lunes, octubre 10, 2016

prescripcion penal personal policial



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 41336/2014/CA1
R., E. F. y otro Prescripción
Juzgado de origen: Criminal de Instrucción nro. 5
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Intervenimos para tratar la apelación interpuesta por la defensa de E. F. R. y A. O. A. M. (ver fs. 200/203), contra el punto I del auto de fs. 197/199 que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción.-
II.-La discusión se centra en establecer el alcance del segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, el cual dispone la suspensión de aquél instituto para los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Puntualmente determinar si abarca al personal policial.-
Adelantamos que asiste razón al recurrente. Veamos.-
Por cargo público a los fines de la norma citada “(…) no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez), o de sus cómplices o personas de estricta confianza” (Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2011, página 904, citado en la causa de esta Sala nro. 17444/2014 “L., J. E.” del 15 de octubre de 2015).-
Es decir, el fundamento del instituto tiende a evitar una posible influencia política del sujeto con el propósito de perturbar el ejercicio de la acción, aprovechando su investidura (D´Alessio, Andrés José y Divito, Mauro, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, La Ley, 2011, tomo 1, pág. 997). Pero no cualquier funcionario tiene esa facultad, sino que únicamente los que poseen ciertos rangos jerárquicos dentro de los organismos estatales.-
Además “El motivo suspensivo bajo análisis no puede tomarse fuera del contexto que lo inspira, es decir, sin tener en cuenta su fundamento, porque podría llevar a soluciones inequitativas o crear una nueva categoría de delitos cuasi o prácticamente imprescriptibles” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R., Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, 2007, tomo 2b, página 228).-
En mérito a lo expuesto consideramos que el precepto no es aplicable al caso investigado teniendo en cuenta el rango de sargento 1º y cabo que ostentaban R. y M. A., respectivamente, dentro de la fuerza policial.-
Refuerza esta postura que no se vislumbran conductas de parte de aquellos tendientes a dilatar el trámite y que ambos carecen de antecedentes condenatorios conforme el informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188 y 190.-
Aclarado ello, el magistrado de la instancia anterior consideró que la conducta de los nombrados encontraría adecuación típica en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público - artículo 249 del Código Penal-, cuya pena es de multa de setecientos cincuenta a doce mil pesos e inhabilitación especial de un mes a un año.-
Por lo tanto, desde la fecha en que ocurrió el hecho -11 de abril de 2013- y el primer llamado a indagatoria -26 de abril de 2016 (ver fs. 111)- ha transcurrido holgadamente el término previsto en su artículo 62 inciso 5°.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 197/199 y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de E. F. R. y A. O. A. M. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 59 inciso 3, 62 inciso 5° y 249 del Código Penal de la Nación) y en consecuencia, disponer sus sobreseimientos (artículos 334 y 336 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación).-
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini, titular de la Vocalía nro. 7 no interviene en la presente por hallarse de licencia y que el juez Luis María Bunge Campos, lo hace en su carácter de subrogante de la Vocalía nro. 3 de esta Cámara.-
Mario Filozof Luís María Bunge Campos
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara

lunes, octubre 03, 2016

constitucionalidad ley 22421 de Conservación de la Fauna Doctrina CSJN “Pignataro”



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 36618/2015/1/CA1
N., R. H. s/Inconstitucionalidad y falta de acción
Juzgado de origen: Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7, Secretaría N° 56
///nos Aires, 22 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
El 20 de septiembre pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (según Ley 26.374), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Federico Maiulini, titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional N° 1, en representación de R. H. N., a fs. 9/11 de esta incidencia, contra la resolución de fs. 6/8, por la cual no se le hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 22.421, y a la excepción de falta de acción deducidas por esa parte (puntos dispositivos I y II).-
Compareció a expresar agravios por la parte recurrente, el Dr. Juan Carlos Seco Pon, por los derechos del imputado, mientras que por parte del Ministerio Público Fiscal se hizo presente la Dra. Nuria D’Ansó.-
Concluido el debate, atento a los cuestionamientos del recurrente, que fueron oportunamente respondidos por la fiscalía, se hizo necesario tomar vista de las actas escritas, por lo que se resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.), luego del cual, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegado el momento de expedirnos, entendemos que los agravios expuestos por la defensa oficial en la audiencia, no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, los que compartimos y por lo que habrá de ser homologada.
En efecto, tal y como lo ha fundamentado el Sr. juez de grado, en el auto traído a nuestro conocimiento, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en relación a la constitucionalidad de la ley 22.421, específicamente respecto de los arts. 25 y 27, en Fallos 314:1257, “Pignataro” el 15 de octubre de 1991, en tal precedente, del voto del Dr. Augusto César Belluscio se desprende “Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas que los sucedan la reconozcan (Fallos: 306:174 y sus citas; 308:724; 309:5).
Dicho requisito ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, pues el Congreso de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en Fallos 309:5), y muy especialmente con relación a la que ha sido puesta en cuestión en este caso, pues (…) la continuidad de la ley cuya inconstitucionalidad fue declarada por el a quo ha sido reconocida por el Congreso de la Nación al derogar otras normas penales de igual origen y no hacerlo respecto de ésta”.
En esa misma línea, cabe destacar que la ley de Conservación de la Fauna fue reglamentada mediante el decreto 666/97, del 18 de julio de 1997, encontrándose ya restablecido el gobierno democrático, lo que importa implícitamente su convalidación (en ese sentido ver C.C.C. Sala VI, CN° 26.139, “Incidente de nulidad” del 10 de junio de 2005).
A ello se suma que posteriormente, fue revisada y modificada por el Congreso Nacional mediante la ley 26.447, sancionada el 3 de diciembre de 2008, y promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, la cual no sólo sustituye el art. 35, por el actual, sino que extiende la aplicación de las normas penales contenidas en la ley (arts. 24, 25, 26 y 27) a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, lo que no deja duda alguna sobre su ratificación expresa – y no tácita como lo ha manifestado el incidentista- por el Congreso Nacional.-
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 6/8, en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese mediante cédulas electrónicas y devuélvase, dejándose expresa constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto, designado para subrogar la Vocalía n° 4, no suscribe al no haber presenciado la audiencia por hallarse en uso de licencia, lo que fue informado a las partes que no opusieron objeciones relativas a la integración del tribunal.-
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara