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viernes, abril 22, 2016

Legítima defensa sobreseimiento



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 71792/2014/CA1 “E., E. y otro s/lesiones graves”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 38
///nos Aires, 9 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Amerita la intervención de la Sala la presente causa en razón del recurso deducido por la asistencia técnica de E. E. contra el punto I del auto de fs. 201/206 vta. que decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones graves cometidas en exceso de la legítima defensa (arts. 35, 45 y 90 del Código Penal de la Nación ).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del digesto ritual concurrió la defensora oficial coadyuvante, Dra. Nuria Sardañons, para exponer agravios. Finalizado el acto, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
En principio, corresponde señalar que se reprocha a E. el suceso acontecido el 21 de noviembre de 2014, a las 13 horas aproximadamente, en el interior del local de comidas rápidas “…….” de la calle …… donde se desempeña como empleado de seguridad, cuando, tras mantener una discusión y comenzar una pelea con el coimputado A. N. A., extrajo la tonfa que portaba y lo golpeó, provocándole una herida contuso cortante en el cuero cabelludo y una fractura tercio distal del cúbito del antebrazo derecho (cfr. fs. 142/143 vta.).
Los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad del hecho sino a sostener que la conducta desarrollada por su asistido se encuentra amparada en la causal de justificación contemplada en el artículo 34, inciso 6, del CP. Entiende que, de adverso a lo sostenido por la jueza de grado, no existió desproporción entre la acción defensiva de E. y el ataque que estaba sufriendo por parte de A. (cfr. fs. 210/211).
De tal modo, nuestro marco de actuación en esta alzada se reduce a evaluar si en el caso concurre el presupuesto de “necesidad racional del medio empleado” establecido en la norma analizada. Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa y por ello corresponde dar favorable acogida al planteo de la parte recurrente.
Cobran vital importancia para arribar a esta conclusión, los testimonios de S. M. C., F. I. M. T. y E. R. (fs. 59/59 vta., 196/196 vta. y 199/199 vta.), quienes dieron cuenta de que E., al solicitarle que se retire del local, fue agredido ilegítimamente por A., adoptando entonces una actitud defensiva ante la injusta arremetida del coimputado y utilizando para ello el único elemento del que disponía a fin de hacer cesar el ataque que estaba sufriendo.
Como se advierte, el medio empleado por E. fue justamente su herramienta de trabajo y la utilizó al solo efecto de neutralizar la agresión física emprendida por un sujeto cuarenta años menor que él y que, como la propia sentenciante lo afirma en su decisión, no cesaba de propinarle puntapiés (fs. 204 vta.). Frente a ello, resulta desacertado exigirle que, ante la situación narrada, obrara de un modo diferente, por cuanto cabe recordar que la necesidad de la defensa debe valorarse siempre ex ante y no ex post, es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Bs. As. 2002, pág. 613).
La racionalidad del medio utilizado depende de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Astrea, Bs. As. 1994, pág. 329), motivo por el cual, de estarse a lo relatado por los testigos aludidos, corresponde descartar que la conducta de E. haya devenido excesiva pues asestó los golpes que se le achacan cuando aún mediaban las circunstancias de peligro real, directo e inminente que concurrieran desde un inicio del altercado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 201/206 vta. y dictar el
SOBRESEIMIENTO de E. E. en el orden al suceso por el que fuera indagado, con la aclaración de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaba (art. 336 inciso 5 del CPPN)
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que los Dres. Mariano González Palazzo y Alberto Seijas no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia, en cuyo reemplazo lo hace el Presidente de esta Cámara, Dr. Rodolfo Pociello Argerich.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara

lunes, abril 27, 2015

legitima defensa de tercero sobreseimiento



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 CCC
51930/2014/CA1 “C., G. y otros s/ homicidio -sobreseimiento-”
Juzgdo de Origen Criminal de  Instruccion 16
///nos Aires, 6 de marzo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La jueza de la instancia anterior dictó el sobreseimiento de P. D. M., J. M. P., P. J. G., R. A. R., J. P. P. (artículos 34, inciso 7° en función de los puntos a) y b) del inciso 6° del Código Penal y 336, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación), G. C. y E. C. (artículo 336, inciso 4° del CPPN) en orden al hecho investigado, con la expresa mención de que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado con anterioridad -ver auto de fs. 56/61, puntos I y II-.
Contra dicha decisión, E. O., querellante, con el patrocinio letrado del Dr. L. E. D. S., interpuso recurso de apelación a fs. 70/72.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código de rito, estuvieron presentes el Dr. L. E. D. S., por la querella; los Dres. R. A. A. y S. H. L., en representación de M., P., G., R. y P.; y el Dr. R. S. por C. y C.
Por otra parte, el Ministerio Publico Fiscal no concurrió. Luego de la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
II.- El análisis de las presentes actuaciones nos conduce a desechar la hipótesis denunciada, por no encontrar asidero en prueba alguna.
Al respecto, de las constancias reunidas en la causa nro.………/2014 del Juzgado Nacional de Instrucción nro. …, no se advierte que el personal policial imputado en autos haya obrado en forma antirreglamentaria. Por el contrario, en el desempeño de sus tareas aplicaron el protocolo de actuación previsto para “Situación de crisis con rehenes o atrincheramiento de personas armadas que generen situaciones de peligro contra la seguridad pública” que rige en supuestos como el que está en estudio -ver fs. 60/69 del expediente ………/2014-.
En esta dirección, pese a los esfuerzos llevados a cabo por los encausados para que O. deponga el accionar que desplegaba respecto de R., surge de las pruebas del sumario donde se investigó ese hecho –n° ………/2014- que en el instante en que se produjo su muerte, él se hallaba detrás de su rehén y con un arma apuntándola. Esa situación, que se trasluce de la filmación del episodio y los relatos de los policías, da sustento a la versión de la damnificada, en cuanto a que temió por su vida hasta último momento -ver fs. 3/6, 32/34, 35/37 y 71/72vta. del legajo n° ………/2014-.
S. R. R. fue clara en cuanto a que el imputado le dijo que la mataría y después se suicidaría. Sus dichos encuentran correlato en las diversas conductas que éste habría desarrollado, estas son, rociarla con alcohol, llamar a sus propias hermanas y expresarles el deseo de no continuar con su vida, obligar a R. a contactarse por teléfono con su madre, mantenerla bajo amenaza hasta el final -ver fs. 38/40, 153/157vta., 158/161 y 198/199 del sumario n° ………/2014-.
Dentro de este contexto, la intención de entregarse de parte de O. que postula el querellante, presuntamente impedido por el personal que actuó en el caso, no tiene respaldo probatorio. Ello, más allá de lo expuesto por la víctima en cuanto a que su ex pareja no se habría expresado en tal sentido e, independientemente que, luego de su fallecimiento, se hubiere verificado que el arma estaba descargada –ver fs. 244/245 y 316/336 del expediente de referencia-.
Por otro lado, en punto al impedimento que alega el recurrente sobre los familiares de O., a quienes no se les habría permitido tomar contacto con él, corresponde atenerse a que, pese a la negativa policial, los propios denunciantes refirieron que se habrían llevado adelante comunicaciones con O. A su vez, S. R. R. agregó que aquéllas no fueron favorables para el ánimo del captor. Lo expuesto, más allá de que el propio protocolo mencionado lo desaconseja en determinados casos -ver fs. 60/69 y 153/157vta.-.
Frente a este escenario, consideramos que el temperamento propugnado por la Sra. Fiscal, con favorable acogida de la juzgadora, se ajusta a una correcta valoración de los elementos reunidos de conformidad con la sana crítica racional (art. 241 del C.P.P.N.). Ello, en virtud de que el proceder del personal policial se encontraba justificado frente al pronóstico negativo que vislumbraban sobre el accionar de O.
Ahora bien, el agravio del recurrente en relación a que no debe valorarse el testimonio de R. por tener un especial interés en incriminar a su ex pareja debe ser descartado, pues sus dichos se analizaron en forma correcta junto a los restantes elementos del sumario y ateniendo a su calidad de damnificada.
En cuanto a la situación de peligro grave para la rehén, debe señalarse que las pruebas reunidas en el legajo en cuestión demuestran que O. retuvo a R. durante siete horas apuntándole con un arma y un cuchillo, bajo amenaza de muerte e, incluso, la habría rociado con alcohol. Estas circunstancias permiten descartar la irracionalidad del medio empleado por el personal policial para evitar la muerte de ésta, alegada por el acusador particular.
Ante estos extremos, cabe consignar que el medio empleado para repeler la agresión señalada no resultaba irrazonable ante el ataque propinado por O.
Al respecto, se ha sostenido que “…la necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado y a la figura típica que surge de la reacción” (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro A.. Código Penal comentado y anotado. 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo I, pág.592, con cita de Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág.215 y 225).
En tal inteligencia, la forma en que se empleó el medio no lucía irrazonable ante la inminencia de la agresión en curso y para evitar una más grave. Además no surge como desproporcionada ante los bienes jurídicos en juego (art. 34 incisos 6° y 7° del C.P. y, en igual sentido, ver de la Sala IV de esta Cámara, la causa N° 6694/11/4 “S., A. E.”, rta.23/12/14).
En síntesis, teniendo en cuenta los extremos analizados, no se advertía al momento de la agresión, la existencia de otro mecanismo menos lesivo para proteger la vida de la víctima.
Finalmente, respecto de la conducta que se le atribuye a los Dres. G. C. y E. C., en atención a lo expuesto por el apelante en el marco de la audiencia celebrada ante esta Sala, corresponde tenerlo por desistido del recurso interpuesto en relación al temperamento desincriminante adoptado en torno a los nombrados.
En este contexto y por considerar el auto puesto en crisis ajustado a derecho y a las constancias del sumario, se RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 56/61, puntos I y II, en cuanto fueron materia de recurso.
II.- TENER POR DESISTIDO al Dr. L.E.D.S., por la querella, del recurso interpuesto respecto del punto II del auto de fs. 56/61.
El juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía n° 10 conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 17 de diciembre, no suscribe la presente por estar prestando funciones en la Sala VII de esta Cámara. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota.
Mirta L. López González Ricardo M. Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria

lunes, febrero 24, 2014

Procedencia legitima defensa

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 CCC 29500/2009/CA5
“V., D. S.” Sobreseimiento
Origen: Instrucción 24/131
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la querella, al que se adhirió el Sr. fiscal general, contra la resolución de fs. 1245/1260 en cuanto se resolvió sobreseer a D. S. V. en relación al hecho que se le imputó (art. 336, CPPN).-
Celebrada la audiencia que fija el art. 454, CPPN, el pasado 2 de diciembre, concurrió la querellante M. A. U., acompañada por el letradoque la patrocina, Dr. …………., y el Dr. Nicolás Amelotti, funcionario del Ministerio Público Fiscal. Concluida la audiencia, atento que la ausencia de contradictorio torna necesario el confronte con las actas escritas, se resolvió dictar un intervalo conforme lo indica el art. 455, ibidem, para deliberar, encontrándose el tribunal en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Hipótesis ilícita:
Se le atribuyó a V. “El suceso ocurrido en el pasaje ……… al nro. ….. de esta Ciudad, el día ……. del año 2009 alrededor de las 15:00 horas, oportunidad en la cual el imputado D. S. V. quien desempeñaba el cargo de Agente del numerario de la División ………… de la P.F.A, dio muerte con su arma reglamentaria calibre 9 x 19 mm marca Bersa modelo Thunder 9 nro. ………, a dos personas que habrían intentado sustraerle elementos de valor y el vehículo de su propiedad marca …….. -portando ambos armas de fuego-, y quienes posteriormente fueran identificadas como N. E. B. y J. E. L.”.-
Valoración:
I. Durante la audiencia, los recurrentes coincidieron al sostener que, tal como lo indicara el juez de grado, el estado de certeza negativo que requiere el dictado de un sobreseimiento no se ha alcanzado en estas actuaciones y que, por ello, correspondía su revocatoria a los efectos de permitir que el caso avance hacia la etapa de juicio, donde los principios de concentración y contradicción de la prueba permitirán arribar a la verdad jurídica, en pos de una tutela judicial efectiva.-
Ello, debido a que aún no encuentran explicación a la secuencia de los hechos dada la superioridad numérica de quienes resultaron fallecidos, el posicionamiento de cada uno de los intervinientes en el interior del vehículo, y el lugar en que V. efectuó los disparos sobre la humanidad de éstos.-
