CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC
15824/2015/1/RH1
O. F., V. M.
Recurso de Queja
Origen: Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38, Secretaría N° 132
///nos Aires, 16
de febrero 2016.-
Y VISTOS:
Llegan las
presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, con motivo del recurso de
queja planteado por la Dra. Julieta Mattone, defensora auxiliar de la
Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la Defensoría Oficial
en lo Criminal de Instrucción N° 15, en representación de su asistido V. M. O.
F..-
Y CONSIDERANDO:
De la compulsa
de los autos principales –fs. 68/70-, se desprende que la Sra. juez de grado
resolvió declarar rebelde al imputado de referencia y en consecuencia ordenó su
inmediata captura, en los términos de los arts. 288 y 289 del Código Procesal Penal
de la Nación.-
Por su parte, el
Sr. defensor oficial, interviniente a fs. 73/75, interpuso recurso de
reposición con apelación en subsidio a fin de que se revoque por contrario
imperio lo dispuesto en la mencionada resolución, destacando que las
constancias obrantes en la causa no acreditan que su asistido hubiera sido
notificado de manera personal de la convocatoria en los términos del art. 294
del C.P.P.N, como tampoco intimación alguna a cumplir con determinada
obligación al momento de conceder su libertad.
Asimismo, en la
presentación se enfatizó que pese a la contradicción en los domicilios
certificados del imputado y el resultado del diligenciamiento de las citaciones
cursadas, esa defensa expuso dicha diferencia en los domicilios consignados y
la falta de notificación fehaciente y por último, infiere que no resulta dato
menor que la Sra. juez “a-quo”, al conferir intervención a ese Ministerio de la
Defensa no hizo referencia a los datos aportados por su defendido, sino
justamente al domicilio conocido en esta causa.-
Al expedirse el
Sr. fiscal conforme la vista prevista en el art. 447, del código de rito,
coincidió con las manifestaciones vertidas por la defensa, propiciando se
hiciera lugar al recurso impetrado.-
Así las cosas,
la Dra. Wilma López, rechazó el recurso de reposición manteniendo los
fundamentos oportunamente esbozados a fs. 68/70, y a su vez declaró inadmisible
la apelación que en forma subsidiaria dejó planteada la defensa, por entender
que ambos medios de impugnación – reposición y apelación, resultan ser
independientes y tener distintos fines, y por lo tanto el último carecería de
la fundamentación autónoma.-
El Juez Luis
María Bunge Campos dijo:
En referencia a
los considerandos expuestos, respecto de la motivación expuesta en el recurso
de apelación, debo decir que aquélla reúne los recaudos del art. 438 del
C.P.P.N.-
Sin perjuicio de
ello, y en lo relativo a la rebeldía dispuesta, en reiterados pronunciamientos
de la Sala VI y en esta Sala (cn° 39.944 “C.”, rta. el 23/2/11) he sostenido
que la aquélla no da lugar a recurso de apelación, ello en razón de que dicha
declaración es revocable de oficio toda vez que el imputado declarado rebelde
puede dar explicaciones acerca de los motivos que causaron su incomparecencia, de
donde se deduce que el gravamen no resulta irreparable.
Asimismo, la
declaración de rebeldía no aparece como declarada expresamente apelable en el
CPPN, con lo que los dos extremos que el art. 449 del CPPN limita el recurso de
apelación: gravamen irreparable o que la resolución sea expresamente declarada
apelable no se dan en el instituto mencionado.-
El Dr. Jorge
Luis Rimondi dijo:
En primer
término, corresponde señalar que le asiste razón a la defensa, en tanto el
fundamento expuesto por la Sra. juez a fs. 81/83vta., aparece como un excesivo
rigorismo formal, que vislumbra desdoblar en dos escritos un vía impugnatoria
que comprende un mismo acto, y del pormenorizado análisis del escrito de
reposición con apelación en subsidio, se comprende que el remedio intentado
cumple las formalidades exigidas por el código de rito.-
En cuanto a la
posibilidad de recurrir la declaración de rebeldía, debo disentir con la
opinión de mi estimado colega que preside este acuerdo. En efecto, considero
que la posibilidad de que en una futura y eventual decisión sobre la libertad
del imputado, la declaración de rebeldía recurrida pueda ser valorada como un indicio
de riesgo procesal de fuga, constituye un gravamen de imposible o tardía
reparación ulterior, que en principio tornaría apelable la decisión en tal
sentido (-voto expuesto en cn° 36.709/07/13/RH1 “F., A. M. s/recurso de queja
rta. 14/6/12 – con la salvedad de haberse rechazado en aquél caso en
particular-).
Por ello, es que
voto por que se haga lugar a la queja interpuesta y se imprima el trámite
pertinente ante esta alzada.-
El Dr. Mario
Filozof dijo:
Debo decir que
adhiero en un todo al voto precedente, y respecto de la resolución impugnada,
tal como sostuve junto con mis colegas integrantes de la Sala VI, (en cn°
72.198/14/1/RH1 “N. R., H. A. s/rebeldía”; rta: 16/7/15), un nuevo estudio del
instituto a la luz de los argumentos de la Cámara Nacional de Casación Penal,
nos persuade que la declaración de rebeldía debe contar con una revisión judicial,
ante la posible injerencia que puede tener sobre la libertad del imputado
durante este y otros procesos. Por ende puede causar un gravamen irreparable
(art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación).-
De ese modo,
aparece garantizado con amplitud “el derecho a recurrir del fallo ante el juez
o tribunal superior”(art. 8.2.h de la CADH), entonces, en relación a lo
expuesto adhiero a la postura que precede.-
En virtud del
acuerdo que ofrecen los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al
recurso de queja deducido a fs. 11/15vta. por la defensa oficial de V. M. O. F.
y conceder el recurso de apelación oportunamente incoado contra el auto de fs.
68/70 de los autos principales.-
II) NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES, a los fines dispuestos por el art. 453 del Cód. Proc. Penal (ley
26.374), cítese a la audiencia prescripta en su art. 454 para el 24 de febrero de
2016, a las 9:30 horas. La audiencia se iniciará conforme al orden de llegada
de la parte recurrente, en función de las restantes fijadas por la sala para
esa misma fecha y hora, a cuyo fin deberá
anunciarse el
apelante en la mesa de entradas.-
En el caso de
que el recurrente no se encontrare en el tribunal a la hora de la citación,
para lo cual se concede una tolerancia de 30 minutos, el recurso será
considerado desierto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 454, segundo
párrafo, de la nueva normativa.-
En la audiencia,
se le concederá a la recurrente la palabra por 10 minutos y, sucesivamente, a
la contraria por 5 minutos a efectos de que refute los agravios planteados.-
Asimismo, dentro de las 72 horas de la notificación, se deberá informar al
tribunal qué piezas reservadas u otros elementos deberán obrar en la audiencia
para su compulsa.-
Por otro lado,
se hace saber que el expediente se encuentra a disposición de las partes para
su scaneo y almacenamiento en pen drive o dispositivo USB.
Finalmente, se
les informa a las partes que, de acuerdo a la acordada nro. 11-14 (expediente
7630-11) de la C.S.J.N., previo a realizar cualquier presentación ante la mesa
de entradas del tribunal, deberán adjuntar su copia digital, a través de los
servicios que por número de CUIL/CUIT y contraseña les otorga el P.J.N. en sus páginas
web institucionales.-
Se deja
constancia que el Dr. Mario Filozof suscribe la presente en su calidad de juez
subrogante designado por la Presidencia de esta Cámara para integrar la vocalía
N° 4.-
Notifíquese
mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de
la C.S.J.N. y, oportunamente acumúlese el presente a los autos principales.-
Luis María Bunge
Campos
(en disidencia)
Jorge Luis
Rimondi
Mario Filozof
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de
Cámara
En __ se libraron
cédulas electrónicas. Conste.-
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