Mostrando las entradas con la etiqueta probation. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta probation. Mostrar todas las entradas

sábado, diciembre 26, 2015

suspension juicio a prueba en instruccion


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba.
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A., R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de junio de 2015).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”, del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
En el caso del sub examen el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin.
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez

domingo, febrero 23, 2014

Lesiones gravisimas rechazo probation

Cámara Federal de Casación Penal
Causa Nro. 941/2013
“BUSTAMANTE CAMANDULLI, Silvana Lorena s/ recurso de casación” - Sala IV C.F.C.P.
//la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 225/236 en la presente causa Nro. 941/2013 del registro de esta Sala, caratulada “BUSTAMANTE CAMANDULLI, Silvana Lorena s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que, con fecha del 26 de abril de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de esta ciudad resolvió en el marco de la causa Nro. 3654 de su registro, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba en la causa nº 3654 seguida contra Silvana Lorena Bustamante Camandulli.” (fs. 212/214).
II. Que, contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 225/236 el Defensor Público Oficial, ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta Ciudad, titular de la Defensoría Nro. 6, doctor Gustavo Alberto Ferrari, siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 239/240 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 249, por el Defensor Ad Hoc de la Defensoría Pública Oficial Nro. 4 ante la Cámara de Casación Penal, doctor Julio E. López Casariego.
III. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Consideró que la decisión impugnada debe ser anulada, ya que carece de la debida fundamentación y resulta
arbitraria, pues se ha efectuado una errónea interpretación del art. 76 bis cuarto párrafo del C.P. que concluye con la denegatoria del pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado en favor de su asistida.
Luego de discurrir respecto de la admisibilidad formal del remedio casatorio y de los antecedentes de su
solicitud en la instancia anterior, la Defensa expuso los fundamentos del recurso.
En ese orden ideas, se agravió de que el Tribunal a quo rechazara la concesión de la probation fundándose en el carácter vinculante del dictamen fiscal — que denegaba la pretensión de la defensa— y en la negativa de la querella. Se quejó por entender que el Tribunal interpretó erróneamente los alcances del consentimiento fiscal.
En primer lugar, razonó el señor defensor, que dicho consentimiento debe ser fundado para que pueda resultar vinculante al Tribunal, entendiendo, por lo tanto, que la oposición debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional, ya que los jueces no deben adoptar sin más la posición asumida por los representantes de la vindicta pública, sino que deben siempre controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales.
Manifestó que, en el caso, la oposición efectuada por el señor Fiscal no se encuentra debidamente fundada en las circunstancias de la causa. Aún más, consideró que el dictamen fiscal se encuentra desprovisto de fundamentación y es arbitrario, ya que solamente refirió que: “a. lo que surge del propio requerimiento en cuanto al hecho; b. razones de política criminal y c. que la condena podría no ser de ejecución condicional por la escala penal del delito reprochado, que es de tres a diez años”. (fs. 230).
La Defensa resaltó que los primeros dos motivos son expresiones ambiguas y abstractas, fundamentos inadmisibles ya que se dejaría librado al arbitrio de cada intérprete la elaboración de la justificación de la denegatoria. Agregó que una adecuada argumentación debería haber analizado qué circunstancias del hecho revelan para la fiscalía aristas que ameriten ser debatidas en juicio oral y público; debería sincerar cuales son las razones de política criminal que obstan a la concesión del instituto y finalmente esbozar porque motivo no luciría a priori conducente en el hipotético caso de que recayera condena, una pena de ejecución condicional; fundamentación que debe reposar necesariamente en algo más que la sola escala penal del delito enrostrado.
Entendió la defensa que la ausencia de argumentación que habilite a pensar en una pena de efectivo cumplimiento, sumado a que su asistida es una persona joven (de 32 años de edad) casada con el damnificado; que con posterioridad al hecho imputado se ha hecho cargo de su cuidado y rehabilitación, regresando al domicilio conyugal por mutuo acuerdo; que se encuentra a cargo de la crianza del hijo de ambos; que se ha hecho cargo del sostenimiento económico de la familia mediante la administración de las propiedades del matrimonio; que es una persona con estudios terciarios completos en la carrera de psicología social y que no cuenta con antecedentes penales; inclinan a pensar que en la eventual condena de la nombrada no sería de cumplimiento efectivo.
El recurrente objetó que la resolución impugnada carecía de fundamentación adecuada y que debía ser considerada nula. Manifestó que no ha sido realizado el segundo control de legalidad acerca de la motivación de las manifestaciones del agente fiscal. Dijo que el Tribunal omitió toda referencia sobre el fondo del asunto, se limitó a avalar el dictamen fiscal incorporando alusiones que no fueron sostenidas por la representante de la vindicta pública en la audiencia ni constan en el acta (en particular, manifestó que el Tribunal mencionó la “gravedad que trasuntan los hechos” como un motivo invocado por la Fiscalía cuando en realidad no ha sido nunca sostenido por ésta, resultando sólo una injerencia del Tribunal) y basó la negativa a la probation en citas jurisprudenciales y referencias dogmáticas sobre la razonabilidad de la postura fiscal.
