2010

Extraccion compulsiva de sangre

Causar 39.862. “F., R.”. Extracción de sangre. Robo. Men.
Proviene del Juzgado de Menores 7 Sec. 21.
Fallo de la Sala VII.



Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.-

Y VISTO :

Llega a estudio del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.M.F. contra el auto documentado a fs. 14/15 de estos testimonios –fs. 2637/2638 del legajo principal-, por el cual se ordenó la extracción de sangre al imputado, a fin de determinar si es posible la identificación genética con las muestras de saliva obtenidas en una de las colillas secuestradas en el domicilio de C.A.T.
Cabe aclarar que si bien en el auto cuestionado no se ha expuesto que, ante la negativa del imputado, debía practicarse el dosaje de modo compulsivo, lo cierto es que ante una decisión anterior del magistrado a quo del mismo tenor –que finalmente fuera anulada por este Tribunal-, se rechazó la oposición de la defensa, de modo que va de suyo que esta nueva resolución incluyó la práctica compulsiva aludida.
La defensa se agravió al sostener que la medida impugnada no guarda relación con la investigación que gira en torno al ingreso de cuatro personas al inmueble de la familia T., pues ya fueron individualizadas por parte de las víctimas la totalidad de los intervinientes, además de que la vinculación de F. con este proceso es por demás endeble, si se considera que únicamente se sustenta en el hecho de que éste resultó detenido en el marco de otro proceso con M.C. imputado en esta causa-. Asimismo argumentó que la medida dispuesta violenta la garantía de la prohibición de autoincriminación forzada y afecta la dignidad de la persona.
Ahora bien, liminarmente cabe dejar sentado que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como ocurren en el caso de autos, en el que se dispuso la extracción de sangre. En estos supuestos, ya desde antiguo en los Estados Unidos de Norteamérica se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (218 U.S. 245).
En la misma dirección, nuestra Corte Federal ha sostenido que la identificación del imputado “no está comprendid[a] en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria...la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18, in re “Cincotta”, del 13/02/1963). Aquí se dice que el imputado es objeto de prueba y además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, ello claro está, mediante un procedimiento que respete el principio de proporcionalidad (de esta Sala, causa n°25.787, “Peralta, Oscar Domingo”, del 27-4-2005).
Es que, como señala Roxin, “...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...” ( Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, n° 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005).
Asimismo, se ha sostenido que “...es muy importante distinguir entre lo que cae bajo la órbita de la garantía contra la autoincriminación y lo que no. Así, mientras que en el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritaria la opinión de que es lícito extraerle sangre para un dosaje de alcohol o tomarle huellas digitales, aun contra su voluntad (…) cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre (…), ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión...” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2008, pag.
526/527).
Como puede advertirse, y a contrario de lo sostenido por la defensa, ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado por el señor juez de la instancia anterior, cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado (ver De Luca, Javier Augusto, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-
Culzoni, pág. 396).
Sentado ello, en el caso del sub examen, el Tribunal aprecia que tal como sostuvo fundadamente el juez a quo, la medida guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que no puede descartarse, a partir de los dichos de C.A.T., que hubieran ingresado a su vivienda más de cuatro sujetos y que uno de ellos pudiera ser el encausado F., debido a la descripción que brindaran las víctimas al agente policial M. C., quien sostuvo que coincide con la fisonomía de aquél, además de que la circunstancia de que resultara detenido junto a C. –cuyas huellas digitales fueran halladas en la camioneta utilizada en uno de los hechos aquí investigados- permite así entenderlo, debido a que la totalidad de los eventos habrían sido cometidos por grupos de entre dos y seis personas.
Por ello, siempre que en el auto recurrido lucen satisfacen los recaudos del art. 218 bis del Código Procesal Penal, con costas en virtud de la aplicación del principio general de la derrota, este Tribunal RESUELVE:
I CONFIRMAR el auto documentado a fs. 14/15, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de
la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe esta resolución por no haber intervenido en la audiencia oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.




Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro



Ante mí: María Verónica Franco

martes, septiembre 28, 2010

Validez del procesamiento de Camara de Apelaciones

Este es uno de los debates más interesantes del derecho procesal penal, porque se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio y una de sus facetas, la doble instancia.
En el fallo que se ajunta la Sala IV decidió rechazar la nulidad incoada por la violación a la doble instancia.
Para sostener su decisión, la Sala consideró que "la garantía constitucional de la defensa en juicio no se ve infringida en virtud de que la competencia de este tribunal de alzada se ciñó al límite impuesto por las cuestiones sometidas a examen en primera instancia e incluidas en la impugnación. En el presente caso, el representante del Ministerio Público Fiscal al interponer el recurso de apelación hizo referencia a los motivos por los que entendía improcedente el dictado de la falta de mérito, detallando cuáles eran los elementos que permitían adoptar una decisión vinculante, lo que fue expresamente solicitado en la parte final del libelo."



Validez procesamiento de Camara

Cita fallos 324:4039 (Abraham Jonte) que puede conseguirse en formato word en el siguiente link.

Fallos 324:4039 Abraham Jonte



viernes, mayo 29, 2009

Analisis del fallo de la causa AMIA de la Corte Suprema de Justicia


FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CAUSA AMIA. Conexion local. Nulidad. Alcances. Imparcialidad del Juez.
Para citar este fallo conforme la sentencia original de la CSJN: S.C., T. 639 L. XLII.-


Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.

Vistos los autos: "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/rec. de casación".

Considerando:

1 ° ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella de la A.M.I.A. -D.A.I.A.- Grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del atentado A.M.I.A. y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado la nulidad de la providencia dictada por el juez de instrucción el 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella, interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 123.594/123.616 y 123.617/123.714, respectivamente, que fueron concedidos por el a quo a fs. 123.860/123.860 vta.


2 ° ) Que en la presente causa se investigó la supuesta participación de las llamadas "conexiones locales" en la realización del atentado en la sede de la A.M.I.A., como así también la perpetración de "delitos conexos" hechos extorsivos que habrían damnificado a Carlos Alberto Telleldín y que fueron atribuidos a policías de la Provincia de Buenos Aires y, por último, la comisión del delito de coacción agravada que se le imputó a Juan José Ribelli, en perjuicio del juez Juan José Galeano.


3 ° ) Que en su escrito, el señor Fiscal General planteó la arbitrariedad del fallo recurrido por considerar que allí se había extendido indebidamente el alcance de la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 que ordenó la apertura de la causa "Brigadas", descartándose la existencia de una vía independiente que respaldara la acusación pública al personal de las brigadas de Vicente López y Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires por los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín.


4 ° ) Que en punto a esta cuestión corresponde remitir, en lo pertinente, a los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, quien mantuvo la pretensión en esta instancia. Ello así, por cuanto la exclusión de las pruebas relacionadas con los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín bajo el argumento de la falta de imparcialidad y el consecuente rechazo a la hipótesis de la fuente independiente, importa una decisión que no se ajusta a las constancias de la causa y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.


5 ° ) Que, de su lado, la parte querellante dirigió sus agravios contra la sentencia del a quo en cuanto confirmó el pronunciamiento dictado por el tribunal oral federal que había declarado la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Raúl Edilio Ibarra y Mario Norberto Barreiro, acusados por el atentado a la sede de la A.M.I.A. y, respecto de Juan José Ribelli, también en orden al delito de coacción agravada que se le había imputado.
Las objeciones planteadas se refieren: 1) a la arbitraria construcción de la nulidad declarada; 2) a la falta de fundamentación de la sentencia al extender el alcance de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas" a la situación de Carlos Alberto Telleldín; 3) a la omisión en el tratamiento de un planteo esencial formulado por su parte: el saneamiento de las nulidades ocurridas en la instrucción mediante la producción originaria de la prueba en el debate; 4) a la arbitrariedad de la sentencia en lo relativo al rechazo de una pretendida vía independiente de investigación que conduciría a sortear los efectos de la regla de exclusión de la prueba ilícita; 5) a la omisión en el fallo de un asunto fundamental en lo que hacía al "derecho a la verdad" relacionado con la forma en que se trató la cuestión de los elásticos del utilitario que explotó en la sede de la A.M.I. A. y, por último, 6) a la arbitraria convalidación de la interpretación del hecho elaborada por el tribunal oral en punto al delito de coacción agravada imputado a Juan José Ribelli en perjuicio del ex juez Galeano.


6 ° ) Que tal como señala el señor Procurador Fiscal, la nulidad que ha sido confirmada por el a quo encuentra base suficiente y razonable en los fundamentos que en punto a la ausencia de imparcialidad han quedado fuera de la apelación federal de la parte querellante. Esta circunstancia, por lo tanto, hace irrevisable en esta instancia lo así resuelto. A su vez, los restantes agravios con la excepción que se tratará en el considerando siguiente remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.


7 ° ) Que a distinta conclusión cabe arribar en cuanto al agravio relativo a la extensión de los efectos de la nulidad a actos procesales previos a la formación de la causa "Brigadas", relacionados fundamentalmente con quien fue, desde el inicio de la causa originaria, su principal sospechoso Carlos Alberto Telleldín, omitiéndose considerar de ese modo la variada prueba no sólo relacionada con él, sino con otros extremos de importancia que se derivaban a partir de su intervención.
En efecto, dicho agravio suscita cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión como se desarrollará ut Infra exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (conf. Doctrina de Fallos: 315:801; 317:832; 318:230, entre muchos otros), sin dejar de tener en cuenta que todo ello se enmarca en un proceso cuya trascendencia institucional resulta notoria.


8 ° ) Que sobre el punto, debe mencionarse en primer lugar que el tribunal de juicio extendió los efectos de la nulidad decretada respecto de la denominada causa "Brigadas" a la situación procesal de Telleldín por considerar que en los actos procesales más importantes de la instrucción dictados a su respecto " se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación" de aquella causa (énfasis agregado). Ante tan indescifrable afirmación fue la propia Cámara Nacional de Casación Penal la que admitió que el a quo no detalló cuáles fueron tales "relaciones y probanzas". Sin embargo, intentó desentrañar el aserto con uno aun más críptico en cuanto señaló que " su confirmación por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el posterior requerimiento de elevación a juicio, avalan la extensión de la nulidad decretada " (fs. 123.497 vta.; énfasis agregado). Es decir, en primer lugar el tribunal de mérito no explicó el motivo de tan grave decisión cuando como es sabido afirmaciones de este tenor tales como la remisión a "las particularidades de la causa, prudentemente atendidas", han sido calificadas de arbitrarias en numerosas oportunidades por esta Corte al carecer de referencia alguna (Fallos: 251:512, entre muchos otros). En la instancia casatoria se intentó suplir la inexplicable omisión con un argumento tan sólo aparente. Los jueces sustituyeron las razones por afirmaciones dogmáticas y se consideraron dispensados de fundar razonadamente su decisión proporcionando un simple argumento de autoridad, que como tal no hizo más que trasladar el problema. A su vez, su mal uso condujo a la configuración de una falacia de autoridad, al suponer el a quo que el hecho de que alguien sostenga que cierta proposición es verdadera, la hace verdadera.
En efecto, hay una suerte de orfandad argumental en cuanto a la situación del imputado Telleldín, cuyo tratamiento se diferencia de modo evidente respecto de otros tramos de la sentencia acabadamente fundados. Es claro que no se trataba de una cuestión menor como para soslayarla de esa manera. El imperioso tratamiento de tan delicada cuestión resultó indebidamente sustituido por una afirmación que en el caso resulta dogmática por cuanto se refiere a algo que en modo alguno sustenta lo decidido. Simplemente, no se explica cómo la parcialidad del juez respecto de los ex policías afectó la situación procesal de Carlos Alberto Telleldín.
Es por ello que hasta aquí sólo hay apariencia de fundamentación, toda vez que el pronunciamiento tuvo como base una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y, por tanto, desvinculado de las específicas modalidades del caso, razonamiento que podría haber sido válido cualquiera hubiera sido la situación que se presentara (conf. arg. Fallos: 248:291).


