CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 7
C. 56.388/13/1.
“B., K. A.”. Embargo. Defraudación.
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción 2.
///nos Aires, 9
de mayo de 2016.
Y VISTOS:
La defensa recurrió
en apelación la providencia documentada a fs. 13, por la que se dispuso trabar
embargo sobre el inmueble de propiedad de la imputada K. A. B..
Cabe señalar que
según el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 561/568) la maniobra
fraudulenta atribuida a B. abarcó el período comprendido entre los años 2009 y
2013.
Así, al
evaluarse que el inmueble fue anotado como bien de familia el 2 de noviembre de
2011, esto es durante la perpetración del hecho, se estima procedente
resguardar el patrimonio de la víctima mediante el gravamen dispuesto por el
señor juez de grado, ello con independencia de lo que eventualmente se disponga
en torno a la posibilidad de ejecutar la medida, previa desafectación del inmueble.
En efecto, pese
a las objeciones que formulara la defensa en torno a la ley vigente al momento
del suceso, tanto el anterior artículo 38 de la ley 14.394, como el actual
artículo 249 del Código Civil y Comercial, admiten la posibilidad de embargar
el inmueble afectado por deudas anteriores a la inscripción.
Al respecto, si
bien en la redacción del último de los artículos mencionados únicamente se hace
referencia a la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su
inscripción, se ha sostenido que la omisión -en dicha norma- de la
inembargabilidad como uno de los efectos de la afectación “obedecería a evitar
que el propietario realice simultáneamente la desafectación y venta sacando así
de su patrimonio en forma definitiva el
bien” (Lorenzetti,
Ricardo Luis -director-, Código Civil y Comercial de la ación Comentado, Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 2014, tomo 1, p. 837).
Por otra parte,
se destaca que para establecer si la deuda es anterior a la inscripción debe
estarse al suceso generador de la obligación, esto es, a la fecha del hecho
ilícito (Lorenzetti, op.cit. tomo 1, p. 836)
En consecuencia,
esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la
decisión luciente a fs. 13, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y
devuélvase, sirviendo el presente de respetuosa nota.
El juez Mariano
A. Scotto no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Juan Esteban
Cicciaro
Mauro A. Divito
Ante mí: Marcelo A.
Sánchez
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