Y
VISTOS:
En
la ciudad de La Plata , capital de la Provincia de Buenos Aires, a los
veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, los Sres. Jueces
integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 4, DRES. JUAN CARLOS BRUNI, JULIO
GERMÁN ALEGRE y EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA con el objeto de dictar Veredicto conforme
las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos
Aires, en la causa nº 4777 del
registro del Tribunal seguida a HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ por el delito prima facie de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO CON DOLO EVENTUAL; practicado
el correspondiente sorteo del mismo resultó que en la votación debía observarse
el siguiente orden: Alegre, Caputo Tártara, Bruni. De seguido el Tribunal
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia de los
hechos en su exteriorización material;
en su caso, en qué términos?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
Mediante la prueba producida y debatida en autos, ha
quedado debidamente acreditado que con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de
mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho
perros Pitbull dejó atado a un can de dicha raza -que no era de su propiedad
pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50
mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba
sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de
Alejandro Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le
permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del
automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco -e
inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban-, se acercó hasta
el sitio en el que el perro se hallaba el niño Santiago Alejandro Veer, de tan
solo dos años de edad -vecino del tenedor de los perros-, quien en esas
circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas
desgarrantes que le provocaron la muerte.
Hasta aquí un relato
sintético tendiente a facilitar la aproximación al hecho materia de
juzgamiento, realizado sin perjuicio de que la sentencia ha de ser considerada
como un todo inescindible y que las cuestiones que aquí someramente se han
esbozado irán encontrando mayor explicación y profundidad a lo largo de todo el
veredicto (Sobre este modo de leer y entender una sentencia puede verse: TCPBA,
Sala II, causa 16300, sentencia del 19-04-2007, voto del Juez Celesia).
Junto con su
valoración se realizarán generosas transcripciones textuales de las
declaraciones prestadas por los testigos que han comparecido al juicio oral a
los efectos de facilitar el más amplio control del presente fallo por las
partes y por las eventuales instancias superiores que pudieran intervenir en su
revisión (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2. H de
la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.5. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
El orden de las
transcripciones no respeta la secuencia cronológica con que la prueba fue
recibida en el debate, sino que traduce una valoración al estar consignada en
función de su importancia en una progresión de mayor a menor.
Sin más aclaraciones
escuchemos, pues, a los testigos.
Rescato en primer lugar, el testimonio de GABRIELA EDITH PACHECO,
madre del pequeño víctima de autos: SANTIAGO ALEJANDRO VEER.
Sostuvo
la mencionada en el juicio: “yo estaba en
mi casa de la calle Bompland n° 933, serían entre las 11.00 y 12.00 horas y
estaba lavando ropa en lo de mi mamá porque no tengo lavarropas. Estaba con mi
hija Melody, Santiago -quienes estaban jugando- y un bebé recién nacido. Iba y
venía llevando la ropa y en una de esas, voy a buscar una muda de ropa y
escucho gritos del Sr. González que me llamaban, salgo corriendo y veo que
Horacio tenía a mi nene Santiago en brazos y empecé a gritar como loca hasta
que salió mi mamá Claudia. Mi mamá le decía que le dé al nene y Horacio le decía:
“ya no hay nada que hacer”.
Dijo
que: “al escuchar los gritos, salió mi
tío Hugo Savona con una escopeta y Horacio se puso enfrente del perro, con el
bebé a upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”; no
recuerdo si disparó o no, lo que recuerdo es que mi mamá lo empujó porque él no
quería soltar al bebé, lo agarró y se fueron con mi tío al hospital mientras yo
me quedé ahí con los otros nenes y llamando a mi marido, quien llegó enseguida
junto con mi suegra. Mientras estaba ahí, vi a Horacio con un cuchillo en sus
manos, con el cual acuchilló al perro. González
vivía terreno de por medio a mi casa y por lo que vi, el perro estaba atado en
el volante de un Fiat rojo 147 en la vereda frente a la casa de Horacio. El
auto no lo usaban, ahí jugaban a veces los nenes con la nieta de Horacio”.
Agregó en el debate asimismo que: “Horacio tenía varios perros pitbull,
alrededor de ocho, tenía algunos en los costados de la casa, en el hall, en la
galería de la casa, en el campo de enfrente, todos atados. Veía que González
salía con los perros a la calle, los sacaba con cadena, sin bozales. Varios vecinos tuvieron problemas con él por
los perros, ya que estos atacaban gente o por ejemplo le mataron chivos a mi
mamá. Sé que le reclamaban que hiciera algo, pero nunca hizo nada. Horacio a veces insultaba cuando le
reclamaban por los perros. Decía que los perros no hacían nada, insultaba
diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y
esas cosas”. Nunca los sacaba con bozales”.
Prosiguió
diciendo: “los perros a veces se
escapaban y mataban a otros perros, que yo sepa, mataron al perro de la vecina
de la esquina y le hicieron la denuncia. Uno de los perros de González mordió
al marido de una vecina de nombre Estela”.
En cuanto al auto Fiat 147 donde fue
hallado finalmente el perro dijo que: “no
quise mirar mucho para ese lado, porque estaba toda mi atención en el nene. Vi
un balde con agua justo afuera del vehículo, la puerta estaba abierta, vi que
estaba atado con una soga pero no alcancé a ver si era corta o larga, tenía un
margen para moverse ya que llegaba hasta el terreno baldío donde estábamos
parados nosotros”.
Finalmente, se le exhibieron las
fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y la planimétrica de fs. 83 (piezas
incorporadas para su exhibición al juicio), señalando e identificando en las
piezas mencionadas las diferentes secuencias y lugares puntualizados en su
deposición. Asimismo en esa ocasión al ver una de las fotografías del automóvil
en cuestión la testigo dijo: “el auto
generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro”.
Complementarios
y concordantes resultan los dichos de CLAUDIA
ALEJANDRA SAVONA, madre de la anterior testigo y abuela de la víctima de
autos.
Expresó
en la audiencia de debateque: “ese día mi
hija había ido a lavar ropa a mi casa, serían alrededor de las 09.30 o 10.00
horas. El fondo de mi casa da con el fondo de la casa de mi hija. Lavamos la
ropa y tomamos mate, estaban también mi papá Pedro y los chicos de Gabriela”.
Continuó
su relato diciendo: “Gabriela salió con
la ropa para ir a tenderla a su casa y al rato, escuché los gritos de mi hija
que me llamaba; salí y vi a González arrodillado en el piso con Santiago en
brazos. Salió también mi papá que le decía: “¿qué hiciste Horacio?”, y él le
decía “ya no se puede hacer nada”, mientras yo le decía que me lo dé, viendo al
nene todo ensangrentado, sabiendo que ya estaba muerto puesto que estaba
cianótico. Eso lo sé porque soy policía”.
Prosiguió
diciendo: “fui hasta lo de mi primo Hugo
para que me llevara al hospital porque no quería que Gabriela vea cómo había
quedado Santiago, volvimos con mi primo, quien traía consigo una escopeta y el
perro se nos acercó unos tres metros, mientras que González le dijo a Hugo: “no
le dispares al perro porque vas a tener problemas”, yo le
dije “déjalo!” y nos fuimos al hospital”.
Recordó que el perro pitbull se
encontraba dentro del auto rojo que estaba en la vereda de González,
manifestando que anteriormente al hecho: “vi
perros ahí…”; calculando que: “yo los
vi una semana antes, pero no sé decir si son los mismos”.
En
cuanto al momento en que salió de su vivienda al escuchar los gritos de
Gabriela, expresó: “yo lo vi afuera del
auto, con la cabeza ensangrentada, con la puerta abierta, estaba atado con una
soga de unos tres metros al volante permitiéndole salir del auto. Afuera del
auto había un balde del albañil con agua. Mis nietos Melody y Santiago jugaban en ese auto con la nieta de
González, pero no dejábamos que estén ahí cuando había perros”.
Respecto a diferentes episodios que se
suscitaron en el lugar antes de que ocurriera el hecho en análisis, depuso
Claudia Savona en el juicio que: “en el
año 2012, González empezó a traer los perros; los tenía en el fondo, en el
baldío, en el pasillo, en el terreno de enfrente, no tenía ninguna protección,
como ser una reja, alambres o seguridad alguna. Una vez yo le reclamé para que
pusiera seguridad hacia el lado de la casa de mi hija, González me dijo que iba
a poner alambre olímpico pero no hizo nada, entonces yo puse alambres y chapas
para que no pasaran los perros. En ese año 2012, los perros de Horacio me
mataron unos quince o dieciséis chivos porque los perros se escapaban; yo le
reclamé por eso pero no hizo nada, entonces fui a ver al Director de Zoonosis
de la Municipalidad de apellido Basile e hice la denuncia. En otra oportunidad le dije a González que
se fijara porque los perros podrían agarrar a un chico y me dijo que sus perros
no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos, perola gente del barrio no pasaba por la
vereda por temor a los perros; con la puerta cerrada del auto, quedaba un metro
con veinte centímetros de vereda para pasar, y si la puerta estaba abierta,
unos treinta centímetros, aunque el perro podía alcanzar perfectamente la
vereda porque tenía la soga larga. Yo
sé que González tenía los perros para la cría, pero la gente decía que los
tenía para pelea también, incluso sé que entre los mismos perros de González se
peleaban entre sí. En una oportunidad una perra negra también pitbull que él
tenía, mató a los cachorros que había tenía otra de las perras, lastimando
también a este animal. Además
atacaron a perros de otros vecinos, por ejemplo tuvo problemas con Verónica
Sosa y un vecino que es un señor mayor de nombre Albert”.
Finalmente
dijo en el debate que el aquí imputado después del hecho, no se acercó a los
padres de Santiago ni a ellos.
Con
alcance ratificatorio de los dos testimonios antes computados, declaro también
en el juicio HÉCTOR HUGO SAVONA
quien sostuvo: “ese día yo había viajado
a Buenos Aires a llevar a mi madre al médico y cuando volví alrededor de las
14.00 horas, me acosté un rato. Estaba acostado y empecé a escuchar gritos,
recociendo las voces como de familiares míos y lo primero que pensé es que algo
había pasado con los perros de Horacio. Yo siempre estaba atento por los perros
esos, estaba tensionado por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una
escopeta vieja que había en mi casa porque seguro había problemas con los
perros. Salí corriendo hacia afuera y no recuerdo si mi hermana o mi esposa
gritaba “el bebé, el bebé” y veo a González con Santiago en brazos
ensangrentado, tenía toda la cara destrozada y veo uno de los perros de
González atado en el auto Fiat 147 que estaba en la puerta de la casa de
Horacio. No recuerdo si el perro estaba atado con una soga o con una cadena”.
Continuó
relatando el testigo: “ese perro estaba
atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el perro vivía
ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle, el perro
llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la puerta
del auto del lado del chofer estaba abierta. Ya le habíamos advertido a los
hijos de González, que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque
varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o
cadenas, nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a Horacio del peligro de
tener esos perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a
nadie, enseguida saltaba diciendo que
eran mansos y no hacían nada. Sé que González ha vendido algún perro y por
comentarios era que los tenía para pelear. También sé que mataron un perro de
la esquina que era de una vecina de nombre Verónica”.
Continuó diciendo el testigo en su
declaración en el debate que: “al animal
que atacó a Santiago, lo terminó de matar González con un cuchillo. Yo le
disparé primero; inmediatamente después que ocurrió lo de Santiago y salí
afuera por los gritos, vi que había sangre en el piso, había un charco grande.
Cuando pasé con la escopeta por al lado de González, él me dijo que me iba a
meter en problemas si mataba al perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo
el bebé en brazos me dice eso, me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero
creo no lo maté. En ese momento el perro estaba enloquecido. Inmediatamente,
volví corriendo y nos fuimos con Claudia al hospital que llevaba a Santiago en
brazos. Estuve mucho ahí, me quedé hasta que la familia del nene se calmó un
poco y entonces volví para mi casa”.
