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sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE. 


domingo, noviembre 23, 2008

Caso de atipicidad de ley 11723 Las ideas no están protegidas por la norma, la forma de expresión sí.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala IV
Causa N° 34.312.-
“Kovadloff, Santiago s/infracción ley 11.723 –sobreseimiento-"

Buenos Aires, 17 de junio de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto decretó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara (art. 336, inc. 3°, CPPN).

Y CONSIDERANDO:

Tras un detenido análisis de las actuaciones, el Tribunal considera que el temperamento dictado merece homologación.

Aun cuando Patricia Laura Zas sostiene que Santiago Kovadloff, al brindar la conferencia titulada “El dilema de los valores en el mundo de hoy” y, posteriormente, al participar en la organizada por el diario “Clarín” (fs. 49/52), reprodujo en forma prácticamente idéntica los conceptos que la acusadora particular elaborara al escribir el artículo “La identidad puede provenir del futuro”, del cotejo entre la exposición del imputado (ver desgrabación de fs. 57/64) y los escritos de aquélla (fs. 15/22) surge el extremo opuesto.

Cierto es que en algún tramo de la exposición el panelista mencionó la idea que la autora reclama como de su autoría pero ello, per se, de ningún modo puede constituir una infracción a la ley 11.723.

En efecto, coincidente con prestigiosa doctrina, tiene dicho esta Sala si bien con distinta integración-que “La ley de propiedad intelectual protege sólo la forma, el modo de expresión y deja dentro del dominio público la idea, la cual integra el fondo común de la humanidad, concepto que ha sido expresado doctrinalmente al afirmarse ‘Las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas…” (Sala IV, causa N° 23.786, “Blaustein, David”, rta. 23/3/05, Lipszyc, Delia, “El derecho de autor y los derechos conexos en el acuerdo sobre los ADPIC (o TRIPs), LL, 1996-E-1406, citada por Emery, Miguel Angel, “Propiedad Intelectual”, Ed. Astrea, 2° reimpresión, Bs. As., 2003, p. 13).

Ello es así, por imperio del Acuerdo Sobre Los Aspectos De Los Derechos De Propiedad Intelectual Relacionados Con El Comercio -AADPIC (TRIP’s)-, ratificado por ley 24.425, cuyo artículo 9, acápite 2, establece: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”, norma que en forma casi fidedigna fue incorporada como último párrafo del art. 1° de la ley 11.723.

Sentado ello, el análisis debe circunscribirse a la expresión de la idea, a la forma en que el autor la ha plasmado, la cual, para quedar fuera de la órbita penal debe estar caracterizada necesariamente por su originalidad, extremos que se presentan en el caso de autos.

Adviértase que de la propia comparación efectuado por la recurrente en el memorial de fs. 94/103 (ver, específicamente, fs. 94 vta./95 vta.) respecto del desarrollo efectuado por aquélla y Santiago Kovadloff, prácticamente no existe ninguna similitud, más allá de tener en común alguna idea.

Por tanto, mutatis mutandi, cabe aludir a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto sostuvo que: “Y volviendo entonces sobre la noción básica del derecho de autor, cual es que la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer monopolio sobre ella, encuentro, en definitiva, que aquella diferencia en el desarrollo de la misma idea avanza por sobre las similitudes y coloca al programa en la categoría de obra original, quedando de este modo disipado cualquier mínimo resquicio hacia la configuración en autos de un eventual atentado al derecho de autor” (CNCP, Sala IV, reg., 8356, “Gvirtz, Diego s/ recurso de casación”, rta., 5/3/2007, del voto de la Dra. Berraz de Vidal al que adhirieron los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

En definitiva, por todo lo aquí expuesto y restantes argumentos y valoración de la prueba efectada por el Sr. juez de grado, los que compartimos y damos por reproducidos por razones de brevedad, el Tribunal
RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto dictó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad (art. 336, inc. 3°, CPPN)

Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por disposición de la Presidencia de la Cámara de fecha 17 de abril del corriente.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de atenta nota de envío.

ALBERTO SEIJAS

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

Erica Uhrlandt
Secretaria de Cámara

viernes, marzo 28, 2008

Malversación de caudales públicos. Uso de un vehículo por necesidad. Funcionario no encargado de su custodia.

M., L. R.

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 1ª



La Plata, 27 de noviembre de 2007.

Llega la presente causa a esta sede por recurso de casación interpuesto por el fiscal adjunto de la Fiscalía de Juicio n. 1 del Departamento Judicial La Plata, Dr. Jorge A. Bettini Sansoni, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n. 2 de la mencionada circunscripción judicial en la cual se dictara veredicto absolutorio respecto de R. L. M., por el delito de malversación de caudales públicos.

Denuncia inobservancia o errónea aplicación de los arts. 261, 263 y subsidiariamente 162 del digesto de fondo.

Critica la sentencia en cuanto concluyó el tribunal sentenciante "que la no imposición normativa de la custodia del vehículo al Delegado Municipal en razón de su cargo hace carecer a la primera acción de uno de los requisitos del tipo penal".

Considera que con la prueba colectada en autos se acredita que la camioneta en cuestión fue secuestrada por orden de un Juez de Faltas, que se encontraba en la Delegación Municipal de Punta Lara, y que el imputado -en su carácter de Delegado Municipal- era la máxima autoridad de dicha repartición.

Agrega que a la protección ordinaria que establece el art. 261 CPen. para caudales o efectos públicos, se suma una extraordinaria que hace extensivo ese efecto a los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.

Sostiene además, que de entenderse que no se dan los elementos típicos de los delitos de los arts. 261 y 262 del código sustantivo, el hecho investigado es típico de hurto, lo que -considera- se extrae del voto de la minoría del a quo.

En ese sentido, entiende que no se viola el principio de congruencia si se condenara al imputado por ese delito, por aplicación del principio iura novit curia.

En lo referido al delito de peculado, considera que el argumento vertido por el a quo para fundar la absolución, no basta para enervar la acusación fiscal, toda vez que más allá del horario en que fueran utilizados por el imputado los empleados contratados, los mismos se hallaban trabajando para lo que fueron contratados y no para el imputado, hacia donde fueron desviados por éste.

Solicita se case la sentencia impugnada en el sentido propiciado.

Desistida que fue la audiencia de informes oportunamente fijada, el fiscal adjunto ante este tribunal, Dr. Jorge A. Roldán, presentó memorial acompañando al recurrente en su reclamo, y solicitando se imponga a M. la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, con más las accesorias legales y costas.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la sala 1ª del tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes cuestiones:



1ª.- ¿Es admisible el recurso traído?

2ª.- ¿Es fundado?

3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?



1ª cuestión.- El Dr. Sal Llargués dijo:

Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplimentado los pasos a que se refiere el art. 451, se invocan motivos de los contenidos en el art. 448 y media legitimación activa a la luz de la norma del art. 452 todos del ceremonial penal.

Voto por la afirmativa.



El Dr. Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.



El Dr. Piombo dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.



2ª cuestión.- El Dr. Sal Llargués dijo:

Creo que el recurso no puede tener acogida por las razones que ha desgranado el a quo en el tratamiento de la cuestión primera del veredicto.

No establezco distingos en la configuración del voto exoneratorio porque el fallo termina afirmando-bien que por diversos fundamentos- la atipicidad de la conducta en votos que antes que contradictorios son -a mi juicio- complementarios.

El recurrente solicita se case la sentencia absolutoria y se subsuma el hecho tanto en el art. 261, 263 y subsidiariamente el 162, todos del CPen.

No puedo sino atribuir a la enjundia del quejoso esa glosa de tipicidades que naturalmente refieren conductas distintas y que de tal suerte, en su aplicación, generarían a esta altura del proceso una sensible alteración del cuadro de situación que ha afrontado la defensa.

Ello viene dicho por la afirmación del recurrente de que -de proceder como lo solicita- no resultaría afectado el principio de congruencia.

Pero la imputación original -a estar al recurrente- ha sido el delito de peculado.

De esta infracción contra la administración pública puede prietamente decirse que a la luz del bien jurídico, persigue la preservación de los bienes del Estado y la fidelidad de sus funcionarios.

Esta figura del art. 261 CPen. es el verdadero peculado.

El 1º párr. de la norma mentada, consagra como núcleo de la conducta prohibida la voz "sustraer", lo que nos retrotrae a la noción del apoderamiento del hurto. En rigor ese es el verbo.

La primera aclaración al respecto es que, como queda dicho, el verbo típico es "apoderarse".

Cabe señalar que el hurto es siempre furtum rei, y que -en su recepción penal actual- excluye el furtum usus.

La derogada ley de propiedad automotor (decreto ley 6.582 del año 1958) contemplaba expresamente el uso ilegítimo respecto de los automotores, cosa que alguna doctrina entendió como hurto de uso.

En realidad, conforme lo enseña Núñez, si uno sustraía un auto para usarlo, entonces mediaba hurto, con independencia del destino que prefiguraba cada uno.

El uso ilegítimo -que ahora no está contemplado- consistía en usar el vehículo más allá de la autorización que hubiera dado el propietario.

Por ello, del mismo modo que en el caso del hurto, no sería peculado el abuso o uso abusivo de los bienes del Estado.

Lo definitorio es que -además de la sustracción- se defrauda la confianza puesta por el Estado en ese funcionario.

Administración, percepción o custodia son las acciones que gravan la actuación del funcionario.

El 2º párr. art. 261 aludido es el delito que la doctrina denomina peculado de trabajos y servicios.

Como señala Núñez, no es uso indebido sino aprovechamiento -sustracción- de un servicio.

Se entiende que quien presta esos servicios es remunerado por el Estado, que de ese modo se ve defraudado.

Es tipo doloso de dolo directo por el aprovechamiento que reclama y se consuma con la desviación y el uso de esos trabajos o servicios.

Su autor es el funcionario público que está a cargo de quienes prestan esos trabajos o servicios.

Si se tratara de la figura del art. 263 CPen., -malversación por particulares de bienes asimilados a los públicos- es importante referenciar mínimamente los antecedentes de la misma.

Soler señala que el origen de esta norma es la ley española que extendía la noción a bienes provinciales, municipales y de otros organismos no pertenecientes a la administración central.

De tal modo, los bienes eran -en nuestro concepto- públicos.

Pero en el caso ni los bienes lo son ni el autor es funcionario público.

Para Soler esta norma no cuaja en el título por esa razón.

A partir de la equiparación aludida, se aplica lo dicho respecto del bien jurídico del peculado.

La protección es aquí para el damnificado.

El problema radica en que el autor no es funcionario público y entonces, si se sujeta a las normas anteriores, en el caso del art. 261 conllevaría inhabilitación absoluta y perpetua.

Bielsa distingue la institución de depositario en el interés público o el privado, puesto que éste último no reviste para ese autor la condición de funcionario ni accidentalmente puesto que -como resulta del art. 77 CPen.- este lo es en función pública.

Esta breve glosa la hago al solo efecto de demostrar que nada tiene que ver la conducta intimada con alguna de las figuras reseñadas y -de tal suerte- que como se anticipara, nada autoriza a revisar el fallo por razón de la alegada adecuación del hecho a alguna de ellas.

Pero, además de lo dicho respecto del hurto de uso, el caso es que a estar a las constancias del fallo, el uso que se habría hecho del bien lo ha sido para atender una necesidad generada por un hecho de la naturaleza que -por lo demás- ha sido de público y notorio.

Esto lo apunto porque -tal como viene dicho por el recurrente- sería necesario instituir la responsabilidad objetiva para entender que medió depósito cuando -como lo dijo el fallo- no hubo tal imposición.

Voto por la negativa.



El Dr. Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.



El Dr. Piombo dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.



3ª cuestión.- El Dr. Sal Llargués dijo:

Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1. declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal adjunto de la Fiscalía de Juicio n. 1 Departamento Judicial La Plata, Dr. Jorge A. Bettini Sansoni; y 2. rechazarlo por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas, sin costas (arts. 77, 162, 261 y 263 CPen., 448, 450, 451, 452 inc. 1, 456, 530 y 532 CPP.).

Así lo voto.



El Dr. Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Tal es mi voto.



El Dr. Piombo dijo

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.



Por lo expuesto en el acuerdo que antecede El Tribunal Resuelve:

1.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal adjunto de la Fiscalía de Juicio n. 1 Departamento Judicial La Plata, Dr. Jorge A. Bettini Sansoni.

2.- Rechazarlo por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas, sin costas.

Arts. 77, 162, 261 y 263 CPen., 448, 450, 451, 452 inc. 1, 456, 530 y 532 CPP.

Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente al Tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.- Benjamín R. Sal Llargues.- Carlos A. Natiello.- Horacio D. Piombo.

viernes, noviembre 16, 2007

Delito de daños paredes pintadas con aerosol atipicidad de la conducta

Cámara Nacional Criminal y Correcional de Apelaciones.

Sala VI


Santoro Rosa Rosario Ana s/Apelación.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2007.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs.56/vta.) contra el punto I del auto a fs. 51/54., a través del cual se decreta el procesamiento de Rosa Rosario Ana Santoro en orden al delito de daño (art. 183 C.P. y art. 306 del C.P.P.N).

II.- Sostiene la defensa que no surgen en autos elementos que permitan acreditar la responsabilidad de su defendida en el hecho que se le atribuye.



