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sábado, abril 22, 2017

abogado incompatibilidad como defensor y testigo



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49114/2016/CA1
C., V. J. y otra Medida
Juzgado de origen: Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 11, Secretaría Nº 133
///nos Aires, 14 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS
La sala interviene en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgardo Norberto Turner en carácter de letrado particular de V. J. C. y G. G. C. contra la decisión del juez de instrucción de separarlo del rol de defensor por incompatibilidad con su carácter de testigo, para lo cual fue citado (decreto de fs. 78).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 9 de marzo de este año, compareció el Dr. Hernán Antonio Schumacher, codefensor de C. y G. C.
Una vez finalizada su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del CPPN).
Y CONSIDERANDO:
Limitados al planteo recursivo, que se ciñó a alegar una violación al derecho de los imputados de elegir a su abogado de confianza y no cuestionó la citación del Dr. Turner como testigo, estimamos que es correcta la decisión recurrida.
En efecto, se advierte una incompatibilidad con la exigencia de una actuación libre de compromiso con el proceso contemplada para un profesional asistente que debe representar adecuadamente los intereses de sus defendidos. Este conflicto puede menoscabar el derecho de defensa de los imputados.
“La incompatibilidad puede derivar de otras circunstancias, como sería haber depuesto previamente el abogado como testigo en el proceso, cuando su declaración sirviere como prueba de cargo (CCC., Sala II, 26/5/1970, causa 11.894) o revestir igualmente la condición de imputado, que puede asesorar interesadamente (C. Córdoba, LLC, 1995-360) o defender a otro cuya declaración es contraria al interés de su nuevo pupilo (véase el art. 109), o simplemente existir la posibilidad de un conflicto de intereses (C. Crim. y Corr., sala 4ª, JPBA 116-109-293)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, t. I, 2004, Ed. Hammurabi, p. 337).
“El imputado propone a su defensor. La designación, en cambio, es acto de señoría jurisdiccional, que impone una valoración previa por parte del juez -aun acerca de su compatibilidad funcional, art. 271 del CP- (art. 109) (….)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, ob. cit.).
Por tales motivos este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, subrogante de la Vocalía Nº 4, no interviene por haber estado cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara al momento de la celebración de la audiencia. La parte compareciente no objetó la integración del tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara

domingo, julio 13, 2014

validez de indagatoria por exhorto o videoconferencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.- 
b) Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada de la primera instancia podrá evaluar la posibilidad de realizar el acto de declaración indagatoria a A. L. A. desde esta jurisdicción, a través del sistema de audiencia por videoconferencia, tal como fuera propuesto por el Dr. Rodrigo López Gastón, lo que permitirá, a nuestro juicio, preservar la inmediatez entre la imputada y la jueza de la causa -quien podrá formularle las preguntas pertinentes cuando aquella no se abstuviera de declarar, e incluso las que estime conducentes y provengan del titular de la acción pública y/o de la defensa técnica si han asistido al acto-, y beneficiará en una mejor defensa material de la justiciable.-
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.

viernes, diciembre 28, 2012

Ley 25764 Proteccion de testigos e imputados en causas federales


PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS 

Ley 25.764

Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

Sancionada: Julio 23 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
ARTICULO 2º — Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
ARTICULO 3º — La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
ARTICULO 4º — Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
ARTICULO 6º — Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela;
d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;
e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir;
f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;
i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
ARTICULO 7º — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 8º — El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un director nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos.
ARTICULO 10. — Facúltase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

lunes, octubre 29, 2012

Jaime Ricardo Raul s planteo de inconstitucionalidad art 268 CP

 Causa n° 47.315 “Jaime, Ricardo
Raúl y otros s/ rechazo del planteo de inconstitucionalidad”
Proveniente del Juzgado Federal  n° 7 - Sec. n° 14
Reg. n° 1189

Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Vuelven las actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los letrados defensores de Silvia Reyss, Agostina Soledad y Lorena Silvia Jayo, y de Ricardo Raúl Jaime, contra la resolución de fecha 10 de julio del corriente año, por la cual el Juez de la anterior instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad oportunamente intentado por esas defensas.
A través del escrito mediante el cual Ricardo Jaime contestó el requerimiento de justificación patrimonial, sus letrados plantearon la inconstitucionalidad del tipo penal contenido en el artículo 268 (2) del Código Penal de la Nación, alegando la violación al principio de inocencia y las garantías de prohibición de declarar contra sí mismo, de defensa en juicio y de debido proceso (arts. 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y art. 8, punto 1 y apartados c y g del punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Argumentó su defensa que el delito bajo análisis imponía a su asistido la carga de la prueba de justificar un supuesto incremento patrimonial.
Cuestionó la doctrina que sostiene que tal obligación es inherente al ejercicio de la función pública, y consideró que la presunción de inocencia no puede dejarse de lado porque se trata de un funcionario público. Estimó que la figura penal atacada configuraba, en realidad, una presunción de culpabilidad que no podía ser admitida. Sustentó su posición citando las consideraciones de Sancinetti.
Respecto de la autoincriminación, sostuvieron los defensores que podían existir numerosas razones en virtud de las cuales una persona podría no querer revelar el origen de los fondos, y agregaron que al ser investigado por este delito, ello no les estaba permitido (fs 1/23).
Por su parte, los letrados de Reyss y Agostina y Lorena Jayo, también formularon planteo de inconstitucionalidad, por violación del principio de inocencia, del ejercicio de la defensa, de la prohibición de la autoincriminación y del debido proceso legal, y la inversión de la carga de la prueba. Sostuvieron que “el argumento del deber no puede aceptarse para quienes no son funcionarios, porque la afectación a la administración pública impone deberes a quienes (se) vinculan funcionalmente con ella, no a sus allegados...” (fs 31/5).
El juez de la anterior instancia, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de evacuar la vista que le fuera conferida, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la figura penal impugnada.
En su escrito de apelación, el Dr. Negri y la Dra. Schijman, en representación de Reyss y las hermanas Jayo, criticaron el auto recurrido sosteniendo que carecía de fundamentación y de un razonamiento lógico, y reiteraron los argumentos vertidos al momento de formular el planteo de inconstitucionalidad. Agregaron que no existía en el legajo ninguna prueba de que sus asistidas hubieran ocultado bienes (fs 59/60).
En el informe presentado ante esta instancia, dichos agravios fueron profundizados.
A su turno, los Dres. Marutian y Jotayan sostuvieron que el auto en crisis evidenciaba una fundamentación meramente aparente, pues si bien el juez de grado sostuvo que, más allá de la deficiente técnica legislativa, el
delito era constitucional, soslayó que precisamente esa deficiencia encubría la violación al principio de inocencia, la prohibición de declarar contra sí mismo, el debido proceso y la defensa en juicio. Calificaron de arbitrario el decisorio, pues omitió tratar algunos de los puntos contenidos en el planteo formulado por esa parte. Sostuvieron que la invalidez constitucional del delito no dependía de la posición doctrinaria que se adopte respecto de si se trata de una figura omisiva o comisiva, y agregaron que lo argumentado por el juez no se condecía con la letra del artículo examinado, por lo que consistía en una argumentación falaz. En otro orden, expresaron que lo afirmado por el a quo en cuanto a que cada vez que intervenía el imputado en el proceso lo asistía el artículo 18 de la Constitución Nacional, en este caso no era cierto. Por último, añadieron que en nada modificaba lo expuesto el hecho de que se considere al requerimiento de justificación patrimonial como una condición objetiva de punibilidad.
Tales agravios fueron desarrollados con mayor profundidad a través de la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
II.
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
El temperamento adoptado por el juez de la anterior instancia resulta ajustado a derecho, por lo que el rechazo del planteo intentado por la defensa técnica de Jaime será homologado.
Los agravios expresados por los incidentistas -quienes alegan un menoscabo al principio de inocencia, al derecho de defensa y a la prohibición de autoincriminación- parten de la premisa de considerar a la figura legal
cuestionada como un delito de omisión. Es desde esa perspectiva que afirman que el tipo penal impone al imputado la obligación de justificar el aumento de su patrimonio y sostienen que se apoya sobre una “presunción de culpabilidad”.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el a quo, el enriquecimiento ilícito debe ser concebido como un delito de acción, que se consuma cuando se produce el incremento patrimonial considerable e injustificado -y no cuando el encausado omite, frente al correspondiente requerimiento, justificar tal incremento-.
En ese sentido me he expedido anteriormente, afirmando la validez constitucional de la figura legal aquí atacada sobre la base de que los cuestionamientos “puede(n) ser neutralizad(os) si llanamente se la toma como delito de acción, donde la conducta típica sea enriquecerse de manera apreciable e injustificada” (ver mi voto en causa n° 36.456, “Liporace, Carlos Daniel”, rta. 6/4/06, reg. n° 270).
En aquella ocasión hice referencia al fallo “Alsogaray”, donde los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal explicaron que el término “injustificada” debía entenderse “en el sentido de no
tener origen en una fuente legitimante compatible con el desempeño del cargo o el empleo de que se trate...” y que “...esta injustificación, a la luz de todo lo expuesto, no es, por definición, la que proviene del funcionario cuando es requerido para que justifique ese enriquecimiento, sino la que resulta en principio de la comprobación -en base a las pruebas colectadas en el juicio- de que no encuentra sustento en los ingresos registrados del agente; y, en definitiva, cuando ese aumento del patrimonio excede crecidamente y con evidencia las posibilidades económicas provenientes de los ingresos legítimos del sujeto, es decir, sin justa causa comprobada. De modo que no se castiga sobre la base de una presunción, sino por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado” (causa n° 4787, rta. 9/6/05, reg. n° 6674).
El temperamento allí adoptado fue posteriormente homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 1846. XLI; REX; 22-12-2008; T. 331 P. 2799).
Resta señalar en lo concerniente al agravio esgrimido por la defensa de Reyss y las hermanas Jayo, que ningún deber especial pesa sobre ellas a raíz de su vinculación con quien ejerció una función pública, sin perjuicio de la facultad que les asiste, aún antes de ser convocadas en los términos de lo normado por el artículo 294 del ordenamiento procesal, de brindar las explicaciones que consideren pertinentes (arts. 73 y 279 del código de rito).
Por las razones expuestas, expido mi voto en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por los defensores de Silvia Reyss, Agostina Soledad y Lorena Silvia Jayo, y de Ricardo Raúl Jaime.
Los Dres. Eduardo G. Farah y Jorge L. Ballestero
dijeron:
Compartimos la argumentación desarrollada por nuestro colega preopinante, por lo que adherimos a la solución allí propiciada.
En virtud de lo que surge del Acuerdo que antecede, el Tribunal 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a fin de que se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO: EDUARDO R. FREILER - EDUARDO G. FARAH - JORGE L.BALLESTERO
Ante mi. EDUARDO NOGALES

martes, septiembre 28, 2010

Validez del procesamiento de Camara de Apelaciones

Este es uno de los debates más interesantes del derecho procesal penal, porque se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio y una de sus facetas, la doble instancia.
En el fallo que se ajunta la Sala IV decidió rechazar la nulidad incoada por la violación a la doble instancia.
Para sostener su decisión, la Sala consideró que "la garantía constitucional de la defensa en juicio no se ve infringida en virtud de que la competencia de este tribunal de alzada se ciñó al límite impuesto por las cuestiones sometidas a examen en primera instancia e incluidas en la impugnación. En el presente caso, el representante del Ministerio Público Fiscal al interponer el recurso de apelación hizo referencia a los motivos por los que entendía improcedente el dictado de la falta de mérito, detallando cuáles eran los elementos que permitían adoptar una decisión vinculante, lo que fue expresamente solicitado en la parte final del libelo."



Validez procesamiento de Camara

Cita fallos 324:4039 (Abraham Jonte) que puede conseguirse en formato word en el siguiente link.

Fallos 324:4039 Abraham Jonte



domingo, octubre 04, 2009

Art 201 codigo penal venta distribucion de medicamentos adulterados o que pongan en peligro la salud publica.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa Bellone, Solange Marina s/ falta de mérito, ordenó el procesamiento de la viuda de Sebastián Forza por encontrarse prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, revocando la falta de merito dispuesta en la instancia anterior. Según la Sala II, quedó acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta y comercialización de medicamentos adulterados.
En casos como este, se plantea el interrogante de la posible vulneración de la doble instancia, en tanto, si bien la Sala trató el recurso fiscal, el procesamiento decretado por la Sala impide a los imputados la revisión del procesamiento.

FALLO COMPLETO:
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2009.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Marcelo Munilla Lacasa, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez instructor Dr. Federico Salvá cuya copia se encuentra agregada a fs. 4/7 de esta incidencia, mediante la cual dispuso la falta de mérito de Solange Marina Bellone en orden a los hechos por los que fuera imputada.
Durante el trámite recursivo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad declaró la incompetencia de esa sede para continuar entendiendo en las actuaciones. Habiendo sido desinsaculado para intervenir el Juzgado n° 4, la incidencia se elevó a esta Alzada para resolver la apelación oportunamente deducida, y tras la debida notificación a las partes y la celebración de la respectiva audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
II- La pesquisa reconoce su inicio en la denuncia formulada el 2 de mayo de 2007 por Carlos Alberto Chiale, director del Instituto Nacional de Medicamentos –en adelante INAME -, ante la Fiscalía de Distrito de los barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios –ver declaración de fs. 22/4 y constancias aportadas a fs. 1/21-.

En ella se indicó que con fecha 26 de abril de 2007 se había presentando en la sede del INAME el farmacéutico de planta del Hospital Italiano, Santiago Isolabella, poniendo en conocimiento que una paciente había concurrido al citado nosocomio a efectos de aplicarse un medicamento inyectable prescripto para afecciones de tipo oncológico -Herceptin 440 mg. por 1 vial con 440 mg. De principio activo, mas 1 vial con 20 ml. de disolvente-, notando que presentaba diferencias apreciables con aquellos que manejan habitualmente, procediendo a su retención.

Averiguaciones practicadas en consecuencia por el INAME permitieron establecer que la unidad -indicada para el tratamiento del cáncer de mama metastásico con hiperexpresión tumoral de HER2- le había sido entregada a la paciente por parte del Instituto de Asistencia Social al Empleado Público –IASEP-, en tanto que a dicha entidad se lo había proveído la droguería Biofar.

Un análisis extrínseco de la muestra retenida fue realizado por la codirectora técnica de los laboratorios ROCHE –productores del medicamentolográndose determinar que aquella presentaba doce diferencias sustanciales en lo que respecta al producto original.

Informó el denunciante además que el 30 de abril de 2007 habían recibido un llamado proveniente del citado laboratorio a efectos de poner en conocimiento del INAME que el Dr. Martín Olivo, médico del servicio de oncología del Hospital Tornú, se había comunicado informando que poseía sospechas de ilegitimidad respecto de otra unidad del producto Herceptin 440 mg. Se constató entonces que el medicamento había sido entregado a la paciente por la obra social Fedecámaras, y que ésta lo había adquirido a la droguería Baires Med.

Además de presentar idénticas irregularidades en lo que hace al aspecto externo, los análisis químicos determinaron que el producto carecía del principio activo declarado –fs. 102/4-.

Junto a la actividad de contralor desplegada en consecuencia por el INAME en relación a las droguerías involucradas en la cadena de comercialización –ver fs. 114, 132, 143, 147, 163, 171, entre otras-, la fiscalía instructora llevó adelante diversas medidas orientadas a conocer el origen de los productos adulterados, efectuando además diversas certificaciones en torno al objeto procesal de investigaciones que presentaban notorios puntos de contacto con la presente –fs. 105, 219, 258, 272-.

Fue así que se incorporaron a fs. 290/323 fotocopias de las actuaciones preliminares que llevan el n° 12.608/E1, en la que se investigaba la distribución de productos adulterados de los laboratorios Roche y Abbott, sindicándose como responsables a Walter Oscar Perez y Germán Alejandro Perez, en el marco de la cual se dispusieron diversas tareas de vigilancia sobre sus domicilios con resultados negativos.

