lunes, marzo 28, 2011

Estafa procesal y falso testimonio

Causa N 40625 “R., R.s/ procesamiento”.
Proviene del Juzgado de Instrucc.27 secretaria 124.
Fallo de la Sala V

Buenos Aires, 10 de marzo de 2011.-

Y vistos y considerando:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Ignacio Zunino, defensor de R. y de S. R., contra los puntos IV, V, VII y VIII del auto de fs. 723/750 mediante los cuales se los procesó en orden al delito de estafa en concurso material con falso testimonio en calidad de instigadores y se mandó trabajar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos pesos; y del Dr. Luciano Munilla Terzy, defensor de P. A. F., contra los puntos VI y IX de la citada resolución mediante los cuales se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de estafa en concurso ideal con el de falso testimonio en calidad de autor y se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta y un quinientos pesos.-

II. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del CPPN, y una vez finalizada la deliberación pertinente, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

III. Como aclaración previa, corresponde puntualizar que de la totalidad de los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado, solamente mantiene vigencia la acción penal respecto de aquél cometido en el marco del expediente …. caratulado “C. R. D., F. E. c/ S. M., A. M. y otro s/ daños y perjuicios” del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. …., en virtud de lo resuelto en el incidente de excepción de cosa juzgada y en las prescripciones oportunamente planteadas (ver fs.820/822 y 871/873).

En ese contexto, se le atribuyó a F. el haber provocado un perjuicio patrimonial a A. M. S. M. y a P. K. M., al engañar al juez interviniente y a los demandados al ser ofrecido como testigo por el apoderado del actor y su letrado patrocinante – S. y R. R. respectivamente- cuando en realidad no habría presenciado el hecho objeto de ese proceso, obteniendo como resultado una sentencia favorable por parte del magistrado civil, quien condenó a los demandados a pagar la suma de $ 4503. Asimismo se le atribuyó haber declarado falsamente como testigo el día 22 de junio de 2006 (fs.546/548)-

Por su parte, a R. y S. R. se les imputó la misma maniobra estafatoria llevada adelante en el trámite del expediente civil y el ser instigadores del falso testimonio brindado por aquél (486/494,497/504 y 523/530).

Aclarados los hechos sobre los cuales habremos de expedirnos, cabe considerar que la evaluación de la responsabilidad de los imputados, necesariamente, debe ser enmarcada en la denuncia formulada por disposición del entonces Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil de esta ciudad, como consecuencia del sumario administrativo labrado en esa sede, mediante el cual se determinó que entre los años 2000 y 2007 F. fue ofrecido como testigo en once expedientes iniciados por R. y S. R., en los cuales se reclamaba el pago de daños y perjuicios relacionados con accidentes de tránsito. Asimismo, con anterioridad a dicho período, se constató la existencia de otros cuatro expedientes de las mismas características (fs.54 y 89).-

Tanto del sumario referido -cuyas copias obran a fs. 1/159- que fue la base sobre la cual se dio curso a la presente investigación, como de la causa …. del Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. …. iniciada con motivo del choque protagonizado por F. C. R. D., surgen datos objetivos que,
razonablemente, permiten tener por acreditado, con la provisoriedad de la etapa procesal que se transita, que P. A. F. en connivencia con los coencausados, declaró falazmente con el propósito de engañar al magistrado interviniente y así, obtener una disposición patrimonial perjudicial para la
contraparte.-

En ese sentido valoramos: que el Ayudante D. D. M., interventor en las actuaciones penales, dejó asentado que no existieron testigos del hecho (fs.1 de la causa …. del Juzgado Correccional ….); que en la oportunidad en que F. C. R. D. se presentó en sede penal a fin de instar la acción contra P. K. M. y relatar los hechos, ninguna mención efectuó acerca de la existencia de F. en el lugar del suceso y, pese a que por disposición de la jueza interviniente, las actuaciones fueron reservadas, entre otros motivos, por ausencia de testigos ninguna petición formuló al respecto (fs.15 y 43 de la causa correccional); la fuerte sospecha que representa el hecho de que en el término de un año y poco más de ocho meses F. haya presenciado 3 accidentes de tránsito cuyas demandas civiles fueron llevadas a elante por el estudio de los imputado y en las cuales prestó declaración testimonial. La duda se profundiza aún más, si se tiene en cuenta que, según los dichos de R. R., conocía a F. desde hacía varios años (ver constancias de fs. 42,44,46, 143/149 y fs. 153/vta puntos 1, 8 y 10 y fs. 493vta de la declaración de R. R.).

