CAMARA
FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CCC
26450/2010/TO1/CFC1
///la
ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil
dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada
por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, los doctores Gustavo M.
Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario
actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
567/612 vta. de la presente causa CCC 26450/2010/TO1/CFC1, caratulada: “ÁLVAREZ
CONGIU, Cristian Gabriel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I.
Que
el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad resolvió –en lo que aquí
interesa-: “I.- DECLARAR INIMPUTABLE a Cristian Gabriel
ÁLVAREZ CONGIU (…), por considerar que en el momento de suceder los hechos
investigados no ha podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones
(art. 34, inc. 1° del Código Penal de la Nación). II.- ABSOLVER a Cristian
Gabriel ÁLVAREZ CONGIU (…) de los delitos de amenazas coactivas cometidas
mediante el uso de armas, portación de arma de guerra sin la debida
autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego de
uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa
Nro. 3829), todos en concurso real… (arts. 45, 55, 149 ter, inc. 1°, 189 bis,
inc.2°, párrafo 4°, 183, 277 inc. 3° “b” en función del 1°, “c” del Código
Penal de la Nación y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).- III.- Atento
la cronicidad de la poliadicción padecida por el epigrafiado, emergente de los
informes médicos forenses obrantes en la causa y la estructura de su
personalidad de base, factores que permiten vislumbrar fundadamente la
existencia de un riesgo cierto de involucrarse en conductas socialmente desajustadas,
de no contar con la debida contención psicológica-psiquiátrica, DISPONER que
Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU realice un tratamiento de tal especialidad
ajustado a su problemática, bajo las modalidades y plazos que los facultativos
que lo examinen oportunamente determinen. IV.- A los fines expuestos
precedentemente, DAR INTERVENCIÓN a la Justicia Nacional en lo Civil
(arg. art. 34, inc. 1°, del Código Penal de la Nación).- (…)”. (fs. 565
vta.).
II.
Que
contra dicha resolución, el Fiscal Oscar A. Ciruzzi interpuso recurso de
casación a fs. 567/612 vta. el que fue concedido a fs. 613/616 vta. y mantenido
ante esta instancia a fs. 623 por el Fiscal General, Ricardo Gustavo Wechsler.
III.
El
recurrente encauzó su recurso por las vías previstas en los incisos 1 y 2 del
art. 456 del C.P.P.N. Con cita de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, afirmó la definitividad de la sentencia recurrida.
Relató
los antecedentes de la causa nro. 3550 y luego se refirió las constancias de su
acumulación material a la causa nro. 3829. Reseñó detalladamente la
sustanciación del debate.
Dijo
que se había realizado una errónea aplicación del inciso primero del artículo
34 del Código Penal. En apoyo a su postura, transcribió las declaraciones
prestadas por las profesionales de la salud en el marco del debate. Reprodujo
los alegatos de las partes y fragmentos de la sentencia recurrida.
Al
referirse concretamente a los agravios, el recurrente sostuvo que todos los
peritos intervinientes se habían pronunciado en favor de la capacidad del
encartado para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y
que sin perjuicio de ello, los sentenciantes valoraron hechos investigados en
otra causa donde ÁLVAREZ había sido declarado inimputable en los términos de lo
previsto en el art. 34 inciso 1º del Código Penal.
Que
se había valorado un informe confeccionado en otro expediente “que en nada se relaciona
con la materia de estudio en autos”. Seguidamente, el representante del Ministerio
Público Fiscal explicó los motivos por los cuales, a su criterio, los jueces
del tribunal oral habían desatendido los informes periciales.
En
lo que hace específicamente al hecho ocurrido el 3 de julio de 2010 las
damnificadas –Niveiro y Díaz- declararon en el debate que ALVAREZ se encontraba
en un estado cuando lo vieron por primera vez y en otro totalmente distinto
cuando bajó de su domicilio. Que si bien no cuestiona la veracidad de esos
testimonios, el recurrente considera que no resultan suficientes para descartar
la imputabilidad del nombrado.
En
relación a ese hecho, el recurrente señaló que “el fragmentado recuerdo que el
incuso tuviera del episodio” en los términos del tribunal oral, no era tal
puesto que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, ALVAREZ hizo un
relato “memorioso” de lo ocurrido, “con aditamentos voluntarios realizados por
el imputado, en un claro intento de mejorar su situación procesal.”.
Por
otra parte, y en lo que respecta al hecho ocurrido el 19 de enero de 2012 dijo
que no era siquiera necesario discutir respecto de la portación del arma habida
en la cintura de ÁLVAREZ cuando este dormía en el banco de una plaza. También,
sostuvo que resultaba “desmedido suponer que el hallazgo de la guitarra partida
cerca del imputado, permite confirmar la existencia de un nuevo episodio
adictivo con impacto en la comprensión de la antijuridicidad.”.
Asimismo
el fiscal dijo que de los testimonios surgía que se encontraba dormido en el banco
de la plaza y que si bien podía deducirse que el imputado estaba alcoholizado,
comprendía las preguntas que le hacían los preventores que lo encontraron.
Recordó
que ÁLVAREZ había manifestado en la audiencia que cuando consumía
estupefacientes “su relación con el resto de las personas que lo rodeaban no se
modificaba” y que esos dichos habían sido pasados por alto por los jueces del
tribunal oral y que no hacían más que corroborar lo señalado por los expertos
en la materia.
Sobre
este aspecto, concluyó en que la sentencia recurrida está basada en un análisis
parcial y en suposiciones ajenas a las constancias de la causa y que por ello,
no resulta un acto jurisdiccional válido.
Dijo
que del estudio de la sentencia impugnada, surgía claramente que no se había
respetado el principio de razón suficiente, desde que “sobre la base de la
hipótesis falaces o parciales sólo se pueden obtener conclusiones equivocadas”.
Al respecto, afirmó que los elementos producidos durante el debate, valorados
erróneamente por los sentenciantes, son suficientes para cimentar un veredicto
condenatorio.
Por
último, advirtió que en la sentencia recurrida hay “un error en la aplicación
de las normas aplicadas al caso concreto, dado que las circunstancias fácticas
señaladas no se corresponden con el precepto del art. 34 inciso 1º del Código Penal.
En
definitiva, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se
condene a Cristian Gabriel ALVAREZ CONGIU a la pena de cuatro años de prisión,
accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de
los delitos de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego,
portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, daño, portación
de arma de uso civil condicional y encubrimiento, todos ellos en concurso real
entre sí.
Hizo
reserva del caso federal.
IV.
Que
en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del
C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones
V.
Que
superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del
C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 628, quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los
señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
votación:doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán
Borinsky.
El
señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I.
Previo
a ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el representante
del Ministerio Público Fiscal corresponde hacer una breve reseña de las causas
en las cuales el tribunal dispuso absolver por inimputabilidad a Cristian
Gabriel ÁLVAREZ CONGIU.
En
el marco de la causa Nro. 3555 se le imputó el haber proferido amenazas coactivas
a María Ester Niveiro, valiéndose de un arma de fuego –marca Pietro Beretta-
calibre 9 mm., que portaba sin la debida autorización legal, el día 3 de julio
de 2010, a las 19.50 hs. aproximadamente, en el interior del Barrio Samoré
ubicado en la colectora de la avenida Dellepiane Sur y Av. Escalada de esta
Ciudad. En ese contexto, también se le atribuyó el haber ocasionado daños al
teléfono celular marca “Samsung” modelo SGH-E 356, propiedad de R. A. L.
En
efecto, ese día María Ester Niveiro, su hija R.A.L. y J.D. -amiga de esta
última- se acercaron al cantante Cristian ÁLVAREZ con el propósito de solicitarle
autógrafos y sacarse una foto, a lo cual el nombrado les manifestó: “ahora
vengo y firmo todo sin drama”.
Minutos
más tarde, ÁLVAREZ regresó al lugar y en esa ocasión la joven R.A.L. insistió
con su pedido y pese a la negativa del cantante, le sacó una fotografía con su
celular. Ante esta situación, ÁLVAREZ tomó el teléfono y lo arrojó al suelo,
provocando que se rompiera en dos partes. La madre de la menor se interpuso
entre ambos, ocasión en la que el nombrado extrajo de su cintura un arma de
fuego y apuntando hacia abajo, le refirió “...vieja de mierda te quemo, te
tiro un tiro en la pierna, vieja de mierda no me interesa darte un tiro en la
pierna...” ante lo cual Niveiro y las adolescentes se alejaron del lugar.
Alertado
de lo acontecido, el Subinspector Sebastián Rodrigo Fernández, se constituyó en
el interior del barrio Samoré y se entrevistó con María Ester Niveiro,
oportunidad en la que tomó conocimiento del hecho ocurrido momentos antes.
Ante
ello, se acercó a ÁLVAREZ, que se hallaba a escasos metros del lugar rodeado de
otras personas del sexo masculino y cerca de su automóvil marca “Chevrolet”
modelo Impala, y observó que el nombrado, entre su cinturón y su vestimenta
llevaba un arma de fuego.
Por
ello, requirió la presencia de los testigos Javier Alejandro Trujillo y
Cristián Alan Marecos, y procedió a su detención y al secuestro de una pistola
marca “Pietro Beretta”, calibre 9mm., de color negro, con su numeración limada,
con siete cartuchos de bala. En esa ocasión, también incautó un teléfono marca
“Samsung” que fue reconocido por la menor como de su propiedad.
En
lo que respecta a la causa Nro. 3829 se atribuyó a ÁLVAREZ el suceso ocurrido
el día 19 de enero de 2012, alrededor de las 06.00 horas, oportunidad en la
cual personal de la Seccional 48a de la PFA lo halló en un banco de la
plazoleta del barrio Samoré de esta Ciudad, portando la pistola semiautomática
de simple acción marca “Ballester Molina”, modelo 11-25 mm., calibre 45mm., de
color pavonado negro con un escudo del Ejército Argentino, que poseía cuatro
cartuchos de bala en su almacén cargador, y uno en la recámara, sin la debida autorización
legal.
En
ese momento, el Agente Mariano Torchia, quien se encontraba de consigna en los
alrededores, fue informado por los vecinos del lugar que una persona se
encontraba armada, sentada en un banco de la plazoleta del barrio Samoré de
esta Ciudad. Atento a ello, y con la colaboración del Ayudante Gustavo Maciel,
procedieron a detener al imputado y secuestrar el arma de mención de entre sus
ropas, la cual con posterioridad se pudo determinar que poseía su numeración
erradicada.
En
la decisión traída a estudio a esta instancia el Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 20 de esta Ciudad dispuso declarar inimputable a Cristian Gabriel ÁLVAREZ
CONGIU y absolvió al nombrado de los delitos de amenazas coactivas cometidas
mediante el uso de armas, portación de arma de guerra sin la debida
autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego
de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa
Nro. 3829), todos en concurso real (arts. 45, 55, 149 ter, inc. 1°, 189 bis,
inc. 2°, párrafo 4°, 183, 277 inc. 3° “b” en función del 1°, “c” del Código
Penal de la Nación y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo
y en atención a la cronicidad de la poliadicción padecida por ÁLVAREZ,
emergente de los informes médicos forenses obrantes en la causa y la estructura
de su personalidad de base, factores que permiten vislumbrar fundadamente la
existencia de un riesgo cierto de involucrarse en conductas socialmente desajustadas,
de no contar con la debida contención psicológica-psiquiátrica, dispusieron dar
intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a fin de que por su intermedio
Cristian ÁLVAREZ CONGIU realice un tratamiento de tal especialidad ajustado a
su problemática, bajo las modalidades y plazos que los facultativos que lo
examinen oportunamente determinen.
Para
así decidir, los jueces consideraron que al momento en que sucedieron los
hechos investigados ÁLVAREZ no pudo comprender la criminalidad del acto ni dirigir
sus acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 34, inc. 1° del
Código Penal de la Nación.
En
esa dirección, los sentenciantes explicaron que si bien conocían los alcances
de las conclusiones a las que arribaron los profesionales del área de salud
mental que expusieron en el debate, “[a] partir de un extenso derrotero de
supervisiones psicológico psiquiátricas y de los informes oportunamente
añadidos a los legajos, puede afirmarse que Cristian Gabriel Álvarez Congiu
presenta un trastorno de personalidad con poliadicción a sustancias
psicoactivas que lo han presentado como descompensado en distintas situaciones
contemporáneas de los episodios investigados en la presente causa.”.
En
este sentido, señalaron que el informe confeccionado en el trámite del sumario
32391/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro.
18, presentó a ALVAREZ como “consumidor de drogas desde la adolescencia con aproximaciones
a la cocaína y marihuana, y con internaciones en distintas instituciones
(Clínica Dharma, Centro Oro, Hospital Fernández, entre otras).”.
Con
motivo de la internación en el Hospital Fernández la Lic. Norma Miotto
confeccionó un informe cuyas conclusiones aunadas a las arribadas en estudios psicológico-psiquiátricos
posteriores determinaron que el Juez instructor declarara inimputable a
Cristian ALVAREZ CONGIU en el contexto de dicho sumario.
Ahora
bien, en relación al presente caso, los jueces del tribunal oral afirmaron: “No
tenemos ninguna duda de que la descripción realizada por la Lic. Miotto en el
informe referenciado nos muestra, también, a un Álvarez Congiu actual, a un
Álvarez Congiu con tendencias manipuladoras, con escasa onciencia de la
seriedad del posible compromiso carcelario que se cernía sobre su futuro, a un
Álvarez Congiu con severa somnolencia durante las audiencias, con notorias
dificultades para comprender todo cuanto acontecía en el debate, a un Álvarez
Congiu con probable asistencia a actos procesales bajo efectos de consumo de
drogas psicoactivas, y con un marcado deterioro senso perceptivo.”.
Agregaron
que tras “[l]os fracasos relativos a la concreción de las audiencias… los
señalamientos y llamados de atención realizados (…) [l]os reiterados e ingentes
esfuerzos protagonizados por el letrado defensor(…) [p]odemos afirmar –tras
semanas de contacto funcional con el aludido- que en la actualidad, el déficit
psíquico que presenta el epigrafiado lo desajusta de cualquier encuadre formal al
que se pretenda someterlo.”.
