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domingo, mayo 15, 2016

art 71 ley 11723 defraudacion propiedad intelectual



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y otros s/ Estafa”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC 15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L. A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual, conforme lo previsto en el artículo 71  de la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de $ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O., luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal, que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate. Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por “oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco, carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto, cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra (cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery, Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 238).
Entonces, dado que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos, pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B. - estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible indemnización civil.
Cabe añadir que la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la que concurren solidariamente.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt

domingo, noviembre 23, 2008

Caso de atipicidad de ley 11723 Las ideas no están protegidas por la norma, la forma de expresión sí.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala IV
Causa N° 34.312.-
“Kovadloff, Santiago s/infracción ley 11.723 –sobreseimiento-"

Buenos Aires, 17 de junio de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto decretó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara (art. 336, inc. 3°, CPPN).

Y CONSIDERANDO:

Tras un detenido análisis de las actuaciones, el Tribunal considera que el temperamento dictado merece homologación.

Aun cuando Patricia Laura Zas sostiene que Santiago Kovadloff, al brindar la conferencia titulada “El dilema de los valores en el mundo de hoy” y, posteriormente, al participar en la organizada por el diario “Clarín” (fs. 49/52), reprodujo en forma prácticamente idéntica los conceptos que la acusadora particular elaborara al escribir el artículo “La identidad puede provenir del futuro”, del cotejo entre la exposición del imputado (ver desgrabación de fs. 57/64) y los escritos de aquélla (fs. 15/22) surge el extremo opuesto.

Cierto es que en algún tramo de la exposición el panelista mencionó la idea que la autora reclama como de su autoría pero ello, per se, de ningún modo puede constituir una infracción a la ley 11.723.

En efecto, coincidente con prestigiosa doctrina, tiene dicho esta Sala si bien con distinta integración-que “La ley de propiedad intelectual protege sólo la forma, el modo de expresión y deja dentro del dominio público la idea, la cual integra el fondo común de la humanidad, concepto que ha sido expresado doctrinalmente al afirmarse ‘Las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas…” (Sala IV, causa N° 23.786, “Blaustein, David”, rta. 23/3/05, Lipszyc, Delia, “El derecho de autor y los derechos conexos en el acuerdo sobre los ADPIC (o TRIPs), LL, 1996-E-1406, citada por Emery, Miguel Angel, “Propiedad Intelectual”, Ed. Astrea, 2° reimpresión, Bs. As., 2003, p. 13).

Ello es así, por imperio del Acuerdo Sobre Los Aspectos De Los Derechos De Propiedad Intelectual Relacionados Con El Comercio -AADPIC (TRIP’s)-, ratificado por ley 24.425, cuyo artículo 9, acápite 2, establece: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”, norma que en forma casi fidedigna fue incorporada como último párrafo del art. 1° de la ley 11.723.

Sentado ello, el análisis debe circunscribirse a la expresión de la idea, a la forma en que el autor la ha plasmado, la cual, para quedar fuera de la órbita penal debe estar caracterizada necesariamente por su originalidad, extremos que se presentan en el caso de autos.

Adviértase que de la propia comparación efectuado por la recurrente en el memorial de fs. 94/103 (ver, específicamente, fs. 94 vta./95 vta.) respecto del desarrollo efectuado por aquélla y Santiago Kovadloff, prácticamente no existe ninguna similitud, más allá de tener en común alguna idea.

Por tanto, mutatis mutandi, cabe aludir a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto sostuvo que: “Y volviendo entonces sobre la noción básica del derecho de autor, cual es que la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer monopolio sobre ella, encuentro, en definitiva, que aquella diferencia en el desarrollo de la misma idea avanza por sobre las similitudes y coloca al programa en la categoría de obra original, quedando de este modo disipado cualquier mínimo resquicio hacia la configuración en autos de un eventual atentado al derecho de autor” (CNCP, Sala IV, reg., 8356, “Gvirtz, Diego s/ recurso de casación”, rta., 5/3/2007, del voto de la Dra. Berraz de Vidal al que adhirieron los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

En definitiva, por todo lo aquí expuesto y restantes argumentos y valoración de la prueba efectada por el Sr. juez de grado, los que compartimos y damos por reproducidos por razones de brevedad, el Tribunal
RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto dictó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad (art. 336, inc. 3°, CPPN)

Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por disposición de la Presidencia de la Cámara de fecha 17 de abril del corriente.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de atenta nota de envío.

ALBERTO SEIJAS

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

Erica Uhrlandt
Secretaria de Cámara