sábado, mayo 24, 2008

Exclusión de grabaciones parajudiciales como medio probatorio. Caso Skanska.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 1ª



A., J. y otros


Buenos Aires, 19 de mayo de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I)

Las defensas de N. U., J. C. B., F. M., C. C. C., G. V. y J. A. interpusieron recursos de apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2007 que obra a fs. 51/59.

La primera recurrió el punto II del resolutorio en tanto rechazó por improcedente la solicitud de exclusión como medio de prueba de la grabación aportada por el Juzgado Penal Tributario nro. 1 en el marco de los autos 1705/05 y del testimonio prestado por C. C.. La segunda, la tercera y la cuarta apelaron el punto III que rechazó por improcedente la petición de declarar la nulidad de la grabación aportada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1. Las restantes incluyeron, ademas de esos dos puntos, el primero en tanto rehazó por improcedente la convocatoria -y notificación-a A. a prestar declaración indagatoria.

El Dr. Pablo Slonimski -U.-considera que no hay razones para legitimar el ingreso a este expediente de la grabación aportada por el fuero penal tributario, pues ella fue obtenida a través de un procedimiento subrepticio, violatorio de la privacidad, dirigido a obtener la confesión de A., conducta que en sí constituye un acto ilícito en los términos del artículo 1071bis del Código Civil. Reclama en tanto, la aplicación de la doctrina resultante del fallo "Ilic, Dragoslav s/ medios de prueba" -c. 25.062-de la Sala II de esta Cámara (fs. 60/61 y 174/175).

La Dra Marta E. Nercellas y el Dr. Hernán Prepelitchi -V.- critican la forma sectorizada en que el magistrado abordó los planteos, pues la invalidez de la prueba determina la invalidez de los actos que son su consecuencia, entre ellos, el llamado a indagatoria. Tal tratamiento por parte del juez, descalifica por arbitraria la resolución. En lo que atañe a la grabación, consideran que su planteo relativo a la violación del derecho constitucional a la privacidad no fue correctamente contestado, y que el magistrado en este punto se ha apartado del marco fáctico en que se produjo la escucha -producto, según la parte, de un ardid­. Tampoco se le dió respuesta al cuestionamiento acerca de la violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, pues A. declaró contra sí mismo inducido por un engaño. Finalmente, se agravian de la falta de respuesta a la crítica contra la inclusión del testimonio de C. como elemento de cargo, pues no es la teoría del fruto del arbol venenoso la que la invalida sino el hecho de un imputado haya declarado en forma juramentada (v. fs. 66/72 y 176/190).

Los Dres. Fernando A. Burlando y Fabián R. Améndola -B.- de inicio tildan de inmotivada la resolución, al no haber dado respuesta a la integralidad de los planteos de nulidad introducidos por las partes (art. 123 C.P.P.). Señalan que fue atacado tanto la manera en que se grabó, como las críticas a su autenticidad y a la forma en que se obtuvo esa grabación por parte del Juez Penal Tributario Dr. Javier López Biscayart-, pero el juez a quo sólo contestó esto último (v. fs. 70/72).

El Dr. Julio E. S. Virgolini -M.-también ataca de nulidad al resolutorio por defectos en su fundamentación, en referencia a que no se brindan razones que apoyen la validez de la prueba ni se responden todos los planteos formulados por esa defensa. Cuestiona, luego, el hecho de no haberse tomado en cuenta el carácter clandestino -"ilícito" en los términos del artículo 1071 bis del Código Civil-de la grabación ni que su utilidad se reduce a registrar una presunta confesión. Se agravia también de que la tacha de invalidez haya sido traducida por el a quo como un asunto de valoración de la prueba, pues en el caso la incorporación está prohibida por operar garantías esenciales (v. fs. 73/74 y 191/195).

El Dr. Marcelo Habermehl -A.-apunta, por incongruente, a la afirmación del juez de no hallarse en juego garantías constitucionales y de no haberse lesionado el derecho de defensa en juicio, cuando lo que justamente se discute es una autoincriminación conseguida subrepticiamente a través de engaños. Considera que para llegar a esas conclusiones el a quo usó una fundamentación tan sólo aparente. Reclama que se disponga la exclusión de la prueba viciada(v. fs. 86/87 y 154/159)

El Dr. Carlos F. Lucuy -C.-se agravia por haberse corrido el eje cardinal del planteo de nulidad: no se cuestionó la diligencia de secuestro en sí -sobre cuya validez abundó el juez-sino que se atacó la forma de incorporación y la valoración efectuada en autos. Puntualmente, el abogado repara en que a la grabación se llegó merced a la información obtenida del testimonio juramentado de C., a quien se le preguntó por ese material (menciona las fs. 990/999 de la causa 1705/05 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1). Tras el secuestro, C. fue denunciado por falso testimonio y hoy se encuentra imputado en estos autos por encubrimiento. En suma, los datos obtenidos del interrogatorio a C. bajo juramento, sirvieron para proceder al secuestro de la grabación que ahora se le hace valer como prueba de cargo en su contra -tanto frente a la hipótesis de falso testimonio como de encubrimiento-. El hecho de que con posterioridad Skanska haya aportado, por su parte, la grabación no subsana los actos viciados, al menos, en lo que concierne a su imputación (v.­fs. 107/109 y 160/168).

Sólo la Oficina Anticorrupción, por intermedio de Patricio J. O´Reilly, se presentó en esta Alzada a mejorar fundamentos (v. fs. 170/173).

Defendió la fundamentación de la convocatoria de J. A. en los términos del artículo 294 del C.P.P., respaldada por "abundante documentación comercial, financiera y tributaria", al margen de la grabación cuestionada. Sobre esta última, alegó en favor de su validez sobre la base de que los particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales de la ley procesal e invocando el precedente "Raña" de esta Sala primera (c. 30.468, rta. 20/4/1999). Más allá de ello, remarcó la existencia de un cauce de investigación independiente.

II)

Corresponde señalar, en primer lugar, que la tacha de invalidez que apunta a los defectos de fundamentación del pronuncimiento del Sr. Juez a quo, se orienta en rigor a cuestionar la forma en que han sido rechazados los originarios planteos nulificantes, superponiéndose por ello con los agravios que motivan las respectivas apelaciones. Si bien esta aclaración bastaría para aventar el planteo, no está de más consignar que no se advierte un apartamiento de la regla que recepta el artículo 123 del digesto ritual, por cuanto la resolución, más allá de su acierto o error, aparece motivada. Sobre este requisito de los actos jurisdiccionales, ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal que se cumple "...siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear" (conf.C.N.C.P., Sala II, "Gaete Martínez, Rufo E.", rta. el 3/6/99), extremos que aquí se observan.

III)

Hecha esa salvedad es preciso comenzar por valorar la grabación realizada por C. C. C. de la conversación que, según él refiere, mantuviera con J. A., aunque previamente, corresponde aclarar que el primero de los nombrados era el auditor interno de Skanska y que debido a su función, para el mes de abril de 2005, y a propósito de la incursión practicada en la sede de la empresa por orden del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1, le fue encomendado iniciar una investigación sobre la "contratación / pagos a proveedores y subcontratistas con relación a los Contratos de los Proyectos Acueducto Río Colorado y Gasoducto TGS y TGN" (v. copia de informe fechado marzo de 2006 dirigido al Ing. G. V. -CEO de la empresa-, obrante a fs. 759) a efectos de "establecer si existieron irregularidades en las compras hechas al referido proveedor (Infinti Group SA), así como también si existen otros proveedores cuya genuinidad pudiera arrojar dudas o sospechas..." (v. acta de directorio de Skanska de fecha 12/5/06, a fs. 353 del libro respectivo reservado por Secretaría). En el marco de esa investigación interna, que transcurrió en paralelo al desarrollo del expediente penal tributario, el auditor mantuvo entrevistas con varios ejecutivos de la empresa, las que documentó a través de las respectivas grabaciones, entre otros elementos probatorios.

Sobre la base de que el registro de las conversaciones no sólo no fue consentido por parte de quien participó de ellas sino que se produjo clandestinamente, los impugnantes cuestionan su validez. Reparan en una circunstancia que a su entender es definitivamente comprometedora: no sólo se prescindió del consentimiento sino que se ocultó engañosamente la existencia de la grabación con el objetivo de obtener ardidosamente una confesión. Algunas de las defensas cuestionan, además, las restantes estrategias utilizadas por C. para lograr franquear la desconfianza inicial y estimular los dichos de A., como integrantes del mismo ardid en el que se inscribe aquella y que confluyó en el consentimiento viciado, aludiendo a lo referido por el auditor en el sentido de que necesitaba estar informado para su propia defensa y a la tranquilidad que pretendió transmitirle con el argumento de que era necesario "para defender el frente externo". A partir de allí sostienen que se lesionó el derecho constitucional a la privacidad, consideran estar en presencia de un ilícito civil en los términos plasmados por el artículo 1071 bis del Código Civil ("El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...") y censuran la forma en que se gestó la auto incriminación. En su apoyo, invocan un precedente de la Sala II del Tribunal - c. 25.062 "Ilic Dragoslav s/medios de prueba", reg. 26.893, rta. 5/6/07-donde se excluyeron como prueba las copias de unos mensajes de correo electrónico extraídas sin autorización del ámbito de custodia de su titular.

Ambas Salas de esta Cámara han compartido el criterio de que la grabación de una comunicación por parte de uno de los interlocutores, para el caso de particulares, se trata "sencillamente" de la documentación de un hecho acaecido que no invade la esfera de prohibiciones probatorias (Sala I, c. 30.468 "Raña, R. s/nulidad", reg. 255, rta. 20/4/1999; Sala II, c. 13.928 "Cingolini y otros s/procesamiento", reg. 15.010, rta. 19/12/1997). Tal afirmación corre de la mano de aquella que postula que "los simples particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales establecidos por la ley procesal penal" -cfr. c. 30.468 "Raña...", antes citada-.

El reciente antecedente traído a colación por las defensas no es ejemplo de un apartamiento de esa doctrina. En aquel caso -c. 25.062- los mensajes de correo habían sido arrimados anónimamente al estudio de un letrado, de donde los jueces extrajeron la conclusión de que fueron obtenidos, no a través del aporte de una de las partes de la comunicación, sino por medio de una ilegal intromisión de la privacidad. El supuesto se distingue del sub examine fundamentalmente en cuanto a la manera en que la jurisdicción tomó noticia de la prueba, pues en esta causa el registro no fue sustraído ilegalmente del ámbito de custodia de un particular para luego ser entregado a la jurisdicción, sino que fue obtenido por vía de un secuestro, primero, y, luego, por intermedio del aporte que hizo la propia empresa, que lo había, a su vez, originalmente recibido de manos de uno de los participantes de la conversación -el auditor-.

Sin embargo, es cierto que esto poco aporta al cuestionamiento previo que se formula, y que no se dirige al modo en que la prueba fue incorporada al expediente sino a cómo y en qué circunstancias se gestó en el ámbito privado la manifestación autoincriminante cuyo origen no puede ser disociado de la grabación.

Esta focalización del problema explica que sobrevuele a las impugnaciones un pretendido paralelismo de la actuación de C. con la de un agente provocador, si bien basta para disipar esa sugerencia no sólo que el auditor no era un agente del Estado sino que tampoco indujo a cometer delito alguno.

De todos modos, a través de la utilización de la palabra "ardid" las defensas están dando cuenta de que la manifestación autoincriminante no sólo no fue libre sino que fue el producto de un engaño. La discusión debe centrarse aquí, es decir, debe partir de los conceptos de autonomía y libertad. Pero también debe contextualizarse en el sentido de observar el interrogatorio privado como un sendero paralelo al de la causa judicial en trámite, que reconoció en ella su origen y que finalmente con ella se reencontró al incorporarse al proceso la grabación.

Más allá de la simbología del término, "ardid" en este caso no puede ser asociado a delito; siquiera así lo proponen los abogados defensores. Sí pone de relieve, por lo pronto, el despliegue de una argucia que si hubiera sido desplegada en el curso de un proceso judicial -ya sea por algún órgano o sus auxiliares-habría condenado sin duda la validez de la prueba, por imperio de la la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo -nemo tenetur se ipsum accusare-(art. 18 Constitución Nacional). Tal como categóricamente lo afirma Maier "sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)" (Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 666/667).

En una inteligencia similar se ha sostenido que "Sólo la declaración libre y voluntaria del imputado puede ser tenida en cuenta por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la valoración del comportamiento atribuido. Ello, resulta de la lógica interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha asignado al artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto lo que busca es impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos que pudieran comprometerlo frente a la justicia penal (Fallos 1:350; 281:177; 312:2146)" (del voto del Dr. E. Freiler en c. 40.232 "Díaz, Alfredo s/ procesamiento y embargo", rta. 15/11/07, reg. 1383).

También en esta dirección la doctrina alemana ha criticado los interrogatorios por ardid empleados por funcionarios policiales para conseguir una manifestación autoincriminante frente a la operatividad del derecho del inculpado a permanecer callado (Roxin, Claus "Libertad de autoincriminación y protección de la persona del imputado en la jurisprudencia alemana reciente" en "Estudios sobre Justicia Penal", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005).

En suma, el ardid es condenable, aún sin ser catalogado como delito, por cuanto priva al imputado de su libertad de decisión como informante (Maier, op. cit., pág. 595).

El interrogante se presenta cuando el engaño, como sucede en el caso bajo estudio, no es estatal. La acción comunicativa se consigue, por igual, a partir de una voluntad viciada, sólo que aquí es un particular el que se encarga de hacer decir lo que de otro modo hubiera quedado en la esfera del pensamiento.

En supuestos así parte de la doctrina propone guiarse por los motivos que llevaron a la grabación. Si se trata de la alternativa que le queda a la víctima para acreditar el delito que contra ella se ha llevado a cabo o se viene realizando, la grabación es tomada por válida. Por el contrario, si la grabación es lo delictivo, por ejemplo, por constituirse en el medio comisivo de una extorsión, no hay forma de defender su validez (Muñoz Conde, Francisco "Valoración de las grabaciones audiovisuales en el proceso penal", Claves del Derecho Penal nro. 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 71 y sstes.). No obstante, ni uno ni otro parece ser el supuesto de autos, pues así como difícilmente al día de hoy pueda hablarse del auditor interno de Skanska como víctima del affaire, ya sea en lo personal o como mandatario de la empresa, tampoco puede afirmarse que su vocación, al proceder al interrogatorio grabado, haya sido delictiva.

Pero hay algo más que distingue al caso aquí analizado de aquellos supuestos, así como también de los precedentes jurisprudenciales que parten de situaciones donde la grabación es ofrecida como prueba por los denunciantes (CNCP, Sala I, c. 838 "Stanislawsky, Jorge O. s/ recurso de casación", reg. 1129, rta. 6/9/1999). Esa diferencia es el contexto donde se produjo la confesión: ni prejudicial, ni extrajudicial, sino parajudicial.

Como se adelantó en un comienzo, el disparador de la tarea pesquisitiva llevada a cabo por C. fue la tramitación de la causa judicial ante el Juzgado del Dr. López Biscayart y, en particular, el allanamiento practicado en la sede de Skanska el día 15/3/2006. Según declaró el auditor, la persecución penal hizo que la firma dispusiese a nivel interno una pesquisa paralela, sobre la cual, desde aquí, es posible aventurar varias explicaciones que van desde la búsqueda de mejores condiciones para que la persona jurídica afronte la imputación, o bien para que la afronten sus ejecutivos (cfr. art. 14 de la ley 24.769: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal...que las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible (...)"), o bien, por el hecho de poder colaborar con la finalidad del proceso penal en tanto averiguación de la verdad.

La referida parajudicialidad se verifica en plenitud a través de comparar cronológicamente los hitos de la minuciosa investigación llevada adelante por el fuero penal tributario, con los tiempos de la auditoría interna encarada por C. C. C..

La causa 1705/05 "Di Biase..." del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1, se inició el 6 de diciembre de 2005 a partir de la presentación de la División Penal Tributaria del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos-, donde se dio cuenta de la supuesta calidad de sociedad pantalla de la firma que originalmente funcionara bajo la denominación social Caliban SA y que luego pasase a ser Infiniti Group SA., lo que llevaba a presumir que fuese utilizada como herramienta para llevar a cabo maniobras tendientes a defraudar al fisco nacional.

En dicho marco, se dio impulsó a la acción penal, y se dispuso, con fecha 14 de marzo de 2006, el allanamiento de las empresas usuarias de los servicios ilícitos prestados a través de las mencionadas firmas: Skanska SA fue una de las destinatarias de la orden de registro que se cumplimento al día siguiente, 15 de marzo.

Al cabo de dos meses, el 17 de mayo de 2006, el apoderado de Skanska SA, Dr. H. J. P., se presentó formalmente en el expediente penal tributario e hizo saber al juez López Biscayart que la empresa había dispuesto tras el allanamiento la realización de un profundo análisis sobre las operaciones registradas con Infiniti Group S.A. que la llevó a concluir que la salida de fondos y pagos a ella fue irregular y en desmedro del patrimonio de la sociedad, lo que en definitiva condujo a que se decidiera rectificar las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias e IVA y a abonar las diferencias respectivas, sin perjuicio de las acciones que se ejercerían "para la defensa del patrimonio de la empresa y de la regularidad de la gestión de sus dependientes".

El 23 de junio de 2006 el juez López Biscayart dispuso instruir actuaciones por separado en relación a la presunta evasión de parte de Skanska SA del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006.

En ese nuevo expediente, con fecha 19 de julio de 2006, le requirió a la contribuyente que aporte todos los antecedentes que tuvo en cuenta para rectificar las declaraciones juradas de IVA y le informase, concretamente y en detalle, "las eventuales acciones ejercidas por la empresa en defensa de su patrimonio". Entre los documentos aportados para cumplir con la requisitoria, el Dr. P. entregó el Acta 1971 de la reunión de directorio celebrada el 12 de mayo de 2006, donde figuran los "pasos seguidos" con motivo del allanamiento del fuera objeto la empresa, entre los cuales se cuenta la promoción, a través de la gerencia de auditoría a cargo de C. C. C. de una investigación interna "destinada a establecer si existieron irregularidades en las compras hechas al referido proveedor [Infiniti Group]" que arrojó que era imposible admitir a Infiniti Group como legítimo proveedor de los servicios que le fueron pagados. En el escrito que instrumentó dicho aporte el apoderado hizo saber que "...además de esta urgencia vinculada con el inminente cierre del ejercicio fiscal [en referencia a la urgencia en ajustar las declaraciones juradas], se manifestaba la igualmente apremiante necesidad de resolver sin demora la situación de las personas de la empresa que pudieran estar relacionadas con el sector o proyecto donde se produjeron las compras hechas sin sujeción a los procedimientos previstos y en perjuicio de los intereses de Skanska SA. La gestión empresaria no admitía estar a la espera del resultado de la investigación judicial en curso.-Por tal motivo, sin hacer mérito de responsabilidades, se decidió por el camino más rápido y práctico: se despidió de inmediato a los funcionarios de la sociedad involucrados con el proyecto en el que fueron detectadas las compras antes indicadas" (v. fs. 708 del expediente penal tributario). Pocos días después se hizo llegar copia de la auditoría interna (6/8/06).

La primera declaración testimonial de C. C. C. se remonta al 5 de octubre de 2006. Allí, ante el juez penal tributario explicó en qué contexto tuvo lugar la auditoría interna encomendada tras el allanamiento y dio cuenta de una anterior -ordenada entre marzo y abril de 2005-iniciada ante la noticia de algunas anomalías en relación a los proyectos vinculados a las obras de los clientes TGN -Transportadora de Gas del Norte-y TGS -Transportadora de Gas del Sur-. Ambas auditorías tuvieron por objeto la misma obra, si bien la contratación de Infinity Group aconteció luego de la primera. Preguntado por cómo había llegado a concluir en la inexistencia de las operaciones comerciales ocurridas entre los años 2005 y 2006, C., entre otras cosas, contestó: "...el efecto de allanamiento provocó en los funcionarios que intervinieron en este hecho una sensación de temor. Parte de las auditorías incluyen las declaraciones o charlas del auditor con las personas involucradas en cierto apartamento de las normas de procedimientos. En esta etapa de la auditoría hubieron algunas personas dentro de los funcionarios que estuvieron en este hecho, que declararon que estas operaciones se desarrollaron con la intención de generar dinero para el pago de comisiones indebidas (...) Sólo se grabaron algunas conversaciones. O. y A., quienes mentaron de la referida comisión. (...) O. y A. no tenían conocimiento de que estaban siendo grabados". Tal dato, entre otros, generó que el juez impusiese la orden de aportar las grabaciones -y el resto de la documentación aludida-en el término de 24 horas.

El 9 de octubre de 2006, el Dr. P. dio cuenta de haberse enterado de la intimación destinada a contar con las grabaciones, lo que lo llevó a manifestarle al juez, ya no como apoderado de la empresa sino como abogado defensor del Ing. V. -ex CEO de Skanska SA-, que su asistido negó el supuesto "guiño" que se le atribuía en la auditoria interna a partir del resultado de las grabaciones, que ellas fueron consideradas sin valor por la firma por la falta de conocimiento y consentimiento de las personas grabadas y que por ello le era dificultoso encontrar entre los documentos que le diera la empresa oportunamente dichos registros.

