CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y
otros s/ Estafa”
Juzgado de
Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC
15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1
de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la
atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L.
A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus
procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual,
conforme lo previsto en el artículo 71 de
la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de
$ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a
tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los
Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes
respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O.,
luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el
artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente
cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal,
que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su
configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las
notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión
exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien
sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del
artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las
explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en
la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la
que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate.
Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por
“oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la
original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco,
carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el
precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible
desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto,
cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda
del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído
necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra
(cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del
derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery,
Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires,
2003, p. 238).
Entonces, dado
que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de
piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del
carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo
respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la
versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se
trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos,
pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de
responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que
hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio
pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar
desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para
un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose
incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado
de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone
homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad
que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en
relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B.
- estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos
518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma
correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes
a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible
indemnización civil.
Cabe añadir que
la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder
por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la
que concurren solidariamente.
En mérito a lo
expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el
auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y
devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto
González
Mariano González
Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt
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