lunes, mayo 09, 2016

extraccion compulsiva de sangre procedencia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA FERIA B
CCC 17709/2015/CA2
C., E. s/Medida
Juzgado de origen: Instrucción nro. 5
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de enero de 2016 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 17709-15, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 454 del Código Procesal Penal (Ley n° 26.374). Los comparecientes aguardan en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (artículo 396 ibídem).
Luego del análisis de la cuestión traída a estudio consideramos que los agravios del recurrente no logran conmover la resolución puesta en crisis, que será confirmada. La medida ordenada por el Juez de grado constituye una injerencia sobre su cuerpo y, por lo tanto, para ser dispuesta deben cumplirse con ciertos recaudos de forma. A tal fin, en un paralelo con la orden de allanamiento, que también implica una intromisión a su esfera privada, resulta necesario contar con orden de la autoridad jurisdiccional competente y que emane de un auto fundado. Sin bien del decreto recurrido no surgen expresamente los motivos que llevaron al Magistrado a disponerla, la investigación que lo precede y el auto de mérito dictado en orden a los delitos de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal y por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima, menor de 18 años de edad –en al menos tres oportunidades- (fs. 275/282), indican que cuenta con elementos de convicción suficientes como para ordenar la producción de aquélla (en ese sentido, C.F.C.P, Sala IV, “G.”, reg. n° 3707, cn° 2852, rta el 24/5/02 y “Q.”, reg. n° 7143, cn° 5106, rta. el 14/8/06). Determinada entonces la validez formal del auto atacado, corresponde señalar que “no es relevante la oposición del encausado a que se le extraiga sangre para practicar un análisis de ADN ya que puede prescindirse de su voluntad al intervenir simplemente como objeto de prueba” (cn° 35.771 “L.”, rta. 26/3/09, en la que se citó: cn°. 15.478 “G.”, rta. 10/5/01, ambas del registro de la Sala I). En base a tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 259 en cuanto fue materia de recurso (art. 455 CPPN). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificadas a todas las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 Ley n° 26.374), en caso de así ser solicitado. No siendo para más, se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala A de Feria, circunstancia que informada a las partes no fue motivo de objeción alguna, firmando los vocales de la sala, por ante mí que DOY FE.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
María Dolores Gallo
Secretaria de Cámara

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