Específicamente
en relación a los hechos, en la decisión recurrida se sostiene: “Las
precisiones brindadas acerca del estado psicofísico del epigrafiado han
permitido considerar que se hallaba severamente afectado al momento de
acontecer el hecho del día 03.07.10 a partir de la ingesta de alguna sustancia
psicoactiva que derivó en un cuadro de excitación psicomotriz con sesgos de agresividad
que, conforme su patología de base, lo ubicó en un área de afectación
judicativa que le impidió comprender que aquello que estaba realizando
constituía un ilícito. Consideramos que el fragmentado recuerdo que el acusado
tuviera del episodio en modo alguno lo reubica en la imputabilidad penal como
afirmaran las profesionales consultadas.”.
En
lo que respecta al suceso acaecido el 19/01/2012 en el interior de una
plazoleta del Barrio Samoré afirmaron que “no puede soslayarse el dato vinculado
a la advertencia de la mentada posesión por parte del preventor Torchia quien
encontrara al epigrafiado dormido, en el suelo, con dificultades para superar
un severo estado crepuscular y dar cuenta de la portación del arma que se
visualizaba a través de la calza transparente que vestía. Al respecto, cabe mencionar
que el hallazgo de la destruida guitarra que se encontraba en las cercanías,
permite ubicar a Álvarez Congiu en un nuevo episodio adictivo con impacto en la
comprensión de la antijuridicidad.”.
Concluyeron
enfáticamente en que ALVAREZ tiene una enfermedad mental asociada a su
dependencia a sustancias psicoactivas.
Fundados
en la tesis nosológica de la inimputabilidad y tomando como base el dictamen emitido
por la junta de expertos médico-forenses designada para el análisis del caso
desde esa perspectiva, concluyeron “que existe una alta probabilidad de que
el encartado Álvarez Congiu, haya cometido los hechos que se estiman probados
sin capacidad de dirigir sus acciones, al asociarse decisivamente las características
propias de su patología de base, con la mentada ingesta de drogas.”.
En
ese orden de ideas, afirmaron que la seria duda que esa alta probabilidad
instala en su pensamiento, respecto de la exigibilidad de una conducta motivada
en la norma penal transgredida, “sólo puede tener encuadre en la máxima
beneficiante del artículo 3 del ordenamiento ritual vigente, toda vez que ese
relevante margen de duda se refiere al estado de comprensión judicativa y/o
dirección de sus acciones conforme a la misma que, al momento de los hechos
pesquisados, haya poseído Cristian Gabriel Álvarez Congiu, en los términos de
los artículos 34 inciso 1° del Código Penal y 3 del Código Procesal Penal de la
Nación –“in dubio pro reo” e “in dubio pro morbo”-.”.
En
definitiva, ha entendido el tribunal oral que las conductas desplegadas por
Cristian ALVAREZ CONGIU son típicas y antijurídicas, mas no culpables.
II.
A
criterio del recurrente, el tribunal de juicio ha realizado una errónea
aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal por valorar erróneamente
la prueba alejándose de las conclusiones prestadas por las profesionales de la
salud en relación a que ALVAREZ podía, al momento de los hechos, comprender la
criminalidad de los actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Cabe
aclarar que, en el caso de autos, no se encuentra controvertida ni la
ocurrencia de los hechos ni la participación del nombrado en ellos. Ahora bien,
adelanto que daré favorable acogida a la pretensión del Ministerio Público
Fiscal, por cuanto se advierte que los jueces del tribunal “a quo” dictaron una
sentencia carente de fundamento suficiente, circunstancia que la descalifica
como acto jurisdiccional válido. Veamos.
Tal
como he tenido oportunidad de pronunciarme en diversos precedentes de esta Sala
IV el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal define la inimputabilidad penal,
estableciendo, mediante una fórmula psicológica-psiquiátrica-valorativa, que no
será punible el que, en el momento de cometer el hecho, no pudiere
comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones -efecto-, debido a
su estado de inconciencia, insuficiencia de sus facultades o por la alteración
morbosa de las mismas -condiciones-.
Si
bien la determinación concreta de los efectos psicológicos de la fórmula mixta
contenida en el artículo 34, inciso 1º, requiere una intervención conjunta del
juez y el perito, es decir que no pertenece unilateralmente al magistrado, cabe
recordar que tal fórmula implica una visión de índole normativo-valorativo. Es
por ello que este tercer plano, “en el que se resuelve en definitiva, la delimitación
de la imputabilidad, es ajeno a la función del psiquiatra y es de privativa
incumbencia del juez, que ha de resolverlo con remisión incluso a criterios valorativos cuya esencia no es ya
no de orden psiquiátrico ni psicológico” (cfr.: FRIAS CABALLERO en “Capacidad
de culpabilidad penal”, Ed. Hammurabi, pág. 229).
Es
entonces el tribunal quien, con fundamento en el informe prestado por el
perito, ha de decidir si y en qué medida el acusado es imputable.
En
el caso de ÁLVAREZ, las profesionales del Cuerpo Médico Forense que
intervinieron (Arias, Miotto y Cirigliano) concluyeron: “Al momento de
los hechos que se le imputan… no surge de los presentes actuados elementos que
permitan inferir que haya presentado un estado de intoxicación o
descompensación psíquica que limitara su capacidad de comprender y dirigir sus acciones.”
(cfr. fs. 215)-(el destacado no obra en el original).
Y
específicamente en relación al hecho del 03/07/2010 que “…del estudio de las
constancias pertinentes y demás elementos obrantes en autos, no surgieron
datos que permitieran inferir abolición ni afectación sustantiva de las
funciones psíquicas superiores en el momento investigado, por lo que se considera
que ha podido comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones.” (cfr.
fs. 262) -(el destacado no obra en el original).
Esas
conclusiones fueron corroboradas durante las audiencias de debate. En efecto,
las profesionales explicaron sobre qué versó el análisis realizado en tal
ocasión.
Así,
la Licenciada Miotto refirió que se trató de un análisis integral, que tuvo en consideración
su historial de vida, su poli-adicción y la estructura de base. Dijo que en
determinados momentos el compromiso psíquico es mayor por la toxicidad, y en
otros, cuando merma el consumo, la conducta se modifica y que en esa ocasión el
imputado estaba descompensado, y que el examen se practicó de manera cercana al
hecho que originó esos actuados.
Concluyó
que en este caso, y por ese hecho, estaba intoxicado, por eso tomaron los
recaudos para internarlo, lo cual se concretó a fines del mes de agosto y
principios de septiembre.
Por
su parte, Miotto dijo que deben diferenciarse dos cosas; por un lado, la
evaluación clínica, de carácter semiológico, psicológico, psiquiátrico y
asistencial que hizo ella, y cuyas técnicas están descriptas en el informe,
aclarando que se hicieron estudios en dos fases diferentes. Por el otro, el
examen se llevó a cabo teniendo en cuenta todo lo que había aportado el
imputado, las víctimas y uno de los testigos. Que hicieron un psicodiagnóstico,
y concluyeron que tenía un trastorno de personalidad de base, más toxicidad
ocasionada por períodos de consumo intenso. Que a partir del hecho del 30 de agosto
de 2010 hablaron de intoxicación.
Señaló
que ÁLVAREZ es una persona impulsiva, que tiene actitudes que son una especie
de costumbre en su vida, y que es propenso a la acción antes que al razonamiento.
La
doctora Arias rememoró que en el examen que realizó, cuando vio a Álvarez en la
clínica, él tuvo una conducta descortés, displicente, de maltrato hacia el
otro. Que es descalificador, transgresor, y cuando consume todo eso se
potencia, tiende a la actuación. Que en ese entonces no había una situación de
toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió. Sus condiciones
psíquicas estaban conservadas.
Afirmó
que ÁLVAREZ comprende lo que acontece, pero no tiene la misma reacción que otro
en su lugar.
Es
una manera de ser y de manejarse en el mundo.
Señaló
que en el momento en que está intoxicado esa comprensión disminuye.
La
Licenciada Miotto añadió que una cosa es el estado de intoxicación, y otra es
que haya consumido algo, como por ejemplo un cigarrillo de marihuana, pero en
cantidades que no le nublan la posibilidad de acción. Dijo que también debe
evaluarse el grado de habitualidad y tolerancia que tiene en el consumo.
Los
jueces preguntaron qué áreas del individuo se ven afectadas por el poli-consumo
de sustancias tóxicas continuado en el tiempo y las profesionales respondieron
que si bien debe evaluarse cada caso en particular y no puede generalizarse, “…
hay un compromiso psico-orgánico, que afecta la vida de relación.”.
La
doctora Cirigliano –médica psiquiatra sostuvo que ella siempre vio al paciente
cuando se internaba, cada una de esas veces estaba muy descompensado, y la
última aún más, que cuando se le indicó tratamiento ambulatorio no lo cumplió.
Que en aquellas oportunidades ÁLVAREZ presentaba compromisos orgánicos, estaba
hipertenso y delirante.
Ahora
bien, el recurrente sostuvo que todos los peritos intervinientes se habían
pronunciado en favor de la capacidad del encartado para comprender la criminalidad
de sus actos y dirigir sus acciones y que sin perjuicio de ello, los
sentenciantes valoraron hechos investigados en otra causa donde ÁLVAREZ había sido
declarado inimputable en los términos de lo previsto en el art. 34 inciso 1º
del Código Penal. Que se había valorado un informe confeccionado en otro expediente
“que en nada se relaciona con la materia de estudio en autos”.
Al
respecto, es necesario señalar que en el primero de los tres planos a través de
los cuales hay que examinar y resolver el problema de inimputabilidad penal, es
decir el biopsiquiátrico, que es el que se refiere más estrictamente a las
causas o estados de inimputabilidad contenidos en la primera parte de la fórmula
mixta, siempre que ellas tengan carácter patológico, parecería exclusiva la
competencia del psiquiatra. Pero no debe olvidarse que si bien el juez no puede
sustituir tal ámbito del técnico, y debe limitarse a verificar el valor
probatorio del informe pericial, sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales,
tal tarea, naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras
opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informes que en el ámbito de
libre convicción alcancen primacía (cfr. Frías Caballero, ob. cit., pág. 219).
En
el caso, surge de la transcripción de los fundamentos dados por el tribunal
para absolver por duda la afirmación de la imputabilidad que los jueces tuvieron
en cuenta “un extenso derrotero de supervisiones psicológico psiquiátricas y
de los informes oportunamente añadidos a los legajos” para afirmar que
Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU tiene un trastorno de personalidad con
poliadicción a sustancias psicoactivas que lo han presentado como descompensado
en distintas situaciones contemporáneas de los episodios investigados en la
presente causa.
En
esa dirección, tuvieron en cuenta el informe oportunamente confeccionado en el
trámite del sumario 32391/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción Nro. 18, donde se describe a ÁLVAREZ como “consumidor de
drogas desde la adolescencia con aproximaciones a la cocaína y marihuana, y con
internaciones en distintas
instituciones
(Clínica Dharma, Centro Oro, Hospital Fernández, entre otras).”.
Asimismo,
destacaron que con motivo de la internación en el Hospital Fernández fue
descripto su estado de la siguiente manera: “…se encuentra bajo un estado de
obnubilación de la conciencia dentro de un síndrome confusional de probable
etiología tóxica, aunque resulte necesario aún descartar otros posibles orígenes
del cuadro (…) La historia clínica del mentado nosocomio da cuenta de lo
siguiente “…Toxicología: paciente masculino de 38 años, con antecedentes de
policonsumo de sustancias psicoactivas desde los 19 años. Al interrogatorio
refiere último consumo de sustancias hace 48 horas, que incluyen: cocaína
aspirada y fumada en forma de “crack” (5-10 mg), asociada a benzodiacepinas.
Refiere además consumo de ketamina (ev) hace 4-5 días… Psiquiatría guardia:
paciente con tendencia al sueño, luego de insomnio de 48 horas de evolución…
4-9-2010: se recibe dopaje de drogas en orina: positivo para cocaína y benzodiazepinas…”.
El
informe de referencia confeccionado por la psicóloga forense Lic. Norma Miotto
también refiere: “…ESTADO PSIQUICO ACTUAL. Durante este proceso diagnóstico,
el examinado evidenció tendencia a la somnolencia no obstante lo cual logró por
momentos un nivel formal de adecuación frente a los requerimientos planteados,
advirtiéndose propensión a la manipulación solapada de las situaciones en sus términos
y a la mendacidad defensiva. En su procesamiento psíquico no se detectaron manifestaciones
compatibles con productividad psicótica, primando una tendencia al manejo omnipotente
de la realidad. La organización temporal de sus experiencias vitales
ocasionalmente se vio afectada por la dispersión. La operatividad intelectual
–con rendimiento disarmónico- se correspondió con lo esperable para una
capacidad de base normal. Su producción gráfica –en especial test de Bender-
presenta características que condicen con: inestabilidad emocional; elementos
compatibles con psicoorganicidad de probable etiología tóxica; dificultades
para operar un adecuado reconocimiento de límites; bajo nivel de tolerancia a
la frustración; tendencias actuadoras; impulsividad. La representación de lo
humano como eje de referencia vivencial y experiencial, denota: vivencias de
incomunicación; egocentrismo afectivo y cognitivo; incrementos de los niveles
de tensión; severas fallas en la capacidad de empatía….”.
En
la sentencia recurrida se destaca que esas conclusiones sumadas a las arribadas
en estudios psicológico-psiquiátricos posteriores determinaron que el juez
instructor se inclinara por declarar penalmente inimputable a ÁLVAREZ CONGIU en
el contexto de dicho sumario.
Señalaron
que el profesor Vicente Cabello “alertaba acerca del descarte injustificado
de situaciones de enfermedad mental protagonizado por los seguidores de una
Psiquiatría estacionada en los comienzos del siglo pasado, que homologaba indebidamente
los conceptos de alteración morbosa de las facultades y alienación (Cabello, V.
