domingo, mayo 17, 2015

maltrato animal ley 14346



FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº 1927
En la ciudad de General San Martín, provincia de Mendoza, a veinte días del mes de abril de dos mil quince, el Sr. Conjuez a cargo del Primer Juzgado Correccional de esta Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal Dosso, brinda los fundamentos de la sentencia recaída el día de la fecha en los autos Nº36.598 caratulados “F. C/ SIELI RICCI, MAURICIO RAFAEL P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL” como consecuencia de la admisión del procedimiento especial de juicio abreviado requerido por las partes de conformidad a lo previsto por los arts. 418, 419, 420 y conc. del C.P.P., previo a disponerse la apertura de la audiencia de debate.
Se deja establecido que a la audiencia fijada para el día de la fecha comparecieron el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl Buscema, Fiscal titular de la Segunda Fiscalía Correccional, la Sra. Ana Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A. (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de querellante particular, asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa técnica fue ejercida por el Dr. Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, D.N.I. Nº.................., argentino, nacido en San Martín, Mendoza, el día 28/11/1969, hijo de Vicente y de Norma Rafaela, comerciante, con domicilio real en Barrio Solares de Palmira, Manzana B, Casa 02, San Martín, Mendoza.
Frente al planteo conjunto formulado por el imputado, su defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en resolver la presente causa por vía de juicio abreviado final, cumplida audiencia de visu con el imputado y oída la parte querellante particular, el suscripto se planteó las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de Mendoza y arts. 409 y siguientes del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del juicio abreviado. 2) Existencia material del hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; 3) calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo:
Antecedentes: Conforme se instrumentó en el acta de debate de fs. 74 y vta., el Ministerio Público Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía de juicio abreviado final, según lo acordado con el imputado y su Defensa Técnica, dado que el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci manifestó admitir la acusación, la calificación legal y la pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de las reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el Ministerio Público Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida oportunamente en la pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo condene a la pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en los artículos 40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del hecho, el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la palabra a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado por el Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de procedibilidad y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que manifestaron arribar, haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del pedido y solicitar la celebración del juicio oral y público para el que había sido citado, donde incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al querellante particular, la carga de acreditar los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictual para obtener el dictado de sentencia condenatoria y que de no generar dicho estado conviccional, sería beneficiado con el dictado de sentencia absolutoria, a lo que respondió que consentía el procedimiento de juicio abreviado y solicitaba se dictara sentencia de conformidad al acuerdo arribado.
Ante ello y para dar satisfacción a los requisitos establecidos por la norma de rito se dio lectura de la pieza acusatoria agregada a fs. 26/27, comprensiva de los hechos narrados como su atribución a título de autor por el delito de “maltrato y crueldad animal” a los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7 de la ley 14.346, a lo que el imputado manifestó en términos inequívocos admitir la acusación y aceptar la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime proceder.
En este estado, siendo pertinente oír a la parte querellante en relación al pedido introducido por las partes esenciales, según lo establecido por el artículo 420, primer párrafo del C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco Biondolillo, quien manifestó no tener objeción que formular para la admisión del procedimiento de juicio abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas de conducta se le impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la asociación protectora de los animales que representa.
Ante este requerimiento debo hacer notar la reacción del imputado, que inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante de la parte querellante particular. No obstante ello, y para cumplir los requisitos legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público Fiscal, que inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de conducta, luego a la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y ante la repetida y libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo.
Así las cosas, en el entendimiento de haber adoptado todos los recaudos que amerita la sustanciación de esta particular forma de enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería manifestar algo antes de pasar a resolver y respondió que no.
2. Examen de admisión y procedencia:
Establecidos los antecedentes necesarios del planteo y avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso del juicio abreviado, he tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de los presupuestos de procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final, en modesto aporte realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A. Coussirat, en AAVV. “Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, Tomo II, Ed. La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar algunos conceptos.
En cuanto a su origen, el procedimiento especial que nos convoca apareció por vez primera en el ordenamiento procesal mendocino de la mano de la ley 6730. Sus fundamentos mencionan al presente instituto como una de las cinco situaciones ideadas por el legislador para que el Fiscal, motor del nuevo procedimiento de investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la acción penal, incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva a la suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración, que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el juicio penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo de simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de Sentencia implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el tránsito previo por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto en el título I del Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337).
Los presupuestos de procedencia contemplados por los artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en su totalidad según el trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite anterior, pues, ha sido peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente Fiscal y el imputado asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la aplicación del procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los hechos, calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente, siendo que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción pública, que fue introducido a la causa luego de la clausura de la investigación penal preparatoria y antes de disponerse la apertura del debate, y, lo más importante, que ha sido requerido libremente en la audiencia por el imputado, quien prestó consentimiento válido, me encuentro en condiciones de anticipar que daré respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la aplicación del juicio abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo:
Habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión precedente, la sentencia se dictará valorando los elementos probatorios recogidos durante la investigación penal preparatoria, de conformidad al método de sana crítica racional impuesto por los arts. 206, 409, 418 y ss. del C.P.P. y la admisión del imputado sobre la existencia del hecho, su participación y calificación legal en los términos que se le anoticiara mediante lectura de la pieza acusatoria.
Viene al caso recordar, sobre la sana crítica racional, que como sistema de valoración de la prueba es uno de los medios de garantía en los Estados de Derecho. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta este sistema para la valoración de la prueba en los casos contenciosos sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo, en el caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados […]” (Pár. 76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998).
Sentado lo anterior, tras haber merituado la prueba emergente de autos con arreglo a las pautas precedentes, a saber, el acta de procedimiento de fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales brindada por los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs. 01 y a fs. 02, respectivamente, declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios policiales Ceferino Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andrés Villegas Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente y certificado de atención veterinaria extendido por el médico veterinario Jorge H. Jury, que me encuentro en condiciones de sostener como probado, más allá de toda duda razonable, el hecho que fuera atribuido –y admitido- por el imputado, en los mismos términos que luce redactado en el requerimiento de citación a juicio de fs. 26/27, a saber: “Que el día 04 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:30 hs., el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci circulaba en su camioneta marca Galloper dominio BAC-799 por Ruta 50 de Palmira, San Martin, Mendoza, llevando atado al paragolpes trasero del vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje marrón, al cual iba arrastrando en el pavimento; causándole un sufrimiento innecesario, resultando lastimado en sus cuatro miembros, para luego y ante la intervención de un circunstancial testigo, dejarlo abandonado en Ruta Variante de Palmira (Ex Duperial), San Martín, Mendoza, donde se hizo presente personal policial que llevó al animal ante el Dr. Jorge Jury en la veterinaria ubicada en Avenida Mitre 66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria pertinente”.
En efecto, del acta de procedimiento y croquis ilustrativo de fs. 3 y 4, se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas precedentemente, de las que se desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a las 09,30 hs. aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios policiales a cargo de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y Ceferino Miranda, que se encontraban patrullando por la zona y fueron desplazados a Ruta Provincial 50 y Variante con la noticia de que un sujeto conducía en una camioneta marca Galloper de color gris, dominio BAC-799, con un can amarrado con una soga en la parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad, lastimando al animal. Ante ello, continúan su relato diciendo que una vez constituidos en el lugar entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien manifestó ser inspector de colectivos y que venía circulando en una camioneta de sur a norte por Ruta 50, advirtiendo que una camioneta venía con un can amarrado en la parte de atrás a alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y que el mismo le hizo seña con la mano que venía circulando despacio. Que a posterior el ciudadano procede a desatar el can dejándolo todo lastimado en la curva hacia el costado Este que da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia el Este. Con este conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron impartidas, los funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y posteriormente dieron en su recorrido con la camioneta de las características aportadas que se encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al propietario, que resultó ser Mauricio Rafael Sieli Ricci.
La versión plasmada por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, luego ratificada a fs. 05 y 06 cuando fueron convocados a prestar declaración testimonial, se encuentra plenamente corroborada por el testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, cuya providencial presencia e intervención oportuna frente el hecho que se consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente, siguiendo al vehículo y evitar de este modo que el hecho derivara en consecuencias todavía más gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado por el pavimento. Sobre este particular, encuentro, según su relato, que se encontraban a las 09,00 hs. de ese día, aproximadamente parados junto a un vehículo de la empresa Nueva Generación para la que prestan servicios, en el paso a nivel de Ruta 50 de Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y en ese momento vieron pasar una camioneta marca Galloper color gris que llevaba un perro atado con un collar y correa al paragolpes trasero de la misma, el que iba arrastrándose por el asfalto. Siguieron la camioneta para tratar que el sujeto detuviera su marcha y aproximadamente unos 300 ó 400 metros más adelante, a la altura de la última curva de Ruta Variante, observaron que el conductor de la camioneta se detuvo, que caminó a la parte trasera de la camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó tirado, herido, al costado de la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y vieron que tenía todas las patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía levantar. Avisaron al 911, dando las características de la camioneta, y el número de patente que había tomado Oscar Puebla.
Es decir, sobre los hechos narrados, coinciden en señalar que el imputado detuvo la marcha de la camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de las lesiones que a simple vista presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal, producto del arrastre, lo desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo abandonado a la vera del camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que se encontraba, lo que viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta por el sufrimiento del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia en la velocidad en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues mientras Marcos Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla dijo que en el paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué velocidad circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de la imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación subjetiva proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no se imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a los funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar, a constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba arrastrando a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero, siendo que al llegar al lugar encontraron, precisamente, a las personas que dieron noticia del hecho y a la perra herida, que trasladaron inmediatamente para atención veterinaria.
