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sábado, abril 22, 2017

abogado incompatibilidad como defensor y testigo



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49114/2016/CA1
C., V. J. y otra Medida
Juzgado de origen: Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 11, Secretaría Nº 133
///nos Aires, 14 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS
La sala interviene en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgardo Norberto Turner en carácter de letrado particular de V. J. C. y G. G. C. contra la decisión del juez de instrucción de separarlo del rol de defensor por incompatibilidad con su carácter de testigo, para lo cual fue citado (decreto de fs. 78).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 9 de marzo de este año, compareció el Dr. Hernán Antonio Schumacher, codefensor de C. y G. C.
Una vez finalizada su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del CPPN).
Y CONSIDERANDO:
Limitados al planteo recursivo, que se ciñó a alegar una violación al derecho de los imputados de elegir a su abogado de confianza y no cuestionó la citación del Dr. Turner como testigo, estimamos que es correcta la decisión recurrida.
En efecto, se advierte una incompatibilidad con la exigencia de una actuación libre de compromiso con el proceso contemplada para un profesional asistente que debe representar adecuadamente los intereses de sus defendidos. Este conflicto puede menoscabar el derecho de defensa de los imputados.
“La incompatibilidad puede derivar de otras circunstancias, como sería haber depuesto previamente el abogado como testigo en el proceso, cuando su declaración sirviere como prueba de cargo (CCC., Sala II, 26/5/1970, causa 11.894) o revestir igualmente la condición de imputado, que puede asesorar interesadamente (C. Córdoba, LLC, 1995-360) o defender a otro cuya declaración es contraria al interés de su nuevo pupilo (véase el art. 109), o simplemente existir la posibilidad de un conflicto de intereses (C. Crim. y Corr., sala 4ª, JPBA 116-109-293)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, t. I, 2004, Ed. Hammurabi, p. 337).
“El imputado propone a su defensor. La designación, en cambio, es acto de señoría jurisdiccional, que impone una valoración previa por parte del juez -aun acerca de su compatibilidad funcional, art. 271 del CP- (art. 109) (….)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, ob. cit.).
Por tales motivos este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, subrogante de la Vocalía Nº 4, no interviene por haber estado cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara al momento de la celebración de la audiencia. La parte compareciente no objetó la integración del tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara

martes, marzo 25, 2014

Caso Candela Casacion apreciacion de testimonios


En la ciudad de La Plata a los 13 días del mes de marzo del año dos
mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala
Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,
doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 59.689 de este
Tribunal, caratulada: "B. R., H. E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja
interpuesto por Fiscal General" y acumulada nº 59.853 caratulada: "B. R., H.
E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja interpuesto por Particular Damnificado".
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el
orden siguiente: NATIELLO-KOHAN, procediendo los mencionados
magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Llegan a conocimiento de este Tribunal las Quejas interpuestas por
la doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón (recurso nº 59.689), y por los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, doctores Fabián Raúl
Améndola y Fernando Andrés Burlando (recurso nº 59.853), en virtud del
recurso de Casación que les fuera denegado por la Sala III de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial
Morón, interpuesto a su vez contra la resolución de dicha Cámara que
resolvió en causa Nº 17.499 de su registro, con fecha 12 de junio de 2013,
revocar, por prematuras, las medidas de coerción personal dictadas en
contra de H. E. B. R. y L. D. J. N., disponiendo sus inmediatas libertades.
II. Queja nº 59.689:
Manifiestan los señores Fiscales que el recurso de casación que se les
deniega resulta procedente, ya que si bien no pone fin a la acción, genera
consecuencias de tal magnitud por la arbitrariedad al momento de valorar
absurda e ilógicamente el plexo probatorio, en clara violación a la normativa
procesal (arts. 209 y 210 del C.P.P.), que termina por revocar las prisiones
preventivas de los imputados H. E. B. y L. D. J. N..
Asimismo entienden que, por las características del hecho que
denotan claramente actos de delincuencia organizada, la edad de la víctima
y la repercusión social generada, conllevan a una situación de gravedad
institucional que necesariamente impone la apertura del recurso, ya que deja
abierta una puerta de riesgo absoluto para el sistema acusatorio.
Como último fundamento en pos de su admisibilidad, citan
jurisprudencia de este Tribunal.
Finalmente, peticionan se haga lugar a la queja formulada y se trate el
recurso de casación interpuesto.
III. Queja nº 59.853:
Los doctores Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando,
letrados patrocinantes del Particular damnificado, entienden que el recurso
de casación resulta procedente, pese a no resultar una resolución de las
comprendidas en el artículo 450 del C.P.P., en virtud de la magnitud de las
cuestiones planteadas, las que constituyen una cuestión de “gravedad
institucional”.
Así, denuncian violación al derecho de la víctima a la tutela judicial
efectiva, impidiendo el avance de la investigación, como así también la
errónea valoración de las pruebas en torno a las exigencias del artículo 157
del C.P.P..
Peticionan se declare mal denegado el recurso de casación
interpuesto y que este tribunal aborde el fondo de la cuestión.
IV. Ingresadas, sorteada la Sala a fs. 110 y notificadas las partes, se
hace presente el señor Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando
Roldán, quien acompaña dictamen de fecha 2 de diciembre de 2013, por
medio del cual haciendo hincapié en que se encuentra demostrada en las
actuaciones prima facie la responsabilidad de los incusos como también el
peligro de fuga que reviste dejar en libertad a los encartados, peticiona se
haga lugar a los remedios incoados, casando la resolución de la
Excelentísima Cámara del Departamento Judicial Morón y se ordene la
inmediata detención de H. E. B. R. y L. D. J. N..
V. Encontrándose las causas en estado de dictar sentencia, este
Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resultan admisibles y procedentes las quejas deducidas, y en su
caso, se encuentra ajustada a derecho la decisión en crisis?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I. Las quejas fueron interpuestas en forma tempestiva, bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 433 del Código
Procesal Penal, por lo que corresponde declararlas admisibles.
II. Si bien, tal como lo señalan los señores Fiscales Adjuntos, y los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, formalmente el remedio no
superaría el examen de admisibilidad -ya que el auto dictado por la Excma.
Cámara no encuadraría en ninguno de los supuestos del artículo 450 del
C.P.P.-, no habré de abordar el análisis desde el prisma que ellos lo señalan
atento la palmaria fundamentación aparente del mismo que acarrea su
nulificación.
Ello pues la decisión cuestionada pronunciada por la Cámara de
Apelación y Garantías interviniente no resulta derivación razonada del
derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
Me explico:
A la vista del plexo probatorio reunido, parece inexorable el tránsito de
este proceso a la etapa de juicio donde mediará el examen de la prueba por
quienes son los Jueces naturales para ello en la plenitud que alcanza el
contradictorio en la etapa de debate, donde quienes integren el Tribunal en lo
Criminal designado estarán en inmediato contacto con la producción de las
probanzas, ubicándose de esta forma en un sitial de privilegio para la
valoración de la misma, a diferencia de lo que ocurre con el Juez de
Garantías y de los que integran la Cámara de Apelación.
Existen aún diversos puntos a elucidarse en el juicio que merecen ser
atendidos en esa oportunidad, como lo son todo lo atinente al testigo de
identidad reservada que aporta datos de la organización delictiva que estaría
involucrada con el hecho aquí ventilado, siendo que allí, frente a la presencia
de los Jueces de Juicio y el contralor de las partes, es donde la credibilidad
del mentado sujeto puede ser apreciada en su esplendor.
Sin perjuicio de ello, y en función de lo antedicho, considero que el “a
quo” ha hecho una valoración de la prueba que merece reparos a la hora de
validar los fundamentos que de ella elabora, a la luz de las reglas de la sana
crítica racional que impera en nuestro ordenamiento procesal.
Así es que merece objeciones la consideración que hacen los
Camaristas del testimonio de identidad reservada, donde estos indican que
en su acta, que es pública por haber sido glosada al legajo, no se hace
constar que el sujeto no ha percibido nada por sus sentidos, siendo que ello
emerge de la copia que fue reservada en la Fiscalía.
Al respecto, del repaso de la transcripción cuasi íntegra que hace el
Sr. Juez de Garantías, emerge que el testigo abunda en menciones en las
que “sabe”, que a uno de los imputados “lo vieron”, etc.. De ello se colige sin
mucho esfuerzo que hay parte de su conocimiento que le es referido por
terceras personas, no siendo certera la referencia que hace el voto que abre
el acuerdo de la Cámara en cuanto a que el testigo ha conocido en forma
directa la información que aporta. Insisto en que todo esto es relativo dado
que al momento de celebrarse el debate oral estas y otras cuestiones se
verán dilucidadas en toda su extensión.
También resulta de un rigorismo formal que no constituye fundamento
válido el sostener que el aporte de un denominado “testigo de oídas” es nulo.
Ello así por cuanto los Sres. Camaristas no analizan el aporte de datos que
pueden tranquilamente ser corroborados por otros medios de prueba. Dicha
omisión es motivo para considerar al auto en crisis con argumentos
solamente aparentes.
Analizadas que fueran las palabras del testigo en cuestión, considero
que no se advierte en esta instancia preliminar –ni ha sido puesto en tela de
juicio- la existencia de elementos que permitan recelar el valor de aquellas
manifestaciones o que puedan interferir en su habilidad, a tenor de las
reglas de la sana crítica valorativa, pues no surgen –ni fueron alegadas -
circunstancias que indiquen su inidoneidad o incompatibilidad por la
concurrencia en sus subjetividades, de algún atisbo de interés, en la suerte o
resultado del proceso, ni el ánimo de perjudicar arbitrariamente a alguien, por
lo que me es dado en este aspecto, valorar la credibilidad acerca de los
extremos sobre los que depone.
Sentado ello, sostengo que si bien este tipo de testigos resultan en
algún aspecto referenciales o de oídas, la pertinencia de sus declaraciones,
en tanto se complementan con otros elementos probatorios, admite su
valoración en el marco de los criterios de veracidad y credibilidad cuya
apreciación resulta facultad inherente de los jueces de mérito.
Cabe señalar que estos testigos no declaran respecto al hecho, sino
sobre lo que otros le contaron. El hecho sobre el que deponen los “testigos
de oídas” consiste en la existencia y circunstancias del relato del testigo
inmediato, y no sobre la veracidad del cuento. En ese sentido, el “a quo” ha
omitido conjugar los dichos de esta testifical con el resto de la prueba
arrimada al proceso para arribar a una conclusión admisible como fundante
del temperamento que adoptan.
De tal modo se ha expedido inveteradamente este Tribunal al sostener
que este tipo de testimonios puede ser valorado junto a otros elementos
probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo
directo o de otro medio de prueba que posea ese carácter (Sala I, causa
34.303, sentencia del 21/7/2009, registro nº 711, “Perez, W.E.”; entre otras).
También advierto que se menciona como una testigo de relevancia a M.
N. que es referenciada por la madre de la víctima, C. L. y de otros testigos
(calificados de “oídas”) pero nuevamente se prescinde de cotejar cuáles
puntos de su decir encuentra corroboración con otros elementos de prueba
objetivos que están aunados al expediente. Sin perjuicio de que aparece
aconsejable convocar a la referida N. a deponer y ampliar su testimonio
cuantas veces sea necesario, no puede el Juzgador desentenderse de los
aportes que se vean corroborados por distintos medios probatorios.
Iguales conclusiones pueden hacerse extensivas a los otros testimonios
“de oídas” que se mencionan en el auto hoy recurrido.
En igual sentido, encuentro una rígida interpretación del episodio del
perro del vecino de la casa de la calle C. …., el cual, cotejado con el horario
de deceso de la menor C. R. –según el informe de necropsia- que la voz que
lidera el acuerdo de la Cámara sitúa con exclusividad a las 16 horas del 28
de agosto de 2011 o a la misma hora del día siguiente, sin entender que lo
relatado por el testigo pudo tener lugar durante el lapso de 24 horas antes
indicado. Esto implica una contrariedad con la dinámica propia de los hechos
y lo que revela la medicina forense que es que la posibilidad de que el
deceso se produzca dentro de un período determinado de días y horas y no
exactamente en un determinado horario.
Tampoco encuentro del todo razonable desechar prueba científica (como
lo es el hallazgo de ADN de la víctima en el domicilio de la calle K.)
confrontando la contundencia de tal elemento con prueba testimonial de
personas que pueden llegar a tener interés en el resultado del proceso, como
la propietaria del inmueble y allegada a uno de los imputados -ver voto del
Dr. Naldini en particular-.
También –siempre en lo que hace a la prueba científica aunada- son
objetables las razones en la que reposa el descrédito que se hace en la
resolución en análisis respecto de la pericia de voz practicada en autos y que
arroja que en la misma está presente la voz de J. N.. Se esgrimen sinuosos
fundamentos al señalarse que el Fiscal por un lado evacuó las citas
pertinentes pero se detienen considerando que debió realizar una nueva
experticia a pedido del imputado. Y la variabilidad del criterio de quien lleva la
voz en el acuerdo llega a tal extremo que reconoce que la prueba no es
inválida y no controvierte su resultado, admitiendo además que es
esencialmente reproducible, mas se entromete en lo que es la actividad de
las partes indicando que ante el simple desconocimiento del acusado debió
hacerse “ipso facto” una nueva.
Ello sin contar con las apreciaciones que –dice la Dra. Mingolo con
adhesión de la Dra. Fernández- son decisivas a la hora de otorgar
credibilidad a la prueba científica como lo es un CD aportado por la defensa
el cual contiene un supuesto diálogo entre quien sería un perito que intervino
en el peritaje de voz y un efectivo de Gendarmería Nacional. Mas no se
especifica ni se repara en el origen de dicha grabación, el modo en el que fue
obtenida, no pudiendo precisarse acerca de su legalidad o ilegalidad.
Claro está que todo parece confluir –como lo adelanta el voto de la Dra.
Mingolo- que los diversos interrogantes podrán ser despejados en la etapa
de juicio, con la presencia y explicaciones que puedan brindar los expertos,
así como las medidas que las partes estimen pertinentes en la instrucción
suplementaria, mas la falta de atención de las cuestiones no hacen más que
abonar la línea que vengo trazando.
Lo dicho es a modo de ejemplo de lo que se pudo colegir de algunas
otras cuestiones que son llamativas, como ser las meras especulaciones
que formulan los Jueces de Cámara. No se entiende bien cuál es el tesón
por aferrarse a una idea originaria que motivara una declaración de nulidad
(que es ajena a este pronunciamiento) en lugar de hacer un estricto análisis
objetivo e imparcial de la prueba rendida en el proceso. Se han encargado de
ver cada elemento como independientes sin entrelazarlos con los restantes y
sus análisis conjeturales no pasan de ese plano, siendo que se muestran con
apariencia de solidez cuando en realidad parecen buscar dar sustento a su
anterior resolutorio, marcando su particular visión de la causa en lugar de