P., "Psiquiatría Forense en el Derecho Penal", Ed. Hammurabi, Bs.
As., 1981, Tomo I, p. 146).”.
Afirmaron
que así se reivindicaba la posibilidad de incluir en el marco del artículo 34 inciso
1º del Código Penal a un importante contingente de estados mentales que, desde
los puntos de vista nosográfico, etiopatogénico, sociológico, terapéutico y de
pronóstico, no admite diferencias radicales con aquellas entidades morbosas
(psicosis) que constituyen el cuerpo central de la patología psiquiátrica,
entre ellos al toxicómano.
En
tales condiciones, no cabe más que concluir en que en el caso de autos, los
jueces del tribunal oral acudieron a principios que pertenecen al campo de
exclusiva competencia de los especialistas, al punto de reemplazar por su
criterio judicial los dictámenes de aquéllos relativos a que ÁLVAREZ CONGIU comprendía
la criminalidad de sus actos y podía dirigir sus acciones conforme a esa
comprensión, apartándose, a mi entender, arbitrariamente de lo dictaminado por
las profesionales del Cuerpo Médico Forense.
En
efecto, el tribunal pretendió fundar su decisión y apartamiento de las pericias
en otras circunstancias y constancias que no formaban parte del plexo
probatorio llevado a juicio, principalmente con una pericia realizada en el
marco de otra causa y en versiones referidas a la poliadicción del encartado. No
se trata de desconocer o evitar profundizar el análisis sobre posturas
novedosas referidas a las nuevas corrientes en materia de psiquiatría forense,
sino más bien de analizar la prueba y adecuar los conceptos y fundar las
sentencias en las pericias realizadas en este juicio y no otro.
En
este sentido, le asiste razón al recurrente cuando plantea la errónea
aplicación de la ley sustantiva, particularmente del artículo 34, inciso
primero del Código Penal. En efecto, en el caso la falta de fundamentación
suficiente respecto de la declaración de inimputabilidad, se traduce en el caso
en una errónea aplicación de lo previsto en el inciso 1º del art. 34 y en esa
dirección la declaración de incapacidad recurrida debe dejarse sin efecto, y revocarse
la absolución dictada en consecuencia, correspondiendo el dictado de una
sentencia condenatoria en virtud de los hechos que tuvo por acreditados el
tribunal oral.
Ahora
bien, la potestad de esta Cámara para dictar condena, resulta indudable, y
emerge como lógica consecuencia de una lectura exegética del
Código
Procesal Penal de la Nación, desde que, de lo contrario, y en lo sustancial,
devendría inocua la revisión mandada por el artículo 470 del ordenamiento legal
adjetivo (que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del
imputado o del acusador) – sobre el particular, me remito a lo que tuve
oportunidad de sostener en la causa nro. 12.260, “DEUTSCH, Gustavo Andrés
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842, rta. el 3/5/2011; en la causa nro. 13.373,
“ESCOFET, Patricia s/recurso de casación”, Reg. Nro. 479/12, rta. el 10/4/2012;
en la causa nro. 14.211, “ROSA, Juan José s/recurso de casación”, Reg. Nro.
1540/13, rta. el 27/8/2013; y en la causa nro. 578/2013 “CRIVELLA, Gustavo
Ismael y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1127/14, rta. el 11/6/2014, todas
de esta Sala IV-.
Este
criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa D. 429 – XLVIII- “Duarte, Felicia s/recurso de casación”, resuelta el 5/8/2014
en la que reconoció a esta Cámara de Casación la potestad para ejercer la
“casación positiva” de una sentencia absolutoria, pronunciando la pertinente
condena; así como la necesidad de su revisión integral por otra Sala de la
misma Cámara, ante la impugnación que eventualmente plantee la defensa en los
términos del precedente de Fallos: 328:3399 y de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso “Mohamed vs. Argentina”, -Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas– del 23 de noviembre de 2012.
Esta
posición se ha visto consolidada recientemente con la opinión del Procurador
General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “V. Raúl
Alcides y otros s/ recurso de casación” –Tragedia de Cromagnon-, en la que esta
Sala intervino como Alzada respecto de la sentencia condenatoria dictada por
esta Cámara de Casación conforme la doctrina “Duarte” y el artículo 8.2.h de la
CADH, oportunidad en la que fue confirmada la condena en el fallo al que alude
el señor Procurador en el dictamen mencionado.
En
ese dictamen se sostuvo que “…La lectura del fallo apelado permite apreciar
que el magistrado que votó en primer término sostuvo (…) que [esta] cámara se
encuentra facultada, en el marco de un recurso interpuesto por la parte
acusadora –sea pública o privada- para revocar la absolución dictada por el
Tribunal del juicio oral y condenar, sin que ello vulnere las garantías del
imputado en la medida en que exista(…) otra instancia de revisión que garantice
el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Añadió
que, en tal tarea, ese Tribunal (en referencia a la CFCP) se encuentra
habilitado para examinar toda la prueba cuyo conocimiento no se encuentre
condicionado por la inmediación, de acuerdo con la doctrina expuesta por la
Corte en el precedente de Fallos: 328:3399 a partir de una interpretación exegética
del artículo 456 del citado ordenamiento procesal.
Asimismo
se sostuvo que, “…sin perjuicio de señalar que los planteos de la defensa
versaban entonces sobre cuestiones resueltas por la Corte en aquella
oportunidad, también expresó que el carácter operativo del derecho previsto en
el artículo 8.2.h de la citada convención americana imponía a los jueces el deber,
de acuerdo con el artículo 2º de ese tratado internacional, de establecer
mecanismos apropiados para hacerlo efectivo cuando fuese necesario por falta de
disposiciones legislativas.
Tuvo
en cuenta, además, que en el citado precedente “Duarte” el Tribunal sostuvo,
con cita del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Barreto Leiva vs. Venezuela” del 17 de noviembre de 2009, que “el derecho
reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
artículo 8.2.h es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún
con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona
la intervención de un tribunal superior – cuando no existe otro en el
organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean
magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la
revisión amplia” (considerando 7º): Y a mayor abundamiento destacó la disposición
del artículo 316, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación
aprobado en virtud del artículo 1º de la ley 27.063 -el que aún no se encuentra
en vigencia-, en cuanto prevé que en caso de que el órgano jurisdiccional resuelva sin
reenvío con motivo de una impugnación promovida por el Ministerio Público o el
querellante, y la decisión fuese adversa para el imputado, éste podrá solicitar
su revisión ante otros tres jueces…”.
Cabe
señalar que fui convocado a expresar mi ponencia en primer término, conforme al
orden de sorteo realizado en autos, por eso he de destacar que habiéndose efectuado
la deliberación conforme a los arts. 396 y siguientes del ordenamiento ritual,
y no obstante que en atención a la conclusión asumida en los párrafos
anteriores me llevaría al estudio de la pena que habría de recaer sobre el
nombrado –previa audiencia de conocimiento directo-, he conocido el sentido
concordante del pronunciamiento de los colegas integrantes del Tribunal, por
ello, encontrándose sellada la suerte del recurso, en el sentido de que se remita
la causa al tribunal a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la
cuestión, encuentro insustancial ingresar aisladamente a la fijación de la
sanción punitiva respecto de Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU (C.S.J.N., fallo
“Astiz”, en folio 329:244, disidencia de la doctora Carmen M. Argibay).