9 ° ) Que esto es aun más preocupante, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual se anularon las actuaciones a partir del decreto que disponía la apertura de la denominada causa "Brigadas" fue el de la falta de imparcialidad del juzgador (ver su tratamiento a partir de fs. 120.658).
En efecto, en tanto la imparcialidad del juzgador tal como el propio tribunal señaló se presume, debieron ser concretos los motivos por los cuales extendieron los efectos nulificantes a aquel tramo de la investigación en el que, a diferencia de lo decidido a partir del 31 de octubre, nada se dijo acerca de la violación de aquella garantía constitucional (en rigor de verdad, no se trata de una nulidad propiamente dicha, pues si bien en cuanto a la cuestión que aquí se trata el resultado fue equivalente, la materialidad del hecho sí se tuvo por acreditada).
El tribunal oral concluyó a fs. 120.933 vta. que el juez de instrucción había actuado con falta de neutralidad y que como se trataba de la violación a una garantía constitucional, la consecuencia debía ser la nulidad. Establecida, entonces, la falta de imparcialidad sostuvo a fs. 120.940 que sólo restaba establecer el momento a partir del cual se manifestó el desvío en la voluntad del juez. Admitió que si bien no era tarea fácil determinar con exactitud a partir de qué acto procesal concreto se exhibió en el proceso que el juez instructor torció su voluntad, el 31 de octubre de 1995 era el momento en el que "cabe establecer la primera manifestación en el proceso del designio anticipado o falta de neutralidad del juez" (fs. 120.942; énfasis agregado). Luego, fue la propia Cámara de Casación la que indicó expresamente que el tribunal de juicio "ha determinado correctamente el momento a partir del cual se evidenció en el expediente la parcialidad del magistrado instructor" (fs. 123.493 vta.). Sin embargo, como ya se adelantó, el tribunal de juicio afirmó que "la nulidad que habrá de decretarse alcanza no sólo a las actuaciones en las que fueron investigados los efectivos de la Policía Bonaerense (...) sino también a las relativas a Carlos Alberto Telleldín, en orden a la participación que se le achacó en el atentado, toda vez que respecto de éste, al dictarse su procesamiento por tal suceso y al confirmarse dicho decisorio por la Cámara del fuero, se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación de la causa (...) llamada 'Brigadas'". Conclusión convalidada por el Tribunal de Casación que consideró que la extensión de los efectos de la nulidad a la situación procesal de Telleldín se encontraba debidamente fundamentada (fs. 123.497). De ese modo, la presunción de imparcialidad postulada por el propio tribunal más arriba quedó, renglón seguido, desvirtuada de modo absolutamente dogmático.
Cabe preguntarse: si la nulidad es la consecuencia de la violación a una garantía constitucional, cómo se explica, entonces, que se hayan extendido los efectos de dicha medida a una etapa del proceso en la que no se estableció que se hubiera violado tal garantía. Ni siquiera los sujetos contra quienes el tribunal había concluido la falta de imparcialidad del juzgador coincidían con quien resultó luego también "beneficiado" con la nulidad de su procesamiento. Si la ausencia de imparcialidad debe probarse incluso respecto de cada acto contra la persona a quien fue dirigida, con mayor razón aun debe aquélla determinarse si se trata de una persona distinta. Lo contrario implica trastocar el sentido de las garantías constitucionales.


10) Que "la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, del 17 de marzo de 2001, BOE, núm. 83, pág. 981 [1004], voto del magistrado García Manzano). Mas, sin desmerecer en absoluto el inestimable valor de esta garantía, cabe destacar como ya se afirmó y tal como lo indica la propia Cámara de Casación a fs. 123.502 que según conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la imparcialidad personal de un magistrado se presume (casos Le Compte, Van Leuven y De Meyere del 23 de junio de 1981; Piersack del 1 ° de octubre de 1982; De Cubber del 26 de octubre de 1984; Hauschildt del 24 de mayo de 1989).
Esta presunción de imparcialidad constituye, entonces también, un precepto indiscutido que "ha sido desde hace tiempo un principio asentado en su jurisprudencia y refleja un aspecto importante de la preeminencia del Derecho, a saber, que el veredicto del jurado es definitivo y por definición de obligatorio cumplimiento, a menos de ser descartado por una jurisdicción superior por irregularidad o inequidad...(a)unque en algunos casos puede resultar difícil aportar pruebas que rechacen la presunción, la condición de imparcialidad objetiva aporta además una garantía importante" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pullar v. Reino Unido , del 10 de junio de 1996).
No se cuestionan aquí las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado a partir del 31 de octubre de 1995 las que en gran medida no fueron materia de agravio, mas la presunción reseñada no fue desvirtuada respecto de las actuaciones anteriores por lo que resultaría inexplicable la extensión de los efectos de la nulidad. Cuál es, entonces, el sentido de satisfacer los extremos requeridos por el Tribunal Europeo como lo hace la Cámara de Casación en cuanto indica claramente el momento a partir del cual se evidencia la parcialidad, si luego se van a extender los efectos de esa violación de la garantía a actos no contaminados por dicha falta de neutralidad?
La tarea de esta Corte no consiste en revisar el derecho relevante y la práctica in abstracto , sino determinar en este caso si la manera en que fueron aplicados al señor Telleldín dio lugar a una violación de la garantía de imparcialidad, lo que debe juzgarse con particular ajuste a las circunstancias del caso concreto (conf. doctrina del caso "Hauschildt" ya citado). En ese mismo pronunciamiento se indica claramente que lo que debe intentar determinarse en el supuesto de parcialidad subjetiva es la convicción personal de tal juez en tal ocasión y en el de parcialidad objetiva deben verificarse algunos hechos que permitan poner en duda su imparcialidad.
Es decir, era menester la comprobación de ese punto y a falta de ella, el fallo carece de fundamento suficiente para sustentarlo. En efecto, cabe recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa ... o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE núm. 263, pág. 136; énfasis agregado).
Por tal motivo, la exigencia de determinación, caso a caso, de que las dudas sobre la imparcialidad del magistrado alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, impiden la extensión de la nulidad a aquellos tramos de la investigación sobre los que la sospecha no se apoye en esos datos objetivos, tales como los que se desarrollaron con anterioridad al 31 de octubre de 1995.


11) Que la argumentación que luego ensaya el a quo con el fin de explicar la extensión de la nulidad se vuelve circular, toda vez que a fs. 123.530 vta. sostuvo que "(e)s por tanto insostenible el cuestionamiento que formulan los querellantes en punto a que en la sentencia no se dice como la parcialidad del juez afectó la situación de Telleldín ni por qué debe ser anulado su procesamiento. En este sentido corresponde enfatizar que así como no cabe presumir la parcialidad de los juzgadores, verificada como en el presente caso la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso" (énfasis agregado).
Es claro que con esta incomprensible afirmación se pretende birlar la presunción de imparcialidad mediante alusiones genéricas, pues son sólo las exteriorizaciones propias de cada actuación en el expediente las que pueden dar lugar a esa conclusión. En efecto, "el principio de conservación de las actuaciones judiciales (...) sólo permite considerar viciadas de nulidad aquellas decisiones (...) [para las que la intervención del magistrado cuestionado] hubiese sido decisiva (...) pero no aquellas que aparecen practicadas ante un órgano judicial revestido de la necesaria imparcialidad". No hay principio que conduzca a "extender los efectos del amparo a la totalidad del proceso penal, sino sólo a aquellos actos judiciales susceptibles de ser anulados en la hipótesis de que se estimara el motivo del recurso" (sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, citada ut supra ).
En ese mismo pronunciamiento se señala que "(s)erán las circunstancias concurrentes y el modo y forma en que se hayan llevado a cabo los actos concretos de instrucción y prueba en el proceso los que determinen el alcance y extensión de una eventual nulidad derivada de la vulneración del indicado derecho fundamental", mas nunca una alusión abstracta sobre el accionar "disvalioso" del juzgador.
Precisamente, la parcialidad sólo puede afirmarse de aquellos tramos en los que fue probada. Si se extiende a otras etapas, la postulada presunción de imparcialidad deviene como se dijo en un concepto vacío de contenido. Por ello, no se trata de citar, sin más, las decisiones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha expedido sobre la garantía de imparcialidad, pues ellas nada indican acerca del momento de la investigación en el que en cada caso el juez satisfizo o no los estándares mínimos de imparcialidad respecto del imputado en cuestión.


12) Que el argumento anterior unido al revelado respecto de las extorsiones imputadas, trasunta como se verá a continuación la idea de que el manto de la parcialidad contrariamente al sentido de los principios enunciados se extiende a todo el proceso (incluso aquellas partes en las que no fue cuestionada).
Para arribar a tal conclusión no hay más que tener en cuenta el siguiente fundamento de la sentencia casatoria, cuando se afirma que "aun acordando credibilidad" a las otras declaraciones indagatorias del imputado que no se encuentran alcanzadas por la nulidad "(n)o debe olvidarse que los dichos que se atribuyen a Telleldín dentro y fuera del proceso son las expresiones...del mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un proceso plagado de irregularidades" (fs. 123.530 vta./ 123.531; énfasis agregado). Algo similar ocurre cuando se señala que "(e)sta circunstancia relativa a la falta de imparcialidad no es menor y dificulta C si es que no impide C la comparación con los sucesos que fueron forjando las doctrinas de la supresión mental hipotética o vía independiente y el descubrimiento inevitable, máxime cuando en el caso 'sub-examine' las presuntas vías independientes habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta y en la etapa procesal a cargo del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" (fs. 123.533; énfasis agregado).
Evidentemente, el pronunciamiento exhibe aquí un claro salto lógico que se traduce en una conclusión aparente y no respaldada por prueba, en tanto no logra entenderse por qué sin perjuicio del incorrecto accionar del magistrado verificado por el tribunal respecto de determinadas actuaciones debería invalidarse todo el procedimiento. En efecto, si tal como afirma el señor Procurador Fiscal, la falta de imparcialidad en determinadas actuaciones de este expediente tuvo su origen en el intento de esclarecer el hecho objeto de la causa principal sin el pleno respeto de las normas que rigen el proceso penal, dicha situación bien pudo no configurarse, por ejemplo, en la génesis de la investigación.
En suma: si bien se señalaron con precisión los hechos que pudieron provocar duda en cuanto a la imparcialidad del magistrado en la instrucción de la causa "Brigadas" y por ello nada cabe discutir a su respecto, no se citan hechos concretos para anular lo investigado con anterioridad, vinculados directamente a quebrar la imparcialidad exigida. No se explica cómo la Cámara de Casación que parte de determinar la parcialidad del juez por haber cometido actos irregulares orientados a imputar el resultado del atentado al personal policial, arriba a la conducta de Carlos Alberto Telleldín.
Bien pudo suceder que los preconceptos de los que se encuentra imbuido todo juez incluso en una investigación que comienza bien orientada, hayan devenido en el caso en falta de imparcialidad respecto de lo actuado a partir de la formación de la causa "Brigadas". Esto significa que la alusión a un "proceso a cargo del mismo juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad decretada" no puede ser interpretada sino como una muestra más de dogmatismo argumental.
Como tal, no presta fundamento a la sentencia, la que también en este punto, al carecer de base que la sustente como acto judicial, adolece de arbitrariedad.
Son las distintas manifestaciones del juez las que dan lugar a la sospecha de parcialidad y no una personalidad "no imparcial". Advertida la falta de neutralidad a través de los hechos concretos, no cabe duda de que están afectados los actos llevados a cabo por el magistrado desde entonces. Mas no por ello debe concluirse, prescindiendo de un análisis puntual, que su actividad anterior, necesariamente, deba ser descalificada conforme la jurisprudencia ya citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de España. Por lo tanto la regla que establece el Tribunal de Casación es arbitraria, pues más allá de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, establece una suerte de regla inversa: detectada la parcialidad se presume que todo el proceso está teñido por ella.


13) Que, por otra parte, no se entiende qué es lo que queda del concepto de "vía independiente" si ante la violación de una garantía constitucional en el transcurso de un proceso en este caso la de imparcialidad no hay posibilidad de sostener aquellas pruebas respecto de las cuales no se comprobó tal vulneración. Es claro que siempre que se alude a la existencia de una vía independiente es porque otras vías han resultado inválidas. El pensamiento que cabe extraerse del pronunciamiento del a quo es que si se llega a la conclusión de que se ha violado una garantía constitucional ya no hay lugar a investigaciones no viciadas ni al concepto de vía independiente, lo que resulta una derivación inadmisible y, a la vez, contraria a la doctrina que la propia sentencia propugna sobre la materia.