A su vez, según surge del auto obrante a fs. 277 –y el oficio de fs. 257-, la presente investigación corre por cuerda con el proceso individualizado con el n° 43.981/07 (n° 12.966/19 de la fiscalía), que se había originado como consecuencia de la detección de un medicamento apócrifo en la inspección realizada por personal del INAME en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, logrando posteriormente acreditarse que –dentro de la cadena de comercialización- se encontraba la droguería Baires Med, y que esta última habría aportado una factura apócrifa para acreditar las adquisiciones.

A fs. 359 y 374 se dispuso la intervención telefónica de diversos abonados y su prórroga, cuyos resultados, sumados al entrecruzamiento de llamados y la certificación de otro proceso que se encontraba en trámite –ver fs. 418-, llevaron al fiscal actuante a requerir y obtener los allanamientos de los domicilios particulares de Walter, Germán y Sebastián Perez, obrando a fs. 433, 443 y 453 los resultados, y a fs. 477 el detalle de la documentación y restantes elementos incautados.

A fs. 484 un nuevo informe del INAME daba cuenta de irregularidades detectadas en los medicamentos hallados tras las inspecciones llevadas a cabo en la Farmacia San Antonio, en la Farmacia Hospitalaria del Sanatorio San José y en la droguería Nucleo Farma, encontrándose nuevamente la droguería Baires Med en la cadena de comercialización de los productos.

Con este cúmulo de probanzas, el Sr. Fiscal solicitó que se recibiera declaración indagatoria a Solange Marina Bellone –fs. 573-. Un nuevo planteo de conexidad llevó a que la pesquisa quedara acumulada jurídicamente en el Juzgado de Instrucción n° 34, Secretaría n° 117, que llevaba adelante la causa n° 33.947/04 originada a partir del robo perpetrado en el Laboratorio Alcestes en el año 2004, ocasión en la cual –además de dinero- se habían sustraído diversas cajas de medicamentos, determinándose que varios de ellos habían sido luego comercializados por la droguería Baires Med –ver fs. 581/ y 590.

Finalmente, se dispuso convocar a prestar declaración indagatoria a Solange Marina Bellone, a resultas de la cual el Sr. Juez instructor dictó el auto de falta de mérito hoy sujeto a revisión de esta Alzada.

III- Tras haber relevado lo acontecido a lo largo de este sumario, el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse en torno a la situación procesal de Bellone en los sucesos que se investigan.

Previo a ello, corresponde aclarar que toda vez que los hechos descriptos a la imputada en ocasión de recibírsele declaración indagatoria se ciñen a su intervención en la comercialización y distribución de las dos unidades del medicamento Herceptin 400 mg. presentadas por las pacientes Portillo y Bocchiocchio en los hospitales Italiano y Tornú, el análisis a efectuar en esta ocasión indefectiblemente habrá de limitarse a establecer su eventual responsabilidad en tales sucesos.

En esa orientación, las probanzas colectadas en este sumario permiten compartir el criterio propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal al exponer su voluntad recursiva.

En su aspecto material, se encuentra debidamente acreditado que las unidades medicinales aludidas fueron entregadas a las pacientes por sus respectivas obras sociales –IASEP y Fedecámaras-, y que aquellos presentaban sustanciales diferencias con los originales, tanto en lo que atañe a sus envases como a sus contenidos, que carecían del principio activo declarado –ver fs. 1/21, 31/41, 56/8, 80/5, 86/101 y 102/4-.

A su vez, se determinó que tales medicamentos habían sido vendidos por las droguerías Biofar y Seacamp, respectivamente, y que ninguna de ellas pudo justificar debidamente la procedencia de la totalidad de las unidades comercializadas.

En este punto, y pese a las explicaciones dadas por la imputada, existen numerosos elementos indiciarios y concordantes que permiten afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, que ambos productos fueron vendidos por Baires Med.

Así, no solo cobra relevancia el resultado del entrecruzamiento de llamadas practicado, en particular aquellas comunicaciones mantenidas entre ambas droguerías los días 30 de marzo y 16 de abril de 2007 –ver fs. 267-, sino también el reconocimiento efectuado por Bellone al declarar a fs. 603/5, ocasión en la cual refirió que la entidad que presidía le vendía productos a Biofar.