III.
En
razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, dejar
sin efecto el punto I de la sentencia traída a estudio en cuanto declara inimputable
a Cristian Gabriel ALVAREZ CONGIU y, en consecuencia casar y revocar el punto
II, debiéndose condenar al nombrado por considerarlo autor penalmente responsable
de los delitos de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego,
portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, daño, portación
de arma de uso civil condicional y encubrimiento, todos ellos en concurso real
entre sí.
Sin
costas en esta instancia (arts. 45,55, 149 ter, 21 inciso 1º, 1832, 189 bis,
inciso 2º, 3º párrafo, 189 bis inciso 2º, 4to párrafo y 277, inciso 3º,
aparatado b) en función con del inciso 1º aparatado c), todos ellos del Código
Penal y arts. 456, 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El
señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I.-
El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 resolvió “DECLARAR INIMPUTABLE a
Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU […] por considerar que en el momento de suceder
los hechos investigados no ha podido comprender la criminalidad del acto ni
dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1º del Código Penal de la Nación) […]
ABSOLVER a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU […] de los delitos de amenazas
coactivas cometidas mediante el uso de armas, portación simple de arma de guerra
sin la debida autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de
arma de fuego de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de
lucro (causa nro. 3829), todos en concurso real”.
Para
arribar a esa decisión, afirmaron que el imputado “presenta un trastorno de
personalidad con poliadicción a sustancias psicoactivas que lo han presentado
como descompensado en distintas situaciones contemporáneas de los episodios
investigados” y, remarcaron que en el marco de la causa 32391/2010 del registro
del Juzgado en lo Criminal de Instrucción nro. 18 se informó que el imputado es
“consumidor de drogas desde la adolescencia con aproximaciones a la cocaína y
marihuana, y con internaciones en distintas instituciones”.
De
esta forma, los jueces del TOC nro. 20 se basaron en los informes desarrollados
en el marco de aquél proceso, que culminó con la declaración de inimputabilidad
de Álvarez, para sostener el mismo estado en la causa de marras. Así, echaron
mano al informe de la Lic. Miotto prestado en aquél caso, mas soslayaron los
informes que Miotto y el resto de los especialistas brindaron en este debate
donde se investigaron dos hechos cometidos con armas de fuego, y, por el
contrario, los expertos concluyeron que Álvarez comprendía la criminalidad de
sus acciones.
Para
ello, consideraron que en aquél informe se describía a un Alvarez Congiu actual
“con tendencias manipuladoras, con escasa conciencia de la
seriedad
del posible compromiso carcelario que cernía sobre su futuro […] con severa
sonmoliencia durante las audiencias, con notorias dificultades para comprender
todo cuanto acontecía en el debate […] con probable asistencia a los actos
procesales bajo efectos de consumo de drogas psicoactivas, y con un marcado
deterioro senso perceptivo”. Y, que de la experiencia de las audiencias con el
imputado, se concluía que “el déficit psíquico que presenta el epigrafiado lo
desajusta de cualquier encuadre formal al que se pretenda someterlo”.
De
esta forma, consideraron que “se hallaba severamente afectado al momento de
acontecer el hecho del día 03.07.10 a partir de la ingesta de alguna sustancia
psicoactiva que derivó en un cuadro de excitación motriz con sesgos de
agresividad que, conforme su patología de base, lo ubicó en un área de afectación
judicativa que le impidió comprender que aquello que estaba realizando
constituía un ilícito.
Consideramos
que el fragmentado recuerdo que el incusado tuviera el episodio en modo alguno
lo reubica en la imputabilidad penal […] Párrafo aparte merece el tratamiento
del suceso acaecido el 19.01.2012 en el interior de una plazoleta del Barrio
Samoré. Más allá de la dificultad probatoria para considerar la portación
pretérita del arma secuestrada, no puede soslayarse el dato vinculado a la
advertencia de la mentada posesión por parte del preventor Torchia quien encontrara
al epigrafiado dormido, en el suelo, con dificultades para superar un severo
estado crepuscular y dar cuenta de la portación del arma que se visualizaba a
través de la calza transparente que vestía. Al respecto, cabe mencionar que el
hallazgo de la destruida guitarra que se encontraba en las cercanías, permite
ubicar a Alvarez Congiu en un nuevo episodio adictivo con impacto en la
comprensión de la antijuridicidad”.
Concluyeron
los judicantes que, entonces, “los estudios practicados se materializaron
tiempo después de los episodios investigados y todos los juicios vertidos en
torno a las capacidades de comprensión de lo injusto y de auto dominio respecto
del aludido, al momento de ser detenido, configuran meras hipótesis,
especulaciones para cuya construcción los expertos han echado mano de las
constancias insertas por los agentes de prevención, testigos reclutados durante
esta última y por el médico policial”.
Por
último, los magistrados estimaron que “… los cultores de la tesis alienista prevalecen
en el Cuerpo Médico Forense. Encasillados por conceptos estáticos, claramente
superados por la moderna Psiquiatría, continúan privilegiando el elemento intelectual
del cuadro como pauta decisiva para clausurar su juicio asertivo sobre un caso
dado […] Paradigma de esa visión parcializada y estática del cuadro de las
patologías psiquiátricas resultó ser el testimonio de las Dras. Arias y
Cirigliano y la Lic. Miotto. Tras suscribir –oportunamente- y luego reafirmar
ante estos estrados que se estaba en presencia de un enfermo mental con
trastorno de la personalidad con tendencias poliadictivas, las peritos respondieron
enfáticamente, una y otra vez, que el epigrafiado pudo comprender la
criminalidad de sus acciones, al momento de desplegar su conducta típica, sin
mención de su capacidad de autodeterminación…”.
De
esta manera, afirmaron que “existe una alta probabilidad de que el encartado
Alvarez Congiu, haya cometido los hechos que se estiman probados sin capacidad
de dirigir sus acciones, al asociarse decisivamente las características propias
de su enfermedad de base con la mentada ingesta de drogas”.
II.-
Ahora bien, sentado el criterio adoptado por los magistrados del tribunal oral,
efectuaré un raconto de las declaraciones y consideraciones expresadas por las
especialistas en salud mental que tomaron contacto con el imputado y declararon
en el debate a fin de exponer sus tesituras.
Así,
las tres profesionales fueron interrogadas en forma de “coloquio”, en el cual
la Dra. Beatriz Mónica Cirigliano –médica psiquiatra que atendió a Alvarez en
la Clínica Dharma relató que tuvo contacto con el imputado en las cuatro o
cinco internaciones que tuvo en el lugar. Que cada vez que se internaba estaba
descompensado, presentaba compromisos orgánicos, estaba hipertenso y delirante.
Ello
sucedió durante el año 2010.
La
Dra. Norma Griselda Miotto informó que evaluó al imputado el 6 de septiembre de
2012, a raíz de la causa 32391/12 –con fecha de inicio en enero de ese año-
refiriendo que en esa época Alvarez estaba descompensado. Que del
psicodiagnóstico surgió que tenía un trastorno de personalidad de base, más toxicidad
por periodos intensos de consumo.
Que
respecto al primer hecho, Miotto agregó que concluyeron que tenía capacidad
para dirigir sus acciones, agregando que se trata de una persona impulsiva, que
propende a la acción antes que al razonamiento, como una especie de costumbre
en su vida.
Indicó
que Álvarez tiene preservadas las funciones. Comentó que ella volvió a verlo a
los cuatro años de su evaluación, casualmente cuando lo iba a examinar otro médico,
encontrándose descompensado, y así incluso la reconoció, lo que indicaba que
conservaba las funciones.
A
su vez, la especialista Ana María Arias, comentó que cuando lo fue a ver a la
Clínica donde estaba internado, éste tuvo una actitud descortés, de maltrato,
que “él es así” y cuando consume, se potencia. Que más allá que por su trabajo
represente un personaje, de su relato respecto de los hechos surge que conserva
memoria de la situación. Que en ese entonces no había una situación de
toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió, sus condiciones
psíquicas estaban conservadas. Afirmó que Alvarez comprende lo que acontece
pero no tiene la misma reacción que otro en su lugar.
Aclaró
que a su entender tuvo suficiente aptitud física para frenar en el momento
justo, él puede consumir y parar, y que del expediente surge que
no
estaba intoxicado de manera tal de afectarse su actividad psíquica.
Por
último, Arias aclaró que si bien no lo vieron inmediatamente después de los
hechos, los informes pertinentes se realizan en base a las constancias de la
causa, y del examen de la persona y de sus facultades psíquicas; y que del
desarrollo del suceso nro. 1 surge que no estaba intoxicado de manera tal que
éstas se vieran afectadas.
Además,
Cirigliano y Miotto coincidieron en que posee rasgos narcisistas, que es su
manera de ser frente al mundo.
Se
incorporó por lectura el informe realizado por el Dr. Walter Mario Miguez del
Cuerpo Médico Forense, previo a la realización del debate, en el cual, el
27/2/13 consignó que Álvarez no presentaba “alteración morbosa de sus
facultades mentales, reviste la forma clínica de cierto deterioro personal como
producto de policonsumo pretérito” y se encontraba en condiciones de afrontar
el juicio oral.
También
se incorporó el informe realizado por la Dra. Arias en relación al primero de
los hechos (3/7/10), en el que se tuvo en cuenta el informe médico legal
realizado ese mismo día sobre el imputado que dio cuenta que se encontraba
“vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio”; y, luego del examen realizado,
Arias concluyó que Álvarez no se encontraba comprendido dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, amén que no surgía
de los actuados que al momento de los hechos “haya presentado un estado de
intoxicación o descompensación psíquica que limitara su capacidad de comprender
y dirigir sus acciones”.
A
su vez, se incorporó el informe médico legal realizado en virtud del segundo
hecho (19/1/12), a las 9.30 hs (la detención fue a las 7 hs.), en el
que
se consignó que “se encuentra en estado somnoliento, al momento de informarle
la solicitud de extracción sanguínea se vuelve agresivo, violento, se niega…”.
III.-
Además de los informes y declaraciones de los expertos en salud mental, se
escuchó en el debate a las personas que tomaron contacto con el
imputado
durante e inmediatamente después de los hechos investigados.
Así,
me referiré a los testigos de cada uno de los hechos, en cuanto se expidieron
únicamente en relación al estado psicofísico de Álvarez.
En
relación al suceso ocurrido el 3 de julio de 2010, la damnificada Johanna
Micaela Díaz, refirió que en un primer momento “Pity” estaba bien, le pidieron
sacarse una foto y asintió pero les dijo que esperaran que tenía que subir a su
departamento. Y, cuando bajó, “estaba como drogado”, las amenazó con el arma,
se encontraba agresivo, insultaba y gritaba. Ya al llegar la policía estaba
“canchero”, como si nada hubiera pasado.
Declaró
María Ester Niveiro, quien relató el momento en que Álvarez le rompió el
celular a su hija, y le tiró el suyo pensando que le iba a sacar una
foto.
Que como ella lo increpó, Álvarez sacó un arma, le apuntó a los pies diciéndole
“vieja de mierda, te voy a cuetear”. Que estaba “sacado”, gritaba, tenía un notorio
cambio de estado de ánimo al momento anterior en el cual lo habían visto llegar
en un auto, en buen estado. Que entre que subió a su domicilio –en un estado
normal- y regresó alterado transcurrió un lapso de media hora aproximadamente.
También
se oyó al Inspector Sebastián Fernández de la PFA, quien intervino diez o
quince minutos después del hecho, y afirmó que Álvarez estaba “consciente, pero
bajo los efectos de estupefacientes o alcohol”, que lo advirtió por su modo de
hablar, lento, aunque aclaró que como no lo conoce quizás era su forma de
expresarse.
En
relación al segundo hecho, del 19/1/2012, brindó testimonio el Agente Mariano
Torcchia, quien relató que ese día se le acercó un vecino y le avisó
que
había una persona descompuesta, por lo cual se acercó al lugar señalado y vio a
un sujeto tirado en un banco de la plaza, inconsciente, que se notaba que tenía
un arma de fuego dentro de unas calzas que vestía. Que pidió apoyo y una
ambulancia, y a los cinco o diez minutos arribó el personal policial que se
hizo cargo de la situación. Recordó que el imputado reaccionó cuando se
acercaron dos personas que serían amigas suyas.
El
Subinspector Gustavo Benjamín Maciel fue quien arribó al lugar en virtud del
pedido de apoyo y detuvo a Álvarez en aquél procedimiento. Él afirmó que lo
encontró sentado en el banco de una plaza, su sensación fue que estaba
alcoholizado aunque lo vio consciente, no estaba totalmente ebrio porque
entendía lo que pasaba, pudo contestar preguntas “a medias”.
Aclaró
que podía suceder que hubiera dormido en la plaza y estuviera “amanecido”.
IV.-
Sentado cuanto precede, considero que la solución arribada en la sentencia
impugnada se aparta de las constancias de la causa, extremo que la convierte en
arbitraria.
Es
que de las pruebas desarrolladas a lo largo de la investigación, y discutidas
en el ámbito del debate oral y público, ha quedado claro que Álvarez, al
momento de los hechos que se le atribuyen, puede haber estado bajo los efectos
de estupefacientes o alcohol, pero que eso no le impidió conocer la criminalidad
de los actos. Los expertos fueron contestes en afirmar esa circunstancia, al
momento de los hechos el imputado no tenía afectación psíquica.
