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miércoles, abril 13, 2016

ampliacion indagatoria exhorto videoconferencia acordada 20 del 2013



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 66773/2013/CA1 –
“G., S. P.”. Indagatoria por exhorto. Procesamientos. Estafa y lesiones. I. 19
///nos Aires, 29 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en torno a los recursos de apelación formulados por la defensa oficial a fs. 213/215 y 216/217, contra la decisión que no hizo lugar a la pretensión de que las imputadas S. P. G. y A. L. L. F. amplíen sus declaraciones indagatorias a través de un exhorto (fs. 204), y contra el auto documentado a fs. 205/210 en cuanto se dispusieron sus procesamientos.
II. Del rechazo de la solicitud de declaración indagatoria a través de un exhorto.
La defensa oficial informó que sus asistidas deseaban ampliar sus declaraciones indagatorias y requirió que dichos actos sean cumplidos mediante un exhorto dirigido al juez con jurisdicción en el lugar de residencia, particularmente, en atención a que el estado de salud de F. G., hijo de la encausada G., le impedía trasladarse nuevamente a esta ciudad (fs. 202/203).
Frente a ello, el señor juez de la instancia anterior no hizo lugar a lo solicitado pues sostuvo que la recepción de la declaración  indagatoria a través de un exhorto resulta una solución de tipo excepcional, dado que las imputadas ya han cumplido con tal acto procesal en la presente causa y que no se advierte la situación de necesidad aludida por la defensa oficial. Agregó que, por lo demás, cuentan con otras vías menos extraordinarias para la presentación de sus descargos -por caso, por medio de un escrito-, y que no se ha verificado la imposibilidad de comparecer de S. P. G. y A. L. L. F., lo que se ha visto demostrado desde su primigenia asistencia al tribunal, oportunidad en la que G. compareció acompañada de su hijo F..
Si bien es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración indagatoria es delegable por el magistrado que la haya ordenado en otro de distinta competencia territorial, siempre y cuando se preserven la garantía de la defensa en juicio y las formalidades requeridas en las jurisdicciones de los jueces exhortante y exhortado (Fallos: 237:388; 241:248; 253:454; 276:254, 298:615; 308:1679; Competencia N° 325, XXV, Destacamento Tránsito Poma s/ inf. art 33 del decreto ley 6582/58, del 2-12-93; Comp N° 927, LXXXII, “Zuñiga, Marcelo Alberto s/ estafa”, del 27-12-1996 y Comp. N° 769, XLII, Laborde, Augusto s/ejecutivo”, del 12-12-2006-, entre otros), lo cierto es que lo expuesto no obstaculiza el análisis referido a la pertinencia de que la declaración indagatoria se lleve a cabo o no de esa manera.
Ello siempre que, en rigor, se trata de una excepción, pues tanto el llamado como su concreción resultan actos propios del juez de la causa, quien debe evaluar no sólo la razonabilidad de la petición sino su conveniencia a los fines de resguardar el derecho de defensa del justiciable (de esta Sala, causa N° 44755/2013/CA1, “Q., D.”, del 9-06-2014).
En lo tocante a la ampliación de la indagatoria de A. L. L. F., la defensa no aportó datos que permitan valorar su situación, por lo que teniendo en cuenta que compareció a la audiencia fijada oportunamente (ver fs. 186, 190 y 200/201), es dable concluir en que no se encuentra mínimamente acreditada la imposibilidad de concurrencia aludida.
La situación de S. P. G.es distinta, pues la defensa oficial ha suministrado fundados motivos vinculados a la discapacidad de su hijo menor y a los trastornos que implicaría un nuevo traslado a esta ciudad.
En ese sentido, es posible armonizar el reclamo de la defensa con otras alternativas, tal como se puntualizó en la audiencia oral celebrada.
En torno de ello, se destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su Acordada Nº 20/13, del 2 de julio de 2013 (Expediente Nº 2267/13), ha previsto la posibilidad de materializar las declaraciones no sólo de testigos o peritos sino de imputados mediante el procedimiento de la videoconferencia, en casos en “que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal”, de suerte tal que la ampliación indagatoria de G., sobre la base de un juicio de razonabilidad, podrá concretarse, en su caso, mediante el aludido sistema, según la reglamentación que acompaña a dicha Acordada, siempre que a diferencia del exhorto no importa la delegación del acto en otra autoridad judicial (de esta Sala, causa N° 73.193/13, “T., J.”, del 14-09-2015).
Ello, con mayor razón si se repara en que la nombrada G. reside en   la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, donde tiene sede un juzgado federal, extremo que redundaría en un beneficio tanto desde la perspectiva procesal como desde el plano operativo. En ese entendimiento, la vía del exhorto operaría como un recurso subsidiario, para el caso de que el sistema de videoconferencia no pudiere tener viabilidad por el motivo que fuere.
III. De los procesamientos.
De adverso a lo alegado por la defensa, se estima alcanzado el convencimiento requerido para este estadio del proceso (artículo 306 del canon ritual) a partir de las declaraciones de L. A. T., apoderado de la “………………” (fs. 21/23), la escritura N° …… pasada ante la escribana P. R. (fs. 134/135), la declaración de la aludida notaria, documentada a fs. 146 y el informe pericial elaborado por el contador E. C. M. (fs. 177/178).
En efecto, se ha determinado mediante las constancias aludidas que S. P. G. presentó ante la obra social de su hijo, F. T. G., facturas expedidas por A. L. L. F. cuyo contenido refleja montos que difieren con los efectivamente abonados y que le fueran reintegrados por dicha entidad, en tanto se habrían consignado viajes en remis y horas de espera no utilizados (hecho I).
Por otra parte, mediante las fotografías incorporadas a fs. 89/92 y el informe médico legal agregado a fs. 100, que da cuenta de las lesiones sufridas por M. C. G., cuya versión se estima verosímil en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal (fs. 87 y 113), se considera acreditada la ocurrencia del suceso denunciado y la intervención de G. (hecho II). Ello, sin perjuicio de que se obtengan los dichos de los testigos mencionados a fs. 97 y 113.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de S. P. G..
II. CONFIRMAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de A. L. L. F..
III. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 205/210, en cuanto se han decretado los procesamientos de S. P. G. y A. L. L. F..
Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Roberto Miguel Besansón

domingo, julio 13, 2014

validez de indagatoria por exhorto o videoconferencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.- 
b) Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada de la primera instancia podrá evaluar la posibilidad de realizar el acto de declaración indagatoria a A. L. A. desde esta jurisdicción, a través del sistema de audiencia por videoconferencia, tal como fuera propuesto por el Dr. Rodrigo López Gastón, lo que permitirá, a nuestro juicio, preservar la inmediatez entre la imputada y la jueza de la causa -quien podrá formularle las preguntas pertinentes cuando aquella no se abstuviera de declarar, e incluso las que estime conducentes y provengan del titular de la acción pública y/o de la defensa técnica si han asistido al acto-, y beneficiará en una mejor defensa material de la justiciable.-
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.