jueves, abril 26, 2007

Competencia ley 24051 residuos peligrosos



S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 y el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas N° 3 de la ciudad de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción a la ley 24.051.

Reconoce como antecedente la actuación prevencional de la Policía Federal a requerimiento de Hugo Adalberto Patrizzi, quien mientras cumplía sus funciones como recolector de residuos sufrió un pinchazo en una pierna con una jeringa, que se encontraba dentro de una bolsa de residuos depositada en la vía pública que contenía material descartable.

Del resultado de la investigación efectuada por el personal policial surge que los residuos patógenos podrían provenir de comercios y centros médicos próximos al lugar.

El magistrado nacional declaró su incompetencia por considerar que los hechos denunciados encuadrarían en el artículo 40 del Código Contravencional de la ciudad y no en las previsiones de la ley 24.051.

Argumentó para ello, que al hallarse los elementos secuestrados dentro de una bolsa de residuos para ser retirados por el servicio de recolección de la basura, no podrían afectar la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (fs. 45/46).

Por su parte, la magistrada contravencional rechazó el conocimiento de la causa con fundamento en que los elementos hallados en las bolsas encuadran en aquellos clasificados como "patológicos" por la ley 24.051 y que la posibilidad potencial de peligro de tales desechos se encuentra acreditada con el informe químico de la policía federal, por el estado de abandono y desprotección, respecto de terceros, en que se hallaban (fs. 49/52).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 53).

Toda vez que del informe pericial surge que el material incautado reviste el carácter de residuo peligroso en los términos del artículo 2º de la ley 24.051 (fs. 43), y que no puede descartarse en esta etapa de la investigación que, mezclado con los residuos domiciliarios -cuyo destino final es el de relleno sanitario en la provincia de Buenos Aires-, estuviera destinado a traspasar los límites de la ciudad (Fallos: 325:823), opino que corresponde al magistrado federal continuar con la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior.

Buenos Aires, 20 de julio de 2006.

ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Contravencional y de Faltas N° 3 con asiento en la ciudad de Buenos Aires. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

domingo, abril 15, 2007

Fallo caso Conzi. Sentencia Civil en condena penal.- Homicidio.

CAUSA N 2172 / 627 "CONZI, Horacio Santiago S/ Homicidio - Tentativa de homicidio reiterada".

En la Ciudad de San Isidro, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dr. Federico G. ECKE, Dr. Osvaldo ROSSI, y Dr. Carlos F. VALES GARBO, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretarios los Dres. Ariel INTROZZI TRUGLIA y Pablo ROLON, para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias, en la causa seguida a Horacio Santiago CONZI, argentino, instruido, nacido el 17 de febrero de 1.959 en Olivos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Santiago y de María Delia Bugna, con prontuario de la Jefatura de la Policía Bonaerense Nº 615.358 de la Sección A.P., y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ROSSI, ECKE y VALES GARBO.-

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Está probada la participación del procesado en el hecho? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)

A la PRIMERA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:

