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jueves, mayo 07, 2015

INAPLICABILIDAD PLENARIO PRINZO prescripcion



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 6  

CCC 50226/2012/1/CA1 - CA3

V., J. s/Prescripción

Juzgado de Origen: Correccional n° 14, Secretaría n° 81

///nos Aires, 10 de marzo de 2015.-
I.-Celebrada la audiencia y la deliberación pertinente analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs. 41/42) contra el auto de fs. 37/39 que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción.-
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
En reiteradas oportunidades me expedí respecto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo” (Sala VI, causa n° 40381 “A., D. R.” del 10 de noviembre de 2010 y sus citas).-
Así, más allá que el juez se hubiera declarado incompetente a favor de la Justicia de Instrucción por la posible comisión del delito previsto en el artículo 255 del Código Penal, lo cierto es que resulta imprescindible para que opere la causal interruptiva prevista en el inciso “a” del artículo 67 del Código Penal que el imputado sea condenado.-
En este sentido, todas las Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal entendieron que “la comisión de otro delito” exige para su procedencia la sustanciación de un juicio que culmine con la declaración de culpabilidad del individuo mediante una sentencia firme (ver CNCP, Sala I, registro nro. 10789. 1 “García, Carlos” del 7 de agosto de 2007; Sala II, registro nro. 16363 “Ontiveros Javier Maximiliano” del 3 de mayo de 2010; Sala III, registro nro. 1465.06.3 “Ostrowiecki, Guido” del 30 de noviembre de 2006 y Sala IV, registro 7958.4 “Lemos, Patricia” del 26 de octubre de 2006, entre otros).-
Adherir a la postura del juez acarrearía vulnerar el principio de legalidad que protege al imputado, ya que supondría un interpretación in malam partem de las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, taxativamente señaladas en la ley de fondo.-
En consecuencia, corresponde revocar el decisorio para que la primera instancia se expida en relación a la aplicación del instituto en análisis.-
III.- El juez Mario Filozof dijo:
Comparto lo sostenido por mi colega en cuanto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo”. Por ello, estimo que el juez deberá pronunciarse en uno u otro sentido respecto a la prescripción de la acción penal, pero omitiendo contemplar la denuncia que efectuara.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el decisorio de fs. 37/39.-
Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Vocalía n° 3, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V.-
Regístrese, notifíquese. Fecho, devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: Carlos Williams
Secretario Letrado de Corte.-

domingo, marzo 25, 2007

Prescripcion ley 25990 y plenario Prinzo.-

Cámara Criminal y Correccional Federal Sala I
Dres. Freiler - Cavallo


caso “HERRRERO, Rodolfo J. s/prescripción”

Causa 38.941 Reg. 1320 J. 6 - S. 11.



Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Juan Herrero a fs. 60 contra la resolución del a quo que resolvió suspender el pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción en favor del nombrado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa 1304 que se le sigue ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 (fs. 58/59).
Para así decidir, el Juez de primera instancia se basó en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad “Prinzo E.F.” (7/6/1949, JA, 190-1-13). En tal oportunidad se sostuvo:
“Obedece a una necesidad lógica incuestionable el criterio que aconseja diferir el pronunciamiento judicial acerca de la prescripción de la acción penal, si media la existencia de otro proceso motivado por la imputación de un nuevo delito que impide determinar, hasta que éste sea juzgado, si el término de la prescripción ha sido o no interrumpido”.
“Naturalmente, y en cualquier caso, no bastará la mera imputación de que el procesado ha cometido un nuevo delito para que corresponda suspender el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción penal, y será necesario que se haya iniciado el proceso por este nuevo delito y que el mismo haya alcanzado determinado grado de desarrollo...”.
“Se establece que procede la suspensión del pronunciamiento en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor si se tratare de una causa que se inicia en instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de 1° instancia si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario”.
En efecto, dado que en la causa 1304 del Tribunal Oral Criminal N° 1 se resolvió suspender el juicio a prueba y que la comisión del delito que se investiga en ese proceso podría interrumpir el curso de la prescripción en estas actuaciones, el a quo decidió no expedirse respecto de la vigencia de la acción penal hasta que se dicte una sentencia –sea porque se cumplió la suspensión otorgada o porque se reanudó el trámite por incumplimiento de la misma– en los autos señalados.
II-
A la luz de la controversia que centra esta incidencia, corresponde que este Tribunal se expida sobre la vigencia de la doctrina que emerge del plenario “Prinzo”.
Esta doctrina –cuyos extremos fueron detallados precedentemente– fue cuestionada jurisprudencialmente en los términos que se detallan a continuación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los hechos criminales “...entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (Fallos 312:1351 y 322:717).
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal también descartó la aplicación de “Prinzo” con diversos argumentos y en distintos precedentes.
En primer lugar, ese Tribunal expresó que la doctrina “Prinzo” es violatoria de la garantía del plazo razonable (artículo 7, ap. 5° y artículo 8, ap. 1 Convención Americana de Derechos Humanos) y defendió el derecho de todo imputado a obtener una resolución sin que se admitan dilaciones que prolonguen su situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal fuera de aquellos plazos ineludibles contemplados expresamente en la ley procesal (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692 “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño,Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Por otro lado, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “...la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional” (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño, Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Por último, el Tribunal mencionado señaló que a partir de la vigencia de la ley 24.050 ya no es obligatoria la aplicación forzosa de tal pronunciamiento (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692; Sala I, c. 104.810, “Marchant Jara, Daniel D. s/ rec. de casación”, 10/06/2002; Sala II, c. 1076, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño; Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos brindados en los precedentes jurisprudenciales citados. En especial, los suscriptos advierten que el principal problema que enfrenta la doctrina “Prinzo” es satisfacer los mandatos que emergen del principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En este sentido, el principio de legalidad se ve violado mediante la creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción. Explica Zaffaroni que “Desde el punto de vista formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución. La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan habilitar poder punitivo” (Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal -Parte General-, Ediar, Buenos Aires, 2000, página 106 –el resaltado en el original–).
No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal.
Desde otro aspecto, la doctrina “Prinzo” también colisiona con otra derivación del principio de legalidad; esta es, la obligación de máxima taxatividad legal e interpretativa que recae en cabeza del juez. Una de las variantes de este principio “...se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem” (ob. cit., página 111). “...[E]s necesario extremar los recursos para que solo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos” (ob. cit página 111).
Con relación a esto último, y más allá del plenario analizado, vale decir que toda interpretación del artículo 67, inciso “a” que no concluya en que sólo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem violatoria del principio de legalidad.
Por último, los argumentos expuestos coinciden con el espíritu de la última reforma legislativa en torno a la prescripción de la acción penal (ley 25.990 sancionada el 16/12/2004, promulgada el 10/01/2005 y publicada el 11/01/2005). Ello no solo porque el legislador no ha incorporado la causal de suspensión discutida en autos –habiendo podido hacerlo–, sino también porque, por medio de la enumeración taxativa de supuestos, ha excluido su ampliación por vía jurisprudencial y restringido la potestad persecutoria del Estado. En términos similares se pronunció el Tribunal en la causa “Wornat, Olga s/ extinción de la acción penal” (Sala I, c. 37.913, reg. 1288, 3/11/05).
Por las razones expuestas, corresponde revocar el auto apelado, debiendo el a quo examinar, una vez devueltas las actuaciones, si se ha extinguido la acción penal en esta causa por haber operado la prescripción.
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE:
-REVOCAR la resolución del a quo que dispuso suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de Rodolfo Juan Herrero.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se proceda de acuerdo a lo dicho precedentemente y se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”