El 7 de mayo de 2007, el juez López Biscayart ordenó la detención, entre varias personas más, de G. A. V. -presidente del directorio de Skanska SA desde el el 29/12/05 al 20/6/06 y antes director de Operaciones Corporativas-, M. A. P., presidente del directorio de Skanska SA desde el 12/99 hasta el 31/12/05, J. A. -Director de administración y finanzas durante los períodos investigados-, A. G. - gerente de la unidad de negocios encargada de la obra-, H. O., J. A., J. C. B., S. Z., R. Z. y E. P. V.. Allí dio cuenta de las pruebas generadoras de su convicción, entre las cuales aparece el testimonio de C. referido a la auditoria interna que comprometió a Gerlero, O., A., B., Z., Z. y V.. El juez omitió referirse a las grabaciones y sólo transcribió los dichos del testigo en tanto genéricamente recordó que algunos ejecutivos se negaron a contestar o alegaron desconocimiento, mientras otros "comentaron que se trataba de operaciones realizadas para obtener dinero para pagar comisiones".

Pendiente todavía la resolución de la situación procesal de los antes nombrados, el Dr. López Biscayart volvió a convocar a prestar declaración testimonial a C. C. (15/5/07). Tras ser interrogado acerca de diversas cuestiones concernientes a la información obtenida a partir de las auditorías a su cargo, fue nuevamente preguntado por las grabaciones, no sólo en relación a su soporte, sino también a su contenido, lo que condujo a que el testigo describiese lo conversado, particularmente, con J. A.. Luego de que el testigo detallase los métodos de pago de la empresa -algunos de ellos instrumentados a través de envíos de información al banco por medios magnéticos-, el juez dispuso constituirse en la sede de Skanska "a los fines de tomar conocimiento de visu de los elementos informáticos a los que aludiera precedentemente". Ya en la oficina del testigo, éste entregó el minigrabador que dijo haber utilizado para grabar las conversaciones, y a preguntas formuladas, refirió que el contenido de las grabaciones podría encontrarse en su notebook -la cual puso a disposición-"o reguardada en los servidores informáticos de la empresa". Al chequear los servidores de la empresa, los expertos de los que se hizo acompañar el magistrado, encontraron dos archivos WAV identificados como "Grabación" y "Prueba 1". Allí mismo se escucharon y C. dijo reconocer la voz de A.. Nuevamente en la sede el tribunal, el juez por entender que el testigo podría encontrarse imputado de un delito de acción pública suspendió la audiencia y ordenó su inmediata detención y lo puso a disposición del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno.

Dos días después, el 17 de mayo de 2007, Hernán Murano, Presidente del directorio de Skanska, mediante un escrito firmado también por el Dr. H. J. P., le comunicó al juez que ha llegado a la empresa de manos del mencionado letrado el ejemplar de la grabación que en su momento no había sido aportado por la confidencialidad profesional producto de su rol como abogado defensor de G. A. V.. La presentación acompaña la grabación, aprovechando la empresa para reiterar "la completa disposición de esta compañía para la colaboración en todo cuanto pudiera ser requerido en el marco de la investigación" y ratificar "la decisión de la compañía en contribuir al aporte de todo cuanto se le requiera".

El 18 de mayo de 2007, Murano hizo llegar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, ya en el marco de estas actuaciones, una copia de la presentación hecha ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Se hace hincapié en "la completa disposición de esta firma para la colaboración en cuanto pudiera resultar requerido".

Este breve repaso permite observar que si bien al parecer la firma Skanska venía realizando, de motus propio y a nivel interno, auditorías sobre los proyectos encarados, la lupa judicial dirigida directamente hacia ella y traducida en un allanamiento de sus oficinas, alteró su orden prioridades y elevó a un primer plano la averiguación inmediata del trasfondo que hacía a su vinculación con la sociedad denominada Infinity Group -"la gestión empresaria no admitía estar a la espera del resultado de la investigación judicial en curso"-. En ese contexto, por sobre los medios primaron los fines y se produjo la entrevista veladamente documentada.

No es posible acá develar los motivos últimos que generaron por parte de la empresa tamaña inversión de recursos pesquisitivos, y basta atenerse, en cuanto a lo que aquí importa, a lo que ella misma consignó como decisión de colaborar con la averiguación de la verdad, en tanto objetivo de la instrucción -cfr. art. 193 C.P.P.-. Este posicionamiento mal podría ser censurado.

No se ha puesto en tela de juicio la posibilidad de recibir aportes que aprovechen a una investigación judicial en curso y provengan de personas físicas o jurídicas privadas. Desde ya el auxilio de la ciudadanía y su compromiso en relación a labor jurisdiccional no ha de ser desalentado y, por el contrario, debe ser festejado y promovido.

La cuestión se circunscribe a decidir si, una vez que un conflicto ha llegado a la instancia jurisdiccional y una vez que ésta ha iniciado una investigación, es o no tolerable que se generen cauces paralelos extrajudiciales que puedan ser utilizados como atajos o pretexto para reunir prueba por vías que de haber sido sometidas a los filtros a los que debe enfrentarse la actividad jurisdiccional -entendida en sentido amplio-hubiese sido sin más descartada por atentar contra principios y garantías constitucionales.

Con prescindencia de los motivos empresarios, la decisión de Skanska se tradujo en una investigación privada que transitó por un carril paralelo a la pesquisa jurisdiccional, hasta que finalmente su producido fue incorporado -al margen de la forma en que ello aconteció-a los procesos judiciales en trámite. En resumidas cuentas, esto significó que pasase a integrar el acervo probatorio un conjunto de elementos, entre ellos, la grabación subrepticia del interrogatorio inducido por el auditor interno de la empresa.

Frente a este estado de cosas: ¿Es posible que el Estado por la sola circunstancia de no haber ocasionado directamente la autoincriminación, saque provecho de ella en esas condiciones?

El Tribunal considera que la premisa de haber existido una causa judicial en curso censura la utilización de vías paralelas, para obtener prueba al margen de las garantías de las que goza toda persona imputada dentro de un proceso penal. Una vez que determinado conflicto penal es sometido a la jurisdicción, la finalidad última de averiguación de la verdad no puede alcanzarse sino por la vías acotadas que reaseguran los derechos individuales frente al poder punitivo del Estado. Esto supone no sólo límites y prohibiciones dirigidos a los funcionarios estatales en tanto encargados directos de la investigación sino también la imposibilidad de aprovecharse de la actividad privada paralela que no se ajuste a dichas restricciones y que de haber sido realizada por los primeros se reputaría sin más como violatoria de garantías constitucionales.

El escenario descripto párrafos más arriba impone la necesidad de discriminar entre los aportes que son compatibles con los fundamentos constitucionales que gobiernan el enjuiciamiento penal y los que no superan dicho estándar. Mientras que dentro de los primeros podemos identificar, por ejemplo, la documentación contable de la empresa, dentro del segundo grupo se encuentran las grabaciones obtenidas bajo engaño, que de ser admitidas convirtirían a la administración de justicia en beneficiaria de hechos inconstitucionales (v. Carrió, Alejandro D. "Garantías constitucionales en el proceso penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2006 -quinta edición-, pág. 348).

La naturaleza objetable de esa última prueba, de hecho, parece haber sido también advertida por el juez penal tributario López Biscayart. Es sintomático, en este sentido, que no obstante el empeño evidenciado en su búsqueda, no la haya utilizado al resolver la situación procesal de los funcionario de Skanska (v. auto de mérito de fecha 22/5/07), siendo ésta una de las razones que lo llevaran a sostener en el "Incidente de nulidad interpuesto por la defensa de Néstor U." que el agravio vinculado con la valoración de la prueba en ese proceso era conjetural y, por ende, insustancial (v. auto de fecha 28/11/07).

Ahora bien, esta toma de posición acerca de la imposibilidad de concebir como prueba válida a la grabación conduce inmediatamente a escrutar, conforme lo reclaman algunas defensas, el testimonio de C., en tanto recreó en parte y fue fuente de información acerca del contenido de la entrevista mantenida con A..

La crítica en este caso transita por dos carriles: por un lado, la supresión hipotética del ocultamiento de la grabación bastaría para concluir, por sí sola, que de haber sido informado de ello A. la charla no se hubiese concretado, al menos en los términos en los que se realizó; por el otro, y ya al margen de la grabación, se llama la atención sobre las restantes estrategias utilizadas por C. para lograr franquear la desconfianza inicial y estimular los dichos de A., las que también son autónomamente catalogadas como ardid tendiente a viciar el consentimiento, lo que conduciría a la misma solución en el sentido de que de no haber mediado tales estrategias el interrogatorio se hubiese frustrado.

Sobre este punto las defensas ingresan en el plano conjetural al postular que A., de haber conocido de la grabación, no hubiese proporcionado la información que buscaba C.. La dificultad está en que de mantenernos en un razonamiento de esa índole, junto a dicha alternativa podríamos imaginar escenarios muy distintos igualmente posibles; incluso bien podría pensarse en estrategias accesorias donde el auditor admitiera la grabación, mas convenciera al entrevistado, por ejemplo, de que ella nunca sería utilizada en su contra.

El sinnúmero de variables que en ese plano se podrían ensayar demuestra, no obstante, la necesidad de guiar el análisis a lo realmente acontecido, aquello que pudo ser verificado. La verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación son dos condiciones del principio de estricta jurisdiccionalidad que funciona como reaseguro del cognoscitivismo procesal dentro de lo que Ferrajoli denomina epistemología garantista ("Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal", Ed. Trotta, Madrid, 2000, pág. 36).

Con sujeción a esos parámetros lo que aquí aparece cierto y ha sido verificado es que, en primer lugar, el interrogatorio de A. se montó sobre el ocultamiento de la grabación y, en segundo lugar, bajo una aparente doble finalidad en tanto se adujo que era esencial para la eventual defensa de C. y para que la empresa pudiese "atacar el frente externo", lo que en los hechos se vio desvirtuado por las presentaciones de Skanska en el expediente penal tributario, donde reconoció la inexistencia de las operaciones con Infinity Group e informó del despido de los funcionarios involucrados.

Esta línea de razonamiento lleva a que el corte entre lo viciado y lo no viciado se produzca allí mismo donde se verificó la conducta reprochable en el interrogador, o en otras palabras, donde se manifestó el medio jurisdiccionalmente inaceptable. En este sentido, las defensas aciertan cuando remarcan que la totalidad de la entrevista aparece viciada por una mentira inicial que sirvió como factor condicionante de su realización -y, reiteramos, ello en el contexto antes destacado de una causa judicial en trámite en la que A. ya aparecía como posible responsable de los delitos investigados-. La consecuencia necesaria de ello, es que el contenido de la conversación mantenida entre C. y A. sea suprimido del expediente. Sólo en lo que a esto refiere debe considerarse inválido el testimonio de C..

Esta interpretación es la misma que inspiró al Tribunal Supremo español para, en un caso análogo, inclinarse por "rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando, o por lo menos hubieran acomodados sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación (...) El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporada a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que si ésta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales es nula de pleno derecho. La Sala Sentenciadora de acuerdo con esta doctrina proclamada expresamente prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarla como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del juez y del secretario judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y no confesarse culpable" -las negritas no están en el original­(sentencia de fecha 1 de marzo de 1996).

Muñoz Conde, quien cita el mencionado pronunciamiento como ejemplo de lo que la más elevada jurisprudencia de su país consideró prueba obtenida de una forma que claramente lesiona un derecho fundamental, advierte, no obstante, las dificultades generadas cuando el conflicto se presenta en términos de lo que es justo o injusto, ámbito que a veces se muestra difícil de compatibilizar con la distinción entre normativo y antinormativo. En ese sentido, expresa: "No cabe duda de que la corrupción es un fenómeno que se da con frecuencia en muchos países incluso con una gran tradición democrática y con fama de honradez en sus gobernantes. El caso Kohl en Alemania, el caso Jupée en Francia, los procesos contra Berlusconi en Italia, "Naseiro", "Filesa", "Ayuntamiento de Burgos", etcétera, en España, han puesto de relieve lo preocupante que puede ser este fenómeno (...). Pero un análisis de este problema nos llevaría más lejos de lo que era objeto de este trabajo: demostrar una vez más que la lucha contra la criminalidad, contra cualquier tipo de criminalidad, no puede llevarse a todo costa o a cualquier precio, con desprecio o merma de derechos fundamentales cuya salvaguarda y garantía constituyen la esencia del Estado de Derecho" ("Valoración de las grabaciones audiovisuales en el proceso penal" -obra antes citada, pág. 103 y sstes.-).

Por las razones precedentes, por su incompatibilidad con los principios constitucionales que gobiernan este proceso, debe excluirse como prueba en él la grabación de la conversación mantenida entre C. C. C. y J. A., así como todas las referencias al contenido de dicha conversación en el testimonio de C. (Fallos 303:1938; 306:1752).

IV)

Bajo la invocación de la doctrina del "fruto del árbol venenoso" (CSJN in re "Montenegro", Fiorentino", "Rayford" y "Daray"), los letrados defensores también promueven la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria, donde expresamente, el Dr. Guillermo Montenegro, quien se encontraba a cargo de la instrucción dijo valorar tanto las grabaciones como el testimonio de C..

El Tribunal disiente con las defensas en la proyección de los efectos que han de desprenderse de la fulminación de la prueba viciada. Básicamente, ello es la consecuencia de un análisis integral del nutrido acervo probatorio obrante en autos y sobre el cual se ha construido la sospecha que justificó la convocatoria a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y que mal puede considerarse limitado al contenido de la información proporcionada por A. a C..

Sin que quepa enumerar una por una las constancias actuariales formadoras de convicción en este sentido, sí resulta del caso mencionar genéricamente la documentación contable de la empresa Skanska, de donde se desprenden no sólo las salidas de dinero, sus montos y las personas que intervinieron en ellas, sino también los elementos que estarían dando cuenta de su posible destino fortaleciendo la hipótesis que justificara la intervención de este fuero.

Este cuadro de situación es demostrativo a priori de que la sospecha no se cimentó exclusivamente sobre lo transmitido por A. a C., sino que por el contrario, dicha información sólo era un elemento a tener en cuenta dentro de un más vasto caudal probatorio que, aún si no fue en su totalidad expresamente enumerado por el juez instructor en su llamado, integraba formalmente el expediente para la fecha en la que tuvo lugar la convocatoria.

V)

La situación de C. merece un análisis diferenciado, pues es cierto que dió cuenta en el marco de una declaración bajo juramento ante un juez penal de la existencia de la grabación que se le enfrenta hoy como elemento de cargo. Surge de los testimonios obrantes a fs. 800/801 que el Juez López Biscayart le preguntó "qué elementos le resultaron concluyentes para determinar la inexistencia de las operaciones comerciales" a lo que contestó: "...Parte de las auditorías incluyen las declaraciones o charlas del auditor con las personas involucradas en cierto apartamento de las normas o procedimientos. En esa etapa de la auditoría hubieron algunas personas dentro de los funcionarios que estuvieron en este hecho, que declararon que estas operaciones se desarrollaron con la intención de generar dinero para el pago de comisiones indebidas". A la pregunta de sí había quedado constancia de las conversaciones contestó: "Solo se grabaron algunas conversaciones. O. y A., quienes comentaron de la referida comisión".

La imputación que se le dirige a C. se compone de dos partes: por un lado "el haber ocultado oportunamente y ante el requerimiento expreso efectuado por las autoridades judiciales la grabación a la cual él mismo hiciera referencia en la declaración testimonial prestada en los autos Nº 1705/05 Int. 683 del Juzgado Penal Tributario Nro. 1 de fecha 5/10/2006 cuyo testimonio luce a fs. 788/806 de las presentes, grabación que finalmente fuera obtenida de los servidores informáticos de la firma Skanska, conforme las constancias de fs. 3574/3583 de la causa 1705 Int. 683 del Tribunal referido", y por el otro, "el haber alterado dicha grabación, la cual consta de dos archivos WAV, uno denominado "grabación.wav" y el restante "prueba1.wav" ya que conforme surge de la transcripción respectiva se advierte que el archivo identificado como "grabación.wav", comparado con aquel denominado "prueba1.wav", se encuentra editado"" -v. intimación a fs. 3672/3677-.

Si nos guiamos exclusivamente por el primer segmento, no parece haber un óbice formal a que el hallazgo en los archivos de la empresa sea utilizado como prueba de cargo, de hecho constituiría el contraste necesario para formular el reproche. Pero si tomamos el segundo, se evidencia la contradicción, en tanto los registros que se le exigía que revelara devinieron en la prueba de la imputación por alteración, más allá de la invalidez de la grabación como elemento de cargo respecto de sus consortes según se concluyera ut supra. Aquí aparece la imposibilidad de sostener una imputación que descanse sobre el hecho de no haberse autoincriminado (aportar la grabación -supuestamente alterada - que hace de base a su imputación equivaldría a aportar prueba autoincriminatoria).

La situación descripta deja al descubierto dos imputaciones incompatibles y excluyentes respecto de C. C. C., que por ende, fulmina el llamado cursado en esos términos y obrante a fs. 1555, así como la intimación plasmada a fojas 3672vta. y los actos que son su consecuencia.­


VI)

Por ello, El Tribunal Resuelve:

1) CONFIRMAR el punto I) de la resolución obrante afs. 51/59, en tanto rechaza por improcedente el planteo de nulidad efectuado por la defensa de J. A. "contra los autos interlocutorios de fecha 16/5/2007 mediante el cual se convoca a efectos de prestar declaración indagatoria a su defendido y de fecha 18/5/2007 a través del cual se ordena la notificación de dicha convocatoria...".

2) REVOCAR los puntos II y III) de la resolución obrante a fs. 51/59 en todo cuanto deciden y fuera materia de apelación.

3) EXCLUIR como medio de prueba la grabación secuestrada con motivo del registro llevado a cabo en la sede de la empresa Skanska con fecha 15/5/07, la copia acompañada por el apoderado de dicha empresa -17/5/07-, y el testimonio de C. C. en lo que al contenido de dicha grabación se refiere.

4) DECLARAR LA NULIDAD del llamado a prestar declaración indagatoria a C. c. C. obrante a fs. 1555, la consecuente intimación que luce a fs. 3672 y los actos que son su consecuencia.

Regístrese, remítase a la anterior instancia copia de lo resuelto, hágase saber y, oportunamente devuélvase el incidente.



Eduardo Freiler y Eduardo Farah

viernes, mayo 16, 2008

Caso de absolucion de rebeldes analogia in bonam partem analogia favor rei

Tribunal Oral de Menores 1
Nota: como en todas las publicaciones de este blog, respetamos el original, en este caso solo hemos resaltado las partes mas importantes del fallo sin alterar el contenido.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006. -

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral de Menores Nro. 1, Dres. Pablo Gustavo Laufer, como Presidente, Pablo Jantus y Fernando Mario Caunedo, como vocales, juntamente con el señor Secretario, Dr. Gustavo Gallo, para dictar sentencia en esta causa Nro. 3020, que por el delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo), se sigue contra L. M. P.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 21 de septiembre de 1981 en el Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires; hijo de R. E. P. y C. S e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio; R. A. M.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 12 de junio de 1975 en Capital Federal; hijo de O. M. y de O. F. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; E. J. H., de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 17 de enero de 1983 en la Provincia de Buenos Aires; hijo de C. D. H. y G. M. O e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio en; D. A. D., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 7 de julio de 1984 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de O. J. D. y M. R. C. e identificado con Documento Nacional de Identidad Nro., con último domicilio en ; L. Á. H., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 25 de marzo de 1981 en Capital Federal; hijo de C. D. H. y G. M. O. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en, Lanús, Provincia de Buenos Aires; M. M. M., de nacionalidad argentina; soltero, nacido el 21 de noviembre de 1977 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de J. A. M y F. V. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en y E. D. P.; es de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 20 de mayo de 1985 en Quilmes, Provincia de Buenos Aires; hijo de M. E. P. y F. E. M. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; en la que intervienen el señor Fiscal General, Doctor Ricardo Mariano Farga, la señora Defensora Pública Oficial, Doctora Nelly Allende y la señora Defensora de Menores e Incapaces Doctora Matilde Benzi de Pareja.
Establecido que fue en la deliberación que se produjera, que la cuestión a decidir se refiere a la absolución solicitada por el Señor Fiscal General, los miembros del
Tribunal deciden emitir los votos en forma conjunta.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Pablo Gustavo Laufer, dijo:
I.a.- Petición de absolución realizada por el Señor Fiscal General.
Antes de considerar el fondo del asunto traído a estudio de los suscriptos y ante la, también, expresa petición de la Señora Defensora Pública Oficial Dra. Nelly Amalia Allende, debe analizarse la posible aplicación al caso, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Mostaccio”, "Tarifeño", "García" y "Cattonar", ante la falta de acusación del Ministerio Público Fiscal en el Juicio, respecto de los nombrados L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A.
El Superior Tribunal, en el reciente fallo "Mostaccio” del 17 de febrero de 2004, con el voto de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni, dejó sin efecto una sentencia de un Tribunal de Juicio de la Provincia de Mendoza-, porque se había condenado al imputado, pese a que el Fiscal había requerido su libre absolución. En esa oportunidad, la mayoría de la Corte consideró que “...La imposición de la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso –art. 18, Constitución Nacional-si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales -...”
Dicha doctrina fue oportunamente receptada por el mismo Tribunal – con otra composición - en los precedentes “Tarifeño, Francisco” del 28 de diciembre de 1989 (Fallos 325:2019); "García, José Armando" (T. 91, XXVII); "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto" del 13 de junio de 1995 (C.408. XXXI), resultando muy importante este último precedente, pues se aplicaba el Código Procesal Penal que nos rige.

En virtud a los fallos mencionados consideramos que, por la autoridad que ostentan las decisiones del más Alto Tribunal del país y por razones de economía procesal, sin perjuicio de nuestras opiniones personales sobre el particular, corresponde receptar la doctrina de los mismos y considerar que la acusación del titular de la acción penal, en nuestro ordenamiento procesal, se produce en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal; y que, ante el fundado pedido absolutorio del Ministerio Público, el Tribunal no se encuentra habilitado para emitir una sentencia condenatoria constitucional.

Por las razones expuestas, habiéndose basado adecuadamente la opinión del Sr. Fiscal General en la prueba arrimada al juicio respecto de los argumentos que lo llevaron a no formular acusación con relación a L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A. D. y E. D. P., entendemos que corresponde absolverlos de culpa y cargo en orden a dicho suceso.

I.b.-Atento que las probanzas incorporadas al debate y, esencialmente, la declaración testimonial del damnificado D. G. I., ha destruido la hipótesis cargosa sobre la que reposara el requerimiento de elevación a juicio y, además, sustentara la petición absolutoria efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, adhiero a la postura desvinculatoria desarrollada infra por el Dr. Fernando Mario Caunedo, que ha sido materia de tratamiento al momento de la deliberación.

II.-Costas.

En atención al resultado del proceso, L. M. P., R. A.M., E. J. H.,D. A.D.,L. Á. H.,M. M. M. yE. D. P. no deberán responder por el pago de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal).

El doctor Fernando Mario Caunedo dijo:

1. Ante el pedido absolutorio del fiscal en su alegato, está vedada al tribunal la posibilidad de una condena, conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos que citó la defensora oficial y reseñó el doctor Laufer en el voto precedente, que el tribunal ha venido acatando.

2. Por lo demás, coincido con el análisis que ha efectuado el doctor Farga, pues el debate, lejos de acreditar la imputación contenida en el requerimiento de juicio, permitió recrear las circunstancias de la individualización y detención de todos los imputados, por el reconocimiento de dos de ellos que realizó el damnificado D. G. I. ante la prevención, sólo por las ropas, pero sin precisar si alguno de ellos había sido el
que concretara el despojo que lo perjudicó a él y a su ocasional acompañante, D. C. –cuyo testimonio se incorporó por lectura con la conformidad de las partes -porque no había podido advertirlo en el forcejeo.
Y el propio I. corroboró la versión que de modo concordante brindaron todos los imputados –sea por sus declaraciones en el juicio oral, o por la lectura de sus
indagatorias en la instrucción-en cuanto a que cuando ellos subieron, ya había en el colectivo un grupo de simpatizantes del club San Lorenzo de Almagro, que también se bajó en la parada de Cobo y avenida La Plata, en las inmediaciones de la sede social de la institución, desde donde partiría esa noche un contingente a la ciudad de Mar del Plata, para presenciar el partido que el club iba a disputar allí –circunstancia que también corroboró el chofer D. A. R., según se había enterado después, por dichos de personal policial-. Pues I. recordó que primero había subido un grupo de quince personas con ropas que los identificaban como simpatizantes y luego, en sucesivas paradas, se fueron sumando más, aunque en menor número.
De modo que sólo se ha podido acreditar la presencia de todos los imputados en el colectivo donde ocurrió el despojo que perjudicó a I. y a C. –circunstancia admitida por ellos-pero no que los autores de las sustracciones hayan sido alguno de ellos, que enfáticamente lo negaron, y no tenían en su poder los bienes de aquéllos, pese a su detención casi inmediata.
La imputación hacia ellos se ha sustentado básicamente por su condición de simpatizantes del club y su presencia en el colectivo, pero como también se acreditó que había otro grupo de simpatizantes numeroso que se bajó en el mismo lugar, es claro que la identificación del grupo -porque dos de ellos tenían una remera rayada y otra blanca, con un escudo, según precisó I.-cuando estaban en lo que creyó recordar era un quiosco –los imputados dijeron que habían ido a un supermercado a comprar algo para comer en el viaje -, resulta a todas luces insuficiente para formular un reproche, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio.

3. Ahora bien, esta insuficiencia probatoria, que motivó el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva que había motivado el juicio, se extiende a los demás imputados que no estuvieron presentes. Me refiero a L. Á. H. –que había sido notificado, como expresó su hermano en la audiencia, y por ello se lo declaró rebelde al inicio del debate -y a M. M. M., declarado rebelde antes, a fs. 360.
Esa circunstancia me lleva a postular también respecto de ellos el cierre definitivo del proceso, por varias razones prácticas, con sustento en la aplicación analógica de alguna norma procesal prevista para situaciones parecidas.
En primer término, porque no se justifica racionalmente mantener abierto un proceso penal, con sendas órdenes de captura –como consecuencia de las rebeldías declaradas- que importarán una privación de la libertad, cuando se los encuentre, por más breve que ésta sea; frente al conocimiento cierto del resultado que el proceso tendrá, una vez habidos: su absolución, al igual que los demás. Ello porque así lo determinará –como ahora-la prueba que entonces se reproduzca, y también porque lo exige la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, atento a que su situación es idéntica a la de los imputados que están a derecho.


En segundo lugar, el dispendio jurisdiccional que importa la realización de un segundo debate, por el mismo hecho – ocurrido hace casi cuatro años, en enero de 2003 -con el consiguiente perjuicio para los testigos, que deberán concurrir nuevamente a decir lo mismo; cuando de antemano se conoce el resultado, que no podrá ser otro que la absolución.
Y a ello se suma la particular situación crítica de los tribunales de menores –y de todos los operadores que ante ellos actúan-, con numerosos expedientes a la espera del juicio oral, como es de público conocimiento, que habrían de postergarse para reproducir el de autos, cuyo resultado se conoce de antemano.

Tales contundentes motivos demuestran la irracionalidad que importaría someterlos a juicio cuando sean habidos, por una cuestión estrictamente formal. Pues si bien es cierto que la ley procesal no autoriza el juicio penal en rebeldía, lo hace en garantía de la defensa en juicio, que supone la presencia del imputado para que pueda ejercerla. Como aquí propongo una solución liberatoria de la imputación que se yergue sobre ellos de acuerdo al requerimiento de juicio del fiscal de instrucción, no se advierte agravio alguno porque se adopte en su ausencia y, por el contrario, sólo los beneficia.

Adelanté que sustentaría mi propuesta en una norma procesal, cuya aplicación analógica, como desde todo punto de vista beneficia a los justiciables actualmente rebeldes, no está vedada por la prohibición del artículo 2 del Código Procesal Penal. Me refiero al artículo 441 del citado código, previsto para una situación semejante: el efecto extensivo de los recursos cuando hubiera varios imputados y sólo uno impugnara, pues para tal caso se ha previsto que la decisión que acoja la impugnación favorecerá a los demás que no hayan recurrido, “siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales”.

Por lo expuesto en el punto 2 de este voto, queda claro que el fundamento del pedido absolutorio del fiscal, que el tribunal acepta, les es enteramente aplicable a ellos también, que habrían sido absueltos de haber concurrido al juicio oral.

4. Por las razones expuestas y en mérito a la disposición legal que cité, adhiero a la absolución propuesta por el doctor Laufer, respecto de los cinco imputados que presenciaron el juicio oral, sin costas, y postulo que igual decisión se extienda también a los dos imputados actualmente rebeldes, con el consiguiente levantamiento de las órdenes de captura que pesan en su contra.

El Dr. Pablo Jantus, dijo:

Que adhiere al criterio esbozado por el Dr. Fernando Mario Caunedo y se expide en el mismo sentido.

En mérito al acuerdo que antecede y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 396, 398, 400, 403 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente juzgando,

RESUELVE:
I) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. M. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
II) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a R. A. M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
III) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. J. H., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
IV) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. A. H, filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
V) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a D. A. D., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VI) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. D. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VII) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a M. M.M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VIII) ATENTO el resultado del proceso, déjense sin efecto las órdenes de aprehensión dispuestas con relación a los encartados L. Á. H. y M. M. M.

Hágase saber, tómese razón, comuníquese, levántense las medidas cautelares oportunamente dispuestas y, no habiendo sellado de ley que reponer, archívese la causa.

FIRMADO

Pablo Gustavo Laufer
Pablo Jantus
Fernando Mario Caunedo

martes, mayo 13, 2008

Fallo Barbone, Sergio: sentencia condenatoria basada en lectura de declaraciones testimoniales. Rechazo del recurso de queja

Barbone, Sergio G.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 08/04/08

Dictámen Fiscal:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación presentado por la defensa oficial de Sergio Gabriel Barbone, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N12 de esta ciudad, que lo condenó a las penas de un año y seis meses de prisión, once pesos con cuarenta y cinco centavos de multa, y costas, por considerarlo autor de los delitos de tenencia simple de estupefacientes y encubrimiento, en concurso real.

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a esta queja.

-II-

El tribunal oral dio por probado que en la noche del 12 de agosto de 2003, en el marco de un control policial de vehículos en la avenida Eva Perón, entre las calles Lafuente y Castañón de esta ciudad, la subinspectora Mónica Cristina Riccobaldi detuvo la marcha de un taxi, e identificó a su conductor y al pasajero que venía en el asiento de atrás, Sergio Gabriel Barbone, de quien se supo que tenía antecedentes de robo y hurto. Esto motivó que, en presencia de dos testigos, el imputado fuera requisado, notándose un bulto en la parte delantera de su pantalón, que, al ser extraído, resultó que se trataba de tres envoltorios que contenían marihuana y billetes de diez pesos falsos.

-III-

En mi opinión, V.E puede abrir esta queja. Doy razones.

En la instrucción, el juez federal optó por no recibir a ningún testigo. Los únicos actos probatorios cumplidos en ese estadio procesal fueron la incorporación de los estudios químico y scopométrico efectuados por la Policía Federal (fs. 57/59, 60 y 65/vta.), y la disposición de los informes psiquiátrico y socioambiental para ser practicados por el Cuerpo Médico Forense y el Patronato de Liberados, respectivamente (fs. 60, 73/74, 84 y 87/90).