A los fines expositivos, es que abordar‚ separadamente el tratamiento del HECHO Nº 1 (Causa Nº 2172), del HECHO Nº 2 (Causa Nº 2178), éste último en relación al legajo acollarado al anterior.
HECHO Nº 1 (Causa Nº 2172): Como derivación inmediata de las declaraciones testimoniales recreadas durante las pertinentes audiencias de debate oral y público de Paula Alonso, Gisella Carabetta, Gustavo Pacheco, Rodolfo Fernández, Emilio Rolón, Fernando Martínez, Eduardo Ezequiel Fraile, Aldo Edgar Nieto, Rosa Raquel Pozzi, Carlos Mauricio Cassinelli, Armando Guido Páez, Raúl Oscar Carvajal, Ofelia Natividad Mendoza, Julio Gabriel Morandi, Adolfo Alberto Maldonado, Héctor Sosa, Omar Esteban Brítez, José Gerez, Jorge Martín Armoa, Eugenio Fabián Aranda; amén de las piezas debidamente incorporadas por su lectura y exhibición en la oportunidad de resolverse las cuestiones tratadas en virtud del art. 338 del C.P.P., como así también las practicadas en el legajo a título de Instrucción Penal Suplementaria, probanzas todas que "infra" mencionar‚, queda nítida y legalmente acreditado en autos con prueba legal irrefutable e incontrastable: "Que durante el transcurso de la madrugada del 16 de enero del año 2.003, siendo aproximadamente las 03:00 hs., un individuo de sexo masculino, mayor de edad, a raíz de un desaire que le efectuara una mujer a quien momentos antes le había ofrecido iniciar una relación laboral, ello en el restaurante Dallas sito en Alvear y Avenida del Libertador General San Martín, de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, del que se le atribuiría ser uno de los propietarios, ordenó su expulsión del local como asimismo de las personas que la acompañaban, tratándose de dos jóvenes y de otra dama, tras lo cual abordó su automóvil, un Jeep Grand Cherokee dominio DGJ 080 y emprendió la persecución de aquellos quienes momentos antes se habían retirado en un vehículo de alquiler, con rumbo a San Fernando, circulando por la avenida del Libertador, dándoles alcance a la altura de Beccar precisamente entre las calles Washington y Florencio Varela, donde efectuó con el arma de fuego que portaba, tratándose de una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm, al menos catorce disparos hacia el interior del rodado, con el claro propósito de quitarles la vida a todos sus ocupantes, provocándole heridas de diversa consideración a dos de los pasajeros y al chofer, y otras de mayor gravedad a otro de los viajeros, a la sazón Marcos Schenone, a quien alcanzó a impactarle tres de los proyectiles en la espalda, produciéndole lesiones que momentos después le ocasionaron la muerte, para luego, y tras colisionar con el remis, un Ford Galaxy dominio TLK 583, al haber perdido el control su conductor, alejarse raudamente del lugar".-
Es menester ahora, de conformidad con las exigencias de la legislación adjetiva, puntualizar como se estructuran los distintos elementos conformativos del "corpus delicti".
Ello conforme reglamenta el Digesto Procesal, en su art. 210, y en consonancia con lo que ya tiene establecido el Tribunal.-
Al adoptar la legislación Bonaerense el sistema de la "libre convicción razonada", obliga al juez, cuando valora la prueba, a procurar la certeza jurídica de una verdad histórica - la verosimilitud en el mayor grado posible dentro de la falibilidad del juicio humano - ó sea el modelo de convicción de la verdad. Y no puede arribarse a ella por pura intuición o convencimiento personal "iluminista", sino que debe mediar en el magistrado un análisis pormenorizado y crítico de la prueba que lo direccione a la certeza, transitando por las reglas de la lógica, de la técnica jurídica y del buen sentido, sin apartarse de las constancias de autos, legitimando de esta forma un fallo en derecho.-
Establecidos estos puntos de partida, analizar‚ las probanzas que permiten conformar la materialidad infraccionaria del suceso que provocara el deceso de Marcos Schenone, evento que, a la vez, atentara contra la vida de Paula Alonso, Gisela Carabetta, Gustavo Pacheco y Rodolfo Fernández.
No cabe duda que las piedras básales de sustentación del factum, la configuran inequívocamente los testimonios juramentados de quienes sobrevivieran al brutal acometimiento armado "ut supra" descripto, relatando diversos pormenores relacionados con el evento criminoso que cada uno de ellos pudo apreciar; ello sin perjuicio de lo manifestado por otros testigos, como "infra" se expondrá, quienes también han permitido la reeditación de la exterioridad del injusto objeto del proceso.
Adelanto, en relación a los numerosos testimonios que abordar‚ en el acápite, que analizados bajo el prisma de la sana crítica razonada, los encuentro plenamente hábiles y válidos para dar pábulo a lo por ellos apreciado, sin poder predicar de los mismos, que se hayan apartado siquiera un ápice de la verdad de lo acontecido y vivenciado bajo la captación directa de sus sentidos, ni tampoco, que se expidieran movilizados por un interés especial, afecto u odio.-
La primera testigo en prestar declaración en el debate, Paula Alonso, relató, en lo que al ítem. importa, que luego de haber ingresado junto a Gisella Carabetta, alrededor de la 01:30 hs., al restaurante Dallas, sito en la encrucijada arterial ya mencionada, con motivo de la cena show que tenía lugar los miércoles; sitio en el que se encontraron casualmente con Marcos Schenone, conocido de la testigo, y Gustavo Pacheco, quien había concurrido con el a la postre fallecido en el suceso pesquisado, en un determinado momento (y en virtud de específicas circunstancias que ser n motivo de análisis en el acápite subsiguiente) se acerca Gisella como "haciendo una cara" y refiriendo que debían irse. También se apersonó una empleada y reiteró lo mismo. Es así que bajaron la escalera, ya que se encontraban en el primer piso, luego lo hicieron Marcos y Gustavo; manifestando el primero que los habían echado. Esperaron en la esquina, conforme lo ordenó un empleado, la misma persona que les franqueó la entrada, a quien la testigo identificó como "Raúl" y luego ascendieron al remis, según indicaciones de un sujeto que estaba en el lugar, a quien describió como un "rubio en la puerta, que trabajaba para Dallas", el que señaló que ese era el vehículo que esperaban.
Continuó refiriendo Paula Alonso que se dirigieron a San Fernando, sin recordar quien eligió el destino. Gustavo Pacheco tomó el asiento del acompañante, Gisella Carabetta se ubicó atrás del lado derecho, Marcos Schenone en el medio y la nombrada en el izquierdo. El remis tomó avenida Del Libertador, en el sentido ya señalado, haciéndolo a velocidad normal. Puntillosamente reseñó la testigo que cuando comienza el empedrado, Marcos se dio vuelta e hizo una referencia en directa vinculación con quien vendría atrás de ellos; motivo por el cual los demás ocupantes hicieron lo propio y observaron a una persona en una camioneta gris oscura con vidrios polarizados, con el logo "Jeep". También, por el parabrisas, observó a un sujeto del sexo masculino (a quien identificó); aclarando ALONSO que sólo vio a una persona en la camioneta; vehículo que estaba a metro, o metro y medio, precisó la nombrada, manifestando, también, que la velocidad del remis era de aproximadamente 60 KM, si bien un poco menos al tomar el empedrado.
En el curso de la pertinente jornada de juicio oral y público, dato no ocioso, ALONSO precisó con total nitidez que la camioneta cuyas fotos se le exhibieron (fs. 793 /795 y 802/806, debidamente incorporadas al proceso por su exhibición), se correspondían con las características de color, vidrios polarizados y el logo "Jeep" que refirió; haciendo la salvedad que no recordaba que tuviera la trompa redondeada y portaequipaje.
A preguntas formuladas, sin hesitación alguna dijo sentir que estaban (junto a los demás ocupantes del rodado de alquiler) siendo perseguidos, porque la camioneta venía detrás en todo momento, intentando adelantárseles en el empedrado. Marcos Schenone dijo al remisero que frenen para hablar (en obvia referencia a su perseguidor), a la altura de la Catedral de San Isidro, requerimiento al que se negó Paula Alonso, como así también el propio remisero.
Continuó relatando la testigo que después del empedrado, la camioneta se puso a la par, ya cuando avenida Del Libertador se vuelve ancha y allí pudo apreciar la ventanilla del lado derecho, puerta delantera, semi abierta, un poco más arriba de la mitad. La camioneta era más alta. La ventanilla que Alonso vio, dijo ante el suscripto y sus colegas, estaba a la par del auto, a metro o metro y medio de distancia entre ambos rodados. Inmediatamente, escuchó detonaciones, no recordando si bajó su cabeza o si Marcos Schenone lo hizo (protegiéndola); aclarando, a preguntas formuladas, que inmediatamente antes comenzó a escuchar las descargas, las que describió como disparos todos seguidos y por bastante tiempo, no pudiendo precisar su número. También puntualizó que desde que se agachó no vio más a la camioneta.
Con significativa impresión y dolor por las circunstancias vividas, dijo a este Tribunal que recibió dos impactos en el tobillo derecho y sintió la mano de Marcos en el cuello o en la espalda. Cuando terminaron los disparos se reincorporó. Advirtió que le salía sangre de los pies y que quedaron cabellos suyos por todos lados dentro del automóvil. Luego el conductor del remis hizo una llamada de teléfono, no supo adonde.
Nuevamente con apreciable angustia, indicó como Marcos Schenone se cayó para el lado de Gisella Carabetta, advirtiendo (la testigo Alonso) que estaba muerto. Tenía sangre en el pecho, vestía Marcos remera corta blanca y pantalón negro. Luego Gisella descendió del vehículo y fue para la vereda. Tenía una bala en la mano y "raspado" un costado. El remisero tenía un impacto en sus glúteos. Gustavo (Pacheco), Gisella (Carabetta) y quien en la ocasión nos ocupa bajaron del remis. Cuando llegó la policía la llevaron sola al hospital, le colocaron una venda en el pie derecho, previo higienizarla.
En similar oportunidad procesal se receptó declaración - igualmente juramentada - a la ya nombrada Gisella Carabetta; amiga desde el colegio secundario de Paula Alonso, ello sin perjuicio del actual alejamiento entre ambas, conforme expresamente señalara la nombrada en primer término, con motivo de vicisitudes ajenas a este acápite.
Gisella Carabetta, también relató, conteste con Alonso, las circunstancias en que ingresaron al restaurante Dallas, aquél día miércoles, ocasión en que se realizaban las "cenas show". Igualmente mencionó al citado "Raúl" como la persona de seguridad instalado en la puerta del lugar, quien le franquea la entrada a ella y a Paula, como así también al a la postre mentado grupo también conformado por Marcos Schenone y Gustavo Pacheco. En pos de tal objetivo, y considerando el avanzado horario, dijo la testigo que invocó su condición de hermana del carpintero del establecimiento (Leonardo Carabetta).
Expuso las circunstancias que rodearon al episodio en que fueron (junto a Paula Alonso, Marcos Schenone y Gustavo Pacheco) "invitados a retirarse" del local, momento en que se preocupó por la situación laboral de su hermano, que es el único que tiene trabajo en la familia.
Como la anterior testigo, señaló que Raúl los envió a la esquina porque no querían verlos en la puerta y que un "chico de seguridad", que era rubio, les indicó el remis que debían abordar, tratándose de un Ford Galaxy color bordó; al que ascendieron, coincidiendo en las posiciones que ocuparon en el interior del mismo con Paula Alonso. El automóvil dio la vuelta "en U" dirigiéndose hacia San Fernando.
Continuó relatando que el remis se desplazaba a velocidad normal ("venía tranquilo", dijo textualmente aquella). A la altura del comercio "Pizza Cero", Marcos Schenone se dio vuelta y efectuó la ya mencionada (por Paula Alonso) directa referencia en vinculación con quien vendría atrás de ellos siguiéndolos en una camioneta; motivo por el cual, dijo aquí la testigo Gisella Carabetta, que giró su cabeza y vio que efectivamente venía una camioneta, conducida por una persona, siendo aquel rodado del tipo 4 x 4, y que, en ese momento, tenía las luces apagadas.
Reiteró, al igual que Paula Alonso, que Marcos Schenone solicitó al remisero que detenga el automóvil para hablar (en obvia referencia a su perseguidor), a la altura de la Catedral, requerimiento al que, junto a su amiga y el propio remisero, se negaron, manifestando éste último que las órdenes las daba ‚l. A preguntas de la Fiscalía acerca de cuál era su resistencia a que se detuvieran, dijo Gisella Carabetta que, por intuición o miedo, no era normal que alguien los siguiera.
Continuando con su relato, manifestó la testigo que, cuando "se abre Libertador", la camioneta se coloca a un costado (a la par) del rodado en que se desplazaban; ocasión en que Paula (Alonso) le dice que no mire, pero ella (Gisella Carabetta) igualmente observó, por la ventanilla del lado de su amiga, a una persona que manejaba la camioneta (vestía ropa oscura y tenía cabello claro) y allí comenzaron los disparos, todos seguidos, a través del vidrio del lado del acompañante que estaba bajo.
No ocultando la impresión por la situación vivida, dijo recordar el estallido de los vidrios del remis (refiriéndose a los del lateral izquierdo), a Paula Alonso gritando, haber recibido un impacto en la muñeca de la mano izquierda, proyectil que luego le extrajeron en el Hospital de San Isidro donde un médico le manifestó que también tenía un roce bajo la axila izquierda. Una vez terminada la balacera no vio más a la camioneta y, en la ocasión, el Ford Galaxy colisionó contra el cordón de la vereda.
Epilogando su relato, dijo la citada testigo que todos descendieron del automóvil, salvo Marcos Schenone, a quien Paula Alonso llamaba, pero aquél no se movía. El conductor del remis llamó a una ambulancia desde su celular. Luego fue trasladada al citado Hospital de San Isidro.
Huelga señalar que también prestó declaración testimonial el amigo del occiso y restante integrante del grupo que egresó del restaurante Dallas, en las ya expuestas circunstancias; me refiero a Gustavo Alberto PACHECO, quien, como se viera, ascendió al mencionado remis ocupando el sitio del acompañante del conductor.
Refirió haber escuchado, cuando avenida Del Libertador se ensancha, el comentario, de parte de los que ocupaban la plaza trasera, que una camioneta los venía siguiendo, la cual luego se colocó a la par; si bien él no creyó que los perseguían. Manifestó que cuando escuchó los disparos se agachó; en cuanto a su cantidad precisó que aproximadamente un cargador completo, más de seis balas. Dijo, en la audiencia, conocer de armas, por lo cual concluyó que, según el lapso entre la sucesión de los disparos, se trataría de armamento correspondiente al calibre 9 mm largo, es decir habrán sido catorce disparos. Aclaró, ante el Tribunal, que el Ford Galaxy colisionó a la camioneta, inclinando al auto, que se acercó al cordón de la acera, ocasión en que tomó el volante, ya que el conductor, un hombre gordo, había perdido el control. Luego de los disparos, la camioneta se alejó.
Precisó que finalizada la balacera, las chicas gritaban "me duele"; una tenía un disparo en el pie, cree que Paula, y la otra, Gisella uno en la mano. El testigo refirió no haber tenido ni un rasguñó, motivo por el cual no fue derivado al Hospital. Marcos Schenone tenía el torso caído, no reaccionaba. El remisero hizo un llamado desde su celular mientras el nombrado fue corriendo hasta una remisería aledaña por ayuda. Cuando volvió había un patrullero, a quien le solicitó que pidiera una ambulancia, pero los preventores le dijeron que su amigo ya estaba muerto.
A preguntas de las partes acerca de las características de la camioneta, dijo el testigo que, cuando la observó, antes de la balacera (ocasión en que se les ponía a la par y luego volvía a retrasarse), sus vidrios (polarizados) no estaban abiertos; era alta, oscura, estilo 4 x 4, toda cerrada, no con caja suplementaria, del "corte" de las camionetas nuevas.
También depuso testimonialmente Rodolfo José Fernández, quien manejaba el mentado automóvil de pasajeros, propiedad de Claudio Parviz en la remisería "Turismo Juncal".
Relató cómo recibió el aviso de dirigirse a Dallas, aproximadamente a las 3,20 ó 3, 30 Hs. del día del hecho. Una vez que arribó, un muchacho (de quien dijo no recordar más datos) le indicó quienes eran los chicos que iban a subir, en total cuatro, dos varones y dos mujeres. tomó asiento adelante (como acompañante) Pacheco, en el medio Schenone y en los laterales las chicas. Preguntado acerca de cómo sabía sus nombres, hizo saber que, luego, conoció los nombres de todos. La dirección que tomó fue por Libertador hacia San Fernando.
Mencionó que, en la oportunidad ya señalada por los demás testigos, escuchó que los ocupantes de la plaza trasera decían "nos sigue una camioneta"; identificando Paula Alonso al conductor de la misma. Ante la petición de Marcos Schenone de detenerse y "aclarar todo", las chicas decían que no, respondiendo el testigo que de noche no paraba "ni en semáforo en rojo".
A preguntas de las partes, precisó la localización que tenían en la oportunidad, reseñando que se desplazaban por el empedrado de avenida Del Libertador, entre el CASI (Club Atlético San Isidro) y la Catedral local. Allí, aproximadamente a cincuenta metros (a lo sumo cuarenta, puntualizó Fernández), divisó una camioneta, por el espejo retrovisor, del tipo cuatro por cuatro, no pudiendo distinguir muy bien el color, la que se puso a la par, circunstancia en que le pareció prudente no mirar, y en dicho momento escuchó que Paula Alonso le preguntó a Marcos Schenone acerca de la identidad del conductor de la camioneta; inmediatamente dicho vehículo se retrasó.
También relató el testigo, al igual que los restantes ocupantes del vehículo de alquiler, el episodio de los disparos, aclarando que él pensó que eran petardos, no vio los fogonazos; ocasión en que percibió más las características de la camioneta, mencionando su color (gris perla) y que tenía vidrios polarizados oscurísimos, tenía las luces bajas, una alumbraba menos.
Dijo ante nosotros Fernández que nunca pudo ver cuántas personas iban en la camioneta, ni sus características. Casi al final del tiroteo, sintió un golpe en la pierna, giró el volante, se fue a la vereda, el muchacho que iba adelante (Pacheco) lo enderezó demasiado, colisionaron lateralmente con el vehículo perseguidor, también volvieron a rebotar contra la camioneta después. precisó puntualmente que el Ford Galaxy fue el rodado embistiente, viendo afectada su parte delantera y la camioneta la parte del medio. Una vez detenido el remis, llamó por teléfono celular a la agencia anoticiando lo ocurrido.
Preguntado acerca de si sufrió consecuencias a raíz de la balacera, expuso que recibió seis impactos, dos en el glúteo, uno en el doblez del estómago (suelto allí), dos que rozaron la pierna derecha y otro en el muslo izquierdo; ocasionándose nueve heridas.
En cuanto a su interlocutor en la llamada telefónica mencionada, dijo que se comunicó con "Juan", recepcionista de la remisería, a quien lo solicitó que d‚ aviso a la policía y requiera una ambulancia porque "hay un chico que está muy mal" (textuales palabras de Fernández).
Una vez trasladado al Hospital de San Isidro, le inyectaron insulina por la diabetes que padece; aclaró que le extrajeron un solo proyectil, entregando otro personalmente porque le había quedado en el doblez de su abdomen. Estuvo allí hasta que le bajó el azúcar en sangre, aproximadamente las diez de la mañana, recibiéndosele declaración testimonial en el mismo hospital.
Por su parte, Emilio Rolón, propietario de la remisería "Juncal", donde laboraba el anterior testigo, dijo en la audiencia oral que a las 3:45 hs. de la madrugada del día del hecho, recibió un llamado telefónico de su establecimiento, de parte de un empleado de apellido Raggi, dándole aviso de que Fernández se había comunicado refiriendo haber sido baleado. Se trasladó al lugar del hecho, observando al chico muerto en el auto, el vehículo paralelo a Libertador "mirando" a San Fernando, las chicas heridas y a otro muchacho que estaba junto a ellas. había muchos policías, estaba el fiscal. El Ford Galaxy tenía los vidrios rotos, menos el delantero derecho. Al enterarse que Fernández estaba en el Hospital, se dirigió directamente a verlo. Recién a las 10:00 hs. fue para la remisería. Raggi le dijo que a las 5,30 hs. llamaron a la agencia desde Dallas, un empleado que no se identificó.
También compareció a prestar declaración testimonial en el debate Fernando Martínez, quien trabajaba en la época del suceso objeto de autos los miércoles y sábados, entre las 20:00 y las 04:00 hs., recibiendo a la gente en la entrada del restaurante, aclarando que su función era más parecida a la de un portero (no prestando seguridad). Recordó el ingreso, cerca de las 02:00 ó 2:30 hs. de Marcos con su amigo, a quienes le contestó que no podían ingresar porque ya estaba cerrada la entrada. Insistieron unos diez minutos y ahí aparecieron quienes después resultaron ser Gisella y Paula, aquélla le refirió ser la hermana del carpintero que trabajaba en Dallas; no recordaba si en un momento se apersonó también Raúl (Medina, encargado de seguridad) pero efectivamente, por un motivo u otro, terminaron ingresando. Luego los vio a los cuatro salir del local, cuando tomaron el remis, un Ford Galaxy bordó, automóvil que recordaba por haberlo visto antes, manejado por un señor mayor. Rememoró el testigo que los chicos se retiraron cerca de su horario de salida, ya que después subió a decirle a Marisol (Ulloa) que le pagara y se fue, es decir cerca de las 4:00 hs. Recordaba el egreso del mentado grupo porque no era usual que los clientes esperaran un remis en la puerta. Al enterarse del luctuoso suceso, al otro día por las noticias de la televisión, cuando vio la foto de Marcos lo reconoció, por su remera blanca ajustada, tratándose de la persona con quien en la oportunidad había hablado.
Preguntado específicamente acerca de los pormenores de la salida de Marcos Schenone, su amigo y las dos chicas, contestó el testigo que cuando el remis arribó, el citado grupo ya estaba afuera, cerca del canterito, indicándoles Martínez que había llegado el auto que debían abordar.
En su oportunidad, prestó declaración testimonial en el debate el Dr. Eduardo Enrique FRAILE, médico que le extrajera el ya mencionado proyectil de la mano a Gisella CARABETTA. Aclaró el facultativo que existen dos precarios porque uno concierne al traumatólogo (el nombrado) y el otro al cirujano (como a continuación se verá, los expedidos por el cirujano Nieto). Preguntado al respecto, dijo que no se consignó la extracción del proyectil allí, sí se hizo en el "report" de enfermería. Exhibidas que le fueran las radiografías adjuntadas como nueva prueba en el debate, respondió, observando aquellas, que el proyectil estaba alojado en la mano izquierda, tratándose de la misma radiografía con diversas incidencias. Explicó el galeno que extrajo el proyectil y lo entregó rotulado en un frasco, con fecha y nombre a jefatura de enfermería, desde donde se lo acercó al departamento de "legales" del nosocomio, quedando en custodia de la oficina de legales del Hospital. Aclaró que si bien no podría reconocer si el proyectil exhibido fue el efectivamente extraído, dijo sin hesitación alguna que el sello y la firma le correspondan.
Es de mencionar que el nombrado Fraile, ha sido el facultativo que suscribió los precarios de fs. 14 y vta., debidamente incorporados por su lectura, que dan cuenta, el primero de ellos, que Paula Alonso presenta herida de bala en retro pie derecho, con tres orificios, sin lesión ósea, y que en radiografía se visualiza un proyectil; plasmando el segundo que Gisella Carabetta ostenta herida de bala en mano izquierda con orificio de entrada sin orificio de salida sin lesión ósea y excoriación en tórax lateral izquierdo.
Aldo Edgar Nieto, médico cirujano, expresó ante el Tribunal que observó proyectiles en las radiografías, pero no extrajo ninguno. Aclaró en la audiencia que habitualmente evalúa si los pacientes tienen o no lesión vascular, esa es exclusivamente su función. Dijo que en ningún momento vio un proyectil en el abdomen de Fernández; dato que, obviamente, se condice con lo manifestado por el nombrado, ya que dicha munición no interesó la humanidad del remisero sino que quedó alojada bajo el pliegue de su abdomen.
Respondió, ante el interrogante defensista, que si se encuentra un proyectil en un bolsillo o pliegue de un paciente, si no compromete lesión vascular, el mismo sigue su camino normal, es enviado al departamento legal o entregado a la policía.
El Dr. Nieto, expidió los precarios obrantes a fs. 11 vta. y 12, debidamente ingresados al proceso por su lectura, que reseñan que Gisella Carabetta posee lesión contuso escoriativa en región toráxica - axila izquierda y un proyectil en muñeca izquierda sin compromiso óseo; que Paula Alonso ostenta herida de arma de fuego en tobillo y pie derechos y que Rodolfo Fernández presenta herida de arma de fuego en ambos muslos.
La Dra. Rosa Raquel POZZI, médica clínica de guardia del Hospital de San Isidro al momento de acaecimiento del luctuoso suceso, también prestó declaración en la respectiva audiencia oral y pública; exponiendo que recibió a los tres heridos en la guardia, recogidos por la ambulancia del Hospital. Dijo que los vió consternados pero lúcidos, no recordando haber sentido olor a alcohol en los pacientes.
Otro facultativo que prestó declaración bajo juramento o promesa de decir verdad en el debate, resultó ser Carlos Mauricio Cassinelli, médico que se dirigió con la ambulancia del Hospital de San Isidro al lugar del hecho, observando la presencia de las chicas sobre la vereda, con heridas en mano una y la otra en pie y el chofer también herido. Constató el deceso del masculino joven dentro del auto, con herida de bala.
En lo que a la reeditación del item importa, no debe dejar de señalarse que Armando Guido Páez, imaginaria de calabozos de la Seccional de Beccar, quien en circunstancias de producción de los eventos hoy sometidos a proceso se encontraba en los techos de la Comisaría, nos relató en el debate que escuchó cuatro o cinco disparos, encontrándose la dependencia a diez o doce cuadras del lugar del suceso. Le advirtió la novedad al principal Carvajal, y se dirigieron en una camioneta, hacia el lado del bajo, donde había escuchado los tiros. Luego por radio avisan de un accidente, motivo por el cual fueron a avenida Del Libertador y Florencio Varela, observando un Ford Galaxy detenido en dirección a Tigre. El chofer sangraba por una pierna, se hallaba sentado con una extremidad inferior hacia afuera. Relató que dos chicas estaban fuera del auto, sentadas sobre la entrada de un garaje y una persona se hallaba fallecida dentro del vehículo. El principal Carvajal pidió una ambulancia y solicitó el auxilio de bomberos. Luego llegó otro móvil, creyendo recordar el testigo que perteneciente al Comando. Cuando arribó la ambulancia, constató el fallecimiento del sujeto que estaba dentro del auto; quedándose el principal Carvajal, con un móvil, dirigiéndose Páez a buscar al Fiscal a su domicilio, trasladándolo luego al lugar del hecho.
Por su parte, Raúl Oscar Carvajal, rememoró ante el suscripto y sus colegas, que el día del hecho revestía como oficial de servicio de la Comisaría de Beccar, en circunstancias en que el cabo Paéz le manifestó que había escuchado "unos tiros" provenientes de Florencio Varela y Centenario, hacia donde rumbearon precisándoles un transeúnte que los disparos venían desde Libertador, continuaron su marcha por Florencio Varela y allí recibieron el aviso radial de un accidente. Encontraron el Ford Galaxy bordó, una persona al volante con las piernas afuera, a quien Carvajal le dijo que no descendiera a raíz de la herida que presentaba en la pierna. Al joven que estaba en la parte posterior del rodado le tomó el pulso, constatando que había fallecido. Las chicas estaban asustadas y doloridas pero, a preguntas formuladas, dijo que le contestaban coherentemente. El restante varón, estaba ileso, y le refirió los pormenores del suceso, básicamente que una camioneta los siguió y luego les disparó. A continuación arribó un móvil del Comando con dos Suboficiales, solicitando Carvajal una ambulancia y el auxilio de los bomberos. Trasladaron los heridos al Hospital de San Isidro (las dos chicas y el remisero), a la vez que el médico constató que el restante estaba sin vida. Como medidas precautorias y de resguardo de la escena del delito, se cortaron las calles, requiriéndole al personal del comando que precinte la zona; numerarios que, además, permanecieron custodiando, retirándose Carvajal a la comisaría junto con Páez y Pacheco. Una vez allí, se comunicó telefónicamente con el Fiscal Mario Kohan, dio aviso a la Departamental y solicitó la intervención de los peritos de Policía Científica, permaneciendo Pacheco en la Comisaría y regresando el testigo al lugar del hecho.
A preguntas formuladas por la Fiscalía, dijo que recogió dos versiones, de la remisería sita en frente y de un vigilador, quienes manifestaron que una camioneta se había puesto a la par del Ford Galaxy, pero el último de los nombrados agregó que de la camioneta dispararon, que ello lo vió cuando estaba en la calle fuera de la garita. Una vez arribado el Fiscal, se extrajeron proyectiles del baúl del remis, a un lado de Schenone y del habitáculo; no había vainas. El Ford Galaxy presentaba un roce en el guardabarro izquierdo e impacto en la tapa del baúl. Constató catorce impactos en el automóvil, del lado izquierdo del rodado y en los vidrios. Luego se constituyó el Comisario de Beccar, trasladaron al Fiscal al edificio de Tribunales y a continuación se dirigieron al Hospital de San Isidro, aclarando el preventor que se trataba del "hospital viejo", junto con el comisario y también se dirigieron al nosocomio con el Dr. Kohan. Este último, una vez allí, entrevistó a las víctimas (al remisero, y a ambas chicas). Una de las dos tenía mucho miedo (la gordita), la otra (la delgada), les dijo que habían ido a bailar a Dallas y las echaron, que pidieron un remis, se subieron en la esquina porque la seguridad se los había requerido, ascendieron al vehículo de alquiler y se dirigieron hacia el Norte, luego, cuando la avenida Del Libertador se ensancha, se les colocó una camioneta a la par, identificando al conductor de la misma, quien les disparó. La más "gordita" les dijo que les habían tirado desde una camioneta. Luego de obtener los precarios médicos, se dirigió a la comisaría, comenzando a labrar el acta de procedimiento (instrumento al que se dio lectura, por encontrarse debidamente incorporado al proceso, ratificando el testigo que lo allí consignado fue lo que le dijeron las chicas en el hospital), tomándole asimismo declaración a Pacheco, quien puntualizó que la camioneta era gris con vidrios polarizados negros.
Por su parte, Ofelia Natividad Mendoza, si bien lacónicamente, al ser auditada en el debate oral indicó que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya reiteradamente expuestas, un muchacho (indudablemente Gustavo Pacheco) entró a la agencia de remis "Turismo Libertador", sita en avenida Libertador esquina Ameghino, frente al lugar de los hechos, a solicitarle el teléfono, explicándole que los había seguido una camioneta y los "cagó" a tiros. Trató de acercarse al vehículo, para constatar lo referido, pero un bombero no se lo permitió.
También Julio Gabriel Morandi, recepcionista en la remisería mencionada en el párrafo anterior, en su declaración prestada en el debate, refirió que estaba descansando en un automóvil cuando escuchó varios disparos, aproximadamente entre las 04:00 ó 4:30 hs. de la mañana; por ello se incorporó y percibió la existencia de una camioneta, Grand Cherokee, oscura con vidrios polarizados, que colisionaba de costado, lateral derecho de la camioneta con lateral izquierdo del auto, rodado que era un Ford Galaxy bordó. Luego la camioneta se fue a gran velocidad en dirección a San Fernando. Se acercó al automóvil (obviamente el Galaxy), con gente que ocasionalmente estaba en el lugar, otras personas también salían de sus casas y de la remisería. Observó al chofer del vehículo, sentado al volante y dos chicas heridas, en la parte posterior, a cada lado de las ventanillas y al muchacho fallecido; el restante había corrido a la agencia a pedir el teléfono.
Exhibidas que le fueron al testigo las fotografías de la camioneta oportunamente secuestrada a fs. 793/800, señaló que por el color y su marca, las llantas y los vidrios polarizados, podría tratarse de aquella vista en la ocasión.
Igualmente auditado en el debate resultó Adolfo Alberto Maldonado, vigilador de la empresa Estrella Federal, quien cumplía funciones en la intersección de las arterias Florencio Varela y Elortondo, en el horario de 17:00 a 05:00 hs. En la madrugada del hecho, recordó escuchar disparos y observar un fogonazo grande, momento en que vió pasar a dos vehículos, sólo percibiendo la parte trasera de los mismos, ya que el resto se lo impide la arboleda y una quinta allí existente. No obstante ello, aclaró que un rodado era bajo, iba del lado de la banquina y el alto podría ser una camioneta tipo 4 x 4, no logrando observar su color porque estaba oscuro.
En cuanto al levantamiento de rastros en el escenario de los hechos, merece destacarse la testifical prestada por el preventor Héctor Sosa, perito en la especialidad; quien nos relató que actuaron en la madrugada, junto con su colega Brítez, este último avocado a la especialidad balística. Cuando arribaron a cumplir su cometido, estaba el automóvil con el joven fallecido, no se encontraban presentes los heridos (como "ut supra" se expuso, habían sido trasladados al Hospital de San Isidro); la calzada se hallaba cortada. Comenzaron a recolectar rastros cuando se hizo presente el Fiscal.
Exhibido que le fue el informe incorporado por lectura de fs. 169/170, reconoció su firma y minuciosamente en la audiencia fue explicando ante el Tribunal y las partes, que el Ford Galaxy ostentaba un roce en el lateral izquierdo, llamándole la atención el material que presentaba, motivo por el cual levantó pintura para analizar en el laboratorio de Istrometría de La Plata; observando que según las características de la pintura gris claro que había en el lateral del Galaxy, el impacto era reciente. En otra oportunidad retiró la tapa del tanque de nafta del automóvil a los fines periciales.
También juradamente prestó declaración Omar Esteban Britez, perito balístico en turno que arribó al lugar del hecho entre las 04:00 ó 04:15 hs., aproximadamente, haciéndolo en compañía del experto en rastros, el anteriormente nombrado Sosa. Puntualizó que aguardaron el arribo del Fiscal para empezar con sus labores y que en el lugar estaba el Ford Galaxy con el cuerpo sin vida de un masculino en su interior.
A preguntas formuladas, dijo que el lugar estaba resguardado, que en el Ford Galaxy había varios orificios sobre el lateral izquierdo (específicamente catorce, todos ellos de aproximadamente nueve milímetros de di metro, compatibles con los orificios de entrada de proyectil lanzado por arma de fuego, detalla el informe pericial balístico de fs. 171/172, debidamente incorporado por su lectura) y también proyectiles dentro del vehículo. Puntualizó que no se halló vaina servida en un radio de 100 mts., respondiendo que, a su criterio, ello obedeció a que se disparó desde otro vehículo en cuyo interior quedaron las vainas, ya que el uso de un revólver, en el que aquellas quedan dentro del tambor, debe ser claramente descartado por la gran cantidad de disparos, incompatible con la capacidad del tambor de dicha arma de puño.
Se explayó el perito sobre el hallazgo de cuatro proyectiles: al costado de la víctima (lateral derecho), sobre el asiento del acompañante, dentro del baúl del auto junto a un fragmento de ese mismo proyectil y el restante incautado tras remover el respaldo del asiento trasero al mover a la víctima.
Preguntado por las partes en relación a la discordancia entre lo plasmado en el acta de inicio de fs. 1/4, en la que se hace referencia a tres proyectiles incautados y que en el informe citado figuran cuatro; respondió Britez que él no firmó el acta, porque no participó de su confección, manifestando sin hesitación alguna que lo cierto es lo obrante en el informe pericial, que efectivamente suscribió. Por último dijo que de los cuatro proyectiles hallados en el lugar del hecho, tres eran del tipo KRD; y exhibido que le fue en la audiencia el proyectil secuestrado en el Hospital de San Isidro, contestó que también era KRD.
Seguidamente, el preventor José Gerez, quien concurrió a entrevistarse con los médicos que hicieron los precarios de los heridos, dijo que en el Hospital interrogó a las chicas, recordando que una, o las dos, sin poder precisar cuál de ellas, le dijeron que estaban bailando en Dallas con otro de los chicos, los invitaron a retirarse, ascendieron a un remis en dirección a San Fernando para luego advertir que una camioneta los perseguía y que le dispararon desde la misma, identificando al agente activo. Luego, manifestó el funcionario de policía, que llevó los precarios a la Comisaría de Béccar. Preguntado por los pormenores de la diligencia, dijo el testigo que el médico le hizo entrega del precario y el proyectil en cuestión, firmó el libro correspondiente en el nosocomio y trasladó los elementos (precario y proyectil) a la Comisaría.
En cuanto al funcionario policial Jorge Martín Armoa, quien revestía en la Comisaría de Beccar al momento del hecho, y efectuare la constancia de fs. 15, suscripta por el nombrado y debidamente incorporada por su lectura; se explayó en el debate acerca de las diligencias practicadas en el Ford Galaxy trasladado, una vez incautado, al playón de la comisaría. Señaló que se practicaron pericias y se trabajó sobre la trayectoria de los proyectiles que impactaron en el rodado.
La recreación histórica del suceso, se perfecciona en lo que hace al deceso de Marcos Schenone, inexorablemente a partir del protocolo de autopsia, anejado a fs. 184/195; pieza procesal debidamente incorporada al proceso por su lectura.-
El Dr. Eugenio Fabián Aranda, facultativo que realizara la necropsia en cuestión, manifestó al prestar declaración en el debate que cuando llegó al lugar del hecho sólo estaba el cuerpo de Marcos, constatando su deceso. A preguntas formuladas dijo que el 16 de enero de 2.003, a las 13 hs. se dio comienzo a la operación de autopsia y puntualmente explicitó que los proyectiles que ingresaron al cuerpo de la víctima eran de alta velocidad, por las características del shock hipovolímico causado. Ratificó las conclusiones médico legales a las que oportunamente había arribado; es decir que el deceso violento del ahora occiso, operó como consecuencia de paro cardiorespiratorio traumático, por heridas de proyectil de arma de fuego en tórax.-
No es ocioso señalar que el mentado protocolo de autopsia, indica la presencia de tres orificios de entrada de proyectil de arma de fuego en región dorsal, denominados OE1, OE2 y OE3, y tres orificios de salida denominados OS1, OS2 y OS3; que todas las lesiones presentan características macroscópicas de vitalidad; que la distancia de los disparos puede definirse como distancia tres (3) de Raffo, respecto al plano cutáneo, salvo telón interpuesto, dadas las características macroscópicas de los orificios de entrada, es decir a más de 50 cms. Se describió también la trayectoria de los proyectiles: OE1 -OS1: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo; OE2-OS2: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y OE3-OS3: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Finalmente, se especificó que la causa de la muerte fue la lesión provocada por los proyectiles de arma de fuego en tórax sobre ambos pulmones al provocar un severo hemotórax bilateral que llevó a la consecuente instalación de un cuadro de shock hipovolímico agudo y la irremediable muerte por paro cardiorespiratorio traumático en un breve lapso de tiempo.
El certificado de defunción anejado a fs. 2508, es sin duda alguna, otra pieza probatoria a resaltar, para forjar convicción sobre el item en trato, también inobjetablemente ingresado al debate merced a la actividad de las partes materializada en la Instrucción Penal suplementaria oportunamente desarrollada.
Dejo en claro, que las demás constancias oportunamente incorporadas al debate por su lectura, son otras probanzas recreativas, convalidantes de la convicción que he forjado sobre el item en trato.-
Concluyendo con el tratamiento de la recreación histórica del suceso pret‚rito descripto, predico entonces que, con la prueba rendida en la audición oral, como con la incorporada a juicio por su lectura, exhibición o Instrucción Penal Suplementaria, queda inexorablemente acreditada del tal guisa y sin esfuerzo alguno, la materialidad infraccionaria del hecho de marras, siendo ella mi íntima y sincera convicción razonada al respecto, resultando armónica además, la prueba de relatos, tal como estableciera en los par grafos anteriores.-
HECHO Nº 2 (Causa Nº 2178): En oportunidad de efectuar su alegato respecto del suceso objeto del proceso ahora abordado, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Gabriela BAIGUN, desistió de formular acusación.
Dijo la distinguida Acusadora que no se acredita por ningún medio la intervención del imputado en la falsificación de los mentados registros de conducir. En cuanto a su uso, en dos oportunidades, manifestó la Titular de la Acción Pública que en un caso el hecho deviene atípico porque no hubo uso por parte de Conzi sino que se secuestró en el allanamiento desarrollado el día 15 de marzo de 2.003 a las 18:40 hs, en la finca sita en Alberti 67, piso 3ro "A" de la localidad de Mar del Plata.
Ahora bien, continuó arguyendo la Dra. Baigún, en cuanto a la exhibición de la restante licencia de conducir apócrifa por parte de Conzi en ocasión de su detención policial, en la mencionada ciudad balnearia, el día 14 de marzo de 2.003, aproximadamente a las 21:00 hs., al ser sorprendido el incusado en la intersección de las arterias Gascón y Alberti, devienen claros dos extremos. El primero la inidoneidad de dicha falsificación para poder engañar, ya que era groseramente burda por sus características exteriores. El segundo, consiste en no soslayar que una licencia de conducir no es un documento apto para probar la identidad de una persona; y que tan es así que los propios policías que participaron de la detención de Conzi, ante el Tribunal, manifestaron que el incusado les exhibió la mentada licencia luego de hacer lo propio con un Documento Nacional de Identidad (este igualmente tildado de apócrifo y en cuya investigación conoce el fuero de excepción de Mar del Plata).
En definitiva, por todas estas fundadas razones, en oportunidad de alegar específicamente por esta causa acollarada a la principal, la Sra. Fiscal desistió de formular acusación, tanto por cuestiones que hacen a la propia existencia del delito (falsificación groseramente burda y uso impropio de un registro de conducir al exhibírselo para pretender acreditar la identidad) como así también con fundamento en la imposibilidad de reeditar la intervención del procesado en la confección de los instrumentos apócrifos.
Huelga señalar que, a su turno, la defensa adhirió instando también la absolución del imputado al respecto.
La circunstancia de invocar la Acusadora, en orden a motivar su dictamen desincriminatorio, cuestiones que hacen a ambos extremos de la imputación penal (existencia de un ilícito y la autoría o participación en el mismo), necesariamente me obliga, por una cuestión lógica, a abordar el tratamiento del desistimiento del art. 368 "in fine" del ritual en el presente acápite, toda vez que sería contradictorio avocarme al tópico en el item. siguiente cuando, ab initio, se argumenta la falta de tipicidad de una conducta.
No obstante lo imperativo de la manda prevista por el art. 368 "in fine" del ritual, en lo que hace al temperamento a adoptar por el Tribunal ante el desistimiento de la acusación por parte del Ministerio Público, entiendo plenamente atendibles los argumentos esbozados por la Fiscalía.
Digo ello porque Roberto Horacio Szwec, agente del SIDE que participó de la detención de Conzi, dijo ante el suscripto y sus colegas que el nombrado tenía en la oportunidad en su poder, entre otros elementos, un DNI y un registro de conducir, ambos a nombre de Ignacio Martínez y se notaban claramente apócrifos.
Mariano Flavio PASCUALINI, también numerario del señalado organismo estatal, que participó de la detención de Conzi, dijo en la pertinente jornada de debate que el registro de conducir lo exhibió el imputado "a posteriori" de hacer lo propio con el DNI, instrumento que le impresionó como más falso inclusive que el nombrado en último término.
Amén de lo reseñado por los preventores, no admite hesitación alguna que el destino propio de un registro de conducir consiste en acreditar al titular del mismo como habilitado para conducir; por ello deviene atípica su mera utilización para otros fines, como es el caso de autos en donde se pretendió con el mismo acreditar una identidad falsa.
En virtud de lo señalado, receptando el temperamento del Ministerio Público, tanto en lo que se ciñe a sus asertos, como en la forma escogida por manda legal procedimental, corresponde que el incuso Horacio Santiago CONZI sea absuelto en este hecho, sin costas.
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación al HECHO Nº 1, Causa Nº 2172, y en el sentido reseñado en lo atinente al HECHO Nº 2, Causa Nº 2178 (arts. 368 "in fine", 371 inc. 1º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Tal y como lo he venido sosteniendo en diversos pronunciamientos jurisdiccionales anteriores y complementando las precisiones efectuados por mi distinguido colega que me precede en el voto, bueno es reseñar una vez más, que la libertad probatoria que describe la normativa del art. 209 del C.P.P., prevé con respeto irrestricto a garantías constitucionales, no obstante la adscripción del nuevo código al sistema de la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito y pormenorizado de las razones que llevan a esa convicción, lo que se ha dado en llamar en doctrina, la sana crítica racional (arts. 210 del C.P.P.), desapareciendo por ende todo vestigio que se relacione con la "prueba legal tasada" que impusiera el código de JOFRE para la tramitación del procedimiento escritural. En ese orden, el fundamento de tal sistema forja sus cimientos a través de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. La ardua tarea del juzgador en la valoración de la prueba debe estar encolumnada en reducir la arbitrariedad, incertidumbre y el error en la tarea Judicial. De allí que esta sana crítica exige un proceso lógico de razonamiento, debiendo el Tribunal, a través de sus jueces, explicitar dicho proceso sobre los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En concordancia:"... La sana crítica significa la equilibrada armonía entre la libertad del criterio y la necesidad de fundarse en la experiencia y la razón. Es un sistema intermedio que surge frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar la prueba, frente a la restricción valorativa de la prueba legal, donde el juez forma libremente su convicción pero se lo obliga a establecer los fundamentos lógicos de la misma mediante un juicio razonado...". Expresa COUTURE: "... que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en las proposiciones lógicas y correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad..." (Revista de Doctrina Judicial, año XIV Nº 39, " La apreciación de la prueba en el proceso oral", por María Carolina Obarrio e Irena Mabel Molinari).- En el mismo sentido: "... Es evidente que nos resulta poco confiable el juez que arriba a la culpabilidad de un imputado declarándose convencido por mera inspiración del sentimiento, sin obedecer a ningún concepto jurídico, basado en lo que Carrara denomina la "convicción autocrítica". En tanto que ofrece la mayor confiabilidad el m‚todo del juez que después de haber declarado que existe culpabilidad, consigna para la posteridad y para los revisores contemporáneos y futuros las razones por las cuales declara convencido de tal culpabilidad del sujeto. Así se forma lo que el Maestro Toscano denomina "convicción razonada", justificada según los preceptos de la ley y la crítica jurídica. Nos parece válido por considerarla una síntesis espléndida de nuestras aspiraciones en este tema, hacer una cita textual del gran jurista cuando en la página 235 de su Programa expresa: "Dadnos, pues, un magistrado que exponga la razón de por qué cree en la culpabilidad del acusado, dadnos una crítica legal y una ciencia que nos mantenga como el dios Brahma, encerrada en un santuario, invisible, impenetrable, indiscutible, incriticable en sus oráculos, sino que muestre sus espléndidas formas (susceptibles de revisión) al juicio ajeno, y entonces renunciaremos tranquilos a las impresiones vírgenes del corazón, pero mientras se nos quiera dejar en la duda acerca de si el oráculo de la convicción procede de una sabiduría que debemos presumir sin ver sus pruebas, o mas bien, de una costumbre oficial que sí vemos, sentimos, tocamos, permítasenos desear que se conserve la vanguardia de la libertad..."(Revista Jurídica de La Ley, año LXII Nº 191, "Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas" por Iris Edith La Salvia).-
La inferencia constituye el modo de razonamiento mas usual en materia probatoria, siendo generalmente en serie de modo que cada nueva inferencia parte de la conclusión precedente y a su vez puede ser discutida o dar lugar a nuevas dudas. "Inferir" es extraer una conclusión de una o mas premisas. Así, la inferencia constituye un proceso por el cual se llega a una proposición afirmando, sobre la base de otras proposiciones aceptadas como punto de partida del proceso. Todo ello encadenado en base al razonamiento formado por un grupo de proposiciones tal que de una de ellas se afirma es la derivación de las otras, consideradas elementos de juicio a favor de la verdad de la primera.
Establecida la premisa y dentro de estos par metros prefijados, comparto en un todo los fundamentos del colega votante en primer término, Dr. ROSSI y adhiero al sentido de su voto, por ser ello también mi sincera y razonada convicción, dando así el mío POR LA AFIRMATIVA en relación al HECHO Nº 1, Causa Nº 2172, y en el sentido igualmente reseñado por el preopinante en lo atinente al HECHO Nº 2, Causa Nº 2178 (arts. 368 "in fine", 371 inc. 1º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, compartiendo en un todo los fundamentos del colega votante en primer término, Dr. ROSSI y adhiriendo al sentido de su voto, por ser ello también su íntima, sincera y razonada convicción, dio así el suyo POR LA AFIRMATIVA en relación al HECHO Nº 1, Causa Nº 2172, y en el sentido igualmente reseñado por el preopinante en lo atinente al HECHO Nº 2, Causa Nº 2178 (arts. 368 "in fine", 371 inc. 1º, 373 y 210 del C.P.P.).-

A la SEGUNDA, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:

Es ahora el momento procesal oportuno establecido por el Ritual, donde inexorablemente debe abordarse el tratamiento de la consideración o no de encontrar legalmente acreditada la participación del procesado Conzi en del hecho cuya materialidad se acreditara y en caso afirmativo, establecer el grado que le cupo.-
Reeditado entonces como fuera el injusto, en lo referente a su exteriorización material, la tarea a desarrollar - y siempre a la luz de la libre convicción razonada - se centraliza en determinar cuales son los elementos de cargo que, como hilos conductores, vinculan al intimado y enjuiciado aludido, con aquella recreación ilícita, labor que inexorablemente debe perfeccionarse a partir de un análisis concatenado de las probanzas recolectadas en el juicio y las piezas incorporadas a éste por su lectura, como excepción al principio de la oralidad.-
Como punto de partida he de señalar que el cúmulo de probanzas cuyo análisis desarrollaré, dan cabida, con la certeza que el estadio requiere, sobre el protagonismo que le viene endilgado en la muerte descripta en la cuestión precedente, como asimismo en aquellas tentadas, también detalladas.-
Adelanto que, si bien la defensa abogó sosteniendo la ajenidad del incusado en el evento, conjeturando que no mediaban elementos de juicio suficientes para vincular al reo con aquel injusto, lo cierto es que sus anhelos devienen infructuosos, por cuanto el cúmulo de probanzas cuyo análisis desarrollar‚, dan cabida, con la certeza que el estadio requiere, a la libre convicción razonada que en mi ánimo se anidó, sobre el protagonismo que le viene atribuido.-
Para ir razonando en tal sentido, en virtud de lo antes señalado, debo predicar que se ha establecido indubitablemente a partir del testimonio auditado en la Oral de la también damnificada Paula Alonso -con puntual corroboración en los dichos de Gisella Carabetta, Gustavo Pacheco, y Rodolfo Fernández como asimismo de Raúl Carvajal-, que el encartado Conzi fue el autor del hecho que segara la vida de Marcos Schenone, y que atentada contra la de los antes nombrados, con la sola excepción claro está, de la de Carvajal.
En ese orden de ideas, la aludida, en punto a la cuestión objeto de tratamiento en este acápite, a preguntas que se le formularon manifestó que en circunstancias en que circulaban a bordo del remis, al llegar al sitio donde la avenida se angosta, Marcos tras mirar a través de la luneta expresó "ahí viene el dueño del local" (sic). Al hacer lo propio comprobó que los seguía una camioneta color gris oscuro, con vidrios polarizados y el logo "Jeep" en el frente, la que se desplazaba detrás del vehículo en el que viajaban, a un metro y medio aproximadamente, corroborando a la vez tanto ella como Gisella que efectivamente era conducida por Horacio Conzi. Ante dicha circunstancia Marcos sugirió al chofer detenerse a los efectos de averiguar que era lo que aquel pretendía, topándose con su negativa como asimismo con la del conductor del vehículo de alquiler. Así las cosas continuaron su derrotero, siendo que al dejar atrás el tramo estrecho, la camioneta se colocó a la par del remis, a la izquierda, momento en el que constató que el vidrio de la puerta delantera derecha se hallaba semiabierto, tras lo cual comenzó a escuchar detonaciones. Dijo recordar haber agachado la cabeza no pudiendo precisar si fu‚ Marcos quien la había tomado de los cabellos impulsándola hacia adelante. Puntualizó que los estampidos se iniciaron antes de que se inclinara, y que no le era factible precisar la cantidad de los mismos, tan solo que "fueron seguidos y durante mucho tiempo" (textual). Dijo haber recibido dos impactos en el interior del tobillo derecho, uno de los proyectiles le quedó alojado en la extremidad y el restante la atravesó dejándole un orificio de entrada y otro de salida, habiendo asimismo sufrido el desgarro de algunos mechones de pelo.
Manifestó que Marcos tenía sangre a la altura del pecho, vestía remera blanca y pantalón negro, estaba muerto, y que Gisella había sido alcanzada en una de las manos por una de las municiones, siendo que otra le rozó la espalda, resultando ileso Gustavo Pacheco, no así el chofer del remis, quien había sufrido impactos en el glúteo.
A otras preguntas que se le formularon señaló que el automóvil presentaba la luneta rota, que esa noche Horacio vestía camisa oscura, negra o azul y pantalón negro, que dentro de la camioneta se desplazaba este únicamente, y que los habían echado de Dallas porque el nombrado la había visto besarse con Marcos.
Al serles exhibidas a requerimiento fiscal vistas fotográficas de la camioneta Jeep Grand Cherokee perteneciente al imputado, glosadas a fs. 802/806, dijo reconocerla por su color y cristales como aquella que los persiguiera, aunque señaló no haber advertido en dicha ocasión que su trompa fuera tan redondeada como se observaba en las fotografías y que tuviera portaequipaje.
A su turno Gisella Carabetta coincidió con la anterior en cuanto que a la altura de Pizza Cero -precisamente donde la avenida del Libertador se angosta y se hace empedrada en San Isidro en su cruce con Roque Saenz Peña- Marcos Schenone advirtió que una camioneta los seguía, añadiendo que se trataba de uno de los dueños de Dallas. Señaló que al girar a su vez la cabeza no logró identificar al conductor de tal rodado por cuanto estaba muy oscuro y el remis tenía colocados unos parasoles en la luneta que obstaculizaban la visión, no obstante comprobó que era uno solo el ocupante, que era color gris claro o beige. Añadió que Marcos quería detenerse, y que tanto ella como Paula se negaron "por intuición o por miedo, no era algo normal" (sic). Prosiguió relatando que al finalizar el empedrado la camioneta se colocó a la par, llegando a observar a través de la ventanilla de la puerta delantera derecha, cuyo vidrio estaba bajo, que el conductor tenía el cabello claro y vestía una camisa oscura, y que en ese instante comenzaron los disparos, "eran como fuegos artificiales" detalló, añadiendo que Paula gritaba, y que el remisero dijo que los estaban cagando a tiros.
Manifestó asimismo que cuando todo había terminado comprobó que un proyectil le había rozado la espalda y otro le había penetrado en la muñeca alojándose en la mano, la que sangraba, tenía asimismo vidrios sobre la cartera que llevaba en su regazo.
Culminó su exposición señalando que fu‚ conducida al hospital donde le extrajeron el plomo, y que en ese sitio se enteró del fallecimiento de Marcos.
Habiendo la señora Fiscal advertido ciertas contradicciones entre las versiones de ambas deponentes, solicitó un careo, al que se hizo lugar y puntualizadas que fueron las discrepancias, puntualmente en cuanto Paula Alonso señaló que Gisella le había corroborado que había visto que era Horacio Conzi quien conducía el vehículo desde donde se efectuara el ataque armado, habiéndolo esta negado en la oral, e invitadas que fueran a que ratifiquen o rectifiquen sus dichos, Gisella terminó reconociendo que no dentro del remis, pero si en la dependencia policial donde fueran oportunamente conducidas a prestar declaración testimonial, le había dicho que si, que había visto al "tipo", que se trataba del "viejo" -en alusión a Horacio Conzi- quien manejaba la camioneta.-
Por su parte, Gustavo Pacheco, el ocupante ileso del vehículo atacado, puso de manifiesto que, recordaba que alguna de las chicas había advertido que los seguía una camioneta, y que el conductor del remis al tiempo que señaló "vamos a ver si nos sigue o no" (sic) accionó los frenos para luego, inmediatamente después, acelerar la marcha, advirtiendo que el rodado de mayor porte se colocó a la par, momento en el cual comenzó a escuchar disparos, por lo que intentó protegerse, agachándose. Al constatar que el chofer perdía el control del rodado, tomó el volante con el objeto de corregir la trayectoria, impactando contra el lateral derecho del vehículo agresor, hasta que finalmente logró detener el vehículo contra el cordón derecho de la avenida. Continuó refiriendo que una de las chicas repetía "fue Horacio, el dueño del boliche" (textual).
Interrogado por las partes refirió que la camioneta era alta, oscura, con vidrios polarizados, y acerca de la cantidad de disparos efectuados por el atacante, respondió que se trató de un cargador completo de una pistola larga, dando cuenta que conocía los distintos tipos de armas de fuego, asimismo que Paula había sido herida en uno de los pies y Gisella en la mano, y que Marcos no reaccionaba, ante lo cual fue a solicitar ayuda a una agencia de remises emplazada en la esquina.
Finalizó su exposición afirmando que no había tomado como un hecho trascendente la mención de que eran objeto de una persecución, hasta que Marcos solicitó que se detengan y el remisero efectuó la maniobra de frenaje y aceleración, y que varias veces escuchó en el lugar que el que había efectuado los disparos fue el dueño de Dallas, dato que escuchó de boca de alguna de las dos chicas, Paula o Gisella, no pudiendo aseverar de cual de las dos; y que luego proporcionó en la dependencia policial a los hermanos de Marcos.
Rodolfo Fernández, conductor del vehículo de alquiler en cuestión puso de manifiesto, en lo que interesa destacar, que en determinado momento los pasajeros ubicados en el asiento trasero comentaron que los seguía la camioneta del propietario de Dallas, sugiriendo Marcos Schenone detenerse y aclarar todo, no aceptando el convite las dos jóvenes, argumentando una de ellas que su hermano trabajaba en el local. Dijo haber divisado al vehículo, una cuatro por cuatro entre el C.A.S.I. y la catedral, no llegando en ese momento a distinguir el color, pero advirtió que una de las luces bajas alumbraba más tenuemente que la otra. Precisó que en determinado momento dicho rodado emparejó la marcha de su conducido, advirtiendo entonces que era color gris perla, y que sus cristales estaban polarizados. Decidió como era su costumbre, no detenerse en horas de la noche, prosiguiendo a velocidad prudente, momento en que comenzó a escuchar lo que creyó eran cohetes, hasta que al sentir un fuerte dolor en la pierna, tomó conciencia que los estaban tiroteando, perdiendo el control de su guiado, siendo corregida la trayectoria por quien se encontraba ocupando el asiento del acompañante, a la sazón Gustavo Pacheco, maniobra que conllevó un embestimiento con el vehículo agresor.
Al interrogatorio de las partes respondió que sufrió seis impactos de bala y, con la excepción de uno que le fuera extraído en una intervención practicada tiempo después en presencia del fiscal y el defensor del intimado Conzi, y otro que le quedó alojado en su cuerpo, los restantes describieron una trayectoria con ingreso y salida, habiendo asimismo entregado momentos después de ocurrido el hecho, un plomo que había quedado apostado en un pliegue de su abdomen, sin haberle ocasionado lesión alguna. A otras preguntas que le fueran enunciadas respondió que el hermano del sometido a juicio, Hugo, se había manifestado con interés en recuperar el proyectil que a la postre le fuera extirpado, circunstancia que determinó que por medio de una gestión efectuada por su abogado, Dr. Conti, recibiera una compensación económica por haber accedido a tal demanda, ascendiendo el emolumento a la suma de treinta y dos mil dólares.
Raúl Carvajal, quien en el momento del acaecimiento del hecho se desempeñaba como oficial de servicio en la comisaría de Beccar relató que al tomar conocimiento por quien se encontraba como imaginaria en los techos de los calabozos que había escuchado una secuencia de disparos provenientes de la avenida del Libertador, decidió dirigirse en esa dirección, siendo que al llegar a pocos metros de la intersección con Florencio Varela, recibieron un alerta radial de la Seccional Primera de San Isidro alertando la ocurrencia del suceso, dirigiéndose entonces al lugar, distante a unos cien metros. Al llegar observaron un Ford Galaxy, el que se hallaba detenido sobre la derecha del carril de desplazamiento hacia el sur, en cuyo interior se hallaba el conductor herido quien tenía una de las piernas fuera del habitáculo, en el asiento posterior sentado en el medio un joven, constatando que había fallecido y fuera del vehículo dos señoritas muy asustadas pero coherentes quienes también se hallaban heridas. Se acercó en ese momento otro muchacho quien le espetó que les habían "tirado desde una camioneta" (sic). Decidió llamar de inmediato a la ambulancia, requirió refuerzos y procedió a preservar el lugar. Prosiguió relatando que un empleado de una agencia de remises ubicada a metros del lugar le había referido haber visto que desde una camioneta se habían efectuado los disparos, ello en consonancia con lo que a la vez le detallara un vigilador que observó una secuencia del ataque toda vez que se hallaba en su objetivo emplazado en la calle Elortondo en su intersección con Florencio Varela. Añadió el testigo que en oportunidad de haber concurrido momentos después al hospital de San Isidro, donde eran asistidos los heridos, la muchacha mas flaquita -recordó después que se trataba de Paula- le comentó que el autor del hecho había sido Horacio, el propietario de Dallas, le detalló los pormenores de la persecución previa y el incidente que derivara en la expulsión de que fueran objeto del citado emprendimiento. Agregó que la otra chica, la más gordita tenía mucho miedo porque su hermano, quien trabajaba en el complejo, podía quedar sin trabajo.
Es menester hacer referencia al contenido de otros juramentados relatos vertidos en la oral, de los cuales emergen suasorios indicadores de autoría responsable que se yerguen en cabeza del sometido a juicio.
Marisol Ullua, empleada del emprendimiento propiedad de los hermanos Conzi, y persona de extrema confianza de los mismos a quienes refirió conocer desde hacía doce años como empleada de una estación de servicio que los mismos poseían, puso de manifiesto que la madrugada de ocurrencia del hecho, por directivas que Sergio Colasante le impartiera, les indicó a Marcos Schenone y a sus acompañantes que debían retirarse por cuanto estaban cerrando, habiéndose enterado luego que era Horacio quien así lo había dispuesto. Agregó que lo hicieron en un remis que el propio Sergio se encargó de solicitar, y que luego de que los jóvenes partieron no vió más a Horacio, quien se retiró en su camioneta. Dijo que desde ese día no volvió a verlo hasta que lo detuvieron, acotando en respuesta al interrogatorio de las partes que esa noche el nombrado vestía pantalón y camisa oscuros, y tenía el pelo castaño claro.
En consonancia con la anterior, Sergio Colasante, también supervisor de Dallas pero con mayor jerarquía que aquella, recordó que en determinado momento de la madrugada del día del hecho se le acercó Horacio Conzi y le ordenó "sacame a esta chica -se refería a Paula Alonso- y a los que está n con ella" (textual), ante lo cual y sin inquirir sobre la cuestión se acercó a Gisella Carabetta a quien conocía por tratarse de la hermana del carpintero del complejo, y le transmitió la directiva al tiempo que le impartió el mandato a Marisol a fin de que haga lo propio con el resto, e indicó posteriormente a la recepcionista que solicite un remis con destino a San Fernando para los jóvenes. Puso asimismo de manifiesto que no volvió a ver a Horacio, y que tras haber sido anoticiado telefónicamente por Leandro Carabetta sobre "un accidente" sufrido por su hermana y, en respuesta al interrogatorio que las partes concretaran sobre el punto, explicó que se comunicó por idéntica vía con la agencia de automóviles de alquiler a fin de que se le suministre información sobre el evento, tras lo cual puso en conocimiento de lo ocurrido, también por ese carril, a Hugo Conzi, argumentando haberlo hecho en cumplimiento de una directiva que este le había impartido en cuanto debía ser anoticiado inmediatamente acerca de cualquier circunstancia que pudiera tener alguna relación con el emprendimiento gastronómico.
Las "runners" Marisa Pereyra y Stella Maris Carrizo y las camareras Sandra Alanis, Laura Barinaga y Raquel Bisignano aportaron detallase de importancia significativa que percibieron tanto dentro del local como a la salida del mismo.
Pereyra recordó haber concurrido al primer piso a efectos de solicitar autorización para retirarse mas temprano, habiendo observado a Horacio Conzi, quien se hallaba muy alterado pidiendo a gritos "sáquenlos" (sic), tratando Marisol y Sergio de contenerlo. Añadió que obtenido el permiso, y ya en momentos en que se retiraba se cruzó con Colasante pudiendo escuchar que por "Handy" solicitaba que preparen la camioneta de Horacio quien ese día vestía camisa oscura, tenía el pelo largo y usaba bigotes.
Stella Maris Carrizo al igual que la anterior presenció el momento en que Sergio intentaba contener al intimado quien muy alterado gritaba "que se vayan".
Sandra Alanis por su parte recordó haber reparado -cuando junto a otras compañeras aguardaban como todos los días antes de retirarse que se les registren sus bolsos o carteras al finalizar sus labores- como Raúl Medina acompañaba a los damnificados hacia el exterior del local, para inmediatamente después presenciar la salida de Horacio Conzi, quien tras recibir las llaves de su camioneta de manos de Héctor Feser ascendió a la misma, y arrancó rumbo a Olivos aunque otra de las chicas había visto que momentos después y proveniente de Alvear giraba con rumbo a San Fernando, circunstancias confirmadas por Laura Barinaga quien efectuó un relato coincidente.
Raquel Bisignano a su vez señaló haber observado detenida frente al restaurante sobre la calle Alvear, una camioneta similar a la del dueño, la cual giró hacia el lado de Tigre.
Julio Morandi, chofer de la agencia de remises "turismo Libertador" sita en la intersección de las arterias Ameghino y Avenida Libertador, y Adolfo Maldonado, vigilador de la agencia "Estrella Federal", proporcionaron reveladores aportes que merecen tenerse en consideración.
El primero señaló que el día del hecho, siendo las 04:00 o 04:30 horas se encontraba descansando, acostado dentro de un vehículo estacionado en la playa de la agencia, cuando comenzó a escuchar varios disparos de arma de fuego y, al incorporase observó a una camioneta Grand Cherokee con vidrios polarizados que luego de haber embestido a un automóvil que circulaba en la misma dirección, con rumbo a San Fernando se dio a la fuga a gran velocidad, al tiempo que el otro vehículo detenía la marcha. Que se trataba de un Ford Galaxy, al que pretendió acercarse junto a otros empleados de la remisería, impidiéndoselo personal policial que arribó al lugar en ese preciso instante. Agregó, exhibidas que les fueron las vistas fotográficas glosadas a fs. 793/800 que se trataba de una camioneta similar a la observada en aquella oportunidad por que era de la misma marca, color, tonalizado de los cristales, y el tipo de llantas.
Maldonado puntualizó que en ese horario se hallaba cumpliendo su tarea de custodia en la intersección de Elortondo y Florencio Varela, cuando en un momento vió pasar por la avenida del Libertador con rumbo al norte a dos vehículos, un automóvil que circulaba por la parte derecha de la cinta asfáltica y el otro a la par, a su izquierda, pudiendo tratarse de una camioneta cuatro por cuatro, al tiempo que escuchó dos disparos y vió un fogonazo.
A esta altura conviene adicionar a estos relatos, por un lado las conclusiones de la pericia de espectrofotometría -incorporada por su lectura- efectuada sobre muestras de pintura obtenida del capot y puertas derechas del Jeep Gran Cherokee propiedad del imputado, como asimismo de las adherencias que el vehículo agresor había dejado sobre el lateral izquierdo del Ford Galaxy a raíz del embestimiento desencadenado durante la ocurrencia del hecho, habiéndose establecido que todas las muestras presentaban las mismas características físicas, y que ambas puertas derechas de la camioneta habían sido repintadas, y por el otro las conclusiones del perito Roberto Bruzzone -fs. 236/7 testimonio incorporado por su lectura a requerimiento de las partes- que examinara tal camioneta, concluyendo a su vez que presentaba una reparación reciente en el lateral derecho, concretamente en ambas puertas y en el guardabarro trasero, como asimismo en el paragolpe posterior, arreglo que había sido enmascarado con barro colocado a mano, constatándose por otra parte el reemplazo de los paneles de tales puertas y el ausente funcionamiento -observado el vehículo de frente- de la luz de posición derecha, circunstancia ésta que, vale recalcar, guarda relación con lo señalado por el conductor del remis, el señor Fernández quien tal como se consignó al analizar su relato, apreció que la camioneta que los agrediera presentaba un disímil funcionamiento en uno de sus faros, uno de los cuales alumbraba mas tenuemente que el otro, a lo que debe añadirse asimismo el también constatado reemplazo del cristal de la puerta delantera derecha de la citada camioneta.
Significativa trascendencia reviste por otra parte el relato de Roberto Halbinger.
En efecto, el aludido, quien dijo haber sido amigo de los hermanos Conzi, puso de manifiesto en la oral que, razones de conciencia lo llevaron a modificar su primigenio relato, vertido durante la etapa preliminar, y en ese orden de ideas recordó haber concurrido a Dallas la noche del 15 de enero, habiéndose retirado del complejo siendo aproximadamente la una del día siguiente. Que ese mismo día en horas de la mañana fu‚ convocado por Hugo Conzi a su domicilio, y al concurrir este le solicitó que llevara a su hermano Horacio rumbo a Pinamar, hacia donde precisamente el día siguiente debía dirigirse a fin de encontrarse con su esposa y uno de sus hijos, argumentando que había tenido un problema grave, le habían "hecho una cama". La insistencia de Hugo hizo modificar sus planes y así las cosas en horas del mediodía recogió al intimado en el domicilio de sus progenitores sito en Acassusso. Ya en la ruta el pasajero le solicitó que modifique el rumbo de destino, y se encamine hacia Mar del Plata. Rememoró que Horacio durmió durante casi todo el trayecto, que efectuaron una parada en Lezama, donde durante casi cuarenta minutos mantuvo una conversación telefónica en un locutorio, no revelándole el interlocutor ni el contenido de la charla. Que arribados al lugar se alojaron en el hotel Cariló, previo requerimiento de Horacio para que tome la habitación a su nombre. Instalados en el lugar no le permitió que vea televisión.
Al día siguiente se dirigió a Pinamar a encontrarse con su familia, retornando al primer punto de destino el día sábado, donde se encontró con su amigo en la plaza Colón, refiriéndole este que permanecería un tiempo allí, en un departamento que le habían conseguido, ante lo cual regresó solo a Buenos Aires.
Puntualizó que mantuvo una reunión con Hugo Conzi y con el Doctor Norberto Pérez, en ese entonces abogado de Horacio, quienes le solicitaron que declare que la madrugada del 16 de enero había estado en Dallas toda la noche junto a Horacio, y ello con el objeto de conjurar un complot urdido en su contra, siendo que Hugo le recalcó, en lo que definió como un mensaje subliminal, que no traicione a su hermano.
Concluyó su reseña recalcando que el sometido a juicio portaba una pistola 9 mm Pietro Beretta, la que siempre llevaba consigo en el automóvil, oculta debajo de la alfombra de la plaza posterior.
A su turno, los funcionarios policiales Pablo Machicote y Gustavo López Cardama recrearon la diligencia de allanamiento efectuada en el domicilio del intimado.
El primero de los nombrados rememoró que como jefe del grupo operativo de la D.D.I. de San Isidro participó en el procedimiento en cuestión el que se efectuó con la dirección del agente fiscal, en la finca emplazada en la calle Santa Rita, Boulogne, donde procedieron a incautar dentro de un cajón del escritorio colocado en uno de los dormitorios, concretamente el perteneciente al incuso, una pistola Pietro Beretta, y dentro de un armario una carabina y un fusil Mauser, en otra habitación un chaleco antibalas, debajo de un almohadón de un sillón del living otra pistola Pietro Beretta, y asimismo municiones y dos cargadores de Pietro Beretta, en este acaso hallados dentro de un vehículo, un Mercedes Benz. Agregó que concluida en horas de la noche la diligencia se dirigieron a la sede de la D.D.I. donde se documentó el procedimiento, tras lo cual se remitió el producido de la incautación y el acta respectiva al asiento de la fiscalía interviniente.
A requerimiento fiscal y exhibidas las armas de puño secuestradas señaló que la que posee el logo de las cachas pintado de blanco es la hallada dentro del cajón del escritorio, asimismo reconoció su firma estampada en el acta de fs. 73/74.
En forma absolutamente conteste se expidió Gustavo López Cardama quien agregó en respuesta al interrogatorio formulado por las partes que hasta el momento de su entrega, rutinariamente el armamento queda preservado en la oficina de judiciales custodiado en forma permanente por el personal asignado a dicha tarea.
El testigo del allanamiento Daniel Verón recordó haber sido convocado a esos fines y que concluida la diligencia se le leyó el contenido del acta que la plasmó, resultando un fiel reflejo de lo acontecido.
Los peritos balísticos Ricardo Denk, Marcelino Cottier, Omar Brites y Rogelio González, cada uno a su turno recrearon testimonialmente el procedimiento empleado como asimismo las conclusiones a las que llegaron luego de efectuadas las experticias sobre los proyectiles colectados en el lugar del hecho, y aquel que le fuera extraído a Rodolfo Fernández, como asimismo de las armas incautadas.
El aludido en primer término rememoró que en el mes de mayo del año 2003 se realizó en presencia del abogado defensor del intimado, Dr. Burlando, y del fiscal interviniente, entre otros, una primera pericia la que consistió en el cotejo de los proyectiles "testigo" es decir los recolectados en el lugar del hecho, precisamente dentro del automóvil Ford Galaxy siniestrado, y aquel extraído a Fernández, habiéndose establecido que todos fueron expulsados por el cañón de la misma arma. Señaló que se realizó una segunda peritación, en este caso en el mes de junio del año en curso, con el objeto de obtener proyectiles testigos con una pistola Pietro Beretta para luego cotejarlos con los anteriores. Precisó que se obtuvieron municiones con núcleo de plomo encamisado y KRD. Se estableció que todos los proyectiles habían sido lanzados a través del cañón de la misma arma, aquella con la que se habían obtenido los testigos, conclusión a la que arribaron todos los peritos intervinientes.
A preguntas que se le formularon explicó que en la primera experticia la apertura de las envolturas que contenían los proyectiles fue efectuada en presencia de todos los intervinientes quienes no formularon cuestionamiento ni observación alguna, y que se empleó para el cotejo un microscopio comparador el que por medio de una computadora se conecta a una pantalla la que permitía que todos los presentes observaran el procedimiento. Puso de manifiesto que los proyectiles KRD, llamados en la jerga policial "perfora chalecos" son mas livianos que los comunes, poseen el culote ahuecado lo que permite mayor almacenamiento de pólvora, características que le otorgan mayor velocidad y elevado poder vulnerante. Son fabricados artesanalmente.
Marcelino Cottier, Jefe de operaciones de la policía científica de San Isidro, participó en la última de las experticias, y coincidió en un todo con lo expresado en ese sentido por Ricardo Denk.
En responde a inquietudes de las partes acerca de la mecánica de ocurrencia del hecho, explicó que los disparos debieron necesariamente haberse efectuado desde el interior del habitáculo de la fuente de fuego, y ello por cuanto al no haberse incautado vainas servidas en el lugar las mismas debieron quedar dentro del rodado teniendo en cuenta el mecanismo de la ventana de expulsión de la pistola empleada, que las arroja hacia arriba y ligeramente hacia atrás. Agregó que la agrupación de los disparos en el blanco permite inferir una cierta precisión y pericia en el manejo del arma por parte del agresor, teniendo en cuenta que al mismo tiempo que accionaba el mecanismo de disparo, se encargaba de la conducción del vehículo en el que se desplazada, precisando asimismo que aquel que emplea proyectiles KRD, debe necesariamente conocer su elevado poder vulnerante. Adicionó que es poco probable que el tirador se haya encontrado en estado de ebriedad.
Rogelio González, perito balístico que también participó en la última de las labores periciales coincidió con los anteriores, precisando que los proyectiles KRD, fabricados artesanalmente, son mas livianos que los convencionales -pesan aproximadamente 58 gramos contra 110 de aquellos- poseen la base ahuecada lo que permite una mejor expansión de los gases y por ende desarrollan hipervelocidad y gran penetración poseyendo un gran poder vulnerante, en el caso de los 9 mm, similar a un 357.
El médico que efectuara la autopsia en el cadáver del occiso Marcos Schenone confirmó el aserto de los peritos en cuanto al potencial de las balas que atravesaron la humanidad del nombrado habida cuenta que la alta velocidad por estas desarrollada ocasionó como consecuencia de la disminución de energía cinética al impactar en el cuerpo, una grave lesión caracterizada por la súbita y elevada pérdida de volemia (unos 3.000 cm cúbicos) que desencadenó en un paro cardioresperatorio traumático.
Omar Brites fue el primer perito balístico que intervino en el legajo. En la oral dijo haberse constituido en el teatro de los acontecimientos poco después de su acaecimiento, donde tras haber efectuado una prolija búsqueda en un radio de cien metros alrededor del Ford Galaxy siniestrado, tanto en la acera, la calzada como en las paredes de las fincas aledañas, no localizó elemento alguno de interés pericial, en cambio tras realizar una exhaustiva inspección en el interior del rodado, halló cuatro proyectiles, uno junto al cadáver, otro en el asiento delantero derecho, un tercero en el piso trasero -en este caso tras remover el respaldo- y finalmente un último, dentro del baúl, el cual se encontraba fragmentado. Afirmó que días después, cotejó los proyectiles con dos pistolas Pietro Beretta 9 mm que le entregó el fiscal, tarea que efectuó a requerimiento de dicho funcionario y en presencia del mismo, ocasión en que mediante el empleo de una lupa binocular estableció que las municiones incautadas habían sido expulsadas a través del cañón de una de tales armas, reconociéndola al serle exhibida en la audiencia a requerimiento fiscal, tratándose precisamente de aquella incautada dentro de un cajón del escritorio ubicado en el dormitorio del procesado.
No sobra reiterar que los testimonios ponderados, analizados bajo el prisma de la sana crítica razonada, han sido encontrados plenamente hábiles y válidos para dar p bulo a lo por ellos apreciado, sin poder predicar de los mismos, que se hayan apartado siquiera un ápice de la verdad de lo acontecido y vivenciado bajo la captación directa de sus sentidos, ni tampoco, que se expidieran movilizados por un interés especial, afecto u odio.-
