CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC
26910/2015/CA1
D’ A., N. J. s/Procesamiento
Juzgado de
Instrucción nro. 13
Buenos Aires, 16
de febrero de 2016.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Interviene
el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa oficial de N. J. D’ A. (ver
fs. 201/203), contra el auto de fs. 166/169 que lo procesó en orden al delito
de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falso.-
II.- Compartimos
el temperamento incriminante adoptado por el juez de la instancia anterior.-
D. I. P. denunció
a fs. 1/5 y 79 que en el mes de abril de 2015 tomó conocimiento a través de una
carta documento enviada por el patrocinio letrado de “S. F. d. S. S. C. A.”, de
una citación que se le cursaba en carácter de fiador del imputado, en virtud de
la deuda que éste había adquirido por el incumplimiento de un contrato de
locación celebrado con dicha firma.-
Puntualmente
desconoció haber refrendado cualquier documento que lo posicione en esa
calidad.-
En virtud de lo
expuesto se recabó una copia del convenio, suscripto en todas sus páginas
presuntamente por aquél (ver fs. 75/77), que en su cláusula décimo cuarta
establece que “el Señor D. I. P. (…) se constituye en FIADOR solidaria, liso y
llano y principal pagador sobre todas las obligaciones contraídas por EL LOCATARIO
–D’A.- (…)”.-
Y a fs. 142/144
el Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación determinó que “las firmas insertas en el contrato de locación (…) NO SE CORRESPONDEN
con las auténticas tenidas en cuenta de D. I. P.”.-
Sobre este punto
corresponde señalar que no es posible acceder al buen alegato de la defensa por
cuanto la cláusula referida continúa especificando que el querellante debía
mantener:“(…) las condiciones de fiador hasta que le sea devuelto el inmueble al
LOCADOR libre de ocupantes y se haya abonado íntegramente lo que pudiese
adeudarse en razón del presente contrato…” De esta forma, amén cuando hubiera
vencido el plazo de alquiler establecido en un primer momento, correspondía que
el fiador siguiera respondiendo en calidad de tal, hasta tanto el inmueble no
fuera restituido.-
Por otra parte, O.
A. Á. O., quien debía ejecutar el alquiler mencionado, declaró a fs. 123/124
que el endilgado se mostró siempre muy molesto al saber que el denunciante
estaba al tanto de la audiencia de mediación, y que en todo momento pretendía pagar
los meses adeudados a cambio de que se rompiera el contrato original.-
Así, estimamos
que está acreditado que con el fin de perfeccionar el acuerdo de alquiler, el
imputado habría fingido contar con una garantía, desplegando de esta forma un
ardid suficiente para engañar a “S. F. d. S. S. C. A.”.-
La doctrina
postula que ese elemento “es entendido como el empleo o utilización de medios
artificiosos para deformar la realidad, ya sea simulando aquello que no existe
u ocultando lo que existe” –el subrayado nos pertenece- (Edgardo Alberto Donna,
“Derecho Penal, parte especial”, segunda edición actualizada, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tomo II-B, página 341), lo que se vislumbra
claramente en el caso traído a estudio.-
Al respecto no
es posible soslayar que en este tipo de operaciones resulta de suma relevancia
el tipo de fianza que el locatario aporte, de manera que, a criterio de este
Tribunal, la simulación referida fue determinante para la confección del
acuerdo y tipifica el delito del artículo 172 del Código Penal que se le
reprocha.-
Sobre ese punto
corresponde finalmente señalar que, a diferencia de lo que sostiene la defensa,
lo que aquí se discute no es solo la deuda monetaria existente entre las partes
–circunstancia que sí puede ser eventualmente debatida en el fuero pertinente-,
sino la inserción de datos falsos que constituyó el ardid que determinó la concreción
del perjuicio patrimonial para el denunciante, al entregar un bien en locación
en esas condiciones.-
III.- Respecto
al planteo de prescripción formulado por la defensa en cuanto al delito de uso
de documento privado falsificado, no tendrá acogida favorable pues, tal como
sostuvo esta Sala –aunque con una conformación diferente-, “existiendo un concurso
ideal no cabe dictar pronunciamientos separados, sino tener en cuenta la
penalidad establecida para el delito de mayor gravedad.
Se ha dicho en
torno a ello ‘en el concurso ideal, por tratarse de un solo delito, la
prescripción debe regirse por la de la pena mayor, que es la única aplicable’” (ver
causa nro. 42.679, “R., G. F.”, del 21/11/11, donde se citó Zaffaroni, Eugenio
Raúl y otros, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2000, página
862).-
En ese mismo
sentido, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “siendo
posible más de una determinación normativa sobre un hecho que se encuentra en
fase de investigación, la base a partir de la cual ha de ponderarse el término de
prescripción surge de la imputación penal más gravosa y de esa forma, antes del
desistimiento definitivo del título de atribución penal, debe considerarse por
principio la hipótesis que habilite el mantenimiento de la acción” (CFCP, Sala
II, “C., F. V.”, del 1° de abril de 2009, citado en Almeyra, Miguel Ángel,
“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Derecho Penal, Parte General, T.1, V.1,
La Ley, Buenos Aires 2011, página 436).-
IV.- En
consecuencia, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva
corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal), el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el
auto de fs. 166/169, en todo cuanto fuera materia de recurso.-
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen,
sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja
constancia que los jueces Julio Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich no
suscriben la presente por hallarse en uso de licencia, al momento de celebrarse
la audiencia, y que el juez Alberto Seijas lo hace en su carácter de subrogante
de la vocalía nro. 7 de esta Excma. Cámara.-
MARIO FILOZOF
ALBERTO SEIJAS
Ante mí: MIGUEL
ÁNGEL ASTURIAS
PROSECRETARIO DE
CAMARA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario