CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
“C., W. J. s/
procesamiento y embargo” CCC 46083/2015/CA1
///nos Aires, 4
de marzo de 2016.
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I. Se resolvió
en la anterior instancia disponer el procesamiento de W. J. C. en orden al
delito de defraudación por retención indebida y se ordenó trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000 (auto de fs. 57/61).
Contra este
pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 64/65 vta.).
A la audiencia
prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a
desarrollar sus agravios el asistente técnico del imputado, Dr. Julián Subías.
Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Compulsadas
las constancias que conforman el legajo, nos vemos impedidos de adentrarnos en
la cuestión aquí traída a estudio, dado que se presenta una situación previa
constitutiva de una nulidad de orden general, a tenor del art. 167, inciso 3°,
del ritual, que acarrea la invalidez de todo lo actuado a partir de la medida
dispuesta a fs. 16/vta.
Se plasmó en el
acta mencionada: “a fin de lograr el descubrimiento de la verdad (art. 193 del
C.P.P.N.) librar una orden de presentación a fin de que
el imputado W.
J. C. haga entrega a la instrucción del formulario 08 original de la
motocicleta marca …., dominio …….., y de toda la documentación original o en copias
que se encontrare en su poder relacionada con G. A. A. … de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 232 del C.P.P.N. En caso de que dicha entrega no se
materialice, resulta proporcionado proceder al registro domiciliario de la oficina
del imputado, en la cual cabría sospechar que se encontraría la documentación
denunciada (art. 224 del C.P.P.N.)”.
Luce a fs. 27/28
vta. la materialización de dicha orden: “se procede a ingresar al estudio
jurídico… en su interior somos atendidos por el Dr. W. J. C.… a quien se le lee
en alta voz oficio donde se ordena la medida y se le hace entrega de la copia
del mismo. Que en relación a lo ordenado hace entrega en el acto de formulario “08”…”.
A fs. 33 se
incorporaron al legajo los elementos en cuestión; ulteriormente (fs. 41/44) se
intimó al imputado a tenor del art. 294 del ceremonial y luego, en base a la
recabada documentación, se lo procesó.
Merece señalarse
que el requerimiento de presentación regulado en el art. 232 del ordenamiento
adjetivo veda, expresamente, dirigir la medida a aquellas personas que puedan o
deban abstenerse de declarar como testigos, en consonancia con lo normado en
los arts. 242, 243 y 244 de dicho cuerpo legal. Va de suyo lógicamente, que
tampoco puede, en ningún caso, dirigirse al imputado, tal como ocurrió en el
caso.
Un requerimiento
de ese tenor implica obligar al imputado a descubrir prueba que lo involucra,
lo que resulta inadmisible, pues atenta contra la garantía constitucional que
prohíbe la autoincriminación forzada (art. 18 de la C.N.).
En este sentido,
cabe apuntar que el imputado no puede ser obligado a aportar prueba y que la
garantía constitucional contemplada por el artículo 18 de la Constitución
Nacional privilegia la libertad de declarar o de abstenerse a hacerlo. Así, la
intimación a W. J. C. para que presente la documentación que lo compromete,
bajo apercibimiento de procederse al allanamiento del domicilio donde
funcionaba su estudio jurídico, claramente equivale a compeler al encausado a
producir prueba autoincriminatoria, esto es, a obligarlo a declarar contra si
mismo, lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Magna. Cabe señalar que
cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración en contra de los
deseos del encausado resulta violatoria de la Constitución Nacional (ver,
Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 6ª
ed., Edit.
Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 547, y D’Albora, Francisco, “Código Procesal
Penal de la Nación…”, 9ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 425).
Sobre ello, la
producción compulsiva del documento, que era buscado para ser secuestrado,
constituye obligar al imputado a declarar contra sus intereses, en forma
coactiva, y a ser testigo en su contra. Lesiona el acto el derecho a no sufrir
una incriminación forzada (ver, en este aspecto, la doctrina de la C.S.J.N. en
los fallos “Mendoza” (1:350) y “Charles Hnos.” (46:36), como así también de la Corte Suprema
de EE.UU. en el fallo “Boyd vs. United States”, 116 U.S. 616 (1886).
De tal suerte,
corresponde declarar la nulidad de la orden bajo estudio (fs. 16/vta.) y la
consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33, en tanto
resulta el producto de una medida dispuesta en manifiesta violación a garantías
fundamentales del debido proceso penal.
III. Sentado
ello, y desechado el secuestro en poder del imputado del formulario “08”
cuestionado, se cuenta como única prueba de cargo con los dichos de la
denunciante, los cuales, frente a las explicaciones brindadas por el imputado en
su descargo, resultan insuficientes para agravar su situación en los términos
del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de
ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de W.
J. C. (artículo 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
En consecuencia,
el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA
NULIDAD de la orden de presentación formulada a fs. 16/vta. y la consecuente
incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33 (arts. 167, inc. 2°,
168 y 172 del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la
resolución de fs. 57/61 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el
sobreseimiento de W. J. C., dejando constancia de que la formación del presente
legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos
334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
Se deja
constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10
conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de
2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de
encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese
mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo
proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías
Pinto
Mirta L. López
González
Ante mí:
María Marta
Roldán
Secretaria
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