A partir del análisis hasta aquí efectuado de las probanzas rendidas en la audiencia de juicio, fácil resulta concluir que el intimado Horacio Conzi y no otro ha sido quien diera muerte a Marcos Schenone atentando simultáneamente contra la vida de aquellas personas con quien compartía el habitáculo del automóvil en el que se trasladaban con rumbo a San Fernando.
En efecto, sobre la base de la categórica imputación que efectuara una de las víctimas, a la sazón Paula Alonso, sindicándolo como el único autor de los disparos mortales, en consonancia con lo señalado por los también damnificados Gisella Carabetta, Gustavo Pacheco, y Rodolfo Fernández, a lo que debe adunarse lo afirmado por el policía Carvajal, quien llegara al lugar del hecho momentos después de su ocurrencia y se entrevistara con los nombrados, aunado a lo emergente de los reveladores aportes testimoniales de los empleados Ullua y Colasante, como asimismo de otros dependientes de menor jerarquía, ergo camareras y runners, con mas la incautación del arma empleada, lograda escasas horas después en su domicilio, exactamente dentro del cajón de un escritorio instalado en su habitación, lo establecido en los concluyentes peritajes balísticos efectuados sobre la pistola de referencia y los proyectiles colectados en el lugar del hecho y aquel extraído al damnificado Fernández, de los que participaron también los peritos de parte Fernández y Frigerio habiendo todos arribado a idénticas conclusiones, a lo que también debe agregarse las peritaciones efectuadas a la camioneta Grand Cherokee propiedad del intimado, sencillo resulta recrear que ante un supuesto desaire del que fuera objeto por parte de Paula Alonso, decidió expulsarla del restaurante de su propiedad, junto a las personas que la acompañaban en dicha ocasión disponiendo que se solicite un vehículo de alquiler para el traslado de los mismos a partir de lo cual se enteró del lugar de destino. Tras ello, ordenó que preparen su camioneta. Momentos después a bordo de la misma inició un seguimiento del remis para, en un tramo de la avenida del Libertador con escasa iluminación y en ese instante -en virtud de la ‚poca del año y del horario- totalmente desierto, iniciar la agresión armada consistente en el vaciado del cargador de la pistola calibre 9 mm. Pietro Beretta que portaba sobre la carrocería del citado vehículo, impactándolo cuanto menos en catorce oportunidades con precisión y agrupamiento de los disparos, logrando el resultado conocido y por el querido en virtud del potencial de la munición empleada, para luego darse inmediatamente a la fuga, escapatoria que extendió al saberse luego descubierto, ocultándose en la ciudad de Mar del Plata hasta que se concretara su detención, habiendo dejado trasuntar con su comportamiento, su plena capacidad de reprochabilidad, tema que ser objeto de extenso tratamiento en la siguiente cuestión.
La defensa, tal lo adelantado al inicio del abordaje de ésta cuestión, entendió que en virtud de la orfandad de pruebas de cargo, debía absolverse al sometido a juicio por no haberse acreditado su participación en el hecho.
El Dr. Díaz Cantón alegó que a partir de la única imputación que recibiera su pupilo por parte de la testigo-víctima Paula Alonso, -la que por otra parte a su criterio fuera guiado en su recreación del hecho en el oral por la señora Fiscal circunstancia a la que oportunamente me referiré-, quedó sellada su suerte en el legajo.
Si bien deslindó participación alguna de la defensa en la trama de un complot urdido por el intendente de San Isidro, en connivencia con el fiscal, Dr. Kohan y el mismísimo subcomisario Calabresi, del que resultaran víctimas los hermanos Hugo y Horacio Conzi, tal lo que ambos explicitaran, el primero en ocasión de haber prestado declaración juramentada en la audiencia oral, y el restante cuando por manda legal se le concediera la palabra una vez concluida la recepción de la totalidad de la prueba, lo cierto es que dejó formulada su reserva recursiva al no haber hecho lugar el Tribunal a la exhibición de un video, cuestión a la que también he de referirme seguidamente.
Mal camino anduvo el Doctor Díaz Cantón. Un fugaz recorrido por el cúmulo de probanzas de cargo antes analizadas, y su lógica concatenación resulta a mi entender suficiente para descartar tal temeraria pretensión.
Hecha ésta aclaración corresponde dedicar unos párrafos al aludido complot.
Hugo Conzi fue quien instaló la peregrina idea de una supuesta sustitución del proyectil extraído quirúrgicamente al señor Rodolfo Fernández, de lo que se hizo eco su hermano, ofreciendo el aporte de una filmación que a requerimiento suyo efectuara en el mismísimo quirófano un escribano.
Tal artilugio merece descartarse por descabellado y ausente de soporte probatorio corroborante.
Ello así por cuanto mas allá de haber todos los presentes en el quirófano conforme se estableció a partir de los dichos del subcomisario Calabresi y del escribano Máximo Savastano Herten, a cargo de la filmación de la intervención quirúrgica, como asimismo de los relatos de los peritos Denk, Cottier, González y Frigerio corroborando que se respetó la cadena de custodia del proyectil y que no hubo cuestionamiento, sugerencia ni queja alguna por parte de los firmantes tanto del sobre donde se preservó el plomo hasta su apertura como asimismo de las actas que documentaron las peritaciones efectuadas, lo cierto es que hablar de complot significa cuestionar además de esa única diligencia el resto de las probanzas colectadas y en ese orden de ideas debiera haberse impugnado el valor cargoso tanto de la totalidad de las testimoniales, oportunamente ponderadas, como asimismo del material remanente incorporado por lectura, lo que no ha ocurrido.
Como primera medida conviene señalar que de haberse urdido un complot, no hubiera el Dr. Kohan, Fiscal instructor, autorizado la filmación y la posterior entrega del material al señor Conzi.
Y si algún cuestionamiento hubo al Tribunal por no haberse exhibido el video, debe hacerse notar que el propio escribano Savastano Herten puso de manifiesto que había colocado en el casette utilizado en dicha ocasión, luego entregado al señor Conzi, una faja con su firma para garantizar la inviolabilidad de su contenido, la que no obstaculizaba su exhibición y por ende su copiado, pero si impedía el cambio de la cinta por otra. Ahora bien, según el notario constatara al prestar declaración testimonial en la audiencia oral, al serle exhibido el casette, dijo sin hesitación alguna que dicha faja suscripta por el nombrado fue extirpada, y entonces no podía garantizar que se trataba del material que había entregado, habiéndose violado en este caso, la cadena de custodia del mismo, apareciendo en consecuencia inadecuada e improcedente la pretendida exhibición, la que adolecía de tan siquiera mínima conducencia probatoria.
Sin perjuicio de ello, rescato el tesón exhibido por el hermano del incuso quien, en ocasión de haber prestado declaración juramentada y no obstante haberse comportado quizás inadecuadamente con una dosis de excesiva vehemencia y cierta altanería, inclusive al haberse visto obligado a rectificar sus dichos al carearse con el subcomisario Calabresi, momento en que reconoció la prolija actuación del Fiscal y la ausencia de irregularidades, dejó traslucir la angustia que le significa sobrellevar el encierro de su hermano, a su criterio injusto, a quien evidentemente quiere y protege como si fuera su hijo, colocando con su entrega en segundo plano la actividad técnica de los defensores del mismo.
El Dr. Díaz Cantón sin fundamentarlo, solicitó asimismo que se proceda a nulificar el acta de fs. 15, la declaración prestada durante la etapa preparatoria por el oficial José Gerez, la que no había sido incorporada por su lectura y por ende ausente de ponderación, la pericia efectuada por el oficial Cottier, y el acta de fs 1272.
Inadecuada resultó su pretensión toda vez que, la validez de la pieza de fs. 15 había sido objeto de consideración en la audiencia habiendo concluido las partes que no requería las formalidades de un acta conforme lo establece el art. 117 del rito, por cuanto se trataba de un mero informe o constancia efectuado por el oficial de servicio de la comisaría de Beccar dando cuenta de la presencia de dos peritos con el objeto de efectuar en el Ford Galaxy incautado, una tarea en cumplimiento de órdenes impartidas por la superioridad, el testimonio de Gerez habida cuenta que había sido receptado conforme los requerimientos que en ese sentido instituye el ordenamiento adjetivo y sin que haya habido un oportuno cuestionamiento de la defensa, el acta de fs. 1272 por cuanto había sido incorporada por su lectura, a requerimiento y con conformidad de las partes, y en cuanto a la "pericia" -así la denominó el defensor- efectuada por el oficial Cottier, la misma no era tal sino un mero asesoramiento que efectuara a la señora Fiscal, a su requerimiento a fin de ilustrarla acerca de la posible trayectoria de los disparos, habiendo inclusive la defensa interrogado al testigo en punto a ello.
Párrafo aparte merece la invocada extralimitación de la Fiscal quien a criterio del defensor poseía animosidad contra el intimado por una actuación anterior en una causa que lo tenía como protagonista, y en virtud de ello había guiado a la testigo Alonso, en su relato, circunstancia negada con vehemencia por la digna representante del Ministerio Público, quien dijo no conocer antes de ahora a los hermanos Conzi, y haber actuado por así haberlo dispuesto el Fiscal General, sintiéndose agraviada y solicitando en consecuencia al Tribunal que considere tal inculpación de la defensa como una recusación, incidencia que conforme lo establece el art. 54 del ceremonial, resolvió este órgano colegiado no haciendo lugar al planteo por entender que no se trataba del supuesto contemplado en el inc. 13 del art. 47 del rito, y por ende de aquellos enunciados en los incs. 8 -primer párrafo- y 10 de la citada norma procesal, al tiempo que por unanimidad y a través de la Presidencia efectuó un llamado de atención al letrado.
Con todo lo dicho doy por contestados los planteos defensistas sin que quepa dar respuesta a mínimas quejas que no hacen al reproche del procesado.
No deseo culminar el abordaje del acápite sin dejar de señalar que, a criterio del suscripto, resulta llamativa la estrategia defensista de cuestionar con tanto énfasis la intervención del imputado en el ilícito, cuando, a la vez, el aspecto decisor del juicio parecería centrado en poner en crisis la capacidad de culpabilidad del agente; planteo, este último, que se contemplar en el item. siguiente.
En síntesis, las probanzas reseñadas, demuestran a las claras, tanto la conducencia por un lado, como la pertinencia y utilidad por el otro, para configurar el cuadro cargoso en desmedro de Horacio Santiago Conzi en lo que refiere al hecho que culminara con la vida de Marcos Schenone, y atentara contra quienes con el se encontraban génesis a este legajo, debiendo responder en carácter de autor (art. 45 del C.Penal), tal y como exige el Código de Rito.-
VOTO entonces, POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 2º, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ROSSI por ser su sincera y razonada convicción dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, dijo:
Comparto los fundamentos del colega, Dr. ROSSI, adhiriendo a su voto por los mismos motivos expuestos.
Sólo deseo dejar en claro, atento haberse abordado en el pronunciamiento que me precede el tema del remanido video, que al hacer uso el imputado Conzi de la palabra, finalizados los alegatos, arguyó que el Tribunal faltó a su palabra al negarse a la reproducción del mismo que, según expuso, al igual que su hermano Hugo, éste último en su testimonial, daría cabal muestra de que el proyectil extraído de la humanidad del remisero Rodolfo Fernández fue "cambiado" durante el curso de dicho acto quirúrgico. Despejando toda animosidad al respecto, huelga decir que el suscripto y sus colegas, supeditaron tal exhibición a la previa testimonial del propio escribano contratado por la defensa para filmar la extracción del proyectil, quien, en su declaración en la pertinente jornada de debate, no sólo negó cualquier tipo de irregularidad en el curso de la señalada operación, sino que rotundamente afirmó que nunca perdió de vista la bala quitada del cuerpo de Fernández.
Siendo ello mi íntima, sincera y razonada convicción, doy así también mi VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210 del C.P.P.)
A la TERCERA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
No han sido invocadas por las partes, ni tampoco las advierte este Magistrado, causas de justificación o de inculpabilidad que hubieren eliminado la antijuridicidad de la conducta del imputado, en el primer caso, o al menos su reprochabilidad por vía de error o coacción, en el segundo.
Sin embargo, en el item en trato deviene menester remarcar, luego de la audición a los expertos en la materia, los distintos posicionamientos en cuanto a la entidad del trastorno de personalidad del imputado de autos, con la salvedad que únicamente los peritos de la defensa comulgaron un diagnóstico de PSICOSIS, lo que conllevaría la inimputabilidad de Horacio CONZI.
A los fines ilustrativos debo pasar revista en orden cronológico, a las manifestaciones, a mi entender de mayor relieve, efectuadas por los galenos y psicólogos.
La doctora María Teresa PAGANO, como médica legista, aseveró no adherir a las conclusiones sobre la imputabilidad expuestas en el informe en cuestión, sólo a la parte clínica. Enfáticamente, dijo que Conzi no evidenció delirio ni alucinaciones en ninguna de las entrevistas realizadas, que cree fueron doce; que estuvo siempre lúcido, clínicamente normal, hipertenso, con su memoria conservada, no le dijo que alguien lo perseguía, pero sí constató una personalidad irascible, muy reactiva, sin frenos inhibitorios y nunca un síndrome de abstinencia.
A preguntas formuladas, dijo que al momento en que se hicieron los estudios no había ninguna secuela derivada del accidente que Conzi padeció en el año 1986, que le originara un traumatismo craneal, ello teniendo a la vista la historia clínica del Hospital Naval. También respondió que el incusado nunca padeció una verdadera crisis de abstinencia, esto en directa vinculación a la alegada, por la defensa condición de alcoholista, desde que una crisis de tal tipo se debe hospitalizar, extremo que nunca acaeció. También dijo la facultativa que el incusado, ya a la quinta audiencia con la nombrada, dejó de hablar de la Biblia, en relación al tema religioso de interés de Conzi. "
Concluyó afirmando que de acuerdo a todas las entrevistas realizadas y su condición de médica legista, Conzi tiene capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Reglón seguido fue auditada la médica neuróloga y legista, Dra. Sonia SIEBER. En lo que interesa destacar expresó que estuvo en las primeras evaluaciones, prácticamente en un ochenta por ciento de las realizadas, también en varios tests psicológicos. Conzi no le parecía delirante. Tomó nota del señalado accidente automovilístico en el año 1986, que le provocó un traumatismo de cráneo y refirió que a través del T.A.C. y los electrocardiogramas realizados no encontró secuelas; puntualmente así surge del examen clínico. En cuanto a los estudios complementarios realizados, el examen de imágenes practicado en el Instituto FLENI, un electro y mapeo cerebral, arrojaron un resultado normal. Dijo también que el abuso de sustancias y el alcohol pueden condicionar un hipoflujo.
Al referirse al estudio de Spect, expuso no poder descartar que el hipoflujo tenga vinculación con el traumatismo de cráneo sufrido; que debiera estudiarse porque trasciende lo neurológico, puede ser premonitorio de una patología. No es posible que el flujo varíe de un día para otro no sabiendo en cuanto tiempo puede cambiar, pero que puede ocurrir por el estado anímico, también por la ingesta de sustancias o medicación. La testigo reconoció que si bien no hace este tipo de estudios, en diez días podría cambiar el resultado del hipoflujo.
No obstante las afirmaciones sentadas en relación al Spect, reconoció que en un paciente que no tiene medios, hubiera sido suficiente realizar una tomografía.
Expuso la facultativa que al momento del examen Conzi era neurológicamente normal y que por los signos del examen clínico no podría afirmar que Conzi era un alcoholista crónico, tendría que haber tenido más deterioro; que de acuerdo a los estudios realizados en FLENI queda descartada la existencia de organicidad en el imputado.
Es el médico psiquiatra y legista Roberto FRONTINI quien nos impone que las entrevistas fueron quince, en las psicológicas dijo que no estuvo presente, salvo en el Test de MILLON que si bien le interesaba reconoció no haber sido quien lo sugirió.
Sostuvo que Conzi tiene un trastorno esquizo-paranoide de la personalidad; descartando que se trate de un psicópata ya que éste último es más frío, más calculador. El esquizo-paranoide, es una persona violenta que actúa por explosión, no piensa, no planifica, no prevé las consecuencias de sus actos. Descartó que Conzi sea un psicótico. El Trastorno de personalidad es ubicable dentro de un neurótico que puede tener un comportamiento psicótico ocasionado por algún desborde ocasional como situación explosiva. Expresó el experto que habían arribado a la conclusión de que el incusado pudo comprender la criminalidad del acto y también a la posibilidad de que pudo haber tenido una reacción explosiva que le hubiera imposibilitado dirigir sus acciones.
Descartó el delirio en sus relatos religiosos (los del incusado), y que no percibió alucinaciones; que Conzi estaba conectado con el medio, sabía que lo estaban examinando, tenía conciencia de situación, adecuada orientación en tiempo, lugar y espacio; era minucioso, detallista en el relato de su historia vital; impresionándole el análisis de la Biblia como propio de un estudioso de la religión y no como un delirio.
En cuanto a la posibilidad de que pudo haber tenido una reacción explosiva que le hubiera imposibilitado dirigir sus acciones, el perito basó su fundamento en los factores externos, como el despecho de la mujer, la ingesta de alcohol o drogas, la inmediatez en la reacción; aclarando expresamente que esto último "lo deja abierto como posibilidad, no como afirmación"; extremo que generara preguntas por parte de la Fiscalía acerca de por qué vincular a las drogas como elemento externo para fundar la posibilidad de no dirigir las acciones cuando en la entrevista previa Conzi manifestó no consumir estupefacientes, en mi humilde entender, el perito no supo responder, limitándose a expresar que ‚l se refirió a un caso hipotético, es decir en abstracto de alguien con esas características, no en particular a Conzi.
El agudo interrogatorio de la Fiscalía motivó que el experto manifestara, durante el curso de la audiencia, que nunca percibió en Conzi sintomatología que le hiciera pensar que era un alcohólico y que, en general, cuando una persona elige libremente qué hacer o no, con un desarrollo concatenado, tiene capacidad para dirigir sus acciones.
Como basamento de sus conclusiones, culminó sosteniendo el perito que la personalidad esquizo paranoide la funda en los exámenes clínicos de los que surge impulsividad, hostilidad, suspicacia, etc., con más lo surgente del Test de Millon. Definió la personalidad esquizoide como propia de un ser solitario, que no desea ni disfruta las relaciones personales, incluido el formar parte de una familia, es indiferente a los halagos o críticas de los demás. En cuanto a lo "paranoide", es propia la desconfianza, todos le pueden hacer daño, es proclive a reacciones impulsivas y violentas, de sospecha, etc. Observó en Conzi ideas de grandeza y de tipo narcisista, megalómanas, ansiedad, ira.
Considero de valor otros pasajes de la declaración efectuada ante el suscripto y sus colegas, en la cual el experto afirmó que si una persona puede mientras conduce un vehículo con una mano durante 7 Km., y con la otra, en un determinado momento, disparar en catorce oportunidades, no impresiona como que no haya podido dirigir sus acciones; no obstante ello la cantidad de disparos efectuados, dar la impresión de una situación de descontrol; y que a la pregunta formulada acerca de que otros tratadistas como Bonet, hacen referencia, en cuanto a la personalidad constatada, del tipo anormal, paranoica, no psicótica, con rasgos esquizoides; el perito respondió que sí.
Es el médico Psiquiatra Dr. Juan Jesús CAMONA quien nos refiere, en la parte más digna de relieve, que estuvo presente en todas las entrevistas, las quince. Sostuvo que Conzi padece un trastorno de la personalidad, con características psicopáticas. Lo caracterizó como paranoide y esquizoide. Lo que encontró a nivel clínico para arribar a esa conclusión, fue: hostilidad, amenazas al presentarse a las entrevistas, que tenía conciencia de situación.
Claramente dijo que Conzi no tiene ruptura con la realidad, no sería un alienado ni un psicótico dentro de la clasificación alienista, tampoco le consta que haya sido un alcohólico ni se lo refirió. La conclusión es que Conzi pudo comprender la criminalidad del acto. No hay evidencias de alienación, mostró capacidad en las entrevistas para responder, etc.
Preguntado por la Fiscalía acerca de la posibilidad de que Conzi no hubiera podido dirigir sus acciones, expresó que ello se basó en las características de personalidad paranoide del imputado (permanente desconfianza, inseguridad, sensación de que los demás están en contra de él, mucha sensibilidad frente a actos que pudieran ofenderlo), que constituyen factores predisponentes al menos a tener en cuenta, ya que alguien así es mucho más factible que reaccione en forma violenta, con poca tolerancia a la frustración.
Ahora bien, dicha hipotética afirmación del perito, entiendo, debe ser concatenada con el reconocimiento, a renglón seguido, que efectuara cuando admitió que si los hechos fueron tal como se le imputan a Conzi, desde el despecho de Paula en Dallas hasta la balacera, admitió que es posible inferir que Conzi pudo dirigir sus acciones; por ello, ante tal reconocimiento, y preguntado acerca de por qué se dejó "abierta" la posibilidad de la incapacidad de dirigir sus acciones, respondió que lo hicieron teniendo en cuenta la personalidad de base, aunando ello con la ingesta de alcohol o drogas; extremo que, una vez más, motivara que representantes de los particulares damnificados preguntaran acerca de si se excluyera la ingesta de alcohol y drogas, y teniendo el cuenta el relato de los hechos tal como se le imputan a Conzi, respondió el perito que en tal caso pudo dirigir sus acciones, ya que la conclusión contraria es meramente conjetural.
Culminó su exposición el perito sosteniendo que CONZI era peligroso.-
La licenciada en psicología, Olga Lidia Haeberli, nos acercó sus pareceres afirmando que la personalidad con predominio esquizo paranoide, es el cuadro que observó, agregando que el contacto con la realidad por parte de Conzi era pobre, inadecuado, particularmente autoritario, despectivo con los demás, con vivencia de hostilidad del entorno y con ideas de perjuicio de parte de los demás; se trata de una persona poco escrupulosa, que no le importan sus semejantes. Lo vió orientado en tiempo y espacio, sin presencia de delirio, con consciencia de situación y acentuados rasgos paranoicos, como estar a la defensiva, lo que altera su relación con la realidad, permanentemente condicionado a considerar que su entorno le es hostil. Tiene características psicopáticas, ya que tiende a beneficiarse utilizando a las personas y a su entorno.
Aclaró que el Testá de Millon fue propuesto por los peritos de la parte querellante, estudio que destaca un alto grado de alcoholismo y que Conzi no tiene consciencia de su enfermedad, no obstante ello dijo que salvo en el test de Millon, no encontró indicadores de alcoholismo, lo que se contrapone con las testimoniales que en su oportunidad leyó que decían que el imputado había bebido bastante alcohol.
A preguntas formuladas, manifestó que Conzi podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, al momento de su examen; sin contar con elementos para aseverarlo, obviamente, al momento del hecho y que el incusado, ante una herida de tipo narcisista, es capaz de perder su capacidad de control.
La médica especialista en Medicina Nuclear y Directora del Centro de Diagnóstico de Imágenes del Fleni, es decir la Dra. Silvia Esther VAZQUEZ, es quien nos ilustra a través de tres estudios de diagnóstico por imágenes: resonancia, Spect y tomografía computada, su participación en la causa. El Spect es diagnóstico por imágenes ligado a la medicina nuclear. Consiste en inyectar un compuesto de contraste por vía endovenosa, el que circula por la sangre, llega al cerebro y es captado por las neuronas, en función de la actividad que las mismas están realizando en ese momento, el líquido va a ingresar en las neuronas que tengan actividad funcional. Dicho estudio permite que a la media hora se obtengan las imágenes y hasta seis horas después; si bien con una imagen "freezada" del cerebro al momento de la administración del compuesto (tal el concepto textualmente referido por la especialista); circunstancia que conlleva algunas ventajas, desde que inyectando el compuesto en el momento de una convulsión epiléptica es factible observar la zona del cerebro afectada.
No obstante ello, destacó la perito los conceptos de "sensibilidad y especificidad" de dichos estudios, que no deben perderse de vista; y que consisten en que captan anormalidades pero que por su solo hallazgo no es válido diagnosticar; citando, por ejemplo, alteraciones en el flujo, que sólo sirven para estudios estadísticos, no para fundar un diagnóstico.
En la línea de su última afirmación, continuó relatando la testigo que en un primer momento dichos estudios cerebrales tuvieron cierto auge como uso de prueba en situaciones forenses; pero no es ocioso señalar que no tiene sustrato científico su uso en este aspecto, no hay evidencia clase A" (estudios programados con número estadístico), que pueden ligar las alteraciones con una determinada conducta criminal; ello sin perjuicio de destacar la temporalidad del hallazgo, es decir que lo que muestra el Spect patentiza lo que le pasa al individuo en ese momento, no antes ni después, siendo imposible retrotraer los hallazgos de hoy a la fecha del hecho.
Como basamento de sus reservas formuladas, acompañó publicaciones especializadas - norteamericanas - que ponen en crisis el uso forense de estas aplicaciones; sosteniendo la experta, como colofón, que de las ideas y los comportamientos no se pueden tener imágenes.
Considero que no son ociosas otras afirmaciones de la testigo cuando, sin hesitación alguna, manifestó que es imposible sostener que el resultado del Spect efectuado ese día muestre lo mismo que ocurría en el cerebro de Conzi el día del hecho, ya que eso sería hacer "spectomancia" (textuales palabras); que el hipoflujo que allí se detecta no necesariamente implica que Conzi puede haber tenido una disfunción de la memoria y que desde el punto de vista médico, los exámenes complementarios tienen que estar interpretados dentro del contexto clínico del paciente, no se pueden tomar datos aislados; que el hipoflujo capta una disminución de la media estadística, lo que no quiere decir que sea anormal, son dos cosas distintas: una cosa es la media estadística y otra la normalidad.
Otros estudios efectuados al imputado, como la resonancia fue absolutamente normal, y se hizo el mismo día del Spect, y la tomografía, realizada el 5 de mayo de 2.004, tampoco evidencia, a criterio de la especialista, ninguna anormalidad con valor patológico.
A preguntas de la Acusadora acerca del valor de usar estos m‚todos para fundar una capacidad de culpabilidad (imputabilidad) o no, contestó la testigo que eso sería pedirle al m‚todo algo que el m‚todo no puede dar, confunde más que aclara, cualquier eventualidad al ser un m‚todo tan sensible haría que sea riesgoso sacar conclusiones y que los médicos tienen que tener humildad para reconocer esa limitación.
Por ultimo, señaló que la opinión de la nombrada sobre el valor relativo a nivel médico legal de uso del Spect, se encuentra avalada por Recomendaciones de la Academia Americana de Neurología y del Consejo de Cerebro de la Sociedad Americana de Medicina Nuclear.
La licenciada en Psicología, de aquilatada trayectoria como docente, amén de su rol de perito del particular damnificado, Silvia Elena FREGONESE, es quien nos refiere que con Conzi tuvo unas trece entrevistas y con los demás peritos intervinientes, cuatro o cinco; aclaró que no fue esa parte la que propuso el test de Millon, ni estuvo de acuerdo en hacerlo, pero colaboró con su elaboración. En lo que interesa destacar aseveró no estar de acuerdo con los peritos oficiales con que las ideas acerca del Evangelio expuestas por Conzi sean novedosas, como se dice en la página 15 de la pericia oficial; Conzi manifiesta descubrir que Jesús no ha muerto y que reaparece en la historia; hay herejías en la historia de la Iglesia que también afirmaban que Jesús no murió. No es una idea delirante (ello constatado no sólo a través del relato sino de las técnicas diagnósticas), sino un tema de interés, investigativo. Manifestó no detectar ninguna alucinación ni debilitamiento de su vínculo (el del imputado) con la realidad, si su deseo de que no le impusiera límites. Conzi sabía perfectamente de la situación en la que estaba; el psicótico marcadamente psicótico no tiene conciencia de situación. Su diagnóstico es que Conzi no tiene un trastorno de personalidad esquizoide (como los peritos oficiales concluyen); tiene un trastorno de personalidad paranoide, con elementos narcisistas y trastorno de personalidad asocial; esa es su conclusión. Siguiendo la clasificación de Cabello, sería un psicópata, pero no se superpone totalmente con esa clasificación.
Claramente descartó en forma absoluta la psicosis, pues el incusado tenía conciencia de la situación.
Preguntada acerca de cuáles serían las características paranoides y narcisistas de Conzi refirió: sentir que hace cosas especiales, de suma importancia mucho más que las de los demás (mecanismos inflativos), la paranoia se manifiesta en el uso proyectivo que hace en que la Municipalidad local lo persigue, amenaza a los peritos, su persecución, su desconfianza. Descartó el alcoholismo crónico por su gran memoria detectada en los respectivos tests, no apareciendo temblores tampoco, otro síntoma de abuso de alcohol. No está de acuerdo con la personalidad esquizoide, ya que ello se trasunta en nulo interés por el sexo opuesto, por tener amigos, aislamiento; es decir, circunstancias diametralmente diversas a las vividas por el imputado, quien tenía un restaurante, jugaba al golf, gustaba de la mesa de amigos, buscaba el contacto social, avezado y exitoso para los negocios. Si detecta una labilidad del humor cambiante, no esquizoide; Conzi es, a su criterio, un hombre muy inteligente, acorde su coeficiente intelectual. Por su excelente memoria descarta el alcoholismo crónico. El test de Millon tiene el valor para el que fue creado, que es para diagnóstico en el área de clínica, como derivación, pero es muy poco preciso.