La querella cuestiona, a su vez, que las armas de fuego incautadas hayan estado efectivamente en posesión de L. y B. así como la aptitud de éstas para el disparo; la declaración prestada por el testigo J. E. M. y el informe médico legista. Todas estas cuestiones, junto a otras que refirió en forma genérica, lo llevan a concluir que el caso debe ser debatido en profundidad en una audiencia de juicio.-
La fiscalía, por el contrario, tiene por acreditado que tanto L. como B. y V. portaban armas de fuego. Sin embargo, concluye que la vida de este último no corría peligro en el momento en que efectuó los disparos, máxime teniendo en cuenta lo certero de éstos, por lo que sostiene que no ha habido una causa de justificación que ampare el proceder de V., solicitando se dicte su procesamiento por doble homicidio calificado.-
II. Como se dijo, la inasistencia de la defensa obligó al tribunal a confrontar estos agravios con la prueba acumulada al expediente.-
Por este camino, y más allá de las consideraciones vertidas por el magistrado de grado en el acápite V “Del fracaso de la justicia” que exceden nuestra intervención -máxime que ello no fue motivo de agravio de las partes-, concluimos que la decisión será homologada, aunque por motivos distintos a los expuestos pues a nuestro criterio V. ha actuado justificadamente.-
1. La estructura de la legítima defensa requiere: a) una agresión ilegítima, actual o inminente; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.- 
 a) Agresión ilegítima
Por agresión se entiende la amenaza de lesión o puesta en peligro de derechos jurídicamente protegidos; ataque que debe provenir de una acción humana tanto imprudente como dolosa.-
Asimismo se exige que la agresión sea antijurídica, es decir que se trate de un ilícito de conducta que haga temer la realización de un ilícito de resultado. Desde esta perspectiva, es suficiente con que la agresión realice o al menos amenace realizar el ilícito de resultado. Debe existir un ilícito de acción y de resultado (Edgardo A. Donna, Teoría del Delito y de la Pena, Astrea, Bs. As., 2003, t. II, p. 146 y ssgtes).-
Por último, se requiere que la agresión sea actual, debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se vea obligado a actuar para neutralizarla.-
b) Racionalidad del medio empleado
Supone en primer lugar que se actúe en contra del agresor o, lo que es lo mismo, reconociendo la acción de defensa.-
La necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque; sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. Jiménez de Asua señala que la necesidad supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos; pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado y a la figura típica que surge de la reacción.-
La ley, sin embargo, requiere algo más: que el medio con que se repele la agresión sea racionalmente necesario, para lo cual han de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.-
Al calificarse la necesidad de racional, se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad, que tiene por consecuencia, por una parte, determinar una cierta proporción en los medios, y por la otra, que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa tampoco sea absoluta. Aquí también surge la proporcionalidad no ya referida al binomio agresión-medio, sino la que se establece, admitida la agresión, en la relación entre medio-bien defendido.-
Para evaluar los contornos de este requisito deben tomarse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, con el criterio común a la personas en condición semejante a la del atacado, o bien desde el punto de vista de un “agredido razonable” (como dice Soler) en el momento de la agresión, y no con la objetividad que puede consentir la reflexión ulterior (Andrés J. D’Alessio, Código penal, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, p. 390 y ssgtes.).-
c) Falta de provocación suficiente
La ley niega el permiso para defenderse legítimamente a quien ha provocado suficientemente la agresión. La provocación suficiente por parte del titular del bien agredido es una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho en forma tal que hace cesar el principio fundamentador de la legítima defensa. Nadie está obligado a soportar lo injusto, pero siempre que no haya dado lugar a lo injusto con una conducta inadecuada para la coexistencia (Eugenio R. Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Ediar, Bs. As., 1997, p. 492/493).-
2. Como adelantamos, consideramos que estos presupuestos se dieron en el caso traído a nuestro conocimiento.-
En este sentido, no se encuentra controvertido que B. y L. abordaron a V. con fines de apoderarse ilegítimamente de su vehículo y/o pertenencias –agresión ilegítima y falta de provocación suficiente-.
