CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC
43727/2012/CA1
“F.,
A.”. Procesamiento. Insolvencia procesal fraudulenta.
Juzgado
de Origen: Correccional 6/55
///nos
Aires, 22 de febrero de 2016.
Y
VISTOS:
Celebrada
la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca a
la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto
documentado a fs. 311/315, punto I, en cuento se dictó el procesamiento de A.
F. en orden al delito de insolvencia fraudulenta.
De
las copias agregadas a la causa, se extrae que el 21 de septiembre de 2007 A.
H. R. H. demandó al imputado por despido, iniciándose así el expediente n°
26.489, “R., A. H. s/ F., A. s/despido”,
ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° ……. (fs. 62/67).
En
el marco de ese proceso, el 30 de agosto de 2010 se resolvió condenar al
imputado a pagar –dentro del quinto día- una indemnización al denunciante por
la suma de doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con
diecisiete centavos ($ 222.354,17), decisión que fue confirmada por la Sala VI
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con motivo de la apelación interpuesta
por el demandado (fs. 126/130 y 140/141).
Por
otra parte, se estableció que, en el año 2009, es decir, durante el trámite del
proceso, F. vendió el inmueble ubicado en la calle ………., de esta ciudad, a su
sobrina M. C. A. por cien mil dólares (U$S 100.000), quien a su vez lo enajenó
a C. L. L. por ciento treinta mil dólares (U$S 130.000), lo que –en definitiva-
impidió que R. H. pudiera llevar adelante la ejecución para percibir la indemnización
que se le reconociera.
Al
rendir declaración indagatoria, F. sostuvo que debió vender el inmueble ante la
urgencia de hacerse de dinero para afrontar los gastos del tratamiento de la
enfermedad de cáncer que padecía ya que por entonces “de lo que menos me
acordaba era del juicio” (fs. 294/296). Sin embargo, la enajenación se realizó
con posterioridad al inicio de la acción laboral por R. H., en cuyo marco el 23
de abril de 2008 F. contestó demanda y ofreció prueba (fs. 88/91 y 92/93) y,
principalmente, el testigo M. G. P. –quien intervino como intermediario en la
venta a L.- expuso que él trató con F., quien “era
el
dueño o al menos parecía” (fs. 274/275), extremo que permite presumir –a estas
alturas- el carácter fraguado de la operación que el imputado realizó
justamente con su sobrina para sacar el inmueble de su patrimonio.
Lo
expuesto conduce a inferir que F. tenía un conocimiento real acerca de la
existencia del proceso laboral en su contra, y que se desprendió
intencionalmente del bien para eludir las obligaciones que le impuso la
sentencia que finalmente se dictó en sede laboral, que –efectivamente- no se ha
cumplido.
Al
respecto, ha sostenido esta Sala que “la insolvencia fraudulenta es un delito
de resultado, en el cual el tipo penal se integra cuando, además de los actos
tendientes a incumplir la obligación, se verifica la existencia de un fallo
condenatorio firme que no es acatado (como en el presente caso) ya que
solamente bajo esas circunstancias es dable predicar que se ha frustrado el
cumplimiento de aquélla” (causa n° 4232/14/1, “Alfaro, Rodolfo J.”, del 2 de noviembre
de 2015).
De
tal suerte, conformado el convencimiento que exige el artículo 306 del Código
Procesal Penal, esta Sala del Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR
el punto I del auto documentado a fs. 311/315, en cuanto fuera materia de
recurso.
Notifíquese,
devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
El
juez Juan Esteban Cicciaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de
licencia al tiempo de celebrarse la audiencia oral.
Mauro
A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí:
Maximiliano A. Sposetti
No hay comentarios.:
Publicar un comentario