En segundo lugar, manifestó que es necesario recordar que el consentimiento fundado del ministerio público
fiscal es vinculante para el tribunal, no así su denegatoria.
Es así que, de la misma manera en la que ante un pedido acusatorio del fiscal el juez puede decidir la absolución, ante la solicitud de la realización del juicio, el juez puede decidir suspenderlo. Por lo tanto, considera que si bien el fiscal puede encontrar razones atendibles para llevar adelante la acción, el Tribunal puede proporcionar más y mejores razones que demuestren la conveniencia de suspender el proceso en función de concretar las finalidades del instituto de que se trata. De esta manera, concluyó que el tribunal se encuentra habilitado para hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en el presente caso.
En tercer lugar, mencionó que la negativa de la parte querellante se basó exclusivamente en la pretensión de
dar otra calificación al hecho imputado (encuadrando los hechos en el tipo penal tentativa de homicidio) y por lo tanto no puede prosperar, no sólo porque conforme el art 76 bis del C.P. el damnificado sólo puede expedirse sobre la aceptación o no de la reparación ofrecida sino porque la significación legal del suceso es inoportuna y contradictoria con la posiciones asumida al formular el requerimiento de elevación a juicio (oportunidad en la cual la parte querellante calificó legalmente los hechos como lesiones dolosas de carácter grave y agravadas por el vínculo)
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso y se conceda la suspensión del juicio a prueba a Silvana Lorena Bustamante Camandulli por darse todos los requisitos de procedencia.
Hizo reserva del caso federal. (Fs. 225/236)
IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, se presentó el Fiscal General
ante la Cámara Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nº4, doctor Javier Augusto De Luca, quien consideró que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Luego de describir los hechos del caso, analizó el art 76 bis a la luz de lo dispuesto por el art 76 ter del C.P. y el art 120 de la Constitución Nacional y en los art. 5 y 65 del C.P.P.N. y concluyó que: 1) Tiene carácter necesario el consentimiento fiscal requerido para la concesión del beneficio de la probation, ya que este implica la suspensión e inclusive la extinción de la acción penal si se dan las condiciones establecidas en el art 76 ter. Del C.P. y, 2) La ausencia de poderes autónomos del tribunal tanto para la promoción como para la suspensión del ejercicio de la acción penal. Entendió que tal como ha sostenido el a quo, los argumentos expuestos por el Fiscal respetan los parámetros de razonabilidad que vienen impuestos por imperio constitucional, en tanto su dictamen se encuentra lógicamente fundado en razones de política criminal y en un eventual pedido de pena de cumplimiento efectivo por la gravedad del hecho investigado. En suma, la negativa del Ministerio Público -acompañada por la querella- no ha sido controvertida exitosamente por la defensa. (Fs. 252/253).
En idéntica oportunidad procesal, se presentó a fs. 254/254 vta., la Dra. Stella Maris Altamiranda, en carácter de querellante, y mantuvo las manifestaciones formuladas en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, obrante a fs. 212/214, afirmando que se adhería al auto resolutorio del tribunal a quo.
Asimismo, se presentó en autos la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Nº 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora Laura B. Pollastri, quien reiteró los argumentos expuestos en la presentación casatoria y amplió los fundamentos brindados. Sostuvo que la acusación no ha efectuado un análisis de las circunstancias del caso en virtud de las cuales se considera que la pena que recaerá no podría ser dejada en suspenso, trasgrediendo así el principio pro homine. De esta forma, entendió que en las presentes actuaciones la oposición fiscal resulta carente de fundamento, así como la resolución en crisis.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 264, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli, resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible dereparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.
II. En el caso de autos el Tribunal fundó la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli por entender que la negativa a la solicitud de la defensa, efectuada por el señor Fiscal, se encuentra debidamente fundada, resultando, por lo tanto, vinculante para el Tribunal.
Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la
C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación  decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba. 
Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas —v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad
estipulados en el art. 76 bis del C.P.— dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004).
III. Así las cosas, y teniendo presente que el señor Fiscal General manifestó formalmente su oposición a la
suspensión del juicio a prueba solicitada a fs. 198/198 vta. por Silvana Lorena Bustamante Camandulli, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución impugnada dio cuenta, o no, de los lineamientos anteriormente expuestos.
En este sentido, surge del acta que obra a fs. 210/211 que el representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó su dictamen sobre la base de tres razones: lo que surge del requerimiento en cuanto al hecho, razones de política criminal y que en caso de recaer condena la misma podría no ser de ejecución condicional, dado que la pena prevista para el delito que se le reprocha tiene una escala penal de entre tres y diez años de prisión.