El resultado de la intervención profesional plasmada en el certificado agregado a fs. 17 también comparece como elemento de convicción que refuerza el relato precedente, pues el médico veterinario Jorge Jury, que asistió a la perra, expresa: “certifico haber asistido a una perra mestiza (cruza aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón, peso 23 kilos, de 2 años de edad, con lesiones erosivas en los pulpejos de sus 4 miembros, por lo que se procede a detener hemorragia, se hace un punto de sutura ... luego se administra antibióticos y antiinflamatorios que se prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las heridas. Se deriva a AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a las 11,35 hs. del día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de socorrida la perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico veterinario vendó, suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya descripción se compadece in totum con las lesiones sangrantes percibidas por los cuatro testigos supra referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la característica “erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con arrastre, y su localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal, acreditan, en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha.
Finalmente, es de destacar que los Sres. Puebla y Moya que dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad competente y los funcionarios policiales Villegas y Miranda que asumieron inmediata y eficaz intervención, declararon de modo coincidente sobre los hechos, y al provenir de testigos que no conocen al imputado, no es dable inferir la existencia de indicadores de incredibilidad subjetiva que afecte la veracidad de sus relatos. Por ello, no encuentro razones para sostener que el hecho no ocurriera del modo que se infiere del relato consistente y concordante de las exposiciones a que hice referencia.
La autoría del imputado en este hecho se sigue del acta de procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios policiales, que en conocimiento de las características de la camioneta, inclusive del número de patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron el rodado en calle Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad del imputado.
A ello se suma la admisión libremente realizada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci de la existencia del hecho y su autoría, que contribuye a cerrar el cuadro conviccional supra desarrollado que me lleva a dar respuesta afirmativa de esta primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, digo:
Las partes entendieron y asumieron que el hecho en cuestión encuadra en el delito de maltrato y crueldad a los animales, previsto por el artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la ley 14.346, que sanciona la conducta del que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, llevando el encuadre típico al inciso 7 del artículo 3 que considera acto de crueldad “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad”.
Pues bien, la conducta de llevar a la rastra un perro al que se ató con una correa al paragolpe trasero de la camioneta conducida por el autor y que luego el mismo deja abandonado a pesar de las lesiones que ese trato le ha generado, configura, ciertamente, un acto de crueldad. En este sentido, la Real Academia Española proporciona dos acepciones de esta palabra, a saber, “1. Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. 2. Acción cruel e inhumana”. Precisando estos conceptos, reconocida obra doctrinaria jurídico penal, identifica la crueldad como lesión a la exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro (cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338, citado en nota 61 del comentario a la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales” realizado por Santiago Vismara, con la colaboración especial de Florencia Durán, en AAVV, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés J. D`Alessio –Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª Edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269)
Bajo dichas nociones, tengo para mí que Mauricio Rafael Sieli Rici ha lastimado intencionalmente a la perra mestiza color marrón, y a esta conclusión se llega razonando que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal –de 50 cm. de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una camioneta de considerables dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia tal que a juzgar por el resultado –arrastre- obviamente venció la resistencia física del animal. Luego, si el animal resultó lesionado, no puede más que atribuirse subjetivamente el hecho al dolo del autor como conocimiento y voluntad de lastimar el animal. También encuadraría su conducta en la figura de producción de torturas o sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del autor consistió en la intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja de ser materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que no le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el espíritu de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad en la causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las alternativas posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese lugar caminando, sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la misma soga con que lo ató a su camioneta.
Expuesto el tipo objetivo y subjetivo de la figura penal aplicable, no surge que haya sido cometido en ningún contexto justificante o permitido por el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, de modo, pues, que cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta.
La culpabilidad también la encuentro demostrada, pues no ha sido invocada ninguna causal que la excluya y el contacto directo y personal con el imputado me ha permitido constatar que se trata de una persona capaz de comprender el sentido de las normas y motivar su conducta de conformidad con esa comprensión.
A LA CUARTA CUESTIÓN, digo:
Considero justa y procedente la pena pactada por las partes, en la especie, monto y forma de cumplimiento que ha sido aceptada por el imputado.
Al respecto, se pactó la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional. Como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba las partes peticionaron se incluyera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad, durante un año, a ser entregada por el Sr. Sieli Ricci en el predio de A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes.
Para la fijación de la pena en la sentencia he seguido las siguientes premisas:
En primer lugar, tener presente que la pena prevista en abstracto para el delito enrostrado parte de quince días de prisión como mínimo, a un año como máximo; en segundo lugar, que en virtud de la admisión del procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para recorrer la escala penal encontrará como tope máximo la pena pactada por las partes, ya que no podrá, en ningún caso, aplicar pena más grave que la contenida en el acuerdo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del C.P.P.
Corresponde, pues, explicar por qué razón, entre el mínimo legal de quince días y el máximo concreto de seis meses de pena privativa de libertad, la fijación de pena se ubicó en este monto. Para ello he tenido en consideración evaluar las mismas pautas de cuantificación ponderadas por el fiscal en su requerimiento punitivo aceptado por el imputado. Es decir, en razón de la naturaleza de la acción y la extensión del daño producido, se encuentra ampliamente justificado alejarse del mínimo de la escala legal y enclavar la decisión en el máximo, que coincide, en abstracto, con la mitad del máximo de la escala penal.
Ello así porque considero que la ley 14.346 de “malos tratos y actos de crueldad a los animales” no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como “sujetos de derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, comparto la corriente de entendimiento que observa los animales como seres vivientes susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el siglo XVIII, con toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad” (Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap. XVII, sec. 1, nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación Argentina, cit., nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y producción científica que atribuyen a determinadas especies de animales la condición de “personas no humanas” en razón de presentar un cierto grado de raciocinio y características emocionales similares a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados. Sigo en este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que en muy reciente precedente, declaró: “Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica, y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni E. y et Al, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa NºCCC 68.831/2014 “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, resuelta el 18/12/2014, voto Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David). Sin destacado en el original.
Siguiendo este razonamiento y considerando como altamente disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro de un vehículo- por recaer sobre un ser sintiente, al que además se abandonó en estado de no poder valerse por sí mismo (no se podía levantar, según los testigos); que requirió de sutura de las heridas, vendajes y tratamiento posterior con antibióticos y antiinflamatorios producto de las lesiones erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen, dan cuenta de un resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para nadie, que ha sido inferido por una persona humana y como tal, más racional.
Digo esto porque así como destaqué al tratar la segunda cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla y los funcionarios policiales Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también destacaré la conducta manifestada en la audiencia por el Sr. Mauricio Rafael Sieli Ricci, pues me impresionó como una persona culta, responsable, un hombre de familia, capaz de reflexionar y asumir las consecuencias de sus acciones, haciendo experiencia positiva de los hechos por los que fue traído a juicio. Lo expuesto lo pude observar en el momento en que declaró admitir los hechos y autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo, a mi visión, con valentía y responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué mientras lo veía asentir en silencio y con la vista posada en el representante de la parte querellante particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de conducta a la obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación protectora de los animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente integrada esta regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó.

Pues bien, la conducta procesal del imputado, que operaría en este razonamiento como pauta atenuante de pena, frente a la magnitud del daño provocado al animal, no posee aptitud para desplazar la medición punitiva concreta en monto inferior al pactado por las partes.
En cuanto a la modalidad, consideré procedente dejar en suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el límite impuesto a la jurisdicción a partir de la admisión del juicio abreviado, sino porque así procede, al tratarse de primera condena, a pena privativa de libertad, menor de tres años de prisión, y porque las condiciones personales del imputado, entre las que destaca su edad, su pertenencia a grupo familiar del que aparece como sostén, el desempeño de oficio y la percepción que tengo de que este hecho ha sido un episodio aislado en la historia personal del imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de conducta que manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo 26 del Código Penal.
El plazo de duración del período de prueba, siguiendo el razonamiento precedente y lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal, fue establecido en el mínimo de dos años, durante el cual el imputado deberá, permanecer a disposición del Juzgado y comparecer a las citaciones que le sean dirigidas, obligación que se impone al solo efecto de controlar la regla de conducta que entiendo satisface mejor la función de prevenir la comisión futura de nuevos delitos, a saber, la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante un año de duración.
Sobre este particular, la regla prospera porque la enumeración de pautas de conducta señaladas en el código penal es meramente indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el caso y la necesidad, en consideración al tipo de delito cometido. De allí que la obligación impuesta se presente como la más idónea a la finalidad preventivo-especial señalada, pues dicha obligación permitirá a Mauricio Rafael Sieli Ricci adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley por la que hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los animales en clave de entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio donde funciona el refugio de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar.
Es decir, esta regla de conducta ha sido decidida evaluando que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en la cantidad, calidad y duración que presentaron las partes en la audiencia. Enfatizo que no ha sido impuesta como retribución del daño alegado por la parte querellante, como en parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla, sino por reputarla adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y postularla en este sentido el órgano público de la acusación, siendo consentida en tal carácter por la defensa e imputado. Corresponde ahora hacer notar que como el plazo mínimo del período de prueba es de dos años, y el pacto comprendió esta regla de conducta durante doce meses, a fin de no violentar el límite impuesto por el acuerdo consideré igualmente procedente la aplicación de la regla de conducta por doce meses, tal como fue peticionado y merituando que no debería tener una extensión temporal superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que recayó condena. No obstante, debe entenderse a salvo el derecho del imputado, si lo estima conveniente, de solicitar la distribución de la cantidad de bolsas comprometidas durante todo el período de prueba aplicado en la sentencia.
A LA QUINTA CUESTIÓN digo:
Siendo condenatoria la sentencia, corresponde imponerle las costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 558 del C.P.P.).
Por ello, deberá solventar los honorarios del abogado representante de la parte querellante particular, que han sido fijados, en atención a la importancia y extensión de la labor cumplida, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500), según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 3461.
QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS.

martes, mayo 12, 2015

infraccion propiedad intelectual sobreseimiento taringa



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 21964/2014/CA1
B., H. y otros s/Sobreseimiento
Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 48
///nos Aires, 5 de mayo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Abocados a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Soto, parte querellante en representación de María Kodama, contra el auto obrante a fs. 257/262 por cuanto allí se decretó el sobreseimiento de A. N., M. B., H. B., A. M. M. L. y C. A. P., por aplicación del art. 336 inc. 3 del CPPN.
A la audiencia celebrada el pasado 23 de abril, compareció a expresar agravios el Dr. Soto, así también y para sostener la decisión del a quo, los Dres. Carlos Alberto Beraldi en representación de sus asistidos B., N. y M. y Juan Seco Pon, como defensor oficial de C. A. P..
Tras el debate, se dictó un intervalo para deliberar y decidir. Cumplido ello, el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla.
Y CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
Del detalle obrante en la decisión en examen, surge que la presente causa tuvo su inicio a partir de la actuación del fiscal general Ricardo Sáenz bajo las previsiones del art. 26 de la ley 24.946 y de las resoluciones PGN 121/06 y 119/10 (cfr. fs. 101), al recepcionar el 15 de octubre de 2013 la denuncia efectuada por la Sra. María Kodama en su carácter de única y universal heredera de los derechos de propiedad intelectual del autor argentino Jorge Luis Borges. Con tal legitimación compareció la denunciante a fs. 100 y ratificó en todas sus partes el escrito de f. 83/99 y la documentación acompañada a fs. 1/82.
La documentación presentada en la denuncia consiste en la constatación notarial de la presunta comisión de diversos delitos de violación a la propiedad intelectual relativa al autor de cita.
A fs. 1 obra el Acta de Constatación e inserción labrada por escritura pública nro. 18 pasada el 28 de junio de 2010 ante la notaria María Eugenia Vidaurre: se pudo acreditar la existencia de numerosos sitios web desde donde se reproducía o se facilitaba la reproducción de textos íntegros de obras de Jorge Luis Borges. En dicho instrumento se dejó constancia que el método para dar con los sitios fue la introducción de las voces “Borges obras completas” en el buscador de la página de Yahoo! Argentina (http://ar.yahoo.com), presionando luego el recuadro “buscar” y luego “páginas de Argentina”.-
Del resultado de esa búsqueda se constató la existencia de la dirección “taringa.net/tags/Obrascompletas-”, correspondiente al sitio web “Taringa”. La escribana Vidaurre verificó que, al ingresar allí e insertar en el buscador de la página la palabra “Borges”, aparece una lista de archivos entre los cuales se comprobó la reproducción no autorizada del cuento “Funes el Memorioso” (cfr. fs. 3 vta./4vta.).
El acta notarial de fs. 1/2 vta. también da cuenta de la constatación pero en este caso del sitio web “Portal Planeta Sedna” (www.portalplanetasedna.com.ar”) ubicado por la búsqueda efectuada en Yahoo. En la dirección de este sitio con la extensión “/escritores_hoy.htm”, aparece una página con la foto de Jorge Luis Borges con el texto “ver los libros”, que al cliquear sobre él aparecen las obras del autor. La escribana Vidaurre pudo constatar la reproducción íntegra en ese sitio web del cuento “El disco”, de J. L. Borges, lo imprimió y adjuntó al acta notarial de fs. 6/7.-
Que la constatación notarial de fs. 9/10 vta., labrada por la escritura nro. 19 del 28 de junio de 2010, certifica los mismos resultados obtenidos a través del buscador Google, verificando la escribana tanto el contenido de los sitios antes mencionados como la impresión completa de ambos, a fs. 11vta./12vta.-
La diligencia notarial también verificó que en los sitios “www.tipete.com”, y “www.taringa.net” existía una vinculación hacia los sitios “4shared.com” y “www.megaupload.com”, desde donde pudo descargarse diversos textos de Borges, aclarándose en los puntos Ill 5) y V A) 3) de la presentación de Is. 83/99 vta. que esos sitios habrían sido dados de baja en Estados Unidos luego de la investigación en el conocido caso judicial “Megaupload” iniciada por el FBI por los delitos de conspiración, violación a las leyes de propiedad intelectual y lavado de dinero por la comercialización ilegal de contenido protegido por las leyes de autor.-
Que del punto III 7) del escrito de denuncia, surge que luego de las constataciones notariales de la violación a los derechos de propiedad intelectual de la denunciante, y comprobándose que desde los sitios “Google y “Yahoo” se podían acceder a distintas páginas de internet de donde se podía descargar la obra intelectual de Jorge Luis Borges, el letrado apoderado de la Sra. Kodama, Dr. Fernando Soto, le solicitó a la escribana Vidaurre que se constituya en las sedes de las oficinas que los buscadores “Google” y “Yahoo” tienen en nuestro país, a fin de requerirles el inmediato cese de las publicaciones.-
Las actuaciones notariales obrantes a fs. 28/29 y 30/31 dan cuenta del requerimiento efectuado en las oficinas de las firmas “Google” y “Yahoo”, notificándoles las constataciones efectuadas previamente e intimándolas a la supresión de todas las páginas web desde las cuales se reproduce o se ofrece descargar cualquiera de los textos de autoría de Jorge Luis Borges, y en especial los sitios de internet identificados con la “URL” completa que se les hizo saber expresamente en esa diligencia.-
Que ante lo narrado, el Dr. Ricardo O. Sáenz dispuso la apertura de la Investigación Preliminar correspondiente, ordenándose la realización de diversas diligencias probatorias, tras lo cual arribó a las siguientes conclusiones que plasmó en su dictamen de fs. 182/186: “17) Que ha quedado demostrado con el grado de convicción suficiente para esta etapa de Investigación Preliminar que los sitios referidos efectúan o facilitan la reproducción de obras de Jorge Luis Borges sin ninguna autorización de la titular de los derechos de propiedad intelectual, la denunciante M. K., en violación a las normas de propiedad intelectual previstas en la ley 11.723…”
“La reproducción de la obra de Jorge Luis Borges en el sitio web ‘Taringa’ es parte de un emprendimiento comercial de gran envergadura. No se trata de un sitio realizado por estudiosos de la obra de Borges, ni se advierte un objeto intelectual o periodístico, sino más bien que nos encontramos en presencia de un negocio donde la reproducción ilegal de la obra intelectual ajena es uno de los medios para lograrlo. Ese negocio abarca el inmenso volumen de tráfico web generado por los ‘post’ o aportes de usuarios, lo que a su vez genera en ‘Taringa’ una importante comercialización de publicidad con enormes ganancias, ya que a cuanto más visitas tiene un sitio, más cara es la publicidad del sitio.
En las impresiones agregadas con la denuncia de origen se observa que en el sitio web de Taringa hay publicidad de empresas y organismos destacados como ‘……….’, ‘……’, ‘…………’, etc. Dado la enorme cantidad de publicaciones de textos íntegros de la obra literaria de Borges e incluso de la reproducción ilegal completa de sus libros, es dable concluir que los responsables de ‘Taringa’ sostienen este tipo de tráfico web ilegal porque, de ese modo, obtienen un lucro indebido generado por la violación constante y sistemática a la propiedad intelectual”
“A igual conclusión cabe arribar respecto de ‘Portal Planeta Sedna’, ya que como se explica en el punto V B) 4) del escrito de fs.83/99, este sitio contiene un sistema de “Descarga Premium” de libros de Borges donde existe un recuadro para escribir un número de teléfono celular para recibir un código de descarga. El usuario de ese sistema de ‘Descarga Premium’ abona una suma mensual que el sitio cobra por brindar este ‘servicio’”. -
En el considerando 18°) del decreto de fs. 182/186 se sostuvo que “…las actuaciones penales en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N°…. publicadas en el sitio oficial de CIJ darían cuenta que los responsables legales del sitio ‘Taringa’ serían A. N. y los hermanos M. B. y H. B., circunstancia que, una vez debidamente certificada, fundaría también su responsabilidad en esos hechos. La investigación judicial que se propicia deberá abarcar también al titular actual de www.taringa.net informado por la División Delitos  Tecnológicos.”
En virtud de todo ello, el Sr. Fiscal General promovió la acción penal contra los responsables de las páginas www.taringa.net y http://www.portalplanetasedna.com.ar, lo que dio origen a la presente causa.
Análisis del recurso
Tras el debate, y confrontados que fueran los agravios del recurrente con las actas escritas que tenemos a la vista, el tribunal arriba a la conclusión que la decisión en revisión debe ser homologada.
Ello así por cuanto la defensa centró su posición en descalificar la aplicación al caso del antecedente dictado por la Sala V el 28/10/2013 en la causa nro. 13.630-12 “P.L. y otros”, toda vez que a su juicio la situación de “youtube” allí analizada no se podía trasladar a “Taringa” ni a   “Planetasedna”, en tanto en la primera se suben videos y no archivos, y la cantidad de intervenciones o intercambios es abismal frente al tráfico en estas últimas. Además, destacó que en ese fallo la posición adoptada respecto de “Youtube” no era de aplicación para el caso de “Taringa”, pues en ésta se intercambian archivos que perjudican los derechos de terceros. Por lo demás, insistió en que se trata de un sistema basado en la reproducción ilegal de obra ajena, que deja cuantiosas ganancias mediante la publicidad que obtienen a raíz de la intensidad del intercambio. Que tal posición ha sido la aplicada por la Sala IV del tribunal en la causa nro. 41.189 (que a su vez hace referencia a otro precedente nro. 32190 con diversa integración de Sala), en donde se encuentran imputados los titulares de Taringa, siendo que la causa en cuestión cursa la etapa de juicio.