Los jueces Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone dijeron:

Llegado el momento de emitir pronunciamiento, corresponde adelantar que el decisorio puesto en crisis habrá de ser revocado, disponiéndose en consecuencia el sobreseimiento de Rosa Rosario Ana Santoro en orden al hecho investigado (art. 336, inciso 3ro., CPPN), por entender que la acción llevada a cabo por aquélla, debidamente acreditada en autos para este momento procesal, no ha afectado el bien jurídico propiedad, protegido por art. 183 del Código Penal, por cuanto no hay una alteración de la esencia o sustancia de la cosa (pared), requisito para tener por configurado objetivamente el tipo penal en cuestión.-

Cíclicamente, la jurisprudencia nacional se ha tenido que enfrentar a esta cuestión, máxime en tiempos electorales, donde los criterios fueron pendulares, en cuanto a tener por configurado el delito de daño cuando se pinta una pared en contra de la voluntad de su propietario. Alejados de todo tipo de cuestión coyuntural, lo cierto es que para determinar si la conducta atribuida, y de la que dan cuenta las fotografías obrantes a fs. 4/6, es constitutiva del delito de daño, muchas veces "se produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto", como sostiene Muñoz Conde[1], quien aclara en ese sentido: "El daño supone la destrucción o menoscabo de una cosa...independientemente del perjuicio patrimonial que...pueda llevar consigo"[2].-

Se atiende de esa forma a las características propias de la cosa ajena y no tanto a su valor económico en sí; por ello incluso se puede dar la figura aunque se produzca un "enriquecimiento" para su dueño como, por ejemplo, al dar muerte a un viejo animal cuyo cuidado sólo genera gastos para aquél.-

En este delito, a diferencia de los restantes tipos penales que tutelan la propiedad, en donde la acción del autor tiene generalmente la finalidad de enriquecerse, aquí se priva al dueño del goce pleno de la cosa. La conducta que se despliega sobre la cosa es, en consecuencia, "inidónea para generar una nueva relación de dominio" ya que la perjudica de modo relevante[3].-

Sostiene Creus que dañar implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimina o disminuye su valor de uso o de cambio. La materialidad de las cosas se ataca, cuando se altera su naturaleza, forma o calidades (Creus, Carlos, Derecho Penal, parte especial, Astrea, Buenos Aires, 1999), circunstancias que, a nuestro criterio, no se encuentran configuradas en el presente caso.-

En este sentido, puede traerse a relación un viejo precedente. En "Rébori, Jorge L." de 1951, se investigaba la conducta del autor de haber trazado signos y escritura, con lápiz pasta en una pared, donde se dijo que no constituía delito pues ello "...no importa destrucción, inutilización, ni otra clase de daño, en cuanto por éste ha de entenderse una alteración ilegítima de la esencia o de la sustancia de la cosa. En este sentido, es pertinente destacar la distinción entre el daño a la cosa y cualquier otro perjuicio que se haya podido ocasionar a su propietario, con relación a la cosa; el primero, o sea la mencionada alteración de la esencia o sustancia sería punible por el art. 183 del Cód. Penal; el segundo, sólo podría ser materia de un reclamo resarcitorio...". Se sostuvo que si bien las inscripciones realizadas en la pared demandaron un esfuerzo -mínimo- para su desaparición, no importaban la preindicada alteración, por lo que la acción cumplida carecía de tipicidad penal (in re: CNPenal, causa nro. 30.750, "Rébori, Jorge L.", del 7 de diciembre de 1951, LL, t. 65 pág. 281 y sgtes.).-

En igual sentido, en los autos nro. 822, la CNFed. Sala Crim. y Correc. cartulados "Minsburg, V.N.", el 19 de septiembre de 1972 resolvió que "la acción de pintar leyendas alusivas en las paredes no encuadra en la hipótesis del art. 183 del Cód. Penal, cuando no se produce con la pintura una alteración ilegítima de la esencia o sustancia de la pared dañada o se afecta su integridad" (LL, t. 1975-A-pág. 864).-

También se descartó la comisión del delito de daño, cuando las inscripciones, en razón de la sustancia empleada y de su extensión no han afectado la integridad del muro donde fueron colocadas (in re: CCC, causa nro. 28.770, "Sosnowicz, Moisés" del 13 de junio de 1950; LL, t. 60, pág. 287).-

Por lo expuesto, y como lo sostuvo el juez Ouviña en la causa "Vilches", recurso nro. 38.428 integrando la Sala I de esta Cámara, el 26/03/91, no basta para la sanción penal la circunstancia que la pintura requiera remoción y por lo tanto, cause gastos a la víctima, pues esos datos son relevantes para la sanción del daño civil, en los términos de los arts. 1068 y 1069, Código Civil, quedando fuera de la órbita de protección del derecho penal.-

En el caso de autos, los "garabatos" efectuados con pintura negra -aerosol-, atribuido a la imputada, en la pared del frente del kiosco ubicado en la Av. Independencia 3499, de esta ciudad, fueron disminuidos en su color mediante la utilización de agua ras y luego la pared fue pintada en su totalidad, por lo que los gastos demandados para esa actividad, pueden ser plausibles de reclamo en el ámbito civil, mas no configuran el delito de daño por el que se procesó a Santoro, al no haberse alterado la sustancia de la cosa en el sentido indicado.-

Por ello, siendo atípica la conducta atribuida, corresponde sobreseer a la imputada de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 3ro. del art. 336 del CPPN, declarándose que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado la imputada.-

Atento al resultado al que arribamos, el agravio relacionado con el monto del embargo impuesto, deviene abstracto.-

Así lo votamos.-

El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

Disiento con la solución a la que llegan los colegas preopinantes, pues entiendo que el decisorio puesto en crisis debe ser homologado.

En efecto, para sostener dicha tesitura tengo en cuenta los dichos de la damnificada María Aparecida Da Silva (ver fs. 1/vta. y fs. 30/31) quien refirió que en horas de la tarde al regresar a su comercio sito en la calle Independencia 3499 su empleada le manifestó que instantes antes se había hecho presente en el lugar una mujer de nombre Rosa Rosario Ana Santoro quien procedió a realizar gran cantidad de pintadas mediante el uso de un aerosol, dañando de esa manera las paredes del comercio, que se hallaban recientemente pintadas. Expresó la damnificada que para lograr que la pared quedara en perfectas condiciones tuvo que pintarla nuevamente, pues no pudo removerla con agua ras.

El testimonio antes merituado se encuentra corroborado por los dichos de la empleada del comercio, Claudia Raquel Rijo (ver fs. 9/vta.), quien presenció el momento en el que se produjo la pintada. Indicó que se acercó a la imputada y le recriminó tal comportamiento refiriéndole a la nombrada que "la mandaban de un restaurante donde trabajaba María".

A ello, se suman las vistas fotográficas que dan cuenta del estado de las paredes del comercio (ver fs.4/6) y el informe pericial practicado sobre las paredes (ver fs.16/vta.) .-

De este modo, el cuadro probatorio antes reseñado y valorado de acuerdo a la sana crítica razonada, permite tener por acreditada, tanto la materialidad del hecho, como la intervención de la imputada en el mismo.-

En virtud de todo lo expuesto, entendiendo que el auto de procesamiento dictado respecto de Rosa Rosario Ana Santoro en orden al delito de daño (art. 183, CP), debe ser homologado.-

Así lo voto.-

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:

I.- Revocar el punto I del auto de fs. 51/54, y disponer el sobreseimiento de Rosa Rosario Ana Santoro, en orden al hecho investigado, dejándose constancia que la formación del proceso no afecta el bueno nombre y honor de que hubiere gozado aquélla (art. 336, inciso 3ro., CPPN).-

II.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto contra el monto del embargo trabado sobre el dinero y/o bienes de Santoro.-

Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-

Se deja constancia que los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo A. Bruzzone, intervienen en la presente en condición de Jueces Subrogantes de las Vocalías n° 7 y nº 11, respectivamente.-

Luis María Bunge Campos. - Gustavo A. Bruzzone. - Julio Marcelo Lucini (en disidencia)

Ante mí:

Cinthia Oberlander

Secretaria de Cámara


Notas:

[1] Derecho Penal, Parte Especial, 7ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1988, pág. 344

[2] idem

[3] Cfr. Robles Planas, Ricardo, en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, VVAA, dirigido por Silva Sánchez, Atelier, Barcelona, 2006, pág. 245 y sgtes.

viernes, octubre 19, 2007

Injurias. Atipicidad. Fallo de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª

Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª


En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reúne el Tribunal (Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal) para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre del dos mil seis, dictada por el Señor Juez en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Santa Fe, por la que: 1) Absuelve de culpa y cargo a C. A. C. D. y a M. G. O., de la imputación del delito de Injurias (arts. 110 y 113 del C. Penal), promovida por Jorge Daniel Pedraza; 2) Rechaza la acción civil con imposición de costas al querellante; en los autos caratulados: "Expte.N° 170- Año 2007 - "1) D., C. A. C.; 2) O., M. G. s/ (1-2) Querella por Injurias"; sometiendo a votación las siguientes cuestiones a resolver:

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Establecido el orden de la votación (art. 437 últ. parte del C.P.P.), a la Primera cuestión,



El Señor Juez de Cámara, Dr. Sebastián CREUS, dijo:

Que contra la sentencia de fojas 181/187vto., interpuso recurso de apelación el querellante, Dr. Jorge Pedraza, a fs. 188. Que concedido el medio de impugnación radicaron los autos en la Cámara, dándosele substanciación por Presidencia.

I.-A fs. 201/206 vta., corre la expresión de agravios del querellante.

Allí, sintéticamente, se dice: Que el fallo recurrido luce arbitrario y puede servir de base a campañas de difamación, sentando precedentes para que a través de la prensa se pueda hacer cualquier obra sistemática de destrucción de alguien.

El a quo, dice el impugnante, no le da importancia a las notas difamatorias del multimedio escudado en que quien se siente víctima de tales afirmaciones bien podría dar su propia versión de los hechos, pero esta afirmación- según el agraviado - no resiste el menor análisis.

El Código Penal sólo exige deshonrar o desacreditar a otro (art. 110) o el que publicare o reprodujere por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro. Si el a quo se refiere con esto al derecho constitucional de réplica, el querellante desea aclarar que es eso, un derecho, no una obligación, aunque no cuesta mucho imaginar una réplica a grandes espacios en la que el Dr. Pedraza diga tal cosa o tal otra, con el agregado de que lo que finalmente se dijera tocaría temas tan ulcerantes como la tortura.

Al curial le parece excelente que se defienda la libertad de prensa, pero no al punto de tolerar campañas extendidas por más de tres años que encuentran su límíte en la malicia.

A juicio del recurrente, el animus injuriandi y la real malicia de los querellados han quedados demostrados por las distintas pruebas documentales, testimoniales e informativas que se han agregado a la causa. Para muestra, basten ver que desde el 24 de setiembre del 2002 hasta marzo del 2005, se siguió publicando ininterrumpida y diariamente en la página web sinmordaza.com.ar ,en la sección "Investigaciones", el artículo que originó esta querella.

Más adelante, el querellante agraviado repasa minuciosamente distintas pruebas arrimadas a la causa que probarían todas y cada una de las afirmaciones que constituyen sus agravios, en especial la situación del testigo Hadad (fs. 202vto.); la relación de los querellados entre sí y la de D. con el multimedio "Sin Mordaza", corroborada por los periodistas Páez, Asselborn y Giraldi (fs. 203 y vto.).

Bajo el título "Conclusiones", el curial vuelve sobre la existencia de animus injuriandi y real malicia, basado en la prueba aportada -que el profesional considera suficientes-, dado el alcance local, nacional e internacional que dicha publicación tiene dado su carácter escrito, televisivo y virtual.

Más aún, se dice, el artículo periodístico en la frase de tapa, no toma la precaución siquiera de usar el tiempo potencial del verbo, pretendiendo- en base a lo sostenido- desacreditarlo ante los hijos y familiares de personas desaparecidas, siendo por lo demás público y notorio la actividad del Dr. Pedraza como abogado querellante en causas de violaciones a los derechos humanos en la Justicia Federal de Santa Fe.

El impugnante insiste en considerar que el juego de palabras que se utilizó para desacreditarlo como persona y como abogado deja en el aire una imputación encubierta de responsabilidad en la desaparición o muerte de padres, hijos o hermanos de sus clientes.

El apelante cree que, además de haber configurado un delito, la publicación cuestionada, en la medida en que con ese tipo de libelo amplifica la línea argumental de elementos fuertemente vinculados a la represión y la tortura, contribuye a socabar el sistema democrático.

Cualquier persona podría decir, afirma el recurrente, que a Pedraza le hicieron una operación de prensa; pero el Código Penal, remata, no tipifica la "operación de prensa", sino la injuria que - insiste- aquí se ha cometido.

Igualmente, el derecho constitucional a expresar libremente las ideas no autoriza a usar irracionalmente esa potestad con un estilo y expresiones harto difamatorias, que han afectado su autoestima y sus sagrados afectos, de modo que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia de daño moral, pues éste surge "in re ipsa", corriendo por cuenta del demandado acreditar lo contrario (arts. 1078 y 1089 del C. Civil).

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso ( fs. 205 y vto.), el querellante agravido repasa la situación del co-querellado D., arribando a la conclusión de que las maniobras de las que da cuenta la foja 205 vto., constituyen una verdadera "simulación" en los términos de los arts. 955 y ccdtes. del Código Civil.

Bajo el título "Justipreciación económica por el daño material ...", se repasa el monto del daño justipreciado y la suma adicional que, se afirma, aún no ha sido cubierta por la medida precautoria en ejecución.

Finalmente se pide: 1) se tengan por expresado en tiempo y forma los agravios; 2) se revoque el fallo recurrido, con costas y condene por injurias a los querellados, fijando la indemnización por daños y perjuicios que estime corresponda y 3) mantiene la reserva de acudir por vía del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, como asímismo efectúa reserva del caso federal, por los derechos conculcados descriptos en el punto XII, fs. 10vto., al interponer la querella, los que aquí da por reproducidos.

Cabe ahora reseñar las contestaciones a los agravios.

