CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA FERIA B
CCC 17709/2015/CA2
C., E. s/Medida
Juzgado de origen: Instrucción nro. 5
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de enero de
2016 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 17709-15,
en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 454 del
Código Procesal Penal (Ley n° 26.374). Los comparecientes aguardan en la sala
del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria
(artículo 396 ibídem).
Luego del análisis de la cuestión traída a estudio consideramos
que los agravios del recurrente no logran conmover la resolución puesta en crisis,
que será confirmada. La medida ordenada por el Juez de grado constituye una
injerencia sobre su cuerpo y, por lo tanto, para ser dispuesta deben cumplirse
con ciertos recaudos de forma. A tal fin, en un paralelo con la orden de
allanamiento, que también implica una intromisión a su esfera privada, resulta
necesario contar con orden de la autoridad jurisdiccional competente y que
emane de un auto fundado. Sin bien del decreto recurrido no surgen expresamente
los motivos que llevaron al Magistrado a disponerla, la investigación que lo
precede y el auto de mérito dictado en orden a los delitos de abuso sexual
agravado por haber sido cometido con acceso carnal y por aprovecharse de la
situación de convivencia preexistente con la víctima, menor de 18 años de edad –en
al menos tres oportunidades- (fs. 275/282), indican que cuenta con elementos de
convicción suficientes como para ordenar la producción de aquélla (en ese sentido,
C.F.C.P, Sala IV, “G.”, reg. n° 3707, cn° 2852, rta el 24/5/02 y “Q.”, reg. n°
7143, cn° 5106, rta. el 14/8/06). Determinada entonces la validez formal del
auto atacado, corresponde señalar que “no es relevante
la oposición del encausado a que se le extraiga sangre para practicar un
análisis de ADN ya que puede prescindirse de su voluntad al intervenir
simplemente como objeto de prueba” (cn° 35.771
“L.”, rta. 26/3/09, en la que se citó: cn°. 15.478 “G.”, rta. 10/5/01, ambas
del registro de la Sala I). En base a tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR
el auto de fs. 259 en cuanto fue materia de
recurso (art. 455 CPPN). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la
lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificadas a todas las
partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose copia de la
grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 Ley n° 26.374), en caso de así
ser solicitado. No siendo para más, se deja constancia que el juez Julio Marcelo
Lucini no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala
A de Feria, circunstancia que informada a las partes no fue motivo de objeción
alguna, firmando los vocales de la sala, por ante mí que DOY FE.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
María Dolores Gallo
Secretaria
de Cámara
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