Más allá de las dudas que planteó la querella, coincidimos con la fiscalía en cuanto a que para ello ambos portaban un arma de fuego cargada, pues no sólo así lo indicó el imputado sino también el testigo M.– presupuesto de racionalidad del medio empleado-.-
Previo avanzar en el análisis, corresponde mencionar que tampoco las críticas efectuadas al testimonio del aludido conmueven al tribunal pues estuvo presente el letrado en oportunidad de ampliarse sus dichos, ocasión en la que interrogó al testigo, sin efectuar los cuestionamientos que ahora introduce.-
Aclarado ello, tampoco se encuentra controvertido que V. fue obligado a ingresar al vehículo, haciendo lo propio los fallecidos. En este contexto, al advertir éstos que era policía –lo que puede acreditarse con el secuestro de la campera de fs. 1/3-, no es irrazonable su descargo en cuanto a que habrían expresado de algún modo la voluntad de matarlo.
B. y L. lo habían obligado, a mano armada, a ingresar junto con ellos y con fines ilícitos a su automóvil. Dentro del habitáculo se encontraba la campera de su uniforme policial, lo que permite deducir que ante dicha evidencia hayan presumido que V. portaba su pistola reglamentaria, circunstancia suficiente para presumir la decisión de pasar a consecuencias ulteriores en su accionar. Así y aún cuando se pusiese en tela de juicio si uno de los agresores gatilló efectivamente su arma, es dable sostener que V. se encontraba en ese instante ante un recrudecimiento inminente de la agresión ilegítima que estaba recibiendo, concluyendo -a diferencia de lo afirmado por la fiscalía- que en ese momento su vida corría peligro serio y cierto.-
En este marco, el modo en que repelió la agresión luce como racional de acuerdo a las pautas marcadas precedentemente. En efecto, V. se encontraba en un lugar de muy reducidas dimensiones con dos personas armadas por lo que el haber disparado su propia pistola contra éstas no resulta desproporcionado ni frente a la modalidad de la agresión ni frente al bien jurídico propio en juego, no pudiéndose suponer que ex ante contase con otros medios menos lesivos para defenderse.-
Cabe señalar que las dudas a las que hacen referencia los recurrentes -previamente indicadas por el juez Mariano Borinsky en su voto- vinculadas a la forma en que sucediera esta defensa y, concretamente, debido a la posición de cada uno y la superioridad numérica, no resultan suficientes para controvertir el cuadro descripto.
Más allá de que el accionar de V. fue por demás certero a pesar de enfrentarse a dos personas también armadas, no existe ningún elemento objetivo que permita sostener que la agresión que estaba soportando y que lo obligó a subir al automóvil, hubiera cesado al ingresar los tres a éste. Por el contrario y como se expusiera, la existencia de parte de su uniforme policial en su interior torna razonable que recrudeciera, haciendo necesaria la defensa efectuada. Es más, debe destacarse que V. ha explicado los movimientos realizados, los que fueron reconstruidos por los expertos de la Gendarmería Nacional, conforme surge del informe y las vistas fotográficas de fs.1082/1145 y la primer persona que se aproximó luego de los hechos, testimonió el estado de conmoción en el que lo encontró, el que se compadece con su versión de lo acaecido.
Entonces, analizada la conducta en el momento en que se produjo, es posible afirmar en este estado de la pesquisa que el descargo del imputado ha sido corroborado por el material probatorio detallado lo que permite afirmar que ha actuado en estado de legítima defensa, al darse todos los presupuestos que requiere el art. 34, inc. 6°, CP, descartando la existencia de un exceso intensivo como lo plantea la fiscalía pues la acción no duró ni lesionó mas de lo racionalmente necesario atento las circunstancias en que sucedió el hecho.-
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 1245/1260 en cuanto dispuso el sobreseimiento de D. S. V., con la aclaración que lo es por la causal prevista en el art. 336, inc. 5°, CPPN en función del art. 34, inc. 6°, CP.-
Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por haber sido suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura (resolución 193/2013) habiendo sido designado el juez Rodolfo Pociello Argerich para subrogar en el tribunal, en tanto que el juez Luis María Bunge Campos no suscribe por haberse encontrado en uso de licencia.-
Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En del mismo se remitió. Conste.
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara