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lunes, mayo 18, 2020

Diferencia entre estafa y defraudaciones por abuso de confianza - Ausencia de motivación - Nulidad

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 12229/2019/CA1

BLANCA, A. V. H. procesamiento

///TA: Para dejar constancia que la defensa presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.
María Dolores Gallo
Secretaria Letrada

Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa recurrió el auto de fs. 61/67 que procesó a A. V. H. Blanca como autor del delito de estafa y trabó embargo sobre sus bienes por cinco mil pesos ($5000). 
II. Se le atribuye que “en el mes de octubre de 2018, Blanca se ofreció a pasar a cobrarle a otro cliente, el estudio odontológico ‘Pacenza’ (…), a raíz de una compra de dos cajas de bisturís, pedido que habría sido facturado y entregado normalmente.  En esa ocasión pasó por el estudio el 19 de octubre de 2018 y recibió la suma de $1634, por lo que firmó un recibo, pero luego no rindió a REFSA ese dinero que habría desviado para sí”. 
Para agravar su situación procesal, el Magistrado tuvo en cuenta que a) desde un plano probatorio, el hecho se encontraba acreditado dado que el propio Blanca reconoció haberse quedado con el dinero para lograr que la empresa saldara la deuda que tenía con él y b) desde una perspectiva jurídica, se trataba de una maniobra de estafa en tanto la eficacia “del ardid (…), en el caso desplegado en virtud de la confianza existente entre Blanca y su empleadora, y aprovechado engañosamente por él para lograr su cometido”. En esa línea consideró que “la relación laboral que no demandaba de mayores formalidades fue diligentemente aprovechado por Blanda, de modo que se descarta negligencia en el accionar de la víctima. En otras palabras, la informalidad con la que se manejaban en la empresa y la falta de controles, justamente originados en la confianza que unía a las partes, excluyen la posibilidad de una imprudencia por parte de la empresa damnificada”.
Tal construcción típica es incorrecta porque, a diferencia de las defraudaciones por abuso de confianza, en la estafa el dolo es inicial y va signando los distintos actos hasta obtener de forma indebida el rédito económico.
El ‘abuso de confianza’ que menciona el art. 172 es “una de las muchas formas bajo las cuales se puede presentar el ardid o engaño, tal abuso constituirá ardid únicamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella” (D´Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, T. II, Ed. La Ley, pág. 678, Buenos Aires, 2014).
Entonces, habría que suponer que Blanca ingresó a trabajar a la firma en el 2017 con la finalidad de generar el contexto propicio para que la víctima redujera las defensas sobre su patrimonio y, consecuentemente, un año después -tras su renuncia formal a la empresa-, pudiera apropiarse del pago de un cliente por el monto de $1634. Claramente un absurdo.
Lo decidido parte de una errónea premisa y, así, no pueden darse por satisfechos los requisitos de motivación que exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 61/67 (art. 123 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CÁMARA
MARÍA DOLORES GALLO
SECRETARIA LETRADA

lunes, mayo 23, 2016

embargo bien de familia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
C. 56.388/13/1. “B., K. A.”. Embargo. Defraudación. 
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción 2.
///nos Aires, 9 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
La defensa recurrió en apelación la providencia documentada a fs. 13, por la que se dispuso trabar embargo sobre el inmueble de propiedad de la imputada K. A. B..
Cabe señalar que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 561/568) la maniobra fraudulenta atribuida a B. abarcó el período comprendido entre los años 2009 y 2013.
Así, al evaluarse que el inmueble fue anotado como bien de familia el 2 de noviembre de 2011, esto es durante la perpetración del hecho, se estima procedente resguardar el patrimonio de la víctima mediante el gravamen dispuesto por el señor juez de grado, ello con independencia de lo que eventualmente se disponga en torno a la posibilidad de ejecutar la medida, previa desafectación del inmueble.
En efecto, pese a las objeciones que formulara la defensa en torno a la ley vigente al momento del suceso, tanto el anterior artículo 38 de la ley 14.394, como el actual artículo 249 del Código Civil y Comercial, admiten la posibilidad de embargar el inmueble afectado por deudas anteriores a la inscripción.
Al respecto, si bien en la redacción del último de los artículos mencionados únicamente se hace referencia a la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción, se ha sostenido que la omisión -en dicha norma- de la inembargabilidad como uno de los efectos de la afectación “obedecería a evitar que el propietario realice simultáneamente la desafectación y venta sacando así de su patrimonio en forma definitiva el
bien” (Lorenzetti, Ricardo Luis -director-, Código Civil y Comercial de la  ación Comentado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2014, tomo 1, p. 837).
Por otra parte, se destaca que para establecer si la deuda es anterior a la inscripción debe estarse al suceso generador de la obligación, esto es, a la fecha del hecho ilícito (Lorenzetti, op.cit. tomo 1, p. 836)
En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión luciente a fs. 13, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo el presente de respetuosa nota.
El juez Mariano A. Scotto no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
Ante mí: Marcelo A. Sánchez

domingo, mayo 15, 2016

art 71 ley 11723 defraudacion propiedad intelectual



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y otros s/ Estafa”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC 15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L. A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual, conforme lo previsto en el artículo 71  de la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de $ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O., luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal, que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate. Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por “oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco, carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto, cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra (cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery, Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 238).
Entonces, dado que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos, pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B. - estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible indemnización civil.
Cabe añadir que la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la que concurren solidariamente.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt

lunes, abril 25, 2016

Defraudación en materiales construcción artículo 174 inciso 4 Código Penal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 54158/2014/CA1 - CA2. “C., W. M.”. Procesamiento.
/////nos Aires, 31 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior procesó a W. M. C. como autor del delito de estafa en los materiales de construcción capaz de poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes (fs. 339/349).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Fernando Aníbal Raffaini, en nombre del imputado. Replicó la Dra. Leila Leiva, patrocinante de la querellante P. T. R., que compareció al acto. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. La decisión recurrida se encuentra ajustada a las constancias de la causa y a su análisis bajo las reglas de la sana crítica racional.
La investigación llevada a cabo confirmó una de las hipótesis de la imputación, cual es que la realización total y a nuevo de las instalaciones de agua fría y caliente, desagües pluviales y cloacales, y de toda la distribución de agua fría y caliente, bajo la utilización de cañerías de termofusión de la marca “A.” para el agua y caños “R. pvc reforzado” para las cloacas, incluida en el contrato de prestación de servicios del 25 de marzo de 2013 -reservado en la documentación adjunta- no se llevó a cabo en la forma acordada.
En los informes periciales incorporados a fs. 308/313vta. y 314/321 se señaló expresamente que “El cambio total de las cañerías pluviales y cloacales estaban comprendidas en el presupuesto, pero no se realizó. Como las cañerías no fueron cambiadas totalmente, sino en sectores, hubo una economía de ambas instalaciones por parte de la empresa. El material presupuestado fue utilizado en forma parcial, ya que surge de las fotos del expediente la utilización de cañerías de agua fría marca “T.” y no “A.” como enuncian en el presupuesto contratado 25/03/2013. Según el informe del arq. Trobajo y el acta notarial, se observa en algunos sectores la vinculación de cañerías de antigua data con las nuevas” (fs. 313, punto c) y 315, punto c).
Existen posiciones encontradas entre la querella y el imputado sobre si las
cañerías marca “T.” son o no de igual calidad que las “A.”, posiciones en cuyo sustento argumentaron (ver fs. fs. 131/133 y 365/366, respectivamente).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el hecho de haber procedido sólo al
cambio parcial de las cañerías y desagües vinculándolas con los de antigua data y la conocida circunstancia de que ello no resultaba fácilmente advertible por cuanto a esos sectores se cubren con revestimientos resultan elementos que satisfacen la tipicidad de la conducta atribuida a C.. El imputado, no obstante ello, presupuestó y cobró honorarios por un trabajo de sustitución completa y percibió el valor total del material necesario al efecto, todo lo cual acredita el perjuicio que demanda el tipo en cuestión.
Por otra parte, en lo que respecta a la hipótesis de “insuficiencia de las estructuras de sustento”, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el refuerzo de las estructuras fue una tarea expresamente incluida en los puntos 5 y 6 del contrato de referencia, con directa relación a la “extensión de la losa” para la ampliación del espacio estar-comedor hasta el semicubierto existente. Sin embargo, de acuerdo a los informes de los peritos Ana María Parisi y Enrique Alberto Ferro, este trabajo no se realizó. Ambos profesionales se expidieron sobre la base de las inspecciones realizadas y las fotografías adjuntas a los informes técnicos del arquitecto Fernando Trobajo, que forman parte de la documentación de la causa y sobre cuya autenticidad no existen cuestionamientos atendibles que pongan en crisis sus imágenes.
Parisi indicó “…que no se visualiza la existencia de viga invertida alguna para sustentar la mampostería portante que quedó a posterior de la demolición o apertura de vano para la ampliación del living”, y asimismo que “Las estructuras de sustento colocadas no fueron las suficientes para soportar dichas cargas, sí podría haberse producido un colapso del edificio, hecho que no acaeció” (fs. 312vta. segundo párrafo y 313, punto a). En idéntico sentido se pronunció Ferro a fs. 314vta., puntos A-a).
Estos elementos resultan suficientes como para evaluar que no se construyeron los refuerzos que la “extensión de la losa” requirió, circunstancia que  recién se advirtió cuando Trobajo “descubrió” el sector.
Al evaluar los peritajes reseñados que, como se detalló, corroboran la imputación en lo pertinente, amerita considerar que la omisión en la realización de los trabajos de la obra, tanto por su entidad como por sus características, se adecua a un supuesto defraudatorio que excede entonces un caso de incumplimiento contractual.
El delito reprochado consiste en el uso fraudulento de los materiales de construcción con capacidad de poner en peligro la seguridad de las personas y/o bienes en el inmueble.
El fraude se manifiesta porque se ha engañado a la víctima respecto de la
calidad y cantidad de materiales empleados (confr. Buonpadre, Jorge, “Tratado de Derecho Penal”, to. II, ed. Astrea, pag. 341).
En virtud de lo expuesto, homologaremos lo resuelto en la instancia anterior.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 339/349, en cuanto fue materia de recurso.
El juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía N°10, no interviene en el caso por hallarse prestando funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo ordenado de atenta nota de envío.
Mirta L. López González
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria

viernes, diciembre 05, 2014

defraudacion informatica art 173 inc 16 CP

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 1
CCC 28537/2014/CA1
P., G. S. s/procesamiento
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 35, Secretaría n° 120
///nos Aires, 11 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
El 5 de agosto pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (según Ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ricardo De
Lorenzo, titular de la Defensoría Oficial n° 2, en representación de G. S. P., a fs. 91/93 vta., contra la resolución de fs. 85/89, que dispuso el procesamiento de la nombrada, por hallarla partícipe necesaria del delito de defraudación informática, previsto en el art. 173, inc. 16°, del Código Penal.-
Compareció a expresar agravios la Dra. Gilda Belloqui, funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, sin que el Ministerio Público Fiscal pese a hallarse debidamente convocado, concurriera a rebatir los argumentos del apelante y a sostener la resolución puesta en crisis.-
De ese modo, la falta de respuesta a los cuestionamientos de la recurrente en la audiencia hizo necesario tomar vista de las actas escritas, por lo que se resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.), luego del cual, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Conforme se desprende de la declaración indagatoria agregada a fs. 77/77 vta., “se le imputa a G. S. P., el haber facilitado su cuenta bancaria para que un tercero -con conocimientos en informática extraiga  la suma de $ 26.000, cuya disposición obtuvo manipulando el sistema informático del Banco …… y tras haber accedido a la cuenta corriente N° …… a nombre de R. J. G., radicada en el Banco ……, Sucursal ……(……) ingresando su usuario y contraseña, y mediante el sistema denominado “homebanking”, desde donde la cual, con fecha 7 de febrero de 2013, a las 13:21 hs., se realizó dicha transferencia bancaria con destino a la cuenta de la imputada radicada en el Banco de …… (CBU N° …………), extrayendo la incusa dicho importe el mismo 7 de febrero de 2013, conforme surge del resumen bancario obrante a fs. 27, logrando de este modo un lucro indebido en su provecho y en provecho del mencionado tercero, y en perjuicio patrimonio del titular de la cuenta desde donde se extrajo el dinero y de la entidad bancaria Banco ……, por el total del importe referido…”.-
II.- Llegado el momento de resolver entendemos que los agravios expuestos por la defensa en la audiencia, confrontados con las actas escritas que componen el legajo, no logran conmover los fundamentos de la resolución cuestionada, a los que adherimos y por lo que habrá de ser homologada.-
En efecto, la defensa alegó que la imputada actuó de buena fe con el convencimiento de que le estaba prestando ayuda a un amigo de su pareja J. N., a quien identificó como O. R. D. O. D. C.; y si bien, tal
descargo podría resultar plausible, debe tenerse en cuenta la sincronización con que se desarrollaron los hechos que aquí se investigan, lo cual permite, en principio, descartar que G. S. P. haya actuado sin conocimiento de la maniobra.-
Efectivamente, tal como lo ha expuesto el Sr. juez de grado, del informe agregado a fs. 15 se desprende que el 7 de febrero de 2013, a las 13:21:09 horas, se realizó la transferencia bancaria por el monto de $ 26.000 desde la cuenta corriente en pesos n° ……. del Banco ….., de titularidad del denunciante R. J. G., a la  cuenta del Banco …….. cuya titular resultó ser G. S. P. y, casi de inmediato -previo a las 15 horas de
ese mismo día, horario del cierre de la sucursal-, concurrió a la ventanilla del Banco ……. de ……… y efectuó el retiro de la totalidad del dinero, situación que no ha sido controvertida por ésta.-
Es decir que, en el término de un poco más de una hora y media lograron concretar, desde esta ciudad, una transferencia bancaria mediante el sistema de home banking (en realidad dos si se tiene en cuenta la que se investiga en la causa en trámite por ante el Tribunal Oral n° …, –ver certificación de fs. 82-), y retirar el dinero obtenido desde la sucursal de ………, por lo que no cabe más que concluir -al igual que lo hizo el Sr. juez actuante-, que G. S. P. actuó en complicidad con terceras personas para lograr consumar la defraudación ya que, de lo contrario, la maniobra podría ser advertida –como efectivamente sucedió- y, por ende, frustrada.-
En consecuencia y por la valoración efectuada de las evidencias colectadas en su confrontación con el descargo de la imputada, consideramos que se encuentra satisfecho el estándar probatorio requerido por el art. 306 Código Procesal Penal de la Nación, por lo que, como se adelantara, habremos de confirmar el procesamiento dictado.-
Por todo ello, se RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 85/89, en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, del Código Procesal Penal de la Nación).-
Notifíquese mediante cédulas electrónicas y devuélvase, dejándose expresa constancia de que el Juez Mario Filozof, designado para subrogar la Vocalía n° 4, no suscribe por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara, sin que las partes hayan formulado objeciones relativas a la integración del tribunal.-
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-

JORGE LUIS RIMONDI LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
En______________, se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.-