14) Que en virtud de lo dicho hasta aquí, la sentencia no cuenta con fundamentos mínimos suficientes y, por lo tanto, obstan a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Máxime si se tiene en cuenta la magnitud del delito investigado en la que ha sido llamada la causa más compleja de la historia judicial del país con 85 muertos y 120 lesionados.
Desde ya que dicha magnitud, obvio es decirlo, no debe ser entendida en modo alguno como salvoconducto para vulnerar los derechos de los imputados. Sin embargo ello no autoriza a descartar con ligereza parte de las pruebas acumuladas en el legajo, sin que a su respecto se hubiera comprobado violación de garantía constitucional alguna, puesto que, en el caso, la extrema gravedad de los hechos así como su repercusión y desgraciadas consecuencias, imponen el mayor de los esfuerzos en la recolección de evidencias en pos de arribar a la verdad material.


15) Que una efectiva distinción entre lo que fue producto de la falta de neutralidad y aquello que es tarea propia del juez es aun más exigible si se tiene en cuenta que la tarea de todo juez instructor roza per se con la idea de parcialidad. A fs. 120.661 el propio tribunal admite que dada la configuración de nuestro sistema procesal, el contenido de la garantía de imparcialidad no puede ser idéntico al que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (al que están dirigidos la mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Tal como señala el Tribunal Constitucional de España "no pued(e) exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario el desarrollo de la investigación será la que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, ut supra citada). Por ello, si hubo un desvío en la conducta del juez eso no significa que el convencimiento propio de la instrucción que se venía formando haya padecido el mismo vicio, si bien estos dos extremos no resultan conceptualmente simples de diferenciar.
Del mismo modo, se ha dicho que las garantías procesales del art. 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refieren a las propias de los tribunales de enjuiciamiento, mas de dicha norma surgen, bajo ciertas condiciones [es decir, no de un modo absoluto], también exigencias para el procedimiento preliminar" (Jan Woischnik, Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina, KAS/Ad Hoc, 2001, pág. 161, énfasis agregado). El problema es que si bien la institución "juez de instrucción" no puede considerarse sin más, como contraria a la garantía de imparcialidad, tampoco puede soslayarse que aquélla ha sido puesta en tela de juicio como de dudosa constitucionalidad.
En efecto, se ha dicho que "al observar más de cerca el problema puede advertirse que, junto con la tarea de la investigación neutral del hecho, se establecen facultades para el juez de instrucción del C.P.P.N. que bien pueden clasificarse como pertinentes a los ámbitos funcionales de decisión y de la persecución penal ", por ello "(c)onforme una consideración provisional aislada únicamente del procedimiento preliminar, ya por el solo hecho de esa acumulación de funciones cabe estimar al juez de instrucción como parcial" (Woischnik, op. cit., pág. 174 s.; énfasis agregado). Hay algo propio en la estructura del instructor porque "cuanto más tiempo y energía ha dedicado el juez de instrucción al esclarecimiento del hecho, tanto antes lo frustrará un sobreseimiento y tanto menos puede partirse con seguridad de la idea de que él, al decidir sobre el sobreseimiento o sobre la continuación del proceso, procederá imparcialmente"; por ello si bien es claro que los jueces deben actuar con objetividad y respetando los límites legales con relación a la intervención en los derechos fundamentales de los imputados "(r)esulta dudoso que una misma persona pueda ser, al mismo tiempo, un investigador eficiente y un protector cuidadoso de las garantías individuales", en tanto "el órgano que debe investigar el hecho con el apoyo del aparato de poder estatal no puede (...) controlar por sí mismo de manera efectiva los límites de sus propias facultades" (op. cit. p. 176 ss.; en similar sentido se han pronunciado Carlos Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional , ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 448 ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón , ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582, quien considera la problemática como una muestra de las dificultades propias del sistema mixto).
Por tal razón, en un sistema no acusatorio puro se requiere ser muy cauto y no incurrir en el facilismo de extender los efectos de actos claramente faltos de neutralidad a otros en los que no se evaluó tal condición. Es esta ligereza en la que ha incurrido también aquí tanto el tribunal de mérito como la Cámara de Casación al considerar que debían extenderse los efectos de la nulidad a todo aquello actuado con anterioridad al decreto del 31 de octubre. Al referirse al "mismo juez" parcial no se hace otra cosa que cuestionar la figura del instructor en sí misma, lo que resulta imposible sin una declaración de inconstitucionalidad. De ese modo, se estaría tratando al juez de instrucción como si el nuestro fuera un proceso acusatorio puro en el que cualquier función pseudo inquisitiva es vista como muestra de parcialidad. En efecto, el a quo ha incurrido en el simplismo de equiparar la falta de imparcialidad comprobada a partir del 31 de octubre de 1995 con toda la función de investigación propia de la instrucción llevada a cabo con anterioridad, sin precisar cuáles actos daban motivo a la lesión de dicha garantía respecto de determinada persona.

16) Que, entonces, la posibilidad de extender los efectos de la nulidad, en la forma en que lo hizo el a quo, sólo puede sostenerse de modo arbitrario. Igual falta de fundamentación se aprecia en la consideración que realiza el a quo respecto de la orfandad probatoria en cuanto a la situación de Carlos Alberto Telleldín al afirmar que "sin las pruebas nulas [las posteriores al 31 de octubre] no podría haberse sostenido fundadamente la acusación" (fs. 123.498).

Esta afirmación no es jurídicamente valedera en un doble sentido.

En primer lugar, por cuanto dicha aseveración se contradice con la idea de que debía extenderse la nulidad respecto de la situación del imputado mencionado: o bien las actuaciones anteriores a la formación de la causa "Brigadas" son actuaciones "nulas" cuestión examinada ut supra o bien se las considera válidas pero insuficientes. En segundo lugar, era tarea propia del tribunal oral, determinar si esas pruebas restantes y, en su caso, "válidas" eran suficientes o insuficientes para arribar a una condena. A la Cámara Nacional de Casación Penal le estaba vedado suplir tal deficiencia de la sentencia recurrida, en tanto se trataba de una tarea propia del tribunal de mérito y, como tal, reglada por principios que otorgan características definitorias a su función.
17) Que, en suma, mediante afirmaciones genéricas e insuficientes tales como que "relaciones y probanzas" o la "confirmación de la Cámara de Apelaciones" avalarían "la extensión de la nulidad" al imputado Telleldín, así como que, en definitiva, las expresiones del acusado no cuestionadas provenían del "mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía del juez imparcial", que las presuntas vías independientes "habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta...del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" o que "verificada la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso", el a quo ha omitido toda consideración respecto de la instrucción que se había llevado a cabo hasta ese momento y que había demandado 16 meses de investigación.

Cabe recordar, que la causa constaba para ese entonces de 187 cuerpos (37.556 fojas), que el principal sospechoso llevaba detenido 1 año y 3 meses y que los fiscales intervinientes ya habían recabado elementos de cargo para requerir el agravamiento de su situación procesal sin perjuicio de que tuvieron en cuenta también el resto del material reunido por la instrucción, tal como su función les imponía (fs. 12.183/12.211 vta.). En síntesis: al momento de iniciarse la llamada causa "Brigadas" existía prueba en el expediente, relacionada no sólo con Carlos Alberto Telleldín, sino también con otros elementos propios de una investigación tan ardua y compleja que, merced a una exégesis absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados; por lo demás, la omitida ponderación podría proporcionar en su caso una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes.
18) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo afecta de modo directo al debido proceso adjetivo por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, en tanto "no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres" (Fallos: 254:40 y 293:176, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes con el alcance indicado los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1 ° ) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 C por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas" C y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto Bottegal, Diego Enrique Barreda, Marcelo Darío Casas, Eduardo Diego Toledo, Claudio Walter Araya, Víctor Carlos Cruz, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, y Alejandro Burguete.

2 °) Que en cuanto aquí interesa, es importante recordar que en el expediente se investigaron las supuestas conexiones locales para la realización del atentado a la A.M.I.A., los llamados "delitos conexos" C integrados por hechos extorsivos que damnificaron a Telleldín y que se atribuyeron a policías bonaerenses C como así también la coacción agravada que se reprochó a Ribelli, en perjuicio del juez Galeano.

3 °) Que en el escrito que contiene los agravios de la apelación federal la querella invocó un supuesto de gravedad institucional y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues no podía concluirse que todas las irregularidades hubieran obedecido a un designio premeditado.

4 °) Que aun aceptando esa tesis, para la parte la nulidad no debió alcanzar a Telleldín pues cuando los policías fueron detenidos el nombrado ya llevaba dos años involucrado en el proceso y sus vínculos con miembros de la brigada de Vicente López y de Lanús aparecieron desde el mismo día en que su nombre surgió en la investigación.

5 °) Que en este sentido y por vía de una fundamentación aparente, la impugnante consideró lesionadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso; la declaración de nulidad no fue el producto de una derivación lógica y razonada de los hechos y el derecho y la "pista policial" no resultó de un mero artificio sino que desde el primer día se encontró afectada a la suerte de Telledín.

6 °) Que asimismo, la querella cuestionó la absolución de Ribelli del delito de coacción agravada. Invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que entendió configurada al negarse sin ningún fundamento válido la tipicidad del hecho.

7 °) Que el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, se agravió puntualmente por las extorsiones que damnificaron a Telleldín. Su pretensión fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal con similares argumentos.

8 °) Que la Fiscalía entendió que las extorsiones se probaron por otros medios de convicción independientes del auto invalidado que no fueron tenidos en cuenta, lo que tornó inmotivada a la decisión, que excedió los límites de posibilidades interpretativas. Los fundamentos fueron aparentes, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional y se afectaron la defensa en juicio, el debido proceso y principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, configurándose así un supuesto de gravedad institucional.

9 °) Que en el fallo apelado por vía del recurso extraordinario federal los magistrados consideraron que las diferentes reuniones o entrevistas ilegítimas que mantuvo Telleldín, la falta de imparcialidad del juez Galeano evidenciada en la causa y la irregular introducción de datos sin pruebas surgidas del expediente, no se ajustaron a la legislación procesal vigente y por lo tanto violaron el debido proceso y la defensa en juicio, lo que condujo a los jueces a afirmar la existencia de un cauce de investigación "arquitectónicamente armado", consentido y guiado por el Dr. Galeano (que tuvo como acto central la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 prestada por Telleldín a cambio de dinero).

10) Que en este contexto el tribunal a quo destacó que aun acordando credibilidad a las otras declaraciones indagatorias de Telledín del 6 y 7 de agosto de 1994 que no se encuentran alcanzadas por la nulidad los dichos fueron vertidos por el mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.

11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio en definitiva no permitió comprobar las amenazas.

12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.

13) Que además, las observaciones de los apelantes no demuestran la supuesta arbitrariedad de las conclusiones del tribunal a quo sobre dichos temas sino solo trasuntan su criterio discrepante con la selección y valoración realizada por los jueces de la causa. Contrariamente a lo sostenido, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos mínimos suficientes de aquel orden que, sin perjuicio del grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina señalada (Fallos: 266:210; 267:114; 268:38, entre otros).

14) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.I.A., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto de la causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su irregular conducta demostrada a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.

15) Que por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias formuladas con el criterio utilizado por los magistrados de las instancias ordinarias para la selección y valoración de las pruebas (Fallos: 256:159; 257:26, entre otros) ni constituye un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247; 269:43, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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lunes, febrero 16, 2009

nulidad declaracion testimonial de pariente del imputado

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional


Sala V
Expte. 36344 - Díaz, José -s/nulidad-

Juzgado de Instruccion 8 Sec. 125-


Buenos Aires, 12 de febrero de 2009.

Autos y vistos; y considerando:

I.-Llega la presente causa a conocimiento de la sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial a fs. 10/11vta., respecto de la resolución de fs. 6/7 vta., que rechaza el planteo de nulidad oportunamente efectuado a fs. 1/2vta.

II.-La defensa, al deducir su recurso y fijar, de ese modo, la competencia del tribunal (art. 454 del C.P.P.N., según ley 26.374), solicitó se declare la nulidad del acta policial de fs. 111/vta. en la que se reflejan manifestaciones de Cecilia Díaz y se deja constancia de la entrega de armas, así como también de la declaración testimonial de fs. 130/131 y de todo lo actuado en
consecuencia, por cuanto estima que dicho secuestro resulta viciado de nulidad toda vez que la nombrada incriminó a su padre y hermano, en evidente violación a lo dispuesto en los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación.

III.-Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374), a la que concurrió, el Dr. Fernando Bazano, quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación.

Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del código de rito.

IV.-Compulsadas las actuaciones y analizados los argumentos expuestos en la audiencia por la asistencia técnica, la Sala se encuentra en condiciones de resolver la cuestión planteada.