II. En primer lugar, los que realiza el Dr. Oscar Velázquez (fs. 209/211vto.), abogado defensor de C. D..

El profesional considera que el fallo en crisis luce ajustado a derecho, fundado y justo, debiendo ser sostenido en todas sus partes.

El curial sostiene que lo que le cuesta entender a Pedraza es que nunca nadie quiso difamarlo, y lo que en realidad sucede es que la apreciación subjetiva de los hechos en estudio no coincide con la verdad real de los acontecimientos, los que distan de configurar una injuria.

Insistiendo con lo ya manifestado a fs. 115, el defensor de D. sostiene que su poderdante no cometió ninguna de las conductas típicas que prevé la injuria.

Asimismo, se refiere a la teoría de la real malicia, sostenida por Pedraza en su intento de fundar la revocación del fallo atacado. Sin embargo, para que dicha tesis se concrete se necesita que quien publicó el artículo en cuestión tenga conocimiento cierto de que lo publicado era falso y aún así lo publicare con evidente intención de causar un perjuicio, es decir, injuriar. Eso es el llamado "animus injuriandi". Y esto es lo que precisamente no se da en este caso, remata el profesional, ya que el acta publicada es verdadera y nunca se tuvo la intención de dañar, actitud que se desprende de la propia lectura del mismo.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera juegan en auxilio de su postura, el defensor del querellado D. formula conclusiones.

En ellas, destaca que nunca existió un hecho injurioso; que lo publicado es el resultado de una investigación periodística seria, obtenida de un acta judicial existente y real. Que su poderdante no deshonró ni desacreditó a nadie y menos al Dr. Pedraza y que, asimismo, el reclamo indemnizatorio no resiste el menor análisis y no encuentra fundamento jurídico alguno, ya que se torna arbitrario, debiendo por ende, ser rechazado.

Para el final, el Dr. Velázquez formula reservas de interponer recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, el extraordinario federal.

Por último, pide se tengan presentes las reservas formuladas y al fallar se rechacen los agravios formulados y se sostenga en todas sus partes el fallo del Inferior, con costas.

III.- En segundo lugar, daremos cuenta de la contestación de agravios que practica el Dr. Romeo Díaz Duarte - defensor de M. Oller- y que lucen a fs. 213/214vto.

El letrado considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que aparece dictada en estricto derecho, habiéndose realizado un trabajo detallado y preciso. La motivación de la pieza recurrida se encuentra acabadamente esbozada por el a quo en razón de que los elementos sucesivos y combinados están perfectamente descriptos, a saber: 1. Análisis crítico de las probanzas; 2. Examen técnico jurídico del caso. 3. Conclusiones hechas en derecho y a las que el juez arriba a través de la sana crítica y 4., la expresa mención de las disposiciones legales que lo sustentan.

En relación a los otros pretendidos agravios, el Dr. Díaz Duarte dice que no son tales, por cuanto no puede otorgárseles status procesal, de manera que todo el accionar del agraviado se resume en una argumentación tendiente a obtener una modificación en la sentencia, hallándose muy lejos de constituir una crítica razonada y concreta del fallo.

Luego de realizar otras consideraciones de carácter general, peticiona: Se disponga rechazar los agravios expresados por el recurrente, confirmando la sentencia impugnada, con costas al impugnante. Asimismo, hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y reserva de caso federal para el supuesto de revocación de la sentencia impugnada.

IV. Varios son los aspectos que se han debatido como posición encontrada entre querellante (apelante disconforme con la absolución) y querellados: el alcance de la libertad de prensa, si los querellados fueron o no autores o reproductores de la nota que motivó el presente proceso, si éstos, además, obraron con real malicia (cuestión que tiene que ver con el primer aspecto), si dirigieron su voluntad a injuriar, en fin, una serie de cuestiones que son abordadas por las partes de un modo asistemático, a veces confuso y otras veces con argumentos que sobrepasan los límites de este proceso. Esta última afirmación no es un juicio de valor; comprendo claramente las pasiones que se esconden detrás, pero no puedo dejar de señalarlo porque, en el rol que me toca, tengo la obligación de buscar, primero, la claridad. Sobre todo porque no se puede olvidar que se trata éste de un proceso donde se formula una acusación penal (aunque fue acompañada de la pretensión resarcitoria) cuya consecuencia puede ser la reacción estatal más severa del sistema (la pena). Si bien en los delitos de acción privada suele subestimarse esta afirmación porque el impulso de parte privada -característica de estos procesos- los asocia a un juicio análogo al civil, reitero, ello no quiere decir que deban omitirse todos los presupuestos que conforman los límites a la potestad punitiva que el orden jurídico establece.

Como analizaré más adelante, el punto dirimente del caso es el conflicto entre libertad de expresión (y su base de sustentación: la libertad de prensa) y el honor; sin embargo no puedo soslayar alguna reflexión sobre aspectos referidos a la tipicidad de los delitos atribuidos. En autos se ha descuidado un aspecto importante y es que no es lo mismo cometer una injuria como autor que ser partícipe de esa misma conducta o, caso bastante distinto, haber reproducido la injuria expresada por otro. En orden a la tipicidad, en el escrito de querella, se alude tanto al artículo 110 del Código Penal como al 113 del mismo digesto, pero luego se afirma, indistintamente, en varios párrafos que los querellados son los responsables de la publicación donde apareció el artículo injuriante. En todo caso no queda claro si les atribuye la autoria del artículo y, por tanto, del injusto contra el honor, o si éstos promovieron esa publicación (lo que los colocaría como instigadores o coautores, eventualmente) o solamente publicaron el artículo de otro (que si los pondría dentro de las previsiones del citado artículo 113 del Código Penal). Ninguno de estos aspectos queda claro en la acción penal, aquí encarnada por el particular ofendido, puesto que la misma confusión se traslada al escrito de conclusiones (fs. 119) aunque girando más hacia la atribución del delito de reproducción de la injuria. En concreto, no resulta sencillo cubrir tales imprecisas imputaciones aunque el vacío no llega al límite de lesionar el derecho de defensa por carencia de una acusación clara.

No obstante, entiendo que el caso debe analizarse en el plano de la antijuridicidad. En efecto, el punto ha sido traído a colación tanto por la defensa como por el mismo querellado. Los artículos (porque son más de uno) donde aparecen los términos ofensivos han sido difundidos como nota periodística en un medio masivo de difusión que, además, se reproduce por distintos medios técnicos. Las mismas personas involucradas poseen un programa de televisión donde, de algún modo, trasladan la labor periodística previamente volcada en un medio gráfico, que es de distribución gratuita. Todas estas afirmaciones han sido suficientemente probadas, no solo por los diversos testimonios brindados en autos sino porque lo he observado personalmente hasta el día de hoy.

Tampoco tengo dudas que el autor del artículo en cuestión es la periodista Mirta Asselborn quien aparece como tal -al menos realizando la investigación- en el artículo que motivó este proceso (ver fs. 12 vto.) y lo afirma en su testimonio a fs. 87, persona a la que, no obstante, no se la ha querellado (lo cual es una afirmación irrelevante porque se sabe que la acción procesal penal privada es divisible). Gran cantidad de elementos se han adquirido en el proceso que abonan la afirmación del querellante en el sentido que D. y Oller no pueden haber sido ajenos, al menos, con la decisión de publicar. Queda claro, por otro lado, que el Señor D. es -diríamos- el "alma mater" de la publicación y el real poseedor de la capacidad de decisión en cuanto a qué se publica en el medio o no. Esto también está abonado con suficiente prueba testimonial así como de los documentos que se han acompañado (el periódico, y las imágenes televisivas del programa que corresponde con la actividad periodística del mencionado). Del mismo modo, la Señora Oller -que es colocada como editora responsable-, por su situación de familiaridad con D. a la vez de participar de la gestión del medio, tampoco puede permanecer ajena a las decisiones sobre la publicación.

En cuanto a la calidad de los términos publicados, menos dudas tengo que poseen un tono agraviante para el honor del Dr. Pedraza. Sintéticamente (y no considero necesario abundar en detalles sobre el particular), la publicación de una declaración indagatoria que habría prestado el querellante de cuyo contenido surgiría que indicó a otras personas que lo habrían acompañado en la realización de un evento que luego tuvo el tratamiento procesal de competencia excepcional por imperio del complejo normativo denominado por entonces "antisubversivo" (ley 20.840, etc.), más todos los comentarios anexos de las notas vinculándolo a la actual defensa de los derechos de familiares de desaparecidos o en la intervención activa en los procesos actuales donde se trata de responsabilizar a quienes encarnaron el terrorismo de Estado y haciéndolo aparecer como delator, presenta un panorama de evidente desdoro público que, no tengo tampoco dudas, debe haber alterado notablemente el espíritu del afectado.

Ahora bien, como adelanté, habiendo afirmado lo precedente, queda todavía por analizar el alcance que tienen las garantías constitucionales de libertad de expresión, opinión y prensa con relación a este caso. Podría comenzar relatando toda la historia de la evolución de la denominada "real malicia" (o "actual malice", en su idioma original) sin embargo entiendo que se trata de un bagaje argumental que ya forma parte de nuestra cultura jurídica diaria. Me basta con recordar que el p rimer hito de la jurisprudencia en nuestro pa ís ha sido el caso, tratado por la Corte Suprema, "Vago Jorge A. C/Ediciones La Urraca" del 19 de noviembre de 1991, aunque referida a una acción civil. En materia penal la misma doctrina se aplicó en el caso "ABAD" del 7 de abril de 1992.-

En el citado caso "Vago" se receptó la doctrina elaborada por la Corte Norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan de 1964 según la cual en los debates públicos se admite cierto grado de falsedad. Los funcionarios públicos deben aceptar la crítica falsa y hasta aquella que sea ácida, o arbitraria. Por ello, solo puede ser condenado quien divulgó la noticia inexacta si se demuestra que lo hizo consciente de su falsedad o con notorio desprecio sobre la falsedad. Porque la libertad de prensa e información es más importante en este ámbito que el propio honor del oficial público.

La doctrina de New York Times se refería a funcionario públicos, ámbito subjetivo que fue ampliado luego a "figuras públicas", es decir, personas que tienen aparición en los "Mass Media" por alguna posición prominente aunque no sean funcionarios ("Rosemblat vs. U. Baer" -1966- y "Curtis Publishing Co. vs. Butts" -1967-).

En el caso "Rosembloom vs. Metromedia -1971- (siempre de la Corte Norteamericana) se fue más lejos aún extendiendo el standard de New York Times a particulares cuando la información verse sobre asuntos de interés público, es decir, con independencia de la notoriedad (inclusive, aún cuando anónimos) de las personas afectadas.

La corte Americana cambió su integración mayoritaria y en 1974 ajustó el criterio de "New York Times" en "Gertz vs. Welch" sosteniendo que en los casos de personas privadas involucradas en un caso de interés público las informaciones no veraces acarrean responsabilidad si el afectado logra probar que no hubo "comprobación diligente de la información".

A partir de estos precedentes podría decirse que en el caso del funcionario público que pretende el castigo penal o la indemnización en este contexto, deberá probar que el medio (o el periodista, o el autor de la publicación, etc.) ha publicado un hecho o noticia inexacta, el conocimiento de ella por parte del atribuido o con notorio desprecio para con la verdad. Mientras que en el caso de una persona privada involucrada en un asunto de interés público, bastará con que pruebe la inexactitud y la conducta descuidada del medio en la comprobación de la misma.

Pero en la decisión citada en último término también se comenzó a distinguir lo que es noticia de opinión, sosteniendo que para ésta última no se aplica el standard New York Times dado que no puede haber opiniones falsas.

Este modo de interpretar la confluencia o la colisión entre honor y libertad de expresión (y su natural sucedáneo: libertad de prensa) ha ido perfilándose del mismo modo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de innumerables fallos como los ya conocidos casos "Campillay", "Ponzetti de Balbín" (con mayor énfasis en la protección del honor") o los casos "Morales Sola", "Amarilla", el ya citado "Vagó", etc. (ya adoptando decididamente la doctrina de la real malicia)

En mi opinión personal, y para no extender indebidamente el presente, prefiero transcribir textualmente lo que considero una excelente síntesis de la interpretación constitucional: "Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos 314:1517...el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras, públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Que tal principio determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su verdad"..."El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía o debió razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar" (CSJN in re "Menem Eduardo s/Querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz, sentencia del 20 de octubre de 1998; y caso "Vagó" citado).-

En todos los precedentes mencionados, por otro lado, se afirma claramente que la vida democrática y la organización republicana no podrían subsistir sin un libre circular de ideas y opiniones sobre la cosa pública y, ante ello, el honor individual debe ceder. La colisión entre el derecho a la intimidad (que se extrae del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y la libertad de expresar las ideas por la prensa (artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional) se ha resuelto en favor de ésta. Claro que, solamente, cuando se trata de un funcionario público, una figura pública o, una persona privada que se involucra en una cuestión pública.

No desconozco las opiniones que se oponen al traslado de esta doctrina de génesis extranjera al derecho interno argentino, sin embargo, el punto de partida resulta ineludible. Es impensable la construcción de una sociedad libre y democrática sin el concreto ejercicio -garantizado- de la expresión de las ideas sobre los temas que tienen trascendencia pública. El artículo en cuestión toca un período muy traumático de la historia argentina. Se vincula con el episodio local de aquella violencia irracional desatada por el Estado. Poco importa la posición subjetiva que cada uno puede tener sobre aquello, porque de lo que se trata acá es justamente de la libertad para tratar y discutir lo que sucedió. Lo menos cuestionable de todo es que la magnitud -en cualquier aspecto- de los acontecimientos, justifican y mueven a alentar un debate público permanente. Ahora, y esto me parece una verdad de perogrullo, ese debate no puede hacerse si alguna opinión es motivo de condena penal, aún cuando esa opinión resulte publicada por algún interés puntual, o lo sea por medio de un periodismo de dudosa seriedad.

En este caso se expone una actitud desleal del querellante a partir de manifestaciones que se le adjudican en un documento judicial (una declaración indagatoria) y sobre ello se construye una opinión evidentemente perjudicial para el honor de Pedraza. El documento existe y a nadie se le ha ocurrido dudar sobre tal realidad, claro que el análisis no podría prescindir del modo en que se desarrollaban las investigaciones por aquel entonces y el sentido de toda la situación requiere de otros documentos posteriores tales como la denuncia del mismo Pedraza, en el mismo proceso, en el sentido que tal declaración no le pertenece sino que su firma le fue arrancada con tortura. Aquel elemento sin este posterior permite al periodista (o al medio) construir su argumento sin acudir a una falsedad pero (y por ello no podría decirse que se actuó con "real malicia" según el contenido que le hemos dado precedentemente), como es frecuente -más de lo deseable-, recortar algún elemento de la realidad, implica otorgarle un sentido determinado a la crónica. En la selección de elementos un periodista emite opinión. También emite opinión al no realizar una exhaustiva investigación de todos los aspectos de una crónica. Pero todo esto, por más indignación que produzca (al querellante en este caso) no puede hacernos perder de vista lo esencial: la defensa a ultranza de la libertad de expresión. El debate público se nutre de las opiniones que compartimos pero también de las que no, aún de las que aborrecemos. En todo caso, el problema no es la palabra publicada sino la falta de un público educado, crítico y suficientemente advertido que los medios responden a intereses, que el instrumento (segundos en radio y televisión, centímetros en gráficos) no es suficiente para captar y contener la múltiple complejidad de la vida, de la ciencia o de cualquier cuestión, y más aún aquella que tenga implicancia en la ética colectiva.

Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el querellante se ha puesto voluntariamente en el "ojo de la tormenta". Basta con observar con las copias que él mismo adjuntó (fs. 26 y 27) donde aparece su fotografía y sus expresiones referidas al tema público en cuestión, desde algunos años antes de la publicación que motiva la presente. No digo que tal circunstancia implique aceptar cualquier cosa, pero no puede juzgarse su posición igual a la de un simple particular. El querellante participa activamente del mismo debate público.

En definitiva, aún cuando reconozco que ha habido una conducta que resulta agraviante para el honor del querellante, realizada por parte de los querellados, entiendo que en el supuesto que me ocupa,se encuentra amparada por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión garantizada constitucionalmente, lo cual hace que el eventual injusto esté justificado en orden al permiso establecido en el artículo 34 inciso 4. del Código Penal (legítimo ejercicio de un derecho). Por estas mismas razones, entiendo que el querellante tuvo razón plausible para litigar (artículo 168 del Código Procesal Penal) y, por ello, las costas deberán ser soportadas por el orden causado, inclusive en la faz penal y en ambas instancias.

La conclusión a la que se ha arribado en orden a la acusación penal resulta también aplicable a la acción civil conjunta pues, por las mismas razones, el daño irrogado no es ilícito y, en todo caso, también queda amparada la conducta de los querellados, en ese mismo orden, por la garantía constitucional aludida. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos expuestos para la cuestión anterior, corresponde aplicar las costas de la faz civil en el orden causado.

Coincidiendo entonces con el criterio del a-quo, con excepción en lo atinente a las costas, las que deberán ser soportadas en la faz civil y penal, en el orden causado, voto por la afirmativa.

A esta cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Agustín D. BASSÓ, dijo que coincidía con los argumentos sustentados por el Vocal preopinante, emitiendo su voto en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Pedro R. SOBRERO, dejando a salvo su opinión acerca del procedimiento llevado a cabo por ante esta instancia de grado, todo conforme a su parcial disidencia en Expte. N° 34- Año: 2003 "MAROCCO, Alejandra s/ Declaratoria de Pobreza" y Zeus T. 88 - Sec "D" - pág. 185, a los que se remite "brevitatis causae", siendo consecuente con lo que viene manteniendo al respecto, adhiere a los fundamentos sostenidos por su colega de primer voto.



A la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Sebastián CREUS, concluyó diciendo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar consiste en: Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.)



Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Agustín D. BASSÓ y Pedro R. SOBRERO, votaron por igual pronunciamiento.



Por los fundamentos y conclusiones del precedente acuerdo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.).

Honorarios, regulados que sean en Baja Instancia.

Protocolícese el original, agréguese copia, hágase saber y bajen.-



CREUS - BASSÓ - SOBRERO - R. MEDRANO

martes, octubre 16, 2007

Atipicidad injurias caso en que se dirigio nota al Colegio Profesional informando faltas eticas.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala 2º, 26/6/2007 – Iucci, Alberto O. y otros s/casacion

C-21.211/II

En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en la presente Causa Nº 21.211 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES- MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 717 del Juzgado Correccional Nro. 4 del Departamento Judicial La Plata, por la que se condenó a Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero a la pena de mil quinientos pesos de multa ($1.500), con más las costas del proceso, por resultar autores penalmente responsables del delito de injurias cometido en perjuicio de Oscar Alberto Iglesias, Elsa Aramburu de Iglesias, Mariano Oscar Iglesias y Sebastián Ricardo Iglesias.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación impetrado?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena a los imputados, de una sentencia definitiva y los impugnantes se encuentran legitimados en virtud del art. 454 inc. 1 del C.P.P. Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cuál es la solución pretendida.
Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (Arts. 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I.- En lo fundamental, esgrime la defensa la errónea aplicación de los arts. 45
y 110 del C.P e implícitamente la inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. Aduce como primer motivo de agravio que no debió considerarse a sus asistidos como autores del delito de injurias en los términos del art. 45 de C.P. en virtud de que quien profirió las supuestas manifestaciones injuriantes ha sido la autora material de la nota presentada el día 28 de agosto de 2001 a la Federación Bioquímica provincial, esto es la Dra. Estela Albanesi, y no los aquí imputados.
Sostiene la parte que no puede considerarse a los encartados como autores del contenido de una presentación que no crearon ni firmaron, habiéndose limitado los mismos a adherir a un pedido de investigación presentado previamente por la citada Dra. Albanesi.
Como segundo motivo de agravio denuncia un absurdo en la valoración de la prueba lo que, a su entender, habría derivado en la errónea aplicación del art. 110 del
C.P .
En efecto, aduce la defensa que la presentación se dirigió a un organismo con competencia específica en la labor de los bioquímicos, incorporándose a un expediente, y que su única finalidad consistió e requerir a la autoridad la investigación de presuntas irregularidades, en cumplimiento de lo normado por el Código de Ética de los profesionales de la Bioquímica.
Sostiene que la nota presentada por los querellados ha sido interpretada de una manera absurda y caprichosa por parte de la magistrada en tanto se denuncia que en el resolutorio en crisis se han ignorado las reglas de la gramática y sintaxis, alterando así el contenido de la referida nota.
Entre otras consideraciones, puntualiza que se omitió considerar que sus defendidos “peticionaban” a la autoridad bioquímica la investigación de una presunta situación irregular, la cual encontraba basamento e una serie de circunstancias constatadas incluso por un escribano público.
Pone de manifiesto que la presentación originaria de la Dra. Albanesi tuvo como fin la solicitud expresa del inicio de una investigación, y que justamente ha sido en ese sentido que sus defendidos “adhirieron solidariamente” a tal manifestación, por lo que se ha errado al entender que se adhirió a una supuesta injuria, soslayando el móvil investigativo presente en el ánimo de los imputados.
En virtud de tales consideraciones, concluye la parte que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada de las constancias probatorias adunadas a la causa por lo que solicita que la misma sea casada por errónea aplicación del art. 110 del C.P.
II. Adelanto mi postura en el sentido de que el remedio casatorio debe ser acogido favorablemente.
Sin perjuicio de ello, me permitiré alterar el orden de tratamiento de los agravios traídos por la parte a fin de una mejor exposición de los mismos.
Asiste razón a los quejosos en cuanto a la errónea aplicación del art. 110 del
C.P. denunciada.
El razonamiento sentencial por el cual se arribó a la conclusión de la existencia de la materialidad ilícita del delito de injurias se asienta en dos comprobaciones complementarias entre sí, el carácter injurioso de las expresiones contenidas en la denuncia efectuada por Estela Albanesi y la adhesión solidaria a esas expresiones derivada de la nota presentada por los querellados ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires.
En el fallo cuestionado se ha tenido por probado que el 29 de agosto de 2001 los bioquímicos Iucci, Scoccia y Valero realizaron una presentación por escrito ante la Federación Bioquímica provincial por medio de la cual expresaron su adhesión solidaria a lo manifestado en una nota presentada previamente ante el mismo organismo por otra profesional bioquímica –Dra. Albanesi- la cual contenía “referencias de entidad ofensiva” en relación a la conducta de los querellantes
Iglesias.
La magistrada, transcribió las siguientes frases como las que exteriorizaron ofensas y un pensamiento lesivo del honor de los querellantes: “ … Lo que motivó que un grupo de colegas viendo la inacción de las instituciones que nos nuclean decidimos con mi iniciativa buscar la manera que se dignifique no sólo el trabajo honesto y responsable de tantos profesionales bioquímicos sino también demostrar que cuando se quiere se puede comprobar que hay profesionales que pretenden enriquecerse a costa incluso de poner en peligro la salud de la población, tomando una muestra o recibiéndola en condiciones que violan toda norma de bioseguridad, engañando a la sociedad…”.
La Sra. Jueza concluyó de tales manifestaciones que las mismas implicaron un desmedro para las calidades estructurales de la personalidad “toda vez que se les imputan actitudes y conductas fuertemente negativas relativas a la actividad
profesional que despliegan”.

Ambas comprobaciones además de poseer una interdependencia necesaria merecen en su consideración razonamientos probatorios separados en cada caso.
Si bien ya la afirmación de que la denuncia presentada ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires por Estela Albanesi posee un contenido injurioso entraña ciertas complicaciones probatorias aún en un sistema de apreciación de la prueba por las sinceras convicciones, pues éstas deben ser razonadas, es decir basadas en la lógica, el sentido común y las reglas que rigen la experiencia y el entendimiento humano, y las palabras desacreditantes se insertaron en el contexto de una denuncia presentada por una profesional ante el organismo que controla el ejercicio profesional de la bioquímica solicitando que se investiguen los hechos denunciados y si se han violado normas reglamentarias vigentes, lo cual no parece constituir otra cosa que el legítimo ejercicio de un derecho, siendo que las cuestiones que se denuncian se presentan sólo como hipótesis, en principio derivadas de comentarios de pacientes, vecinos y colegas y para su constatación se abre la vía sumaria y se ofrecen pruebas, lo cierto es que atribuir animus injuriandi a quienes suscriben la nota de adhesión es una conclusión que no puede compartirse pues probatoriamente tal conclusión no se abastece con las constancias señaladas en el fallo.
Como muy bien refieren los Señores Defensores el análisis sintáctico de la nota de los querellados revela que manifiestan ante la Federación Bioquímica de la Pcia. de Buenos Aires que vienen a adherir solidariamente a la presentación efectuada por la Dra. Estela Albanesi, “referente” al acta de requerimiento que solicitara al notario Julián Pacheco Baro, manifestando que conocen su contenido.
En una interpretación restrictiva de la prueba de cargo que debe prevalecer en el proceso penal por la regla del “in dubio pro reo” aplicable en la valoración de la prueba, corresponde entender que los querellados dicen conocer el contenido del acta de requerimiento solicitada al notario o bien de la presentación efectuada por la colega Albanesi pero referente a dicha acta y no al eventual contenido injurioso de otras expresiones vertidas por la denunciante, que deberían correr por su cuenta.
La nota de adhesión que configura a la presentaci una petición para que se investiguen los hechos denunciados y se les notifique el resultado de las actuaciones, por lo que desde ese marco lo actuado configura el ejercicio legítimo del derecho de denunciar presuntas irregularidades para que se investiguen y sancionen las faltas incurridas en el ejercicio de la práctica bioquímica.
Si bien la injuria es un delito que admite en su configuración todas las formas posibles de dolo, siempre requiere la conciencia y voluntad de ofender el honor o la reputación de una persona y aunque excepcionalmente pueda pensarse por la inequivocidad de las expresiones que sólo están dirigidas con voluntad de ofender, ello no debe confundirse con que el dolo esté en la palabra o locución ofensiva misma (C.C.C. en pleno, caso Peralta Ramos, 1963; JPBA 6592) correspondiendo la libre absolución si ese animus injuriandi no aparece plena e indubitablemente probado.
El principio in dubio pro reo que debe observarse al aplicar la ley, sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, se mantienen dudas que deberían interpretarse a favor del acusado y lo protege de la arbitrariedad de una condena basada en la mera certeza subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza.
En virtud de lo expuesto, se torna innecesario el tratamiento del planteo defensista que cuestiona la autoría de los encartados, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación deducido y casar el fallo impugnado por no encontrarse debidamente acreditado el delito de injurias y disponer en consecuencia la libre absolución, sin costas, de los querellados (Arts. 110 –a contrario- del C.P. y 1, 210, 373, 530, 531 y cc del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Con la única salvedad de que, a mi entender, la tipicidad subjetiva del delito de injurias –artículo 110 del Código Penal- no requiere la existencia de un especial “animus injuriandi”, bastando para su configuración aún la presencia de un grado de conocimiento de la entidad lesiva del honor de la expresión proferida que resulte acorde con el concepto de dolo eventual, adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia –como así también, por supuesto, a la solución por él propiciada-, en tanto señala que no se ha acreditado en autos, con la certeza requerida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que los querellados hayan actuado bajo tal disposición subjetiva, respecto del carácter injuriante de las manifestaciones cuya autoría –también discutida por el impugnante- les es enrostrada.
Para así decidir, adquiere también especial relevancia el propio tenor gramatical de la nota que dio pie a la imputación que es objeto de este pronunciamiento, ya que de sus términos no surge con certeza que los querellados
conocieran el carácter ofensivo de las expresiones a las cuales se les ha asignado en la instancia una naturaleza injuriante, ni mucho menos que tuvieran voluntad alguna de ofender al sujeto pasivo. Más aún, y tal como señala mi colega preopinantes, no puede soslayarse que también ofrece dudas el carácter injuriante de las propias manifestaciones vertidas en la presentación efectuada por la doctora Estela Albanesi.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal


R E S U E L V E:

I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, en favor de Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero.
II.- HACER LUGAR AL RECURSO, DECLARAR erróneamente aplicado el art. 110 del C.P. e inobservados los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P., y en consecuencia CASAR la sentencia dictada por el Juzgado Correccional nro. 4 del departamento Judicial La Plata en causa Nro. 717 de su registro, y ABSOLVER LIBREMENTE a los
imputados ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en orden al delito de injurias por el que fueran condenados, SIN COSTAS, por los fundamentos expuestos al tratar la cuestión segunda (Art. 110 del C.P.P –a contrario- y Arts. 1, 210, 373, 530, 531 y ccdtes del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
MCF


FDO: Carlos Alberto Mahiques - Jorge Hugo Celesia - Fernando Luis María Mancini


Ante mí: Gonzalo R. Santillan Iturres.


miércoles, junio 27, 2007

violacion de secretos hackeo de cuenta de correo electronico. Inexistencia de delito.

Juzgado Correccional n. 9



Buenos Aires, 11 de abril de 2007



AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº 68.243, acerca de la admisibilidad formal y material de la presente querella.



Y CONSIDERANDO:

I.

Se inicia este legajo a raíz de la denuncia interpuesta por el señor Doctor Esteban Gálvez, ante la oficina de sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, la que ratificó a fs.6, manifestando ser titular de la cuenta de e-mail galvez_estebanj@yahoo.com.ar, sobre la que advirtió había sido "hackeada".

Así lo aseguró basado en que en, diversas oportunidades, que fijó durante los meses de mayo, septiembre, el 23 de octubre y el 21 de diciembre siempre del año 2006, no pudo acceder a dicha casilla de correo electrónico, porque le había sido cambiada su contraseña o clave de acceso, a lo que en un principio le restó importancia, para luego, tomar conocimiento de que en un juicio civil, en el que se hallaba involucrado por cuestiones familiares, se presentó información, por parte de su contraria, que sólo él conocía, y que había archivado previamente en ese correo, de lo que coligió que salvo una intromisión, en el mismo no se pudieron conocer tales datos. (v. fs. 2/3).

Apuntó que si bien éste tipo de delitos, resultaba ser novedoso por el medio que se utiliza para su perpetración, en la jurisprudencia que mencionó en su escrito promotor, se habían enmarcados hechos como los denunciados en las previsiones del art.153 del Código Penal.

Asimismo a Fs. 7, el nombrado Gálvez solicitó ser tenido por parte querellante remitiéndose en un todo para ello a lo volcado en aquella denuncia, -considerándose en los albores de la tramitación de éste legajo, que se habían cumplido entonces, aunque mínimamente, los requisitos previstos en el Art. 82 del ritual y de tal forma se lo tuvo por particular damnificado

Asimismo, cabe consignar que la denuncia se remitió a la Fiscalía N°9, (Cfr. Fs. 4), más su titular luego de ratificarla, la devolvió manifestando que, a su criterio, el injusto denunciado encontraría, "prima facie", adecuación típica, en el Art. 157 bis del citado texto legal, por lo que al ser privado el ejercicio de la correspondiente acción penal, postuló que no le correspondía a dicho Ministerio Público, intervenir en su tramitación. (Cfr. además fs. 10).

En atención a la postura que adoptase el representante de la vindicta pública, al momento de calificar los sucesos bajo análisis, procede, entonces, que el Tribunal haga lo propio, y merced al correspondiente examen determinar lo adecuado acerca de la admisibilidad formal y material de la querella instaurada, objetivando si es posible encuadrar los sucesos bajo estudio en alguna de las figuras delictuales puestas en juego, así como establecer si resulta suficiente o no las formas adoptadas para esta querella, ello bajo la luz de las previsiones del Art. 418 de la ley adjetiva, desde que tanto uno como otro delito resultan ser de acción privada en los términos del art. 73 inc. 2. del Código Penal; y por ende para su tratamiento se exige determinadas características del escrito promotor, ello sin perjuicio la legitimación que se le otorgara al particular damnificado en su momento.

II.

DE LA INEXISTENCIA DE DELITO:

Desde el punto de vista sustancial o material, es del caso analizar los sucesos denunciados, y la calificación legal escogida para los mismos, respectivamente, por el aquí querellante y el Sr. Fiscal, como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos en el Art. 153 o en el 157 bis del Código Penal, y es bajo la óptica de tales preceptos, donde debe realizarse la tarea para establecer si los mismos pueden o no alcanzar dichos encuadres jurídicos, porque de darse esta última hipótesis y no verificarse por tanto que existan los elementos objetivos que reclaman algunos de los tipos penales enunciados, se deberá coincidir en que, aquéllos, no encuadran en figura legal alguna, por lo que devendrían en atípicos.

Esa labor es factible de realizar porque la solución jurisdiccional del sub-judice depende de una cuestión jurídica y por tanto, ajena a valoraciones de hecho y prueba que ameritarían el correspondiente debate.

De manera, que el órgano queda así habilitado para dictar la solución pertinente, con el objeto de evitar un dispendio injustificado, ya que cuando se observa una cuestión que torna atípica la conducta materia de reproche, es la misma ley procedimental que así lo autoriza

A) Para el examen de tales calificaciones debe decirse, en primer lugar, que la violación de secretos, denominación ésta que abarca el capítulo que se integra con ambas normas, guarda estricta relación con el principio consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto afirma que es inviolable la correspondencia epistolar y los papeles privados.

A lo que debe añadirse que los Pactos Internacionales, hoy con jerarquía constitucional, que rigen sobre el tema, como lo son el de San José de Costa Rica (Art. 11, apartado 2°), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17); la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12) y el de Derechos y Deberes del Hombre (Art. X), también requieren que los Estados firmantes de los mismos, aseguren tal resguardo de dicha esfera personal.

Es por ello que el legislador, a los fines de ubicar las normas de protección en el ordenamiento represivo, lo hizo de manera sistemática al seleccionar o privilegiar, el bien jurídico o el interés social, que ha sido el más afectado en el caso.

Esta labor legislativa, reconoce su génesis en los principios aplicados por Carmignani y Carrara[1] acerca de la clasificación de las infracciones penales tomando en cuenta preferentemente el bien jurídico cuya lesión constituye la llamada objetividad ideológica o final de la acción.

Según Aguirre Obarrio[2] , tal bien, es todo ente susceptible de satisfacer una necesidad humana (física, intelectual, moral, individual, social etc.) y para Von Lizt, es un bien de los hombres reconocido por el derecho. De allí que sea un interés, vital tanto del individuo como de la comunidad al organizarse, y es el derecho quien eleva el interés a bien jurídico, y por esto gravita en el proceso y la formación legislativa de los tipos penales.

En este orden de ideas es de destacar que la intimidad, como valor que es (con ello quiero decir que no es, sino que vale), ha quedado precisamente reconocida como de importancia suprema en esos normas internacionales a tal punto que ha sido tenida en mira como tal en la C.A.D.H, aprobada bajo el nro. 23.054 por la República Argentina y publicada en el boletín oficial en la edición del 27/3/84, la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Asimismo, porque dispone en el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra o reputación".

Por su parte la jurisprudencia del más Alto Tribunal ha entendido, aunque de manera precisa refiriéndose a la carta, que es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor, el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia constituye un derecho básico y fundamental de la persona humana[3].

Así nuestro Código Penal recoge esa protección en el correspondiente Capítulo y describe las distintas formas de violación de secretos y específicamente los atentados contra la correspondencia y los papeles privados en sus Arts. 153 a 155, en la medida de que protege el ámbito de reserva o intimidad de la correspondencia y de los papeles privados, independientemente que su contenido pueda contener un secreto.[4]

B) artículo 153 del Código Penal

Así presentada las cosas, y si es que se pretende incluir los hechos denunciados en la primera de aquellas tipificaciones, debe verificarse en términos del injusto penal seleccionado si en el sub-lite, resulta ser la apertura del correo electrónico, o el apoderamiento de datos informáticos, lo que se observaría cumplido con los quehaceres denunciados, para posteriormente establecer si tales datos se han divulgado en términos delictuales, al haberse presentado información que se dice privada en aquel juicio, acerca de la transmisión indebida de una suerte de datos inmersos en el correo electrónico del accionante, de los que dicho sea de paso no se han dado detalles en cuanto a su contenido.

Esos cuestionamientos, en definitiva llevan a que sea menester pronunciarse también, respecto de si tales datos o el mismo correo electrónico, puede ser objeto de protección de aquella norma, además de lo que pueda decirse de lo relativo a la posibilidad de acceso por parte del o los intrusos, de otros, también datos informáticos, que el mismo denunciante pudiera haber almacenado además de aquellos en su computadora - precisamente en la casilla relativa a su correo electrónico- o los que pudiera recibir o a su vez enviar en un futuro a través del mismo mecanismo.

De tal modo, no es posible decidir sobre la cuestión sin antes revisar cuál es el bien jurídicamente protegido por la norma y cuáles son los elementos del tipo objetivo que ella plantea, para en un paso posterior discernir si ellos se ven cumplidos con la conducta denunciada.

1- En esa labor es del caso señalar que en relación al bien jurídico protegido el extinto profesor Soler, enseña que: "se pone de manifiesto la existencia de una esfera protegida de intimidad personal, ante la cual se detienen hasta ciertos considerables intereses sociales, mostrando que para el orden jurídico los individuos no son valores sólo cuantitativamente apreciados, sino dotados de ciertas cualidades y rodeados de respeto y protección en su calidad de personas"[5].

Por su parte el Dr. Donna dice que en el Capitulo III, del Código Penal, bajo la denominación general de "violación de secretos", se reprimen las conductas que atentan contra la libertad con relación a la intimidad de las personas, de allí que en otras legislaciones foráneas el descubrimiento y la revelación de secretos se incluyen dentro de los "delitos contra la intimidad".[6]

Sobre el tópico Nuñez, refiere que:"Como la libertad exige el derecho de mantener en reserva sobre lo que se piensa, hace, tiene o padece, la sanción penal va en su auxilio para resguardar esa esfera de intimidad o de reserva". Para luego agregar que: "esa reserva no se reduce, sin embargo, al círculo de lo que jurídicamente constituye un secreto"[7]

No me caben dudas a partir de estos postulados, que desde este ángulo el entrometerse en un correo electrónico ajeno y/o conocer indebidamente de la información privada de otro, bien podría atentar contra la esfera de la intimidad de las personas, empero el estudio no puede quedar acotado sólo a ello para dar andamiaje a este proceso, ya que para que las conductas sean penalizadas en este ámbito deben además sortearse los filtros correspondientes a lo que en dogmática se conoce como la tipicidad.

Ello así en razón al principio de legalidad que abona el sistema represivo estatal, por lo que es en el marco de dicho estamento que nutre a la teoría del delito, donde es necesario no solamente establecer que se den los requisitos subjetivos que reclama la culpabilidad, sino además los objetivos y normativos que describen las normas penales.

2- Para completar la tarea huelga señalar que el artículo 153 del Código Penal, dispone:"Será reprimido....el que abriere indebidamente, una carta, un pliego cerrado, o un despacho telegráfico, telefónico, o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado, o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le este dirigida".

Mientras que en el párrafo segundo de esa misma regla se estipula, agravando la sanción: "si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho"

Como se ve el artículo 153, penaliza los atentados a la correspondencia, en sentido amplio, o en algunos supuestos también tiene en cuenta a los papeles privados, buscando de tal modo proteger en dicho ámbito la esfera de reserva de la persona.

En efecto cuando enumera "carta", "pliego cerrado", "despacho telegráfico", "despacho telefónico" o "despacho de otra naturaleza", lo hace en cuanto modalidades del género "correspondencia", que es el que restringe las posibilidades de apertura típica.

Al decir Creus, "Correspondencia es la comunicación escrita entre dos interlocutores, que uno de ellos envía, hace enviar, deja o hace dejar en poder de otro, y que contiene la expresión de su pensamiento, cualquiera sea el procedimiento de escritura de que se valga"[8]

Así ha sido coincidente la doctrina al definir la correspondencia como la comunicación escrita entre dos personas, mientras que para el citado Dr. Donna además la escritura que se utilice para ella pueden ser palabras, símbolos etc.

Por su parte el Dr. Moreno, va más allá al afirmar que el Código consagra la inviolabilidad de los papeles privados, de la manera más amplia y con prescindencia de la revelación de secreto, toda vez que según lo define la ley castiga: "1. Al que abre el documento que no le está dirigido. 2. Al que se apodere del documento de otro. 3. Al que suprima correspondencia de otro. 4. Al que desviare su destino."[9]

Soler en cambio y sobre el punto manifiesta que no es adecuado hablar de un "derecho de correspondencia" para dar razón a esta clase de infracciones, por que las figuras incriminadas rebasan ese molde estrecho conforme lo apunta, agregando, que la consumación de esta primera clase de infracciones se produce por el simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos, por una especie de presunción de secreto.