Sostuvo asimismo en la audiencia que: “los chicos de Gabriela iban a la casa de
González y jugaban en la vereda, en el auto. Siempre tuve miedo que algo pasara
con los perros, incluso yo doy clases de folklore y he advertido a los chicos y
a los padres. Antes yo iba a la casa de González, pero cuando empezó a traer
los perros, ya no se podía entrar”.
También
compareció al debate el testigo THIERRY
JOEL SAVONA quien sostuvo: “estaba
adentro de mi casa en calle Bompland 953, era alrededor de las 14.20 horas,
estudiando y empecé a escuchar gritos en la calle. Salí y lo primero que vi fue
el perro con sangre en la trompa, vi
a Gabriela, Horacio y el nene todo ensangrentado; entré a llamar a mi papá y
volvimos a salir y ya estaba Claudia (la abuela de Santiago) y lo llevaron al
hospital”.
Continuó
diciendo: “a mí me mandaron a la
Comisaría porque no se podían comunicar. No sé si mi papá le disparó al perro,
sí vi que Fernando lo apuñaló con un cuchillo, y no dijo nada. Yo siempre pasaba por la calle (en el
sentido de no hacerlo por la vereda),
porque como estaba un perro atado en el auto Fiat 147, me daba miedo”.
Precisó
asimismo que: “el perro estaba atado ahí
hacía como un mes, la puerta del chofer estaba abierta y podía salir, estaba
atado al volante, podía salir afuera
hastaun metro y pico”.
Recordó:
“yo lo vi una noche cuando fui a comprar
y cuando pasé, el perro se asomó por la ventanilla pero tenía el vidrio
levantado, por eso después tenía cuidado”.
Depuso
en el juicio que ha visto a los chicos del barrio jugar cerca del auto, el cual
se ubicaba parte en la vereda y parte en la calle en la puerta de la casa de
Horacio González y que: “con mi familia
siempre decíamos qué locura que la nieta de Horacio ande con todos los perros
ahí, sin ninguna seguridad. A mí me daba temor, porque no sabía si los perros
eran buenos o malos y tenía miedo que me ataquen, ya que se escapaban bastante
seguido; podrían haber atacado a cualquier persona. Los perros atacaban a mis
animales (caballos y ovejas), los que estaban atados enfrente (cerrado con
alambre pero está todo roto, sin ninguna reja o protección), cuando se
escapaban, corrían animales. Una vez mató una chiva. Siempre le reclamaron a
Horacio que los pusiera a resguardo. Incluso se peleaban entre los mismos
perros de ellos. Nunca vi que los sacaran con bozales”.
Agregó
el testigo que: “escuchó que González
hacía pelear a los perros; se enteró de ello por comentarios de vecinos y un
chico de nombre Marcelo Godoy, conocido o amigo del hijo de González, de nombre
Thiago”.
Por
fin, exhibidas que le fueron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82
(incorporadas por su lectura y/o exhibición), señaló el testigo y dio
referencias de lo que depusiera con anterioridad, agregando al ver las
fotografías del vehículo marca Fiat 147 rojo, escenario de los hechos, que: “se podía pasar por la vereda, pero yo por
las dudas nunca pasaba porque el perro podía salir, yo siempre pasaba por la
calle. Se ve que el nene quiso pasar...”.
Visiblemente
conmocionado y en sentido coincidente con el de los testigos antes reseñados,
declaró en el juicio el bisabuelo del niño víctima, me refiero al Sr. PEDRO MANUEL SAVONA.
Tan
auténtica resultó su congoja a ojos de todos los presentes en la sala que, pese
a tratarse de un testigo importante, ambas partes acotaron al mínimo sus
preguntas pues la declaración resultaba notoriamente dolorosa para el testigo
quien, entre llantos, elaboró con dificultad apenas unas pocas palabras: “estaba en la casa de mi hija Claudia, estaba
también mi nieta Gabriela que estaba lavando en el lavarropas y los chicos de
ella. Yo había estado jugando con Santiago y se ve que en un descuido, el nene
se fue atrás de la mamá y no nos dimos cuenta ninguno y pasó esto. Estábamos
adentro de la casa y escuchamos los gritos de Gabriela, salimos con Claudia y
vimos que González estaba con el nene en brazos todo ensangrentado, al que
llevaron al hospital y ya no recuerdo nada más”.
Hasta
allí los testimonios de todos aquellos que tomaron contacto con lo dolorosa
escena inmediatamente después de producido el ataque.
Todos
los testigos hasta aquí citados, con las variaciones lógicas vinculadas con el
momento en que se hicieron presentes, la posición adoptada en el lugar o su
memoria, contribuyen a reconstruir un mismo cuadro de situación que informa
acerca de la presencia de una persona del sexo masculino sosteniendo en sus
brazos al pequeño SANTIAGO ALEJANDRO VEER ya muerto y con su cuerpo desgarrado
y un perro de raza pitbull atado al volante de un automóvil estacionado cuya
puerta permanecía abierta, con una soga que le daba un buen margen de movimientos,
sin bozal, con un balde de agua sobre la vereda. Ello además de otras
circunstancias también referidas por los testigos y a las que, más adelante, me
referiré en extenso.
En
cuanto a episodios anteriores con perros pitbull que se hallaban en la vivienda
que habitaba por entonces el ahora imputado, depusieron en el debate, ALDO DARÍO PÉREZ, MARGARITA DEL CÁRMEN
FIGUEROA y VERÓNICA ALEJANDRA SOSA.
El
primero de los nombrados manifestó: “nunca
denuncié a González por los perros pitbull, pero eran realmente peligrosos.
Tenía seis o siete, por lo que Horacio me comentaba eran para pelea; no sé si
además los tenía para venta. Por lo que él me ha contado, aproximadamente unos
tres años anteriores al hecho en tratamiento, iba a las provincias de Córdoba o
Santa Fe a llevar los perros para pelea y era por plata”.
Continuó
relatando: “Antes que ocurriera lo de
Santiago, una noche estaba en mi casa y escuché gritar a la hija de González,
de nombre Eliana, y cuando salí, veo que un perro pitbull negro estaba atacando
a unos cachorros de la misma raza y a la madre, todos propiedad de González.
Eliana estaba con su nena chiquita y le gritaba que saque al perro. En un
momento dado, cuando el perro dejó de morder a la perra, encaró a la nena de
Eliana, entonces yo salté un paredón de un metro más o menos y le pegué con un
caño de gas. El perro ahí intentó atacarme a mí, aprovechando Eliana para
meterse adentro con la nena, le volví a pegar en la cabeza, y el perro salió
corriendo. Después González me fue a preguntar si pude ver para qué lado había
salido corriendo para ir a buscarlo, pero me parece que no lo encontró porque a
ese perro no lo vi más. Ahí Horacio me dijo que ese perro negro era bueno para
pelea”.
La
testigo ya mencionada, MARGARITA DEL
CARMEN FIGUEROA, sostuvo a su turno:
“llegué cuando ya había pasado todo y vi a Gabriela muy mal, tirada en el piso.
Después llegó el esposo y trataron de calmarla, enseguida vino la policía. Vi
al perro con el dueño, González sería el
dueño porque es él quien lo degüella, yo lo vi”.
Agregó
en declaración en el debate: “otras veces
he visto un perro atado en ese auto. Antes de lo Santiago, alrededor de dos o
tres semanas anteriores, las pocas veces que pasé por ahí lo vi atado en el
auto, a mí me dio miedo por temor a que se soltara, aparte podía salir del auto
porque la puerta estaba abierta y no tenía bozal. Mi hija tuvo problemas con
los perros de González, porque le mató un perro e hirió a otro y le hizo una
denuncia; incluso mi esposo una vez que estaba podando la ligustrina, le
recriminó que los sacara con bozal y González le contestó: “¿quién sos vos para
decirme como tengo que salir con el perro a la calle?”.
Para
concluir expresó la testigo en el juicio: “después
de lo que pasó González se fue del barrio, los perros no están más y no hubo
más problemas”.
Por fin, compareció VERÓNICA ALEJANDRA SOSA quien depuso en
la audiencia de debate: “yo no presencié
nada de este hecho porque no estaba en mi casa cuando pasó, pero alrededor de
dos años antes del hecho, yo denuncié penalmente a González porque perros de él
atacaron a dos perros míos, hiriendo a uno y matando al otro; la primera vez no
lo denuncié, intenté dialogar porque éramos vecinos, pero fue imposible, pero
la segunda vez le hice la denuncia (ver al respecto, copia certificada de
denuncia obrante a fs. 31/32, incorporada por su lectura al juicio y ratificada
por la mencionada SOSA en el debate).
Muchas veces le hice reclamos a González para concientizar que iba a pasar algo
grave y pasó esto después de dos años. Yo le decía que tenía que tener los
perros con bozal, pero él no me daba bolilla, incluso me ha chumbado con los
perros, como para que se me fueran encima, como una amenaza; esto me lo hizo
tanto a mí como a mi hijo que en aquél momento tenía 13 o 14 años. He visto que
por la cuadra donde vivía González pasaban perros comunes con sus dueños y sus
perros los atacaban y mataban. La vez que uno de ellos atacó al mío, entró a mi
casa y atacó a mi perro, intentamos separarlo entre mi hermana y yo; ellos ni
se metieron...”.
Continuó
relatando: “últimamente la gente del
barrio no pasaba por la cuadra por miedo a los perros y preferían dar la vuelta
a la manzana, se que varios vecinos, en reiteradas oportunidades, intentaron
hablar con González pero no hubo una buena respuesta. Los perros eran
totalmente agresivos. Creo que los comercializaba, mucha gente decía que
González tenía los perros para pelea. Por lo que escuché, hacían el
entrenamiento en la casa de él y se los llevaban a pelear a las provincias”.
En
cuanto a la existencia de perros dentro del rodado marca Fiat 147 color rojo
ubicado en la puerta del aquí imputado, manifestó la testigo que: “vi desde hacía meses anteriores a que pasara
lo de Santiago, que en el auto ataban perros. Mayormente estaban adentro del
auto, pero tenían posibilidad de salir, porque las ventanillas estaban
abiertas”.
La
última declaración que se escuchó en el debate fue la prestada, una vez
concluida la prueba, por el propio imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ.
Transcribiré
sus pasajes centrales sin detenerme en este apartado en su valoración que se
irá desarrollando a lo largo de las siguientes cuestiones.
Dijo
el imputado en el juicio: “Nosotros
teníamos ocho perros pitbull, los sacábamos siempre con bozal, collar de
ahorque y cadena, únicamente lo hacíamos yo y mi mujer; paseábamos a cada uno
una hora”.
En
la relación al hecho declaró: “era el
tercer día que el animal venía a mi casa, ese jueves Moreno lo trajo
exactamente a las 13.30 hs y me dijo que lo llamara porque no se podía llevar
enseguida al animal. Pusimos al animal en un pasillo al costado de mi casa
donde estaba la perra en celo y como tenía casi dos años, se puso a jugar y no
pudo servirla. Entonces con mi señora pusimos la perra en el terreno de
enfrente, mientras el perro quedó adentro de mi casa. Como tenía que limpiar un
canil del fondo para ponerlo hasta que Moreno lo pasara a buscar, tenía que
pasar por un pasillo donde tenía atados otros tres perros y no sabía si se iba
a enfrentar con ellos; además mi mujer se tenía que ir a buscar a mi hija a la
casa de unos amigos, entonces tomé la determinación de dejarlo en el auto hasta
preparar el canil. Agarré el balde de color negro y le puse agua, lo metí
provisoriamente, quedó con una soga de 1,50 mts. adentro del auto y cerré la puerta. La puerta estaba
bien, solo se abría de afuera, las ventanillas estaban cerradas porque estaban
rotas. Entré a buscar un collar de ahorque, una cadena y una pala para limpiar;
es peligroso atarlo con soga porque esos perros la mastican”.
Siguiendo
con su relato, manifestó el imputado de autos en su declaración: “enseguida que entré a buscar esas cosas a mi
casa, escuché una perra bóxer que toreaba y al mirar, veo que la puerta del
auto estaba abierta, salí corriendo y veo que el perro tenía algo, le grité, lo
soltó y al llegar, veo los piecitos de la criatura; agarré al nene y empecé a
llamar a Gabriela, la mamá. Lo abracé y lo tenía, no es cierto que no se los
quería dar, yo lo abrazaba y se lo di a la abuela, daría lo que no tengo para
que el nene viva, le pido mil disculpas a la familia Savona y Veer. El perro se
subió al asiento y se quedó adentro del auto. Salió Savona con una escopeta y
la abuela del nene; Savona me empezó a insultar y me dijo yo te voy a matar a
vos y al perro; le disparó al animal, yo me metí adentro de mi casa, agarré una
cuchilla de carnicero, salí, ejecuté al perro, me senté en una columna y me
quedé ahí hasta que llegó la policía y me llevó”.
Agregó
que: “jamás até un perro ahí porque yo
sabía que esto podía pasar. Pude haber dejado mal cerrada la puerta. En el
momento que salí a poner el perro, no vi ningún otro nene ahí. Los nenes de
Gabriela jugaban en el auto con mi nieta. Yo tenía los perros para belleza, he
vendido alguno para comprarle la comida a otros perros, para pagar al
veterinario. Empecé con la cría de esta raza una vez que fui a una plaza en
Burzaco y vi que los perros de esa raza hacían una exhibición y me interesé;
después conseguí una cachorra en un campo que la maltrataban y me la llevé. Todos
los animales son descendencia de esa perra”.
Finalmente
expresó en su declaración brindada en el juicio en los términos del art. 358
del CPPBA que: “mis perros se han
escapado, han cortado las cadenas y se han peleado con algunos perros pero
nunca desoí lo que dijeron los vecinos. Yo puedo entender el miedo de la gente
pero nadie me denunció a mí”.
Valoro
asimismo –de modo complementario a los testimonios antes computados y
transcriptos– distintas piezas que han sido incorporadas por su lectura o exhibición
al juicio. Me refiero a:
1.- El
acta de procedimiento, inspección ocular y secuestro de fs.01/02 que da cuenta
y certifica que personal policial de la Comisaría de la jurisdicción, tomó
conocimiento que en calle Bompland entre calle Báez y Arias, un perro de raza
pitbull había mordido ferozmente a un niño de dos años de edad causándole
lesiones de gravedad y su posterior fallecimiento. Es así que se constituyeron
en el lugar, constatando que en el interior de un automóvil FIAT 147 de color
rojo estacionado en estado de abandono o desuso en la calle, frente al
domicilio de calle Bompland n°913, se hallaba un perro de raza pitbull sin vida
y gran cantidad de sangre desparramada sobre el piso y en el interior del
vehículo.
La
pieza en análisis da cuenta que, de averiguaciones practicadas con gente del
lugar, se pudo establecer que la víctima menor de dos años, se había acercado
hasta dicho automóvil en donde se encontraba el can atado, y este lo ataca
ferozmente al niño causándole heridas de gravedad que posteriormente le
causaron el fallecimiento, siendo trasladado al hospital zonal de San Vicente.
Dicha
pieza se complementa con las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y
planimetría de fs. 83, que ilustran acerca del escenario de los hechos en tratamiento,
a la vez que documentan los rastros y vestigios que quedaran en el lugar luego
de acaecido aquél.
2.-
Autopsia de la víctima de autos, SANTIAGO ALEJANDRO VEER de fs. 95/104. Dicha
pieza concluye que la muerte del antes nombrado se produjo por un shock
hipovolémico y un traumatismo grave de cráneo originado en heridas desgarrantes
que comprometieron elementos vasculares y centros respiratorios a posteriori de un ataque producido por
un animal, sufrido en vida. Asimismo, certifica la autopsia que el cuerpo de la
víctima presentaba las siguientes lesiones de características macroscópicas
vitales: 1.- Herida desgarrante que compromete todos los planos en la región
posterior del cuello que deja al descubierto la columna cervical, 2.-por debajo
de la anterior, otra herida desgarrante de 4cm que compromete el plano
muscular, 3.- por debajo otra herida desgarrante de 4 cm con compromiso
muscular, 4.- herida desgarrante de 7 cm en la cara anterior del cuello que
interesa músculos, paquetes vásculos, nervios y tráquea totalmente seccionada a
nivel del cartílago tiroides y cricoides, 5.- por debajo tres heridas
desgarrantes con excoriaciones apergaminadas de 3 cm que interesan hasta
músculos, 6.-dos heridas desgarrantes de 4 cm en la región submaxilar derecha, 7.-
tres heridas desgarrantes de 2 cm en la región maxilar izquierda, 8.-Herida
desgarrante de 5 cm en la región auricular derecha con varias heridas de 1 cm
con hematoma excoriativo y escara apergaminada, 9.-multiples hematomas
excoriativas apergaminados de 1 a 2cm en la región facial, 10.-multiples
hematomas excoriativos con escara apergaminadas en hombro omoplato derecho.-
3.-
Informe confeccionado por la Dirección de Veterinaria del Ministerio de
Seguridad de la Pcia de Buenos Aires de fs. 285/287, en el cual se concluye que
1.- Los Pit Bull son perros de tamaño mediano, estructura sólida y musculatura
bien definida. Poseen gran fuerza y agilidad. Es un perro con un impulso de
presa muy desarrollado, pero cuando está bien socializado puede ser una buena mascota.
2.- Aunque esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, esto sí puede
ocurrir debido a la mala enseñanza, cuidado inadecuado y la irresponsabilidad
de sus dueños. Según la Ley 14.107 sancionada en la Provincia de Buenos Aires
donde se establece la normativa de perros potencialmente peligrosos, el Pit
Bull Terrier se encuentra contemplada en el anexo 1 art. 15 de dicha Ley. De
encontrar perros de esta raza agresivos se debe fundamentalmente a que los
mismos tienen una carga genética de alta peligrosidad, y si a eso se le suma
mala sociabilización y dueños irresponsables, se obtienen perros
desequilibrados y agresivos. Es obligatorio utilizar durante su paseo correa o
cadena, collar y bozal adecuado. Las casas donde son alojados deben contar con
estructuras suficientemente resistentes y de altura adecuada que impidan al
perro escaparse o pasar el hocico más allá de su límite propio. 3.- Esta raza
es adaptable, si se enseña de cachorro, a cualquier tipo de ambiente, desde
casa, departamentos o quintas, sabiendo que es una raza que necesita paseos
diarios. Se debe saber que puede tener
serios conflictos con los perros donde vive. Importante tener en cuenta lo
enumerado anteriormente como medidas de seguridad.
El
experto que confeccionara el mismo fue convocado al debate y no sólo ratificó
su informe, reconociendo su firma inserta en el mismo, sino que además brindó
mayores precisiones.
En
tal sentido, expresó FERNANDO RUBEN DI
STEFANO que: “la raza pitbull es una
raza potencialmente agresiva, fue desarrollada y criada para la pelea. Para
calificar una raza potencialmente agresiva hay que tener en cuenta distintos
factores: genética (agresivos), talla (mediana, con cabeza grande y mandíbula
para producir daños a terceros), sociabilidad (depende del dueño del animal
para que la raza que es potencialmente agresiva, no se transforme en agresiva)
y tenencia responsable (tiene que ver con la educación que recibe el animal,
cómo se lo atiende). Son animales que tienen impulso de presa, es decir para
pelear con otros animales, tienen impulso de agredir. Esto lo traen en la
genética, es así la raza en general. La mordedura de un pitbull produce
desgarro por la típica dentadura y porque tiene una fuerza muy grande en la
mandíbula. De la crianza depende todo, considero que depende un 30% genético y
un 70% de la crianza que se le dé al animal. No es recomendado que estén cerca
de niños, ni en una casa ni en la vía pública”.
Manifestó
también en el debate el profesional declarante que: “si se crían atados se transforman en agresivos, porque se produce un
desequilibrio psíquico del animal, de igual forma si están en caniles.
Necesitan cuidados y permanente socialización para evitar la agresividad,
siendo indispensable que su dueño o la persona responsable que lo tenga a su
cuidado que lo pasee pero siempre con cadena de unos tres o cuatro metros y con
bozal. Otras medidas de cuidado primordiales son que el lugar donde dichos
animales permanezcan, debe estar vallado, si existen rejas, debe haber un
espacio entre ellas que evite que el animal pueda sacar su hocico y de esa
forma morder. No conviene tampoco tenerlo atado, porque desequilibra al perro;
es conveniente tenerlo suelto en un espacio vallado o enrejado. Son perros que
tienen impulso de presa, razón por la cual es más probable que se acentúe con
la presencia de un niño, ello asociado al tamaño del chico, porque está
preparado para pelear con tallas similares a él. Genéticamente está preparado
para pelear y si está mal sociabilizado, en la duda, ataca. Todo indica que el
perro de este hecho estaba mal sociabilizado y si encima tenemos en cuenta que
estaba atado en un auto en la vía pública, ello lo torna de potencialmente
agresivo a agresivo”.
Agregó
en el juicio el declarante que: “el perro
agresor fue llevado a ese lugar para un servicio y de por sí se encuentra
alterado al olfatear feromonas de otros animales y lo torna diferente. Pueden
ser feromonas de celo (de las perras) o de agresividad o pelea (de los otros
machos). Hay que tener entonces una precaución adicional si es llevado para
servicio, por ejemplo ubicarlo en un lugar solo, separado de los otros perros y
personas de la casa”.
Finalmente
se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 (incorporadas
para su exhibición al debate) y se lo interrogó respecto a si, conforme se
visualiza en las mismas, esas eran condiciones adecuadas para tener el animal,
ante lo cual respondió que: “No; porque
está en la vía pública y mucho menos atado en un vehículo en esas condiciones.
Debe haber reja o paredón que linde con vecinos y si bien ahí se visualizan
rejas, por las mismas el animal puede sacar la cabeza y morder personas que
pasen por allí.
4.-
Certificado de defunción de la víctima de autos, SANTIAGO ALEJANDRO VEER de fs.
347.-
Se
observa pues que la evidencia recogida y que legalmente ha
pasado -según su caso- en la Audiencia de Vista de Causa , resulta apta
para formar convicción suficiente en punto a la cuestión de que se trata.-
Así
lo voto por ser mi sincera convicción.
Arts.
210, 371 inc. 1ro., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss y cc.del
C.P.P.B.A.-
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por
los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su
sincera convicción.
Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss y cc.del
C.P.P.B.A.-
Cuestión Segunda : ¿Está probada la participación del
procesado HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ en el hecho acreditado?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
Con
la prueba producida durante las audiencias de debate oral y público y la
incorporada por su lectura y exhibición al debate ha quedado comprobado que
HORACIO FERNANDO GONZALEZ fue la persona que dejo al perro raza pitbull en la
vía pública en condiciones que representaban un gran peligro para los bienes
jurídicos de terceros y que, merced a ese comportamiento atribuible al
imputado, se produjo la muerte del pequeño Santiago Alejandro Veer.
A) HECHOS PROBADOS QUE ACREDITAN LA AUTORÍA
DE HORACIO FERNANDO GONZALEZ:
A.1) HORACIO
FERNANDO GONZALEZ fue la persona que el día 29 de mayo 2014 ató a un perro
pitbull que le había sido confiado al volante de un automóvil estacionado en la
vereda de su domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro
Korn.
Ello
así ha quedado acreditado por el hecho de encontrarse el animal amarrado a un
automóvil de propiedad del imputado -sindicado por todos los testigos como
criador de perros de raza pitbull- y en el frente de su domicilio. Se trató
además de un extremo reconocido por el propio imputado quien asumió haber
dejado transitoriamente y por breve lapso (lo que será motivo de amplio
análisis en la cuestión primera de la sentencia) al animal en las condiciones
en las que inmediatamente después del hecho lo observaran los testigos GABRIELA
PACHECO, CLAUDIA SAVONA, HÉCTOR SAVONA y THIERRY SAVONA.
A.2)
También se ha comprobado mediante los testimonios antes referidos, lo declarado
por el propio imputado y lo emergente del acta de inicio, que el ataque a la
víctima se produjo en horario cercano al mediodía. Momento del día en el que
resulta esperable el desplazamiento de personas por la vía pública.
A.3) De
estar a lo relatado por diversos testigos, por el propio encausado y a lo
emergente del acta de inicio y fotografías glosadas, el perro que GONZALEZ
atara al automóvil fue dejado allí sin tener colocado un bozal.
A.4) El
perro fue dejado por GONZALEZ atado al volante y con la puerta del automóvil
del lado del conductor abierta.
Se
trata en este caso de una aseveración que fuera negada en su declaración por el
imputado pero que tengo por acreditada en función del hallazgo de un balde con
agua en la vereda próximo a la puerta del automóvil allí colocado para que el
perro pudiera hidratarse (ver fotografía de fs. 19) y de las manifestaciones de
los testigos Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona, Margarita del
Carmen Figueroa y Verónica Sosa quienes refirieron haber visto en oportunidades
anteriores perros propiedad de GONZALEZ atados dentro del vehículo con la
puerta abierta.
Asimismo
mediaba un impedimento material para que, aquello que manifestara el encartado
en su declaración pudiera resultar verdadero.
En
efecto, en el acta de levantamiento de evidencias físicas -incorporada por su
lectura al debate- se consigna a fs. 65 que: “Es remarcable que el estado de las puertas del rodado del lado del
conductor presentaba deficiencia en el cierre (no cerraba bien) y la puerta del
acompañante se encontraba amarrada en forma precaria con lo que impresionaría
ser una soga”.
A.5)
También ha quedado comprobado con la fotografía de fs. 19, el testimonio de
diferentes testigos y lo declarado por el propio imputado que el perro pitbull
que atacara a Santiago Veer se encontraba atado al volante del automóvil con
una soga que le permitía al animal un considerable margen de desplazamiento. El
testigo Thierry Savona estimó ese margen en el metro y pico, Claudia Savona, por su parte, consideró que se
trataría de unos tres metros y el propio imputado la estimó en un metro y medio
de largo de soga aproximadamente.
A.6) Los
testigos Gabriela Pacheco, Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona y aun
Norma Ofelia Savona (madre del imputado GONZALEZ) refirieron que el automóvil
al que fuera atado el perro era utilizado en ocasiones por niños del barrio
para jugar.
Puntualmente
Gabriela Pacheco sostuvo en el juicio al observar una fotografía del automóvil:
el auto generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban
adentro.
Esa
información se corrobora con lo emergente del acta de levantamiento de
evidencias físicas ya valorada en el punto A.4.
Podrá
llamar la atención que los niños jugaran en el automóvil si, como antes se
consignara en el punto A.4 el rodado era un sitio en el que GONZALEZ
acostumbraba dejar perros pitbull. Sin embargo de una atenta lectura de los
testimonios se desprenderá que no se trató de una práctica que el imputado
siempre hubiera observado a lo largo de sus años criando pitbull sino que había
empezado realizar desde un tiempo que -según el recuerdo de los diferentes
testigos- cabía situar desde pocos días antes del hecho materia de juzgamiento
o -como máximo- unos dos meses atrás.
B) IMPUTACIÓN DEL RESULTADO MORTAL A
FERNANDO HORACIO GONZALEZ:
Se
trata de una cuestión que no obstante no haber sido discutida por la defensa,
debe ser abordada en el presente apartado.
Ello
a fin de dar fundada respuesta al interrogante acerca de si el resultado mortal
sufrido por el pequeño SANTIAGO ALEJANDRO VEER puede ser atribuido como su obra
al imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ.
Se
procurará aquí un abordaje de la cuestión que no avance en nada sobre el terreno de la caracterización subjetiva
que corresponde asignar al hecho, análisis que será desarrollado en la cuestión
primera de la sentencia.
Con
los hechos probados destacados en el punto precedente y las demás
consideraciones desarrolladas en extenso en la cuestión primera del presente,
ha quedado acreditado que ha sido el imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ quien introdujo un riesgo jurídicamente
desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los
bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal resultado sufrido
por el pequeño Veer.
Así
puede decirse que concurren en el caso todos los presupuestos que habilitan a
sostener que la muerte de Santiago Alejandro Veer debe ser atribuida en
comisión por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la
hubiera provocado a través de un comportamiento activo.
B.1) Posición de garante:
Para
que una persona pueda ser castigada penalmente por la no evitación de un
resultado del mismo modo que quien lo ha provocado activamente, es necesario
que el sujeto en cuestión tenga respecto de los bienes jurídicos en definitiva
lesionados una especial posición: la posición de garante.
En
ese orden, la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone a su titular
un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de
dominio.
Quien posee en su esfera de dominio una fuente
de peligro (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el
responsable de que tal peligro no se realice.[1]
Como
anticipara ha quedado en claro que GONZALEZ no solo ha incumplido genéricamente
con ese deber de control de una fuente de peligro observando lo que podría ser
considerado una mera tenencia
irresponsable de animales en términos generales sino que, además, con su
actuar precedente al ataque del can, el imputado GONZALEZ configuró una
específica situación de peligro para bienes jurídicos ajenos (perro de una raza
peligrosa, atado con una soga larga en un lugar de acceso público en el que
solían jugar niños y sin que se le colocara bozal) que, a la postre, se
concretó en la muerte de un niño de tan solo dos años de edad.
Quien ha provocado, por una conducta
precedente, una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a
evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la
producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva[2]
B.2) Producción de un
resultado penalmente relevante:
Ha
quedado a esta altura en claro que como directa consecuencia de la situación de
peligro reseñada en el apartado A) de
la presente cuestión se produjo la muerte del pequeño Santiago Alejandro Veer.
La situación de riesgo para bienes
jurídicos ajenos creada por el imputado exorbita claramente los niveles de
riesgo socialmente tolerables en materia de tenencia de perros potencialmente
peligrosos. El perito Fernando Di Stéfano en su alocución en el juicio incluyó
a la raza pitbull que el imputado criaba dentro de los perros potencialmente
peligrosos.
Un
resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la
conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por
un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto.[3]
Pero más allá del nivel de riesgo que
pueda considerarse socialmente tolerable se trata en este caso de la
constitución de un verdadero riesgo
antinormativo.
Ello
así por cuanto la ley 14.107 que
regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos establece en su art. 8 inc. C que: “Para la presencia y
circulación en espacios públicos los tenedores de perros potencialmente
peligrosos deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud,
collar y bozal, adecuados para su raza”.
Si se repara en las condiciones en las
que según el propio imputado GONZALEZ el perro que atacó a Santiago fuera
dejado, se advertirá que no cumple con ninguna de las exigencias antes
aludidas:
- La
soga con la que se encontraba atado tenía, según el propio imputado, un metro y
medio de longitud.
- Tal
como también lo asumió el propio imputado el perro no se encontraba sujeto con
un collar acorde a la raza sino simplemente con una soga (ver fotografías de
fs. 19).
- El
perro no se encontraba con bozal colocado.
La
situación así verificada configuró un verdadero riesgo jurídicamente
desaprobado.
La regulación normativa de precauciones de
seguridad es prueba de la existencia de un riesgo jurídicamente relevante[4]
Ese riesgo jurídicamente relevante
creado por el imputado GONZALEZ y no otro, es el que se concretó en el
resultado mortal.
B.3) Posibilidad de GONZALEZ
de evitar el resultado producido:
El último de los extremos que deben
acreditarse para equiparar la no evitación de un resultado con su causación
positiva es aquél que exige que el autor hubiese tenido a su alcance la
posibilidad de evitar el resultado.
En el caso que nos ocupa se asume que
un obrar del imputado que hubiera resultado adecuado a las normas y a la
peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza (tal
como mayoritariamente la doctrina lo exige) el resultado lesivo.
Así a mero título ejemplificativo
podrían citarse como ejemplos de medidas al alcance del imputado que hubieran
podido prácticamente anular el riesgo de un ataque mortal de su perro a
ocasionales transeúntes:
·
Haber colocado el can en un lugar que no
resultara de acceso público o en el que se encontrara asegurado por medios
suficientes (verbigracia: aunque más no fuera el baño de su domicilio).
·
Haber
colocado al perro con bozal (que según el propio imputado tenía disponible en
su domicilio).
·
Haber encerrado al can con las puertas
trabadas del automóvil y tomando algún recaudo extra de seguridad que impidiera
la apertura de la puerta por parte de niños o paseantes.
·
Haber por lo menos mantenido al perro dentro
de su campo visual para poder estar disponible en tiempo útil para conjurar una
inminente situación de ataque.
Es
en razón de todas las consideraciones de hechos y derecho formuladas en el
presente apartado que considero debe atribuirse a FERNANDO HORACIO GONZALEZ la muerte de Santiago Veer en comisión
por omisión.
En
la cuestión primera de la sentencia se tratará la adecuación subjetiva de los
hechos.
Así
lo voto por ser ello mi sincera convicción.
Arts.
210, 371 inc. 2do., 373, ss y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de
Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts. 210 , 371 inc. 2, 373, ss y
cc.del C.P.P.B.A.-
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI dijo:
Habré de adherir al voto de los colegas que me
preceden en la votación en lo inherente a la autoría responsable de HORACIO
FERNANDO GONZÁLEZ, por los mismos fundamentos precedentemente expuestos, pero
en los términos y en todo aquello que no se contraponga y / o contradiga con lo
que, oportunamente, diré en la Cuestión Primera de la Sentencia.-
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.-
Arts. 210, 371 inc. 2, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.-
Cuestión Tercera: ¿ Proceden en el caso de autos
eximentes de responsabilidad ?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
No
concurren eximentes, ni han sido invocadas por las partes. Doy en consecuencia
mi voto por la negativa por ser
mi sincera convicción.
Arts.
210, 371 inc. 3ro., 373, ss. ycc.del
Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO
TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos
fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera
convicción.
Arts. 210, 371 inc. 3, 373, ss. ycc.del
C.P.P.B.A.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts. 210, 371 inc. 3, 373, ss. ycc.del
C.P.P.B.A.
Cuestión Cuarta
: ¿Se han verificado atenuantes?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
Computo como atenuantes, la carencia de
antecedentes penales del encausado.
Voto
por la afirmativa por ser mi sincera
convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc.del Código
Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc.del Código
Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc.del Código
Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
Cuestión Quinta: ¿ Concurren agravantes ?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
Valoro como agravante el hecho de que resultara muerto un
niño de tan solo dos años de edad en tanto ello comporta un mayor contenido
objetivo de injusto.
Así lo voto por ser mi sincera convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal
Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal
Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts.
40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal
Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
VEREDICTO
Atento
lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve pronunciar:
VEREDICTO CONDENATORIO para
el imputadode autos HORACIO FERNANDO
GONZÁLEZ, argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n° 18.051.136,
nacido el 19 de enero de 1967 en San Vicente ( partido de Presidente Perón,
Pcia. de Buenos Aires ), hijo de Luis Oscar Francisco González y de Norma
Ofelia Savona, con domicilio en calle José Hernández ( 2 ) n° 1585 de Brandsen
(Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014 en la
localidad de Alejandro Korn, partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos
Aires.