En primer término, cabe señalar que de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del acta de fs. 111/vta. Cecilia Diaz se presentó espontáneamente ante el preventor manifestando su voluntad de entregar las armas que fueran incautadas.

De tal modo, no parece indicado privar de efectos jurídicos al secuestro efectuado por el funcionario policial, a quien le fuera develado el lugar en que se encontraban las armas en cuestión y ante la expresa voluntad de entregarlas puesta de manifiesto por Cecilia Diaz.

No se trata entonces, de prueba obtenida ilegalmente mediante la actuación policial en perjuicio de los imputados, sino de efectos entregados a un preventor quien, en estricto cumplimiento de sus funciones no podía desentenderse de tal situación.

Sin embargo, las presuntas manifestaciones efectuadas por Cecilia Diaz que fueran insertas en el acta por el funcionario policial y las que posteriormente efectuara en la declaración testimonial realizada a fs. 130/131 no podrán ser valoradas en perjuicio de los imputados, toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la prohibición del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación.

De tal suerte, aún cuando el funcionario haya actuado de forma correcta, no debió valorarse aquella parte del acto en que Cecilia Diaz incriminó a su padre y hermano, lo que permite concluir que tanto la incautación como la peritación ulterior no pueden ser cuestionadas mas sí el dato que vincula a los imputados a través de la manifestaciónes de la nombrada.

Corresponde entonces declarar la nulidad sólo con el alcance explicado y estar a la falta de mérito oportunamente dispuesta.

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal resuelve:

I.-Revocar parcialmente la resolución de fs. 6/7 vta y declarar la nulidad de todas las manifestaciones efectuadas por Cecilia Dïaz en el presente sumario.

Devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío.

Rodolfo Pociello Argerich

Mirta López González
Ante mí:
Mónica E. de la Bandera

miércoles, marzo 07, 2007

Fiscal c/Fernandez Fallos 313:1305. Agente encubierto regla de exclusion garantia inviolabilidad de domicilio

Corte Sup., 11/12/1990 - Fiscal v. Fernández, Víctor Hugo s/av. infracción ley 20771.
Fallos 313:1305

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, revocó a fs. 962/978 el fallo de primera instancia por el cual se condenó a Eduardo Ricardo Rivas Graña por considerarlo autor criminalmente responsable de los delitos contemplados en el art. 2º , inc. e), de la ley 20771 en concurso ideal con el del inc. c) en grado de tentativa en concurso real con el del mismo artículo, inc. c), ambos con el agravante del art. 8 , inc. c), siempre de aquella ley.
-I-

El decisorio de tribunal de alzada tuvo en cuenta, para absolver a Rivas Graña, que la diligencia policial merced a la cual se logró secuestrar nueve kilogramos de cocaína en la ciudad de Mendoza, estaría viciada de nulidad por carecer el funcionario actuante de orden de allanamiento y ocultar su calidad de tal al ingresar al domicilio de Rivas Graña acompañado del detenido incomunicado, Víctor Hugo Fernández. De allí, concluyó el a quo, se habría conculcado la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, motivo por el cual anuló la consecuencia inmediata de esa supuesta violación domiciliaria, cual es el secuestro de la cocaína antes indicada.
Por otra parte, el fallo atacado consideró que los restantes elementos de juicio reunidos en relación con la conducta reprochada a Rivas Graña, eran insuficientes para sustentar la condena impuesta en primera instancia.
El Fiscal de Cámara interpuso a fs. 981/997 recurso extraordinario -que el a quo otorgó a fs. 1018/1027- contra el fallo de mención, atendiendo en primer lugar a lo que señala como una inadecuada interpretación de la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En segundo término, adujo que la sentencia en cuestión es arbitraria, sosteniendo que sus razonamientos están preñados de subjetividad y basados en suposiciones y prejuicios, por lo que sostuvo que se ha apartado de la sana crítica, desconociendo además, los hechos de la causa.
Cada uno de los agraviados será sometido a continuación, a tratamiento y estudio individual, adelantando la coincidencia con el correcto tratamiento del tema examinado en el sub lite por el Dr. Romano.
-II-

El examen de los elementos de convicción reunidos, respecto del primero de los puntos en análisis, obliga a reflexionar sobre el carácter del procedimiento policial que conduce al secuestro de la caja que contenía nueve kilogramos de cocaína, desplegado, en su inicio, en el interior de la vivienda del por entonces Cónsul de la República de Bolivia en la ciudad de Mendoza.
Cabe advertir, respecto a dicho procedimiento, que la presencia del miembro de la Policía Federal Comisario Armentano, acompañado del detenido Fernández, en la casa de Rivas Graña, no se adecua a las formas establecidas por el art. 188 CPMPN, ni encuentra acogimiento en las excepciones previstas en el art. 189 del mismo código.
Es por ello, que tal actividad policial no puede ser considerada evidentemente el allanamiento de domicilio previsto por la normativa ritual.
Así establecido y no pudiendo ampararse por lo tanto la conducta examinada dentro de los supuestos legales referidos, cabe preguntarse si la misma contiene ingredientes que lesionen o que hubieren afectado el precepto de la inviolabilidad del domicilio tutelado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Para encontrar adecuada respuesta al interrogante planteado, debe destacarse, en primer lugar, que el policía Armentano ingresó al domicilio ajeno ocultando, tanto su condición de policía, como la circunstancia del apresamiento que sufría Fernández, quien era conducido en carácter de detenido e incomunicado.
Esta simulación originaria, anterior a serles permitida la entrada por rivas Graña a ambos, adquiere singular valor en el estudio de la cuestión, puesto que en definitiva, tal circunstancia será una de las que permitirá dilucidar si el legítimo derecho a la reserva domiciliaria de Rivas Graña ha resultado lesionado o no.
El correcto entendimiento de la previsión constitucional señalada y de la legislación consecuente, permite determinar que la tutela a la reserva domiciliaria, puede ceder ante el interés social de la represión delictiva, sólo en la forma y medios establecidos legalmente. Fuera de estos casos, únicamente es al voluntad del titular del derecho la que puede franquear el ingreso de terceros a su domicilio.
Si esta voluntad se ve impedida de pronunciarse libremente, por encontrarse doblegado por cualquier medio, es indudable que el derecho amparado constitucionalmente, se verá afectado.
En el caso, Rivas Graña permitió la entrada a su residencia a su amigo Fernández y a quien lo acompañaba, pero desconociendo que aquél estaba sometido a detención, y que éste era un policía que además de ocultar su condición, lo llevaba aprehendido.
Conforme a este orden de ideas, y por el modo en que Armentano logró entrar al domicilio de Rivas Graña, podría llegar a suponerse que ocurrió un concreto desprecio de la voluntad del ex-cónsul, único que podía o no autorizar el ingreso, habida cuenta que tanto se puede contrariar la determinación de quien expresamente prohíbe la entrada a su vivienda, como la de quien no puede manifestarse libremente, por ser víctima de una situación engañosa.
Al respecto señala Carrara ("Programa..." T. IV, pág. 455, Depalma, 1945): "... Cuando la introducción sea clandestina o insidiosa, la misma pone en claro que el invasor, al usar de artificio o malicia para introducirse subrepticiamente en la casa ajena, debió tener la conciencia de que contradecía la voluntad del habitante de la casa, y vanamente alegaría luego, que no había recibido la prohibición. Para esto valdría la regla de sentido común por la cual el impedimento para hacer la prohibición equivale a la prohibición; y bien podría decirse que ha impedido la prohibición el que ha buscado introducirse en la casa ajena de modo que el inquilino no adquiriese conocimiento de ello".
De allí es que se puede afirmar, que la violación de domicilio es "invito domino", y quien incurre en ella, debe conocer la voluntad contraria del titular del domicilio o bien presumida, por la circunstancia que en el caso domina, emplea o aprovecha (Daniel P. Carrera, nota en J.A., 1988 II, abril-junio, pág. 21).
Se podría concluir por lo tanto, que si Armentano pudo impedir la libre autorización de la voluntad de Rivas Graña cuando ingresó a su domicilio, por hacerlo ardidosamente, disfrazando su condición de policía en acto de servicio y ocultando además que Fernández estaba detenido, habría violado la intimidad de la morada en la que se introdujo, puesto que la admisión que logró, habría resultado fruto de una voluntad viciada por el error al que él mismo indujo con su conducta.
Pero a partir de esta conclusión primitiva, válida según lo contemplado en este primer estadio del itinerario racional que se sigue para el estudio de esta cuestión, cabe continuar analizando el resto de los ingredientes que componen el hecho en su conjunto.
Tres de ellos contienen un alto valor convictivo, que harán que en definitiva, vista la conducta en análisis en su integridad, conformen un cuadro al que le confieren juridicidad.
1) Armentano, si bien ocultó su profesión de policía -o al menos no la exteriorizó- no fingió ser otra persona distinta, que por tal condición, tuviera expedito el acceso al domicilio de Rivas Graña.
2) Éste, por su parte, no se interesó en modo alguno en averiguar sobre quién era el desconocido a quien invitó a entrar, conformándose en que lo hiciera en compañía de su conocido Fernández, a quien acompañaba, sin preguntar, siquiera, su nombre, ni mucho menos, su profesión; dejándose constancia de que como lo reconoce Rivas en su indagatoria, Fernández le preanunció su visita ("que iba a retirar la caja que le dejara") lo que aceptó si problema alguno (fs. 108 vta.), lo que también recepta el fallo impugnado (fs. 968).
3) El comportamiento de Armentano fue totalmente pasivo, tanto dentro como fuera del ámbito privado, sin realizar ningún acto que pueda señalarse como de activa turbación de la reserva domiciliaria a que Rivas Graña tiene derecho, ya que se limitó a presenciar la entrega de la caja con estupefacientes de uno a otro cómplice, durante el breve lapso en que accedió -solamente- hasta la sala de recibo, en la entrevista previamente concertada telefónicamente por Rivas y Fernández.
Por ello, Rivas Graña tuvo absoluta libertad de movimiento dentro de su morada, alejándose inclusive hacia sus dependencias internas, sin ningún control de Armentano, lugar desde el cual regresó con los estupefacientes.
Es decir, si bien podría reprochársele al comisionado policial, su originario silencio sobre su profesión y sobre el estado de su acompañante, como ingrediente que pueda haber conducido a error a Rivas Graña, no aparece el mismo como determinante de la decisión permisiva de éste, quien despreció, posiblemente por haberse convencido de una supuesta seguridad e impunidad que le brindaba su cargo consular, inquirir sobre la personalidad y motivos que traían hasta su domicilio a sus dos visitantes nocturnos.
Tampoco empece a este razonamiento que conduce a legitimar el resultado del obrar policial, la circunstancia de la privación de libertad e incomunicación de Fernández, puesto que al merituar tal condición, no debe perderse de vista que el objeto del instituto de la incomunicación de un detenido, encuentra su razón de ser en impedir que sea obstaculizada la acción de la justicia, entorpeciéndose la tarea de la investigación de un hecho ilícito, por el contacto que el aprehendido pueda efectuar con sus cómplices. En el caso, y por el contrario, la actividad de Fernández (que de todas formas nunca puede ser considerada como agraviante de los derechos de Rivas Graña, por haberla desarrollado durante su incomunicación) permitió la continuidad exitosa de la pesquisa. Se resalta aquí, que Fernández en ningún momento procesal dice haber actuado presionado, sino que su actividad fue fruto de una personal decisión, no motivada por terceros, siendo totalmente aventurado presumir tal cosa, o sea, repítese, que Fernández, en una conducta procesal irreprochable, actúa en plena voluntad, contribuyendo a la obtención de elementos que, sin perjuicio de involucrar a Rivas, también constituyen probanzas en su contra. Su decisión de colaborar con la investigación no se ve perturbada por elemento conviccional sospechoso alguno.
Es por todo ello que la voluntaria conducta de Rivas Graña, cuando libremente decidió entregar a su cómplice al mercadería ilícita que almacenaba, según espúreos acuerdos preestablecidos, no fue en forma alguna condicionada por la presencia de un policía a quien él mismo invitó a ingresar a su morada, sin interesarle en absoluto de quién se trataba.
Concluyó, por consiguiente en que la supresión de la prueba de que se trata, en el razonamiento del decisorio recurrido, se ha efectuado merced a un erróneo entendimiento del principio plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional y a una equivocada adecuación a la norma, de los hechos comprobados en la causa. La fundamental importancia de la evidencia así ignorada, en cuanto hace a la atribución de responsabilidad criminal al encartado Rivas Graña, se destaca con su inclusión hipotética en el cuadro probatorio, circunstancia que se menciona en el mismo fallo en crisis.
Debo señalar que para arribar a tal conclusión, no he dejado de sopesar cuidadosamente, que el instituto que se pretendió violado, ha visto la luz normativa en los días precursores de la organización de la Nación, adquiriendo progresivamente su tutela, una de las más significativas exteriorizaciones de la sana y limitada exaltación de los derechos individuales, razón esta por la cual comparto totalmente y sin reserva alguna la tesitura que invalida la adquisición de cualquier medio de conocimiento al que se hubiere arribado merced al desconocimiento de éste u otros derechos fundamentales. Pero, también estimo que en el caso, esa concreta violación no ha ocurrido, puesto que en definitiva quien pudo ejercerlo, no lo consideró necesario, exhibiendo voluntariamente su delincuencia a la visión pasiva de aquél a quien había invitado a ingresar a su ámbito tutelado.
La consecuencia inmediata de la entrega dolosa de Rivas Graña a Fernández, fue la obtención por parte de la comisión policial, de manos de éste y ya en la vía pública, del paquete que encerraba la cocaína.
De esta tradición, constatada al arribar los elementos a su sede por el secretario del Tribunal interviniente, no existe una evidencia que se refleje en un acta de secuestro labrada en el mismo lugar en que ocurrió, lo que aparece como natural según la secuencia de los hechos: No podían detenerse los policías, frente mismo a la vivienda del cómplice de Fernández, en la calle y en horas de la noche, a redactar y cumplir las formalidades para conformar el acta respectiva la que se podía llenar una vez a buen recaudo y alejada la posibilidad de alterar a quienes aún no habían sido aprehendidos. Tampoco se les puede exigir -como hace la resolución recurrida-, que soliciten la presencia y rúbrica en el acta del ex-cónsul, porque éste estaba en el interior de su domicilio, y el secuestro se efectuó cuando Fernández y Armentano, ya se encontraban en el exterior de la vivienda.
Dentro del razonamiento seguido y sin descuidar la visión del plexo probatorio en su conjunto -defecto que si se puede señalar en la sentencia en crisis- cabe observar que el itinerario seguido por la prevención, estaba originariamente dirigido al desbaratamiento del plan delictuoso que llevaban a cabo Fernández y Chaar, guiado por sus insospechadas confesiones y afianzado por la incontestable obtención de los elementos propios del delito. Se observaron respecto a los confesos, las garantías estatuidas en tutela de sus derechos como judiciables y cuando posteriormente ingresa en el ámbito de sospecha el ex-cónsul, aquellos actos originarios, cumplidos antes de su sindicación, deben también, sin cortapisa alguna, integrar el cuadro probatorio apto para juzgar su conducta. No encuentro que ello obre en desmedro de su defensa en juicio.
La adquisición de esta prueba resulta, por lo tanto, legítima, quedando sujeta a valoración dentro del conjunto probatorio colectado, ya que la falta de acta de secuestro del objeto del delito, no constituye un vicio en el procedimiento cuando fue imposible su redacción en el lugar donde aquél se produjo.
En síntesis: al margen de la inexistencia del requisito formal del acta inmediata, se demuestra por vía testimonial indubitable, la realidad del procedimiento que ingresa a autos, la caja que contenía cocaína. Lo acepta Rivas, lo testimonia personal policial y lo ratifica el codelincuente Fernández. Se trata nada más, ni nada menos, que de nueve kilos de droga, es indubitable que un supuesto celo policial por involucrar a Rivas, sería algo exagerado y en modo alguno surge de autos animosidad procesal hacia el encartado.
Por lo expuesto, y las sólidas razones esgrimidas por el Sr. Fiscal de Cámara en su escrito de interposición sostengo así el recurso.
-III-

Además de la firme apoyatura que logra el sentenciante de primera instancia, cuando estudia acabadamente el probatorio reunido en la causa -considerandos VI a VIII (fs. 837/851)-, y la medulosa valoración del mismo efectuada por el Dr. Romano, se puede agregar lo siguiente:
1. Ha quedado categóricamente demostrada la vinculación delictiva que unió a los condenados Fernández y Pérez, y ello lo ha sido en virtud de sentencia firme. No se puede olvidar la condena de Fernández y Chaar, fallo donde los excusados de intervenir, Dres. Endeiza y Mestre, adelantan opinión sobre la coparticipación en el delito investigado por parte de Rivas. El único medio por el que Pérez y Fernández pudieron entablar su relación delictiva, fue a través de la presentación mutua que efectuara Rivas Graña, cuando viajó, en compañía de Fernández hasta la ciudad de San Juan, donde se domicilia Pérez. El hecho de la nula actividad comercial de Fernández, y los pésimos antecedentes de Pérez en ese mercado, desvanecen la excusa en que intenta situarse rivas Graña en el sentido de que la presentación obedeció a tales razones.
2. También está judicialmente aceptado, por esta sentencia firme anterior, que tanto Fernández como el también condenado Chaar, efectuaron en conjunto actividades reprimidas por la Ley 20771. En este caso, como en el anterior, incuestionablemente su conocimiento recíproco provino de la gestión de Rivas Graña, conforme lo reconocen ambos: en el caso de Chaar, con sindicación delictuosa directa del ex-cónsul, ya que afirma que fue buscado expresamente para participar en la venta de estupefacientes.
3. Rivas Graña pertrecha a su cómplice Fernández, extranjero y transitoriamente en la Argentina, de un arma de fuego con una caja completa de proyectiles, que éste, que obviamente carece de cualquier permiso o autorización de guarda o portación de armas, esconde entre sus ropas en el hotel donde se aloja.
Tal entrega encuentra lógica razón en las actividades vinculadas al narcotráfico que ambos realizaban, y por el contrario, no se justifica dentro del cuadro de normalidad comercial en que se escuda el ex-cónsul.
4. Rivas Graña acepta, según refiere al ejercer su defensa material, el depósito de una caja, pensando primero, que contiene valiosas artesanías, para luego sospechar que puede contener oro. Para dejársela, Fernández le habría hablado de la inseguridad de su hospedaje y del alto valor de la mercadería (cada pieza podría costar quinientos dólares estadounidenses, y la caja contenía muchas). A fs. 108 menciona que ab-initio tuvo sospechas respecto al contenido de esa caja que tan generosamente recepta en depósito de un connacional virtualmente desconocido. Cabe aquí reflexionar sobre la realidad de la existencia de esa caja con nueve kilogramos de cocaína. No proporciona el fallo elemento descalificatorio alguno que pueda presumir con licitud que el contenido se introdujo con posterioridad a su entrega voluntaria y probada por Rivas. Esto unido a la valoración correcta del llamado en codelincuencia de Chaar y Fernández (que en nada se benefician trayendo a proceso a Rivas), conduce necesariamente a la realidad de una prueba suficiente para condenar como pretende el Sr. Fiscal de Cámara. No es en modo alguno cierto lo sostenido por el defensor de que en el sub-judice hay una carencia total de prueba.
5. La Cámara ha asignado singular valor al dicho del abogado Cornejo Stewart, cuando depone en otro proceso -seguido en su contra-, como sospechoso de haber quebrantado la incomunicación a que se hallaba sujeto su cliente Fernández. En efecto, a fs. 33 del expediente Nº 74.581 A, realiza una serie de consideraciones relativas a la persona de su ex-defendido, que pueden ser atribuidas a la necesidad de ejercer su defensa material respecto de la acusación de que era objeto, pero que constituyen revelación de secretos adquiridos en el ejercicio de su profesión de abogado. Lo que resulta incomprensible -y que es precisamente a lo que la sentencia del recurso adjudica relevancia- es que, so pretexto de proteger derechos afectados, el nombrado profesional afirme que su ex-cliente mentía cuando sindicaba a Rivas Graña como partícipe en los hechos de la causa, puesto que esta afirmación, no tan sólo resulta indiferente para el objeto de su declaración, sino que obra en directo perjuicio de la persona que había depositado su confianza en la obligación de silencio de su abogado defensor, y finalmente, obra en sospechoso beneficio de Rivas Graña.
Aun cuando la conducta del letrado pudiese encontrar resguardo y justificación en el campo jurídico, sólo lo sería respecto a su autodefensa, y aún así resulta reprochable en el más amplio continente que rige la ética del abogado, pero la valoración de sus dichos, fuera de su necesidad de dar respuesta a una acusación, repugna totalmente a las garantías de la defensa en juicio.
Encuentro, por lo expuesto, razones suficientes para sostener el recurso en todos sus aspectos, ya que la presente no puede tenerse como una mera cuestión de apreciación de pruebas, materia de reservada a los jueces de la causa, y por ello no susceptible de revisión en este estadio procesal, sino que no existe obstáculo para que V.E. puede conocerla, toda vez que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas, sin incurrir en omisión de valorar prueba fundamental, y constituyan derivación razonada del derecho vigente según las circunstancias comprobadas.
Advierto, como ya se expresó, que la sentencia apelada presenta este vicio, pues su fundamentos son aparentes, al haberse valorado sólo parcialmente elementos de juicio, con supresión de aquellos que revisten importancia fundamental para la conclusión condenatoria a que se habría arribado de tenerlos correctamente en consideración, prescindiendo, además, de la necesaria visión de conjunto y de la correlación de los testimonios e indagatorias entre sí, y de conjunto y fundamentalmente, con elementos indiciarios que tienen aquí, carácter necesario.
A mérito de lo expuesto, opino que debe revocarse el fallo apelado, Buenos Aires 3 de abril de 1990.
Oscar Eduardo Roger.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990.
Vistos los autos: "Fiscal c/Fernández, Víctor Hugo s/av. infracción ley 20771 ".
Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- que, al revocar la dictada en primera instancia, absolvió al acusado Ricardo Eduardo Rivas Graña de los delitos de introducción, almacenamiento y tráfico de estupefacientes -agravados por el concurso de más de tres personas- por los que había sido condenado a siete años de prisión, multa de ciento veinte australes, accesorias legales y costas, interpuesto el señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 862/78, 981/97 y 1018/27).
2º) Que de las constancias del proceso surge:
a) que personal de la Policía Federal, anoticiado por información confidencial, llevó a cabo un procedimiento en el bar del hotel "Huentala" en cuyo transcurso detuvo al ciudadano de origen boliviano Víctor Hugo Fernández y secuestró 380 gramos de cocaína que tenía dispuesta para la venta y procedía de su país natal;
b) que, por manifestaciones del detenido, pudo saberse que en las inmediaciones del lugar se hallaba estacionado el automóvil de su amigo Fuhad Carmelo Chaad, a cuya detención también se procedió al habérsele encontrado otros dos paquetes conteniendo 300 gramos de cocaína y una balanza para pesar esa sustancia;
c) que ante dichos de Fernández, en el sentido de que en una casa de la zona de Godoy Cruz se guardaba el resto de la droga traída de Bolivia -otros nueve paquetes de un kilogramo- uno de los policías se trasladó, en compañía del nombrado, hasta la mencionada vivienda, en cuya fachada lucía un cartel y escudo que la identificaba como la sede del Consulado de la República de Bolivia. Ya en el lugar, Fernández llamó a la puerta y fue atendido por su conocido, el cónsul Ricardo Eduardo Rivas Graña, quien lo hizo pasar junto con el policía, que no se presentó como tal y, a requerimiento del primero, el funcionario extranjero le entregó una caja con el contenido ya especificado, la que fue trasladada al asiento policial donde se confeccionó el acta de estilo;
d) que el sospechoso Rivas Graña fue llamado a concurrir a un lugar público, so pretexto de asistir al connacional Chaad, y en esas circunstancias detenido.
3º) Que el Tribunal a quo entendió, con base presunta en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 308:733; y causas R. 524. XX, "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados"; F. 103. XIX, y F. 477, XIX, "Francomano, Alberto José y otros s/inf. ley 20840 ", del 17 de septiembre y del 19 de noviembre de 1987), que la incautación de nueve kilogramos de cocaína, extraídos de la morada de Rivas Graña -a la vez casa habitación de él y su familia y sede de la oficina consular de Bolivia en Mendoza- debía ser excluída del proceso como prueba por habérsela obtenido en infracción a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional). Estimaron los jueces que ello era así porque el coprocesado Fernández y el oficial de policía ingresaron en el domicilio del acusado sin orden de allanamiento y en circunstancias tales que no hacían excepción a la necesidad de obtenerla: y en cuanto al consentimiento prestado por Rivas Graña, lo consideraron viciado "... al hacérsele creer que el acompañante de su conocido Fernández era un amigo de éste y ocultándose que en verdad Fernández estaba privado de su libertad y que quien lo acompañaba era un policía que fingía...". Por esta razón y porque, además, la Cámara destacó la falta de cumplimiento de normas procesales vinculadas con la forma en la que debe documentarse un secuestro con fines probatorios, declaró nulo el practicado en la vivienda del cónsul e ineficaz su resultado.
Por otra parte, los magistrados de la instancia anterior concluyeron en que, apartada la prueba obtenida -a su juicio- de manera ilegal, la remanente no alcanzaba, sin hesitación para responsabilizar al procesado. Para sostener tal conclusión señalaron que la prevención policial ha incurrido en "... inexactitudes o desprolijidades que, a la postre, han quedado en descubierto y restan veracidad a los asertos de los funcionarios policiales...". Así aludieron los jueces al origen anónimo de la denuncia que determinó la actuación policial, en que encubriría la actividad de confidentes: la huida del "comprador" de la cocaína que portaba Fernández sin explicación valedera, lo que permitiría barruntar que aquél fue nada más que un señuelo; la no común colaboración supuestamente espontánea de Fernández para lograr el decomiso del estupefaciente almacenado en la casa de Rivas Graña; la forma incompleta y poco veraz en la que fue documentada esa diligencia durante el sumario de prevención; la manera en la que se logró la detención del imputado, quien salió de su casa hasta el lugar donde lo esperaba la policía creyendo que iba a prestar asistencia a un connacional. Además, pese a reconocer que contra la negativa de Rivas Graña se alzan las imputaciones de los coprocesados Fernández y Chaad, los jueces dieron razones, mayormente apoyadas en conjeturas, para restarle mérito. Respecto de Fernández -porque aparece como colaborador de la policía en la incautación de la droga que tenían tanto Chaad como Rivas Graña-: y de Chaad -porque intervino para facilitar al detención del cónsul-, dijeron los magistrados que "aparecen pues estos dos personajes delinquiendo, colaborando y disimulando su decisión de involucrar al prójimo. No son, por lo expuesto, dos coprocesados cuya versión por lo espontánea, coincidente y desinteresada pueda merecer especial confianza, sino que se cuenta con expresiones de quienes han delinquido en infracciones gravemente penadas y ayudan a la policía, traicionando a sus sospechados cómplices. Si a ello agregamos las dudas que surgen de lo actuado por algunos policías que auxiliaron a la justicia en la prevención, no es descartable que hayan declarado ante ella bajo presión o instados por alguna promesa de mejorar su situación si colaboraran...". Finalmente, los jueces desecharon el valor probatorio de la mendacidad con que se produjo el procesado Rivas Graña, según el magistrado de primera instancia, porque, aún cierta, no deja de ser una indicación equívoca; y declararon que aunque la íntima convicción les pudiera indicar lo contrario, el sistema de la prueba tasada y de la san crítica racional al que debían sujetarse les imponía adoptar la solución liberatoria, de conformidad con el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
4º) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por contener dos vicios fundamentales: el primero, vinculado con la presunta violación de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional); y el segundo, que atañe a la irrazonabilidad en la interpretación de los hechos de la causa.
