CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC
11344/2016/CA2
F.,
S. A.
Procesamiento
y excarcelación
Juzgado
de Instrucción nro. 18/156
///nos
Aires, 16 de marzo de 2016.
AUTOS
Y VISTOS:
Para
resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Garay
defensor de S. A. F. a fs. 64/68, contra el auto obrante a fs. 55/60vta., por
cuanto allí se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de
robo simple, en calidad de coautor (arts. 45, 164 del CP y 306 del CPPN).
A
la audiencia celebrada el 16 de marzo del año en curso, compareció la Dra.
María Luisa Montes de Oca asistiendo técnicamente al imputado.
Tras
su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir.
Cumplido
ello, el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla.
Y
CONSIDERANDO:
El
juez Luis María Bunge Campos dijo:
Analizados
los agravios vertidos por la defensa en su confrontación con las actas escritas
que tengo a la vista, a la luz de la sana crítica racional, arribo a la
conclusión que le asiste razón, por cuanto no existen elementos de cargo
suficientes para mantener el reproche que se dirige contra S. A. F., por lo que
la decisión en revisión debe ser revocada.
En
ese sentido, debe tenerse en cuenta que el funcionario policial que intervino
inicialmente no presenció el hecho ilícito que se atribuye al imputado, sino
que procedió a su aprehensión tras haber tomado contacto con el denunciante,
quien brindó la descripción de la prenda de vestir (camiseta o musculosa de la
selección argentina) que exhibía en la parte superior el sujeto que momentos
antes le sustrajo el teléfono celular de su propiedad en la vía pública. Por
tal motivo, recorrió las inmediaciones del lugar del episodio y al hallar al
encausado vestido con la ropa detallada lo detuvo (ver la declaración del cabo
1ero. Paulo Cristian Casas obrante a fs. 1/1vta. y 41/41vta.).
En
esa circunstancia, debe merituarse que no se secuestró en poder del encausado
algún bien propiedad de la víctima.
De
este modo, los únicos dichos que sustentan la imputación contra S. A. F. son
los del denunciante, los que no han podido ser corroborados por ningún otro
elemento de cargo, puesto que nadie afirma haber visto lo denunciado por la
víctima (fs. 9/vta. y 42/vta.).
Así
las cosas, teniendo en cuenta que F. negó la comisión del suceso que se le
atribuye (fs. 44/45 y 51/52), sumado a la ausencia de testigos presenciales del
hecho que se investiga, impide, a mi juicio, tener por acreditada la
intervención del encausado en la sustracción investigada.
En
consecuencia, la endeble entidad probatoria colectada en autos y la
imposibilidad de incorporar otros elementos que permitan corroborar el reproche,
pues las cámaras de seguridad del lugar tampoco han podido captar lo sucedido
(cfr. fs. 50, 53 y 54), conforman un cuadro que impide continuar avanzando en
relación al hecho que se atribuye a S. A. F., pues lo contrario constituye un
desgaste jurisdiccional innecesario y estéril por el pronóstico de negativa
certeza, que desde el punto de vista probatorio, representa la ausencia de
elementos de convicción que avalen la imputación (in re: causa nro. 22041, “G.”,
rta. el 5/2/04 y 41067/13 “D.”, del 11/11/13, entre otras).
Por
ello corresponde desvincular definitivamente del proceso a S. A. F. de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 336, inc. 4° del CPPN, disponiendo en consecuencia
la inmediata libertad en el presente legajo.
En
consideración a lo aquí decidido, corresponderá a su turno declarar abstracto
el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el marco del incidente de
excarcelación de F., debiéndose dejar nota allí de lo aquí decidido.
Así
voto.
El
juez Mario Filozof dijo:
Tras
el análisis de la prueba incorporada al sumario considero, a diferencia de mi
colega preopinante, que se encuentra acreditado en autos, al menos con la
probabilidad positiva que exige el art. 306 del CPPN, el hecho aquí investigado
y la intervención que le cupo a S. A. F. en éste.
En
este sentido, cobra especial relevancia la firme imputación que le dirige F. A.
P. (cfr. fs. 9/vta. y su ratificación de fs. 42/vta.), donde detalló las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al hecho que lo damnificó e
inclusive brindó la descripción de la prenda que vestía a quien lo interceptara
luego en compañía de otro individuo para sustraerle el teléfono celular de su
propiedad -la que se corresponde con la observada en las imágenes del imputado
glosadas a fs. 13-, siendo que inmediatamente luego de ocurrido ese episodio
inició la persecución de los dos.
Por
otra parte, no se puede soslayar que la víctima refirió que cuando halló a esos
sujetos en la intersección de la Avda. ……… y la calle ……… de esta ciudad,
acompañados de un grupo de personas, el imputado “(….) hace un ademán de como
si tuviera un arma de fuego por debajo de su remera…”, motivo por el cual se
retiró del sitio para dar aviso a la policía.
Fue
así, que una vez constituido el personal policial en el lugar y tras haber tomado
contacto con P., el cabo 1ero. Paulo Casas se dirigió donde se encontraba F.
-quien llevaba puesta la prenda descripta por la víctima- y lo detuvo,
habiéndolo sindicado el primero como el que le habría sustraído su aparato
celular pese a que no fue secuestrado en poder suyo (fs. 9/9vta. y 42/42vta.).
A
ello, se suma que los dichos del preventor son concordantes en cuanto a la
circunstancia en que el denunciante requirió su presencia para que interviniera
y llevara a cabo la aprehensión de F. y al lugar donde la misma ocurrió (fs.
1/1vta. y 41/41vta.).
Entonces,
la descripción precisa del damnificado acerca del evento que lo tuviera por
víctima, el reconocimiento del imputado como el autor de la sustracción, aunada
a la pronta intervención policial que concretó su detención, conforman un
cuadro de convicción de entidad suficiente para la aplicación del art. 306 del
CPPN.
Por
ello, el argumento de la defensa consistente en que la acusación se sustenta
únicamente con los dichos de F. P., no resulta a mi juicio un agravio de
entidad tal que autorice descartar el reproche, desde que tengo dicho que la
regla del “testis unus, testis nullus” no tiene acogida en nuestro derecho, por
lo que el testimonio de un único testigo es perfectamente válido si se
comparece con el resto de las probanzas de la causa, como sucede en este caso,
tal como se ha detallado precedentemente (ver en este sentido C.C.C., Sala V,
causa nro. 24.179, “P.”, rta. 10/05/04; en similar, Sala VI nro. 37.561 “S.”,
rta. 12/8/09 y de esta sala nro. 20645, “I.”, rta. el 16/10/14).
Para
que el juzgador le dé valor a los testimonios debe ejercer una real inmediación
pues estos dichos se analizan por su peso y no por su cantidad. Así lo indican
las reglas del sentido común que indican como el idioma gestual puede dar un
conocimiento que las deficiencias de la oralidad actuada presentan.
En
el caso se ponderan las manifestaciones de P. y el reconocimiento espontáneo
que efectuara de S. F., el alerta al preventor Casas que al acercarse al
nombrado verificó que llevaba puesta la remera detallada por el damnificado y
en consecuencia lo detuvo, aún cuando no fue recuperado el bien sustraído
-objeto con el cual presuntamente pudo haber huido su cómplice-; máxime cuando
no existen pautas objetivas que autoricen a sostener que P. se expidió con
animosidad o con falsedad o inspirado en un interés para perjudicar al
imputado.
No
se advierte motivo alguno, esto es, no se da la máxima latina “testes
deponentes non verisimilia, non probant; immo sunt de falso suspecti”, sin
perder de vista que se le hizo saber al deponente que existe una grave punición
si existiera falso testimonio en contra del causante.
No
es posible negar que la fuerza del testigo único debe ser prudente pero las
deposiciones cargosas hasta aquí sentidas y su armonía con las actas escritas
no pueden ser miradas con exageradas apreciaciones cuando impresionan como
veraces.
De
este modo, tales consideraciones me llevan a proponer la homologación del
decisorio recurrido, a los efectos de que el caso avance hacia etapas
ulteriores donde, de arribar, se podrán ventilar las cuestiones que plantea la
defensa mediante la operatividad de los principios de la oralidad, publicidad,
inmediación, consecutividad y el contradictorio que imperan en el debate. Así
voto.
El
juez Jorge Luis Rimondi dijo:
Convocado
a intervenir en razón de la disidencia existente, y tras oír el audio de la
audiencia, sin la necesidad de formular preguntas, adhiero a la posición
esgrimida por el juez Bunge Campos, cuyos argumentos comparto.
En
virtud del acuerdo que surge de los votos que anteceden, Tribunal RESUELVE:
I-
REVOCAR la resolución de fs. 55/60vta., en cuanto fue materia de apelación
(art. 455, contrario sensu, CPPN).
II-
DISPONER el SOBRESEIMIENTO de S. A. F., de las demás condiciones personales
obrantes en autos por el hecho por el cual fuera indagado, con la expresa
mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor que
gozare el nombrado (art. 336, inc. 4° e in fine del CPPN).
III-
ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de S. A. F. en el presente legajo (art. 338,
CPPN).
IV-
DECLARAR abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa
oficial de F. en el marco del incidente de excarcelación a su nombre, donde
deberá dejarse nota de lo aquí resuelto.
Se
deja constancia que el juez Mario Filozof como subrogante de la vocalía nro. 4
interviene en la presente, haciéndolo también el juez Jorge Luis Rimondi ante
la disidencia planteada, e informada la parte nada objetó a la integración del
tribunal.
Notifíquese
y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de
remisión.
LUIS
MARÍA BUNGE CAMPOS
JORGE
LUIS RIMONDI
MARIO
FILOZOF
(en
disidencia)
Ante
mí:
Silvia
Alejandra Biuso
Secretaria
de Cámara
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