Nótese aquí que ambas unidades de Herceptin presentaban características de adulteración similares –fs. 102/4-, pudiendo citarse a modo de ejemplo que: a. el vial de Herceptin posee en su interior un polvo disperso, en lugar de la torta liofilizada; b. hay restos de adhesivos al remover el tapón del vial; c. la etiqueta pegada sobre el vial presenta pliegues en el pegado, que puede deberse a una remoción y pegado posterior de las etiquetas; y d. el vial de solvente presentaba turbidez –ver fs. 22/4 y fs. 102/4-.

Pero además, no puede perderse de vista que mientras Biofar no pudo acreditar el origen de dos de las unidades de Herceptin comercializadas –repárese que sólo demostró haber adquirido nueve de los once productos que registran sus asientos, conforme resultado de la inspección obrante a fs. 114 y siguientes-, Baires Med intentó hacerlo con facturas de compras a otras droguerías que presentaban las siguientes irregularidades:

-La Droguería Plaza S.A. –ubicada en la calle Jorge 2289- había sido dada de baja el 10/4/07 por disposición 624/07, y desde el 30/12/06 no contaba con director técnico –fs. 163 y 164-. Cabe mencionar además que cuando personal del INAME concurrió el 18 de mayo de 2007 al lugar a efectos de realizar una inspección, fue informado que allí funcionaba un domicilio particular al menos desde hacía tres meses -ver fs. 147-.

-La Droguería Master Medical Group SRL –calle Alsina 1758, piso 5°, depto. 22-, se encontraba cerrada desde el 6 de febrero de 2007 –fs. 163 y 165-. Pese a ello, se encuentran glosadas a fs. 171 y 173 facturas por adquisiciones de medicamentos por parte de Seacamp a la aludida empresa cuya fecha de emisión es posterior a su cierre -1/3/2007 y 12/3/07-.

-Finalmente, la Droguería Profarma SRL –instalada en la calle Uriburu 1438, piso 5° b.-, nunca contó con habilitación para funcionar, pese a lo cual obran agregadas a fs. 175/95 diversas facturas por supuesta adquisición de medicamentos, en tanto que la propia Bellone aportó a fs. 242/53 copias de los supuestos remitos extendidos por la misma. A lo expuesto hay que sumar que en todas ellas, además, no se consigna el número de lote que corresponden a los medicamentos adquiridos.

A esta altura, no puede perderse de vista que Solange Marina Bellone era accionista y presidente de la Droguería Seacamp S.A. -que operaba comercialmente bajo el nombre de fantasía Baires Med, luego cambiada su denominación a Sanfor Salud-, ejerciendo la actividad en el domicilio de la calle Pasaje King 348, en cuyo carácter recibió las inspecciones llevadas a cabo por el INAME los días 16 de mayo y 8 de junio, ambos de 2007.

A ello se suma que en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo del mismo año, el apoderado de la droguería Sebastián Forza informó que, conforme la orden de retiro de lotes emitida, había devuelto al laboratorio las unidades de Herceptin que quedaban en la droguería. Sin embargo, la nota enviada por Roche el 29 de mayo de 2007 niega tal circunstancia -fs. 197-.

Los descargos ensayados por la imputada a efectos de demostrar su ajenidad con los hechos achacados resultan, a la luz de las probanzas colectadas, inatendibles, pues si bien indicó que se revisaba toda la mercadería que ingresaba y que salía de la droguería y que nunca notaron nada, las particularidades que presentaban los medicamentos, sumado a las irregularidades advertidas en torno a la documentación que ampara las compras, impiden asignarle credibilidad a sus dichos.

Mas aún teniendo en cuenta que desempeñaba la sensible actividad desde hacía varios años –ver fs. 533/70-.

La postura adoptada por la imputada y las inverosímiles explicaciones ensayadas en torno al rol que desempeñaba dentro de la droguería aparecen, a esta altura, como un vano intento por mejorar su comprometida situación procesal frente a la contundencia de los elementos colectados en su contra.

Por el contrario, son ellos los que permiten sostener, con el grado de certeza propio de esta etapa, que Solange Marina Bellone es, cuanto menos, responsable por la venta de los medicamentos posteriormente entregados a las pacientes Julia Portillo y Bruna Bocchiocchio, razón por la cual habrá de revocarse la falta de mérito dictada y disponerse su procesamiento.

IV- Puestos entonces a evaluar el encuadre jurídico que a los hechos, al menos provisoriamente, corresponde asignar, se advierte que la conducta de Bellone encuentra debida adecuación en las previsiones contenidas en el artículo 201 del Código Penal, al haberse prima facie acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta de los medicamentos Herceptin, con conocimiento de las irregularidades que presentaban conforme fuera desarrollado párrafos precedentes.

En razón de ello, y en atención a la gravedad de los hechos que se le imputan y la consecuente amenaza de pena que sobre ella se cierne, corresponde que, devueltas las presentes, el Sr. Juez de grado -junto con la determinación de la suma que corresponde fijar en concepto de embargo-, evalúe la necesidad de adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento de fondo para garantizar el éxito de la investigación.

V- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte necesario e imperioso profundizar la pesquisa en orden a los restantes sucesos que la conforman pues, además de los hechos aquí tratados, restan adoptarse diligencias vinculadas con aquellos señalados en la presentación efectuada por el INAME a fs. 484/91.

Asimismo y teniendo en cuenta que, según surge de los actuados, a la presente investigación se han conexado las actuaciones n° 43.981/07 y 33.947/04, sin que conste su remisión a esta sede tras la incompetencia resuelta por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -conf. decreto de fs. 23 y cargo de fs. 23vta., ambos de esta incidencia-, habrá de encomendarse al instructor que oficie al juzgado otrora interviniente a efectos de despejar tal circunstancia.

Finalmente, habrá de encomendarse al a quo que imprima celeridad al trámite de los actuados, llevando a cabo todas las medidas necesarias a efectos de lograr el esclarecimiento de los sucesos y sus alcances, como así también la individualización de sus responsables a tenor de las gravísimas y eventualmente fatales consecuencias que maniobras como las analizadas generan en la salud de la población.

Es en razón de lo precedentemente expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I- REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 4/7 de esta incidencia y DISPONER EL PROCESAMIENTO de Solange Marina Bellone, cuyas restantes condiciones personales obran en autos, por encontrársela prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado evaluar los aspectos señalados en el último párrafo del Considerando IV de la presente –artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-.

II- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceda del modo indicado en el Considerando V de este decisorio.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General mediante oficio junto con copia de la presente y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan.

Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara

miércoles, octubre 31, 2007

Revision de causa, estado de indefension, nulidad de sentencia.-

Tribunal de Casación Penal, Provincia Buenos Aires, Sala 1º, 24/04/2007

Causa: Bazán, Cristian M. s/revisión.-





En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días de mes de abril del año dos mil siete, siendo las once hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa 22.257 de este Tribunal, caratulada: “BAZAN, Cristian Manuel s/ acción de Revisión”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden PIOMBO – SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes



A N T E C E D E N T E S :

I. El Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó en fecha 18/11/2004, mediante el procedimiento del juicio abreviado, a Leandro Angel Leal y Cristian Manuel Bazán, en razón de resultar el primero coautor de robo calificado por armas en concurso ideal con de portación ilegítima de arma de uso civil, en tanto que el segundo como coautor de robo doblemente agravado por el empleo de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda (hecho I) y robo agravado por el uso de armas en concurso ideal por portación ilegal de arma de uso civil (hecho II), concurriendo tales ilicitudes materialmente para Bazán. Como consecuencia del acuerdo alcanzado se impone, respectivamente, la pena de cinco años y tres meses de prisión y de seis años y diez meses de igual pena.

II. Contra esta sentencia, el encartado Bazán, representado por el adjunto de la
U.F.D. 8 departamental, interpone acción de Revisión, invocando la manda del inc. 9 del art. 467 del C.P.P., alegando que al momento de suscribir el acuerdo abreviado se hallaba en estado de indefensión, en tanto su defensor de confianza de la U.F.D. 7 había renunciado a su patrocinio por intereses contrapuestos con el consorte de causa, recayendo la intervención en la Unidad de Defensa Penal 8. Así las cosas, al momento de la firma del acuerdo abreviado y al concurrir profesionales de la U.F.D. 7 y no su defensor oficial designado, estima que el consentimiento para dicha terminación del proceso no fue brindado libremente. Acompaña aquiescencia fiscal respecto a la nulidad impetrada, así como resolución del Tribunal interviniente y Cámara respectiva, atribuyendo competencia para resolver la petición a este Tribunal de Casación Penal.

