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jueves, abril 21, 2016

sobreseimiento art 336 inc 4 CPPN



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 11344/2016/CA2
F., S. A.
Procesamiento y excarcelación
Juzgado de Instrucción nro. 18/156
///nos Aires, 16 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Garay defensor de S. A. F. a fs. 64/68, contra el auto obrante a fs. 55/60vta., por cuanto allí se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de robo simple, en calidad de coautor (arts. 45, 164 del CP y 306 del CPPN).
A la audiencia celebrada el 16 de marzo del año en curso, compareció la Dra. María Luisa Montes de Oca asistiendo técnicamente al imputado.
Tras su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir.
Cumplido ello, el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
Analizados los agravios vertidos por la defensa en su confrontación con las actas escritas que tengo a la vista, a la luz de la sana crítica racional, arribo a la conclusión que le asiste razón, por cuanto no existen elementos de cargo suficientes para mantener el reproche que se dirige contra S. A. F., por lo que la decisión en revisión debe ser revocada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el funcionario policial que intervino inicialmente no presenció el hecho ilícito que se atribuye al imputado, sino que procedió a su aprehensión tras haber tomado contacto con el denunciante, quien brindó la descripción de la prenda de vestir (camiseta o musculosa de la selección argentina) que exhibía en la parte superior el sujeto que momentos antes le sustrajo el teléfono celular de su propiedad en la vía pública. Por tal motivo, recorrió las inmediaciones del lugar del episodio y al hallar al encausado vestido con la ropa detallada lo detuvo (ver la declaración del cabo 1ero. Paulo Cristian Casas obrante a fs. 1/1vta. y 41/41vta.).
En esa circunstancia, debe merituarse que no se secuestró en poder del encausado algún bien propiedad de la víctima.
De este modo, los únicos dichos que sustentan la imputación contra S. A. F. son los del denunciante, los que no han podido ser corroborados por ningún otro elemento de cargo, puesto que nadie afirma haber visto lo denunciado por la víctima (fs. 9/vta. y 42/vta.).
Así las cosas, teniendo en cuenta que F. negó la comisión del suceso que se le atribuye (fs. 44/45 y 51/52), sumado a la ausencia de testigos presenciales del hecho que se investiga, impide, a mi juicio, tener por acreditada la intervención del encausado en la sustracción investigada.
En consecuencia, la endeble entidad probatoria colectada en autos y la imposibilidad de incorporar otros elementos que permitan corroborar el reproche, pues las cámaras de seguridad del lugar tampoco han podido captar lo sucedido (cfr. fs. 50, 53 y 54), conforman un cuadro que impide continuar avanzando en relación al hecho que se atribuye a S. A. F., pues lo contrario constituye un desgaste jurisdiccional innecesario y estéril por el pronóstico de negativa certeza, que desde el punto de vista probatorio, representa la ausencia de elementos de convicción que avalen la imputación (in re: causa nro. 22041, “G.”, rta. el 5/2/04 y 41067/13 “D.”, del 11/11/13, entre otras).
Por ello corresponde desvincular definitivamente del proceso a S. A. F. de acuerdo a lo dispuesto por el art. 336, inc. 4° del CPPN, disponiendo en consecuencia la inmediata libertad en el presente legajo.
En consideración a lo aquí decidido, corresponderá a su turno declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el marco del incidente de excarcelación de F., debiéndose dejar nota allí de lo aquí decidido.
Así voto.
El juez Mario Filozof dijo:
Tras el análisis de la prueba incorporada al sumario considero, a diferencia de mi colega preopinante, que se encuentra acreditado en autos, al menos con la probabilidad positiva que exige el art. 306 del CPPN, el hecho aquí investigado y la intervención que le cupo a S. A. F. en éste.
En este sentido, cobra especial relevancia la firme imputación que le dirige F. A. P. (cfr. fs. 9/vta. y su ratificación de fs. 42/vta.), donde detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al hecho que lo damnificó e inclusive brindó la descripción de la prenda que vestía a quien lo interceptara luego en compañía de otro individuo para sustraerle el teléfono celular de su propiedad -la que se corresponde con la observada en las imágenes del imputado glosadas a fs. 13-, siendo que inmediatamente luego de ocurrido ese episodio inició la persecución de los dos.
Por otra parte, no se puede soslayar que la víctima refirió que cuando halló a esos sujetos en la intersección de la Avda. ……… y la calle ……… de esta ciudad, acompañados de un grupo de personas, el imputado “(….) hace un ademán de como si tuviera un arma de fuego por debajo de su remera…”, motivo por el cual se retiró del sitio para dar aviso a la policía.
Fue así, que una vez constituido el personal policial en el lugar y tras haber tomado contacto con P., el cabo 1ero. Paulo Casas se dirigió donde se encontraba F. -quien llevaba puesta la prenda descripta por la víctima- y lo detuvo, habiéndolo sindicado el primero como el que le habría sustraído su aparato celular pese a que no fue secuestrado en poder suyo (fs. 9/9vta. y 42/42vta.).
A ello, se suma que los dichos del preventor son concordantes en cuanto a la circunstancia en que el denunciante requirió su presencia para que interviniera y llevara a cabo la aprehensión de F. y al lugar donde la misma ocurrió (fs. 1/1vta. y 41/41vta.).
Entonces, la descripción precisa del damnificado acerca del evento que lo tuviera por víctima, el reconocimiento del imputado como el autor de la sustracción, aunada a la pronta intervención policial que concretó su detención, conforman un cuadro de convicción de entidad suficiente para la aplicación del art. 306 del CPPN.
Por ello, el argumento de la defensa consistente en que la acusación se sustenta únicamente con los dichos de F. P., no resulta a mi juicio un agravio de entidad tal que autorice descartar el reproche, desde que tengo dicho que la regla del “testis unus, testis nullus” no tiene acogida en nuestro derecho, por lo que el testimonio de un único testigo es perfectamente válido si se comparece con el resto de las probanzas de la causa, como sucede en este caso, tal como se ha detallado precedentemente (ver en este sentido C.C.C., Sala V, causa nro. 24.179, “P.”, rta. 10/05/04; en similar, Sala VI nro. 37.561 “S.”, rta. 12/8/09 y de esta sala nro. 20645, “I.”, rta. el 16/10/14).
Para que el juzgador le dé valor a los testimonios debe ejercer una real inmediación pues estos dichos se analizan por su peso y no por su cantidad. Así lo indican las reglas del sentido común que indican como el idioma gestual puede dar un conocimiento que las deficiencias de la oralidad actuada presentan.
En el caso se ponderan las manifestaciones de P. y el reconocimiento espontáneo que efectuara de S. F., el alerta al preventor Casas que al acercarse al nombrado verificó que llevaba puesta la remera detallada por el damnificado y en consecuencia lo detuvo, aún cuando no fue recuperado el bien sustraído -objeto con el cual presuntamente pudo haber huido su cómplice-; máxime cuando no existen pautas objetivas que autoricen a sostener que P. se expidió con animosidad o con falsedad o inspirado en un interés para perjudicar al imputado.
No se advierte motivo alguno, esto es, no se da la máxima latina “testes deponentes non verisimilia, non probant; immo sunt de falso suspecti”, sin perder de vista que se le hizo saber al deponente que existe una grave punición si existiera falso testimonio en contra del causante.
No es posible negar que la fuerza del testigo único debe ser prudente pero las deposiciones cargosas hasta aquí sentidas y su armonía con las actas escritas no pueden ser miradas con exageradas apreciaciones cuando impresionan como veraces.
De este modo, tales consideraciones me llevan a proponer la homologación del decisorio recurrido, a los efectos de que el caso avance hacia etapas ulteriores donde, de arribar, se podrán ventilar las cuestiones que plantea la defensa mediante la operatividad de los principios de la oralidad, publicidad, inmediación, consecutividad y el contradictorio que imperan en el debate. Así voto.
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
Convocado a intervenir en razón de la disidencia existente, y tras oír el audio de la audiencia, sin la necesidad de formular preguntas, adhiero a la posición esgrimida por el juez Bunge Campos, cuyos argumentos comparto.
En virtud del acuerdo que surge de los votos que anteceden, Tribunal RESUELVE:
I- REVOCAR la resolución de fs. 55/60vta., en cuanto fue materia de apelación (art. 455, contrario sensu, CPPN).
II- DISPONER el SOBRESEIMIENTO de S. A. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos por el hecho por el cual fuera indagado, con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor que gozare el nombrado (art. 336, inc. 4° e in fine del CPPN).
III- ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de S. A. F. en el presente legajo (art. 338, CPPN).
IV- DECLARAR abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F. en el marco del incidente de excarcelación a su nombre, donde deberá dejarse nota de lo aquí resuelto.
Se deja constancia que el juez Mario Filozof como subrogante de la vocalía nro. 4 interviene en la presente, haciéndolo también el juez Jorge Luis Rimondi ante la disidencia planteada, e informada la parte nada objetó a la integración del tribunal.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de remisión.
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
JORGE LUIS RIMONDI
MARIO FILOZOF
(en disidencia)
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara

miércoles, julio 04, 2012

robo con arma de mal funcionamiento robo simple


“J., E. A. J. s/ robo con armas…”
Juzgado de Instruccion 47/136.
Sala V de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Buenos Aires, 22 de junio de 2.012.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 80/86 vta., en cuanto se resolvió procesar a E. A. J. J. en orden al delito de robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se tuvo por acreditada,  fue recurrida por su asistencia técnica (fs. 87/89 vta.).
Circunscribe su agravio el recurrente, a la calificación legal escogida por la magistrada de la instancia anterior, pues a su criterio no debe aplicarse la agravante del arma, toda vez que mediante el informe pericial
obrante a fs. 64/vta. se determinó que no funcionan todas las piezas que componen el ciclo de disparo.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiendo deliberado el tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver.
El planteo formulado por la defensa luce acertado,  dado que la norma no incluyó con claridad la conducta aquí analizada. Nótese que al dictarse la ley 25.882 no se contempló el arma que no funciona o descargada, y a la luz del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad, debe subsumírsela en el delito de robo simple.
  Sobre este tema, se ha pronunciado la doctrina en cuanto a que: “…el robo llevado a cabo con un arma apta para el disparo, pero descargada o cargada, no obstante probadamente inidónea para sus fines específicos, son supuestos que escapan a las previsiones del art. 166 y que encuadran en la figura de robo simple -art. 164-…” (Conforme Gustavo E. Aboso “Reformas al Código Penal”, Ed., IB de F, año 2005, pág. 150; Rodrigo D. López Gastón, “La Ley 25.882 y el Nuevo Delito de Robo con Armas: La Peligrosidad de Desconocer Principios Constitucionales en la Construcción de Tipos Penales”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año X, Números 18/19, Ed. Ad-Hoc, año 2005, pág. 817/848).
  En efecto, las sanciones y derogaciones de normas producen consecuencias que merecen un estudio pormenorizado del tema, por lo que, los efectos que puede provocar la actividad legislativa, de ninguna manera deben perjudicar al ciudadano, máxime cuando la interpretación analógica en materia penal nunca puede ser in malam partem.
  En esta dirección, ya se expidió el tribunal en el antecedente 40.053 “Alvarez, José Luís”, resuelta el 30 de septiembre de 2.010.
  Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 80/86 por la cual se dispuso el procesamiento de E. A. J. J., cuyos demás datos personales lucen en autos, modificándose la calificación legal allí adoptada por la de -prima facie- autor penalmente responsable del delito de robo simple (artículos 45 y 164 del Código Penal).
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El Juez Rodolfo Pociello Argerich no firma por encontrarse en audiencia en la Sala VII como miembro subrogante.

María Laura Garrigós de Rébori  
 Mirta L. López González        

 Ante mí:
 Andrea Fabiana Raña  Secretaria Letrada de la C.S.J.N