En cuanto al tema de la exclusión del secuestro de nueve kilos de cocaína porque se las habría incautado en el curso de un allanamiento ilegal, el apelante señala que al procedimiento realizado en la casa del cónsul boliviano se lo consideró como pesquisa domiciliaria o allanamiento cuando, en realidad, no tuvo ese alcance. De acuerdo con lo probado, el acceso a la vivienda y la entrega de la droga se obtuvo como consecuencia de la amistad preexistente entre el morador y su coprocesado Fernández, sin otra intervención del policía que no fuese meramente pasiva y que, por lo tanto, "no conmocionó, alteró o siquiera rozó la intimidad de la vivienda del cónsul", que es lo que protege la garantía constitucional. Consecuentemente -dice el fiscal- si no hubo pesquisa o visita domiciliaria, no son exigibles los requisitos de los arts. 211 , 407 , 408 y 409 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Y la posibilidad admitida por la Cámara de que entre el momento en el que fue entregada la droga por Rivas Graña, ya que el otro en el que se documentó el hecho en la sede policial se hubiese cambiado el contenido de la caja respectiva, no reviste la más mínima confrontación con la realidad. Ello es así, porque lo revela imposible el millonario valor de la mercadería y el hecho de que no pudo haberla obtenido la policía en otros procedimientos, puesto que una de las circunstancias probadas en el proceso es la de que en la provincia de Mendoza no había mercado suficiente como para ubicar sin dificultades tamaña cantidad de droga.
En lo atinente a la arbitrariedad en la valoración de la prueba independiente de la obtenida en el domicilio de Rivas Graña, se puntualizan en el recurso los siguientes vicios:
a) la sentencia se sustenta -a criterio del apelante- en "una serie de juicios erráticos que nada tienen que ver con la prueba incorporada a la causa y con el análisis que realiza el señor juez federal de primera instancia". Así -se dice- el tribunal dedica su esfuerzo en resaltar presuntas irregularidades policiales en aspectos "pueriles y hasta microbianos" para teñir con ellas una supuesta falta de seriedad en todo el accionar de los preventores que compromete al cónsul procesado. Se "supone" que la policía trató de proteger su fuente de información y se "sospecha" de complaciente la huida de uno de los intervinientes en el primer canje de cocaína comprobado, todo lo cual se califica de "inexactitudes o desprolijidades... que restan veracidad a los asertos de los funcionarios policiales", por lo que "pareciera... que aquí se ha juzgado a la policía y no al cónsul que entregó los nueve kilos de cocaína", afirma el fiscal.
b) con igual método hipotético -existencia de posibles promesas policiales de ayuda- el fallo resta valor a las imputaciones en codelincuencia de Fernández o Chaad.
c) omisión de tratamiento de las serias contradicciones en que incurrió el; procesado Rivas Graña al declarar, las que constituyen indicios graves de su mendacidad. En tal sentido, señala el recurrente que no ha extrañado a los jueces: 1º) que el imputado abriese las puertas de la oficina consular a hora intempestiva para entregar a un connacional lo que, según él, era una mercadería desconocida; 2º) que haya interrumpido la iniciación de la cena con el alegado propósito de asistir al coprocesado Chaad para otorgarle asilo por razones políticas, función ajena a la propia de su cargo; 3º) que si el acusado sospechaba del contenido de la caja, como lo dice, no se impusiera de su contenido, máxime cuando aquélla estaba abierta; 4º) que si Rivas Graña creía, como también lo afirma, que se trataba de artesanía boliviana que negociaría con Fernández, menos se explica que no revisase lo que contenía el paquete; y, 5º) que si con el último de los nombrados sólo lo ligaba una relación comercial, no se explica por qué le prestó un televisor para que no se aburriese en su estadía en el hotel, y una pistola valiosa porque se la había obsequiado el presidente de su país; y d) descalificación de los dichos inmutativos de los coprocesados Chaad y Fernández sobre la base de afirmaciones subjetivas carentes de respaldo legal, tales como eludir el valor objetivo de sus versiones porque provendrían de "delincuentes", o empeñar su colaboración en el esclarecimiento judicial del caso con el insólito argumento de la traición a sus cómplices, en abierta oposición con el art. 26 del Código Penal que manda observar "la actitud del condenado posterior al delito", comprensiva de la espontánea confesión de su responsabilidad y la cooperación en la investigación de la verdad.
5º) Que, a partir del caso registrado en Fallos: 306:1752 y con cita a los precedentes de Fallos: 46:317 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina pues aun cuando atañen por lo general a temas de hecho y de derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio.
6º) Que ya en el recordado caso de Diego Enrique Fiorentino se dejó establecido que, fuera de los supuestos de necesidad previstos por el art. 189 del Código de Procedimientos en lo Criminal, o de la existencia de consentimiento para el ingreso expresado sin vicio alguno de la voluntad, resulta necesaria la orden de allanamiento expedida por el juez competente para el acceso al domicilio o de allanamiento expedida por el juez competente para el acceso al domicilio o morada por parte de los funcionarios de la autoridad pública encargados de su visita y ulterior pesquisa. Esta doctrina fue reafirmada en las sentencias dictadas en las causas L. 105. XXI, "López, Eduardo Adolfo s/encubrimiento de contrabando", del 10 de diciembre de 1987, y F. 305, XXI, "Fato, Juan José y otro s/infr. ley 20771", del 24 de mayo de 1988; y precisada aún más en el fallo recaído en la causa R. 1. XXII, "Romero, Héctor Hugo y otros s/infr. Ley 20771" del 1º de diciembre de 1988 -criterio recientemente reiterado el resolver in re: F. 65. XXIII, "Ferrer, Florentino Clemente s/inf. art. 189 bis del Código Penal" , del 10 de julio de 1990- donde el Tribunal determinó que no cabe constituir una regla abstracta, a partir del precedente de Fallos: 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido.
7º) Que en el sub examen, al no darse ninguna de las excepciones del citado art. 189 del Código Procesal, ni ser jurídicamente posible la obtención de orden de allanamiento en virtud de la inviolabilidad del local consular, donde también se domiciliaba el imputado (art. 31 de la Convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares aprobada por la ley 17081, que admite la visita con el consentimiento del jefe de la oficina consular pero no su requisa), la situación es diferente a la contemplada en los precedentes de esta Corte en los que se apoyó la sentencia recurrida. A lo que cabe añadir que, como se verá en lo que sigue, el procedimiento fue resuelto por la autoridad policial sin afectación de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, como se verá en lo que sigue.
8º) Que si bien es verdad que el ingreso del coprocesado Fernández y del oficial que lo acompañaba encubría un procedimiento policial, no es menos cierto que aquél se produjo por la amistad existente entre el procesado y su cómplice, circunstancia favorecida por el ilícito negocio en el que estaban embarcados. No hubo engaño alguno que viciara la voluntad del imputado, ya que ninguna maquinación, ocultamiento o fraude fue utilizado para acceder a su vivienda. Bastó con que uno de los visitantes fuese su conocido, y que se le presentase al acompañante como un amigo para que se les franquease la entrada. Y, después de esta última, no fue practicada pesquisa, registro, inspección o requisa, ni el paquete que contenía el estupefaciente fue obtenido mediante ardid o aprovechamiento del descuido del morador, sino por entrega voluntaria del procesado a su cómplice. En condiciones tales, no se advierte interferencia ilegítima del Estado en un ámbito en el que, como el domicilio, una persona puede tener la mayor expectativa de intimidad y privacidad.
9º) Que, además, si está probado que el imputado y titular del derecho de exclusión, permitió el acceso a su casa de dos personas -una de las cuales desconocía- sin indagar los motivos del acompañamiento ni cerciorarse debidamente de la identidad del desconocido; y, pese a ello, con entera libertad y desprecio por las eventuales consecuencias de su proceder, descorrió el velo de protección de la intimidad de su hogar realizó actos que permitieron comprobar el grave delito que estaba cometiendo, no puede ser posteriormente amparado por la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional cuando fue su propia conducta discrecional la que posibilitó la presencia del agente preventor en el recinto privado y aquella comprobación.
10) Que es criterio de esta Corte que el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales. Una cuidadosa comprensión de la realidad de nuestra vida común, y en especial del hecho comprobado de que ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados en ellos, como sucede particularmente con el tráfico de estupefacientes, impone reconocer que esos delitos sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos tienen lugar. Por tal razón, una interpretación prudencial de las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional permite aceptar, bajo ciertas restricciones, el empleo de agentes encubiertos de modo similar al que se lo admite en otros países en los que las reglas del Estado de Derecho prescriben garantías análogas a las que rigen en la República Argentina; entre los cuales cabe citar a los Estados Unidos (confr. "Lewis v. U.S.", 385 US 206) y la República Federal de Alemania (confr. BGH Gr. S. St. 32, 115, 122; BverfGE 57, 250, 284, y la decisión del GBH en NStZ, 1982, 40).
11) Que la conformidad en el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho (así lo sostuvo en Alemania el BGH, confr. decisión en NStZ 1984, 78), lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones (confr. "Sorrels v. U.S.", 287 US 435). De tal modo, cabe distinguir los casos en que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a cometer el delito, de los que son "producto de la actividad creativa" de los oficiales que ejecutan la ley (confr. además del caso citado de 287 US 435, "Sherman v. U.S.", 356 US 369 y "Hampon v. U.S.", 425 US 484) en los que procede desechar las pruebas obtenidas por la actividad "criminógena" de la policía bajo lo que en el derecho americano se conoce como defensa de entrapment (confr. "Woo Wai v. U.S.", 223 US 412 y "U.S. v, Russel", 411 US 423, además del ya citado caso de 287 US 435).
12) Que las constancias de la causa reseñadas en los considerandos de la presente permiten descartar que la policía haya tenido una actitud creadora del crimen que motiva estas actuaciones. Al contrario, el ocultamiento de la identidad policial sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente, y sin coacciones por parte del imputado Rivas Graña, que tenía el derecho constitucional de excluir del acceso a su morada al desconocido, e incluso, al no haberlo hecho, decidió libremente realizar ante sus ojos la transacción criminal con desprecio del riesgo de delación que ello podría involucrar. En esas condiciones no pude sostenerse seriamente que la presencia pasiva del policía encubierto en el domicilio del imputado haya violado su derecho constitucional a la intimidad. Aquí son totalmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos in re "Hoffa v. U.S.", 385 US 293. En efecto, lo sostenido por ese supremo tribunal con relación a la Cuarta Enmienda es plenamente aplicable a la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Al decir de esta Corte, "lo que protege la Cuarta Enmienda es al seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelarán su delito.
13) Que, en consecuencia, hay que distinguir también los casos en que el agente encubierto o colaborador sólo se limita a reproducir para el proceso aquello de lo que fue testigo por la actividad voluntaria de quien tenía el derecho de exclusión sobre su ámbito constitucionalmente protegido, de aquéllos en los que se configura una verdadera intrusión a la intimidad excediendo los límites de lo que el titular de ese derecho de exclusión admitía que fuera conocido por el extraño. Tal sería el caso en que con ocasión de un ingreso autorizado por el interesado, el agente encubierto realizara pesquisas, inspecciones, registros, secuestros, etc., de manera subrepticia y más allá de lo que pueda considerarse comprendido dentro de la renuncia a la intimidad del interesado. Este es el modo en que también ha sido entendida la garantía constitucional de la intimidad del domicilio por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en un caso en el que una gente federal de narcóticos, haciéndose pasar por un consumidor de drogas, expresó al sospechoso su interés en comprar esas sustancias, y en tales circunstancias fue invitado por el imputado a su casa, donde tuvo lugar la transacción ("Lewis v. U.S.", 385 US 206). Allí la Corte admitió la validez del testimonio incriminatorio en el juicio que se siguió al traficante sobre la base de que el imputado "invitó" al agente encubierto a su domicilio con el propósito de ejecutar una venta ilícita de drogas, "y que en ninguna de sus visitas el agente vio o tomó algo distinto de lo considerado y de hecho querido por el imputado como parte necesaria de su negocio ilegal".