Por su parte, el Dr. Beraldi destacó que tras la jurisprudencia mencionada por el recurrente, se produjo una evolución en ese ámbito como así también en la legislación en la materia, y destacó lo dicho por la CSJN en el fallo “Rodríguez, Belén” del 28 de octubre de 2014.
Asimismo, hizo hincapié en dos cuestiones, la primera que la propia plataforma de “Taringa” tiene un canal de denuncia a través del cual quien considere que se la esté utilizando de manera irregular puede denunciarlo, y constatados los extremos se procede a dar de baja al contenido denunciado; la restante, relativa a la inexistencia de una obligación de control ex ante de lo que el usuario intenta subir a la página web. Por otro lado, destacó que al tiempo de formularse la denuncia ya no se pudo constatar sus extremos (citó fs. 111, 117, 125), como así también que en el caso de A. M. M. L. no es titular de “Taringa” sino que se trata de su abogada. En otro orden, solicitó se le impongan las costas a la querella.
El Dr. Seco Pon, a su turno, recalcó que la página web de su asistido no tiene publicidad, no hay beneficio económico alguno y que, eventualmente, serían en los links que allí se direccionan y no en su página donde ésta aparece. Además, señaló que en la hipótesis del recurrente cualquier buscador de internet podría ser acusado de este delito, y sin embargo, ello no sucede. De otra parte, consideró que no correspondía el tratamiento del recurso de la querella porque el fiscal de grado había solicitado la desvinculación de los imputados, y la querella en solitario no podía avanzar.
Luego, las réplicas y el dictado de un intervalo para deliberar y decidir. Cumplido ello, el tribunal arribó a la conclusión que a continuación se detalla.
Efectivamente, como lo adelantara el Dr. Beraldi, tras el fallo citado por la defensa de 2011 (41.181 “www.taringa.net y otros” de la Sala VI), se han dictado otros en sentido contrario, hasta que la propia CSJN trató la temática en examen vinculada estrechamente con la libertad de expresión (el 28 de octubre de 2014). Si bien lo hizo con relación al buscador “Google” y sobre imágenes como lo resaltó el Dr. Soto en la audiencia, sí se refirió a la problemática que subyace en rededor de los ¨motores de búsqueda” -y que resulta de aplicación al caso bajo estudio- tanto en el marco de la ratio decidendi, como a modo de obiter dictum a partir del considerando 18.
En ese sentido, el máximo tribunal sostuvo que no correspondía aplicar reglas diversas al “buscador de imágenes” y al de “textos” - como intentó el recurrente diferenciar en su elocución-, porque ambos enlazan a contenidos que no han creado. Se trata, en definitiva, de un mero intermediario cuya única función es servir de enlace (Considerando 20 y 21). Y, en cuanto a su funcionamiento, afirmó que los “buscadores” no tienen una obligación general de vigilar o monitorear los contenidos que se suben a la red y que son previstos por los responsables de cada una de las páginas web, por lo que, en principio, son irresponsables por esos contenidos que no han creado (Considerando 15 y 16).
La única obligación que sí se identifica en cabeza de éstos aparece cuando hayan tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de un contenido que le es ajeno y no adopten una actitud diligente al respecto, esto es, bloquearlo (Considerando 17). Sin embargo, en el caso en estudio no fue controvertido que los contenidos cuestionados por la querella habían sido dados de baja, a la luz de lo actuado en el incidente de medidas cautelares.
Por lo demás, esta línea de interpretación del máximo tribunal no es otra que la que se desprende del informe “Libertad de Expresión e Internet de la Comisión interamericana de Derechos Humanos”, del 31 de diciembre de 2013, citado en su fallo.
En definitiva, los cuestionamientos que se le formulan a “Taringa” y a “Portalplanetasedna” encuentran respuesta en la interpretación que ha realizado la corte en el fallo de cita, en tanto los contenidos cuestionados por la querella se ubicaban a través de links direccionados por las páginas denunciadas, es decir, que no eran parte del contenido de éstas, sino material ajeno. Por lo que no se verifica una conducta positiva de reproducción ilegitima de obra ajena, ni una violación al deber objetivo de cuidado en tanto, como se adelantó, no existe una obligación de verificar ex ante el material de intercambio, sino posteriormente cuanto éste resulte denunciado.
