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jueves, mayo 07, 2015

INAPLICABILIDAD PLENARIO PRINZO prescripcion



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 6  

CCC 50226/2012/1/CA1 - CA3

V., J. s/Prescripción

Juzgado de Origen: Correccional n° 14, Secretaría n° 81

///nos Aires, 10 de marzo de 2015.-
I.-Celebrada la audiencia y la deliberación pertinente analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs. 41/42) contra el auto de fs. 37/39 que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción.-
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
En reiteradas oportunidades me expedí respecto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo” (Sala VI, causa n° 40381 “A., D. R.” del 10 de noviembre de 2010 y sus citas).-
Así, más allá que el juez se hubiera declarado incompetente a favor de la Justicia de Instrucción por la posible comisión del delito previsto en el artículo 255 del Código Penal, lo cierto es que resulta imprescindible para que opere la causal interruptiva prevista en el inciso “a” del artículo 67 del Código Penal que el imputado sea condenado.-
En este sentido, todas las Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal entendieron que “la comisión de otro delito” exige para su procedencia la sustanciación de un juicio que culmine con la declaración de culpabilidad del individuo mediante una sentencia firme (ver CNCP, Sala I, registro nro. 10789. 1 “García, Carlos” del 7 de agosto de 2007; Sala II, registro nro. 16363 “Ontiveros Javier Maximiliano” del 3 de mayo de 2010; Sala III, registro nro. 1465.06.3 “Ostrowiecki, Guido” del 30 de noviembre de 2006 y Sala IV, registro 7958.4 “Lemos, Patricia” del 26 de octubre de 2006, entre otros).-
Adherir a la postura del juez acarrearía vulnerar el principio de legalidad que protege al imputado, ya que supondría un interpretación in malam partem de las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, taxativamente señaladas en la ley de fondo.-
En consecuencia, corresponde revocar el decisorio para que la primera instancia se expida en relación a la aplicación del instituto en análisis.-
III.- El juez Mario Filozof dijo:
Comparto lo sostenido por mi colega en cuanto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo”. Por ello, estimo que el juez deberá pronunciarse en uno u otro sentido respecto a la prescripción de la acción penal, pero omitiendo contemplar la denuncia que efectuara.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el decisorio de fs. 37/39.-
Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Vocalía n° 3, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V.-
Regístrese, notifíquese. Fecho, devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: Carlos Williams
Secretario Letrado de Corte.-

miércoles, julio 04, 2012

robo con arma de mal funcionamiento robo simple


“J., E. A. J. s/ robo con armas…”
Juzgado de Instruccion 47/136.
Sala V de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Buenos Aires, 22 de junio de 2.012.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 80/86 vta., en cuanto se resolvió procesar a E. A. J. J. en orden al delito de robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se tuvo por acreditada,  fue recurrida por su asistencia técnica (fs. 87/89 vta.).
Circunscribe su agravio el recurrente, a la calificación legal escogida por la magistrada de la instancia anterior, pues a su criterio no debe aplicarse la agravante del arma, toda vez que mediante el informe pericial
obrante a fs. 64/vta. se determinó que no funcionan todas las piezas que componen el ciclo de disparo.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiendo deliberado el tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver.
El planteo formulado por la defensa luce acertado,  dado que la norma no incluyó con claridad la conducta aquí analizada. Nótese que al dictarse la ley 25.882 no se contempló el arma que no funciona o descargada, y a la luz del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad, debe subsumírsela en el delito de robo simple.
  Sobre este tema, se ha pronunciado la doctrina en cuanto a que: “…el robo llevado a cabo con un arma apta para el disparo, pero descargada o cargada, no obstante probadamente inidónea para sus fines específicos, son supuestos que escapan a las previsiones del art. 166 y que encuadran en la figura de robo simple -art. 164-…” (Conforme Gustavo E. Aboso “Reformas al Código Penal”, Ed., IB de F, año 2005, pág. 150; Rodrigo D. López Gastón, “La Ley 25.882 y el Nuevo Delito de Robo con Armas: La Peligrosidad de Desconocer Principios Constitucionales en la Construcción de Tipos Penales”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año X, Números 18/19, Ed. Ad-Hoc, año 2005, pág. 817/848).
  En efecto, las sanciones y derogaciones de normas producen consecuencias que merecen un estudio pormenorizado del tema, por lo que, los efectos que puede provocar la actividad legislativa, de ninguna manera deben perjudicar al ciudadano, máxime cuando la interpretación analógica en materia penal nunca puede ser in malam partem.
  En esta dirección, ya se expidió el tribunal en el antecedente 40.053 “Alvarez, José Luís”, resuelta el 30 de septiembre de 2.010.
  Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 80/86 por la cual se dispuso el procesamiento de E. A. J. J., cuyos demás datos personales lucen en autos, modificándose la calificación legal allí adoptada por la de -prima facie- autor penalmente responsable del delito de robo simple (artículos 45 y 164 del Código Penal).
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El Juez Rodolfo Pociello Argerich no firma por encontrarse en audiencia en la Sala VII como miembro subrogante.

María Laura Garrigós de Rébori  
 Mirta L. López González        

 Ante mí:
 Andrea Fabiana Raña  Secretaria Letrada de la C.S.J.N