domingo, mayo 15, 2016

art 71 ley 11723 defraudacion propiedad intelectual



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y otros s/ Estafa”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC 15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L. A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual, conforme lo previsto en el artículo 71  de la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de $ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O., luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal, que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate. Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por “oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco, carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto, cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra (cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery, Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 238).
Entonces, dado que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos, pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B. - estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible indemnización civil.
Cabe añadir que la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la que concurren solidariamente.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt

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