CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 7
CCC 66773/2013/CA1 –
“G., S. P.”. Indagatoria por
exhorto. Procesamientos. Estafa y lesiones. I. 19
///nos Aires, 29 de marzo de
2016.
Y VISTOS:
I. Celebrada la audiencia
prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en
condiciones de resolver en torno a los recursos de apelación formulados por la
defensa oficial a fs. 213/215 y 216/217, contra la decisión que no hizo lugar a
la pretensión de que las imputadas S. P. G. y A. L. L. F. amplíen sus
declaraciones indagatorias a través de un exhorto (fs. 204), y contra el auto
documentado a fs. 205/210 en cuanto se dispusieron sus procesamientos.
II. Del rechazo de la
solicitud de declaración indagatoria a través de un exhorto.
La defensa oficial informó
que sus asistidas deseaban ampliar sus declaraciones indagatorias y requirió
que dichos actos sean cumplidos mediante un exhorto dirigido al juez con
jurisdicción en el lugar de residencia, particularmente, en atención a que el
estado de salud de F. G., hijo de la encausada G., le impedía trasladarse
nuevamente a esta ciudad (fs. 202/203).
Frente a ello, el señor juez
de la instancia anterior no hizo lugar a lo solicitado pues sostuvo que la
recepción de la declaración indagatoria
a través de un exhorto resulta una solución de tipo excepcional, dado que las imputadas
ya han cumplido con tal acto procesal en la presente causa y que no se advierte
la situación de necesidad aludida por la defensa oficial. Agregó que, por lo
demás, cuentan con otras vías menos extraordinarias para la presentación de sus
descargos -por caso, por medio de un escrito-, y que no se ha verificado la
imposibilidad de comparecer de S. P. G. y A. L. L. F., lo que se ha visto
demostrado desde su primigenia asistencia al tribunal, oportunidad en la que G.
compareció acompañada de su hijo F..
Si bien es doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración indagatoria es
delegable por el magistrado que la haya ordenado en otro de distinta
competencia territorial, siempre y cuando se preserven la garantía de la
defensa en juicio y las formalidades requeridas en las jurisdicciones de los
jueces exhortante y exhortado (Fallos: 237:388; 241:248; 253:454; 276:254,
298:615; 308:1679; Competencia N° 325, XXV, Destacamento Tránsito Poma s/ inf.
art 33 del decreto ley 6582/58, del 2-12-93; Comp N° 927, LXXXII, “Zuñiga,
Marcelo Alberto s/ estafa”, del 27-12-1996 y Comp. N° 769, XLII, Laborde,
Augusto s/ejecutivo”, del 12-12-2006-, entre otros), lo cierto es que lo
expuesto no obstaculiza el análisis referido a la pertinencia de que la
declaración indagatoria se lleve a cabo o no de esa manera.
Ello siempre que, en rigor,
se trata de una excepción, pues tanto el llamado como su concreción resultan
actos propios del juez de la causa, quien debe evaluar no sólo la razonabilidad
de la petición sino su conveniencia a los fines de resguardar el derecho de
defensa del justiciable (de esta Sala, causa N° 44755/2013/CA1, “Q., D.”, del
9-06-2014).
En lo tocante a la
ampliación de la indagatoria de A. L. L. F., la defensa no aportó datos que
permitan valorar su situación, por lo que teniendo en cuenta que compareció a
la audiencia fijada oportunamente (ver fs. 186, 190 y 200/201), es dable
concluir en que no se encuentra mínimamente acreditada la imposibilidad de
concurrencia aludida.
La situación de S. P. G.es
distinta, pues la defensa oficial ha suministrado fundados motivos vinculados a
la discapacidad de su hijo menor y a los trastornos que implicaría un nuevo
traslado a esta ciudad.
En ese sentido, es posible
armonizar el reclamo de la defensa con otras alternativas, tal como se
puntualizó en la audiencia oral celebrada.
En torno de ello, se destaca
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su Acordada Nº 20/13,
del 2 de julio de 2013 (Expediente Nº 2267/13), ha previsto la posibilidad de
materializar las declaraciones no sólo de testigos o peritos sino de imputados
mediante el procedimiento de la videoconferencia, en casos en “que no sea
oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal”,
de suerte tal que la ampliación indagatoria de G., sobre la base de un juicio
de razonabilidad, podrá concretarse, en su caso, mediante el aludido sistema,
según la reglamentación que acompaña a dicha Acordada, siempre que a diferencia
del exhorto no importa la delegación del acto en otra autoridad judicial (de
esta Sala, causa N° 73.193/13, “T., J.”, del 14-09-2015).
Ello, con mayor razón si se
repara en que la nombrada G. reside en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos
Aires, donde tiene sede un juzgado federal, extremo que redundaría en un
beneficio tanto desde la perspectiva procesal como desde el plano operativo. En
ese entendimiento, la vía del exhorto operaría como un recurso subsidiario,
para el caso de que el sistema de videoconferencia no pudiere tener viabilidad
por el motivo que fuere.
III. De los procesamientos.
De adverso a lo alegado por
la defensa, se estima alcanzado el convencimiento requerido para este estadio
del proceso (artículo 306 del canon ritual) a partir de las declaraciones de L.
A. T., apoderado de la “………………” (fs. 21/23), la escritura N° …… pasada ante la
escribana P. R. (fs. 134/135), la declaración de la aludida notaria,
documentada a fs. 146 y el informe pericial elaborado por el contador E. C. M.
(fs. 177/178).
En efecto, se ha determinado
mediante las constancias aludidas que S. P. G. presentó ante la obra social de
su hijo, F. T. G., facturas expedidas por A. L. L. F. cuyo contenido refleja
montos que difieren con los efectivamente abonados y que le fueran reintegrados
por dicha entidad, en tanto se habrían consignado viajes en remis y horas de
espera no utilizados (hecho I).
Por otra parte, mediante las
fotografías incorporadas a fs. 89/92 y el informe médico legal agregado a fs.
100, que da cuenta de las lesiones sufridas por M. C. G., cuya versión se
estima verosímil en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal
(fs. 87 y 113), se considera acreditada la ocurrencia del suceso denunciado y
la intervención de G. (hecho II). Ello, sin perjuicio de que se obtengan los
dichos de los testigos mencionados a fs. 97 y 113.
En consecuencia, el Tribunal
RESUELVE:
I. REVOCAR lo resuelto a fs.
204, en relación con la ampliación indagatoria de S. P. G..
II. CONFIRMAR lo resuelto a
fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de A. L. L. F..
III. CONFIRMAR el auto
documentado a fs. 205/210, en cuanto se han decretado los procesamientos de S.
P. G. y A. L. L. F..
Notifíquese, devuélvase y
sirva la presente de atenta nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A.
Scotto
Ante mí: Roberto Miguel Besansón
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