CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC
71792/2014/CA1 “E., E. y otro s/lesiones graves”
Juzgado
de Origen: Criminal de Instrucción: 38
///nos
Aires, 9 de marzo de 2016.-
AUTOS
Y VISTOS:
Amerita
la intervención de la Sala la presente causa en razón del recurso deducido por
la asistencia técnica de E. E. contra el punto I del auto de fs. 201/206 vta.
que decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones graves
cometidas en exceso de la legítima defensa (arts. 35, 45 y 90 del Código Penal
de la Nación ).
A
la audiencia prevista en el artículo 454 del digesto ritual concurrió la
defensora oficial coadyuvante, Dra. Nuria Sardañons, para exponer agravios.
Finalizado el acto, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos
en el artículo 455, ibídem.
Y
CONSIDERANDO:
En
principio, corresponde señalar que se reprocha a E. el suceso acontecido el 21
de noviembre de 2014, a las 13 horas aproximadamente, en el interior del local
de comidas rápidas “…….” de la calle …… donde se desempeña como empleado de
seguridad, cuando, tras mantener una discusión y comenzar una pelea con el
coimputado A. N. A., extrajo la tonfa que portaba y lo golpeó, provocándole una
herida contuso cortante en el cuero cabelludo y una fractura tercio distal del
cúbito del antebrazo derecho (cfr. fs. 142/143 vta.).
Los
agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad del hecho sino a
sostener que la conducta desarrollada por su asistido se encuentra amparada en
la causal de justificación contemplada en el artículo 34, inciso 6, del CP.
Entiende que, de adverso a lo sostenido por la jueza de grado, no existió
desproporción entre la acción defensiva de E. y el ataque que estaba sufriendo
por parte de A. (cfr. fs. 210/211).
De
tal modo, nuestro marco de actuación en esta alzada se reduce a evaluar si en
el caso concurre el presupuesto de “necesidad racional del medio empleado”
establecido en la norma analizada. Entendemos que la respuesta debe ser
afirmativa y por ello corresponde dar favorable acogida al planteo de la parte
recurrente.
Cobran
vital importancia para arribar a esta conclusión, los testimonios de S. M. C.,
F. I. M. T. y E. R. (fs. 59/59 vta., 196/196 vta. y 199/199 vta.), quienes
dieron cuenta de que E., al solicitarle que se retire del local, fue agredido
ilegítimamente por A., adoptando entonces una actitud defensiva ante la injusta
arremetida del coimputado y utilizando para ello el único elemento del que
disponía a fin de hacer cesar el ataque que estaba sufriendo.
Como
se advierte, el medio empleado por E. fue justamente su herramienta de trabajo
y la utilizó al solo efecto de neutralizar la agresión física emprendida por un
sujeto cuarenta años menor que él y que, como la propia sentenciante lo afirma
en su decisión, no cesaba de propinarle puntapiés (fs. 204 vta.). Frente a
ello, resulta desacertado exigirle que, ante la situación narrada, obrara de un
modo diferente, por cuanto cabe recordar que la necesidad de la defensa debe
valorarse siempre ex ante y no ex post, es decir, desde el punto de vista del
sujeto en el momento en que se defiende (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro
Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Bs. As.
2002, pág. 613).
La
racionalidad del medio utilizado depende de la magnitud del peligro que corre
el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad
en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros
bienes jurídicos (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Astrea, Bs.
As. 1994, pág. 329), motivo por el cual, de estarse a lo relatado por los
testigos aludidos, corresponde descartar que la conducta de E. haya devenido
excesiva pues asestó los golpes que se le achacan cuando aún mediaban las
circunstancias de peligro real, directo e inminente que concurrieran desde un
inicio del altercado.
En
consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR
el auto de fs. 201/206 vta. y dictar el
SOBRESEIMIENTO
de E. E. en el orden al suceso por el que fuera indagado, con la aclaración de
que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaba
(art. 336 inciso 5 del CPPN)
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Sirva
lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que los Dres.
Mariano González Palazzo y Alberto Seijas no suscriben la presente por hallarse
en uso de licencia, en cuyo reemplazo lo hace el Presidente de esta Cámara, Dr.
Rodolfo Pociello Argerich.
CARLOS
ALBERTO GONZÁLEZ RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante
mí:
JAVIER
R. PEREYRA
Prosecretario
de Cámara
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