Para fundar su diagnosticada característica asocial, reseñó lo relatado por testigos, lo informado por los periódicos y las extensas entrevistas; el hecho de que el imputado amedrenta al otro, poco interés por el bienestar de sus semejantes y por la salvaguarda del otro. Refirió que el procesado inició las entrevistas amenazando a los peritos, considerando de interés que en los tests respectivos el imputado no ve personas humanas, sino "sacerdotes o brujos", evidenciando una tendencia al disfraz o el disimulo; los vínculos que establece con la gente son de ubicarse en superioridad, en relación asimétrica.
No debe dejar de soslayarse que la perito dijo que no percibió en Conzi una falta de control, en ningún momento de la administración de los tests y de la realización de los dibujos surgió una pérdida del control; al contrario, su impresión, relató, es que el imputado les decía lo que quería.
Interrogada al respecto, contestó que es absolutamente capaz de comprender la criminalidad de sus actos y no encuentra en los elementos que recogió luego de haberlo escuchado y la administración de los tests, que haya tenido incapacidad para dirigir sus acciones.
También, dato no ocioso, sostuvo que es incompatible toda la secuencia del hecho que se le enrostra al incusado (lo pormenorizó en detalle) con una situación de descontrol con imposibilidad de dirigir sus acciones, donde el sujeto maneja distintos problemas (conducir prestando atención al automóvil que persigue, luego disparar haciendo puntería, gran cantidad de impactos en el automóvil, siendo que el muerto, coincidencia o no, fue el ofensor, etc.).
Concluyó su exposición sin dejar de mencionar que, en su informe, hizo referencia al material utilizado para la pericia, como salvaguarda para la subjetividad del especialista, y que se sorprendió que los peritos oficiales no lo hicieran ni tampoco el Dr. Castex.-.
Es el médico psiquiatra y legista, ex jefe de la Asesoría pericial de San Isidro y actual asesor del Ministerio de Justicia, me refiero al Dr. Edgardo Alberto PIAGGIO, quien brindara con una seriedad científica indiscutible, y con solvencia profesional destacada, los baremos a tener en cuenta en toda evaluación, señalando que son tres los par metros fundamentales para evaluar si pudo comprender o dirigir las acciones: la personalidad del imputado, las circunstancias que rodean al hecho y el suceso en si.
Refirió que es fundamental, en la labor que nos ocupa, la investigación clínica (estudios de personalidad, investigación médico legal), y que con los tests hay que tener en cuenta que en el ámbito de la psiquiatría forense puede haber una distorsión, existe una actitud especulativa, porque el imputado puede estar preparado o hacer algo distinto, sospecha que el test lo puede perjudicar. Uno de los tests que tienen mayor poder de validación, es el Rorschach. Dijo que se efectuaron estudios complementarios (neurológicos) para descartar secuelas del accidente.
En cuanto al mentado Spect, sin duda alguna dijo que no tiene ningún valor médico legal; que sólo se realizó porque lo solicitó el Dr. Castex; quien también, en el sonado caso "Tablado", lo pidió. Remarcó que el Spect no sólo no tiene valor médico legal sino tampoco tendría valor clínico en Conzi, quien no afronta, en la actualidad, secuela alguna por un traumatismo de cráneo padecido hace quince años, ello avalado por los estudios de radio imagen que son normales.
Tampoco dijo el perito haber sugerido el test Millon; ya que tiene un inconveniente muy grande que consiste en que quien evalúa no efectuó previamente la clínica del paciente. A preguntas de la Fiscal, aseveró que el test de Millon entonces se presta más todavía a la especulación.
Interrogado al respecto, señalo no tener argumentos para sostener una personalidad esquizoide en el imputado, sino todo lo contrario, ya que para el señalado facultativo Conzi tiene un trastorno de personalidad violento, con todos sus condimentos: trastorno paranoide y característica psicopática (manipular al otro, necesidad de ocultar, de fraguar algunas cosas, conductas evasivas o deformadoras de lo que ocurrió), las megalomanías, fantasías de grandiosidad, especulación constante, deshumanizar al otro, lo transforma en una cosa, el otro es un objeto de uso, lugar de omnipotencia, ejercicio de poder hasta perverso, quien no hace lo que ‚l quiere es agredido, o descalificado con buena suerte. Dijo que el ejercicio de poder lo percibió en Conzi en las entrevistas y surge del expediente; calificando de "locura total" decir que Conzi es un psicótico, ya que no tiene delirios ni alucina.
Refirió que las características psicopáticas observadas son las que actualmente el DCM IV menciona como trastorno antisocial de la conducta.
En cuanto a su consumo de alcohol, refirió que no hay indicio clínico de alcoholismo crónico. Calificó al imputado de peligroso desde el punto de vista de la responsabilidad social (cometer conductas transgresoras, carencia de límites).
Descartó un trastorno de la personalidad del tipo esquizoide en el procesado, porque aquél tiene como base el retraimiento social y la improductividad, con características de introspección y actitud peyorativa. Sostuvo que nunca un esquizoide pudo haber manipulado a tanta gente para ganarle un juicio a la Esso, como de hecho el sometido a juicio (contratar abogados en Miami, cambiar de letrados en la Argentina, etc.). Tampoco sería compatible con un esquizoide jugar al fútbol, al golf, tener mesa de amigos.
En cuanto al trastorno de control del impulso, también señalado por sus colegas, no lo advirtió, si constató la grave intolerancia al disenso en el imputado.
Interrogado al respecto por la Fiscalía, dijo que si el hecho se produjo tal cual es achacado, no puede haber habido un trastorno del control del impulso, de lo contrario, dijo el perito, habría salido "a los tiros del mismo negocio" (textual), no puede haber mediatización en el trastorno del control del impulso; aseverando que, muy por el contrario, lo que él evidencia es libertad psíquica y capacidad de determinación.
En cuanto al delirio místico referido por el Dr. Castex, el perito en cuestión apuntó que lo advertido en Conzi no era para nada delirante, sino ideas especulativas con fin pecuniario para ganar "millones de dólares", en algunos casos hasta son ideas copiadas de internet. Descartó alucinaciones y señaló que los delirios místicos requieren de una personalidad previa mística que no tenía Conzi, un trastorno de la percepción de la realidad que tampoco lo padece.
Puntualizó que Conzi es plenamente capaz de comprender la criminalidad de sus actos; que en ningún momento de las entrevistas tuvo ninguna condolencia por la víctima, ni dolor ni reparación, lo que se compadece con características psicopáticas, y que la circunstancia de negar el hecho, no es característica del esquizoide sino es usual en todo imputado, esto último a su criterio.
Por último, también a preguntas de la Fiscalía, contestó que la conjetura no es compatible con la conclusión que debe tener un informe pericial; ello en directa vinculación con la "posibilidad abierta", frente a causales hipotéticas surgentes de la conclusión de un grupo de peritos.
El psiquiatra del Cuerpo Médico Forense que lo examinó en relación a la causa acollarada, me estoy refiriendo al Dr. Juan Carlos BADARACCO indicó que entrevistó al imputado tres veces de un total de seis, tratándose de una pericia psiquiátrico psicológica. Al momento de concurrir poseía Conzi autonomía para comprender la criminalidad y dirigir sus acciones, fue la conclusión del facultativo.
A su criterio, posee un trastorno de la personalidad, con componentes paranoide, esquizoide, narcisista y antisocial. Sin hesitación alguna refirió que el imputado no es psicótico y que constató una forma de vida violenta, haciendo referencia a que le refirió cerca de unos veinte accidentes automovilísticos, que le gustaba la velocidad; un tipo de personalidad en la cual los límites no estarían dados por el afuera sino por el mismo.
De igual cuerpo forense que el anterior, el Dr. Roberto Luís María GODOY sostuvo que Conzi pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; que no es psicótico ya que no tiene delirios ni alucinaciones. Señaló el facultativo que el imputado padece un trastorno de la personalidad no alienatorio; aclarando que se refería a un conjunto de rasgos, de caracteres, para no encerrar en una sola categoría lo que surgía de las entrevistas, en las cuales se destacaban susceptibilidad, desconfianza, sobrevaloración, reticencia, instrumentación (mostrar una realidad consciente o inconscientemente para favorecer su situación procesal, radicalmente distinto a una situación asistencial en que el paciente viene a una consulta a raíz de un sufrimiento), desapego hacia el otro (cosificar al otro), ello vinculado a lo narcisista.
Como corolario, refirió que, a título personal, cree que es falaz divorciar la capacidad de comprender de la de dirigir las acciones, ya que el hombre es una entidad ontológica, no una m quina que permita el dinamismo independiente entre ambas facultades, no se puede dirigir acciones si no se comprende antes.
En la vereda de enfrente, encontramos las exposiciones de la licenciada María Gabriela TOMMASI y el Dr. Mariano Narciso Antonio José CASTEX.-
Antes de ingresar en el contenido de la declaración de la experta, es menester ponderar el oficio remitido a la Presidencia por las autoridades del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito XV, rubricado por La licencia Graciela CICHESI, y Mónica dolores ALONSO, en el carácter de Presidente y Secretaria General de dicha Institución, informando que la Lic. María Gabriela TOMMASI ( M.P.91586, DNI 21.833.070) no estaba habilitada para el ejercicio de su profesión desde el 24/04/02 por falta de pago de su matrícula profesional, con citación de la normativa que rige tal disciplina. Por presunta violación del art. 247 del Código Penal se dirigen al Tribunal a los efectos que pudieran corresponder.
La licenciada en Psicología, arriba referenciada expresó que participó en todas las entrevistas realizadas a Conzi, aproximadamente quince, en su rol de consultora técnica de parte, tomando nota del aporte psicodiagnóstico. Preguntado al respecto, dijo que no presentó informe propio, sino que adhirió a las conclusiones diagnósticas de la psicóloga oficial y por otra parte a las del Dr. Castex; circunstancia que, prima facie, considero al menos llamativa.
Manifestó disentir con la Licenciada FREGONESE en su diagnóstico de una estructura de personalidad psicopática, por entender que Conzi tiene rasgos de defensa psicopática, es decir es un psicótico; pero acordando con aquélla en las conclusiones del test de inteligencia, no con otras del Rorschach (ausencia de indicadores de psicosis), por eso refirió que su acuerdo era parcial; evidenciando así, a juicio del suscripto, y tal como puso en evidencia la Dra. Baigún, Fiscal de la causa, la contradicción en su análisis al disentir, entonces, en la conclusión arribada por los demás peritos.
También sorprendió a quien esto escribe la afirmación de la Licenciada cuando sostuvo, sin ambages, que ya al momento del juicio contra la Esso nació en Conzi la psicosis, que ello pudo haber sido la plataforma de base de dicha enfermedad mental, por tratarse de su glorificación.
Sostengo lo antedicho, porque la fiscalía la interrogó, específicamente, acerca de si ambas cosas serían compatibles (psicosis y éxito económico), oportunidad en que la perito contestó que no.
También preguntada acerca de por qué todos los peritos rechazan la existencia de delirio en el procesado, salvo la nombrada y el Dr. Castex, contestó la Licenciada que arribó a tal conclusión en virtud de la disgregación en los tests y por el contenido de lo que iba proyectando, la idea de su libro; pero, nuevamente llama mi atención, que haya reconocido, al serle preguntado, que no leyó todo el libro del incusado.
Irruptivamente, señaló la testigo que Conzi se considera un mensajero de Dios y se siente perseguido por las corrupciones y las coimas; para inmediatamente sostener que el delirio de Conzi no es místico, sino mixto, esquizoide y paranoide, en forma imbrincada y persecutoria.
Más allá de señalar la Sra. Fiscal lo llamativo de que un mensajero de Dios porte armas y las utilice, interrogó a la experta acerca de que si la persona niega el hecho imputado (como es el caso de Conzi), ¿cómo es factible entonces relacionar ese hecho que el sujeto desconoce con que lo cometió pero habiendo padecido un delirio como el que se fundamenta?
En definitiva, es mi humilde criterio, que la perito no brindó acabadamente razones que expliquen como quien no puede comprender ni dirigir sus acciones por una alteración morbosa de sus facultades, podría a la vez comprender el resto de sus acciones diarias; ni tampoco por qué, necesariamente, el despecho de Paula Alonso deber ser tomado como un delirio celotípico y no como una herida narcisista.
Concluyo el análisis de lo expuesto por la Licenciada, cuando a la pregunta formulada por la Fiscalía, en orden a una hipotética agresión de parte de un interno que le arrojase a Conzi agua hirviendo, respondió la perito que seguramente el imputado contraatacaría amenazando o dañando, dudando que una personalidad querellante como la suya pueda retraerse, ya que es violento; respuesta que, a todas luces, se da de bruces con las propias constancias de vida penitenciaria del "interno", que, muy por el contrario, dan cuenta que, ante un hecho similar, el ahora procesado no sólo no reaccionó explosivamente sino que, inclusive, no instó la acción penal por las lesiones leves padecidas.
El más renombrado de los peritos de la defensa, me estoy refiriendo al Dr. Mariano Narciso Antonio José CASTEX, nos impuso de su posición en el diagnóstico que por otro lado ya incorporara su dictamen en la respectiva experticia, agregando ante las preguntas de las partes que de lo observado, primeramente surge psicosis de tipo esquizoparanoide, para luego confirmar que el incusado es un paranoico, ya que actualmente se trata, en su criterio, de un sujeto que delira y que está fuera de la realidad.
Afirmó el especialista que cuando hay traumatismo craneano es lícito inferir que existen microlesiones que luego se traducen en trastornos de conducta.
A diferencia de sus colegas, arguyó que no está acreditado que no hay secuelas del episodio de accidentológico automovilístico del año 1986, lo que ocurre es que no se hallan evidencias de la secuela. Brindó, también, explicaciones del uso del Spect en el sonado caso "Tablado, Fabián" y remarcó su valor científico.
No escapa a mi atención que, el destacado facultativo, dijo que al delirio en Conzi no le asignaba el carácter de diagnóstico sino de mera hipótesis, basada en su declaración como imputado, la remanida página web de Horacio Conzi y su relato en las entrevistas.
Ahora bien, es mi humilde criterio que nuevamente quedan sin respuesta los interrogantes formulados por la Fiscalía ¿Cómo pudo no ver la norma penal Conzi en el hecho imputado y si puede verla para ganar el juicio a la Esso? ¿Por qué el perito, como sostén de sus afirmaciones, le dio importancia a la indagatoria y la página web y no al juicio contra la Esso? ¿Es posible que quien hizo el capital que logró Conzi, pueda vivir en una fantasía, en un delirio? ¿Cómo asegurarse que los dichos prestados, obviamente sin juramento o promesa de ningún tipo no son simulados?
Otra aseveración del perito de parte que sorprendió al suscripto fincó en que reconoció, ante preguntas de la Acusadora, que si bien leyó la totalidad de las declaraciones testimoniales, sólo seleccionó de aquellas las partes que me resultaron relevantes para sustentar las conclusiones de su estudio.
Luego del pormenorizado racconto, de los testimonios auditados, en este tema tan álgido, e intrincado, en mi criterio, la capacidad psíquica que le hubiera permitido a Horacio Conzi disponer de un ámbito de autodeterminación, surge enhiesta.
De allí que la imputabilidad - entendida como capacidad de culpabilidad- como compresión de la antijuridicidad de la conducta y como adecuación de la conducta a esa comprensión, satisface el postulado de cargar a alguien con algo, con las consecuencias de su accionar.
El Ministerio Público ha dado un fiel responde a la línea argumental que en aras de envolver al imputado en esas sedas intentara el esforzado Dr. MONTEMURRO, quien en división de tareas y con solvencia desarrolló esta temática. Pero discrepo con aquella en las formas y calificaciones que fueran objeto los peritos de la Policía Federal, como que la conclusión es una "farsa" o un disparate" al dejar abierta la posibilidad de la inimputabilidad al utilizar en la redacción del informe el "podría" no dirigir las acciones conforme a aquella comprensión que había quedado incólume.-
Con exhaustivo esfuerzo y ponderación, la Acusadora obtuvo que aquel dictamen girara 180 grados, y aclamara la plena imputabilidad del enjuiciado, para lo cual fue menester restar como elementos de valoración, lo que denominara dos grandes mitos, como ser el Abuso de alcohol y el abuso de drogas o sustancias psicoactivas.-
Remarcó la Dra. Baigún la importancia de las expresiones del nombrado CAMONA, quien al brindar el relato de todo el desarrollo del hecho, arribó a la plena imputabilidad del sometido al estudio, cuya descripción "ut supra" se reseñara.-
Descalificó las argumentaciones del Dr. CASTEX, sosteniendo que el delirio que resalta el profesional es una mera hipótesis, que se contraría abiertamente con la declaración del propio imputado de fecha 24 de octubre del año 1995, a fs. 37/9 de la causa acollarada Nº 32. 454, invitándonos a su lectura, sin identificación alguna con Jesús, y afirmando con evidencias acompañadas que ese estudio de SPECT, resulta en sus conclusiones una copia lamentable del que se hiciera en otra causa (Tablado).
En mi humilde entender, no sólo por un prurito de mayor prolijidad, traer a colación un precedente que reviste la calidad de cosa juzgada, podría conculcar garantías constitucionales que debo resguardar ( Ne bis in idem), pero ¿Para qué remontarme a tal pretérito?, si al hacer uso de la facultad de epilogar el juicio Horacio Santiago CONZI, puedo desde la imparcialidad estimar que el imputado brindó un sugestivo relato, donde muy por el contrario de situarse ajeno a la realidad, denostó las actuaciones no sólo de encumbradas figuras del orden Municipal, un ex Juez Federal, sino a sus propios juzgadores, por no haber permitido la visión de la filmación de la extracción de bala al Sr. FERNANDEZ, que seguramente, así lo expresó, alguien durante el fin de semana lo habrá visto y comprobado que allí se documentaba una verdad que lo dejaría libre, circunstancia que, vaya a saber por qué, a alguien perjudicaría. Me sorprendió, confieso, la selección de sus expresiones, el recato de las mismas, el respeto hacia todos los presentes y lo sentido, aunque un poco sobreactuado, posicionamiento de víctima, y que nada haya referido sobre sus investigaciones religiosas, no obstante estar munido de bibliografía afín, y mucho menos hizo hincapié en los sesenios, las palomas, Galileo Galilei, etc.
Puedo juzgar, por haberlo constatado personalmente, que el procesado estaba al tanto de la situación que vivía, de los riesgos que enfrentaba, lo que demuestra la claridad de su percepción. Sabía que se ventilaba "una seria parada", fue su idea y en respeto de su voluntad, no asistir a las prolongadas audiencias que demandó la tramitación de este debate oral, y fue acompañado en tal pedido por sus defensores.-
Ahora bien, la atención constante de los alegatos, donde se lo ubicaba en el centro de la escena, los severos pedidos de prisión, en su cabeza, no sólo por el Ministerio Público sino también por los letrados representantes de los particulares damnificados, lo posicionan al imputado en el extremo distal de un alienado. Su fuerte mirada, guardando siempre la compostura, lo presenta como alguien atento al entorno situacional, los que estaban a su favor y los que lo incomodaban.
Tampoco creo que sea un dato ocioso el buen comportamiento del imputado, que trasluce hasta el momento, ello acorde a lo reflejado por los informes del Servicio Penitenciario en relación al "interno" Horacio Santiago Conzi.
Rescato como hecho, lo aportado por el Dr. Millia, que fue parafraseado por la Dra. BAIGUN, en esa decisión de expulsar de su restaurante a los integrantes del grupo de Paula ALONSO, me refiero puntualmente a que fue coherente hasta con la cadena de mandos en que impartió la orden, ya que no fue dirigida al voleo al primero que se le cruzara, como podía ser una "runner", sino que buscó al gerente y a la encargada de piso, para tal menester, lo que lo habilita a un correcto razonamiento, de evitación de escándalo en su "hábitat", y sin que esa injuria celotípica, que según uno de los defensores intoxica al igual que el alcohol, engendrara "in situ" una irreflexiva y descontrolada reacción ante la afrenta.-
Cualquiera que sea la posición gnoseológica que adoptemos, si los expertos en esa rama no se ponen de acuerdo sobre el item, llámese trastorno de personalidad violento, paranoide con sesgo esquizoide, asocial, personalidad psicopática, con componentes depresivos, etc. (sin perjuicio de que, contrariamente a lo alegado por la defensa, y conforme lo "supra" extractado, nueve facultativos han descartado la psicosis en Conzi y sólo dos, los de parte, la han afirmado); lo cierto que el espectro que tuvieron que cubrir estos expertos, radicaba únicamente en ilustrar al juez, siendo el diagnóstico un simple dato informativo, cometido que no se cumple con el etiquetamiento de una persona dentro de una entidad nosotóxica, sino, muy por el contrario, consiste en el esfuerzo que le conllevó a la persona comprender la antijuridicidad de lo realizado, y en base a la misma poder dirigir su accionar.
Los pormenores y plataforma del "factum" nos impone de un cabal conocimiento de lo que se realizaba, la selección del arma con munición explosiva de hipervelocidad, la determinación de acertar el golpe en el lugar de mayor resguardo (zona oscura y poco habitada en relación a las proximidades del restaurante en cuestión), la prolongada huida con la alteración de la fisonomía (pelucas etc.), la utilización de línea segura fuera del alcance de las intervenidas, el acompañamiento con documental acorde a una nueva identidad, nos habla más de un raciocinio para mantenerse en la clandestinidad, con un buen soporte e infraestructura (elaboración de un plan) para eludir la acción de la justicia, que de un sujeto víctima, de un complot de un crimen que no cometió (viene a mi memoria la serie televisiva "El Fugitivo"), o ajeno a la realidad circundante -alienado-; motorizado ello por un entorno de poder de igual grado delirante o violento, de tinte mafioso, sabedor de impunidad que impone sus propias reglas, pero que claramente entiende, dirige y acomoda la realidad a su gusto, con pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y la comprensión de las normas de convivencias y supralegales violadas a su antojo.
Por todo lo expuesto, a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi íntima y sincera convicción razonada (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Adhiero, por sus mismos motivos y fundamentos, a los conceptos vertidos por el Magistrado preopinante.
Sólo deseo agregar, previa traducción, pasajes que, creo, interesan remarcar de revistas especializadas norteamericanas, aportadas en su testimonio, sin oposición alguna de la defensa, durante la audiencia oral por la médica especialista en Medicina Nuclear y Directora del Centro de Diagnóstico de Imágenes del Fleni, la ya referida Dra. Silvia Esther VAZQUEZ, que, como se dijera, ponen en crisis el uso forense de la aplicación del spect.
Así, "The Journal of the American Academy of Psychiatry and the Law" (Volume 31, Number I, 2003), contiene un trabajo que, en lo que interesa destacar, detalla que en el uso de imágenes del cerebro, el psiquiatra forense necesita conocimientos en la complejidad de la tecnología y debe hacer proposiciones cautelosamente para evitar decir más de lo que la ciencia garantiza; en otros párrafos se indica que al desenfatizar la variabilidad natural en favor de una imagen única y standard (o promedio) este procedimiento podría dar la falsa impresión de que un individuo es anormal cuando en realidad la persona no es o no responde a un promedio o standard, agregándose en la publicación que aún si lo que se encuentra es anormal, podría no ser disfuncional; y que debido a que el cerebro muestra elasticidad, un estado dinámico de continuo ajuste a estímulos externos e internos, una imagen tomada en un momento, podría no parecerse a la imagen tomada en el mismo individuo en otro momento. De todos modos, ambas imágenes pueden reflejar una función normal.
En igual contexto emerge que, en medicina clínica e investigación, los errores en la interpretación del significado de las imágenes son fácilmente cometidos, por ejemplo, un clínico buscando un indicador de diagnóstico de la esquizofrenia ("on PET") encuentra que la radio identificada calificada dopamina, está ligada, diferencialmente menos, a receptores en el núcleo en personas que tienen esquizofrenia, comparadas con persona normales, pero lo encontrado, sin embargo , podría ser falso; la diferencia podría reflejar solamente que la persona que tiene esquizofrenia está tomando "haloperidol" que desplaza la identificada dopamina. En otras páginas indica como circunstancias desconcertantes, que incluyen comparaciones inadecuadas de control, imágenes desarrolladas bajo condiciones disímiles y la posibilidad de que el individuo hubiera tomado drogas no reconocidas.
La publicación también menciona que las incertidumbres aumentan solamente cuando estas imágenes son usadas en una sala de audiencia; en la evaluación neuropsiquiátrica para la Corte, las imágenes de cerebro, a menudo pretenden demostrar un estado funcional y así de ese modo causalidad médico legal. También destacó que se afirma que las imágenes no pueden identificar pensamientos o atribuir o imputar motivos, de ahí que indica el artículo que hasta el presente una desviación funcional, mostrada por imágenes nunca ha sido asociada causalmente con un comportamiento aislado y complejo (incluyendo, pero no limitado a la agresión, asalto, violación y asesinato).
Por todo lo expuesto, a ésta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera convicción razonada (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO dijo:
Comparto los fundamentos del voto del Dr. ROSSI, sin dejar de acompañar las puntualizaciones vertidas por el Dr. ECKE.
Siendo ello mi íntima, sincera y razonada convicción, doy así también mi VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la CUARTA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
Al tiempo de mencionar los datos que legalmente deben tenerse en cuenta para individualizar la pena, conforme pautas preestablecidas por los arts. 40 y 41 del C.P., encuentro como atemperante digna de ser tenida en consideración, la ausencia de condenas anteriores del incuso conforme dan cuenta los órganos pertinentes.
No obstante que la Acusadora introdujo en su alegato, el trastorno de personalidad del imputado como atenuante, entiendo que el mismo no deviene atendible en este acápite. De lo surgente de los numerosos testimonios recabados en las jornadas de debate, ha quedado claro que dicho trastorno no ha sido impidiente de, por ejemplo, el desarrollo de exitosas actividades comerciales por parte del imputado. Además, el abordaje de la personalidad del incusado, fue objeto de extenso tratamiento en la cuestión tercera, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Por lo vertido, a ésta cuestión, VOTO por la AFIRMATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ROSSI, por ser ello su sincera y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 4º, 373, 210 del CPP).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ROSSI, por ser ello su íntima, sincera y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA.(arts. 371 inc. 4º, 373, y 210 del CPP)
A la QUINTA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
Advierto en el caso, como pautas aumentativas de la sanción a imponer, el desprecio y escaso valor evidenciado por el sometido a juicio hacia la vida humana, habida cuenta que acometió armadamente contra el vehículo de alquiler donde se trasladaban varias personas, sin siquiera conocer a algunas de ellas, a lo que debe aunarse la nimiedad del móvil que lo llevó a actuar como lo hizo, habiendo por otra parte empleado una munición de mayor poder vulnerante que otras del tipo, descerrajando la casi totalidad del contenido del almacén cargador del arma empleada, factores que en conjunto dejan traslucir que se trata de un individuo portador de una personalidad al extremo peligrosa, quien no hubo trasuntado el mas mínimo arrepentimiento por la letal conducta desplegada.
Pondero asimismo como agravantes, el hecho de haber obrado al amparo de la nocturnidad y en un lugar que en ese momento se hallaba desolado, con el claro propósito de procurar indemnidad, y en virtud de lo expresamente establecido en el art. 41 bis del C.Penal el empleo de un arma de fuego -ello con independencia de la munición utilizada conforme lo antes señalado en ese sentido- de mayor potencialidad que otras contempladas en el tipo.
En aval de lo antes señalado específicamente en cuanto a la personalidad del reo, merece destacarse que quien dijo tratarse de un amigo de la infancia del mismo, me refiero a Fernando Pedro Bassi, expresó, entre otras cosas que se cree superior, se transforma en una persona incontrolable, inclusive para su hermano con el que ha tenido innumerables enfrentamientos, y que es inteligente pero vago. Recordó que cierto día, con su camioneta, atravesó la barrera baja de un estacionamiento de Puerto Madero, porque no la abrieron con inmediatez, no tiene respeto por la gente, cuando se enoja, se enceguece, y es de exhibir permanentemente su poder económico.
Por lo dicho, a ésta cuestión, VOTO por la AFIRMATIVA, siendo ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ROSSI, sin dejar de mencionar que los reparos a la aplicación de la agravante receptada por el art. 41 bis del C.P., luego de la sanción de la Ley Nº 25.882, que modificare el art. 166 inc. 2º del citado digesto, han sido formulados en relación al ilícito de robo calificado por el uso de armas, no así respecto de aquellos injustos que atentan contra las personas; aclarando que, en el caso en particular, se evidencia un disvalor en la ejecución del ilícito propio de la utilización de un armamento con gran poder ofensivo, como es el caso del de fuego; y siendo ello su sincera y razonada convicción, dio así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ROSSI, por ser ello su íntima, sincera y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA.(arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.)