Ya
he tenido oportunidad de afirmar, en la causa 13020, “Ragone, Laura s/ recurso
de casación”, reg. 1707/12, rta. el 21/9/12, que la conocida fórmula
del
art. 34 inc. 1 del Código Penal, debe entenderse en los siguientes términos
explicados por la doctrina. Así, “[p]ara ser culpable, la ley exige que el
sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir
que no importa si en el momento de la acción, ‘comprende’ efectivamente o no,
sino que el requerimiento es meramente ‘potencial’; por ello, lo que se
verifica en el juicio de culpabilidad es si le es ‘exigible’ a esa persona la
comprensión...”. A la vez que la incapacidad para dirigir las acciones “…puede
entenderse tanto como imposibilidad de dirección ‘a secas’ cuando el agente no
puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como imposibilidad
de dirección ‘conforme a la comprensión de la criminalidad’ cuando el agente
–aun comprendiendo ésta- no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal
de inculpabilidad)…” agregándose que “…así como los episodios de
intoxicación aguda pueden comprometer la comprensión de la antijuridicidad, las
acciones cometidas mediando un síndrome de abstinencia o para conseguir el
tóxico suelen obedecer a que la persona no puede hacer otra cosa […] por lo
general, se traduce en un fuerte malestar físico que puede ir acompañado de
sudoración, hipotensión, vómitos, convulsiones, delirios, pérdida de
conocimiento, etc…” (D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A., Código
Penal de la Nación comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, La
Ley, Tomo I, 2011, Buenos Aires, p. 381 y ss.)
Estos
últimos extremos no se han acreditado en la causa, pues si bien Álvarez podría
haber estado bajo los efectos de distintas sustancias, en ambos sucesos pudo
dirigir sus acciones, extremo afirmado por los preventores que intervinieron en
ambos hechos, y sostenido por los profesionales de la salud a quienes en
numerosas ocasiones se les pidió opinión sobre sus pericias.
De
esta forma, no abrigo dudas respecto a la capacidad judicativa de Álvarez, en
función de las constancias antedichas, y de la descripción de los hechos
efectuada tanto por las víctimas y testigos, como por los preventores que
actuaron en los mismos.
Por
último, he de aclarar que si bien en relación al primero de los hechos se
afirmó la agresividad con la que actuó Álvarez, también se corroboró que en
todo momento contuvo sus impulsos, extremo que permiten vislumbrar su capacidad
para dirigir las acciones. Y, en cuanto al segundo de los sucesos, no debe
confundirse la circunstancia de que Álvarez fuera hallado dormido en un primer
momento, pues al momento de su detención ya había sido despertado por dos
amigos y continuó en ese estado un rato sentado, con el arma de fuego encima,
hasta que fue detenido.
V.-
Sentado cuanto precede, considero entonces que debe hacerse lugar al recurso de
casación impetrado por el Sr. Fiscal y ANULAR el punto I de la
sentencia
recurrida en cuanto declara inimputable a Cristian Gabriel Álvarez Congiu. Y,
habiendo sido tenidos por acreditados los hechos por el tribunal de origen,
considero que también se debe ANULAR el punto II, y REENVIAR la causa al
tribunal de origen a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
tratada.
Así
voto.
El
señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que
coincido, en lo sustancial, con los fundamentos expresados por el doctor Juan
Carlos Gemignani.
Ello
así, pues tal cual se desprende de los informes médicos y de las declaraciones
efectuadas en la audiencia por quienes los refrendaron, el imputado –no
obstante su poliadicción- no era incapaz para comprender la criminalidad de los
actos por los que fue llevado a juicio.
Nótese
que para resolver como lo hizo, el tribunal a quo tuvo por acreditada la
enfermedad mental del encausado, la cual asocia a su dependencia a sustancias
psicoativas (cfr. fs. 564); sin embargo, como señala la Dra. Ana María Arias,
médica forense, “…de su relato respecto de los hechos surge conservada la
memoria de la situación. Entonces no había, en ese entonces, una situación
de toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió. Sus condiciones
psíquicas estaban conservadas. Por eso arribaron a esas conclusiones.
Aclara que una persona sea definida como anómala no significa que sea alienada
o que no comprenda. Anómalo significa fuera de lo común, lo más alejado de la media.
En efecto, Álvarez comprende lo que acontece, pero no tiene la misma reacción
que otro en su lugar…en el momento en que está intoxicado esa comprensión
disminuye. Que por esos motivos dijeron que en el último hecho indicado en la
pericia tuvo afectada su autonomía psíquica, donde la conducta no fue acorde al
estímulo. En cambio, en los otros casos sí, pudo dominar su impulsividad, y
eso se corresponde con la mayoría de sus actuaciones” (cfr. fs. 507
vta. –el resaltado corresponde a la presente-).
En
este sentido, la Lic. Norma Griselda Miotto, psicóloga forense, explica que “…una
cosa es el estado de intoxicación, donde puede haber hasta alucinaciones, y
otra es que haya consumido algo, como un cigarrillo de marihuana, pero en
cantidades que no le obturan la posibilidad de acción…” (cfr. fs. 508).
En
el caso particular de los hechos de la causa nº 3550, la Dra. Miotto expresó en
el debate que “…si bien extrajo el arma de fuego, apuntó al suelo, es decir
que no quería lastimar a la víctima. Agrega que el análisis de la conducta da
cuenta que él tenía el control, de lo contrario hubiera hecho cualquier cosa…” (cfr.
fs. 507 vta.).
De
igual forma, a fin de ejemplificar los diferentes grados de intoxicación,
aquella profesional señaló que “…quizás en este último [caso] saca un
arma pero se termina yendo. Relata que también hay que ver qué grado de
habitualidad tiene en el consumo y qué tipo de tolerancia. Declara que puede
haber un compromiso psico-orgánico, pero que eso no le impide actuar…” (cfr.
fs. 508).
Por
otro lado, en lo que a los hechos de la causa nº 3829 se refiere, Gustavo
Benjamín Maciel, Subinspector de la División Homicidios de la Policía Federal
Argentina que participó del procedimiento que dio origen a aquellas actuaciones
como miembro de la seccional 48º, señaló –a los efectos de aclarar el estado de
Álvarez al momento de los hechos- que “…para él no estaba totalmente ebrio,
aclarando que juzga el grado de ebriedad de la persona dependiendo de si puede
entender o no lo que se le dice. Que en el acta insertó que ‘aparentemente’ se
encontraba en estado
normal,
y que en ese momento juzgó si podía entender o no. En este sentido, dice que el
sujeto estaba normal… refiere que si le efectúa preguntas a la persona y esta
le contesta coherentemente, no considera que está alcoholizada…” (cfr.
fs. 502 vta.).
Por
todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Juan Carlos
Gemignani.
Por
ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER
LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 567/612
vta. por el Fiscal Oscar A. Ciruzzi y ANULAR el punto I de la sentencia
recurrida en cuanto declara inimputable a Cristian Gabriel Álvarez Congiu. Y,
habiendo sido tenidos por acreditados los hechos por el tribunal oral, ANULAR
el punto II, y REENVIAR la causa al tribunal de origen a fin de que
dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión tratada. Sin costas
(arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese,
notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 –Lex 100-, CSJN). Remítase al
Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN
CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO
M. HORNOS
MARIANO
HERNÁN BORINSKY
Ante
mí:
HERNAN
BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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