En definitiva, este modo de entender el alcance de la protección constitucional de la intimidad reposa en la premisa de que el riesgo tomado a cargo por un individuo que voluntariamente propone a otro la comisión de un delito o que voluntariamente permite a otro tomar conocimiento de tal propuesta o hechos que son relevantes para la prueba de un delito ya cometido, incluye el riesgo de que la oferta o los hechos puedan ser reproducidos ante los tribunales por quien, de esta forma, tomó conocimiento de ellos (confr. mutatis mutandi "López v. U.S.", 373 US 427).
14) Que, en síntesis, en el sub lite se ha demostrado que al imputado nada se le ocultó porque nada indagó, no se hizo un despliegue de medios engañoso para ingresar a su morada, esta última no fue objeto de requisa y que, en definitiva, la presencia de terceros en su hogar se debió a la forma en que discrecionalmente ejerció su derecho como titular del domicilio. Si esto es así, no parece ciertamente razonable ni menos compatible con el sentido común entender que, en las circunstancias comprobadas en este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la inviolabilidad del domicilio. Esas mismas circunstancias evidencian que el ingreso descalificado por el tribunal a quo -realizado en un domicilio jurídicamente imposible de allanar, pero con el consentimiento del jefe de la oficina consular- fue ejecutado con el máximo respeto de tan eminente garantía individual y de las obligaciones internacionales, concertándolas con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas, que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar.
A este respecto, ha de recordarse que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos: 254:320, consid. 13). Asimismo, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU., "Stone vs. Powel", 428 U.S. 465, 1976, en pág. 488, y la cita del D.H. Oaks en nota 30, pág. 491). De manera, pues, que el deber de dejar establecida la verdad jurídica objetiva, en materia de enjuiciamiento penal, sólo autoriza a prescindir, por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales.
15) Que la solución alcanzada en lo que antecede hace innecesaria la consideración de los restantes agravios traídos a la instancia con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se revoca la sentencia apelada.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - JULIO C. OYHANARTE - EDUARDO J. MOLINÉ O'CONNOR.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- que, al revocar la dictada en primera instancia, absolvió al acusado Ricardo Eduardo Rivas Graña de los delitos de introducción, almacenamiento y tráfico de estupefacientes -agravados por el concurso de más de tres personas- por los que había sido condenado a siete años de prisión, multa de ciento veinte australes, accesorias legales y costas, interpuso el señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 862/78, 981/97 y 1018/27).
2º) Que de las constancias del proceso surge:
a) que personal de la Policía Federal, anoticiado por información confidencial, llevó a cabo un procedimiento en el bar del hotel "Huentala" en cuyo transcurso detuvo al ciudadano de origen boliviano Víctor Hugo Fernández y secuestró 380 gramos de cocaína que tenía dispuesta para la venta y procedía de su país natal;
b) que, por manifestaciones del detenido, pudo saberse que en las inmediaciones del lugar se hallaba estacionado el automóvil de su amigo Fuhad Carmelo Chaad, a cuya detención también se procedió al habérsele encontrado otros dos paquetes conteniendo 300 gramos de cocaína y una balanza para pesar esa sustancia;
c) que ante dichos de Fernández, en el sentido de que en una casa de la zona de Godoy Cruz se guardaba el resto de la droga traída de Bolivia -otros nueve paquetes de un kilogramo- uno de los policías se trasladó, en compañía del nombrado, hasta la mencionada vivienda, en cuya fachada lucía un cartel y escudo que la identificaba como la sede del Consulado de la República de Bolivia. Ya en el lugar, Fernández llamó a la puerta y fue atendido por su conocido, el cónsul Ricardo Eduardo Rivas Graña, quien lo hizo pasar junto con el policía, que no se presentó como tal y, a requerimiento del primero, el funcionario extranjero le entregó una caja con el contenido ya especificado, la que fue trasladada al asiento policial donde se confeccionó el acta de estilo;
d) que el sospechoso Rivas Graña fue llamado a concurrir a un lugar público, so pretexto de asistir al connacional Chaad, y en esas circunstancias detenido.
3º) Que el Tribunal a quo entendió, con base presunta en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 308:733; y causas R. 524. XX, "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados" ; F. 103. XIX, y F. 477, XIX, "Francomano, Alberto José y otros s/inf. ley 20840" , del 17 de septiembre y del 19 de noviembre de 1987), que la incautación de nueve kilogramos de cocaína, extraídos de la morada de Rivas Graña -a la vez casa habitación de él y su familia y sede de la oficina consular de Bolivia en Mendoza- debía ser excluída del proceso como prueba por habérsela obtenido en infracción a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional). Estimaron los jueces que ello era así porque el coprocesado Fernández y el oficial de policía ingresaron en el domicilio del acusado sin orden de allanamiento y en circunstancias tales que no hacían excepción a la necesidad de obtenerla: y en cuanto al consentimiento prestado por Rivas Graña, lo consideraron viciado "... al hacérsele creer que el acompañante de su conocido Fernández era un amigo de éste y ocultándose que en verdad Fernández estaba privado de su libertad y que quien lo acompañaba era un policía que fingía...". Por esta razón y porque, además, la Cámara destacó la falta de cumplimiento de normas procesales vinculadas con la forma en la que debe documentarse un secuestro con fines probatorios, declaró nulo el practicado en la vivienda del Cónsul e ineficaz su resultado.
Por otra parte, los magistrados de la instancia anterior concluyeron en que, apartada la prueba obtenida -a su juicio- de manera ilegal, la remanente no alcanzaba, sin hesitación para responsabilizar al procesado. Para sostener tal conclusión señalaron que la prevención policial ha incurrido en "... inexactitudes o desprolijidades que, a la postre, han quedado en descubierto y restan veracidad a los asertos de los funcionarios policiales...". Así aludieron los jueces al origen anónimo de la denuncia que determinó la actuación policial, en que encubriría la actividad de confidentes: la huida del "comprador" de la cocaína que portaba Fernández sin explicación valedera, lo que permitiría barruntar que aquél fue nada más que un señuelo; la no común colaboración supuestamente espontánea de Fernández para lograr el decomiso del estupefaciente almacenado en la casa de Rivas Graña; la forma incompleta y poco veraz en la que fue documentada esa diligencia durante el sumario de prevención; la manera en la que se logró la detención del imputado, quien salió de su casa hasta el lugar donde lo esperaba la policía creyendo que iba a prestar asistencia a un connacional. Además, pese a reconocer que contra la negativa de Rivas Graña se alzan las imputaciones de los coprocesados Fernández y Chaad, los jueces dieron razones, mayormente apoyadas en conjeturas, para restarle mérito. Respecto de Fernández -porque aparece como colaborador de la policía en la incautación de la droga que tenían tanto Chaad como Rivas Graña-: y de Chaad -porque intervino para facilitar la detención del cónsul-, dijeron los magistrados que "aparecen pues estos dos personajes delinquiendo, colaborando y disimulando su decisión de involucrar al prójimo. No son, por lo expuesto, dos coprocesados cuya versión por lo espontánea, coincidente y desinteresada pueda merecer especial confianza, sino que se cuenta con expresiones de quienes han delinquido en infracciones gravemente penadas y ayudan a la policía, traicionando a sus sospechados cómplices. Si a ello agregamos las dudas que surgen de lo actuado por algunos policías que auxiliaron a la justicia en la prevención, no es descartable que hayan declarado ante ella bajo presión o instados por alguna promesa de mejorar su situación si colaboraran...". Finalmente, los jueces desecharon el valor probatorio de la mendacidad con que se produjo el procesado Rivas Graña, según el magistrado de primera instancia, porque, aún cierta, no deja de ser una indicación equívoca; y declararon que aunque la íntima convicción les pudiera indicar lo contrario, el sistema de la prueba tasada y de la sana crítica racional al que debían sujetarse les imponía adoptar la solución liberatoria, de conformidad con el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
4º) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por contener dos vicios fundamentales: el primero, vinculado con la presunta violación de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional); y el segundo, que atañe a la irrazonabilidad en la interpretación de los hechos de la causa.
En cuanto al tema de la exclusión del secuestro de nueve kilos de cocaína porque se las habría incautado en el curso de un allanamiento ilegal, el apelante señala que al procedimiento realizado en la casa del cónsul boliviano se lo consideró como pesquisa domiciliaria o allanamiento cuando, en realidad, no tuvo ese alcance. De acuerdo con lo probado, el acceso a la vivienda y la entrega de la droga se obtuvo como consecuencia de la amistad preexistente entre el morador y su coprocesado Fernández, sin otra intervención del policía que no fuese meramente pasiva y que, por lo tanto, "no conmocionó, alteró o siquiera rozó la intimidad de la vivienda del cónsul", que es lo que protege la garantía constitucional. Consecuentemente -dice el fiscal- si no hubo pesquisa o visita domiciliaria, no son exigibles los requisitos de los arts. 211 , 407 , 408 y 409 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Y la posibilidad admitida por la Cámara de que entre el momento en el que fue entregada la droga por Rivas Graña, ya que el otro en el que se documentó el hecho en la sede policial se hubiese cambiado el contenido de la caja respectiva, no reviste la más mínima confrontación con la realidad. Ello es así, porque lo revela imposible el millonario valor de la mercadería y el hecho de que no pudo haberla obtenido la policía en otros procedimientos, puesto que una de las circunstancias probadas en el proceso es la de que en la provincia de Mendoza no había mercado suficiente como para ubicar sin dificultades tamaña cantidad de droga.
En lo atinente a la arbitrariedad en la valoración de la prueba independiente de la obtenida en el domicilio de Rivas Graña, se puntualizan en el recurso los siguientes vicios:
a) la sentencia se sustenta -a criterio del apelante- en "una serie de juicios erráticos que nada tienen que ver con la prueba incorporada a la causa y con el análisis que realiza el señor juez federal de primera instancia". Así -se dice- el tribunal dedica su esfuerzo en resaltar presuntas irregularidades policiales en aspectos "pueriles y hasta microbianos" para teñir con ellas una supuesta falta de seriedad en todo el accionar de los preventores que compromete al cónsul procesado. Se "supone" que la policía trató de proteger su fuente de información y se "sospecha" de complaciente la huida de uno de los intervinientes en el primer canje de cocaína comprobado, todo lo cual se califica de "inexactitudes o desprolijidades... que restan veracidad a los asertos de los funcionarios policiales", por lo que "pareciera... que aquí se ha juzgado a la policía y no al cónsul que entregó los nueve kilos de cocaína", afirma el fiscal.
b) con igual método hipotético -existencia de posibles promesas policiales de ayuda- el fallo resta valor a las imputaciones en codelincuencia de Fernández o Chaad.