V E R E D I C T O

Atento a la UNANIMIDAD obtenida en las cuestiones planteadas anteriormente, el Tribunal RESUELVE:
I) Dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto de Horacio Santiago CONZI, argentino, instruido, nacido el 17 de febrero de 1.959 en Olivos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Santiago y de María Delia Bugna, con prontuario de la Jefatura de la Policía Bonaerense Nº 615.358 de la Sección A.P., en relación al hecho por el cual fuera juzgado en la presente causa Nº 2172, de este Tribunal en lo Criminal Nº 4.
II) Dictar VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de Horacio Santiago CONZI, argentino, instruido, nacido el 17 de febrero de 1.959 en Olivos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Santiago y de María Delia Bugna, con prontuario de la Jefatura de la Policía Bonaerense Nº 615.358 de la Sección A.P., en relación al hecho por el cual fuera juzgado en la causa acollarada Nº 2178, de este Tribunal en lo Criminal Nº 4, por desistimiento fiscal (art. 268 "in fine" del C.P.P.).
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.-




CAUSA Nº 2172 / 627 "CONZI, Horacio Santiago S/ Homicidio - Tentativa de homicidio reiterada"

/// la Ciudad de San Isidro, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dr. Federico G. ECKE, Dr. Osvaldo ROSSI, y Dr. Carlos F. VALES GARBO, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretarios los Dres. Ariel INTROZZI TRUGLIA y Pablo ROLON, para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 375 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias, en la causa seguida a Horacio Santiago CONZI, argentino, instruido, nacido el 17 de febrero de 1.959 en Olivos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Santiago y de María Delia Bugna, con prontuario de la Jefatura de la Policía Bonaerense Nº 615.358 de la Sección A.P., y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ROSSI, ECKE y VALES GARBO.-

C U E S T I O N E S
PRIMERA: Con relación al hecho que ha sido probado en el veredicto que antecede ¿Cual es la calificación legal del mismo? (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del encausado Horacio Santiago CONZI? (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Corresponde considerar la procedencia de la indemnización reclamada, partiendo del principio de reparación integral de los daños que acuerda la ley? (arts. 29 inc. 2º del C.P.; 1109 y 1083 del Código Civil, y 375 segundo párrafo del C.P.P.)