III. Al momento de dictaminar, el Ministerio Publico de la Defensa, por boca de su entonces adjunto Dr. Víctor Violini, se manifiesta por la procedencia de la acción en tanto el acuerdo dado para la celebración del abreviado no contó con la conformidad de la defensa natural de Bazán, contraviniéndose así el art. 396 del C.P.P. Solicita anulación de la sentencia, suspensión de la ejecución de la pena impuesta y la consiguiente libertad de su asistido.

Anoticiado el Fiscal ante esta sede, su titular Dr. Carlos Altuve, se manifiesta
por el rechazo de la acción intentada por entender que siendo el deber de la defensa el informarse permanentemente sobre sus asistidos, art. 22 de la ley 12.061, el consentimiento prestado por un adjunto y el propio encartado satisface plenamente la manda del art. 396 del ritual, que se alega como quebrantado.

IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados intervinientes votar y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Resulta admisible y fundada la acción intentada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

El presentante ha cumplido la carga de acreditar la preexistencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que constituye objeto de la revisión requerida, toda vez que al respecto resulta elemento idóneo la copia certificada del rechazo de la petición anulatoria emanada del Tribunal Criminal 4 interviniente, glosada a fs. 19 del presente, donde da cuenta de la firmeza de la sentencia atacada.
La causal alegada consiste en la pretensa falta de consentimiento prestado libremente al momento de concertar el acuerdo de juicio abreviado.
La cuestión planteada reposa en lo que debe entenderse por la expresión “…conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente…”, operante en el inciso 9 del 467 del C.P.P.
Libertad significa ausencia de toda coerción. Y en el caso no la hubo.
Empero, ello no cierra la cuestión.
Un consentimiento destinado a producir efectos en el plano del proceso penal –y, desde luego, para ser tenido por válido-, requiere asesoramiento previo por parte de un defensor técnico. Sólo bajo esta condición puede estimarse realizada la manda del art. 18 de la Constitución Nacional.
Tanto es así que, hasta tanto el inculpado designe un defensor de confianza, la
tutela de sus intereses automáticamente es asumida por el defensor oficial.
En el caso no hubo ausencia de tal defensa; pero si medió un señalado defecto: quien asumiera la protección procesal del ahora nulidicente no estaba legitimado a hacerlo; esto, por colisión de intereses. Vale decir, que quien aconsejara llevar el caso a un juicio abreviado no tenía capacidad –id est: aptitud, atribución o competencia- para conducir el caso. Y esto si, afirmo, cierra el tema (art. 203 del ritual).
Por último, cabe recordar que esta sede ha dicho respecto de un caso que guarda analogía en lo axiológico, que: Si ante nuevas circunstancias el imputado estima que la alternativa de juicio abreviado no beneficiará a sus intereses, y considera que es el debate el ámbito más favorable para ejercer su defensa, no puede negársele esa posibilidad so pena de conculcar derechos garantizados constitucionalmente (defensa en juicio y debido proceso, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac., y 1 del C.P.P.) (Causa 15961 del 2/8/2005).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello,
dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Por lo expuesto, propongo: 1) declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez; 2) Anular parcialmente, esto es: en relación al peticionante de autos, la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 (arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes. 530 y 532 del C.P.P.), debiéndose proseguir el trámite hasta su normal conclusión.

Es mi voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve

I. Declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial
titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez.
II. Anular la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 respecto al imputado Cristian Manuel Bazán, por no preexistir consentimiento válido.
III. Remitir al tribunal de origen para que prosiga el trámite según el estado que exhiben los autos. Arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes., 530 y 532 del C.P.P.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación, con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora. Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES -CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Juan Alfredo Rey