c) omisión de tratamiento de las serias contradicciones en que incurrió el; procesado Rivas Graña al declarar, las que constituyen indicios graves de su mendacidad. En tal sentido, señala el recurrente que no ha extrañado a los jueces: 1º) que el imputado abriese las puertas de la oficina consular a hora intempestiva para entregar a un connacional lo que, según él, era una mercadería desconocida; 2º) que haya interrumpido la iniciación de la cena con el alegado propósito de asistir al coprocesado Chaad para otorgarle asilo por razones políticas, función ajena a la propia de su cargo; 3º) que si el acusado sospechaba del contenido de la caja, como lo dice, no se impusiera de su contenido, máxime cuando aquélla estaba abierta; 4º) que si Rivas Graña creía, como también lo afirma, que se trataba de artesanía boliviana que negociaría con Fernández, menos se explica que no revisase lo que contenía el paquete; y, 5º) que si con el último de los nombrados sólo lo ligaba una relación comercial, no se explica por qué le prestó un televisor para que no se aburriese en su estadía en el hotel, y una pistola valiosa porque se la había obsequiado el presidente de su país; y d) descalificación de los dichos inmutativos de los coprocesados Chaad y Fernández sobre la base de afirmaciones subjetivas carentes de respaldo legal, tales como eludir el valor objetivo de sus versiones porque provendrían de "delincuentes", o empeñar su colaboración en el esclarecimiento judicial del caso con el insólito argumento de la traición a sus cómplices, en abierta oposición con el art. 26 del Código Penal que manda observar "la actitud del condenado posterior al delito", comprensiva de la espontánea confesión de su responsabilidad y la cooperación en la investigación de la verdad.
5º) Que, a partir del caso registrado en Fallos: 306:1752 y con cita a los precedentes de Fallos: 46:317 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina pues aun cuando atañen por lo general a temas de hecho y de derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio.
6º) Que ya en el recordado caso de Diego Enrique Fiorentino se dejó establecido que, fuera de los supuestos de necesidad previstos por el art. 189 del Código de Procedimientos en lo Criminal, o de la existencia de consentimiento para el ingreso expresado sin vicio alguno de la voluntad, resulta necesaria la orden de allanamiento expedida por el juez competente para el acceso al domicilio o de allanamiento expedida por el juez competente para el acceso al domicilio o morada por parte de los funcionarios de la autoridad pública encargados de su visita y ulterior pesquisa. Esta doctrina fue reafirmada en las sentencias dictadas en las causas L. 105. XXI, "López, Eduardo Adolfo s/encubrimiento de contrabando", del 10 de diciembre de 1987, y F. 305, XXI, "Fato, Juan José y otro s/infr. ley 20771" , del 24 de mayo de 1988; y precisada aún más en el fallo recaído en la causa R. 1. XXII, "Romero, Héctor Hugo y otros s/infr. Ley 20771" del 1º de diciembre de 1988 -criterio recientemente reiterado el resolver in re: F. 65. XXIII, "Ferrer, Florentino Clemente s/inf. art. 189 bis del Código Penal" , del 10 de julio de 1990- donde el Tribunal determinó que no cabe constituir una regla abstracta, a partir del precedente de Fallos 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido.
7º) Que en el sub examen, al no darse ninguna de las excepciones del citado art. 189 del Código Procesal, ni ser jurídicamente posible la obtención de orden de allanamiento en virtud de la inviolabilidad del local consular, donde también se domiciliaba el imputado (art. 31 de la Convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares aprobada por la ley 17081 , que admite la visita con el consentimiento del jefe de la oficina consular pero no su requisa), la situación es diferente a la contemplada en los precedentes de esta Corte en los que se apoyó la sentencia recurrida, y el procedimiento fue resuelto por la autoridad policial sin afectación de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, como se verá en lo que sigue.
8º) Que si bien es verdad que el ingreso del coprocesado Fernández y del oficial que lo acompañaba encubría un procedimiento policial, no es menos cierto que aquél se produjo por la amistad existente entre el procesado y su cómplice, circunstancia favorecida por el ilícito negocio en el que estaban embarcados. No hubo engaño alguno que viciara la voluntad del imputado, ya que ninguna maquinación, ocultamiento o fraude fue utilizado para acceder a su vivienda. Bastó con que uno de los visitantes fuese su conocido, y que se le presentase al acompañante como un amigo para que se les franquease la entrada. Y, después de esta última, no fue practicada pesquisa, registro, inspección o requisa, ni el paquete que contenía el estupefaciente fue obtenido mediante ardid o aprovechamiento del descuido del morador, sino por entrega voluntaria del procesado a su cómplice. En condiciones tales, no se advierte interferencia ilegítima del Estado en un ámbito en el que, como el domicilio, una persona puede tener la mayor expectativa de intimidad y privacidad.
9º) Que, además, si está probado que el imputado y titular del derecho de exclusión, permitió el acceso a su casa de dos personas -una de las cuales desconocía- sin indagar los motivos del acompañamiento ni cerciorarse debidamente de la identidad del desconocido; y, pese a ello, con entera libertad y desprecio por las eventuales consecuencias de su proceder, descorrió el velo de protección de la intimidad de su hogar realizó actos que permitieron comprobar el grave delito que estaba cometiendo, no puede ser posteriormente amparado por la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional cuando fue su propia conducta discrecional la que posibilitó la presencia del agente preventor en el recinto privado y aquella comprobación.
10) Que es criterio de esta Corte que el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales. Una cuidadosa comprensión de la realidad de nuestra vida común, y en especial del hecho comprobado de de que ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados en ellos, como sucede particularmente con el tráfico de estupefacientes, impone reconocer que esos delitos sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos tienen lugar. Por tal razón, una interpretación prudencial de las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional permite aceptar, bajo ciertas restricciones, el empleo de agentes encubiertos de modo similar al que se lo admite en otros países en los que las reglas del Estado de Derecho prescriben garantías análogas a las que rigen en la República Argentina; entre los cuales cabe citar a los Estados Unidos (confr. "Lewis v. U.S.", 385 US 206) y la República Federal de Alemania (confr. BGH Gr. S. St. 32, 115, 122; BverfGE 57, 250, 284, y la decisión del GBH en NStZ, 1982, 40).
11) Que la conformidad en el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento provocador del delito de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho (así lo sostuvo en Alemania el BGH, confr. decisión en NStZ 1984, 78), lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones (confr. "Sorrels v. U.S.", 287 US 435). De tal modo, cabe distinguir los casos en que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a cometer el delito, de los que son "producto de la actividad creativa" de los oficiales que ejecutan la ley (confr. además del caso citado de 287 US 435, "Sherman v. U.S.", 356 US 369 y "Hampon v. U.S.", 425 US 484) en los que procede desechar las pruebas obtenidas por la actividad "criminógena" de la policía bajo lo que en el derecho americano se conoce como defensa de entrapment (confr. "Woo Wai v. U.S.", 223 US 412 y "U.S. v, Russel", 411 US 423, además del ya citado caso de 287 US 435).
12) Que las constancias de la causa reseñadas en los considerandos de la presente permiten descartar que la policía haya tenido una actitud creadora del crimen que motiva estas actuaciones. Al contrario, el ocultamiento de la identidad policial sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente, y sin coacciones por parte del imputado Rivas Graña, que tenía el derecho constitucional de excluir del acceso a su morada al desconocido, e incluso, al no haberlo hecho, decidió libremente realizar ante sus ojos la transacción criminal con desprecio del riesgo de delación que ello podría involucrar. En esas condiciones no pude sostenerse seriamente que la presencia pasiva del policía encubierto en el domicilio del imputado haya violado su derecho constitucional a la intimidad. Aquí son totalmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos in re "Hoffa v. U.S.", 385 US 293. En efecto, lo sostenido por ese supremo tribunal con relación a la Cuarta Enmienda es plenamente aplicable a la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Al decir de esta Corte, "lo que protege la Cuarta Enmienda es al seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelarán su delito.
13) Que, en consecuencia, hay que distinguir también los casos en que el agente encubierto o colaborador sólo se limita a reproducir para el proceso aquello de lo que fue testigo por la actividad voluntaria de quien tenía el derecho de exclusión sobre su ámbito constitucionalmente protegido, de aquéllos en los que se configura una verdadera intrusión a la intimidad excediendo los límites de lo que el titular de ese derecho de exclusión admitía que fuera conocido por el extraño. Tal sería el caso en que con ocasión de un ingreso autorizado por el interesado, el agente encubierto realizara pesquisas, inspecciones, registros, secuestros, etc., de manera subrepticia y más allá de lo que pueda considerarse comprendido dentro de la renuncia a la intimidad del interesado. Este es el modo en que también ha sido entendida la garantía constitucional de la intimidad del domicilio por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en un caso en el que una gente federal de narcóticos, haciéndose pasar por un consumidor de drogas, expresó al sospechoso su interés en comprar esas sustancias, y en tales circunstancias fue invitado por el imputado a su casa, donde tuvo lugar la transacción ("Lewis v. U.S.", 385 US 206). Allí la Corte admitió la validez del testimonio incriminatorio en el juicio que se siguió al traficante sobre la base de que el imputado "invitó" al agente encubierto a su domicilio con el propósito de ejecutar una venta ilícita de drogas, "y que en ninguna de sus visitas el agente vio o tomó algo distinto de lo considerado y de hecho querido por el imputado como parte necesaria de su negocio ilegal". En esto se distingue nítidamente del caso en el que ese tribunal extranjero excluyó documentos incriminatorios obtenidos por un conocido de negocios del imputado que, actuando en las órdenes de oficiales federales, simuló hacerle una visita social, y en ausencia del acusado registró su oficina (confr. "Gouled" v. U.S., 255 U.S. 298).
En definitiva, este modo de entender el alcance de la protección constitucional de la intimidad reposa en la premisa de que el riesgo tomado a cargo por un individuo que voluntariamente propone a otro la comisión de un delito o que voluntariamente permite a otro tomar conocimiento de tal propuesta o hechos que son relevantes para la prueba de un delito ya cometido, incluye el riesgo de que la oferta o los hechos puedan ser reproducidos ante los tribunales por quien de esta forma, tomó conocimiento de ellos (confr. mutatis mutandi "López v. U.S.", 373 US 427).
14) Que, en síntesis, en el sub lite se ha demostrado que al imputado nada se le ocultó porque nada indagó, no se hizo un despliegue de medios engañoso para ingresar a su morada, esta última no fue objeto de requisa y que, en definitiva, la presencia de terceros en su hogar se debió a la forma en que discrecionalmente ejerció su derecho como titular del domicilio. Si esto es así, no parece ciertamente razonable ni menos compatible con el sentido común entender que, en las circunstancias comprobadas en este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la inviolabilidad del domicilio. Esas mismas circunstancias evidencian que el ingreso descalificado por el tribunal a quo -realizado en un domicilio jurídicamente imposible de allanar, pero con el consentimiento del jefe de la oficina consular- fue ejecutado con el máximo respeto de tan eminente garantía individual y de las obligaciones internacionales, concertándolas con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado del poder de policía estatal, que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar.
15) Que la solución alcanzada en lo que antecede hace innecesaria la consideración de los restantes agravios traídos a la instancia con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se revoca la sentencia apelada.
CARLOS S. FAYT.