Ahora bien, surge del requerimiento de elevación de juicio del Ministerio Público Fiscal, se le imputa a Silvana Lorena Bustamante Camandulli el haber empujado por detrás a su esposo Ramón Pablo Palacios, el día 26 de abril de 2011 en el interior de la finca sita en la calle Chilavert 1261, ocasionando que el nombrado se caiga por las escaleras, desde los primeros escalones del entrepiso hasta llegar al piso, provocándole traumatismo de columna dorso lumbar por caída de altura con fractura de vertebra (D12). La conducta imputada se encuadró típicamente, tanto por la Fiscalía como por la querella, en el delito de lesiones graves agravadas por el vínculo, revistiendo la calidad de autora (art. 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 del C.P.N.). Conforme dicho requerimiento, la calificación legal se haya sustentada al verificarse que la imputada dirigió su accionar directamente a producirle un daño en el cuerpo a su esposo, por lo cual le propinó un empujón desde atrás, mientras éste se encontraba descendiendo por una escalera, causándole lesiones que poseen un período de curación mayor a 30 días e inutilizan para el trabajo por un período mayor a un mes. (fs. 159/161).
De esta forma, no carece de lógica el argumento del Sr. Fiscal interviniente, respecto a que en caso de existir
condena, la misma sea de cumplimiento efectivo. Por su parte, y sin perjuicio de que el tribunal a quo discurriera en la resolución puesta en crisis respecto del carácter vinculante que le atribuye al dictamen fiscal, a mi criterio el segundo control de legalidad al que aludiera al comienzo de esta exposición fue realizado exitosamente en la resolución recurrida.
En efecto, sostuvo el tribunal que la señora Fiscal, “se opuso al beneficio, argumentando sobre las características del hecho y la eventual aplicación de una pena de efectivo cumplimiento en caso de recaer condena, ante la gravedad que trasuntan. Todo ello la llevó a sostener la necesidad de la celebracion del juicio oral y publico” y que la postura de la Fiscalía “supera el control de logicidad, pues su oposición reside también en que los hechos se fueron en el contexto de una situación de violencia familiar –tal como surge del requerimiento de elevación a juicio. Y así, pese al intento esforzado del señor defensor de presentar el caso como pasible de ser resuelto por una vía alternativa, ha sido la propia actitud de su asistida desarrollada durante la audiencia (…) la que impide considerar –a esta altura y al solo efecto de resolver esta incidencia- que su solicitud obedezca a un sincero intento de superar el conflicto con su cónyuge” (fs. 212/214), lo que permite descartar cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.
A la luz de estas consideraciones he de recordar que, como lo sostuviera en mi voto en la “DOBEN, Jorge Celso s/recurso de casación” (causa nro. 10.729 del Registro de esta Sala, caratulada, Reg. Nro. 11.935.4, rta. el 22/6/2009), el dato de que el mínimo de la escala penal legalmente prevista para el delito imputado Silvana Lorena Bustamante Camandulli, no supere los tres años de prisión no determina ipso iure la procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba, sino que ello debe ser ponderado en forma conjunta con la concreta gravedad de los hechos cuya comisión se le atribuye al encartado y con las restantes pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P., a los fines de evaluar, en orden a lo dispuesto por el artículo 26 del código de fondo, la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional en el caso concreto.
En esta dirección, estimo que las particulares circunstancias que rodean a los hechos objeto de investigación otorgan soporte suficiente al aserto del Fiscal  General relativo a la eventual aplicación de una pena de efectivo cumplimiento. Ello, huelga decir, en modo alguno implica abrir un juicio sustantivo prematuro sino que, antes bien, sólo supone realizar un razonamiento de razonabilidad y proporcionalidad fundado en el relato circunstanciado de los hechos, con el grado de conocimiento requerido en esta instancia que, por lo demás, la propia letra de la ley exige al imponer, como condición para la suspensión del juicio a prueba, la evaluación de “las circunstancias del caso” (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.)—.
IV. Por lo expuesto, estimo que el tribunal a quo aplicó correctamente las previsiones del art. 76 bis al denegar la suspensión del juicio a prueba en beneficio de Silvana Lorena Bustamante Camandulli, sobre la base de fundados motivos.
Así las cosas, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensora Pública Oficial, doctor Gustavo Alberto Ferrari, asistiendo a Silvana Lorena Bustamante Camandulli (fs. 225/236). Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
He tenido ocasión de sostener que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública (C.F.C.P., Sala IV, causa Nro. 16300, “Marín Martín, David Enrique s/recurso de casación”, rta. el 07/06/13, Reg. Nro. 966/13; causa Nro. 15.206, “Parisi, Fernando s/recurso de casación”, rta. el 29/05/13, Reg. Nro. 838/13; entre otras).