En el debate, no se produjo ninguna prueba. Debido a la incomparecencia de la policía Riccobaldi, el chofer y los testigos de actuación, el tribunal decidió -con acuerdo de las partes incorporar por lectura, tanto los dichos brindados por éstos en la prevención (fs. 1/2, 21/vta., 22/vta., y 27/vta), como los estudios periciales e informes producidos en la instrucción.

Con respecto a los testigos, cabe señalar que el artículo 391 del Código Procesal Penal autoriza, de manera excepcional, que sus declaraciones sean suplidas por la lectura de las prestadas durante la instrucción (cf. dictamen en la causa A. 935, XLI, "Alfonso, David Abraham s/causa n 14558", del 7 de agosto de 2006).

Cuanto mucho puede admitirse que ese precepto también prevé la oralización de las testificales producidas en la prevención, pero, eso sí, ratificadas judicialmente (cf. Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1986, artículo 401, nota 20).

De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando -como ocurre en el sub judice-concurra alguno de los impedimentos del 391 para obtener el comparendo del testigo.

Y es que la protección de las garantías individuales del imputado constituye, precisamente, el límite formal que distingue a la actividad preventiva de la investigación jurisdiccional. Por eso, si bien es cierto que en esta causa hubo actividad de prevención, debidamente documentada en actas que no fueron redargüidas de falsedad, ocurre que ésta no fue suficiente para cumplir con los estándares mínimos que ofrece un procedimiento judicial propiamente dicho, por cuanto, entre otras cosas, no hubo control de las partes.

Establecido lo cual, y retomando el hilo de la cuestión, si suprimimos esos testimonios brindados en la policía y no ratificados en la instrucción, tenemos que no existió un curso de prueba independiente que conduzca a la solución condenatoria adoptada. Los restantes elementos introducidos en el juicio, y valorados en la sentencia, derivan directamente de los procedimientos de requisa y secuestro presenciados por los cuatro y únicos testigos del caso, respecto de quienes no se obtuvo ninguna declaración judicial.

Lo expuesto hasta aquí sería argumento suficiente para invalidar la condena, pero considero que existe en la causa otro motivo que hace a la validez de este proceso.

El sistema de la oralidad no tolera el desarrollo de un juicio sin producción de prueba alguna, ya que este método exige, para la tutela del debido proceso, que los juzgadores experimenten el peso o la fuerza de la percepción por sus sentidos, según el principio de inmediatez. Y más todavía, porque esa prueba, adquirida y evaluada en el contradictorio, es la que luego servirá de sustento para dictar una sentencia razonada y válida, fundada en los hechos verificados y el derecho vigente. Lo contrario, sería conformarse con un debate huérfano de elementos fácticos, en el que la discusión sólo girase en torno a cuestiones puramente jurídicas o de crítica a las constancias extrajudiciales.

En suma, considero que el juicio de esta causa estuvo vaciado de contenido, al haberse menoscabado una etapa esencial en la cadena de actos que integran el debido proceso adjetivo, como es la prueba; etapa que no es absolutamente disponible por las partes una vez que la acusación abrió el debate.

-IV-

En consecuencia, y toda vez que en este proceso penal no han sido respetadas las formas sustanciales de todo juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia-, adecuadas a las características propias del sistema oral (Fallos: 127:36; 308:1557 y 325:2019), entiendo que corresponde que V.E, actuando de oficio, declare nula toda la etapa del debate (Fallos: 317:2043; 319:1496; 320:854, entre muchos otros).


Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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FALLO DE LA CORTE.


Buenos Aires, 8 de abril de 2008

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Sergio Gabriel Barbone en la causa Barbone, Sergio Gabriel s/ infracción ley 23.737 y art. 277, 1° inc. c del Código Penal -causa N° 967-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori­gina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (en disidencia) - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni (en disidencia) - Carmen M. Argibay.



Disidencia del señor presidente doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt y don E. Raúl Zaffaroni

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusio­nes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara la nulidad de la etapa del debate y de todo lo actuado en su consecuencia. Notifíquese, agréguesela queja al principal y vuelvan los autos al juzgado de origen a los fines que correspondan, con arreglo a lo dispuesto.

Ricardo Luis Lorenzetti - Carlos S. Fayt - E. Raul Zaffaroni.

sábado, mayo 10, 2008

Cine, videos Derechos Humanos

En estos momentos se encuentra en Buenos Aires el Décimo Festival de Cine de Derechos Humanos, organizado por el Instituto Multimedia DerHumALC.
Esta información es de gran interés para quienes bregamos por el reconocimiento y la difusión de los Derechos Humanos desde nuestros distintos roles en la sociedad.
El Instituto se encuentra en Av. Callao 441 piso 10 "C", segundo cuerpo, de la Ciudad de Buenos Aires y realiza diversas actividades durante el año que merecen nuestra participación.
Desde aquí agradecemos a la gente del Instituto su esfuerzo y la calidad del Festival que se viene desarrollando.

martes, mayo 06, 2008

caso excepcional de excarcelacion posible cambio de calificación

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala I –Expte. Nº 33637

R.,A.H.s/Excarcelación

Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal 36 sec. 123


Buenos Aires, 30 de abril de 2008.

Y VISTOS:

El Juez Alfredo Barbarosch dijo:

I. La resolución de fs. 4/5 del presente incidente en cuanto denegó la excarcelación de A. H. R., bajo ningún tipo de caución, llega a conocimiento del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado a fs. 8/9.
II. Conforme surge de los autos principales, el 18/04/08 se decretó el procesamiento con prisión preventiva de A. H. R. por ser considerado prima facie autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima (artículos 45 y 119, párr. 2 y párr. 4 inc. b) del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 312 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación).
III. La gravedad del delito y la severidad de la pena en expectativa resultan siempre parámetros válidos para decidir sobre la procedencia, o no, del beneficio solicitado por el imputado; aunque no de manera concluyente.
En nuestra legislación existe una presunción sobre el imputado, contenida en el art. 316, C.P.P.N., cuando establece que si el máximo punitivo supera los ocho años, o si el mínimo no permite la condena de ejecución condicional, al indicar que, presumiblemente, el imputado intente sustraerse del accionar de la justicia (art. 319, C.P.P.N.). Sin embargo este principio no tiene carácter absoluto, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia, o no, de la soltura de una persona a la que se le imputa la comisión de un delito, puesto que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo.

Se trata entonces de una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum) (cfr. CCC., Sala VI, Causa n° 31.199, “Verde Castro, Jonhy Fredy s/excarcelación”, del 5/12/06, Sala I, Causa nro. 30601 “Sánchez” del 8/02/07, Causa nro. 30.724 “Aranda Palma” del 26/02/07, Causa nro. 30839 “Flores” del 9/03/07, entre otras) y que lleva a someter cada caso a un estudio más profundo.

IV. Ahora bien, en primer término y tal como lo he que sostenido en reiterados pronunciamientos, considero que no es requisito el dictado de la prisión preventiva para caucionar la libertad del imputado (in re: Sala I, causa nro. 25905 “Silva Linares”, rta. 20/04/05; causa nro. 27457 “Urueña”, rta. 2/11/05, entre otras), no obstante ello, la magistrada de grado se ha expedido el 18/04/08 sobre la libertad del imputado al dictar su procesamiento con prisión preventiva (fs. 227/239 del principal).
Tal como ya ha dejado sentada mi posición en diversos antecedentes jurisprudenciales, no comparto el criterio sostenido en la causa “Barbará”, rta. 10/11/2003 (in re: causa “Monzón Daniel Antonio” rta. 13/9/07 de esta Sala, entre muchos otros) En consecuencia, ha de valorarse que la escala punitiva prevista para el delito por el cual se decretó el procesamiento de A.

H. R. excede los parámetros de los artículos 316 y 317 C.P.P.N. y dadas la particulares circunstancias del caso que denotan la gravedad del hecho investigado que involucra y damnifica a la hija del imputado que actualmente cuenta con cuatro años de edad, permiten considerar que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma en principio no podrá ser dejada en suspenso (arts. 26 y 27 a contrario sensu del C.P.).
Así las cosas y teniendo en cuenta además la existencia de diligencias probatorias aún pendiente de producción y no resultando desproporcionado el tiempo que lleva en detención (desde el 07/04/08) a la luz de lo normado en el art. 207 del C.P.P.N., que si bien regula la duración de la instrucción actúa como parámetro sobre la razonabilidad del tiempo de encarcelamiento, lo que me lleva a considerar que no se vería conculcada la garantía prevista en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la razonabilidad del plazo de detención para su juzgamiento.

A mayor abundamiento debe considerarse que la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Baratti, Fernando Daniel” (Sala I, causa 6069, rta. 18/5/2005) ha ratificado lo manifestado en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sostener que tanto la severidad de la pena como la seriedad o gravedad del hecho, resultan pautas para presumir la fuga del imputado.

Por lo expuesto voto para que la resolución recurrida sea homologada.

El juez Jorge Luis Rimondi dijo:

I. Que en el caso, en el que se encuentra debidamente regularizada la situación de encarcelamiento del imputado R. desde el 18 de abril último, puede sostenerse la inexistencia de pautas objetivas para considerar que el procesado intentará eludir la acción de la justicia (art. 280 del C.P.P.N.). Ello es así, tal y como lo sostuvo su defensa al interponer el recurso, dado que en todo momento ha exteriorizado su intención de someterse al proceso, presentándose voluntariamente en autos, designando defensores de su confianza, y formulando por escrito un descargo espontáneo, ofreciendo prueba al respecto (cfr. fs. 39/42 vta.).
Avalan, asimismo, la premisa expuesta ut supra las circunstancias de que R. no registra antecedentes penales de ningún tipo -ni condenas anteriores ni causas en trámite-(cfr. informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 121) y que se ha constatado debidamente su domicilio (cfr. fs. 116 del principal). Es más, es dable destacar en este sentido que, ordenada su detención en el proceso, fue aprehendido en la puerta del edificio donde habitaba (cfr. acta de detención de fs. 109), domicilio cuya existencia obra en el expediente desde sus inicios (ver fs. 14).

Finalmente, estimo acreditado en el caso arraigo suficiente, tanto en lo personal (ello teniendo en cuenta lo dicho ut supra), como en lo profesional (estudios universitarios completos y [*], conforme fs. 224), lo que termina de corroborar la inexistencia del peligro de fuga.

II. Que tampoco vislumbro pautas objetivas que permitan sostener que el imputado pueda entorpecer la investigación de recuperar su libertad. Por el contrario, cabe señalar que desde su presentación inicial en el proceso, R. se puso “(…) a absoluta disposición del Tribunal para la realización de cuanto informe o pericia disponga (…)” (textual de fs. 42). Sin perjuicio de ello y no encontrándose agotada la pesquisa, deben considerarse especialmente las características de los hechos ventilados en el principal. Así, surge como víctima su hija menor de edad, habiendo testimoniado reiteradamente en autos la madre de la niña, lo que permite deducir que el contacto de R. con ellas podría afectar de algún modo el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, mantener su detención solo por dicha circunstancia aparece como una medida desproporcionada e irrazonable, pudiendo ser suficientemente neutralizada con una prohibición de contacto con la presunta damnificada y su madre (art. 310, Cód. Proc. Penal).

III. Que conforme al análisis efectuado en los dos considerandos anteriores, en las condiciones personales del imputado (art. 319, Cód. Proc. Penal) no existe ningún indicio que permita sostener objetivamente la necesidad de su detención durante el proceso. Ahora bien, ingresando al análisis objetivo del caso (a “las características del hecho” de acuerdo a la terminología de la norma citada), cabe señalar que la naturaleza y gravedad del delito que se le reprocha y el quantum de la pena en expectativa legalmente establecida (elementos que deben valorarse a los efectos de la procedencia del encarcelamiento preventivo, de acuerdo al informe 2/97 citado en el voto anterior, aclarando que no resultan concluyentes y deben ser evaluados junto a las mencionadas precedentemente), son circunstancias que ameritan imponer una caución real para garantizar su sujeción a los llamados del tribunal.

En ese sentido ha dicho la Cámara de Casación Penal que, “(l)a gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son (…) dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el imputado intente fugarse (…) Empero, tales extremos -por sí solos-no pueden constituir fundamento suficiente
para motivar la denegatoria de excarcelación, sino que tal presunción debe analizarse a la luz de otras pruebas que demuestren que la libertad de aquél frustrará los fines del proceso, pues no es posible hacer una interpretación iuris et de iure en contra de la Constitución (…)” (del voto de la jueza Ledesma, al que adhirió el juez Tragant, conformando mayoría, en la c/n° 7881, reg. n° 1.608/07, “Rima, Juan Carlos o Héctor Alberto”, del registro de la Sala III de la C.N.C.P., rta.: 21/11/07).

Respecto a su monto, teniendo en consideración las condiciones personales citadas en el considerando primero, estimo adecuado fijarla en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

IV. Que consecuentemente con lo expuesto, voto por revocar la resolución recurrida, concediendo la excarcelación de A. H. R., bajo caución real de diez mil pesos ($ 10.000.-), imponiéndosele, accesoriamente, la prohibición de establecer contacto, de cualquier modo, con su hija M. D. y la madre de la niña, A. G. S..
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

A. H. R. fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de abuso sexual agravado por el vínculo y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima (arts. 45 y 119, párrafos segundo y cuarto, inciso “b”, del Código Penal).
Tal resolución se encuentra apelada.

Liminarmente, debe apuntarse que el agravio relativo a la nulidad de la denegatoria de excarcelación pues en su momento no se había dictado la prisión preventiva carece de asidero, no sólo porque A. R. fue indagado el 8 de abril de 2008 y se regularizó su situación procesal el 18 de abril último, con la aplicación de la mentada medida de cautela personal, sino en tanto se adscribe a la doctrina según la cual “para denegar una excarcelación no resulta imprescindible, como sucedía en la anterior legislación, el contemporáneo dictado del auto de prisión preventiva”, bien aclarado que “una vez indagado el imputado detenido, la subsistencia del encarcelamiento volverá imperativo su dictado en el plazo del art. 306...” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 889).

Ello superado, cabe sostener que desde la perspectiva impuesta por los arts. 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, su soltura resulta inviable, puesto que, con arreglo a la calificación aludida, la escala respectiva prevé un máximo de veinte años de pena privativa de libertad, extremo que hace superar el tope de ocho años a que alude el primer supuesto excarcelatorio, y un mínimo de ocho años, que imposibilita el dictado de una eventual condena de ejecución ficta, según el restante supuesto de excarcelación.

En ese sentido, cabe recordar que, según un juicio que se comparte y en relación al agravio sostenido al formularse la apelación, la Corte Federal ha establecido que las referenciadas pautas objetivas que trae la legislación procesal, no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medió sentencia penal condenatoria (Fallos: 322:1605).

Si bien ello es así, también lo es -como lo he afirmado en la Sala VII que integro-que la regla de la libertad durante el proceso, de raigambre constitucional, no encuentra en el particular caso del sub lite oposición suficiente, puesto que como lo ha sostenido el Alto Tribunal, “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”, contexto en el cual se debe “conciliar el derecho a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” -Fallos: 316:1934-(de la Sala VII, causa n° 33.417, “Pacciani, Rodrigo Hernán”, del 13-12-2007).

En esa dirección, cabe señalar también con nuestra Corte Suprema que “la reglamentación de suyo razonable que establece la ley procesal, al regular la procedencia de la exención de prisión y excarcelación, del derecho de permanecer en libertad durante el debido proceso previo, puede perder ese carácter si su aplicación automática, claro está, en supuestos de extrema excepción, destruye el delicado equilibrio entre el interés individual y el interés general que armónicamente se procura mantener, cuando la detención cautelar no encuentre -en tales excepcionalísimos casos-respaldo en la estricta necesidad de asegurar los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiera corresponder (precedente antes citado, voto de los jueces Boggiano y Nazareno; en igual sentido, de la Sala VII de esta Cámara, causas números 28.954, “Cutiz, Javier”, del 11-42006; 29.622, “Palacio, Daniel Domingo”, del 22-6-2006; 33.417, “Pacciani”, antes citada, entre otras).

En ese marco de apreciación, ocurre que en el sub examen la agravante por haber constituido el hecho un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima (art. 119, segundo párrafo, Código Penal), es la que puede definir la cuestión que concita la atención del Tribunal, siempre que en el supuesto de que no tuviere andamiento, aun la agravación por tratarse de un ascendiente (art. 119, primero y último párrafo, del Código Penal), permitiría subsumir el caso en la posibilidad de dictarse una condena de ejecución condicional, en función del mínimo legal de la escala.

En ese sentido y como lo he sostenido en más de una oportunidad, cabe traer aquí los criterios sustentados por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, in re “Vicario, Antonio Angel”, del 14-4-2000, en materia de coerción personal, por los que remarcó la posibilidad de postularse una calificación menor que podría surgir del devenir del proceso, de modo que sea dable inclinarse por la solución más favorable al imputado (en sentido análogo, de la Sala V de esta Cámara, causa n° 12.088, “Cabello, Sebastián”, del 27-9-1999; y de la Sala VII que integro, causas números 27.805, “Amez Valladarez, Dora”, del 7-10-2005; 29.180, “López Ruiz, Gabriela”, del 25-4-2006 y 29.825, “Baigorri Alexander, Ricardo”, del 7-8-2006, entre otros).
Análogamente y como lo he resuelto en situaciones donde se encontraba en juego la agravante del art. 41 quater del Código Penal, en las que las discusiones habidas sobre su aplicación, en materia de libertad, inclinaban a adoptar la postura más beneficiosa para el imputado (causa “Pacciani”, antes citada), harto complejo ha resultado para la doctrina y jurisprudencia la definición de las situaciones que podrían dar lugar a la fijación de la calificación prevista en el art. 119, segundo párrafo, del Código sustantivo.
En ese sentido y sin adelantar opinión en torno a la cuestión, pues será materia de conocimiento -en todo caso-en los autos principales, sólo a título de ejemplo cabe transcribir aquellas situaciones en las que no se ha aplicado la agravante: “Por el contrario, no se consideró en absoluto gravemente ultrajante, por ejemplo, los tocamientos fugaces, aun por debajo de las ropas, o hacerse practicar el autor tocamientos de esa clase o el coito perineal, ni el tocamiento de senos, o de regiones anal y vaginal, el apoyar el pene en ano y vagina, ni el hacerse masturbar por la víctima, ni tampoco la larga duración del hecho de dos horas y media si éste se perpetró en forma espaciada durante ese lapso; ni tampoco quien le apoyó el pene a su víctima femenina menor en la parte de atrás, luego de hacerle quitar el pantalón, y la tocó por el todo el cuerpo por debajo de la ropa hasta obligarla a que lo masturbara; ni tampoco se consideró gravemente ultrajante la conducta del reo que introdujo sus dedos en la vagina de la víctima menor de edad” (Romero Villanueva, Código Penal Anotado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 456, con las citas de la jurisprudencia respectiva según los casos).

Concordemente, hubo de decirse: “Quedará por definir, lo que no es un tema menor ni sencillo, qué significa la idea de ‘sometimiento gravemente ultrajante’. No es menor porque de tal definición depende la delimitación de esta figura con la del abuso sexual simple, y no es sencillo porque los conceptos seleccionados por el legislador adolecen de tal imprecisión que, sin dudas, harán que los intérpretes otorguen a la figura diferentes matices y amplitud” (D’Alessio, Andrés Jorge (director), Código Penal, anotado y comentado. Parte especial, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 170).


En esa dirección, no es dable descartar la aplicación de una figura menos gravosa en el curso del proceso, de modo que, al solo efecto de pronunciarme en esta incidencia y sin que ello constituya la eludicación de la cuestión que en su caso habrá de resolverse, debe estarse a la calificación menor que, también por vía de hipótesis, podría corresponder.

A la sazón, nótese que entre los agravios formulados por la defensa al apelar, se pone en crisis la aplicación de la agravante aludida, a cuenta de que no es posible precisar -según esa parte-“cuántos actos de abuso hipotéticamente se habrían cometido en perjuicio ni desde qué tiempo”; cuando, por lo demás, es materia de investigación si se trata de un solo episodio ocurrido entre el 21 y 22 de febrero último o por el contrario de una conducta que se remonta a octubre de 2007 (ver descripción del hecho en la declaración indagatoria del causante).

Análoga cuestión se ha planteado recientemente en un caso donde se discutía la aplicación o no de la prisión preventiva de los imputados y se la había descartado en el juzgado de origen justamente al seleccionarse la figura menos gravosa, para el supuesto de no acreditarse la duración en el tiempo del abuso sexual gravemente ultrajante, según el argumento del juez interviniente.

En ese caso se dijo que tal criterio -siempre en materia de coerción personal-respondía a la doctrina emergente de los precedentes “Vicario”, “Cabello” y “Pacciani” -antes citados-, más allá de lo que correspondía sostener, en el caso concreto, sobre la base de los riesgos previstos en el art. 319 del Código Procesal Penal que podrían configurarse (Sala VII, causa n° 33.882, “Tello Crisanto”, del 24-4-2008).

Y en orden a ese tópico, se comparten aquí las apreciaciones formuladas por el juez Rimondi.
El imputado A. H. R. es abogado; antes de su detención prestaba servicios como [*]; no registra antecedentes penales; se ha constatado su domicilio; fue aprehendido en la puerta del edificio que habita; y no ha demostrado nada que evidencie el propósito de fuga o entorpecimiento de la investigación, en tanto se ha presentado voluntariamente en el proceso (fs. 32, 39 y 40/42).

De igual modo, adhiero a las circunstancias que, conforme la argumentación del Dr. Rimondi, llevan a la fijación de una caución real en la suma de diez mil pesos, como a aquellas que conducen a la aplicación de las limitaciones que emergen del art. 310 del Código Procesal Penal, en el concreto caso de autos.

Así voto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución de fs. 4/5 en cuanto ha sido materia de recurso y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN DE A. H. R., bajo caución real de diez mil pesos ($ 10.000), imponiéndosele, accesoriamente, la prohibición de establecer contacto, de cualquier modo, con su hija M. D. y la madre de la niña, A. G. S..


Devuélvase. Practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y sirva la presente de atenta nota de envío.

ALFREDO BARBAROSCH
(en disidencia)

JORGE LUIS RIMONDI
(por su voto)

JUAN ESTEBAN CICCIARO
(por su voto)

viernes, mayo 02, 2008

Fallo completo: Falta de mérito para ex presidente Fernando de la Rua por hechos del 20 de diciembre 2001

Cámara Federal Criminal y Correccional, Sala 2ª

De la Rúa, F. y otros


Buenos Aires, 29 de abril de 2008.-


Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Que contra el pronunciamiento que en copia luce agregado a f. 1/73 de esta incidencia interpusieron recurso de apelación, por un lado, los Dres. Zenón Ceballos y Miguel A. Almeyra (f. 80/2), abogados de Fernando de la Rúa, el Dr. Raúl A. Alcalde (f. 83/4), como defensor de Osvaldo Cannizzaro, René J. Derecho y Alfredo H. Salomone, y el Dr. Juan C. Gauna (f. 99/101), en su carácter de asistente técnico de Próspero R. Trezeguet y Daniel A. Mancini; y, por otro, el Dr. Rodrigo Borda (f. 85/93) del Centro de Estudios Legales y Sociales, en representación del querellante Jair Pérez Gorospe, y también el Ministerio Público Fiscal (f. 94/8).

Las defensas, contra el procesamiento de sus representados por los delitos de homicidio imprudente y lesiones culposas -por cinco y ciento diecisiete casos respectivamente- en concurso ideal, a los que se suma -excepto en el caso de Fernando de la Rúa- la figura de abuso de autoridad; también contra los montos de los embargos impuestos (puntos resolutivos I, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5).

El Ministerio Público Fiscal, contra los sobreseimientos dispuestos a favor del ex-Presidente De la Rúa y su entonces Secretario Legal y Técnico, Virgilio J. Loiácono, en orden a la detención de las veintinueve personas cuyos arrestos habrían sido convalidados con el Decreto n° 1682 de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (puntos dispositivos II.1 y II.2); suceso que a entender de la Fiscalía resultaría típico del ilícito previsto en el artículo 248 del Código Penal y que para la querella -que sólo controvierte lo resuelto respecto del primero- constituiría, en cambio, una hipótesis de privación ilegal de la libertad.

II- Previo a cualquier otra consideración y aún cuando ninguna de las partes abordó esta cuestión, cabe analizar aquí sucintamente la admisibilidad formal de la presentación recursiva obrante a f. 83/4, pues el Dr. Bonadío -contradictoriamente al concederlo- advirtió que respecto de la situación de los procesados René J. Derecho y Osvaldo Cannizzaro "...la falta de fundamentación que posee el escrito... lo haría pasible de ser declarado inadmisible..." (f. 102).

Sobre este punto debe recordarse que de lo que se trata al momento de la interposición (artículo 450 del código de rito) es de señalar aquellas premisas en las cuales se apoya el Juez y que, a criterio del impugnante, resultan erróneas o merecen una interpretación distinta. "Motivar" no puede confundirse con "fundamentar", ya que esto último no deviene obligatorio y constituye, por otra parte, el objeto de la audiencia prevista en el artículo 454 de ese ordenamiento (cf. causa n° 9318 "Puenzo" del 4/6/93, reg. n° 9905).

Bajo estas pautas no cabe sino concluir en que la apelación cumple acabadamente, también respecto de los nombrados, con el recaudo de motivación. Ello, dado que contiene una indicación clara de los extremos cuya valoración se controvierte -fundamentalmente las pruebas incorporadas luego de la falta de mérito confirmada por la Sala I del Tribunal y la intervención asignada en el operativo policial desplegado en esta ciudad el 20 de diciembre de 2001- y que constituyen la base sobre la cual se erige no sólo el procesamiento de Alfredo H. Salomone sino a la vez y en igual medida el de estos otros dos imputados defendidos por el abogado que presentó la apelación.

III- Sentado lo anterior, corresponde dar respuesta a algunas otras cuestiones preliminares que han sido introducidas.

a. En cuanto a la nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio planteada en esta instancia por el Dr. Gauna (cf. del memorial obrante a f. 221/71 apartado V.a), asiste razón al Fiscal General cuando advierte que los eventuales efectos que en tal sentido pudiese proyectar el desdoblamiento de la pesquisa en los Exptes. n° 22.080/01 y 22.082/01 ha sido materia de pronunciamientos anteriores por parte de este Tribunal (cf. dictamen a f. 313/4).

De allí, que por las razones expuestas en tales resoluciones -a cuya íntegra lectura se remite- (cf. decisiones dictadas el 11/7/07 en los incidentes n° 25.039 "Santos, Rubén J. s/nulidad" y 25.040 "Mathov, Enrique s/nulidad", reg. n° 27.098 y 27.099), no se hará lugar a la sanción perseguida.

b. En orden a las tachas de arbitrariedad y a los cuestionamientos en torno a la motivación del fallo que las defensas -sin llegar a solicitar una declaración de nulidad o reservándose expresamente este derecho- efectuaron aquí, darles adecuada respuesta demanda necesariamente un análisis íntegro de la prueba reunida, que excede el limitado margen de un planteo preliminar para ingresar ya directamente en el ámbito de discusión propio de la apelación. Será entonces allí donde recibirán tratamiento.

c. Por último y con respecto a la falta de fundamentación de la cual adolecerían los montos de los embargos impuestos, toda vez que la vigencia del planteo se halla íntimamente vinculada al mantenimiento de las medidas cautelares dictadas en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de diferirse de momento su consideración.

IV- Pues bien, en la decisión que por esta vía se apela el Magistrado instructor consideró necesario definir en una u otra dirección -ahora y con lo que se cuenta hasta aquí- la situación de todos quienes se encuentran imputados en las presentes actuaciones; desvinculando así de modo definitivo a algunos, aún cuando la investigación de ciertos sucesos objeto del legajo conexo no ha sido concluida, y avanzando en sentido incriminatorio respecto de otros promoviendo su inmediato ingreso a la faz de crítica instructoria -inaugurada hace largo tiempo respecto de otros procesados en autos-, para que sea en una misma y única resolución que se ponga punto final a la instrucción en los términos del artículo 353 del código de procedimientos (f. 9574/5 y 9731 in fine del ppal.).

En efecto y como parte de esa lógica, se encuentra paralizado desde el 9 de febrero de 2007 el trámite de las actuaciones respecto de quienes se probó que tuvieron a su cargo la dirección, conducción y control del operativo desplegado aquella jornada y ya fueron acusados por los múltiples resultados de lesiones y muertes conocidos. Ello, pese a las reiteradas indicaciones del Tribunal acerca de que esas situaciones sean elevadas a juicio, para evitar dilaciones indebidas -o incluso la frustración de los intereses en juego- pero también para que el Magistrado instructor, y en su momento la Juez que lo precedió en la tarea, centraran finalmente sus esfuerzos en profundizar la investigación y superar los déficit de imputación y prueba advertidos con relación a la situación de los restantes imputados, entre ellos, el más alto funcionario del entonces Poder Ejecutivo Nacional, el ex-Presidente de la Nación Fernando de la Rúa.

Dejando provisionalmente a un lado esas cuestiones, cabe recordar que hasta el momento fueron responsabilizados, en el ámbito policial, Norberto Gaudiero y su superior jerárquico Raúl R. Andreozzi, quienes como Director General de Operaciones y Superintendente de Seguridad Metropolitana condujeron el operativo desde la Sala de Situación, y Jorge R. Santos, quien en su carácter de Jefe de la Policía Federal Argentina impartió las directivas generales de carácter estratégico ese día. Ello, pues habrían incurrido en un actuar imprudente al exacerbar el cumplimiento del objetivo de evitar concentraciones masivas en perjuicio de ciertos principios básicos en contención de manifestantes e instrumentar un aumento significativo de policías en las calles sin un mínimo de coordinación ni experiencia, sin abastecimiento de material antidisturbio -sólo contaban con las armas reglamentarias- y en ciertos casos sin canales adecuados de comunicación con la DGO (cf. incidente n° 34.059 "Santos, Rubén J. y otros s/procesamiento", rto. el 26/7/02, reg. n° 748 de la Sala I del Tribunal, e incidente N° 22.150 "Gaudiero, Norberto E. y otros s/ampliación del auto de procesamiento", rto. el 7/7/05, reg. n° 23.914 de esta Sala II).

En el ámbito político, se avanzó en la misma dirección y aplicando este criterio de responsabilidad por imprudencia respecto al ex-Secretario de Seguridad Interior Enrique J. Mathov, quien entre sus funciones tenía las de coordinar y supervisar los operativos policiales -deberes que, con el dictado del estado de sitio por conmoción interior, se vieron intensificados- y en cuyo contexto, sin embargo, habría ordenado al Jefe de la Policía Federal mantener Plaza de Mayo despejada y fijado el objetivo de impedir las manifestaciones (Considerando V de la decisión recaída en el citado incidente n° 34.059).

El Dr. Bonadío en la resolución apelada incorpora a esa cadena de responsabilidades, por encima de Mathov, a Fernando de la Rúa como cabeza del Poder Ejecutivo Nacional y, por debajo de Gaudiero, a distintos oficiales de la Policía Federal a quienes -pese a no haber prestado funciones en la Sala de Situación sino en las calles- asignó el mismo nivel de mando y control sobre todo lo ocurrido en el marco del operativo. Ingr