Por otro lado, si bien no se desconoce que el relato brindado por F. se condice con las conclusiones expuestas por el perito ingeniero a fs. 243/245 del expediente civil, tal circunstancia no resulta suficiente para contrapesar las pruebas e indicios señalados, los cuales revelan su ausencia en el lugar donde se habría desarrollado el hecho motivo del litigio.-

La pretensión de la defensa acerca de que la declaración testimonial, aún falsa, no es un ardid suficiente para integrar una estafa procesal dado que la situación podría ser equiparable al criterio doctrinal y jurisprudencial que desecha la mentira como medio idóneo para su configuración, tampoco tendrá acogida favorable.-

Ello así por cuanto, en el caso, los imputados no efectuaron simples afirmaciones o alegaciones mentirosas, sino que en clara connivencia fueron llevando adelante diversos actos dirigidos a la concreción de un plan final, que no era otro que, mediante engaño, lograr una disposición patrimonial perjudicial para la contraparte. En esa dirección R. y S. R. presentaron la demanda ofreciendo a F. como testigo; el primero de los nombrados mantuvo la pretensión de que F. sea escuchado como testigo, mientras desistió de otros dos; R. R. presenció la audiencia de F. y finalmente, en el alegato, R. R. hace expresa referencia a la declaración falsa del coencausado con la finalidad de dar mayor sustento a su pretensión (fs. 11/21, 136, 154/157, 289/290 de las fotocopias reservadas del expediente …. “C. R. D., F. c/ S. M., A. s/ daños y perjuicios”).

Así, el itinerario descripto no dejas dudas acerca de la improcedencia de emparentar la situación de los imputados con el criterio jurisprudencial de atipicidad planteado por el recurrente.-

Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que no habría una disposición patrimonial perjudicial porque lo pagado fue la indemnización debida por un hecho que ocurrió. Ello así por cuanto, si bien las constancias de la causa penal, en principio, darían cuenta de la existencia del choque protagonizado por C. R. y P. K. M., lo cierto es que el juez civil a fin de reconstruir la mecánica del evento y concluir que la demandada resultaba responsable por los daños y perjuicios ocasionados tuvo en cuenta no sólo el informe pericial sino también el “categórico” testimonio de F.. Así, sobre la base de ambos elementos fue que el magistrado dictó una sentencia de contenido patrimonial en perjuicio de P. K. M. y A. M. S. M..-

Finalmente, corresponde señalar que no ingresaremos en el análisis ni de la regla concursal aplicable al caso ni en la determinación de si la conducta quedó en grado de tentativa o alcanzó su consumación, por cuanto sólo corresponde hacerlo cuando su modificación tenga incidencia determinante en algún otro instituto -prescripción, libertad, etc.-, situaciones ajenas al caso concreto.-

IV. En cuanto a la apelación deducida contra el monto del embargo, teniendo en cuenta que, de todos los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado solamente quedó vigente el analizado precedentemente, la cifra impuesta resulta excesiva, en virtud de lo cual, a la luz de las condiciones objetivas del hecho investigado se reducirá a la suma de diez mil pesos para R. y S. R., y a la suma de cinco mil pesos para P. A. F..-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

I. Confirmar los puntos IV, V y VI de la resolución de fs. 723/750 en cuanto fuera materia de recurso.-

II. Revocar los puntos VII y VIII de la resolución mencionada, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de diez mil pesos sobre los bienes de R. R. e igual monto para S. S. R..-

III. Revocar el punto XI de la citada resolución, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de cinco mil pesos sobre los bienes de P. A.F..-

Devuélvase a la instancia de origen en donde se deberán realizar las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.-


Rodolfo Pociello Argerich Mirta L. López González

Ante mí:

Ariel Vilar

Secretario


martes, marzo 15, 2011

admisibilidad querella por calumnias e injurias via correo electronico

Causa n° 106/11 “P., D. s/ Calumnias e injurias”.

Juzgado Correccional n° 7 , Secretaría n° 56 (expediente n° 28.683). Sala IV.



///nos Aires, 28 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Motiva la actuación del Tribunal el recurso de apelación deducido por el pretenso acusador particular M. C. (fs. 8/vta.) contra la declaración de inadmisibilidad de su querella (fs. 7/vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente junto con su abogado patrocinante, Dr. Héctor Carlos Catalán, quien desarrolló los motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

Juzga el Tribunal que la descripción del hecho efectuada en el escrito promotor de querella satisface las exigencias del artículo 418 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.


Es que de su lectura surge con claridad y precisión que D. P. habría enviado diferentes e-mails en los cuales afirmaba haber sido amenazado por M. C., quien también lo habría inten ado atacar. A su vez, en esos correos lo acusaba de haber manejado a las au oridades de la junta vecinal de ……..…………. en beneficio propio (fs. 2/vta.).

Aparecen así mencionadas las frases que a juicio de C. serían calumniosas e injuriosas y quien las habría proferido. En tales condiciones, se observa debidamente garantizado el derecho de defensa en juicio que asiste al querellado cuya tutela es fundamento de los requisitos de la norma procesal.

En atención a lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el auto de fs. 7/vta. en todo cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por resolución del acuerdo general de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expediente n° 19.546/10).

ALBERTO SEIJAS, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara



jueves, marzo 10, 2011

Fallo sobre la validez de la investigacion policial sin intervencion de

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

El juez Mauro A. Divito dijo:

I. Mediante la resolución de fs. 95/98 -punto I-, el señor juez de grado declaró la nulidad del acta luciente a fs. 1 -y todo lo actuado en consecuencia- por no existir constancias fehacientes de la intervención que se le habría dado a la fiscalía, por haberse omitido dar noticia al tribunal de la formación del sumario y por entender que la autoridad policial no fundamentó el criterio de selección del aviso publicitario que motivó el inicio de la investigación.

Dicha decisión fue apelada por el señor agente fis al (cfr. fs. 99/102), quien apuntó que “…no existe duda en cuanto que la intervención de esta Fiscalía se haya materializado, más allá de que la única constancia de ello sea lo obrado a fs. 1”, que el señor juez también fue anoticiado -mediante el parte de fs. 9- y que en su opinión el criterio de selección empleado por la prevención no puede ser calificado como arbitrario.

Corresponde entonces -concretamente- decidir sobre la validez de la actuación documentada a fs. 1.

II. Precisada la cuestión a resolver, es conveniente examinar -ante todo- si la prevención goza de atribuciones para emprender una pesquisa como la del sub examen.

Al respecto, como la legislación vigente expresamente autoriza a la policía para proceder -por propia iniciativa- a la investigación de delitos de acción pública (CPPN, art. 183), concluyo en que el acta de fs. 1, mediante la que el Jefe de la División Delitos contra la Salud de la Policía Federal dejó constancia de las averiguaciones realizadas por internet para detectar infracciones legales atinentes al cometido de dicha dependencia, y del consecuente hallazgo de una página web que publicitaba la venta del producto “Oxaprost”, no presenta irregularidad alguna.

Y puesto que la propia fiscalía ha venido señalando que fue impuesta del inicio de las actuaciones, circunstancia que autoriza a desechar cualquier vicio relacionado con esa cuestión, lo que resta determinar es si la falta de comunicación al órgano jurisdi ccional -invocada por el instructor- justifica la nulificación de todo lo actuado.

Sobre el punto, más allá de las dudas que al respe to puede provocar el telegrama agregado a fs. 9 -en tanto entre sus destinatarios aparece mencionado el “palacio de justicia”- de todos modos estimo que la ausencia de anoticiamiento no conduce a invalidar la decisión asumida a fs. 1, porque ésta fue anterior a la comunicación que debía hacerse y porque -además- se trata de una irregularidad que carece de virtualidad para fulminar lo actuado.