En base a ello, coincido con los fundamentos expuestos por el distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que el pronóstico de pena efectuado por la Fiscal de Juicio cuenta con sustento fáctico suficiente que lo avale.
En tales condiciones, mediando oposición fiscal suficientemente fundada (art. 69 del C.P.P.N.), corresponde
asignarle carácter vinculante para el tribunal y, correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada.
Por lo expuesto, conforme con lo postulado por el señor Fiscal General ante esta Alzada, doctor Javier Augusto De Luca, concuerdo con el distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Esta posición encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 241).
II. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por  rincipio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).
Ello así, toda vez que esta Cámara Federal de Casación ha sido instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “tribunal intermedio“ de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio“ (expte. D. 199.XXXIX) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, hubiere sido debidamente fundada la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.
III. En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la decisión cuestionada sin lograr conmover los argumentos allí es esgrimidos por el a quo.
Al respecto cabe recordar que los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal
a fin de dictaminar sobre la denegación de la probation fueron la gravedad de los hechos y la existencia de razones de política criminal, circunstancias mediante las cuales el Ministerio Público efectuó un pronóstico razonable de pena, infiriendo de allí que, en caso de obtener condena, ésta no será de ejecución condicional.
De lo expuesto, se advierte que en el caso de autos la oposición Fiscal formulada dio cumplimiento a los recaudos de motivación exigidos, habiéndose valorado las circunstancias y particularidades del caso, y apoyándose para sostener su negativa en criterios de política criminal concretos y fundados.
Es que “… si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público...” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pags. 161/162).
Por su parte, el a quo ponderó las características que rodean al presente expediente como así también acerca de la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el artículo 76 bis del C.P., habiendo también controlado la logicidad de las razones que motivaron la oposición fiscal formulada y la de la parte querellante, motivos que el recurrente ni siquiera ha logrado confrontar, manifestando sólo su disconformidad con respecto al criterio adoptado en el fallo puesto en crisis.
Así las cosas, no conformando la argumentación de parte agravio que pueda acarrear alguna otra cuestión de naturaleza federal, el recurso resulta inadmisible con costas.
Finalmente, cabe aclarar que la solución aquí propiciada no contradice los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Padula” puesto que, en dicha ocasión, se habilitó la instancia extraordinaria únicamente sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, circunstancia que como ya se dijo no se da en el caso.
IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 
I.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 225/236 por la defensa de Silvana Lorena Bustamante Camandulli; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). 
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. 
Así lo voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Públic Oficial, doctor Gustavo Alberto Ferrari, asistiendo a Silvana Lorena Bustamante Camandulli (fs. 225/236). Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) 
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. 
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13, CSJN) a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. 
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY 
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:

lunes, mayo 27, 2013

violencia de genero probation

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 17 DE LA CAPITAL FEDERAL
 CN 39335/2012

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, doctores Alejandro Noceti Achával, Pablo Daniel Vega y Juan Facundo Giudice Bravo, actuando como Secretario el doctor Juan Bautista Mahiques, a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba planteada por la defensa en la causa N° 4011 seguida en orden al delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves, respecto de M. P. N. (argentino, casado, nacido el 9 de octubre de 1970 en Capital Federal, identificado con el Documento Nacional de Identidad xxxxx, hijo de Lidia Isabel S. y de Antonio N. , con domicilio real en la calle Rómulo Naón xxxx de Capital Federal).
Intervienen en la audiencia el Fiscal General, doctor Juan José Ghirimoldi y el Defensor Particular, doctor Aníbal Gabriel Venialgo, a cargo de la asistencia técnica del imputado N. .
Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal a fin de resolver la petición realizada por la defensa a fs. 81/2 en cuanto a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, según lo estatuye el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Juez Pablo Daniel Vega dijo:
I. Llega a conocimiento del Tribunal una cuestión vinculada con la viabilidad del instituto de la "suspensión del juicio a prueba" regulado en el art. 76 bis y ss. del Código Penal, respecto de un caso en que la imputación responde al penoso drama que implica la "violencia de género contra la mujer", en el marco del seno de una familia constituida por un matrimonio y sus dos hijos.
En cuanto a los requisitos propios de la "alternativa al juicio" que supone dicho instituto, se advierte que, desde el punto de vista objetivo, no parece posible negar la concurrencia de aquéllos en la medida en que el potencial probado ha ofrecido una razonable reparación del daño producto de su hipotético accionar, que fue aceptada por la supuesta víctima -en el caso, su señora esposa -, por un hecho que, ante una conjetural condena, admitiría la condenación condicional y con relación al cual el representante de la vindicta pública ha dado su consentimiento en favor de la solicitud.
