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lunes, abril 25, 2016

Defraudación en materiales construcción artículo 174 inciso 4 Código Penal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 54158/2014/CA1 - CA2. “C., W. M.”. Procesamiento.
/////nos Aires, 31 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior procesó a W. M. C. como autor del delito de estafa en los materiales de construcción capaz de poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes (fs. 339/349).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Fernando Aníbal Raffaini, en nombre del imputado. Replicó la Dra. Leila Leiva, patrocinante de la querellante P. T. R., que compareció al acto. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. La decisión recurrida se encuentra ajustada a las constancias de la causa y a su análisis bajo las reglas de la sana crítica racional.
La investigación llevada a cabo confirmó una de las hipótesis de la imputación, cual es que la realización total y a nuevo de las instalaciones de agua fría y caliente, desagües pluviales y cloacales, y de toda la distribución de agua fría y caliente, bajo la utilización de cañerías de termofusión de la marca “A.” para el agua y caños “R. pvc reforzado” para las cloacas, incluida en el contrato de prestación de servicios del 25 de marzo de 2013 -reservado en la documentación adjunta- no se llevó a cabo en la forma acordada.
En los informes periciales incorporados a fs. 308/313vta. y 314/321 se señaló expresamente que “El cambio total de las cañerías pluviales y cloacales estaban comprendidas en el presupuesto, pero no se realizó. Como las cañerías no fueron cambiadas totalmente, sino en sectores, hubo una economía de ambas instalaciones por parte de la empresa. El material presupuestado fue utilizado en forma parcial, ya que surge de las fotos del expediente la utilización de cañerías de agua fría marca “T.” y no “A.” como enuncian en el presupuesto contratado 25/03/2013. Según el informe del arq. Trobajo y el acta notarial, se observa en algunos sectores la vinculación de cañerías de antigua data con las nuevas” (fs. 313, punto c) y 315, punto c).
Existen posiciones encontradas entre la querella y el imputado sobre si las
cañerías marca “T.” son o no de igual calidad que las “A.”, posiciones en cuyo sustento argumentaron (ver fs. fs. 131/133 y 365/366, respectivamente).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el hecho de haber procedido sólo al
cambio parcial de las cañerías y desagües vinculándolas con los de antigua data y la conocida circunstancia de que ello no resultaba fácilmente advertible por cuanto a esos sectores se cubren con revestimientos resultan elementos que satisfacen la tipicidad de la conducta atribuida a C.. El imputado, no obstante ello, presupuestó y cobró honorarios por un trabajo de sustitución completa y percibió el valor total del material necesario al efecto, todo lo cual acredita el perjuicio que demanda el tipo en cuestión.
Por otra parte, en lo que respecta a la hipótesis de “insuficiencia de las estructuras de sustento”, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el refuerzo de las estructuras fue una tarea expresamente incluida en los puntos 5 y 6 del contrato de referencia, con directa relación a la “extensión de la losa” para la ampliación del espacio estar-comedor hasta el semicubierto existente. Sin embargo, de acuerdo a los informes de los peritos Ana María Parisi y Enrique Alberto Ferro, este trabajo no se realizó. Ambos profesionales se expidieron sobre la base de las inspecciones realizadas y las fotografías adjuntas a los informes técnicos del arquitecto Fernando Trobajo, que forman parte de la documentación de la causa y sobre cuya autenticidad no existen cuestionamientos atendibles que pongan en crisis sus imágenes.
Parisi indicó “…que no se visualiza la existencia de viga invertida alguna para sustentar la mampostería portante que quedó a posterior de la demolición o apertura de vano para la ampliación del living”, y asimismo que “Las estructuras de sustento colocadas no fueron las suficientes para soportar dichas cargas, sí podría haberse producido un colapso del edificio, hecho que no acaeció” (fs. 312vta. segundo párrafo y 313, punto a). En idéntico sentido se pronunció Ferro a fs. 314vta., puntos A-a).
Estos elementos resultan suficientes como para evaluar que no se construyeron los refuerzos que la “extensión de la losa” requirió, circunstancia que  recién se advirtió cuando Trobajo “descubrió” el sector.
Al evaluar los peritajes reseñados que, como se detalló, corroboran la imputación en lo pertinente, amerita considerar que la omisión en la realización de los trabajos de la obra, tanto por su entidad como por sus características, se adecua a un supuesto defraudatorio que excede entonces un caso de incumplimiento contractual.
El delito reprochado consiste en el uso fraudulento de los materiales de construcción con capacidad de poner en peligro la seguridad de las personas y/o bienes en el inmueble.
El fraude se manifiesta porque se ha engañado a la víctima respecto de la
calidad y cantidad de materiales empleados (confr. Buonpadre, Jorge, “Tratado de Derecho Penal”, to. II, ed. Astrea, pag. 341).
En virtud de lo expuesto, homologaremos lo resuelto en la instancia anterior.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 339/349, en cuanto fue materia de recurso.
El juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía N°10, no interviene en el caso por hallarse prestando funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo ordenado de atenta nota de envío.
Mirta L. López González
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria

miércoles, junio 18, 2014

Circunvencion de incapaces art 174 CP

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - 
Sala 5
CCC 69866/2013/1/CA1 “D. E. C. y otros s/ defraudación…”
Juzgado de Origen: Criminal de Instruccion 36
Buenos Aires, 8 de abril de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de grado no hizo lugar a la solicitud de M. T. D. de ser tenido como parte querellante, pues entendió que la potencial perjudicada resultaría M. E. R. (esposa del recurrente), de quien no consta declaración judicial de incapacidad o inhabilitación, ni se acreditó la condición de administrador judicial ni curador del pretenso querellante –auto de fs. 18 del incidente-.
II. El recurrente es el esposo de M. E. R. de D., por lo que la circunstancia de que ésta haya otorgado un poder amplio de administración y disposición a favor de los imputados –a su criterio, suscripto con sus capacidades mentales reducidas-, es susceptible de ocasionarle un perjuicio directo y viola su derecho en expectativa. En el mismo sentido, se expresó respecto al delito de estafa procesal que denunció en su escrito inicial.
Finalmente, sostuvo que el hecho de que su mujer no haya sido declarada incapaz en sede civil, no obsta la tipicidad del delito de circunvención de incapaz–escrito de fs. 26/31 del legajo-.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Marcelo Cipitelli, en representación del pretenso querellante, presente en la audiencia, y replicó el Dr. Rafael Cúneo Libarona, por la defensa de A. S. V. y E. C. D.
Luego de analizar las constancias de la causa, concluimos que corresponde revocar la decisión cuestionada. El objeto procesal de la presente causa lo constituye, de momento, una posible circunvención de incapaz en concurso real con estafa procesal. De verificarse las maniobras denunciadas, el recurrente podría resultar directamente perjudicado, pues es el cónyuge de M. E. R. y, por lo tanto, puede ser legitimado activamente en salvaguarda de sus propios intereses.
El artículo 174, inciso 2° del CP es claro cuando alude al daño hacia el menor, el incapaz o de “otro”, referencia que permite sostener que si bien el sujeto pasivo del delito de circunvención de incapaz será el menor o el incapaz, también puede serlo un sujeto distinto a aquellos (in re, Sala V, c/n° 38458, “Z. A.”, rta. 18/2/10).
En este punto, reconocida doctrina ha sostenido que el otro es el sujeto pasivo de la afectación patrimonial, que aparece cuando no coincide con el incapaz sujeto pasivo de la maniobra de circunvención, siendo innegable que tiene también el carácter de sujeto pasivo del delito (in re, Sala V, c/n° 28591, “K. N.”, rta. 12/04/06; de la Sala I, c/n° 25347, “O. A.”, rta. 27/05/05 y c/n° 23004, “L. M.”, rta. 27/08/04).
Así entonces, teniendo en cuenta que de corroborarse la materialidad de las maniobras denunciadas, ello implicaría una posible afectación al patrimonio del recurrente, inclusive, de su acervo hereditario, aún cuando por el momento sólo tiene un derecho en expectativa, cabe reconocerle la posición de “otro” que la ley señala y, en consecuencia, la calidad de querellante.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto de fs. 18 de éste legajo en cuanto fuera materia de recurso.
II. TENER a M. T. D. como parte querellante con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Ribas y Marcelo Cipitelli.
La Dra. Mirta L. López González no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen.
María Laura Garrigós de Rébori Gustavo A. Bruzzone
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria de la C.S.J.N