Con lo que terminó el acto,
firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.-
SENTENCIA
La Plata, veinticinco de Abril de 2016.-
Conforme
lo resuelto en el Veredicto que se ha dictado en autos y lo dispuesto en el
artículo 375 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, corresponde
plantear y votar las siguientes :
CUESTIONES
Cuestión Primera: ¿Cómo deben tipificarse los hechos
respecto de los cuales se encuentra demostrada la autoría y culpabilidad del
procesado HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ y que fueran descriptos en la Cuestión
Primera del Veredicto?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
Los hechos descriptos en la Cuestión
Primera del Veredicto constituyen, a
mi juicio, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, conforme lo normado
por el art. 79 del Código Penal.
Llegamos de este modo a lo que ha
constituido el punto de contradicción entre las partes en las audiencias de
debate oral.
La Dra. Claudia Cendoya -por la
Fiscalía- propició en el juicio la misma tesis que vino sustentando desde la
investigación: que se trató de un homicidio doloso, cometido con dolo eventual,
tal como llegara elevada la causa a la etapa plenaria.
Por su parte el Dr. Fabián Musto
-defensor de confianza del imputado- sostuvo que la conducta juzgada solo podía
ser atribuida a su asistido a título imprudente. Para así concluir, entre otras
argumentaciones, dio lectura del auto interlocutorio de la Sala III de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal. que dispusiera el cambio de calificación
legal en estos actuados y la consecuente libertad del imputado a fs. 19/20 del
incidente de apelación de la prisión preventiva.
Aclaro que la respuesta al interrogante
acerca de la subsunción dolosa o imprudente de la conducta atribuida al imputado
GONZALEZ que aquí se brindará no será adoptada a partir de una particular
elección teórica acerca de lo que las categorías del dolo eventual y la culpa
con representación han de contener, sino fundamentalmente en virtud de una
consideración reflexiva de las particularísimas
circunstancias que rodearon a este caso y a su autor.
No es pues el hecho de encontrarse
enrolado en una u otra corriente dogmática, ni la elección de una teoría del
dolo ad hoc lo que resolverá este
caso, sino un adecuado registro de sus especiales circunstancias, capaz de dar
cuenta tanto del peligro que GONZALEZ con su conducta creó, del conocimiento
acerca del potencial dañoso de ese peligro y de la actitud interna asumida por
él frente a tal conocimiento.
Es reiterada la referencia en la
doctrina a que la cuestión de la delimitación entre las categorías del dolo
eventual y la culpa con representación comporta uno de los problemas de más
difícil elucidación de toda la teoría del delito.
No menos cierto resulta, empero, que en
muchas ocasiones las consecuencias prácticas de dicha discusión se encuentran
sobreestimadas puesto que no resulta infrecuente que, como creemos aquí sucede,
la respuesta a un caso concreto continúe siendo la misma con independencia de
cuál sea la teoría del dolo de la que se parta para analizar el hecho.
Se
sobrevalora actualmente la disputa sobre los elementos objetivos y subjetivos, intelectuales y
volitivos en la delimitación del dolo. El que todas las teorías en liza se
aproximen entre sí en sus resultados concretos no es una casualidad. Pues
incluso los elementos de tinte volitivo, como el "tomarse en serio" o
la "confianza", pueden deducirse sólo de indicios objetivos.[5]
Sin perjuicio de lo antes dicho se
reservarán para el último apartado de la presente cuestión algunas mínimas
consideraciones teóricas que se vincularán con la causa.
Antes de eso, se puntualizarán de
seguido las circunstancias del caso que -en mi opinión- avalan la decisión de
considerar dolosa la conducta del imputado GONZALEZ:
A) Creación voluntaria por parte de
GONZALEZ de una situación de peligro para los bienes jurídicos de terceros por
el modo en que dejó al animal en la vía pública. Remisión:
Corresponde
sobre este punto en particular remitir a lo ya dicho al tratar la cuestión
segunda del veredicto.
Baste
aquí con recordar que, siempre de acuerdo a lo reconocido incluso por el propio
imputado en su declaración, el Sr. FERNANDO HORACIO GONZALEZ dejó el día de los
hechos (en horario cercano al mediodía) a un perro pitbull -cuya custodia
transitoriamente ostentaba-, amarrado con una soga de un metro y medio de
longitud, sin collar de ahorque y sin bozal al volante de un automóvil
estacionado en la vía pública frente a su domicilio.
Deberá
repararse asimismo en la circunstancia, también tratada en la cuestión segunda
del veredicto, que se ha tenido por probado que dicho automóvil contaba con la
puerta del lado del chofer abierta para permitir el desplazamiento del perro en
cuestión por la vereda.
B) El resultado mortal no fue la consecuencia
de un descuido momentáneo de GONZALEZ sino el corolario de una situación de
peligro consciente que el imputado venía desarrollando desde tiempo atrás al
hecho:
Concluida
la producción de la prueba, el imputado prestó declaración en el debate. Y lo
hizo de un modo inteligente.
Digo
así porque procuró transitar una línea que, sin negar los hechos probados,
pudiera dar un significado diferente a lo sucedido desde el punto de vista
subjetivo. Ello con la evidente finalidad de colocar su conducta dentro de los
márgenes del error o del descuido, propios de la tipicidad imprudente.
Pero
no siempre logró ese cometido.
Uno
de los casos significativos en los que esta correspondencia entre lo declarado
y lo probado no pudo alcanzarse tuvo que ver con la aseveración de GONZALEZ de
haber dejado al perro atado al auto por breve lapso (en sus propias palabras: provisoriamente) mientras acondicionaba
un lugar adecuado dentro del domicilio y por única vez, puesto que se encargó
de subrayar en varias ocasiones (tal como también lo hiciera en el juicio su
concubina PATRICIA GARAVILLA) que jamás
había dejado perros atados a ese vehículo en oportunidades anteriores y que
ésta había sido la única ocasión en la que lo había hecho.
Sin
considerar, por el momento, las razones que lo llevaron a mentir, corresponde
recordar las circunstancias probadas que convierten a la manifestación del
imputado en falaz:
- Presencia de un balde con agua en la
vereda junto a la puerta del auto: Resulta incompatible con
la conducta de quien piensa dejar un animal amarrado por brevísimos instantes a
un sitio provisorio mientras completa otra diligencia el dejar previsto un
recipiente para que el animal pueda hidratarse (ver fotografías de fs. 19).
Tanto más si se repara que el hecho tuvo lugar a fines del mes de mayo, época
del año en la que -por las condiciones climáticas- no resulta esperable que el
animal necesite hidratarse de manera permanente.
- Declaraciones de testigos respecto de
que el imputado desde un tiempo atrás acostumbraba a dejar perros atados dentro
del automóvil:
§ Claudia Savona,
sostuvo haber observado una semana antes del hecho perros atados al auto sin
poder precisar si se trataba del mismo animal.
§ Héctor Savona,
textualmente recordó en el debate: “ese
perro estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el
perro vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle,
el perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la
puerta del auto del lado del chofer estaba abierta”.
§ Thierry Savona,
sostuvo: “el perro estaba atado ahí hacía
como un mes, la puerta del chofer estaba abierta y podía salir, estaba atado al
volante, podía salir afuera hastaun
metro y pico”.
§ Margarita Figueroa,
por su parte manifestó: “otras veces he visto un perro atado en ese
auto. Antes de lo de Santiago, alrededor de dos o tres semanas anteriores, las
pocas veces que pasé por ahí lo vi atado en el auto, a mí me dio miedo por
temor a que se soltara, aparte podía salir del auto porque la puerta estaba
abierta y no tenía bozal”.
§ Verónica Alejandra Sosa,
dijo en el juicio: “vi desde hacía meses
anteriores a que pasara lo de Santiago, que en el auto ataban perros.
Mayormente estaban adentro del auto, pero tenían posibilidad de salir”.
- Existencia dentro del vehículo de una
cadena con collar para atar animales: En las fotografías de fs. 74
se observa sujeta a la altura de la puerta trasera del lado del acompañante la
existencia dentro del automóvil de una cadena con collar lo que resulta ser un
indicio que ese sitio era utilizado con frecuencia, en el último tiempo, por el
imputado para dejar perros atados en las condiciones que los testigos
describieron.
Queda
de este modo en claro que, contrariamente a lo sostenido por el propio
encausado en su defensa, el resultado no se produjo de manera casi instantánea
y como consecuencia de un descuido sino que obedeció a la concreción de una
situación de peligro que el imputado generó y sostuvo en el tiempo hasta que se
concretó en un resultado con relevancia penal.
C) El imputado GONZALEZ desoyó advertencias
previas al hecho de personas del barrio que lo alertaban sobre los riesgos para
terceros que entrañaban los perros en las condiciones que los tenía, adoptando
el imputado una actitud de indiferencia frente a la posible concreción
de tales riesgos:
Para
fundar esta afirmación se tendrán en cuenta episodios violentos anteriores al
hecho motivo de juzgamiento que se tornan significativos a la hora de ilustrar
la preocupación que en el barrio del imputado se encontraba instalada acerca de
la posible ocurrencia de un hecho de las características del finalmente
acontecido y -fundamentalmente- para tomar noticia de cuál era el temperamento
que el imputado adoptaba cuando esas preocupaciones le eran transmitidas.
Los
testigos Gabriela Pacheco, Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona, Aldo
Darío Pérez, Margarita del Carmen Figueroa y Verónica Alejandra Sosa se refirieron
a episodios de ataques previos protagonizados por perros pitbull de propiedad
del imputado GONZALEZ.
Aludieron
a ataques sufridos por: chivos de propiedad de Claudia Savona (episodio
ratificado por la declaración en el debate del veterinario Horacio Descalzo
quien recordó haber ido a asistir a los chivos heridos y haber visto a otros
muertos a raíz del ataque), perros de una vecina de nombre Estela y de un
vecino de nombre Albert, caballos y ovejas de propiedad de Thierry Savona,
cachorros de propiedad del propio GONZALEZ y, en dos oportunidades, perros de
propiedad de Verónica Sosa quien en su declaración en el debate recordó que en
la última de esas oportunidades había formulado una denuncia que en copia -e
incorporada al debate por su lectura- obra a fs. 31/33.
Incluso
el testigo Aldo Darío Pérez se refirió a un episodio que protagonizara un perro
de propiedad de GONZALEZ no ya atacando a animales sino enfrentando en actitud
amenazante a la propia hija y nieta del imputado.
Así
recordó el testigo mencionado que en aquella oportunidad: “veo que un perro pitbull negro estaba atacando a unos cachorros de la
misma raza y a la madre, todos propiedad de González. Eliana estaba con su nena
chiquita y le gritaba que saque al perro. En un momento dado, cuando el perro
dejó de morder a la perra, encaró a la nena de Eliana, entonces yo salté un
paredón de un metro más o menos y le pegué con un caño de gas. El perro ahí
intentó atacarme a mí, aprovechando Eliana para meterse adentro con la nena, le
volví a pegar en la cabeza y el perro salió corriendo. Después González me fue
a preguntar si pude ver para qué lado había salido corriendo para ir a
buscarlo”.
Esta clase de episodios generaron que, de
acuerdo a lo referido por las testigos Claudia Savona y Verónica Sosa, hubiera
gente del barrio que evitara pasar por la puerta de la casa de GONZÁLEZ por
temor a los perros.
Esta
situación en torno de los perros del Sr. GONZÁLEZ motivó que, pese al fuerte temperamento que
distintos testigos le adjudicaron, algunos vecinos intentaran conversar con el
ahora imputado para evitar a futuro episodios de riesgo con los animales.
- Gabriela Pacheco,
sostuvo a este respecto: “varios vecinos
tuvieron problemas con él por los perros… Sé que le reclamaban que hiciera
algo, pero nunca hizo nada. Horacio a
veces insultaba cuando le reclamaban por los perros. Decía que los perros no
hacían nada, insultaba diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada,
pelotuda, conchuda y esas cosas”.
- Margarita del Carmen Figueroa,
dijo: “mi esposo una vez que estaba
podando la ligustrina le recriminó que los sacara con bozal y González le
contestó: “¿quién sos vos para decirme como tengo que salir con el perro a la
calle?”.
- Héctor Hugo Savona,
por su parte, recordó: “Ya le habíamos
advertido a los hijos de González, que iban siempre a mi casa, que tuvieran
cuidado porque varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien
tenían sogas o cadenas, nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a Horacio
del peligro de tener esos perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio
bolilla a nadie, enseguida saltaba diciendo que eran mansos y no hacían nada”.
- Verónica Alejandra Sosa,
recordando el episodio anterior al que motivara su denuncia contra el imputado
dijo: “la primera vez no lo denuncié,
intenté dialogar porque éramos vecinos, pero fue imposible. Agregando
luego: Muchas veces le hice reclamos a
González para concientizar que iba a pasar algo grave y pasó esto después de
dos años. Yo le decía que tenía que tener los perros con bozal, pero él no me
daba bolilla, incluso me ha chumbado con los perros, como para que se me fueran
encima, como una amenaza”.
- Claudia Savona,
fue quien puntualmente advirtió al imputado acerca de los riesgos para los
niños que los perros en las condiciones en que se los tenía representaban al
decir en el juicio: “En otra oportunidad
le dije a González que se fijara porque los perros podrían agarrar a un chico y
me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los
chicos”.
No
“dar bolilla”, insultar, cortar el diálogo y continuar teniendo a los perros en
las mismas condiciones es el resumen de la actitud indiferente que el imputado
adoptó frente a lo que constituyó un verdadero final anunciado.
Un
conflicto con historicidad, advertencias genéricas, advertencias puntuales y
episodios de lesión de bienes jurídicos anteriores no aparece como compatible
con el mero descuido propio de la tipicidad imprudente.
Tan
instalado estaba el riesgo de que los perros pudieran causar una tragedia que
el testigo Héctor Hugo Savona refirió con gran espontaneidad que el día del
hecho al escuchar gritos que venían de la calle: “lo primero que pensé es que algo había pasado con los perros de
Horacio. Yo siempre estaba atento por los perros esos, estaba tensionado por la
presencia en la cuadra; me levanté y agarré una escopeta vieja que había en mi
casa porque seguro había problemas con los perros”.
D) El imputado GONZÁLEZ conocía que había niños que usaban para jugar
el automóvil parado en la puerta de su domicilio:
Corresponde
en este caso remitir a lo desarrollado en el punto A.6 de la cuestión segunda
del veredicto en donde se detalla que los testigos Gabriela Pacheco, Claudia
Savona, Héctor Savona, Thierry Savona y aun Norma Ofelia Savona (madre del imputado
GONZÁLEZ) refirieron que el automóvil al que fuera atado el perro era utilizado
en ocasiones por niños del barrio para jugar.
El
imputado y su pareja, Patricia Garavilla, sostuvieron en el juicio que si bien
era cierto que en ocasiones el niño víctima, su hermana Melody y aun la nieta
del imputado jugaban dentro del automóvil estacionado, era algo que hacían bajo
su supervisión.
Estas
manifestaciones en nada invalidan el objetivo dato de que el imputado sabía que
niños pequeños usaban el automóvil para jugar y dadas las condiciones del
vehículo (dejado de modo permanente en la vía pública y con puertas que no
cerraban), podía resultar perfectamente posible que encontrándose ya
naturalizado como lugar de juego y al hallarse ubicado en un lugar de acceso
público, los niños lo utilizasen aún en ausencia de los moradores de la
vivienda.
E)
El
imputado GONZÁLEZ conocía el peligro
para los bienes jurídicos ajenos que representaba el comportamiento emprendido
al dejar al animal atado al vehículo en las condiciones que lo hizo:
Esta
conclusión la extraigo, en primer lugar, de su condición de criador de perros
de la raza pitbull cuya peligrosidad fue ilustrada por los veterinarios Di
Stéfano y Descalzo en el debate. El último de los mencionados llegó incluso a
decir que no comprendía la razón por la que no se prohibía lisa y llanamente la
tenencia de esa clase de perros.
Además
de ser criador de perros de esa raza peligrosa, al imputado le constaban todos
los episodios anteriores y advertencias recibidas (reseñadas en el punto D de la presente cuestión).
También
extraigo el conocimiento que el imputado tenía del alto riesgo de lesión para
bienes jurídicos que representaba el haber dejado el animal amarrado al auto,
de la circunstancia de que mintiera
al decir que esa había sido la única oportunidad en que lo había hecho y que
fue solo por breves instantes. Tal situación ya ha merecido tratamiento en el
punto B de la presente cuestión al
que corresponde remitir. Solo agregaré aquí que la mentira allí constatada
obedece a la necesidad del imputado de
negar una situación que, sabe, lo perjudica. ¿Por qué ha mentido GONZÁLEZ en relación a este preciso punto? Simplemente
porque conocía el riesgo que dejar un animal de esa raza en esas condiciones
representaba para la integridad de terceros.
Finalmente
concluyo en que el imputado conoció el peligro que representaba la situación y
la posible lesión de los intereses de terceros que la misma era capaz de
generar, porque él mismo así lo dijo.
Así,
en su declaración en el debate y en tren de manifestaciones tendientes a
mitigar su responsabilidad en el hecho, el propio imputado reconoció que: “es peligroso atarlo con soga porque esos
perros la mastican…”. Y también que: “jamás até un perro ahí porque yo sabía
que esto podía pasar”.
F)
El
comportamiento del imputado GONZÁLEZ
inmediatamente después de concretada la muerte de Santiago Veer da
cuenta de su actitud desaprensiva frente al resultado producido:
Los
testigos que se hicieron presentes en el escenario de la muerte inmediatamente
después del ataque, me refiero a Gabriela Edith Pacheco, Claudia Alejandra
Savona y Héctor Hugo Savona describieron la actitud que el imputado GONZÁLEZ
asumió ante la muerte instantes antes consumada.
Los
mencionados sostuvieron que era el imputado GONZÁLEZ quien, en el lugar del hecho, sostenía al
pequeño Santiago Alejandro Veer ya muerto y con su cabeza desgarrada, cuando se
hizo presente en el lugar Héctor Savona con una escopeta.
Que
al advertir el imputado que Savona encaraba con la escopeta al animal y, aun
sosteniendo al pequeño muerto en sus brazos, le advirtió que no le hiciera nada
al perro si es que no quería tener problemas con él.
Gabriela Pacheco dijo: “al escuchar los gritos, salió mi tío Hugo
Savona con una escopeta y Horacio se puso enfrente del perro, con el bebé a
upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”.
El
propio Hugo Savona por su parte
recordó: “Cuando pasé con la escopeta por
al lado de González, él me dijo que me iba a meter en problemas si mataba al
perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos me dice eso,
me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero creo no lo maté”.
Si
bien se trata en este caso de una secuencia inmediatamente posterior al
resultado mortal que al imputado se atribuye, dada su inmediatez con el hecho,
entiendo que la desproporcionada reacción del imputado que sosteniendo el
cuerpo ensangrentado y sin vida de un niño de dos años al que un perro pitbull
de su propiedad acababa de matar como consecuencia de las peligrosas
condiciones en las que él mismo lo dejara, se torna significativa en tanto
intentó impedir mediante amenazas que un vecino -familiar directo de la
víctima- se cobrara la vida del perro, demostrando de tal modo y en semejante
trance una actitud de desprecio frente al resultado, no ya imaginado, sino
efectivamente producido.
G) El hecho de que el perro atacante no
fuera propiedad del imputado le imponía un mayor deber de control y le impedía
confiar en que, en razón de la crianza dispensada, el animal se comportaría de
modo amistoso con los niños:
El
propio imputado en su declaración en el debate sostuvo que el perro que atacó a
Santiago Veer resultaba ser propiedad de una persona conocida que se lo había
dejado a fin de que tuviera cría con una perra de su propiedad que se
encontraba en celo.
La
pareja del imputado, Patricia Garavilla, ratificó este dato que fue corroborado
asimismo por el dueño del animal, ALBERTO MORENO, quien en su declaración en el
debate sostuvo haber recibido como regalo el perro en cuestión tan solo tres o
cuatro días antes del hecho de parte de una persona conocida.
Considero
que la circunstancia de tratarse de un perro de una raza potencialmente
peligrosa (pitbull), cuyo comportamiento el imputado no conocía (de hecho ni
siquiera MORENO podría haberlo conocido puesto que lo tenía consigo desde hacía
escasos días) y que se hallaba transitoriamente en un ámbito ajeno en el que,
además, se encontraban feromonas de celo
de al menos una perra y feromonas de pelea de varios machos de la misma raza
(tal como lo caracterizara en el debate el veterinario Di Stéfano), imponía al
avezado tenedor del perro un alto estándar de control pues no contaba el
imputado con elementos para confiar en que, en tales condiciones, los bienes
jurídicos de terceros no se verían afectados por el actuar del perro
desconocido.
Vale
recordar la respuesta que el propio imputado le diera a Claudia Savona cuando,
tiempo antes del hecho, ella le advirtiera que los perros podrían protagonizar
algún episodio violento con niños: “me
dijo que sus perros no le
iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos”.
Repárese
que la confianza del imputado se centraba en sus propios animales pero que mal
podría haber confiado en el cariño por
los chicos de un perro que sencillamente no conocía.
La
confianza en la no producción del resultado, es el criterio tradicionalmente
utilizado por la doctrina para deslindar la culpa con representación del dolo
eventual. Es habitual que los autores sostengan, también, que tal confianza
para desplazar la tipicidad dolosa ha de ser una confianza fundada.
Con
independencia de lo discutible que pueda resultar lo fundado de la confianza
que GONZÁLEZ pudiera haber depositado en
el comportamiento de sus propios perros (cuando estos habían generado ya
recurrentes problemas en el barrio), lo cierto es que ninguna confianza puede
tenerse -ni fundada ni infundada- en el comportamiento de un animal de una raza
peligrosa que ni siquiera se conoce.
H) Teorías del dolo y solución del caso:
Como
anticipara al comienzo de la presente cuestión considero que en virtud de las
circunstancias de hecho antes valoradas, resultará indiferente para la solución
del caso la posición dogmática que se adopte acerca de la delimitación
conceptual de las categorías del dolo eventual y la culpa con representación.
Como
punto de partida debe tenerse presente que tanto el dolo eventual como la culpa
consciente parten de una estructura común: A) en ninguno de ambos conceptos se
desea el resultado y B) en ambos reconoce el autor la posibilidad de que se
produzca[6].
Vayamos
ahora a los criterios para distinguir dolo eventual y culpa consciente.
Resultará
claro que en caso de que se escogiera alguna de las modernas teorías de la
representación o del conocimiento según las cuales “para afirmar el dolo basta
con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de
producción del resultado”[7], la conducta de
GONZÁLEZ resultará dolosa por las razones dadas principalmente en los apartados
B, C, D y E que dan cuenta del
conocimiento por parte del imputado de la concreta capacidad de la conducta
para producir el resultado mortal finalmente registrado.
Si
se tomara partido por las teorías herederas de la “teoría del consentimiento”,que
además de exigir un momento cognitivo para el dolo reclaman también un momento
volitivo como el: contar con, tomarse en serio, conformarse con, resignarse a,
o ser indiferente, frente a la
probable producción del resultado[8], también se
apreciaría que la conducta desarrollada por el imputado -por las razones dadas
en los apartados precedentes- abastece tales exigencias a nivel de la voluntad.
Es
que lo que guardan en común todas estas teorías es el hecho de trazar la línea
divisoria en la confianza fundada que
el imputado pudiera tener respecto de la no producción del resultado.
Posibilidad que, en el caso, ha quedado descartada.
Como
una teoría quizás intermedia se alza la sostenida entre otros por MIR PUIG para
quien el elemento volitivo del dolo no ha de referenciarse en la aceptación o
asentimiento respecto del resultado sino solo en la aceptación “de la conducta
capaz de producirlo”[9]. En el caso que nos ocupa ha quedado en claro que el imputado no
solo conoció el potencial peligroso de su conducta sino que así la dispuso y
quiso de modo voluntario.
Por
fin en este desordenado e incompleto inventario merece ser referida la opinión
de la doctrinaria que el propio defensor citara en su alegato. Me refiero a la
Profesora catalana MirentxuCorcoyBidasolo. Según su original criterio de
distinción para que exista culpa en lugar de dolo debe haber mediado un error
del autor sobre: A) su capacidad de evitación del riesgo que crea la conducta,
ó B) la efectiva peligrosidad de la conducta[10].
En
el caso que nos ocupa el conocimiento efectivo de la peligrosidad de la conducta ha sido, con insistencia,
demostrado en tanto que también ha quedado en claro que el imputado renunció a
tomar medidas que fácilmente hubieran podido evitar el resultado (ver apartado B.3 de la cuestión segunda del
veredicto) por lo que, habiendo renunciado el imputado a controlar el peligro
por él mismo generado, mal podría sostenerse que pudiera confiarse en la
evitación de un riesgo que se renunció a controlar.
I)
Otras consideraciones de la defensa:
Si bien con lo hasta aquí
desarrollado se ha dado -según se entiende- debida respuesta al planteo de
subsunción culposa introducido por la defensa, se abordarán en este apartado
algunas consideraciones puntuales que no han merecido hasta el momento
respuesta.
El Sr. Defensor comenzó su
alegato dando lectura al interlocutorio dictado por la Sala III de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías a fs. 19/20 del incidente de apelación de la
prisión preventiva al que dijo suscribir en todos sus términos. El Dr. Musto
utilizó dicha resolución no solo para avalar su hipótesis de subsunción
culposa, sino también para criticar las conclusiones de los dos jueces de
garantías que durante la instrucción considerasen dolosa la conducta de su
asistido tildando a aquellas decisiones judiciales adversas a sus intereses de:
inéditas en la jurisprudencia local, apresuradas y mediáticas.
Una primera consideración se
vincula con la prácticamente nula pertinencia de traer a colación en la etapa
del juicio, decisiones jurisdiccionales adoptadas sobre un sustrato probatorio enteramente diferente. Es que si se repara en
la resolución aludida se advertirá que el motivo del cambio de calificación fue
la falta de acreditación del dolo que, en el debate, ha quedado a mi juicio comprobado.
Siendo que el Dr. Musto hizo
propios los argumentos de la Alzada corresponde aclarar que, superadas las
teorías del consentimiento con apelación a las fórmulas de Frank[11],
resulta suficiente con que el imputado hubiera -como se demostró- conocido y
querido la realización de la conducta generadora del riesgo para que la
imputación dolosa se verifique.
Reiteró en diferentes momentos de
su alegato el defensor, en lo que quizás fuera una advertencia para los
juzgadores actuales, que existía una tendencia en ciertos jueces a querer
innovar en terrenos en los que no resulta posible la innovación, subrayando que
no obran antecedentes en la jurisprudencia doméstica de casos en que se haya
considerado dolosa una conducta como la aquí investigada.
Considero que, en todo caso, la novedad contra la cual la defensa alerta
se encontraría en el caso y no en el
fallo.
Es que lo que convierte a este
caso en un caso singular son -como se ha explicado en extenso- sus
particularísimas circunstancias y no la actitud del operador del derecho frente
a él.
Son siempre los casos los que
desafían a la teoría o a la interpretación. No existe un caso único o modelo de muertes provocadas por perros
de razas potencialmente peligrosas o por conducción de automóviles o por el uso
de armas de fuego.
Es cierto que existen
asociaciones en función de las hipótesis más frecuentes que permitirían
asimilar intuitivamente, por ejemplo, los homicidios en que medie la
utilización de un arma con homicidios dolosos o aquellos provocados mediante la
conducción de automóviles con homicidios imprudentes.
Sin embargo la casuística enseña
que esto no siempre es así.
Y lo mismo ocurre con el caso que
aquí nos ocupa.
Podrá pensarse que muchas veces
las muertes o lesiones provocadas por canes podrán responder a la estructura
del delito imprudente (un perro que se escapa en un descuido al sacar un
automóvil de un garage), pero también podrían imaginarse hipótesis en las que, por
ejemplo, el adiestrador de un perro para combate le ordenase a uno de sus canes
que ataque a una determinada persona. En tal caso se verificaría un dolo
directo de homicidio o lesiones según fuera el caso.
No existen soluciones estándar
preconcebidas. Son siempre los casos los que tienen la última palabra.
Es pues en virtud de todas
las razones dadas que considero que la conducta de FERNANDO HORACIO GONZÁLEZ resulta constitutiva del delito de homicidio
simple.
Así lo voto por ser ello mi
sincera convicción.
Arts. 45 y 79del Código Penal; y 210, 373, 375
inc. 1ro., ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts. 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375
inc. 1ro., ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI dijo:
Debo en este punto discrepar con los distinguidos
colegas que me preceden en el voto, introduciéndome en uno de los temas que,
tal vez, han ocasionado las mayores dificultades, discusiones y discrepancias
en el ámbito jurídico penal cual es, la de la delimitación entre el “dolo
eventual” y la “culpa consciente o con representación”, masaún cuando aquella
distinción, deba ser efectuada y aplicada por el Juez en el caso concreto.-
Frente al exhaustivo análisis del tema que ha hecho mi
estimadísimo colega Dr. Alegre, pobre
será lo que por mi cuenta pudiera exponer al respecto e innecesario y
farragoso resultará adentrarme en el desarrollo de los conceptos generales de
dolo o culpa en las calidades antedichas (eventual- consciente). Pero no
obstante ello, por un lado para rescatar viejos maestros que han referenciado
por siglos el Derecho Penal y a quienes he seguido desde mis inicios, no por
ello sin dejar de agiornarme con
quienes retomando aquellas centenarias posiciones, han traído nuevas luces a la
dilucidación del problema ; por el otro, el apego personal irrestricto al
precepto de que las sentencias deben tener la calidad de ser entendidas por
todos, es que me atrevo a volcar, antes del encuadre fáctico-legal del hecho,
algunos conceptos que puedan arrimar una ínfima cuota mas de claridad al
contrvertido problema, reitero, para la absoluta y total comprensión de la
difícil resolución que en el caso se da a la cuestión en tratamiento .-
Soler describió en relación al punto, que dos eran las
teorías sobre las cuales se decidía el mismo: a) la de la representación que se
remite al grado objetivo de posibilidad
de evento y b) la voluntarista (que considera dominante y por la que se
inclina) que se atiene decididamente a la actitud
del sujeto en el momento de la acción, frente a la probabilidad del evento;
y agrega más adelante: “El dolo en todas sus formas, no es la posibilidad o
probabilidad necesidad del resultado,
sino la representación de esas
relaciones y la actitud del sujeto
ante esa representación. El debió
representarse nunca es suficiente para constituir al sujeto en dolo…” La
delimitación de ese punto es el límite, el umbral del dolo, la línea separativa
entre este y la culpa. De hecho en la práctica, dice el maestro, la cuestión se
presentará en establecer esa delimitación. Agrega que a esos efectos es de
importancia decisiva la formula de Frank, que se enuncia diciendo: hay dolo eventual, cuando la convicción de
la necesidad del resultado previsto como posible no habría hecho desistir al
autor. Entiende que la resolución del problema por el Juez consiste en
colocarse en el complejo que se le presenta y conforme a él decidir si el
sujeto habría o no desistido de su acción. A ese fin Soler da por incompleto e
insuficiente el método de la supresión
mental hipotética de Frank esto es: suponer
que en vez de concebir el evento como probable
el sujeto lo prevé como seguro y en
ese caso decir que hay dolo, cuando esa previsión no fuere bastante para que
aquel dejara de actuar, resultando necesario llenar un complejo de hechos
psíquicos, por los cuales determinamos la actitud
real del autor ante la posibilidad del evento, más que su actitud
hipotética ante la suposición de la necesidad
de este. Y es acá finalmente donde Soler trae al ruedo a Mayer con la “teoría
de la motivación” pues, dice, con ella se hace referencia a la situación
objetiva real, que en el caso del dolo eventual ante la posibilidad del
resultado, es la indiferencia
o más preciso aún: cuando el autor se ha dicho: sea esto así o de otro modo, pase lo que pase, obro en todo caso.
(Sebastian Soler; Derecho Penal Argentino; T*II; pags. 132/ 139; Ed.TEA; 2da.
reimpresión; 1953).-
En un sentido similar Roxin afirma, que habrá dolo eventual
cuando el sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del
tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se
resigna así –sea de buena o de mala gana- a la eventual realización de un
delito, se conforma con ella, no le importa que se concrete o, como lo sostenía
Soler obra en todo caso (Claus Roxin; Derecho Penal, Parte General; Tm I; Ed.
Civitas; Navarra; 1997).-
En cambio, dice el primero de los citados, actúa con
imprudencia consciente, quien advierte la posibilidad de producción del
resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a
ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización
del tipo.-
Vayamos ahora al caso concreto y su encuadre.-
El imputado, González, tenía y criaba perros de la raza
PitBull como mascotas, canjeando solamente algunas crías por comida
ocasionalmente, a punto tal que llegaba a tener entre 8 y 10 animales de esa
raza.
Salvo Gabriela Pacheco y Hugo
Savona, ninguno de los vecinos y profesionales que depusieran, sostuvieron que
aquel, los comercializara. Menos aún, que los criara para usufructuarlos
en hipotéticas peleas que, entre esos
animales, se desarrollarían en las Provincias de Córdoba y Santa Fe. Los
testigos Tierry, Hugo Savona y Aldo Pérez quienes sostuvieron esa supuesta
actividad ilegal del imputado, no
pudieron corroborarla, sino por comentarios de personas que no pudieron
especificar ni identificar. Nadie más sostuvo semejante afirmación y nada hay
que pueda concluir en que ese era el destino de los perros que criaba.-
Sentado y aclarado esto último, concluyo que González solo
criaba y tenía PitBull para su propia satisfacción, goce y entretenimiento sin
que existiera motivo alguno que lo llevara a exacerbar el instinto de estos
animales, el que por otra parte, no es mayor que el de otras razas que sin
embargo, sí son específicamente adiestradas para atacar seres humanos,
características que no poseen los PitBull. Más allá que estas últimas pueden
ser corroboradas en cualquier página de internet destinada al tema y que los
califica como perros guardianes pero no agresivos, de absoluta fidelidad con su
entorno y total confiabilidad con el trato humano, basta con observar que las
fuerzas de seguridad, sin embargo, utilizan otro tipo de animales a esos
efectos. Así vemos como ovejeros alemanes y belgas, dóberman, rottweiler o
schnauzer inclusive, son utilizados en tareas represivas contra humanos, pero
jamás hemos observado PitBull en esas funciones.
Por otra parte, no pudo dejar de resaltar que, esta misma
raza era elegida como mascota en la misma cuadra donde ocurriera el lamentable
suceso; así Gabriela Pacheco -madre de la víctima- afirmó que tenía dos,
asimismo Claudia Alejandra Savona –abuela del menor- dijo ser dueña de uno
–quien también narró que habría tenido un problema con los perros de González,
cuando le mataron uno de los chivos que criaba, cuando éste había atravesado el
cerco perimetral donde se encontraban los perros-, los mismo reconocieron los
vecinos Aldo Pérez, Elizabeth Díaz, y finalmente Tierry Savona, aclarando que lo
tenía en un gimnasia de las cercanías.
Como vemos los PitBull eran
animales frecuentes, conocidos y familiares para la cuadra y el barrio,
conviviendo perfectamente con los integrantes de las distintas familias y
vecinos –Elizabeth Díaz sostuvo que hasta dormía en su cama-, sin que, hasta el
momento del hecho, hubieran existido actitudes o circunstancias que presagiaran la tragedia,
exceptuado como antes sostuviera, el problema con el chivo de Claudia Savona y
un confuso incidente dentro de la propiedad de González, no muy claramente
explicado en el Debate por Aldo Pérez, quien se presentó a declarar con una
imagen de la víctima colgada y cuya perra PitBull había tenido un incidente con
uno de los perros de González, circunstancia en la cual al intentar separarlos
la hija y el nieto de este último, los habría enfrentado.-
Todos coincidieron en que González, mantenía a sus perros
debidamente encadenados a fuertes vigas de contención, dentro de su propiedad y
en dos terrenos aledaños debidamente perimetrados con alambre, animales que
eran correctamente atendidos por su dueño y su familia, quienes se ocupaban
incluso de sus paseos diarios y que por la noche eran guardados en los caniles
ubicados dentro de la casa (ver fotografías de fs 66/ 82).
Por otra parte, que el auto
abandonado frente a su propiedad, era de su dominio, lo afirmaron algunos de
los testigos, como el propio González, aunque con la aclaración de que aún no
había hecho la transferencia.
Ahora bien, según lo reconoce
este último al declarar en el Debate y corroboran Gabriela Pacheco, Norma
Ofelia Savona, Tierry Joel Savona, Claudia Alejandra Savona, Patricia Andrea
Garavilla y Hector Hugo Savona era frecuente que la víctima junto a su
hermanita y la nieta del imputado jugaran en el vehículo aludido, ya que eran
vecinos, circunstancia en consecuencia absoluta e innegablemente conocida por
todos. Pero también agregó González, que
cuando ello ocurría, debido a la corta edad de los niños, siempre había un
mayor vigilando. Y ello resulta lógico y diría también obligatorio, desde que
en cualquier ciudad –en este caso Alejandro Korn- niños de tan corta edad - 2,
3 y 4 años- se encuentran expuestos a innumerables peligros en la vía pública.
No estamos hablando de un lugar descampado y alejado de cualquier centro
urbano. Se trata de una localidad profusamente habitada y transitada peatonal y
automovilísticamente, aunque la vivienda se ubicaba en las afueras, pero dentro
de la urbe que conforma la misma.-
En ese marco González había
aceptado de Alberto Moreno –propietario del perro en cuestión- un PitBull
cachorro para servir a una igual de su propiedad, (sigo en esto tanto la
declaración que prestara el imputado en los términos del art. 317 del C.P.P.,
como la que concretara en el curso del Debate, ya que no han existido
controversias al respecto y no advierto fisuras que me permitan dudar de su
veracidad, por el contrario, tanto Moreno como Patricia Garavilla, concubina
del imputado, fueron contestes al respecto). Según el propietario, llevaba al
animal entre las 11 y 14hs. y lo retiraba cerca de las 17hs., cuando salía de
su trabajo. Así lo hizo durante los primeros dos días, pero el tercero, o sea
el 28 de mayo, el del luctuoso suceso, tenía un inconveniente laboral, por lo
que convino con González en pasarlo a buscar más tarde –así lo confirma este
último en sus deposiciones-. Por ese motivo, dijo el imputado, que introdujo el
animal dentro del auto abandonado, atándolo al volante con una soga.
Agregó que normalmente en los
días anteriores, el perro quedaba en un canil hasta la casi inmediata llegada
del propietario, pero en esa oportunidad y en razón de necesitar acortar la
correa que tenía una de sus perras camino a este último, debió momentáneamente
y hasta tanto ubicaba a la hembra, colocar el perro de Moreno en el automóvil,
debidamente asegurado con una soga al volante y, aclaró en el juicio, con la
puerta cerrada, aunque reconociendo espontáneamente –lo que me convence de la
veracidad de su relato-, que pudo no haberlo trabado suficientemente.
Siguió diciendo que al
ingresarlo, el animal hizo sus necesidades, por lo que González entró a su
domicilio a buscar los elementos de limpieza –recordemos que el vehículo se
encuentra frente a este último-, ¿cuánto podía tardar en ello?, seguramente
escasos minutos.
Ahora bien, nadie afirmó en el
curso del debate, que mientras el imputado hacía estas maniobras, hubiera gente
en la calle y, menos aún, niños. Lógico que tampoco González advirtió algo así
porque no lo hubo. ¿Tenía, entonces, el imputado elementos fácticos suficientes
para representarse la producción del desgraciado suceso? ¿hasta dónde cuánto de
su conducta, condicionó el resultado letal?
Conforme los elementos
probatorios que vengo de analizar, se corroboró que el encartado tomó algunos
recaudos pues, no dejó al perro suelto en la calle, sino dentro del auto de su
propiedad, y además que lo ató al volante.
Además, la circunstancia de que
un menor de dos años circule solo por la acera, no es imputable a González y
difícilmente predecible por éste, sino más bien tiene que ver con una
desatención de sus cuidadores, tal como lo afirmó el abuelo de la víctima,
Pedro Manuel Savona, cuando dijo “no nos dimos cuenta, se nos escapó”.
Es decir que lo único concreto
que se le puede reprochar a González en su actuar, es que dejó al pittbull en
la vía pública -aunque dentro de un automóvil-, lugar en el que no podía
desconocer que era normal y habitual, que transitaran otras personas o
animales, y por otro lado, que no se aseguró de que la puerta del vehículo en
el que lo depositara, se encontrara perfectamente cerrada.-
En ese entendimiento, es que
considero que el imputado advirtió la posibilidad de producción del resultado,
por eso tomo ciertos resguardo, aunque de manera insuficiente, en definitiva negligentemente.
En otras palabras, lesionó el
bien jurídico protegido, con un obrar violatorio del deber de cuidado, en el
que elevó el riesgo en forma no permitida, en definitiva, confió en la no
concreción del tipo.
Me refuerza esta tesitura la
circunstancia de que también su nieta jugaba con la víctima en dicho lugar y resulta
impensable que el imputado se hubiera resignado a la muerte de esta, como bien
lo sostuviera el Dr. Silva Acevedo en el decisorio de la Alzada. Y agrego,
tampoco me resulta admisible que hubiera adoptado la misma decisión para
Santiago, a quien había cobijado, alimentado y cuidado, cuando su madre debió
refugiarse con sus hijos en lo de González.-
Pensar lo contrario, sería
creer que González tuviera una mente perversa y sádica, que admitiría que sus
perros mataran animales, seres humanos o criaturas, lo que en manera alguna se
vislumbró o acreditó en el juicio.
No puedo pensar siquiera
semejante monstruosidad y tampoco las circunstancias me permiten arribar a otra
convicción que no fuera la desarrollada.-
Los hechos en consecuencia
deben ser considerados como constitutivos del delito de homicidio culposo, en
los términos del art. 84 del C. Penal.-
Así lo voto por ser ello mi sincera
convicción.-
Arts. 84 del Código Penal y 210, 375 inc. 1, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.-
Cuestión Segunda : ¿ Qué pronunciamiento debe dictarse ?
A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Julio Germán ALEGRE dijo:
La
adecuación que se hiciera de los hechos en tratamiento, como así el mérito que
se tuviera de las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas, me llevan
a propiciar se imponga al encausado GONZÁLEZ la PENA de OCHO AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS en orden al delito de HOMICIDIO
SIMPLE.
Así lo
voto por ser ello mi sincera convicción.-
Arts. 12, 29
inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss.
y cc del CPPBA.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en
idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán
Alegre por ser ello su sincera convicción.
Arts. 12, 29
inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss.
y cc del CPPBA.
A la
misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI dijo:
Conforme como se han votado las Cuestiones del
Veredicto y la Cuestión anterior de esta Sentencia, mi postura ha quedado en
minoría, por lo que he dejado a salvo mi opinión. En consecuencia, habré de
adherir al voto de los colegas que me preceden en la votación en lo inherente a
la Cuestión en tratamiento.-
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.-
Arts. 12,
29 inc. 3°, 40, 41, 45, 84, 79 del
Código Penal y 210, 375 inc. 2, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.-
POR
ELLO, y de conformidad con
los artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y cc.del Cód.
Penal y 210, 373, 375 , 530 , 531 y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de
Buenos Aires, el Tribunal RESUELVE,
en la presente Causa nº 4777 del
registro del Tribunal en lo Criminal n° 4:
CONDENAR a HORACIO FERNANDO
GONZÁLEZ, argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n°
18.051.136, nacido el 19 de enero de 1967 en San Vicente, partido de Presidente
Perón, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Luis Oscar Francisco González y de Norma
Ofelia Savona, con domicilio en calle José Hernández ( 2 ) n° 1585 de Brandsen
(Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014 en la
localidad de Alejandro Korn (partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires
), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por resultar autor penalmente responsable del
delito de HOMICIDIO SIMPLE.-
Artículos
12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y
cc.del Cód. Penal y 210, 373, 375, 530, 531 y cc.del Código Procesal Penal de
la Pcia. de Buenos Aires.
Regúlense
los honorarios profesionales del Doctor Fabián MUSTO, por su desempeño
como Defensor del imputado GONZÁLEZ, desde la aceptación del cargo ad hoc y
hasta esta instancia procesal en la suma de
$ 20.820.- (Son pesos: Veinte mil ochocientos veinte) equivalentes a SESENTA
IUS.
Artículos
1; 9, ap. I, inciso 16, letra b); 16; 28 inc. e); 54; 57; 58; ss. ycc.de la Ley
8904, con más el diez (10) por ciento que establece el art. 12, letra g) de la
Ley 6716, T.O. por Ley 10.268 y cc.
Oportunamente,
PRACTÍQUESE cómputo de vencimiento
de la pena impuesta y CÚMPLASE con
lo normado por la Leyes Nacional 22.117 y Provincial 4.474.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
[1]
MIR PUIG, SANTIAGO. Derecho Penal Parte General. 8ª Ed. B de F. Buenos Aires.
2009. Pág. 328.
[2]
MIR PUIG, SANTIAGO. Op. Cit. Pág. 324
[3]
ROXIN, CLAUS. Derecho Penal Parte General. T I. Thomson Civitas. Navarra.
Reimpresión 2007. Pág. 363.
[4]
ROXIN, CLAUS. Op. Cit. Pág. 372
[5]
ROXIN CLAUS. Op. Cit. Pág. 447.
[6]
MIR PUIG, SANTIAGO. Op. Cit. Pág. 262.
[7]
RAGUÉS I VALLES, RAMÓN. Consideraciones sobre la prueba del dolo. En: Revista
de Estudios de la Justicia. Nro. 4. Universidad de Chile. 2004. Pág. 15.
[8]
Puede verse RAGUÉS I VALLES, RAMÓN. El dolo y su prueba en el proceso penal.
Ed. Bosch. Barcelona. 1999. Págs. 97-108.
[9]
MIR PUIG, SANTIAGO. Op. Cit. Pág. 266.
[10]
CORCOY BIDASOLO, MIRENTXU. El delito imprudente. 2da. edición. BdeF. Buenos
Aires. 2005. Pág. 272.
[11]
La primera de las fórmulas de Frank es aquella que sostiene que: debe afirmarse
que concurre el consentimiento necesario para el dolo eventual cuando, habiendo
previsto el autor como posible la realización del tipo, puede afirmarse que
habría actuado igualmente de haberla previsto como segura (Conf. RAGUÉS I
VALLES, RAMÓN. El dolo y su… Op. Cit. Pags. 62/63)
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