Sin embargo, tal comprobación no determina, sin más - como de ordinario ocurriría bajo tales presupuestos -, la habilitación de la alternativa propuesta por el imputado en su beneficio, por cuanto el caso revela, según se ha dicho, la presencia de una conflictividad compleja, de enorme preocupación a nivel nacional e internacional, que ha llevado al Estado argentino a asumir un compromiso concreto a efectos de adoptar políticas orientadas hacia la prevención, sanción y erradicación de la violencia especialmente dirigida contra la mujer, al aprobar por ley 24.632 la Convención Interamericana instrumentada en tal sentido, conocida como "Convención de Belém do Pará".
II. Semejante rasgo distintivo emergente del supuesto examinado adquiere sin dudas mayor significación a raíz de un reciente pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de hecho G.61.XLVIII, "Góngora, Gabriel Arnaldo/causa n° 14.092".
Ciertamente, en dicho precedente, la habilitación de la vía directa se apoyó en la circunstancia de hallarse discutida la inteligencia asignada a una norma de derecho internacional (art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, especialmente incisos "b" y "f"), mientras que el cuestionamiento se centró en la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal (es decir, la denominada probation) a hechos calificados de violencia contra la mujer; extremo que, cabe destacarlo, no había sido puesto en tela de juicio.
III. Ahora bien, la respuesta de nuestro máximo Tribunal se desarrolla esencialmente en el considerando séptimo del precedente citado, resultando de sumo interés relevar, desde mi parecer, dos párrafos concretos por el carácter concluyente que asumen sobre la materia examinada; a saber:
a) "... esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer"", que incluya "un juicio oportuno"" (cfr. el inciso' f, del art. citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente" (ver párrafo segundo del aludido considerando); y,
b) ". no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso' f del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba"; concluyendo de lo expuesto que "prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará"" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados" (ver párrafos quinto y sexto).
IV. He de apreciar que en el primero de los párrafos seleccionados, el más alto Tribunal del país parece establecer, en términos de apariencia teorética, el carácter inconciliable de la admisión del instituto regulado por el citado art. 76 bis del Código Penal con la incorporación de la referida Convención Interamericana a nuestro ordenamiento positivo.
No obstante, los dos restantes párrafos consignados se valen de referencias que atienden más bien a las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, al referir a la necesidad de garantizarle a la víctima el acceso efectivo al proceso para "hacer valer su pretensión sancionatoria - cuestión ciertamente reñida con la resolución del conflicto mediante una vía alternativa al juicio - (Cfr. párrafo quinto), o bien al concluir que "en el sub lite" no cabía prescindir de la sustanciación del debate (Cfr. párrafo sexto).
En efecto, así lo entiendo en la medida en que la referencia a la necesidad de hacer valer la pretensión represiva de la víctima no se corresponde con una afirmación susceptible de asumir validez universal, por cuanto aquélla no ha de concurrir en todos los casos; mientras que la expresión latina sub lite se utiliza, en la literatura forense, para aludir a la singularidad del caso en el que ha de plasmarse el ejercicio de la administración de justicia (es decir, como sinónimo de sub examine, que significa "bajo examen", en análisis; Cfr., Vázquez, Humberto, Diccionario de Derecho Romano. Palabras, locuciones y aforismos latinos, Zavalía, Buenos Aires, 1998, p. 301).
Es que ello ha de ser así y no de otro modo precisamente porque el control jurisdiccional habilitado por el art. 14 de la ley 48 se inserta dentro del modelo norteamericano de control difuso de constitucionalidad que permite acceder finalmente a la Corte Suprema, cuyas sentencias se limitan al caso, o sea, es inter partes (Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho
Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 28). Se trata de la exigencia de la llamada "cuestión justiciable", para cuya existencia resulta menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta, y no se la haya planteado por vía de hipótesis. Como claramente han de relevarlo Ymaz y Rey, "es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:254; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:301; 184:358; 193:524; 199:213; 218:590; 221:215; 229:460 y 531; 230:52; 235:129; 236:673)", entre muchos otros (Cfr. Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 51 y ss. En igual sentido, Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 1, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, pp. 234 y ss.).
Por lo demás, el último autor citado también enseña que los pronunciamientos del más alto tribunal argentino no tienen efectos erga omnes sino que sólo tienen eficacia inter partes (Guastavino, Elías P., ob. cit., p. 968).
V. A ello, cabe todavía sumar que, por vía de principio, la naturaleza del delito imputado no debe erigirse en criterio rector a fin de establecer categorías de inculpados para luego despojarlos, con prescindencia de las circunstancias del caso concreto, del acceso a ciertos derechos o beneficios de que pueden gozar a raíz de la garantía constitucional del estado de inocencia que los ampara, por más aberrante que sea la imputación.
Una similar inteligencia (mutatis mutandi) ha sido asumida por nuestra propia Corte Suprema en el caso "Nápoli" (Fallos: 321:3630), en consonancia con el caso "Suárez Rosero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver especialmente párrafo 77), aún cuando en dicha ocasión se privaba a cierta categoría de imputados del régimen general de la excarcelación por la sola naturaleza del delito atribuido; hallándose en tela de juicio los principios de igualdad e inocencia.
Por lo tanto, estimo indispensable atender a las constancias del caso concreto a efectos de dilucidar si la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de quien carga con tan grave imputación lleva necesariamente a incumplir el deber asumido por el Estado de adoptar las políticas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
VI. Entonces, el meollo del asunto radica en establecer si las particularidades del caso cuyo examen corresponde a este Tribunal guardan sustancial analogía con las verificadas en aquel precedente de la Corte, a efectos de determinar si también aquí resulta imposible conciliarla habilitación del instituto solicitado con el respeto al aludido instrumento internacional.
En tal menester, he de principiar relevando que a partir de la audiencia celebrada a los fines del art. 293 del ordenamiento procesal penal nacional, he podido apreciar un cuadro fáctico cuyos rasgos no parecen guardar similitud con los tenidos en cuenta por nuestra Corte Federal al momento de pronunciarse en el caso ya citado.
Ciertamente, en aquella ocasión hemos podido apreciar que el imputado decidió, por propia voluntad, iniciar junto a la supuesta víctima un tratamiento psicológico; que su cónyuge resolvió, a su vez, retomar la pareja y convivir nuevamente con su marido, lo que ocurre desde hace unos seis meses; que durante dicho lapso el imputado no protagonizó escena alguna de violencia; que, como ya se señalo, su esposa también participaría del tratamiento, quien además de aceptar la reparación ofrecida manifestó en la audiencia aludida su expresa voluntad de que su cónyuge (el imputado) no sea sancionado. Finalmente, el inculpado ofreció como pauta de conducta realizar el tratamiento psicológico durante el tiempo que eventualmente se fije como plazo de la suspensión del proceso.
Ante dicho cuadro situacional, me pregunto entonces si la suspensión del juicio a prueba realmente contraría los fines de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; pues, como dice Paul
Ricreur, "el acto de juzgar, al suspender el azar del proceso, (...) dice el derecho en una situación singular" (Ricreur, Paul, Lo Justo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1997, p. 185).
Y precisamente la singularidad de la situación que presenta este caso ya no se corresponde con aquella otra que motivó el fallo del más alto Tribunal, puesto que en esta ocasión la supuesta víctima no desea hacer valer ninguna pretensión sancionatoria -si bien no surge expresamente de aquel fallo cuál ha sido la pretensión de las víctimas, de sus términos parece deducirse que ellas habrían manifestado una petición en ese sentido -, sino que, por el contrario, ha decidido consentir la suspensión del juicio como medida a la que juzga efectiva a los fines de la prevención de futuros hechos de violencia.
Permítaseme detenerme sobre este punto, pues al profundizar su reflexión he podido forjar un argumento susceptible de conferir apoyatura a aquella favorable estimación expresada por la supuesta víctima.
La denegación del beneficio solicitado por el imputado en tales condiciones llevaría a la realización del juicio cuya conclusión mediante el dictado de una sentencia eventualmente condenatoria, determinaría, casi de seguro, la imposición de una pena cuyo cumplimiento se dejaría en suspenso, dada la condición de primario del sujeto activo del delito, la escala penal conminada por el legislador para el supuesto de hecho típico y el propio temperamento adoptado por el señor Fiscal General al consentir la suspensión del proceso a prueba.
Me planteo entonces si dicha condenación condicional evitaría que el imputado siguiera conviviendo con la supuesta víctima, sirviendo de tal modo al propósito de prevenir un nuevo hecho de violencia o si, en rigor, la sanción tan sólo se limitaría a posibilitar la catarsis originada en un mero impulso vindicativo que, en este caso, ni siquiera emergería de la propia víctima.
No creo que pueda identificarse sanción y prevención, a punto tal de entenderse que únicamente en virtud de aquella es posible alcanzar ésta; puesto que semejante entendimiento asignaría a la pena (e incluso a la que se deja en suspenso) un efecto preventivo que en modo alguno puede sostenerse desde la realidad social.
Por el contrario, estimo que la suspensión del proceso por un lapso de hasta tres años, durante el cual el imputado debe cumplir ciertas pautas de conducta, entre las que se encuentra primordialmente la realización voluntaria de un tratamiento psicológico y cuyo incumplimiento determinaría la reactivación del juicio y el aseguramiento de la pretensión punitiva estatal, puede erigirse en un medio sumamente diligente para la prevención de la violencia contra la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7 inciso b), de la Convención.
A su vez, dado que el fracaso de la prueba determina la realización del debate oral y público, también quedaría garantizado el "juicio oportuno" a que alude el inciso f) del referido instrumento internacional. A ello, cabría sumar que si aquel fracaso fuere motivado en la comisión de un delito (que puede consistir en un nuevo hecho de violencia), la pena a imponer en caso de condena no podría ser sino de efectivo cumplimiento.
VII. Por último, debo señalar que la privación de tal beneficio al imputado en las condiciones indicadas podría legítimamente fundarse sobre la base de la acreditación de extremos que permitan inferir que la víctima expresa una notoria vulnerabilidad, o se encuentra sumamente condicionada o por cualquier razón se encuentra viciado su consentimiento, pues, de lo contrario, cualquier interferencia estatal que relativice su aquiescencia - cuando se dan todos los requisitos para habilitar el beneficio en cuestión -, respondería a un modelo paternalista no armonizable con nuestro paradigma constitucional.
Al respecto, no cabe soslayar que nuestro máximo Tribunal tiene dicho acerca de la "autonomía personal" que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -
que es prenda de madurez y condición de libertad - e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) (Fallos: 332:1963).
VIII. En síntesis, la singularidad del caso caracterizado por condiciones favorables hacia la habilitación del beneficio solicitado, en el que la supuesta víctima consiente dicha habilitación, retomando la convivencia con el imputado, sin que las constancias del proceso permitan inferir vicio alguno o condicionamiento en su voluntad, me lleva a votar en favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años, durante los cuales el imputado deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1 °) someterse al control del Patronato de liberados; 2°) resarcir el daño en los términos en que fue ofrecido y aceptado luego por la supuesta víctima y 3°) realizar un tratamiento psicológico durante el tiempo en que se suspensa el trámite de la causa.
Tal es mi voto.
El doctor Juan Facundo Giudice Bravo dijo:
I. Que, coincido con las acertadas consideraciones hechas por el juez Vega acerca de las diferencias que existen en el supuesto que nos toca decidir y el tratado por la Corte Suprema, que conducen a apartarse de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal.
Empero, según mi visión de las cosas, la cuestión debe resolverse -aunque con idéntico resultado que el propuesto por mi colega- por una vía diferente.
En efecto, en el caso traído a estudio, el fiscal general prestó su conformidad para que el proceso sea suspendido a prueba.
La renuncia fundada al ejercicio de la potestad persecutoria por quien es su titular, y en circunstancias en que la ley lo autoriza -artículo 76 bis, del Código Penal- desapodera a la jurisdicción para decidir sobre el fondo.
Desde esa perspectiva, siendo vinculante para el tribunal la opinión del fiscal -según lo que explicaré a continuación- desaparece la necesidad de analizar el alcance del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser ésta una cuestión previa que inhabilita a la jurisdicción.
II. Que, preliminarmente, corresponde destacar que de acuerdo con la escala penal fijada para el delito que se imputa a M. P. N. y tomando en cuenta los lineamientos del precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Acosta, Alejandro s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737", rta. 23 de abril de 2008), el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser analizado desde la óptica del supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Hipótesis que exige, además de los generales del instituto, la concurrencia de dos requisitos particulares: la posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y el consentimiento fiscal para su procedencia, cuya ausencia, sería vinculante en la medida en que se sostuviera en razones de política criminal.
Que, en lo que atañe al primero de esos extremos, ninguna duda cabe acerca de que la pena que pudiera recaer sobre el imputado podría ser dejada en suspenso.
Ello es así, porque el mínimo de la sanción posible es de dos años de prisión (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal), se trataría de su primera condena y, además, de su legajo personal no surgen circunstancias que demuestren que, en su caso, sería preferible aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26 del citado código).
El examen de los requisitos de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba, es una tarea propia de los jueces; lo que no implica que no pueda ser controlada por medio de los recursos procesales pertinentes.
Verificados estos extremos, resorte exclusivo del tribunal, resta analizar qué es lo que ocurre con la opinión del fiscal.
III. Desde que integrara el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, he opinado que la oposición fiscal a la concesión de la probation sólo es vinculante para el tribunal cuando se sustente en razones de política criminal.
La cuestión tiene por base el rol del Ministerio Público Fiscal, particularmente a partir de su reconocimiento constitucional como órgano independiente de los restantes poderes del Estado (artículo 120 de la C.N) y el modelo de enjuiciamiento penal vigente que establece una clara separación entre las funciones persecutorias, a cargo de los fiscales, y decisorias, en cabeza de los jueces.
El encargado de fijar la política criminal del Ministerio Público es, conforme lo establece el inc. e) del art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y los fiscales deben adecuar su actividad en el proceso a sus directivas conforme lo establece el principio de unidad de adecuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas (arts. 1° y 31 de la L.O.M.P.).
Consecuentemente, por tratarse de un ámbito privativo del ministerio público fiscal, que tiene como eje su condición de titular de la acción penal pública (cf. artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 1° y 25, inciso "a", de la ley de Ministerio Público), la decisión fundada en razones de política criminal de oponerse a la probation y mantener la acción para que se desarrolle el debate, así como la de prestar su conformidad para que el proceso se suspenda, vincula al tribunal (en igual sentido, voto de la jueza Angela Ledesma en la causa n° 14.549, Sala IV, CFCP).