A la PRIMERA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
El hecho descripto y probado en el apartado primero del veredicto, debe calificarse como constitutivo del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa con plurales víctimas (cuatro), en los términos de los arts. 42, 44, 54 y 79 del C. Penal y que damnificara a quien en vida fuera Marcos Schenone, y a otros.-
Esta es la significación jurídica que el suceso merece, coincidiendo así, con la figura propuesta por la Sra. Fiscal de Juicio; apartándome, en consecuencia, de la instada por los particulares damnificados en cuanto han peticionado la aplicación de la figura agravada por alevosía (art. 80 inc. 2º del C.P.); y digo ello toda vez que no encuentro probado que el imputado haya, dolosamente, orquestado una celada, como hubiera sido el caso de una convergencia intencional con el conductor del remis, determinándolo a efectuar un recorrido o trayecto que le hubiera permitido matar "a traición y sobre seguro" (tal la gráfica expresión de la doctrina). No olvidemos que el injusto ahora enjuiciado ha puesto en riesgo la vida, entre otros, del propio Sr. Fernández.
Por otra parte, no deja de sorprender que dicha tesitura de los acusadores privados no haya sido, en la oportunidad procesal correspondiente, acompañada de una petición, por intermedio de la Fiscalía, de ampliación de la acusación, en un todo conteste a lo dispuesto por el art. 359 del ritual. Obsérvese que el corrimiento del objeto procesal es fulminado con la sanción de nulidad.
Ninguna duda anida en el ánimo de quien esto escribe que el intimado actuó en el evento que diera origen a la formación de este legajo con plena capacidad de la comprensión de la criminalidad del acto, esto es, conciencia de la ilicitud de su accionar, traducida en una actividad intelectual con captación de la idoneidad de un comportamiento para causar la muerte, e incluyó además la querencia del resultado muerte, ello sin la necesidad de un preordenamiento, toda vez que basta con que en el momento el sujeto quiera matar y mate o lo intente.
Estando probado como lo está que Conzi es capaz de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, y que no existió en el momento del hecho ninguna causal perturbadora de dicha capacidad, de ello se infiere que actuó voluntariamente y con representación del resultado, encuadrándose entonces su disvaliosa conducta en las figuras antes citadas.
En ese orden de ideas conviene puntualizar que el dolo de matar en el caso surge por la dirección y cantidad de disparos efectuados sobre el vehículo en el que viajaban las infortunadas víctimas y por el poder vulnerante no sólo del arma empleada, sino inclusive de la munición utilizada, del tipo KRD ya señalado, las usualmente denominadas "perfora chalecos" en la jerga policial. A ello debe aunarse la pericia en su manejo demostrada en la emergencia por el sometido a juicio.
Ello permite acreditar con certeza la pertinaz conducta disvaliosa en la que exhibió el asentimiento al resultado muerte de todos y cada uno de los ocupantes del vehículo conducido por Fernández.
Discrepo con la señora Fiscal en lo que refiere a la forma concursal de los hechos, coincidiendo por ende con la defensa, y en ese orden de ideas entiendo que no existe concurso material, toda vez que entre los sucesos probados no se percibe la independencia que requiere el art. 55 del ordenamiento sustantivo, sino que se trata de un único hecho con múltiple encuadramiento, no apareciendo posible acreditar la ocurrencia de varias resoluciones de la misma naturaleza pero sucesivamente tomadas.
Obsérvese, en el orden señalado, que no es posible descartar que un proyectil hubiera impactado en alguno de los damnificados, previo traspasar (o al menos interesar) la humanidad de otro, circunstancia que, a todas luces, despeja el interrogante en cuanto a la forma concursal adoptada.
No comparto por otra parte la tipicidad propugnada por la defensa en cuanto consideró que el intimado obró culposamente en lo que a la muerte refiere, al tiempo que entendió que el acometimiento contra aquellos que fueron heridos -nada señaló respecto de quien resultara ileso- debía encuadrarse en términos del art. 90 del C. Penal.
Por un lado en virtud de la forma concursal escogida, no aparece razonable que coexista el dolo de lastimar con un obrar imprudente con resultado muerte, y por el otro no se hubo acreditado que las heridas sufridas por Paula Alonso, Gisella Carabetta y Rodolfo Fernández, los haya incapacitado laboralmente por un término superior a los treinta días.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º, del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Comparto la opinión del colega votante en primer término, Dr. Osvaldo ROSSI.-
Agrego a la fundamentación en orden a la existencia de un concurso ideal (y no real) entre el homicidio de Marcos Schenone y las tentativas de dicho injusto respecto de los restantes ocupantes del remis, que, tal lo señalado por Eugenio Zaffaroni, el criterio para establecer si hay un delito o una pluralidad de ilícitos no puede consistir en el número de resultados, puesto que también en el concurso ideal existen multiplicidad de los mismos. En otros pasajes, el destacado jurista hace referencia a que existe unidad de conducta cuando hay un plan común en la realización de varios movimientos voluntarios (factor final) y además se da el factor normativo porque aquellos integran una sola tipicidad. Por ello, en definitiva "Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de conducta" (esto último textual) ("vide" Págs. 666/669 y 674, "Manual de Derecho Penal, Parte General"; Ediar, 2.005).
A lo manifestado por el doctrinario, me permito por mi parte decir que, de acogerse el criterio contrario, es decir, cada disparo una conducta típica, concluiríamos en que "cada bala llama a una diversa tipicidad".
No escapa a quien esto escribe la tajante diferencia entre el hecho objeto de este proceso, conforme ha sido descripto en la cuestión primera del veredicto, y otras situaciones en las cuales cabría, sin hesitación alguna, postular un concurso real en relación a diversas acciones tendientes a dar muerte a diversos sujetos pasivos. Valga como ejemplo la llamada "Masacre de las Fosas Ardeatinas", protagonizada por un ex Oficial Nazi, extraditado desde nuestro país, en la cual cada prisionero era fusilado uno tras otro; salvando las diferencias en lo relativo a la indefensión de las víctimas maniatadas y vendados sus rostros y la condición de militar del agente.
Los peritos han puesto énfasis en la extrema sensibilidad del arma utilizada y que por su condición de semiautomática en tres segundos agota su carga, ¿Cómo, entonces, en tan mínimo lapso temporal, un ser humano, el agente activo, aún en el supuesto de máxima, un profesional experto en tiro, puede ejecutar catorce conductas diferenciadas? Máxime que las propias víctimas referencian lo súbito del acometimiento sin solución de continuidad, al señalar que los disparos fueron todos seguidos.
Aduno a lo ya referido por el colega preopinante en cuanto descarta la tipicidad propiciada por la defensa, que la llamada imprudencia por lo emprendido o emprendimiento imprudente de actividad, deviene abordada por los tratadistas como problemática particular de la imprudencia.
Concretamente G. Jakobs ("Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación"; Marcial Pons, Madrid, 1995, p g. 389) ejemplifica con quien comienza un viaje en coche aun cuando está agotado de un modo cognoscible y más tarde, debido al agotamiento, no advierte inevitablemente una situación del tráfico; es decir un supuesto diametral y conceptualmente diferente al objeto del proceso ventilado en autos, en el que, no es ocioso señalar, el hecho imputado no consiste en la violación a un deber de cuidado sino, tal el relato del hecho efectuado en la cuestión primera del Veredicto, en la comisión dolosa (intencional) de un injusto penal.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Carlos F. VALES GARBO dijo:
Comparto en un todo la opinión del colega votante en primer término, Dr. Osvaldo ROSSI, haciendo mías las razones por ‚l vertidas, expidiéndome en igual sentido.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
A la SEGUNDA CUESTÁION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
Conforme fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo expuesto en los ítems pertinentes del desarrollo del veredicto, tomando como base las pautas establecidas por los arts. 40, 41 y 41 bis del C. Penal, propicio se condene a Horacio Santiago Conzi a la pena de 25 (VEINTICINCO) AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, en orden a los ilícitos enrostrados, por entenderla adecuada con las atenuantes y agravantes ponderadas.
Deseo dejar en claro que el "quantum" sancionatorio propiciado no es el tope punitivo, ya que el máximo legal de la especie de pena a que hace referencia el art. 41 bis del C.P., estaría dado por la escala que al efecto prevé el art. 227 ter. del C.P. (Ley Nº 23.077, B.O. 27-08-84). Obviamente, no sería de aplicación la reforma impetrada por la Ley Nº 25.928 al art. 55 del C.P., ya que el máximo allí contemplado, no sólo ha sido introducido por una ley posterior al hecho aquí enjuiciado, sino que, además, aborda el instituto del concurso real de delitos (no el ideal del art. 54, como se viera, el receptado en el item. anterior).
En este orden, se ha dicho que "La pena privativa de la libertad no es más de veinticinco años de prisión o reclusión, puesto que dicho monto ha sido elevado con el dictado de la ley 23.077 (Ley de Defensa de la Democracia) que modificó el Código Penal en 1.984 y, con el art. 227 ter, que permite aumentos en las penas de cualquier delito en un medio, se eleva el techo de la cuantía máxima, que ahora pasa a ser de treinta y siete años y seis meses" (ver jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III y del Tribunal Oral en Lo Criminal Nº 11 de la Capital Federal, citada en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; Baigún, Zaffaroni y Terragni).
Deberán extraerse testimonios de las partes pertinentes y remitirlos a la U.F.I. que corresponda, a requerimiento de las partes, a efectos de que se investigue el posible delito de falso testimonio en el que habrían incurrido Leonardo Carabetta, Sergio Colasante, Raúl Medina y Rodrigo Leguizamón, con arreglo a lo solicitado por la señora Fiscal, y de Alvaro Alzogaray y Alberto Salerno, a solicitud de la defensa, como asimismo respecto de Roberto Halbinger -en este caso en virtud de lo que surge de las constancias obrantes en el expediente-, no haciéndose lugar a las solicitudes efectuadas en idéntico sentido por el Dr. Díaz Cantón respecto de Paula Alonso, Edgardo Alberto Piaggio y José Gerez, en virtud de la valoración que de tales deponimientos efectuara el Tribunal, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.
También deberían extraerse testimonios, en el mismo orden señalado en el párrafo anterior, en atención a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 247 del C.P. respecto de la Licenciada María Gabriela Tommasi; tal lo solicitado e informado en el oficio recepcionado, al que oportunamente se hizo referencia.
Asimismo, procederse al decomiso del instrumento del delito, la pistola Pietro Beretta nº G62808Z, como asimismo la devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de tal carácter, del resto del material secuestrado.-
Por otra parte, en atención a la importancia de la labor desarrollada, estimo adecuado estipular los honorarios de los profesionales intervinientes en la suma de 50 jus en forma promiscua a los codefensores, Dres. Ricardo Montemurro, Gonzalo Díaz Cantón y Juan Manuel Cerolini; 50 jus, igualmente de manera promiscua, a los representantes de los particulares damnificados Elsa y Eugenio Schenone, Dres. José M. De Estrada, Héctor Mercau y Marcelo Adamoli; 45 jus promiscuamente a los letrados de la particular damnificada Paula Alonso, Dres. Jorge Hernández y Jorge Dymetzian y 50 jus al profesional representante de la particular damnificada Gisella Carabetta, Dr. Roberto Millia; en todos los casos con los correspondientes aportes de ley (arts. 1, 9, 13, 15, 54 y 58 de la Ley Nº 8.904).
Acorde a lo normado por el art. 51 del citado cuerpo normativo, es que me abstendré de formular regulación de honorarios a las partes civiles, conforme lo que se expondrá en ocasión de abordar la cuestión civil.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Comparto en un todo la opinión del colega votante precedente, Dr. Osvaldo ROSSI, haciendo míos sus argumentos.-
ASI LO VOTO.- (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, dijo:
Comparto en un todo la opinión del colega votante en primer término, Dr. Osvaldo ROSSI, haciendo míos sus argumentos, sin perjuicio de señalar que, en mi humilde criterio, el monto punitivo propiciado, y que comparto, me exime de abordar el álgido debate en cuanto a cuál es en nuestra normativa el máximo legal de la especie de pena de prisión.-
ASI LO VOTO.- (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo:
En ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba producida el actor civil solicitó que se haga lugar a la demanda y se condene al responsable al pago de la suma reclamada.
Tuvo por acreditada la muerte de Marcos Schenone ocurrida el 16 de enero del año 2.003 en manos de Horacio Conzi, y con ello el hecho antijurídico, asimismo por manda del art. 1.113 del C. Civil que el aludido en último término era el propietario del arma homicida, configurándose entonces la responsabilidad dolosa del mismo conforme lo establece el art. 1.072 del citado catálogo.
Se refirió luego con cita de los arts. 903, 904 y 905 a la obligación de reparar integralmente los daños, dejando sentada la reserva de recurrir ante casación en caso de que la indemnización no cubra la totalidad de los gastos reclamados.
A renglón seguido enumeró los rubros a cubrir y en ese orden de ideas consignó los gastos funerarios citando el art. 1.084 del C. Civil, los gastos médicos y de farmacia solventados por Eugenio y Elsa Schenone a fin de paliar las consecuencias físicas derivadas de la muerte de su hijo, sindicando que tales erogaciones no necesitan convalidación. Asimismo el lucro cesante derivado del cierre del negocio de cartelería que poseía el occiso, y la pérdida de chance como virtuoso del ciclismo, citando los testimonios rendidos en la oral por Juan José Achaval Pastore, Jorge Fernández y Mario Rubin Barabal.
Se refirió seguidamente al daño psicológico soportado por los actores, padecimiento corroborado por los peritos que a fs. 225/7 y a fs. 233/4 dictaminaran al respecto, discriminando el monto correspondiente al daño en si y aquel que refiere al tratamiento, para concluir haciendo cita del daño moral, reconocido en este caso a fs. 194 y vta. por la demandada, puntualizando que la jurisprudencia ha fijado pautas para fijar el monto que en este caso asciende a la suma de 9.500.000 pesos, justificando la cifra reclamada en que el investigado no se trata de un hecho culposo, siendo que el dolo genera una indemnización mas gravosa y que los daños causados salen de lo común.
El letrado del civilmente demandado en su alegato de responde puso de manifiesto que los rubros reclamados no han sido acreditados conforme lo establece el art. 1.101 del C. Civil, invocando una inacción del actor civil, quien a su criterio no demostró los extremos pretendidos, efectuando luego un detalle de cada uno de los rubros.
En cuanto a los gastos funerarios puntualizó que solo se acreditó con la factura acompañada una erogación de $ 1.420, y que por el resto reclamado no se acompañó la certificación que debió haber entregado la cochería Andaluz, que efectuara el servicio.
Respecto a los desembolsos médicos y de farmacia manifestó que la actora no discriminó los padecimientos que tanto Elsa como Eugenio Schenone arrastraban desde antes de ocurrido el deceso de su hijo Marcos, y cuales concretamente los sufridos como consecuencia de ello, como asimismo el motivo del cambio de obra social, señalando que si bien el art. 1.068 del C. Civil no exige la acreditación del monto reclamado lo cierto es que refiere a pequeñas erogaciones, no siendo este el caso por lo cual solicitó que se rechace el reclamo.
En lo concerniente a la pérdida de chance señaló el Dr. Moreira que no se acreditó que Marcos Schenone a partir del año 1.998 haya ganado competencia alguna, ni que haya firmado algún contrato que lo vincule a una firma patrocinante, ni que haya corrido en el exterior, ni hecho actividad alguna que le haya permitido lanzarse al ciclismo profesional tanto nacional como internacional, y reiterando que aquel partiendo de la premisa que quien alega un hecho debe probarlo, ante la inacción del demandante que no acreditó un acontecer cierto y probado, debe rechazarse la demanda.
De igual forma respecto de los invocados gastos de terapia como consecuencia de los daños psicológico y psiquiátrico padecidos por los actores, por deficiencia probatoria y ello toda vez que en este caso debe acreditarse la extensión del tratamiento, el tiempo que demandará, la cantidad de entrevistas, y el costo de cada una de ellas, siendo por otra parte que según surge de la pericial psiquiátrica si bien la Señora Schenone necesita un tratamiento, Eugenio tan solo controles, no pudiendo la justicia suplir, como en este caso, la ausencia de prueba que debe ser proporcionada por un experto.
En cuanto al daño psicológico, conforme lo establece el art. 1.096 del citado catálogo legal, no constituye una categoría autónoma y entonces se ha configurado una duplicación indemnizatoria que debe ser rechazada.
En punto al daño moral entendió el letrado que el monto reclamado -$ 4.000.000- es por demás exagerado y sin perjuicio que queda al arbitrio judicial, debe estarse a casos análogos.
Concluyó su exposición denunciando una plus petitio inexcusable del actor civil por cuanto aparece ilógico el monto reclamado, excesivamente desmesurado por sobre dimensionamiento de los rubros, y en ese orden de ideas la sentencia al tiempo que adecue las sumas y los rubros reclamados debe incluir la sanción por la conducta procesal a la que hizo referencia.
Así las cosas, surgiendo acreditado el deceso de Marcos Schenone y establecida la responsabilidad de Horacio Conzi, conforme emerge del veredicto y de las cuestiones precedentes, deber responder asimismo por las consecuencias de su accionar conforme establecen los arts. 1.079, 1.084, 1.085 y concordantes del C. Civil.
Respecto del reclamo indemnizatorio por la muerte del aludido Marcos Schenone conviene recordar que "aquellos padres que pierden a un hijo se ven privados de contar con posibilidad cierta de ayuda que implica la pérdida de toda futura protección, razón por la cual no necesitan probar el daño que la muerte de un hijo ocasionó, la ley admite la existencia de un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida" (arts. 1.084 y 266 del C. Civil, C. Apelaciones San Isidro, Sala 2¦ causas 55.826, 56.242, 56.580 ente otras).
Encontrándose legalmente justificado el vínculo invocado con la documentación glosada, corresponde acoger prudencialmente este reclamo en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000) para cada uno de los actores.
La parte demandante reclamó indemnización por daño moral, el cual se configura cuando se produce "la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es mas que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.."(Cámara Civil y com. San Isidro, Sala 2º, 29/12/98 Nadal C/argentino s/ds. y ps.)
En cuanto a la manera de justificarlo tiene dicho la jurisprudencia que "no requiere prueba física alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (SCJBA, Ac. 27.280 del 13/5/80, en A. y S. 1970-II-56) y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe invocar y acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia (conf. SCJBA, 1 38.931 del 10/5/88, A. y S. 1988-II-115) lo que no ocurrió en autos.
En lo que al monto refiere, cabe recordar asimismo que "la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión" (conf. SCJBA, Ac. 51.179, del 2/11/93).
Sobre la base de tales par metros se fija la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para cada uno, a fin de reparar el agravio moral sufrido (cfe. arts. 1078, 1083, y ccdtes. del Código Civil)
En lo que refiere a los gastos de sepelio, sabido es que no es necesaria la prueba acabada de su existencia si de las constancias de autos resulta evidente su ocurrencia, tal el caso de autos, por lo cual debe admitirse el reclamo el que se fija en el límite de las constancias acompañadas, estableciéndose en consecuencia en la suma de mil cuatrocientos veinte pesos ($ 1.420) (art. 165 del C.P.C.C.).
Los gastos de farmacia y asistencia médica no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia la que si indiscriminadamente se hubo acreditado parcialmente con la documental acompañada, lo cual implica que por manda del invocado art. 165 del código de procederes se fije en la suma de mil pesos ($1.000) para cada uno de los actores.
Conforme surge de los informes psicológicos psiquiátricos, se ha establecido que al tiempo que la Sra. Elsa Schenone requiere un tratamiento psiquiátrico, su esposo precisa de controles psicológicos, y siendo que no se ha determinado en cada caso el tiempo que debe insumir cada tratamiento, su duración, cantidad de entrevistas semanales y costo de cada una de ellas, a partir de los par metros delineados en el art. 165 del C.P.C.C., y en ese orden de ideas entendiendo prudencial que un tratamiento psicológico-psiquiátrico conlleve dos entrevistas semanales durante dos años, y una terapia de control dos consultas mensuales durante igual período, estimándose por otra parte el costo de cada sesión en la suma de cincuenta pesos, fijase en nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600) el monto otorgado a la Señora Elsa Schenone y en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al Señor Eugenio Schenone.
El reclamado lucro cesante que supone por definición la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada de la que ilegalmente resultaron privados los damnificados, su procedencia requiere la prueba razonable de que tal privación ha existido (conf. S.C.J.B.A. Ac.y Sent. 1966-II-277; Cámara Civil y Ccial de San Isidro, Sala 2¦, causas 38799, 41829 entre otras). En el sublite no resulta acreditado el extremo de referencia, tanto en lo que concierne al cierre del negocio de cartelería que el occiso poseía como asimismo a su frustrada carrera ciclística, y en ese orden de ideas corresponde desestimar este reclamo (art. 365 del C.P.C.C.).
Por último, en lo que a la sanción reclamada por el civilmente demandado respecto de la, a su criterio, plus petitio inexcusable incurrida por el actor civil, corresponde no hacer lugar habida cuenta que los damnificados bien pudieron haberse considerado legitimados a reclamar el monto consignado en la demanda ante la muerte dolosa de un hijo, de inapreciable estimación pecuniaria.
Los intereses correr n desde la fecha de la muerte (16 de enero del año 2.003) hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 622 del C. Civil; S.C.J.B.A., Ac. 43858 del 21/5/95 ), imponiéndose asimismo las costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.).
Asimismo, la ejecución de la mencionada reparación de daños y perjuicios, una vez firme la presente, corresponder al Juzgado en Lo Civil y Comercial que corresponda, conforme dispone el art. 520 del C.P.P.
ASI LO VOTO.- (art. 375, 2º párrafo del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Comparto en un todo la opinión del colega votante precedente, Dr. Osvaldo ROSSI, adhiriendo a su voto por la misma fundamentación.-
Al no existir baremos legalmente establecidos en los aspectos de la indemnización, se da un amplio margen a la apreciación judicial (daño moral, chance, etc.). Primordialmente, aquella no ha de constituirse en fuente de enriquecimiento para el actor, sino colocarlo en igual situación que la ostentada si el acto dañoso no se hubiera producido. Sólo es indemnizable el daño efectivamente probado.
ASI LO VOTO.- (art. 375, 2º párrafo del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Carlos F. VALES GARBO, dijo:
Comparto en un todo la opinión del colega votante en primer término, Dr. Osvaldo ROSSI, adhiriendo en un todo a su fundamentación.-
ASI LO VOTO.- (art. 375, 2º párrafo del C.P.P.)
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.-

S E N T E N C I A
San Isidro, 25 de noviembre del año 2.005.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente Causa Nº 2172, del Registro del Tribunal en lo Criminal Nº 4.
Y CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto por UNANIMIDAD:
Que la calificación legal que corresponde al hecho, debidamente probado, es la de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa con plurales víctimas (cuatro), en los términos de los arts. 42, 44, 54 y 79 del C. Penal.-
Que la pena a imponer a Horacio Santiago CONZI es la de 25 (VEINTICINCO) AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del ilícito mencionado.-
Que deberán extraerse testimonios de las partes pertinentes y remitirlos a la U.F.I. que corresponda, a requerimiento de las partes, a efectos de que se investigue el posible delito de falso testimonio en el que habrían incurrido Leonardo Carabetta, Sergio Colasante, Raúl Medina y Rodrigo Leguizamón, con arreglo a lo solicitado por la señora Fiscal, y de Alvaro Alzogaray y Alberto Salerno, a solicitud de la defensa, como asimismo respecto de Roberto Halbinger -en este caso en virtud de lo que surge de las constancias obrantes en el expediente-, no haciéndose lugar a las solicitudes efectuadas en idéntico sentido por el Dr. Díaz Cantón respecto de Paula Alonso, Edgardo Alberto Piaggio y José Gerez, en virtud de la valoración que de tales deponimientos efectuara el Tribunal, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.
Que también deberán extraerse testimonios, en el mismo orden señalado en el párrafo anterior, en atención a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 247 del C.P. respecto de la Licenciada María Gabriela Tommasi; tal lo solicitado e informado en el oficio recepcionado, al que oportunamente se hizo referencia.
Que en atención a la importancia de la labor desarrollada, es adecuado estipular los honorarios de los profesionales intervinientes en la suma de 50 jus en forma promiscua a los codefensores, Dres. Ricardo Montemurro, Gonzalo Díaz Cantón y Juan Manuel Cerolini; 50 jus, igualmente de manera promiscua, a los representantes de los particulares damnificados Elsa y Eugenio Schenone, Dres. José M. De Estrada, H‚Héctor Mercau y Marcelo Adamoli; 45 jus promiscuamente a los letrados de la particular damnificada Paula Alonso, Dres. Jorge Hernández y Jorge Dymetzian y 50 jus al profesional representante de la particular damnificada Gisella Carabetta, Dr. Roberto Millia; en todos los casos con los correspondientes aportes de ley (arts. 1, 9, 13, 15, 54 y 58 de la Ley Nº 8.904).
Que deberá procederse al decomiso del instrumento del delito, la pistola Pietro Beretta nº G62808Z, como asimismo la devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de tal carácter, del resto del material secuestrado.-
Que deberá hacerse lugar a la demanda promovida por Elsa Eugenio Schenone, en los términos expuestos, condenando al imputado Horacio Santiago Conzi al pago de la suma de $ 655.420 (seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos), con expresa imposición de costas atento resultar vencido (art. 68 del CPCC), y cuyos intereses correr n desde la fecha de la muerte (16 de enero del año 2.003) hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 29 inc. 2º del C.P., arts. 622, 1109, 1078, 1079, 1083, 1084 y 1085 del C. Civil; 375 segundo párrafo del C.P.P. y 165 del C.P.C.C.; S.C.J.B.A., Ac. 43858 del 21/5/95 ).
Que la ejecución de la mencionada reparación de daños y perjuicios, una vez firme la presente, corresponder al Juzgado en Lo Civil y Comercial que corresponda, conforme dispone el art. 520 del C.P.P..
Que deberá diferirse la regulación de honorarios de los letrados de las partes civiles, hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.
Por ello el Tribunal dicta;
FALLO:
I) CONDENANDO a Horacio Santiago CONZI, argentino, instruido, nacido el 17 de febrero de 1.959 en Olivos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Santiago y de María Delia Bugna, con prontuario de la Jefatura de la Policía Bonaerense Nº 615.358 de la Sección A.P., a la pena de 25 (VEINTICINCO) AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa con plurales víctimas (cuatro), hecho ocurrido el 16 de enero del año 2.003 en la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Marcos Schenone y otros.-(arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 42, 44, 45, 54 y 79 del C.Penal.-
II) DISPONIENDO la remisión de testimonios de las piezas pertinentes a la U.F.I. que corresponda a requerimiento de las partes a efectos de que se investigue el posible delito de falso testimonio en el que habrían incurrido Leonardo Carabetta, Sergio Colasante, Raúl Medina y Rodrigo Leguizamón, con arreglo a lo solicitado por la señora Fiscal, y de Alvaro Alzogaray y Alberto Salerno, a solicitud de la defensa, como asimismo respecto de Roberto Halbinger -en este caso en virtud de lo que surge de las constancias obrantes en el expediente-; y hacerse lo propio en atención a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 247 del C.P. respecto de la Licenciada María Gabriela Tommasi.
III) REGULANDO los honorarios de los profesionales intervinientes, en atención a la importancia de la labor desarrollada, en la suma de 50 jus en forma promiscua a los codefensores, Dres. Ricardo Montemurro, Gonzalo Díaz Cantón y Juan Manuel Cerolini; 50 jus, igualmente de manera promiscua, a los representantes de los particulares damnificados Elsa y Eugenio Schenone, Dres. José M. De Estrada, Héctor Mercau y Marcelo Adamoli; 45 jus promiscuamente a los letrados de la particular damnificada Paula Alonso, Dres. Jorge Hernández y Jorge Dymetzian y 50 jus al profesional representante de la particular damnificada Gisella Carabetta, Dr. Roberto Millia; en todos los casos con los correspondientes aportes de ley (arts. 1, 9, 13, 15, 54 y 58 de la Ley Nº 8.904).
IV) HACIENDO LUGAR a la demanda promovida por reparación de daños y perjuicios por Elsa y Eugenio Schenone, condenando al imputado Horacio Santiago Conzi para que en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme la presente, abone la suma de $ 655.420 (seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos), con más la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho (16/01/03), hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC) y cuya ejecución corresponder al Juzgado en Lo Civil y Comercial que corresponda, conforme dispone el art. 520 del C.P.P. (art. 29 inc. 2º del C.P., arts. 622, 1109, 1078, 1079, 1083, 1084 y 1085 del C. Civil; 375 segundo párrafo del C.P.P. y 165 del C.P.C.C.; S.C.J.B.A., Ac. 43858 del 21/5/95).
V) DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los letrados de las partes civiles, hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.
VI) Regístrese, notifíquese, desacollárense las causas que fueran recepcionadas "ad effectum videndi" durante la Instrucción Penal Suplementaria y devuélvanse a los organismos pertinentes, firme, remítase al Juzgado de Ejecución colocando al detenido a su exclusiva disposición, y a fin de que se practique cómputo de pena, se comunique adonde corresponda, se proceda al decomiso del instrumento del delito, la pistola Pietro Beretta nº G62808Z, como asimismo la devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de tal carácter, del resto del material secuestrado, devuélvanse al Ministerio Público Fiscal los sobres de los testigos de identidad reservada, y en su momento, ejecutoriada, se archive. -