Afirma entonces el jurista que: "La correspondencia no constituye sino la prolongación de esa esfera, puesto que por medio de la ley pone en manos de cada individuo la posibilidad de consignar un papel privado en forma suficientemente expresiva de la voluntad del particular tendiente a mantener la protección que rodea a la persona"[10]

Abona lo anterior al discernir que: "la tutela penal no solamente comprende aquellos escritos cuyo contenido supone una comunicación personal con un destinatario determinado, sino también aquellos papeles que solamente contienen una expresión intransitiva de los propios pensamientos o de pensamientos ajenos, aunque no expresamente dirigidos"[11].

Por tanto si bien todo ello permite afirmar que la ley dibuja qué cosas son objeto de tutela, refiriéndose de modo principal a la correspondencia postal y a los papeles privados, y este último autor avanza en la concepción de los últimos al entender que para ello deben tratarse de papeles, a los que además les exige que se hallen en la esfera de custodia o en propiedad de determinada persona, lo cierto es que la literalidad del primer aspecto de la norma plantea algunos inconvenientes, a la ahora de ajustarlos a las conductas denunciadas.

Es que al definir papeles privados, el profesor Soler enuncia que éstos son "menos que un instrumento y menos aún que un documento", pero para llegar a esa categorización entiende que deben tratarse de una expresión escrita que "agrega a una cosa mueble, despojada de valor económico en sí, un sentido espiritual" y bajo esta óptica afirma que la norma de referencia se refiere a distintas variables posibles de papeles, más respecto de cada una de ellas se prevén distintas formas de comisión.

Este aspecto de su discurso, es lo que viene a constituir, en el criterio de la suscripta, el meollo de la cuestión ya que pese a lo antes dicho por el doctrinario de manera general, la ley termina escindiendo lo atingente a esos papeles y los relaciona, según la clase de papeles de que se trate, con las conductas típicas que se comprometen a partir de los mismos, seguramente -por lo menos así lo entiendo-, para ajustarse al tipo penal de manera literal, al decir del autor porque establece que : cuando se trata de correspondencia, será delictivo entonces el abrirla indebidamente, suprimirla y desviarla, más cuando se trate en general de papeles (incluso cartas) lo será el apoderarse de ellos.

En jurisprudencia se ha sostenido que: "una nota puesta en un sobre no es "correspondencia". Y así se sostiene porque esta última es una comunicación enviada por correo oficial o particular, por un remitente a un destinatario, de allí que se proclame que sólo a esta correspondencia epistolar le garantiza la Constitución su inviolabilidad por las autoridades y la legalidad de su ocupación..."[12].

Volviendo entonces al análisis de los elementos de esa figura penal y precisamente, en relación al primero de los verbos típicos descriptos en ella, en doctrina se ha dicho que abrir, es romper la cubierta o el cierre o despegar la correspondencia (siempre en sentido general, es decir incluida las demás formas de comunicaciones) y aun cuando el medio para hacerlo debería ser irrelevante, por que lo que interesa es que se abra de manera indebida, lo cierto es que debe tratarse específicamente de esa clases de papeles: la correspondencia o de otra comunicación que aún de cualquier naturaleza indique a las claras una expresión dirigida a otro sujeto distinto del que la abre, de allí que se torne "indebida", como lo reclama el tipo.

En el sub-lite ello por lo visto, y sin necesidad de otros estudios, no ha quedado plasmado entre los quehaceres denunciados, por cuanto el querellante no dio noticias de que la que llama "información" o correos violados, se hayan transmitido, o dirigidos a alguna persona determinada o indeterminadas, sino antes bien, se ha encargado de dejar traslucir que su información, aunque no se conozca de qué se trata, era sólo conocida por él (ello en referencia a la presentación que efectuara su adversaria en un juicio civil, sobre el que tampoco se conocen datos), así como también adujo que la apertura de su casilla de correo electrónico, no tuvo otro consecuencia, tendiente a demostrar que existió tal comunicación a terceros.

Pero además y siempre bajo el análisis de este primer supuesto típico, atingente a la comunicación, se advierte palmario que la correspondencia epistolar se trata de una actividad que básicamente, puede ser definida como el conjunto de cartas o escritos que se cruzan entre dos o más personas.

Y por su parte, el correo electrónico puede ser caracterizado como todo mensaje, archivo u información que se transmite a una o a más personas por medio de una red de interconexión de computadoras.

Entre ambos, puede entonces tejerse simetrías como asimetrías. En el primero de los campos, si hay algo que la correspondencia epistolar y el e-mail tienen en común, es que ambas sirven para comunicar a las personas y por definición, las dos son clases de comunicaciones que quedan mediatizada por la intervención de un tercero, de lo que cabe agregar que, en principio, ambas requieren algún tipo de erogación que debe soportar por lo general el remitente.

Sin embargo y entrada en el campo de las diferencias, es dable destacar que la correspondencia por e-mail requiere para su creación, almacenamiento, transmisión, requisitos tecnológicos infinitamente mas sofisticados que la enviada vía postal.

Así se exige un prestador de servicios de internet, la dirección del usuario, un código de acceso, claves y, lógicamente, la posibilidad de acceder mediante un programa específico instalado en la computadora a una red de interconexión de ordenadores; requisitos que no existen en la correspondencia postal, carta, pliego o despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza (según lo expresa la norma, al mencionar sus objetos de protección).

Además, si bien los mensajes pueden ir por esa red encriptados, una correspondencia que se envía por e-mail, no es un documento único, puesto que a partir de su creación y luego con su transmisión se define que en realidad existe más de una copia ya que de inmediato, luego de la creación, habrá al menos tres: la que tenga el remitente, el servidor y el destinatario.

Finalmente, una falla del sistema del servidor, puede ser capaz de poner en evidencia de lo desastrosas que pueden ser las consecuencias en lo referente a la pérdida o al daño de la información que se intente transmitir, vulnerabilidad que no sucede con la correspondencia epistolar, salvo su concreta y material supresión.

Consiguientemente, es apropiado sostener que la caracterización del mensaje que se envía por la red es parecida a la postal, en el sentido en que ambas son formas de comunicación de ideas, pero no son exactamente iguales.

Así como se observan diferencias en los asientos del correo electrónico, y en los propios de la correspondencia, es del caso destacar que el aquí denunciante no dio noticias de que la información que poseía en su casilla de correo electrónico, la hubiera enviado a algún destinatario, por el contrario, dijo que sólo él la conocía y que por la circunstancias de que en distintas oportunidades había verificado el cambio de su contraseña, y que dicha información fue presentada por su adversaria en un juicio civil, es que coligió acerca de la existencia de tal violación a su privacidad.

Descartado entonces que lo aquí conculcado haya sido una correspondencia, aún en cuando se la considerase en sentido amplio, y por más que quiera entenderse que con la vulneración de la clave de acceso se ha conocido de manera espuria la información privada que el doctor Galvez tenía almacenada, lo cierto es que no se dan en lo que a esta primera hipótesis se refiere los elementos del tipo objetivo enunciados, ya que sin otra necesidad de análisis de algún plexo probatorio, "ab initio" se conoce que lo violado no fue una correspondencia de e-mail, sino simplemente datos almacenados o archivados en el sistema informático del agraviado.

3-En relación a la segunda hipótesis que plantea la norma de marras, debe aceptarse que la regla resulta ser más amplia al ir más allá de la correspondencia (entendida como carta, pliego, despacho, según allí reza), tras incluir como objeto de protección también a los papeles privados, y aún cuando quisiera el intérprete prescindir de la señalada doctrina, en cuanto a que ellos deben tratarse de expresiones escritas de pensamientos propios o ajenos, contenidos en un soporte material (aunque se trate de elementos de menor entidad que un instrumento o documento), y se barajara a favor del accionante, como posibilidad, que el dato informático es también una expresión de similares características, lo cierto es que el verbo típico relacionado con ellos resulta ser el de apoderarse de manera indebida de los mismos, es decir sacarlos de la esfera de custodia, lo que tampoco sucede en el caso de autos, ya que en ningún momento por más que se haya conocido de los datos informáticos de Galvez, por parte del o los intrusos, lo real es que dichos datos, por el mecanismo propio de esa clase de información, no dejaron de encontrarse en el ámbito de vigilancia de su creador.

Así se sostiene a partir de la inteligencia que se le da a esta conducta de parte de los doctrinarios Carrara, Manzini, Majno y el mismo Soler, en la medida de que entienden que el apoderamiento debe ser material no bastando, en el ejemplo que interpola el último que el sujeto, abusando del dueño de la casa, lea el documento, ya que es preciso que lo tome, incluso agrega que se lo quede. [13]

En esa directriz por su parte Creus también opina que debe tratarse de una intromisión: "en la esfera de tenencia del agente por un tiempo que autonomice el apoderamiento de la mera finalidad de interiorizarse del contenido de la carta o papel".

Tan lo entiende así, que incluso explica que en este supuesto si el apoderamiento es definitivo constituirá supresión, por más que en lo relativo al objeto de protección, considere que la ley, "... la extiende a cualquier otro papel privado, o sea todo aquel que contenga pensamientos... aunque no esté destinado a ser transmitido a otra persona (p.ej. diario intimo)".

Por lo que se lleva dicho entonces no es posible predicar que la información en el caso concreto fue objeto de apoderamiento en términos típicos. Esto así se dice más allá de que no me caben dudas que la ley penal en este segundo supuesto ha querido proteger la inviolabilidad de la correspondencia e incluso de los papeles privados, más lo ha hecho bajo la represión de una precisa conducta que no puede ser equiparada conceptualmente a la denunciada por el damnificado. Esto siempre desde un punto de vista conjetural, y esforzándonos en el análisis, para intentar dar respuesta a la pretensión del damnificado, ya que en realidad esa información vulnerada, no posee la calidad formal ni del papel privado ni de la correspondencia, según la descripción que se hiciera de los mismos "ut supra", de allí que pueda decirse que la cuestión típica dista bastante de ser asimilada a un dato informático sobre todo si además se tiene en cuenta las enseñanzas de Soler sobre el punto y de lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia al predicar que : "la inviolabilidad de los papeles privados que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional ha sido objeto de reforzada protección bajo el amparo de la ley penal, que reprime...al que se apoderare indebidamente de dichos papeles, ....son papeles escritos..."[14]

4- Siempre en lo que al primer párrafo normativo se refiere, y en cuanto al último de sus supuestos típicos, también debe concluirse que sólo es relativo a la correspondencia, ya que en este caso no se menciona en la norma a los papeles privados, de allí que puedan reeditarse, en lo que al objeto de protección concierne, idénticos postulados que los que se esgrimieran en el segundo punto del acápite.

En efecto no se conoce en el caso que hubiera tal comunicación además de que según se interpreta, de lo que se trata en estas circunstancias es de impedir que la correspondencia en curso, cerrada o abierta y no dirigida al autor llegue a su destinatario, sea sacándola de curso (supresión) o cambiando éste ( desvío). [15]

Además para Soler ambas expresiones deben considerarse desde el punto de vista de un destinatario determinado[16] Por todo ello, la suscripta está en condiciones de sostener que, en la especie, no se observa ninguna de las hipótesis delictivas, previstas en este otro párrafo del tipo penal seleccionado, ya que no se sustrajo ni se desvío con la conducta denunciada ninguna correspondencia y/o comunicación.

5- Finalmente y en cuanto al agravante que por la comunicación o publicación, del contenido de una carta, escrito o despacho, según lo expresa literalmante la misma norma, prevé el párrafo segundo, ya sea porque se da a conocer a personas determinadas, o se coloca al alcance de sujetos indeterminados, debe decirse que en doctrina se ha discernido, que con dicho dispositivo se protege a toda clase de papeles privados, no cerrados, ni secretos en sí mismos, y además no se exige la producción de un perjuicio mediante esa comunicación o publicación, (el código italiano sí lo establece como necesario).

Mas resulta menester que tal calificante finque en las anteriores conductas delictuales ya descriptas, para ser considerada la comunicación o la publicación como formas comisivas de dicho agravante en términos típicos, tales como abrir indebidamente la correspondencia, apoderarse de ésta o de papeles privados, o haber suprimido o desviado el destino de alguna correspondencia o comunicación.

Así lo opina la doctrina al sostener en relación a este último párrafo que encuentra su razón de ser "...sobre aquellas otras infracciones denominadas básicas, representativas del tipo de intrusión en secretos ajenos, al que se agrega una infracción nueva perteneciente al tipo de la propalación de secretos."[17]

Por tanto se exige que la comunicación o publicación debe ser obra del culpable de alguna de las otras infracciones antes tratadas.(salvo casos de participación, la culpabilidad no alcanzará a terceros).

Para el doctor Soler la simple comunicación o publicación de lo que se sabe de los papeles de otra persona no son suficientes sino antes no se ha cometido alguna de las anteriores infracciones. Ejemplifica el autor que si el sujeto leyó la carta a través del sobre, sin abrirlo y después contó lo que decía no cometerá este delito.

Tan lo muestra que, para él, se trata de un delito de los que en dogmática se denominan de doble actividad: substraer y publicar abrir (leer) y comunicar, trasladándose a conocimiento de otros, no la acción realizada sino el contenido del pliego, de lo que se colige que el agente se ha enterado de la expresión mediante una acción anterior ilícita de su parte que luego ha propalado o transmitido.

A su turno Creus en la obra comentada comienza por interrogarse si realmente se trata de una figura agravada o autónoma, para concluir que la comunicación o publicación, si bien son verbos típico distintos describen circunstancias que se suman a la apertura indebida, al apoderamiento, al desvío o a la supresión, y es por esa razón que se aumenta el quantum sancionatorio o la pena.