ceñirse a la objetiva valoración de las mentadas probanzas.
Así estimo que los jueces han ido más allá de una mera interpretación
discrepante del plexo probatorio reunido sino que han incurrido, en el caso
particular, en una arbitraria apreciación del mismo.
La doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto el resguardo de la
garantía del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978;
311:948 y 2547; 313:559;; 315:29 y 321:1909).
Así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal al sostener que “La doctrina de
la arbitrariedad... atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que
se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una
absoluta carencia de fundamentación.”. (D. 301. XXII. De la Fuente, Luis
Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario. 06/02/90).
Entiendo que esa situación excepcional ha quedado demostrada en el
caso. Ello así pues en el fallo impugnado se han considerado en forma
fragmentaria los elementos colectados para decidir, extremo que impidió
tener una visión totalizadora que hubiese sido relevante a los efectos de
discernir el temperamento ajustado a la solución consagrada por el
ordenamiento legal, seleccionando una solución notoriamente injusta y
violatoria del correcto pensamiento.
Por lo tanto, conforme fuera dicho “supra”, la fundamentación esgrimida
por el “a quo” resulta ser sólo aparente y carente de todo sustento jurídico, lo
que hace descalificable al pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional
válido a tenor del art. 106 del C.P.P.-
En consecuencia, mediando las falencias apuntadas, no puede
considerarse al pronunciamiento de los jueces de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones y Garantías de Morón como fundado en ley a que hacen
referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y el 168 y 171 de la
Constitución provincial. (Doctrina de la C.S.J.N. en causa A. 107. XXIII.
“Argentino Radovancich s/ conc. prev. s/ formación de conc. especial.
Incidente s/ declaración de nulidad de inconst. y de graduación de
privilegios”. Rta. 01/10/90).
Por lo expuesto, propongo al acuerdo anular el resolutorio del “a quo” que
revoca las medidas de coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J.
N., y remitir copia de la presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y
Garantías de Morón para que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo
pronunciamiento respecto de los recursos deducidos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente,
corresponde: 1) Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la
doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón, y n° 59.853 interpuesta por N. C.
L. en el carácter de Particular Damnificada con el patrocinio letrado de los
doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl Améndola; 2) Anular el
resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de coerción personal dictadas
contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la presente a la
Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para que
integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto de
los recursos deducidos, sin costas en esta sede por haber existido razón
plausible para litigar (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de
la ley 48, 210, 421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.); 3)
Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir ante
Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n° 59.853.-
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la doctora
Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales Adjuntos
del Departamento Judicial Morón, y declarar admisible la Queja n° 59.853
interpuesta por N. C. L. en el carácter de Particular Damnificada con el
patrocinio letrado de los doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl
Améndola.
II.- Anular el resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de
coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la
presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para
que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto
de los recursos deducidos, sin costas.
Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 210,
421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.-
III.- Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir
ante Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n°
59.853.
Artículo 14 de la ley 48.
Regístrese, notifíquese, remítase copia de lo aquí resuelto al tribunal
de origen, y oportunamente, archívese.
FDO.: CARLOS ÁNGEL NATIELLO - MARIO EDUARDO KOHAN
ANTE MÍ: OLIVIA OTHARÁN

USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1

jueves, diciembre 12, 2013

nulidad por autoincriminacion delito desobediencia

Comentario: En este fallo se decretó la nulidad de la declaracion testimonial del imputado por la supuesta existencia de un cauce independiente de investigacion que llevaría a conocer la identidad del imputado sin la necesidad de su testimonial que lo autoincrimina.
Advertimos que la declaracion de nulidad no tiene mayor utilidad que la de excluir como prueba una declaracion testimonial del imputado que lo incrimina.
Estamos convencidos que en casos como este, el "cauce independiente" no puede convalidar la ofensa que implica que el propio imputado declare contra sí mismo bajo juramento de decir verdad (garantía del art 18 CN), más aun cuando la documental adjuntada al expediente por la IGJ ya señalaba que el testigo podría devenir imputado antes de su citacion.  Si la incorporacion del legajo de la IGJ fuera posterior a la autoincriminacion "el cauce independiente" aunque fuera ordenado previamente, la falta de prevision del órgano judicial no puede convalidar la subsistencia del acto viciado, en tanto no se justifica la citacion de testigos hasta no conocer quienes podrían ser los imputados, por lo que en ambos casos, la nulidad tendría que haber abarcado todos los actos respecto de ese imputado.


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 610052449/2013/1/CA1 –
“N. R., J. M.”. Nulidad. Desobediencia.
Juzgado de origen: Correccional 6 Sec. 61
///nos Aires, 30 de octubre de 2013.
Y VISTOS:
Tras celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca al tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. M. N. R. contra la decisión extendida a fs. 9/10 de este incidente, en cuanto se rechazó la nulidad interpuesta por esa parte.
La asistencia letrada del imputado planteó la nulidad de la declaración testimonial brindada por su asistido a fs. 12 del legajo principal y de todo lo obrado en su consecuencia, siempre que dicha pieza procesal vulneró el derecho constitucional de la defensa en juicio.
Al respecto, se advierte que la citación de N. R. a prestar declaración testimonial fue dispuesta en virtud de ser quien recibió la cédula de notificación dirigida al representante legal de la firma “…...
S.R.L.” (fs. 275 vta. y 287 vta. del expediente “………… sobre desalojo por vencimiento de contrato”, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° …. que corre por cuerda).
Cierto es, como lo señaló la Fiscalía General en la audiencia oral, que no necesariamente debía sospecharse que el causante podía estar incurso en el delito de desobediencia por la sola circunstancia de haber recepcionado aquella cédula, pues al tiempo de su convocatoria se desconocía el carácter que ostentaba en la empresa.
En ese sentido, del expediente civil surge que en el marco de ejecución de la sentencia dictada a fs. 233/234, la actora hizo saber que el demandado J. M. P. sería empleado de la firma “……….. S.R.L.” y que en razón de ello podían embargarse sus haberes, sin mención alguna de quienes serían los socios o el representante legal de la entidad (fs. 274).
De ahí que la convocatoria de N. R. a testimoniar, per se, no podía despertar objeciones.
Sin embargo, la lectura de la declaración testimonial prestada deja ver que habiéndose iniciado el acto, el compareciente proporcionó el dato relativo a que “desde hace cinco años presta servicios en la ……... S.R.L., siendo el socio gerente y representante legal de la misma”, de modo que, con arreglo a las circunstancias del caso apuntadas, ya podía formularse al menos una indicación de su calidad de imputado (art. 72 del Código Procesal Penal), de suerte tal que debió suspenderse la audiencia, máxime cuando seguidamente se le exhibió la cédula agregada a fs. 287 del expediente civil y respondió en torno a su recepción y destino.
Consecuentemente y en función de la coacción moral que entraña el juramento de decir verdad en el marco de una declaración testimonial, se ha verificado una afectación a la garantía que proscribe la autoincriminación forzada que la torna inválida, lo que así cabe declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 166 y 296 del Código Procesal Penal).
No obstante, dicha nulidad no alcanzará a los demás actos practicados en el sumario, toda vez que el requerimiento del legajo de la citada sociedad a la Inspección General de Justicia, del que surgió que la administración y representación de la sociedad corresponde al socio J. M. N. R. –ver cláusula quinta del contrato de la sociedad, agregado a fs 18 vta.-, tuvo motivación en la providencia dictada previamente (fs. 13) a la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria, generándose de esta forma un cauce independiente de investigación.
Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 9/10, de este incidente y DECLARAR LA NULIDAD de la declaración testimonial incorporada a fs. 12 de los autos principales.
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota de envío.-
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Virginia Laura Decarli

viernes, diciembre 28, 2012

Ley 25764 Proteccion de testigos e imputados en causas federales


PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS 

Ley 25.764

Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

Sancionada: Julio 23 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
ARTICULO 2º — Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
ARTICULO 3º — La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
ARTICULO 4º — Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
ARTICULO 6º — Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela;
d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;
e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir;
f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;
i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
ARTICULO 7º — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 8º — El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un director nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos.
ARTICULO 10. — Facúltase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.