Es que, como se dijo, los jueces no pueden impulsar la persecución penal de oficio, pues quien ejerce ese rol de manera autónoma e independiente de los restantes poderes del Estado, es, precisamente, el Ministerio Público Fiscal.
Corolario de ello es que cuando el fiscal consienta la suspensión del proceso, y no persiga la condena del imputado (cf. artículo 29 y 41, inciso "a" de la ley de Ministerio Público), el tribunal no puede imponerle llevar el caso a juicio.
En ese sentido se ha dicho que "el órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal (como titular de la pretensión punitiva estatal) habrá perdido las garantías mínimas de imparcialidad y, con ello, el proceso carecerá de validez constitucional. Las razones de tal consecuencia son análogas a las que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentar la tesis según la cual resulta nula aquella sentencia de condena ante la falta de acusación fiscal en el debate oral (conf. CSJN, 28/12/89, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", G-91,XXVII, R.H.) entre muchas otras. En estos casos ha dicho la Corte que una condena dictada sin haber existido acusación fiscal en el debate -aunque hubiera habido una requisitoria de elevación a juicio e incluso pedido de pena en el debate efectuado por el acusador civil- importa una "transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma del pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado". Se aclaró que en esas causas no se han "observado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (Gustavo Vitale en Código Penal y normas complementarias, Tomo 2, pagina 818, David Baigún
y Eugenio Raúl Zaffaroni, Directores, Marco A. Terragni, Coordinador, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002).
La doctrina sentada en "Tarifeño" fue seguida por la Corte en Garcia" (Fallos: 317:2043), "Cattonar" (Fallos:318:1234), "Montero" (Fallos:318:1788), "Casares" (Fallos:320:1891) y "Mostaccio" (M:528.XXXV).
Desde esa óptica, si un imputado debiera enfrentar un debate oral por disposición del órgano jurisdiccional, en contra de la voluntad del ministerio público fiscal que propició su suspensión, se afectarían esas mismas garantías.
En el precedente "Quiroga" de la Corte Suprema, el juez Zaffaroni dijo: "...la Constitución Nacional ha establecido la forma republicana de gobierno basada en la división de poderes, a fin de establecer un delicado equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos, para garantizar el funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia del modelo constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso de juicio político, donde una de las cámaras acusa (diputados) y la otra juzga (senadores) de manera de garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones, pues sólo la acusación habilita la jurisdicción (cf. considerando n° 19).
Hay que tener en cuenta que la pretensión punitiva se evidencia a través de las distintas etapas del proceso penal, en las que el fiscal debe expresar su voluntad persecutoria (por caso al requerir la elevación a juicio) hasta concluir con la acusación final y pedido de pena. Si en alguna de ellas no lo hace, los jueces carecen de la facultad de impulsarla a la siguiente.
Es que el principio de oficialidad propio de la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal) que determina la imposibilidad de su desistimiento o suspensión, encuentra su excepción en la naturaleza misma de la suspensión del proceso a prueba, en donde el fiscal escoge no perseguir la imposición de una condena, sujeto a que el imputado cumpla con una serie de reglas de conducta. (en ese sentido Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal Argentino, 1b, Fundamentos, pagina 560, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989)
Sentado ello, concurriendo los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 76 bis, del Código Penal, y en la medida en que el Dr. Ghirimoldi ha consentido la suspensión del proceso a prueba luego de evaluar las circunstancias del caso puestas de manifiesto en la audiencia, particularmente la decisión de la víctima de apoyar la propuesta efectuada por su cónyuge y su deseo de que no se lleve a cabo el debate -al igual que el desistimiento de las acciones civiles que oportunamente iniciara- entiendo que la única decisión posible para el tribunal, superado el control de legalidad del dictamen fiscal, es la de suspender el proceso a prueba.
El Dr. Alejandro Noceti Achával dijo: Que adhería al voto que lidera el acuerdo Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el término de TRES AÑOS respecto de M. P. N. , e imponer al nombrado, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, la siguiente regla de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (inciso 1°).
II) ACEPTAR el ofrecimiento efectuado por M. P. N. a realizar un tratamiento psicológico por el lapso que consideren los especialistas.
III) ADMITIR por razonable el ofrecimiento efectuado por M. P. N. de abonar la suma de mil pesos a Mónica Paula Tripodi.
IV) EXTRAER COPIA de la presente y remitirlas al Juzgado de Ejecución que resulte desinsaculado, a los fines del artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese. Cumplido, comuníquese a quien corresponda y en su oportunidad, resérvese.
JUAN F. GIUDICE BRAVO ALEJANDRO NOCETI ACHAVAL PABLO DANIEL VEGA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
JUAN BAUTISTA MAHIQUES SECRETARIO
En de mayo de 2013 notifiqué al Fiscal General quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a la Defensa firmando el doctor Venialgo para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a M. P. N. quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.