De tal modo que constituye un presupuesto de este especial tipo, que se hayan verificado alguno de aquellos otros quehaceres (los del primer párrafo del dispositivo legal) y que sea el contenido de la correspondencia o del papel privado, lo que en definitiva se comunique o publique.

Sin embargo y a diferencia del anterior el mismo, Creus argumenta que no es necesario que el agente se entere él mismo del contenido, más sí que realice alguna de las precedentes conductas delictuales (vg. apoderarse etc.), dejando a salvo, entonces, la conducta del que se ha enterado del contenido sin valerse de las mismas (por ejemplo el primero abre o se apodera de la correspondencia, otro lee y el anterior publica).[18]

De lo que se lleva dicho entonces, sino fue posible enmarcar la conducta traída a conocimiento de la suscripta por la esforzada querella, en alguna de las previsiones del primer párrafo, y ello en virtud de los argumentos antes expuestos, tampoco será factible incorporarla a lo atingente a la publicación o comunicación de esa información que estipula el último marco del dispositivo, por más que efectivamente se demuestre que se la ha transportado al conocimiento de aquel juicio civil.

Para Buompadre, la ausencia de este "lazo comunicante hace desaparecer la mayor penalidad".[19] Todo este panorama conduce al Tribunal sin más ha decidir, bajo la óptica del reproche penal incluido en la norma sustantiva seleccionada por la distinguida querella, que ya de manera inicial se observa diáfano que en los hechos denunciados, no se verifican ni aún "prima facie", los elementos objetivos de ninguno de los injustos abarcados por la misma, lo que no se conmueve pese al precedente jurisprudencial, que esa parte escoge a la hora de dar formal abono a su postura.

En efecto, no desconozco que en el fallo que cita [20], los señores camaristas intervinientes entendieron que "el correo por "e-mail"-, posee características de protección de la privacidad más acentuadas que la inveterada vía postal, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador de servicio, el nombre del usuario, y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse. Nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero coreo en versión actualizada. En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los artículos 153 Art. 153 del Código Penal cuando este avance tecnológico no existía".

Más sin perjuicio de que a criterio de la suscripta, sería necesario y prudente que en todo caso se regule concretamente y se otorgue protección penal a este medio, como por ejemplo, es reconocido en la Constitución de la Provincia de Chaco, atendiendo para ello a sus particulares características, lo cierto es que en ese precedente lo que en realidad se ha equiparado a la violación de correspondencia epistolar u ordinaria en soporte papel, es en todo caso la correspondencia vía e-mail, o electrónica, empero tal transmisión o comunicación informática no es lo que se ha establecido en la especie, porque ya se ha dicho que los datos que se dicen violentados se hallaban simplemente almacenados o archivados en una casilla de correo, y no dirigidos o prestos a ser dirigidos a un tercero.

Por lo que más allá de que pueda predicarse que en dicho fallo podría de algún modo haberse introducido una suerte de extensión analógica de la interpretación que se da aquellos elementos objetivos del tipos penal descriptos en la norma del Art. 153 del C.P., lo cierto es que el mismo hace referencia a un supuesto que no es el que se verificó en autos a partir de que no hubo en realidad correspondencia violada, ya sea merced a la apertura de la misma, apoderamiento, supresión o desvío, porque simplemente no existió tal comunicación.

Así la supuesta apertura del correo electrónico, merced a la utilización espuria de un mecanismo tendiente a sortear la clave de acceso e incluso hasta cambiarla, no se trataría bajo la óptica de dicho fallo más que un potencial peligro para futuras correspondencias o comunicaciones, mas ello no es lo que resulta ilícito, por cuanto se carece de la existencia aquí y ahora de una concreta correspondencia o comunicación, más allá de la intromisión a la esfera de privacidad, que podrá encontrar reparación y cese, bajo otros ámbitos de la justicia de índole privado.

Incluso otras opiniones de la jerarquía de aquellos magistrados, vienen a abonar lo anterior al sostener en cambio que: "la apertura de correos electrónicos privados no conculca garantías constitucionales como lo es la intrusión en papeles privados o correspondencia..."[21]

Asimismo en decisorios de otras salas de ese tribunal colegiado, y más noveles que el fallo "Lanata" se ha dicho que: "Si el imputado accedió a tres cuentas de correo electrónico de otros usuarios "manipulándolas" y produjo diversas alteraciones en ellas, aún cuando su conducta importó una invasión a la intimidad de las personas afectadas, tal intrusión no adolece de la condigna protección penal..."[22]

Por lo demás debe aceptarse que cualquier interpretación analógica en materia de derecho penal sustancial, traería sin lugar a dudas los correspondientes embates, al violarse con ello el principio de legalidad, además de que la ley penal, conforme lo reseñado ha mostrado claramente qué cosas son objeto de tutela, refiriéndose de modo principal a la correspondencia y a los papeles privados y cuáles conductas son las merecedoras de reproche en su espacio de aplicación.

Sobre ello el profesor y actual Ministro del más Alto Tribunal, Dr. Eugenio Zaffaroni sostiene: "que el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía "in malam partem",[23] lo que se verificaría si en la especie se intentara forzar la interpretación que inveteradamente se ha dado no solo a lo concerniente al objeto de protección de la norma del Art. 153 del código sustantivo, sino a sus quehaceres típicos, por lo que resulta inaceptable dar cabida a la presente querella desde la norma escogida por la querella como la infringida por los intrusos, que accedieron a su correo del servidor "Yahoo de Argentina S.R.L."

C)

Artículo 157 bis del Código Penal.

Esta fue la figura legal seleccionada, en cambio, por el distinguido señor magistrado de la vindicta pública a fs. 10, más en el criterio de la juzgadora, la conducta pretendidamente reprochable tal como se presentara y describiera en el escrito de denuncia y al que luego reenviara el de querella, tampoco puede ser asimilada a este otro tipo penal so riesgo de vulnerar idéntico principio de legalidad asegurado por la Constitución Nacional.

Para así sostenerlo es menester señalar que conforme reza la norma de alusión también entre los delitos contra las personas, precisamente en el capítulo concerniente a la violación de secretos, mediante ley 25.326, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2000, se ha incorporado una nueva protección de competencia de ese ámbito de reserva al estipular el referido artículo 157 bis del código sustantivo:

"Será reprimido....el que: 1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2° Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley", previendo además inhabilitación conjunta de la pena estipulada en ese dispositivo, cuando el agente se tratare de un funcionario público.

Es por ello que para así decirlo, el examen de ese quehacer debe ser confrontado con los requisitos que se exigen en esta otra descripción normativa, y a partir de la misma, se observa palmario que la casilla de correo electrónico que se dice "hackeada", o los datos que se dieron a conocer de ella, conforme lo denunciase Galvez, no constituyen en términos típicos, ni una base de datos personales, ni la revelación de la información registrada en un sitio de esas características, como de manera adversa lo entendiese la fiscalía, de lo que se colige, sin lugar a dudas que también desde esta perspectiva, queda fuera de la sanción penal, por resultar atípico.

De tal modo se colige, por más que pudiera coincidirse que en el caso de autos se ha accedido a una información privada de manera indebida y revelado la misma sin autorización alguna de su creador, ya que el legislador con esta figura quiso en realidad consagrar lo que define como una base de datos personales, y con ello dar contenido a las disposiciones que garantiza el Art. 43 de la Constitución Nacional, cuando en su párrafo tercero institucionaliza el denominado "Habeas Data".

Por él se habilita a cualquier persona a interponer acción de amparo, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación o actualización de aquellos.

Ese instituto así visto, no es mas ni menos que la conservación o guarda de los datos concernientes a las personas cuyo fundamento, al decir del constitucionalista Ekmekdjian, estriba en "otorgar una garantía especial al derecho a la intimidad"[24]

Por tanto la ley protege especialmente a los que se denominan "datos sensibles", que son los que se refieren a la ideología, religión, salud, etc.

No caben dudas de lege data que un banco o registro de datos personales, es donde existe información de esas características siendo su finalidad la de utilizar tales datos, aunque no sea específicamente la de proveerlos.

Basta con leer las disposiciones generales de la citada Ley nº25.326 en la medida que, en el Art. 1º, circunscribe el objeto de su protección para garantizar tanto el derecho al honor como a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registren, de allí que sea necesaria la aplicación en materia interpretativa de criterios no divorciados del resto del ordenamiento normativo, para evitar el acarreo de una construcción de silogismos falsos, precisamente, generados en premisas erróneas.

Se suma a lo anterior lo indicado por la jurisprudencia:"...En efecto, en la medida en que el habeas data constituye una garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de ésta manera el derecho al honor y a la privacidad e intimidad de las personas...".[25]
En iguales términos lo interpreta la C.S.J.N., en la medida que discierne que con la norma constitucional de marras se protege tanto la privacidad como el honor de las personas.[26]

Además el artículo 2° de dicha texto normativo, no deja otro margen pues define a los fines del mismo no sólo lo que se entiende por datos personales y sensibles sino también lo relativo al sitio donde estos se vuelcan y expresamente indica lo que debe entenderse por Archivo, registro, base o banco de datos de manera indistinta "al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Para definir también que aquellos datos, deben tener un correspondiente tratamiento, entendido como operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección,conservación,ordenación,almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias, caracterizando a los informáticos, como los personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizados.

Por lo demás se establece como característica que esos datos deben ser almacenados, de modo que se resguarde el derecho de acceso de su titular, a la par de la necesidad de su destrucción cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, así como la necesidad de inscripción y registración de esos bancos cuyas exigencias son determinadas por la misma ley, a los fines de su respectivo control por parte del Estado.

De todas las consideraciones que efectúa esta ley, que en su artículo 32 crea el dispositivo penal atingente al caso, es evidente que una casilla de correo privado, no tiene como finalidad la que se prevé en ese texto, ni las condiciones necesarias para ser considerada un archivo de esa naturaleza.

Para el doctor Steizel la ley 25.326, lo que permitió es una operatividad manifiesta al art. 43 C.N., que adquiría operatividad implícita a través del ejercicio de la acción de amparo genérica, sin embargo a partir de este texto, el legislador le ha asignado un trato particular y de ésta manera crea "un proceso específico a los efectos de la protección de más de un determinado interés jurídico, precisamente el trinomio conformado por: Intimidad-Privacidad-Honor".

De ésta manera a través, de su correspondiente articulado, dice el mencionado autor, puede materializarse lo que el constituyente ha creído se debe proteger celosamente, dando la posibilidad a aquel cuyo honor objetivo, intimidad o privacidad (y concomitantemente el honor subjetivo en caso que se trate de una persona física) se vean menoscabados por el actuar de un tercero, de una acción específica con un procedimiento particular y de carácter sumarísimo en sede civil, a fin de hacer cesar los efectos potencial o materialmente perjudiciales.

Del profundo estudio que realiza ese intérprete, se extrae que con dicha norma, que vino a introducir el referido artículo 157 bis del código sustantivo, se custodian los datos personales de las personas, también por la legislación represiva, deviniendo en consecuencia en bienes jurídico penalmente tutelados.

Aun cuando se coincide con el jurista en el sentido de que las relaciones actuales de los hombres a partir del avance de las telecomunicaciones ha hecho que: "las modalidades en que un bien jurídico pueda llegar a ser lesionado, o puesto en peligro, se acreciente considerablemente, y la legislación represiva pierde fuerza y operatividad ante ciertos medios de comisión difusos, como lo es el caso de la comisión de delitos a través de la informática".
"...Ante ello es que el legislador se ve en la obligación de tipificar cada vez más conductas a efectos de que las mismas no permanezcan impunes, previendo no caer en una casuística incontrolable"[27].

Ese mismo autor colige que de la ley analizada y en relación a ese trinomio "no se logró en el ámbito penal, darle una protección precisa al bien jurídico "Intimidad", por más que en la fase civil sí se lo consagre. [28]

Por tanto ya advierte que un gran número de conductas como apoderamientos indebidos, utilización o modificación de todo tipo de datos personales, incluso los sensibles, no se encuentran prohibidas; toda vez que la conducta de reproche penal es la inserción de los datos falsos en el archivo, conforme las previsiones del Art. 117 bis de la ley sustantiva penal, que también en resguardo del bien jurídico honor crea esa misma ley; y lo atingente a la base de datos personales que ha quedado descripto por el Art. 157 bis de ese mismo cuerpo normativo.

En síntesis, por más que existan en tratamiento diversos proyectos de ley que se refieren a lo que en doctrina se denominan " delitos informáticos", dentro de los cuales se pasaría a tipificar determinadas conductas que tienen una estrecha vinculación con la manipulación, en sentido amplio del dato informático, lo cierto es que aun no existe tal previsión legal.
Por lo que se está en condiciones de afirmar que en la especie, más allá que se ve seriamente comprometida la intimidad del agraviado, al no tratarse de un banco de datos personales, la casilla de correo electrónico de Gálvez, en el sentido en que el ordenamiento jurídico lo define, ni tampoco se conoce que, los vulnerados, hayan sido de aquellos datos que se consideran "sensibles", como sería el caso de los que revelen origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud como el caso de donación de órganos, enfermedades terminales o bien, a la vida sexual de las personas; en los que a su respecto rige el principio de confidencialidad la cuestión no permite encuadre legal en el marco penal.

En efecto la única referencia de "la información", es la que el accionante pone al descubierto, en el sentido de que la tenía almacenada en su casilla, de la que no puede predicarse que se trate de un banco de datos personales, por más que ella se hallase vinculada a un juicio familiar en el ámbito civil, lo que como se verá en el último acápite de la presente, dadas las características de la acción instaurada y así calificada por el doctor Jorge Fernández, no podrán estas falencias, consecuentemente, ser suplidas con posterioridad, por lo que tampoco desde esta visión normativa puede tener favorable acogida.

En otras palabras mientras que el tipo del artículo citado, requiere el ingreso al banco de datos, sin una autorización y la revelación de los datos allí registrados, pero cuyos secretos, el sujeto activo estuviere obligado a preservar por una disposición legal, la manipulación de la casilla de e-mail, y la revelación de sus reseñas, no pueden quedar entonces comprendidas en el mismo, al no verificarse los elementos típicos desde el marco objetivo de la regla.

En ese sentido, la Sala VI° de la Cámara del Crimen, sostuvo que "la sustracción de datos informáticos contenidos en una base de datos, no se encuentra protegida legalmente y no encuadra en las previsiones del Art. 157 bis del Código Penal. La ley 25.326 se refiere al acceso desautorizado o a la revelación de los informes obrantes en "un banco de datos", por lo que lo denunciado no podría ubicarse en esta categoría..."[29]

En mi criterio el meollo de la cuestión, finca en que el legislador penal aún cuando conocedor de la existencia de la problemática de la informática y de los perjuicios que conductas como la investigada podría ocasionar, optó por proteger de otro modo el bien jurídico puesto en crisis, soslayando ampliar el tipo penal correspondiente a la violación de secretos, cuando a juzgar por los antecedentes jurisprudenciales que se han citado en la materia ya se conocían los efectos que se producían desde esta otra óptica que incluso deriva en la impunidad que esa ausencia legal conlleva.

Por lo antes dicho, aún cuando, en un futuro pueda ser equiparada intromisiones de las características como las denunciadas por el doctor Galvez, en la presente causa, lo cierto es que hoy no existe algún imperativo legal que permita a él incluirlas, lo que equivale a una falta de tipicidad, por ausencia de alguno de los elementos normativos que reclaman las figuras penales analizadas.

En efecto, en lo que atañe a esa carencia en el "sub lite" existe una situación de atipicidad legal por ausencia de tipicidad objetiva sistemática.

Como colofón, la actividad judicial no puede crear preceptos normativos, sin afectar el principio republicano, en la medida de que es al Poder Legislativo, no al judicial a quien se le otorga la misión de crear la ley, y/o el de legalidad, que indica que cualquier Estado de Derecho moderno que se precie de tal, debe asegurar la ley previa, y la prohibición de su aplicación por interpretación analógica, en claro menoscabo de actuarse de ese modo, de las disposiciones del Art. 18 de la Carta Magna, máxime cuando esa interpretación además de novedosa, lo es en perjuicio de la persona sometida a un proceso de tal significancia.

Finalmente, esta judicatura coincide con lo expuesto por el estudioso doctrinario acerca de ilícitos de estas características, doctor Pablo Palazzi, en la medida que entiende que en el estado actual de la tecnología, la existencia de bienes intangibles como producto de los constantes avances informáticos que se plantean y se continuaran planteando, requiere para la solución de los conflictos que puedan suscitarse a partir de ellos, que la ciencia jurídica y sobre todo al Derecho Penal, en razón de los criterios específicos que gobiernan su interpretación, se base en una necesaria reforma del Código Penal para cubrir estos vacíos legales, y que resultara positivo poder contar entonces con una legislación especifica sobre los llamados delitos informáticos que protejan los nuevos bienes que las tecnologías aportan a la sociedad y "de esa manera evitar el riesgo de la aplicación analógica del derecho penal, que siempre se halla latente frente a los avances de la ciencia"[30]

Así las cosas, creo haber fundado, el motivo por el cual el hecho traído a estudio en la presente causa, no tiene encuadre legal en figura penal alguna prevista en nuestro Código Penal de la Nación ni en las leyes complementarias, y porqué lo contrario importaría una interpretación extensiva, forzada, y analógica, expresamente vedada en el ámbito penal y que colisiona de lleno con el adagio universal "nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" consagrado como principio de legalidad establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

Como efecto de todo lo que se ha consignado, debe aceptarse que al legajo es menester dársele solución extintiva, en la medida que la inexistencia de delito conlleva su finiquitación, y por ende resulta de aplicación lo estipulado en este sentido por el ordenamiento ritual para el caso de que se detectase en las denuncias tal falta de delito, por cuanto para ello no se observa óbice, en la medida de que ese especial modo de interpretación sí resulta permitido en el ámbito procedimental.

En abono a lo expuesto se ha dicho: "la analogía consiste en un recurso extensivo para aplicar la solución prevista en determinada norma, a casos valorativa o tácticamente semejantes a aquel que está previsto. En principio su aplicación es admitida en el derecho procesal en la medida que prevea todas las soluciones. En tales casos se habrá de recurrir a la analogía"[31]

Así será aplicable dicha fuente siempre que no se den supuestos en que su utilización esté vedada. Así lo indican con prístina claridad los enunciados del Artículo 2 del Código Instrumental, en cuanto establece que "toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía".

Como colofón, puede afirmarse sin hesitación que la analogía es operativa, si se presenta con mayor benignidad para los intereses del imputado y al no existir su prohibición, es por ello entonces que, en la especie, puede ser aplicada.

En otras, palabras, lo que está prohibido es extender por vía de una interpretación analógica un tipo penal a una situación que no está expresamente prevista o a la aplicación de una sanción no contemplada por la ley con la anterior al hecho del proceso, más en el Derecho Procesal nada impide una aplicación analógica de ciertos institutos; con la limitación que ésta no signifique obviar la falta de una condición de procedibilidad en contra del imputado.[32] En el "sub lite", es necesario apuntar, que en lo relativo a la analogía y aceptando que se trata entonces de una válida fuente del derecho adjetivo, debemos admitir que es viable aplicar el instituto de la desestimación por inexistencia de delito al no haber sorteado las conductas denunciadas el filtro de la tipicidad tal como lo prevé la disposición específica en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.

III.

DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA:

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde también rechazar la acción instaurada, por cuanto la misma a la hora del examen de su procedibilidad, no cumple tampoco con los requisitos de admisibilidad, previstos en el Art. 418 de la ley adjetiva.

Así se sostiene, sin lugar a hesitación, ya que el escrito promotor obrante a fojas 2/3 no resulta el apropiado para dar andamiaje al proceso, conforme las normas que lo regulan - Art. 7° del C.P.P.N.-, ya que en el mismo de lo que se trata es del ejercicio de la acción penal privada, porque es esa la naturaleza correspondiente a los delitos que seleccionaron tanto la querella como por el señor fiscal, de conformidad con las disposiciones del Art. 73 inciso 2° del Código Penal.

Esto es así porque en casos como el que nos ocupa la querella debe contener formas especiales cuya ausencia provocan su inadmisibilidad como acto válido, lo que ahora debe así estipularse por más que se aceptara, en un principio que, el agraviado, adquiriera calidad de querellante.

Ello, así se verificó en la inteligencia de que en un comienzo el mismo instauró una denuncia, la que por imperativo legal, debió ser transmitida inmediatamente como tal, a conocimiento del Ministerio Público Fiscal,-más allá del rechazo que luego el mismo impetrara por las consideraciones apuntadas en el acápite primero de la presente-, y fue en esa etapa del legajo, en donde luego el doctor Galvéz, intentó ser tenido por parte querellante, remitiéndose al contenido de aquella denuncia, lo que en definitiva así aceptó el tribunal con el objeto de no cercenar sus eventuales derechos recursivos, o para que estuviera habilitado en su caso, para enderezar la cuestión procedimental.

Es que además de lo relativo a que no se conoce el contenido de la información que se dijo violada y propalada, tampoco surge ni la prueba que pueda dar cabida a su agravio, tan es así que no citó siquiera cuáles fueron los datos que se conocieran de manera espuria de su casilla de correo electrónico, ni los autos civiles en que fueron presentados los mismos, ni quién fue la parte que los expuso, ni la correspondiente pretensión acusadora, lo que le era insoslayable, ya que por su naturaleza resulta ser el escrito promotor, el acto de una verdadera acusación, por ser en esta clase de procedimientos equivalente al requerimiento de elevación a juicio propio de las causas de acción pública, por lo que surge de manera evidente que no puede haber juicio o plenario válido sin éstas formalidades.

Como se ve de lo dicho en ese escrito, más allá de sus enunciaciones no es posible discernir, salvo el modo y el tiempo en que se efectuó la intromisión a su esfera de intimidad, cuál fue el contenido concreto del ataque, lo que impide también establecer cualquier determinación posible de delito para ser considerado como tal.

Desde esa óptica, el Prof. Julio Maier denota que la situación precedentemente planteada también obstaculiza erigir como válida a la acusación, en la medida que sus descripciones imputativas adolecen de referencias acerca de las circunstancias que hacen a su realidad de allí la imposibilidad del supuesto autor para defenderse de ella, de tal modo ha expresado: " ...para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa...en un relato impreciso ...de la acción ... que se pone a cargo del imputado...sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular..."

"Ello significa describir un acontecimiento con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta...El defecto de la acusación...conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente." (el subrayado me pertenece).

Analizado entonces desde esta perspectiva dicha presentación se revela como insuficiente para constituirse en base de la imputación necesaria "...llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente..."[33] Así, resultara imposible exigirle al eventual querellado defenderse del reproche que se le dirige a partir de lo volcado en la denuncia, al encontrarse ésta huérfanas de sostén fáctico que le permitan un adecuado panorama para ejercer tal derecho en juicio. Ahora bien, dado que el inicio de la querella, es el único momento en que puede presentarse la acusación antes del Debate Oral, la ausencia de la misma y de los elementos probatorios que la respalde, constituye una falta insalvable, máxime teniendo en cuenta, que no resulta de aplicación en las causas de acción privada, como la presente, el Art. 393 del Código de Rito, que permitiría suplir dicha falencia en esa instancia, según la interpretación jurisprudencial, que parece compartir en ese sentido la Corte Suprema[34].

Destaco que al no haber acusación no existe la necesaria forma sustancial del trípode fundamental del debido proceso legal, en los términos del art.18 de la C.N. y por ende no resulta viable la intervención de un posible querellado para ejercer su descargo, dado que como se expresara, no se encuentra formalmente acusado en el escrito de Fs. 2/3, independientemente de las otras falencias más arriba destacadas. Por todo ello, de conformidad con la normativa y la doctrina reseñada, corresponde lo que así;

Resuelvo:

I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL y DESESTIMAR la presente querella registrada bajo el nº 68.243 del registro de la Secretaría nº 65 de este Tribunal, POR INEXISTENCIA DE DELITO -artículos 418 y 180, (aplicación analógica mediante), del código instrumental-.



Notifíquese, regístrese, y firme que quede, oportunamente no habiendo sellado de Ley que reponer, archívense.



Ana Helena Díaz Cano - Ante mí: Mercedes Vidal Domínguez (Secretaria)



En de marzo de 2007, se libró una cedula a la querella. CONSTE.

Mercedes Vidal Domínguez (secretaria)




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[1] Carrara, "Programa de Derecho Penal. Parte Especial", T. 6, Temis Bogotá, 1976, 2247.

[2] Aguirre Obarrio, "Preludio al bien jurídico"

[3] C.S.J.N. (fallos 308:1395, ps.1428 y 1475)

[4] Riquert, Marcelo Alfredo, El Derecho, p. 477/81.

[5] Soler, "Derecho Penal Argentino"

[6] Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal-parte especial- Tomo II-A, pág.342".

[7] Nuñez Ricardo, derecho penal Argentino T.V., p. 95.-

[8] Creus, "Derecho Penal- parte especial-, Tomo I, ed. 1996. pág.375.

[9] Nuñez, op. Cit.T.V.pág.24/5.

[10] Soler op.citada, p.118.

[11] idem.,p.119

[12] CNCCorr, sala I 20-11-90, "G.L.A.c.37.110

[13] Soler, op.citada, p.124.

[14] CNCP., sala I, 11-12-98 "A.A.,s/rec.", c.n°1903.

[15] Nuñez, ob.cit.t.V, p.102.

[16] idem al primero, p.123.

[17] Soler, op.cit.p.126.

[18] Creus, p. 356.

[19] Buompadre, Jorge "Delitos contra la libertad", p.192

[20] (Lanata, Jorge s/ desestimación; Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional, Rta: 4/3/99)

[21]Cámara del Crimen, sala VI, causa N° 15.732 "Rocca Clement, Marcelo, Rta. 1/3/01.

[22] C.C.y C., "Feldman, Adrián", Sala VII, rta.20-10-04

[23] Zaffaroni, Slokar, Alagia "Derecho Penal. Parte general, 2001, pág. 110.

[24] Ekmekdjian, "Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV -Art.43 C.N., ps.85 y ss, pto.476

[25] CNCAF, Sala II, "Santucho, A. y otros s/amparo, c/n°14.771.

[26] Competencia nro. 459 XXXI "Steinfensand, Egbert Friederich".

[27] Sergio Steizel, "Habeas Data: los nuevos tipos penales en la ley 25.326", La Ley, 2.001, F. 1295.

[28] Hernán Diego Asensio, "Análisis del Art. 117 bis del Código Penal", 31 de mayo de 2.002.

[29] Causa N° 16.354 "Cuneo Libarona, Rafael, Rta. 30/8/01).



[30] "La destrucción de programas de computación y el delito de daño (La necesidad de una reforma legislativa y su propuesta)" (J.A., 1995-III, pags. 236/243)

[31] Código Procesal Penal de la Nación (comentado y concordado por Ricardo Levenne y otros), pág. 3.,

[32] Ver en tal sentido, causa "Avila, Blanca Noemí", reg. 2343 del 16/12/98, D.G. 2000-II-pág. 242 F 15.502.

[33] Maier, Julio, "Tratado de Derecho Procesal Penal"

[34] D.J. 1.995-I-702 y 703 y J.A. 1.995-III-570.