En otras palabras, considero que la validez -o no- de aquella primera actuación de la prevención no puede juzgarse en función de algo que se omitió posteriormente , ya que si la policía tiene la atribución de iniciar la investigación, la legítima decisión de emprenderla no se torna luego írrita porque se prescinda de comunicarla.

Por otra parte, en torno del impacto que puede provocar en el proceso la omisión aquí cuestionada, cabe recordar que en los comentarios a la disposición legal que impone la obligación de comunicar “inmediatamente al juez competente … la iniciación de actuaciones de prevención” (art. 186 del CPPN), acertadamente la doctrina ha entendido que “la demora en la transmisión no configura causal invalidante, salvo que dicha irregularidad genere falencias en la adquisición y control de pruebas” (Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación anotado - comentado – concordado, 8ª edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 319).

Conforme a lo expresado, y ponderando que en el sub examen no se efectuó medida alguna cuya materialización impusiera dar intervención a un juez, concluyo en que no se ha verificado un vicio que autorice a decretar una nulidad, máxime cuando la procedencia de ésta, como es sabido, ha de ser examinada con criterio restrictivo (CPPN, art. 2).

En definitiva, por dichas razones extiendo este voto propiciando que se revoque la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Además de compartir la argumentación que ha desarrollado el juez Divito en ese aspecto y que no advierte configurado ningún “criterio de selección”, tal como lo he sostenido en decisiones análogas, entiendo que aún en el caso de existir, no conduce sin más a la anulación de lo a tuado (de esta Sala, causa n° 30.259, “Potus, Alan”, del 30 de noviembre de 2006).

Por otra parte, en lo atingente a la validez del a ta luciente a fs. 1, asumo los fundamentos expuestos por mi colega en torno a que no se observa irregularidad alguna frente al efectivo anoticiamiento que tuvo el Ministerio Público Fiscal sobre el inicio de la presente investigación.

Sin embargo, discrepo en lo concerniente a la restante cuestión ventilada.

Al respecto y tal como me he expedido en el caso “Agüero” (de esta Sala, causa n° 37.255, del 2-11-2009), considero que la falta de comunicación al señor juez de instrucción acarrea la nulidad de lo actuado, en el sub examen, a partir de fs. 9.

Es que la invalidez tiene sustento en el incumplimiento de la comunicación de la notitia criminis relativa a la imputación contra una persona determinada (artículo 72 del canon ritual) al juez natural que debió conocer del asunto, según lo mandan los artículos 181 y 196 del Código Procesal Penal.

Ello cobra relevancia ante el examen de la constan ia agregada a fs. 9, de la que se desprende una precisa mención de la fiscalía actuante; mientras que, por el contrario, sólo surge una vaga y generalizada mención al “palacio de justicia ”, sin referencia siquiera a tribunal alguno, extremo que se cohonesta con el hecho de que, luego de varios meses de sustanciación sumarial, sólo a fs. 93 vta. se dio intervención al juez natural de la causa.

La nulidad debe ser considerada absoluta, pues se ha soslayado la intervención del juez del proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 167, inciso 2° del código de rito) y su conocimiento en las causas que la propia Carta Magna le asigna (artículo 116).

En consecuencia, extiendo mi voto por confirmar la resolución recurrida con la salvedad de que la sanción procesal sólo debe alcanzar las actuaciones a partir de fs. 9 y por los argumentos aquí expuestos.

Así voto.

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Habiendo escuchado las grabaciones, sin preguntas que formular y luego de haber participado de la deliberación, adhiero en un todo a lo expuesto por el Dr. Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad.
Por lo tanto, voto para que se revoque el auto recurrido.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto I de la decisión pasada a fs. 95/98, en cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra la Sala VII por disposición de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, pero no ha intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal.




Mauro A. Divito





Juan Esteban Cicciaro Rodolfo Pociello Argerich

(en disidencia)