En esa línea, ya en 2006 esta Sala -con otro integración- sostuvo en un caso en el que se le imputaba al dueño de un local la reproducción de obras musicales y juegos sin la autorización de sus autores o derecho habientes, mediante el ofrecimiento al público del acceso a las computadores conectadas a internet instaladas en su local desde las cuales los clientes podían bajar de la red informática las citadas obras, abonado una suma de dinero por uso de las maquinas, que “…no parece que el ordenamiento positivo le imponga al imputado una especial posición de garante sobre el empleo que podían hacer los clientes de la tecnología que él facilitaba mediante el cobro de una suma dineraria (…), el ordenamiento positivo no le impone un deber especial de controlar, como fuente de riesgo de los derechos intelectuales, el uso que sus clientes hacían de la tecnología que rentaba.” (causa nro. 27.721 “M.” rta. 27/3/2006.)
De otra parte, y aun cuando lo expuesto sella la suerte del caso, es de señalar, que las ganancias producto de la publicidad referenciadas por el recurrente, no constituyen en una eventual maniobra defraudatoria el desplazamiento patrimonial requerido por la norma, en tanto lo que la víctima -titular de los derechos de propiedad intelectual- sufre, en todo caso, es el lucro cesante por las sumas que en base al derecho de autor se habrían dejado de percibir por el acceso gratuito habilitado (cfr. voto Bruzzone en el fallo Sala V, “P. L. y otros” rta. 28-10-13).
Finalmente, y más allá que lo expuesto permite homologar la desvinculación propiciada por el juez de grado, en el caso particular de la imputada A. M. M. L. no fue controvertido el hecho de que resultaría abogada de “Taringa” y no su propietaria.
Por las razones expuestas, los agravios del recurrente no alcanzan a desvirtuar la decisión de grado, la que habrá de ser homologada, y en función a los antecedentes de esta Sala “Abdelnabe” (causa nro. 36.269, rta.: 21/08/2009) y “Puente” (causa nro. 36.397 rta. ”8/9/2009) como respuesta a lo argumentado por el Dr. Seco Pon en el marco de la audiencia.
Y, en cuanto a las costas de esta alzada, toda vez que no surgen elementos para apartarnos de la regla general que rige en la materia, máxime teniendo presente que el fiscal general Dr. Sáenz no acompañó en esta instancia la apelación de la querella, corresponde su aplicación a la parte vencida.
En virtud de todo lo manifestado, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas de alzada, la decisión obrante a fs. 257/262 en cuanto fuera de recurso, art. 455 del CPPN.
Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Se deja constancia que la jueza Mirta López González no interviene en la presente por encontrarse cumpliendo funciones a la fecha de la audiencia en la Sala V del tribunal, e informadas las partes acerca de la integración del tribunal nada objetaron.
Sirva la presente de muy atenta nota de remisión.-
Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
En / / se libraron ( ) cédulas. CONSTE.-

jueves, mayo 07, 2015

INAPLICABILIDAD PLENARIO PRINZO prescripcion



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 6  

CCC 50226/2012/1/CA1 - CA3

V., J. s/Prescripción

Juzgado de Origen: Correccional n° 14, Secretaría n° 81

///nos Aires, 10 de marzo de 2015.-
I.-Celebrada la audiencia y la deliberación pertinente analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs. 41/42) contra el auto de fs. 37/39 que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción.-
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
En reiteradas oportunidades me expedí respecto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo” (Sala VI, causa n° 40381 “A., D. R.” del 10 de noviembre de 2010 y sus citas).-
Así, más allá que el juez se hubiera declarado incompetente a favor de la Justicia de Instrucción por la posible comisión del delito previsto en el artículo 255 del Código Penal, lo cierto es que resulta imprescindible para que opere la causal interruptiva prevista en el inciso “a” del artículo 67 del Código Penal que el imputado sea condenado.-
En este sentido, todas las Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal entendieron que “la comisión de otro delito” exige para su procedencia la sustanciación de un juicio que culmine con la declaración de culpabilidad del individuo mediante una sentencia firme (ver CNCP, Sala I, registro nro. 10789. 1 “García, Carlos” del 7 de agosto de 2007; Sala II, registro nro. 16363 “Ontiveros Javier Maximiliano” del 3 de mayo de 2010; Sala III, registro nro. 1465.06.3 “Ostrowiecki, Guido” del 30 de noviembre de 2006 y Sala IV, registro 7958.4 “Lemos, Patricia” del 26 de octubre de 2006, entre otros).-
Adherir a la postura del juez acarrearía vulnerar el principio de legalidad que protege al imputado, ya que supondría un interpretación in malam partem de las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, taxativamente señaladas en la ley de fondo.-
En consecuencia, corresponde revocar el decisorio para que la primera instancia se expida en relación a la aplicación del instituto en análisis.-
III.- El juez Mario Filozof dijo:
Comparto lo sostenido por mi colega en cuanto a la inaplicabilidad del plenario “Prinzo”. Por ello, estimo que el juez deberá pronunciarse en uno u otro sentido respecto a la prescripción de la acción penal, pero omitiendo contemplar la denuncia que efectuara.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el decisorio de fs. 37/39.-
Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Vocalía n° 3, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V.-
Regístrese, notifíquese. Fecho, devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: Carlos Williams
Secretario Letrado de Corte.-